RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven Y.A.G.R, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes. Advirtiendo que, en el recurso no se planteó reparo alguno frente al reconocimiento efectuado por concepto de los perjuicios de daño a la salud y el lucro cesante a favor del joven Y.A.G.R. Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
Para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas.
(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.
Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.
(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
(…) Para la Sala, queda desvirtuado el argumento de la culpa exclusiva de la víctima que insiste la entidad demandada en su apelación se presenta como causal exonerativa de responsabilidad, comoquiera que, no se acreditó un actuar negligente por parte del soldado regular. No pueden perderse de vista las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y que se encuentran consignadas en el informe administrativo por lesiones emitido por el Batallón de Artillería No. 4 donde además de catalogar el accidente sufrido por el demandante “En el servicio por causa y razón del mismo”, claramente se plasmó que éste se encontraba en una operación militar cuando sufrió una caída.
(…) Así las cosas, no existe en el plenario algún argumento que permita inferir la existencia de algún comportamiento atribuible a la víctima que haya incidido en la producción del daño, de modo que, no basta que se alegue el eximente de responsabilidad, sino que le asiste el deber a la entidad demandada de acreditarlo. Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 Demandante: Yeison Andrés Guerra Ramírez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Confirma Parcialmente Sentencia: 112 ordinaria Acta: 041 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO, ARTURO DE JESÚS QUINTERO y MILLERLAY QUINTERO QUINTERO quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.
Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: - Perjuicios morales.
En cuantía de: Demandante Calidad S.M.L.M.V. Valor actual YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ Víctima 100 $92.514.800 MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO Abuela de Crianza 50 $46.252.400 MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO Abuelo de Crianza 50 $46.252.400 MILLERLAY QUINTERO QUINTERO Hermana de Crianza 50 $46.252.400 TOTAL 250 $231.287.000 - Daño a la vida en relación. En el monto de: Demandante Calidad S.M.L.M.V. Valor actual YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ Víctima 100 $92.514.800 MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO Abuela de Crianza 50 $46.252.400 MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO Abuelo de Crianza 50 $46.252.400 MILLERLAY QUINTERO QUINTERO Hermana de Crianza 50 $46.252.400 TOTAL 250 $231.287.000 - Lucro cesante consolidado: la suma de $3.486.217,5. - Lucro cesante Futuro: la suma de $228.441.337,37. - Daño emergente futuro: a fin de cubrir los tratamientos médicos futuros, terapias de adaptación, costo de cirugías y, los gastos que se causen.
Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada. 2. Hechos. 2.1. El joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ relató que fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso al Ejército Nacional. 2.2. Asimismo, indicó que, el 21 de junio de 2019, mientras el joven prestaba servicio en el Municipio de Toledo (Antioquia), cuando realizaba labores de Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 revisión y retiro de armas, pisa mal y se dobla la pierna lo que le ocasionó que se le saliera la rótula de la rodilla derecha. 2.3.
Se afirmó que la lesión sufrida por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ le ha generado perjuicios de índole material y emocional a él y a su familia. 3. De la admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada. En auto de 27 de julio de 2019, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (archivo denominado “005AutoAdmiteDemanda.pdf”), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (archivos denominados “007ConstanciadeNotificación.pdf” y “008ConstanciaNotificaciónDemandaEntidad.pdf”). 3.1.
La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, escrito en el cual se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado. Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendría acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 responsabilidad extracontractual de la entidad en la discapacidad física del señor YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción. Indicó que, la lesión que sufrió el señor GUERRA no fue ocasionada por la actividad de las entidades demandadas, sino por su propia culpa, quien de manera voluntaria participó de forma directa en la ocurrencia del hecho dañino. Por lo cual, a consideración de la entidad, se configura un eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues esta situación rompe el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño. Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la Entidad”, (ii) “inexistencia del nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad”, (iii) “inexistencia de la obligación”, (iv) “excesiva tasación de perjuicios”, (v) “improcedencia del perjuicio derivado del daño a la salud”, (vi) “improcedencia de reconocimiento de lucro cesante”, (vii) “gradualidad de responsabilidad”, (viii) “descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar” y (ix) “la innominada”.
Por último, alegó culpa o hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor o caso fortuito. 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de mayo de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda (archivo denominado “125SentenciaPrimeraInstanciaConcedePretensiones.pdf”), consignando en la parte resolutiva luego de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada lo siguiente: “( )
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Nombre Parentesco P. Moral / SMLMV Daño a la salud Materiales Consolidados YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ Victima 20 20 $72.422.105 MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO Mamá de crianza 20 Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 ARTURO DE JESÚS QUINTERO Papá de crianza 20 MILLERLAY QUINTERO QUINTERO Hermana 10 total 70 20 $72.422.105 El valor de la condena en SMLMV, será el vigente al momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia TERCERO: Sin condena en costas.”.
Para sustentar su decisión, el A quo señaló que, el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ ingresó al Ejército Nacional en calidad de conscripto con el fin de definir su situación Militar, sin complicaciones físicas o psicológicas, que durante la prestación del servicio sufrió un accidente, el cual fue catalogada como un accidente de trabajo, por causa y razón del servicio.
Asimismo, indicó que la aparición de la pérdida de la capacidad laboral del joven demandante mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, toda vez que, la Nación está llamada a responder bajo el título de imputación de daño especial, tiendo como fundamento constitucional y legal la “relación de especial sujeción” que tiene el estado con quienes prestaban Servicio Militar Obligatorio.
De igual manera, expresó que, la ocurrencia de los hechos se dio por un factor objetivo de imputación, especialmente, el sometimiento a un “riesgo excepcional”, por lo tanto, rompió el equilibrio que debe existir en la distribución de las cargas públicas. Conforme con lo anterior, el A quo indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas y las lesiones sufridas por la víctima directa, se determinó una incapacidad laboral del 19.5%, porcentaje sobre el cual se tuvo en cuenta para el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de perjuicios morales, daño a la salud y, lucro cesante. 5.
De los recursos de apelación. 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional La entidad demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo denominado Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 “133RecursoApelaciónEjercito.pdf”), solicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que en el presente caso la pérdida de capacidad laboral padecida por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ no devino de una falla en la prestación del servicio que sea imputable a la entidad demandada, sino que obedeció a una causa extraña. Reiteró que existe culpa exclusiva de la víctima, en tanto la lesión no fue ocasionada por la actividad de la entidad demandada, sino por la conducta del propio demandante, quien con su actividad determinó el desencadenamiento del hecho dañino. Circunstancia que rompe el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño. Resaltó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario la lesión que sufrió por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ durante la prestación de su servicio militar devino una situación súbita e inesperada para la entidad, por lo que se enmarca en una fuerza mayor o caso fortuito, la cual exime de responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que, el hecho no devino de la voluntariedad o no de los uniformados sino del hecho propio de la naturaleza, el cual fue impredecible e irresistible como en la mayoría de los casos, puesto que, la eliminación de este riesgo resulta totalmente imposible pese a cualquier acción que pudiera tomarse.
De otro lado, señaló que en el expediente no existe prueba documental o testimonial que acredite el perjuicio moral reclamado por los demandantes, por lo que no es dable el reconocimiento de este perjuicio, máxime cuando no está determinado el perjuicio ocasionado por la mera prestación del servicio militar. 6. Trámite de segunda instancia. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 19 de julio de 2024 (SAMAI / índice 00005), se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes hubiesen presentado alegatos de conclusión y el Ministerio Público Hubiese emitido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.
Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 2. Problema jurídico. El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes. Advirtiendo que, en el recurso no se planteó reparo alguno frente al reconocimiento efectuado por concepto de los perjuicios de daño a la salud y el lucro cesante a favor del joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ. 3.
Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado; no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante. 4.
Marco jurídico y jurisprudencial. 4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
Para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2. 4.2.
Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.
Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”3, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-00513- 02 (64839). 3 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado.
Edición 2002. Página 277 Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.
Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.
Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”5.
Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.
En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.
Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado7 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001-23-31-000-2012- 00039-01 (61237). 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Danilo Rojas Cetancourth, SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2007- 00005-01(36853).
Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.
En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo8.
En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial9.
Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…). En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su obligación garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.
Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Para poder determinar si las lesiones sufridas por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍRE, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente. 5.
Del asunto sub examine. Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia del recurso de apelación promovido por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo, se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”10. De cara al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, procede la Sala analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión padecida por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, dado que para la recurrente dicha lesión devino de una culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en el evento, de haberse demostrado, se abordará lo relativo a los perjuicios reconocidos en primera instancia y que fue recurrido por la entidad demandada, esto es, los perjuicios morales a favor de los demandantes, advirtiéndose que la entidad demandada en su apelación no realizó ningún reproche o cuestionamiento concreto a los perjuicios de daño a la salud y lucro cesante reconocidos a favor del joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ. 5.1.
Hechos probados y los elementos de la responsabilidad del Estado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N° 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705). Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 5.1.1. La calidad de soldado regular de YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ es un hecho que consta con el Certificado Expedido por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER (pág. 3 a del archivo denominado “071RespuestaOficio117.pdf”). 5.1.2.
Por otro lado, se encuentra acreditado con el informe administrativo por lesiones expedido por el Batallón de Artillería No. 4 que, el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, el día 21 de junio de 2019, sufrió una lesión en la rótula de la rodilla derecha, al pisar mal y doblársele la pierna (págs. 1 a 2 del archivo denominado “16AnexoDocumento.pdf”). 5.1.3.
En el expediente obra el Acta de Junta Médica Laboral No. 214296 expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército. En dicho examen se consignó lo siguiente (archivo denominado “118JuntaMedicoLaboral.pdf”: “VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) DURANTE ACTIVIDAD DEL SERVICIO PRESENTA TRAUMA EN RODILLA DERECHA CON RUPTURA DEL LIGAMENTO PATELOFEMORAL MEDIAL Y LESIÓN PARCIAL DEL RETINÁCULO MEDIAL DERECHO VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA MANEJO ORTOPÉDICO CONSERVADOR NO CONSIDERA MANEJO QUIRÚRGICO DEJA COMO SECUELA GONALGIA CRÓNICA DERECHO CON ALTERACIÓN FUNCIONAL FIN DE LA TRASCRIPCIÓN. (…) C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DIMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (19.5%) DEL (100%) RESTANTE Y DLC ACUMULADO TOTAL DEL (19.50%). D- Imputabilidad del servicio LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIDO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 8/2021”. (negrillas fuera de texto). 5.1.4.
Ahora bien, en lo relativo a la culpa exclusiva de la víctima que plantea la entidad demandada, esta Sala deberá manifestar que la no se demostró una acción u omisión que permita atribuir el accidente a la conducta desplegada por la víctima, y entidad demandada a través del informe administrativo por lesiones expedida por Batallón de Artillería No. 4, imputó el accidente sufrido por el demandante al servicio, en los siguientes términos: Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 “Considerando: 5.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar: Se realiza el siguiente informativo administrativo por lesión extemporáneo de acuerdo al fallo de tutela 2020-0040 oficio # 1222 Medellín 2 de diciembre de 2020, de segunda instancia proferido por el H. Del 05 de octubre de 2019, en el cual manifiesta que el día 21 de junio de 2019, en una operación de registro y control militar de área sobre el sector municipio de Toledo, donde el soldado pisa mal y se dobló la pierna ocasionándole que se le saliera la rótula de la rodilla derecha.
B. IMPUTABILIDAD DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN “EXTEMPORANEO” (…) b. _X_/ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”. (Subrayado y negrillas por fuera del texto) 5.1.5. Visto lo anterior, la Sala encuentra que, con el análisis del recaudo probatorio, el daño alegado se encuentra debidamente acreditado habida cuenta que, la lesión sufrida por el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, según el dictamen de pérdida de la capacidad laboral practicado con la junta medico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército le ocasionó una merma del 19.5%.
Teniendo como origen del daño, una caída sufrida por el soldado regular mientras realizaba una actividad propia del servicio militar, tal como fue consignado en el informe administrativo por lesiones expedida por Batallón de Artillería No. 4 catalogó el accidente sufrido por el demandante en el literal B, el cual dispone: “En el servicio por causa y razón del mismo”, el cual, deviene en antijurídico, en razón, a que tuvo su origen cuando estaba en prestación de su servicio militar obligatorio.
Lo anterior, permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, que no estaba en el deber jurídico de soportar y no como riesgo excepcional como lo señaló el A quo en sentencia de instancia previa.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio. 5.1.6.
Para la Sala, queda desvirtuado el argumento de la culpa exclusiva de la víctima que insiste la entidad demandada en su apelación se presenta como causal exonerativa de responsabilidad, comoquiera que, no se acreditó un actuar negligente por parte del soldado regular. No pueden perderse de vista las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y que se encuentran consignadas en el informe administrativo por lesiones emitido por el Batallón de Artillería No. 4 donde además de catalogar el accidente sufrido por el demandante “En el servicio por causa y razón del mismo”, claramente se plasmó que éste se encontraba en una operación militar cuando sufrió una caída.
No demostró la entidad que el suceso hubiese tenido lugar por un actuar imprudente o negligente del demandante, o que éste hubiese desacatado órdenes de alguno de sus superiores, contribuyendo así, con su acción u omisión en la ocurrencia de los hechos. Así las cosas, no existe en el plenario algún argumento que permita inferir la existencia de algún comportamiento atribuible a la víctima que haya incidido en la producción del daño, de modo que, no basta que se alegue el eximente de responsabilidad, sino que le asiste el deber a la entidad demandada de acreditarlo. 5.1.7.
Valga precisar que, no se dan los supuestos para exonerar a la entidad ante la existencia de una fuerza mayor y caso fortuito, como se insiste en el recurso de apelación, pues, nótese que en el mismo informe administrativo por lesión se dejó claro que el conscripto se encontraba en una operación de registro y control militar en el municipio de Toledo, cuando pisó mal y se le dobló la pierna ocasionándole que se le saliera la rótula de la rodilla derecha, circunstancia que en primer lugar no fue externa, sino que ocurrió en razón del servicio y que no resulta imprevisible ni irresistible, en tanto que lo expuso a una actividad que afectó su vida, y que representa un rompimiento a la igualdad frente a las cargas públicas. 5.1.8.
Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, es claro que no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la lesión del joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, consistente en una lesión en su rodilla derecha, según lo dicho en el recurso de apelación por la parte demandada, con ocasión de una causa ajena a la Administración - culpa exclusiva de la víctima-, sino que lo fue, como concluyó acertadamente el A quo, exclusivamente a la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, pues se reitera, la lesión se produjo en acatamiento del servicio.
Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 Por tanto, existen los elementos suficientes para inferir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable de los daños ocasionados al soldado regular YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, tal como se declaró en primera instancia. 5.2. Liquidación de perjuicios. 5.2.1. De la censura al perjuicio moral.
En la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada, por perjuicios morales a favor del joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ la suma de 100 SMLMV para cada uno, a favor de los abuelos de crianza y hermana de crianza la suma de 50 SMLMV para cada uno. En la sentencia apelada, el A quo condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la víctima directa YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, padres de crianza MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO, ARTURO DE JESÚS QUINTERO la suma de 20 SMLMV, para cada uno de ellos y, para su hermana de crianza MILLERLAY QUINTERO QUINTERO el monto de 10 SMLMV.
Advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, los señores MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO y ARTURO DE JESÚS QUINTERO adujeron y acreditaron la calidad de abuelos de crianza del joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ (no de padres), lo anterior, se contrasta además del texto de la demanda, con el testimonio rendido por la señora MARLENY OSORIO VALENCIA, quien indicó que, el conscripto vive con sus abuelos y hermana desde que era bebé, que nunca vivió con sus padres y que le consta que el joven GUERRA ayudaba económicamente a su familia.
En el recurso de apelación, refirió la parte demandada que no existía prueba documental ni testimonial que acreditara el perjuicio moral a favor de los demandantes, dado que la lesión causada en la rodilla derecha del conscripto en nada afecta la vida laboral de la víctima directa y mucho menos a su núcleo familiar, por lo que considera que no se les debe reconocer.
Por otro lado, deberá advertir la Sala que la entidad demandada no realizó reproche alguno o cuestionamiento puntual relacionado con las calidades de abuelos y hermana “de crianza” de los señores MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO, ARTURO DE JESÚS QUINTERO y MILLERLAY QUINTERO QUINTERO alegados en la demanda y reconocidos por la primera instancia. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien.
Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño como son: que sea particular, Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado, el cual puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas11.
Ahora bien, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 emitió pronunciamiento, en la cual, frente al tema de las lesiones personales señaló que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Porcentaje de gravedad de la lesión Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2° de consanguineidad Parientes en el 3° de consanguineidad Parientes en el 4° de consanguineidad y hasta el 2° de afinidad Tercer damnificado SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5.
Para esta Sala, en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y producto de un análisis armónico de las pruebas aportadas al proceso, al momento de efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Juez tiene la posibilidad de fluctuar entre los montos mínimos y máximos a reconocer por los rangos dados a cada porcentaje de pérdida de capacidad laboral, revisado el caso en específico la junta médica laboral en relación a la lesión en la rodilla derecha del joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ indicó que se generó una “ruptura de ligamento patelofemoral media y lesión parcial del retináculo medial derecho” (págs. 1 a 7 del archivo denominado “118JuntaMedicoLaboral.pdf”).
Esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, respecto del parentesco o la demostración de las calidades de abuelos y hermana de crianza de los señores MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO, ARTURO DE JESÚS 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado N° 13001-23-31-000-2007-00030-01 (55264).
Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 QUINTERO y MILLERLAY QUINTERO QUINTERO para con la víctima directa, toda vez que no fue objeto de apelación. En el caso concreto teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ es del 19.5%, porcentaje que se encuentra muy cercano al 20%, se considera que resulta admisible, conforme a los postulados de justicia, que el reconocimiento se hiciera con sujeción a la tabla expuesta, conforme lo ordenado por el a quo.
En el caso bajo estudio, está probado que el joven YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ fue la persona que sufrió el accidente causándole la pérdida de capacidad laboral del 19.5% de acuerdo con el dictamen pericial aportado con la demanda, que además le dejó secuelas permanentes debido a la lesión en la rodilla derecha y, es nieto de crianza de MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO y, ARTURO DE JESÚS QUINTERO y, hermano de crianza de MILLERLAY QUINTERO QUINTERO.
En razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y teniendo en cuenta el análisis realizado en párrafos anteriores, la Sala considera que el monto reconocido por el Juez de primera instancia por concepto de perjuicios morales a los demandantes deberá modificarse conforme con los criterios fijados por el Consejo de Estado, toda vez que, el juez de primera instancia reconoció a los señores MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO y, ARTURO DE JESÚS QUINTERO el mismo porcentaje reconocido a la víctima directa, asumiéndolos en la parte resolutiva como padres de crianza, sin embargo, tal y como se indicó en líneas precedentes para esta Sala, quedó demostrado que los señores MONTOYA y QUIENTERO son abuelos de crianza, correspondiéndoles el reconocimiento en proporción inferior.
En este punto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, respecto de los perjuicios morales, conforme los porcentajes establecidos en la tabla dispuesta por el Consejo de Estado, efectuándose el siguiente reconocimiento: Demandante Calidad SMLMV MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO Abuela de Crianza 10 ARTURO DE JESÚS QUINTERO Abuelo de Crianza 10 6.
Decisión. En consecuencia, la Sala Confirmará parcialmente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de modificar los perjuicios morales los cuales quedarán así: - Los perjuicios morales: A favor de YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ en calidad de víctima directa el equivalente a 20 SMLMV y para los abuelos Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 de crianza MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO y, ARTURO DE JESÚS QUINTERO y, su hermana de crianza de MILLERLAY QUINTERO QUINTERO el monto de 10 SMLMV para cada uno de ellos.
Se advierte que, los perjuicios del daño a la salud y el lucro cesante reconocidos en primera instancia permanecen incólumes por cuanto no fueron objeto del recurso de apelación. 7. Condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que la demanda y la contestación de la misma fueron debida y ampliamente sustentadas con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la siguiente manera: “( )
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 Nombre Parentesco P. Moral / SMLMV Daño a la salud Materiales Consolidados YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ Victima 20 20 $72.422.105 MARÍA GLADYS MONTOYA HURTADO Abuela de crianza 10 ARTURO DE JESÚS QUINTERO Abuelo de crianza 10 MILLERLAY QUINTERO QUINTERO Hermana de crianza 10 Total 50 20 $72.422.105 El valor de la condena en SMLMV, será el vigente al momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia”.
TERCERO. Las demás partes de la sentencia de primera instancia quedarán incólumes.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Radicado: 05001 33 33 017 2020 00091 01 JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI12 Expediente SAMAI 12 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx