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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300320160054901

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-09-11

DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Empleados de la Rama Judicial / DE LA CREACIÓN DEL CARGO DE ABOGADO ASESOR GRADO 23 – Tribunal Administrativo de Antioquia / REMUNERACIÓN - Cargo de abogado asesor grado 23 adscrito al Tribunal Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el recurso de apelación, por considerar que la entidad profirió los acuerdos de creación de los cargos de abogado asesor de los tribunales administrativos haciendo uso de las facultades conferidas por la ley y que el único límite que tenía para asignarle una remuneración era no exceder el presupuesto establecido para atender la descongestión judicial, la no existencia de un trato desigual que conlleve el reconocimiento de la nivelación solicitada, y la aceptación de las condiciones del cargo con la toma de posesión. Para resolver lo anterior, la Sala desplegará un análisis respecto a las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura, para determinar si contaba o no con la competencia asignarle un grado al cargo de abogado asesor, igualmente si se configuraron o no los presupuesto para ordenar el pago de las diferencias alegadas por la demandante, además, si con la posesión en un cargo se puede presumir una aceptación tácita de las condiciones que este conlleva, valoración que se desarrollará con observancia de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023.

Extracto: (…) Haciendo uso de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 57 de 1993 desarrolló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, indicando en el artículo 2° que los servidores vinculados a alguna de estas entidades, hasta antes del 28 de febrero de 1993 podrían acogerse a lo dispuesto en dicha regulación, y quienes no optaran por ello, se debían ajustar a los decretos presidenciales vigentes para cada fecha.

(…) Permitiendo lo anterior concluir que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el cumplimiento de sus funciones administrativas de la carrera judicial, se encuentra facultada para crear despachos judiciales, cargos de jueces y magistrados, junto con los cargos que integran cada dependencia judicial, además, puede asignar las funciones a los mismos, sin que con ello se extralimite en competencias que constitucionalmente solo se encuentran adjudicadas al Congreso de la República.

(…) Lo anterior, habilitó al Consejo Superior de la Judicatura para expedir el Plan Nacional de Descongestión mediante el Acuerdo PSAA11-8199 de 2011, en el cual, estableció la necesidad de crear despachos nuevos y cargos dentro de los que ya habían sido creados, como es el caso del empleo de abogado asesor, del que se advierte que no hay una justificación para asignarle el grado 23.

(…) En suma, si bien Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con la facultad para crear cargos, determinar la planta de personal de los despachos de la Rama Judicial y asignar funciones a los empleados, pero no le corresponde fijar la escala salarial de ningún servidor público, pues, a los empleos creados solo les puede asignar la remuneración salarial fijada por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 150 de la Constitución Nacional y la Ley 4ª de 1992.

(…) Permitiendo concluir que, tomar posesión en un cargo no conlleva una renuncia tácita a los beneficios mínimos laborales a los que tiene derecho una persona en su condición de servidor público, ni mucho menos, representa un impedimento a la facultad de reclamar las acreencias prestacionales que puedan surgir en el ejercicio de las funciones.

Por lo cual, Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 considera esta instancia judicial que no le asiste la razón a la parte demandada cuando alega que la posesión de un cargo predispone la aceptación de un régimen salarial desnivelado, que, en comparación a la asignación fijada por el Ejecutivo, genera una diferencia injustificada para el trabajador, ni mucho menos, que a la demandante al conocer previamente las funciones, requisitos y salario del cargo aceptado, quede impedida para reclamar las acreencias prestacionales que considera puede tener derecho, lo anterior, en atención al principio constitucional y legal de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.

Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, Once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento – Laboral Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 Accionante: Sandra Patricia Contreras Tamayo Accionada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Instancia: Segunda Asunto: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor de tribunal Decisión: Resuelve recurso / Confirma decisión Sentencia: 088 Acta de sala: 035 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO, actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pretendiendo lo siguiente: 1 Ver página 3 a 4 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 1.1. Que se inapliquen los acuerdos de creación de las medidas de descongestión proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con la creación del cargo denominado abogado asesor, grado 23 adscritos a los despachos permanente y descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como en las sucesivas prorrogas y los acuerdo que dispusieron la creación de la vacante en forma definitiva, en caso de considerarse necesario. 1.2.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada contenidos en la Resolución No. DESAJMR14-5156 del 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias generadas por la denominación del cargo de abogado asesor, y del acto ficto configurado por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2014, contra dicho acto administrativo. 1.3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que para todos los efectos se entienda que la demandante ha ejercido el cargo de abogado asesor “SIN GRADO” desde su posesión. 1.4. Pretende le sea ordenado a la demandada el reconocimiento y pago de cada una de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo percibido por la señora Tamayo Contreras de acuerdo con el salario fijado para grado 23 con relación a la asignación salarial designada al abogado asesor sin grado, teniendo en cuenta todos los meses que la demandante haya ejercido el cargo. 1.5.

Que desde la sentencia que le ponga fin al proceso y en adelante le sea ordenado al Consejo Superior de la Judicatura expedir acuerdo en el que indique el cargo de abogado asesor adscrito al Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene asignación de grado, acompañado de las afectaciones salariales que esto conlleva. En suma, que sea condenado en costas al demandado. 2.

Supuestos fácticos2 2.1. La demanda se sustenta en que la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO ocupaba desde el 1° de abril de 2014, el cargo de “abogado asesor, grado 23”, mismo que fue creado en descongestión mediante el Acuerdo PSAA1-8419 del 1° de agosto de 2011, en el cual se dispuso la creación de seis despachos transitorios en el Tribunal Administrativo de Antioquia, conformados por un magistrado, un auxiliar judicial grado I y un abogado asesor grado 23. 2.2.

Relató que, la medida de descongestión fue prorrogada en el tiempo a través de los Acuerdos Nros. PSAA11-8951 del 9 de diciembre de 2011, PSAA12-9200 del 1 de febrero de 2012, PSAA12-9524 de 21 de junio de 2012, PSSA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, PSAA13-9962 del 2 Ver páginas 4 a 6 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 31 de julio de 2013, PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, PSAA13-10048 del 2 de diciembre de 2013, PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, PSAA14- 10156 del 30 de mayo de 2014, PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, PSAA14- 10197 del 5 de agosto de 2014, PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015, PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, PSAA15-14404 de noviembre de 2015 y PSAA15-14415 del 30 de noviembre de 2015. 2.3.

Expuso que, revisada la normativa que regula el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, no se encuentra el fundamento que de origen al cargo de abogado asesor con el grado 23, en tanto, se puede observar que la denominación existe, pero no le fue asignado ningún grado. 2.4.

Relató que la demandante mediante escrito del 24 de octubre de 2014 elevó petición ante la Dirección Seccional de Antioquia solicitando la cancelación de las diferencias encontradas entre lo devengado por el abogado asesor, grado 23 y sin grado, teniendo como fundamento, que dicho cargo se encontraba contemplado en el artículo 3° del Decreto 57 de 1993, por lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura al crear dicho empleo le asignó un grado sin contar con la competencia para ello. 2.5.

Explicó que, la anterior petición fue resuelta mediante la Resolución No. DESAJMR014-5156 del 10 de noviembre de 2014, en el sentido de no acceder a lo solicitado, con el argumento de que conforme a las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contaba con la competencia para crear los cargos en descongestión, establecer la funciones y los requisitos para su funcionamiento, además, que el único limitante que tenía dicha entidad, era no exceder el monto global fijado para el plan de descongestión. En suma, precisó que dicho acto administrativo fue notificado el 13 de noviembre de 2014. 2.6.

Manifestó que, el 26 de noviembre la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJMR014-5156 del 10 de noviembre de 2014, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no le había sido notificado el acto por medio del cual se hubiera resuelto el recurso, configurándose así un silencio administrativo negativo. 2.7.

Refirió que, el día 18 de noviembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante el Procurador 30 Judicial II para Asuntos Administrativo, oportunidad en la que se declaró fallida la diligencia ante la falta de ánimo conciliatorio. Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 3. Normas violadas y concepto de su violación3 En síntesis, consideró violados el artículo 15, numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia, La Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993 y las demás regulaciones que han ido derogado dicho precepto cada año. El concepto de violación lo desarrolló a partir de la falsa motivación, indicando que dicho vicio se configura cuando la administración basa su actuación en hechos que se separan de la realidad material y desconocen la situación jurídica que le corresponde, y que en el presente caso la Dirección Seccional erróneamente basó su decisión bajo tres supuestos: En el primero de ellos, fue la manifestación de la entidad demandada, respecto a que el cargo de abogado asesor grado 23 es un empleo de descongestión, que fue creado por la Sala Administrativa como una medida transitoria, la cual fue habilitada por los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1993.

Al respecto, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura le asignó un grado al cargo de abogado asesor, pese a que el mismo fue creado a través del artículo 3° del Decreto 57 de 1993, si asignación de grado, incurriendo la entidad en una usurpación de funciones, al determinarle un grado a un empleo, sin contar con la competencia para fijar su remuneración, desconociendo lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y lo regulado por la Ley 4 de 1992.

En complemento de lo anterior, indicó que debido a la asignación de grado al cargo de abogado asesor se generó un trato desigual e injustificado respecto de aquellos servidores públicos nombrados como abogado asesor sin grado, y que, si bien el artículo 163 de la Ley 270 de 1993 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para crear de manera excepcional y con carácter transitorio cargos de jueces, magistrados y eventualmente empleados de despacho, de acuerdo con la ley de presupuesto, sin que ello implique, la asignación de funciones en torno a la asignación salarial.

El segundo supuesto esbozado por la entidad demandada y atacada por el extremo activo de la litis es sobre la afirmación de que la única limitante impuesto a la Rama Judicial para la creación de los cargos de descongestión, consistía en no exceder el monto global fijado destinado por la ley de apropiaciones iniciales para el respectivo servicio.

Frente a este punto, expuso que, pese a que en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 solo se establezca dicha limitación, no es óbice para desconocer lo dispuesto en el 3 Ver páginas 8 a 14 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital. Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 resto del ordenamiento jurídico, de ser así, se estaría haciendo una interpretación aislada y acomodada, al desconocer lo establecido en la Constitución Política, específicamente en el artículo 150, numeral 19, literal e).

Como tercer y último supuesto, se encuentra que la parte actora considera existió una falsa motivación, respecto de la afirmación de la presunta aceptación tácita de las condiciones del cargo por parte de la demandante desde su posesión, frente a lo cual, estimó que, la anuencia de un nombramiento no implica la renuncia a la reclamaciones laborales que se puedan derivar del ejercicio de las funciones, pues, con esa teoría se estaría desconociendo principios universales como la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, quienes han sido reconocidos como la parte débil dentro de la relación laboral, siendo inaceptable que dicha vulneración de predique de la administración judicial. 4.

Posición de la entidad demandada4. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, conforme con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo cual, en ejercicio de dicha facultad fue expedida la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, se facultó al Gobierno Nacional para fijar la regulación salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, razón por la cual, fue expedido el Decreto 57 de 1993.

Arguyó, que la peticionaria desempeñaba el cargo de abogado asesor grado 23, creado en descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, actuando conforme con las facultades que le fueron conferidas mediante el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, a través del cual, fue ordenada la implementación de planes y medidas de descongestión y facultó a esta entidad, para la crear cargos transitorios de magistrados, jueces y empleados de despachos, y, con los numerales 5 y 9 del artículo 85 de la misma regulación, le fue endilgada la obligación de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, salas, juzgados y cargos, teniendo como única restricción no exceder los montos globales fijados para la prestación de respectivo servicio.

Complementó lo anterior, indicando que, las facultades otorgadas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que fueron avaladas por la Corte Constitucional, le han permitido a la Sala Administrativa de dicha Corporación crear cargos de descongestión con carácter transitorio y establecer los requisitos para su desempeño, con el fin de disminuir los problemas de congestión que atraviesa la administración de justicia. Expuso que, en primer lugar, no se está atentando contra el principio de igualdad, en tanto, el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultado para crear y 4 Ver páginas 69 a 75 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 estructurar los cargos dentro de los despachos judiciales conforme con la demanda de justicia, y, en segundo lugar, que no es posible acceder a la nivelación reclamada por la demandante, en tanto, los requisito exigidos para el mismo y el salario fijado, fueron condiciones establecidas desde el momento de creación, las causales fueron aceptadas desde el momento en que tomó posesión del cargo.

Como mecanismo de defensa propuso la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos. 5. La sentencia impugnada5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el día 21 de marzo de 2023 profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADADOS(sic), propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO. INAPLICAR para el caso concreto, el Acuerdo PSAA11- 8418 del 1 de agosto de 2011 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia”, así como las sucesivas prórrogas y el Acuerdo que creó el mencionado empleo en forma permanente, en las plantas de cargos del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el Acuerdo Nro.

PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, en cuanto a la asignación del “Grado 23” para el cargo de “Abogado Asesor”.

TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DESAJMR14- 5156 del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín negó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial a la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO, y la NULIDAD del acto ficto o presunto configurado con el silencio administrativo negativo, de la Dirección Nacional de Administración Judicial, por el cual se entiende resuelto un recurso de apelación confirmando la Resolución DESAJMR14- 5156.

CUARTO. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN- ANTIOQUIA reconocer, liquidar y PAGAR a la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “CARGO DE ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL” y lo efectivamente pagado en el cargo de “ABOGADO ASESOR GRADO 23”, a partir del 1 de abril de 2014, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por el tiempo en que haya desempeñado dicho cargo, con aplicación de los descuentos de Ley.

QUINTO. Los valores que resulten a favor de la demandante y los aportes que deban deducirse, se ajustarán en la forma que se indicó en esta sentencia. 5 Ver archivo 05 del expediente digital. Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 SEXTO. DENEGAR la pretensión de la demanda en cuanto a la emisión de una orden al Consejo Superior de la Judicatura para que expida un Acuerdo con referencia al cargo de “Abogado Asesor”.

SÉPTIMO. SIN COSTAS.” Como fundamento de la decisión el A quo sostuvo que: 5.1. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura está facultado legal y constitucionalmente para crear, fusionar, trasladar y suprimir los cargos que estime necesarios para la administración de la justicia, la competencia de fijar la escala salarial de todos los servidores público es del Gobierno Nacional, así las cosas, se tiene que el cargo de abogado asesor fue creado por el Ejecutivo mediante el Decreto 57 de 1993, y la entidad demandada carecía de competencia para asignarle el grado de remuneración 23, a un empleo que ya había sido creado, con otra asignación salarial, incurriendo así, en una extralimitación de funciones. 5.2.

Adicionalmente, expuso que, los empleados que son designados para desempeñar cargos de carácter temporal o en descongestión, ingresan al servicio a desarrollar las mismas funciones que los funcionarios de planta, y es por esta razón que son exigidos los mismos requisitos para su nombramiento y deben percibir igual remuneración que es establecida por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta, que es diferente contar con la función de incorporar personas a unas vacantes, que fijar los criterios o escalas de contraprestación laboral que sin que hayan sido previamente determinadas por el legislador o el ejecutivo. 5.3.

Sumado a lo anterior, manifestó que, dentro del plenario quedó probado que la demanda estuvo vinculada al cargo de abogada asesora grado 23 desde el 1 de abril de 2014, en periodos interrumpidos, devengando en los años 2014, 2015 y 2016 un salario básico inferior al fijado por el Gobierno Nacional para el empleo de abogado asesor sin grado, por lo cual, hay lugar a ordenar el pago de las diferencias causadas desde la fecha de su posesión hasta que haya desempeñado dicho cargo, con los respectivos descuentos de Ley, teniendo en cuenta que en el presente caso no operó el fenómeno prescriptivo. 5.4.

Consideró que, conforme con lo expuesto en el concepto de violación y las pruebas arrimadas al proceso, la parte demandante logró desvirtuar la legalidad de la Resolución DESAJMR14-5156 del 10 de noviembre de 2014, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través del cual se negó el pago de las diferencias salariales, junto con el acto ficto configurado ante la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia, consideró que había lugar a declarar la nulidad de dichos actos. 5.5.

Finalmente, estimó pertinente negar la pretensión encaminada a emitir una orden para el Consejo Superior de la Judicatura de expedir un acuerdo en el que se indique que expresamente que el cargo de abogados asesor adscrito a la planta de cargos permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene asignación Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 de grado alguno, con las implicaciones salariales que eso conlleva, en tanto, resulta innecesario teniendo en cuenta que ya se estimó la inaplicación del apartado del grado asignado al abogado asesor en los Acuerdos PSAA11-8418 del 1 de agosto de 2011 y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, además que no es requerido para el reconocimiento del restablecimiento del derecho. 6.

La apelación. La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 24 de marzo de 20236. Estando dentro del término oportuno, actuando por conducto de apoderada judicial, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL mediante escrito del 14 de abril de 2023 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra7.

Atacó las razones esbozadas por el A quo en la sentencia, al considerar que, es errado afirmar que el Decreto 57 de 1993 creó el cargo de “abogado asesor” sin grado, en tanto, dicha regulación tenía por objeto fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, en atención a las facultades conferidas por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Constitucional y la Ley 4ª de 1993, centrándose en establecer los salarios de cada categoría de empleados, dentro de los cuales en efecto se encuentra el de abogado asesor, sin que con ello implicara de ninguna manera que el apartado normativo estuviera creando dicho empleo, pues de ser así estaría actuando sin competencia al ser una función atribuida de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 2° del artículo 257 de la Constitución Política.

Como complementó de lo anterior, advirtió que la denominación de un cargo sin grado de asignación salarial, no impide le impide al Consejo Superior de la Judicatura el desarrollo de las funciones asignadas por vía constitucional, dentro de las cuales se encuentra la creación de un empleo con denominación similar pero con remuneración diferente, pues, también seria desconocer las facultades otorgadas por el Legislador mediante el numeral 9, del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, a través del cual, la entidad fue dotada de competencia para establecer las funciones y requisitos de cada vacante, siendo posible marcar una diferencia con los cargos existentes.

Expuso que, para acceder a lo pretendido por el extremo activo de la litis, era necesario acudir al acto de creación del cargo de "Abogado Asesor" sin grado, a fin de compararlo con el cargo creado mediante el acuerdo PSAA15-10402, verificando sin ambos empleos tenían los mismos requisitos y funciones laborales, para determinar si se asignó erróneamente un grado salarial al cargo de "Abogado asesor grado 23".

Sin embargo, al no haberse demostrado la igualdad en los cargos o que un trato diferenciado, las pretensiones de la demandante no podían ser aceptadas. 6 Ver archivo 06 del expediente digital. 7 Ver archivo 07 del expediente digital. Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 Finalmente insistió en los argumentos esbozados en la contestación en el sentido de indicar que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la autoridad para organizar internamente cada despacho judicial, tomando en cuenta los informes de los Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, además, de haber sido dotada de la facultad para crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, así como para determinar la estructura y plantilla de personal de las corporaciones y juzgados, teniendo como única restricción la prohibición de imponer al Tesoro obligaciones que excedan el presupuesto asignado para el servicio en cuestión. Por lo tanto, la creación de cargos debe basarse en informes, estudios y presupuestos adecuados.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo en mención, al considerar que, el acto administrativo impugnado cumple con la legalidad, ya que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó siguió lo establecido en el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015. Asimismo, argumenta que no se viola el principio de igualdad al estructurar cargos dentro de los despachos judiciales, y que no se incurrió en falsa motivación al rechazar la solicitud de nivelación salarial. 7.

Del trámite de segunda instancia y manifestación de impedimento Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 12 de marzo de 2024 (archivo 13 expediente digital) el Despacho 19 del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que, en la oportunidad legalmente establecida las partes o el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno. Sin embargo, el día 29 de abril de 2024 en cumplimiento a la redistribución de procesos contemplada en el Acuerdo CSJANTA24-61 del 14 de marzo de 2024, le fue remitido el proceso al Despacho 22 a cargo de la Magistrada Ponente ANGY PLATA ÁLVAREZ para su conocimiento.

El 05 de julio de 2024 la titular del despacho 022 manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento que trata el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que el objeto de la presente litis guarda similitud con las pretensiones invocadas en la demandada que fue tramitada en el proceso con radicado 05001333302120170028800, en el cual, la Magistrada actuó como demandante, dentro del cual ya fue dictado fallo que le puso fin a la controversia.

A través de auto del 06 de agosto de 2024, los Magistrados LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA y JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ, integrantes de la sala Octava de Decisión de este Tribunal, consideraron infundado el impedimento, al considerar que, si bien la Magistrada ANGY PLATA ÁLVAREZ promovió un proceso con pretensiones similares a las del sub-lite, lo cierto es que su proceso ya fue resuelto y cuenta con sentencia ejecutoriada, lo cual, no impide asumir el conocimiento del presente proceso.

Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 Una vez se negó el impedimento, el proceso regresó a la Ponencia de la Magistrada ANGY PLATA ÁLVAREZ, fue ingresado por la secretaria de la corporación a despacho para dictar sentencia mediante actuación el 21 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones previas 1.1. De la asignación del proceso.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de dicha Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la Magistrada Ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto 2. La competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual fueron concedidas parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a la competencia atribuida por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155, numeral 2, ibidem. 3.

Problema Jurídico. El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el recurso de apelación, por considerar que la entidad profirió los acuerdos de creación de los cargos de abogado asesor de los tribunales administrativos haciendo uso de las facultades conferidas por la ley y que el único límite que tenía para asignarle una remuneración era no exceder el presupuesto establecido para atender la descongestión judicial, la no existencia de un trato desigual que conlleve el reconocimiento de la nivelación solicitada, y la aceptación de las condiciones del cargo con la toma de posesión. Para resolver lo anterior, la Sala desplegará un análisis respecto a las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura, para determinar si contaba o no con la competencia asignarle un grado al cargo de abogado asesor, igualmente si Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 se configuraron o no los presupuesto para ordenar el pago de las diferencias alegadas por la demandante, además, si con la posesión en un cargo se puede presumir una aceptación tácita de las condiciones que este conlleva, valoración que se desarrollará con observancia de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 4.

Tesis de la sala La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el grado 23 al cargo de abogado asesor, excedió las facultades otorgadas por el legislador, en tanto, solo se encontraba facultado para crear cargos, establecer los requisitos, funciones y competencias de este, pero ajustándose a la escala salarial establecida por el Gobierno Nacional.

Lo anterior, con su sujeción a los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, a través de la cual resolvió un asunto con similares fundamentos facticos. 5. Marco Jurídico Aplicable 5.1. Del régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de la Rama Judicial La Constitución Política de 1991 en su artículo 150, numeral 19, literal e) le asignó la competencia al Congreso de la República de dictar normas de carácter general, señalado los objetivos y criterios a partir de los cuales el Gobierno Nacional se ajustaría para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública.

Precepto constitucional que reza: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” En virtud de lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones”, regulación que estableció: “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

(…)

ARTÍCULO 2. - Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

(…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…)

ARTÍCULO 3. - El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.”

ARTÍCULO 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.” Haciendo uso de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 57 de 1993 desarrolló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, indicando en el artículo 2° que los servidores vinculados a alguna de estas entidades, hasta antes del 28 de febrero de 1993 podrían acogerse a lo dispuesto en dicha regulación, y quienes no optaran por ello, se debían ajustar a los decretos presidenciales vigentes para cada fecha.

Razón por la cual, el Gobierno mediante decreto nacional fija para cada año el régimen salarial y prestacional de los empleados adscritos a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar, indicando la nominación especifica de cada cargo y la escala salarial que le corresponde. 5.2. De las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Constitución Política de 1991 en su artículo 257, dotó al Consejo Superior de la Judicatura, de las siguientes funciones: “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales”. En atención a lo anterior, el Congreso de la Republica expidió la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – a través de sus artículos 75 y 85 le fijó al Consejo Superior de la Judicatura los siguientes parámetros: “ARTÍCULO 75.

FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 12.

Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.” Del tenor literal del artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, modificado por la Ley 1285 de 2009, se advierte que, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el plan nacional de descongestión de la Rama Judicial, le fue asignada la siguiente función: “Artículo 63.

Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;

Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión.” Permitiendo lo anterior concluir que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el cumplimiento de sus funciones administrativas de la carrera judicial, se encuentra facultada para crear despachos judiciales, cargos de jueces y magistrados, junto con los cargos que integran cada dependencia judicial, además, puede asignar las funciones a los mismos, sin que con ello se extralimite en competencias que constitucionalmente solo se encuentran adjudicadas al Congreso de la República. 5.3.

De la creación del cargo de abogado asesor grado 23 adscrito al Tribunal Administrativo de Antioquia. Con relación a la creación del cargo de “abogado asesor, grado 23” de Tribunal Administrativo, es importante indicar que, en Ley 1450 de 2011 fue regulado el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2010 2014, que en su artículo 198, estipuló varias disposiciones encaminadas a lograr la descongestión de la administración de justicia, encontrándose incluida la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo sentido, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto 4970 de 2011 que reguló el Plan Anual de Presupuesto, articulado que reza: “ARTICULO 93o. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, y la Ley 1450 de 2011, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto previo sobre la distribución que se haga entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto de inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria, para la creación y funcionamiento de las comisiones de instrucción.” Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 Lo anterior, habilitó al Consejo Superior de la Judicatura para expedir el Plan Nacional de Descongestión mediante el Acuerdo PSAA11-8199 de 2011, en el cual, estableció la necesidad de crear despachos nuevos y cargos dentro de los que ya habían sido creados, como es el caso del empleo de abogado asesor, del que se advierte que no hay una justificación para asignarle el grado 23.

A continuación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante varios acuerdos8 dispuso la creación transitoria de los cargos de abogados asesores, con grado 23 adscritos a los Tribunales Administrativos del país. Encontrando que para el departamento de Antioquia dicho cargo fue creado mediante el Acuerdo PSAA11- 8419 del 1° de agosto de 2011, medida que fue prorrogada por la misma autoridad a través de la expedición de diversos actos administrativos. 5.4.

De la remuneración del cargo de abogado asesor grado 23 adscrito al Tribunal En este punto, se hace imperioso volver a citar lo regulado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 57 de 1993, que en el artículo 3°, numeral 2, estableció la remuneración mensual para algunos cargos de los Tribunales Judiciales, Tribunal Superior Militar y Consejos Seccionales de la Judicatura, dentro del cual se encuentra el denominado “ABOGADO ASESOR”, disposición que reza: “ARTICULO 3.

A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar ser á la siguiente: 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL …… …..

Abogado Asesor 1.125.000 ….. ….. De igual manera, en el artículo 4° ibidem indicó que, para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar cuya denominación no haya quedado regulada por el artículo anterior, se debería ajustar a la remuneración asignada a cada grado, para el numero 23 estableció: “ARTICULO 4. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACIÓN …… ….. 23 820.238 8 Acuerdo PSAA11- 8347 del 29 de julio de 2011, para el departamento de Bolívar, Acuerdo PSAA11- 8351 del 29 de julio de 2011, para el departamento de Caquetá, Acuerdo PSAA11- 8354 del 29 de julio de 2011, referente al departamento del Cauca, Acuerdo PSAA11- 8356 del 29 de julio de 2011, del departamento del Valle del Cauca., Acuerdo PSAA11- 8361 del 29 de julio de 2011 para el departamento de Boyacá y Acuerdo PSAA11- 8365 del 29 de julio de 2011, frente al departamento de Cundinamarca Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 ….. …..

Posteriormente, el Presidente la República a través del Decreto 1039 del 4 de abril de 2011, dictó una disposición en materia salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en su artículo 4 dispuso la remuneración mensual así:

ARTÍCULO 4. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […] 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL …… …..

Abogado Asesor 5.140.170 ….. ….. Además, en el artículo 6 de dicha regulación, estableció la escala para determinar la remuneración mensual de los empleos que cuya denominación no estuviera contemplada en el artículo antes citado, indicando para el grado 23 lo siguiente: “ARTÍCULO 6. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: GRAD O REMUNERACIÓ N MENSUAL GRAD O REMUNERACIÓ N MENSUAL GRAD O REMUNERACIÓ N MENSUAL 1 542.694 12 2.004.884 23 3.845.934 …. ….. …. … …. ….

Posteriormente, el Gobierno Nacional año tras año fue regulando la asignación salarial y prestacional de los servidores la del Rama Judicial, mediante los Decretos 874 de 20129, 1024 de 201310, 194 de 201411, 1257 de 201512, 245 de 201613, 1013 de 201714, 337 de 201815, 991 de 201916, 229 de 202017, 982 de 202118 y 456 de 202219, de los cuales, grosso modo, se advierte que, la remuneración destinada para el abogado asesor supera lo dispuesto para le grado 23.

Sobre este asunto, se encuentra que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, se concluyó lo siguiente: 9 Remuneración mensual para 2012, cargo Abogado asesor $5.397.179 y para grado 23 $ 4.038.231 10 Remuneración mensual para 2013, cargo Abogado asesor $5.582.842 y para grado 23 $ 4.177.147 11 Remuneración mensual para 2014, cargo Abogado asesor $5.746.978 y para grado 23 $ 4.299.956 12 Incremento para el año 2015 del 4.66% en las escalas reconocidas. 13 Incremento para el año 2016 del 7.77% en las escalas reconocidas. 14 Incremento para el año 2017 del 6.75% en las escalas reconocidas. 15 Incremento para el año 2018 del 5.09% en las escalas reconocidas. 16 Incremento para el año 2019 del 4.5% en las escalas reconocidas. 17 Incremento para el año 2020 del 5.12% en las escalas reconocidas. 18 Incremento para el año 2021 del 2.61% en las escalas reconocidas. 19 Incremento para el año 2022 del 7.26% en las escalas reconocidas.

Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 “Como ya se determinó el Consejo Superior de la Judicatura no podía abrogarse una competencia para establecer una remuneración al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, que se encontraba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que tampoco podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente. 173.

A partir de lo anterior, la pauta de unificación vertida en esta providencia, consiste en que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados89 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993” (Negrillas fuera de texto).

Por lo cual, en la misma providencia el Máximo Órgano de lo contencioso administrativo resolvió: “PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

(Negrillas fuera de texto) 6. Del análisis probatorio. En el asunto sub judice esta Sala de Decisión analizará los medios de convicción arrimados al proceso de primera instancia, de los cuales se encuentra probado lo siguiente: 6.1. Que la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO actuando por intermedio de su apoderado, elevó petición ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitando la cancelación de las diferencias causadas entre el salario percibido como abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor sin grado.20 20 Ver páginas 19 a 25 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 6.2. Mediante la Resolución No. DESAJMR14-5156 del 10 de noviembre de 201421 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, resolvió la petición elevada por la señora Contreras Tamayo en el sentido de negar la petición, al considerar que, la entidad contaba con las facultades para crear el cargo y asignarle una escala salarial, en vista de que el único limitante impuesto para ello, fue no exceder el monto global designado para la prestación de dicho servicio. 6.3.

Que en escrito radicado el 25 de noviembre de 2014 22 el abogado Santiago Gómez Ríos, apoderado de la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO, presentó recurso de apelación contra la DESAJMR14-5156 del 10 de noviembre de 2014, el cual fue concedido por medio de la Resolución DESAJMER14-5276 del 3 de diciembre de 201423, sin embargo, al plenario no fue allegado el acto por medio del cual se resolvió el recurso, permitiendo advertir que, tal como lo manifestó la demandante se configuró un acto ficto, situación que no fue desvirtuada por la entidad demanda. 6.4.

Como respuesta al exhorto 163, decretado en audiencia inicial del 05 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó que, la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS estuvo vinculada en el cargo de abogado asesor, grado 23 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los despachos, periodos y con la asignación básica que a continuación se relaciona:24: Despacho Fecha inicio Fecha final Salario básico Despacho 009 Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión 01 de abril de 2014 31 de julio de 2014 $4.299.956 Despacho 009 Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión 08 de agosto de 2014 31 de diciembre de 2014 $4.299.956 Despacho 009 Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión 01 de enero de 2015 31 de octubre de 2015 $4.500.334 Despacho 009 Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión 04 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 $4.500.334 Despacho 014 Tribunal Administrativo de Antioquia en Provisionalidad 15 de abril de 2016 24 de octubre de 2016 $4.850.010 21 Ver páginas 26 a 30 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital. 22 Ver páginas 31 a 37 del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital. 23 Ver páginas 17 a 18 del archivo 03 del Expediente digital. 24 Ver páginas 105 a XXX del archivo contenido en la carpeta 01 del expediente digital.

Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 7. Del caso en concreto Del sub lite se advierte que, se pretende la inaplicación de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo correspondiente al grado 23 asignado a los cargos de abogado asesor, igualmente, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. DESAJMR14-5156 del 10 de noviembre de 2014 y del acto ficto por medio del cual fue negado el pago de las diferencias salariales solicitada por la demandan; para que como consecuencia de ello sean reconocidos y pagados los desajuste salariales y prestacionales derivados de las diferencias encontradas entre el cargo de abogado asesor nominado y con el grado 23.

Del trámite de primera instancia, se encontró que, la parte demandada estando dentro de la oportunidad para ello, contestó la demanda indicando que el acto administrativo acusado, goza de presunción de legalidad y el cargo de abogado asesor grado 23 fue creado con las competencias asignadas por la constitución y la ley, teniendo como único límite la para asignación salarial no exceder el presupuesto máximo destinado por el tesoro nacional para atender la congestión judicial.

El A quo en la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la autoridad para crear, fusionar, trasladar y eliminar cargos, la fijación de la escala salarial de los servidores públicos sigue siendo responsabilidad del Gobierno Nacional, además, que el cargo del abogado asesor fue creado por el Ejecutivo en 1993, en consecuencia, la entidad demandada no tenía la competencia para asignarle un nivel de remuneración que ya había sido establecido previamente.

Igualmente, encontró probado que la demandante ocupó el cargo de abogada asesora grado 23 desde abril de 2014, percibiendo un salario inferior al establecido por el Gobierno para el empleo de abogado asesor sin grado, por lo cual, consideró procedente declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el pago de las diferencias salariales.

Conforme los fundamentos de hecho y derecho, formulados por el extremo activo dentro de proceso, los argumentos defensivos esbozados por la entidad demandada, las pruebas que obran en el expediente y los límites derivados del recurso de apelación, la Sala pasará a efectuar la siguiente disertación: 7.1. Conforme a lo expuesto, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el grado 23 al cargo de abogado asesor, excedió las facultades conferidas en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en tanto, el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial es el Gobierno Nacional, razón por la cual, la Rama Ejecutiva cada año establece mediante decreto la remuneración salarial o el incremento dispuesto para cada cargo o grado, para esa vigencia anual.

En suma, si bien Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con la facultad para crear cargos, determinar la planta de personal de los despachos de la Rama Judicial Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 y asignar funciones a los empleados, pero no le corresponde fijar la escala salarial de ningún servidor público, pues, a los empleos creados solo les puede asignar la remuneración salarial fijada por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 150 de la Constitución Nacional y la Ley 4ª de 1992. 7.2.

Sumado a lo anterior, con la certificación de expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, se encontró acreditado que a la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS TAMAYO le fue ocasionado un detrimento salarial, en tanto, fue vinculada al Tribunal Administrativo de Antioquia en el cargo de abogada asesora, grado 23 desde el año 2014 devengando una remuneración mensual correspondiente a dicho grado, y no con la retribución dispuesta por el Gobierno Nacional para el empleo de “Abogado Asesor” sin grado; tal como aprecia en el siguiente cuadro: Año Salario básico devengado por la demandante Abogado asesor, grado 23 Salario básico dispuesto para el cago de abogado Asesor sin grado Salario básico dispuesto grado 23 Decreto que lo reguló 2014 $4.299.956 $5.746.978 $4.299.956 194 de 201425 2015 $4.500.334 $6.014.787 $4.500.333 1257 de 201526 2016 $4.850.010 $6.481.136 $4.850.009 245 de 201627 Evidenciando con lo anterior, una diferencia para los años 2014, 2015 y 2016 entre lo percibido en el cargo abogado asesor sin grado y la asignación mensual fijada para el grado 23, detrimento que fue causado por el Consejo Superior de la Judicatura, al haber actuado sin competencia, alterando las condiciones de un empleo que ya había sido ya creado, denominado y ubicado en una escalara salarial y prestacional especifica, por el órgano competente que en este caso era Gobierno Nacional. 7.3.

Ahora, con relación al argumento esbozado por la entidad demandada, encaminada a demostrar el hecho de que la demandante con la posesión en el cargo efectuó una aceptación tácita de las condiciones salariales y prestacionales, es necesario citar lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 11 de agosto de 202328 en la cual indicó: “De otra parte, la demandada argumentó que no es posible acceder a la nivelación salarial, en razón a que el cargo de abogado asesor grado 23, desde el momento de su creación fue establecido con los requisitos y el salario fijado para el mismo, condiciones que fueron aceptadas por la demandante desde el momento de su posesión. Al respecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, la regla general en materia laboral es que los derechos relacionados con 25 Remuneración mensual para 2014, cargo Abogado asesor $5.746.978 y para grado 23 $ 4.299.956 26 Incremento para el año 2015 del 4.66% en las escalas reconocidas. 27 Incremento para el año 2019 del 4.5% en las escalas reconocidas. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de tutela del 12 de octubre de 2023, proceso con radicado No. 110010315000202304250-01 Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 el trabajo humano son irrenunciables, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

En consecuencia, el hecho que la actora haya manifestado la aceptación del cargo el cual tomó posesión con posterioridad, no implica ello que renuncie expresa o tácitamente a los beneficios mínimos laborales a los que tiene derecho en su condición de servidor público. (…) En consecuencia, el hecho que la actora haya manifestado la aceptación del cargo el cual tomó posesión con posterioridad, no implica ello que renuncie expresa o tácitamente a los beneficios mínimos laborales a los que tiene derecho en su condición de servidor público (…) Permitiendo concluir que, tomar posesión en un cargo no conlleva una renuncia tácita a los beneficios mínimos laborales a los que tiene derecho una persona en su condición de servidor público, ni mucho menos, representa un impedimento a la facultad de reclamar las acreencias prestacionales que puedan surgir en el ejercicio de las funciones.

Por lo cual, considera esta instancia judicial que no le asiste la razón a la parte demandada cuando alega que la posesión de un cargo predispone la aceptación de un régimen salarial desnivelado, que, en comparación a la asignación fijada por el Ejecutivo, genera una diferencia injustificada para el trabajador, ni mucho menos, que a la demandante al conocer previamente las funciones, requisitos y salario del cargo aceptado, quede impedida para reclamar las acreencias prestacionales que considera puede tener derecho, lo anterior, en atención al principio constitucional y legal de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. 8.

Decisión. En consecuencia, la Sala estima acertada la decisión del A quo cuando resolvió declarar la nulidad de los actos administrativo contenidos en la Resolución DESAJMR14- 5156 del 10 de noviembre de 2014 y acto ficto o presunto configurado con el silencio administrativo negativo, inaplicar el apartado del grado asignado al cargo de abogado asesor contenido en los Acuerdos PSAA11- 8418 del 1 de agosto de 2011 y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, y como consecuencia de ello, reconocer a la demandante las diferencias causadas en razón a la denominación de “abogado asesor, grado 23” con la remuneración atribuida empleo de “abogado asesor” sin grado.

Máxime que el objeto de litigio, ya cuenta con reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado mediante la Sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023. Así las cosas, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, atendiendo las razones expuestas a lo largo de esta providencia. 9.

Condena en costas. Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. Conforme a lo anterior, se estima que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, en razón a que no aparecen causadas en esta instancia, dado que revisada cada una de las etapas procesales, no se encuentran probadas.

Maxime que, la pretensiones de la demanda guardan similitud con el objeto de litigio abordado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, siendo imperioso recordar que, de manera recurrente y pacífica, el órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativo en reiteradas sentencias de unificación ha decidido optar por la no imposición de condena en costas, verbigracia, sentencia SUJ-024-CE-S2-202 del 3 de junio de 2021, radicación: (0632-2018), sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicación: (1317-2016) y sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicación: 25000234200020130238001 (2656-2014).

Por tanto, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia al recurrente En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 dentro del asunto de la referencia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión conforme al artículo 203 del CPACA. Radicado: 05001 33 33 003 2016 00549 01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez esté en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI29 Enlace del expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpjHVqWjo ANJiVVkXgvB66MBK_mw-O5XH42q9Z8FZewf6A?e=39QqPT 29 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx