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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001 2339 000 2024 00055 00

Reporting judge: Yenitza Mariana López Blanco

Date: 2024-12-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado N.°: 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros Medio de Control: Pérdida de investidura Providencia: Sentencia de primera instancia Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Arauca el presente caso mediante sentencia, luego de adelantado todo el trámite procesal.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda interpuesta. Dumar Eliecer Blanco Ruíz, en su condición de ciudadano, formuló demanda de pérdida de investidura en contra de Yerlis Carolina Cisneros Cisneros, concejala del municipio de Cravo Norte, invocando como causal la prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (i.4, samai). 1.1.1.

Fundamentos fácticos. Invoca como hechos los siguientes: «1) La señora YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS, fue electa Concejal por el Municipio de Cravo Norte en el departamento de Arauca, el pasado 29 de octubre del año 2023, donde se llevaron a cabo las elecciones para, Gobernaciones, alcaldías, asambleas, ediles y concejos respectivamente, siendo electa para el periodo constitucional 2024 – 2027. 2) YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS, fue electa y posesionada concejal lo cual hizo correctamente, aun sabiendo que no debería, pues tiene una hermana quien es la secretaria de la Personería Municipal de Cravo Norte, su hermana corresponde a la señora MARLI MISOTI CISNEROS ARIAS, quien lleva más de 16 años como funcionaria Publica de la Personería Municipal, de acuerdo al ARTÍCULO 43.

INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) ➢ Debido al comportamiento de la concejal, YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS, y teniendo en cuanta que está acreditado la calidad de concejal de YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS así mismo está acreditado la calidad de funcionaria publica de la señora MARLI MISOTI CISNEROS ARIAS, y teniendo en cuanta que son hermanas, de acuerdo a la Ley, la concejal está inmersa en la causal de perdida de investidura planteadas anteriormente». 1.1.2.

Pretensiones. El demandante pide que: «PRIMERO: Que se declare que YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS, concejal del Municipio de Cravo Norte – Arauca, para el periodo constitucional 2024 - 2027, está inmersa en la causal de Perdida de Investidura contemplada en el Numeral 4° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes, de acuerdo a nuestra Constitución Política.

SEGUNDO: Que se Decrete la Perdida de Investidura de YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS, como concejal del municipio de Cravo Norte – Arauca». Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia 1.2.

Yerlis Carolina Cisneros en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (i.12, samai). Respecto al hecho primero lo admitió de acuerdo con los anexos aportados en la demanda. Frente al segundo hecho sostuvo que era parcialmente cierto, aludiendo que es verdad que tiene una hermana de nombre Marli Misoti Cisneros Arias, y que ella es auxiliar administrativo de la personería municipal, vinculada en provisionalidad.

Agregó que el demandante efectuó una interpretación errada de las disposiciones establecidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por cuanto desconoció que era necesario que el funcionario público haya ejercido dentro del año anterior a la elección autoridad civil, política, administrativa o militar, según lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 191 de la norma ibidem.

Adujo «(…) que el cargo desempeñado por la hermana de mi patrocinada es del nivel asistencial, empero las funciones específicas a ella asignadas, cuya descripción se encuentra en el manual de funciones que se aportaran con la contestación de la presente demanda, en ese sentido dichas funciones establecidas, no conllevan al ejercicio de autoridad administrativa en los términos de las definiciones dadas por vía de Jurisprudencia o por la contenida en el artículo 190 de la Ley 136/1994 antes mencionados.

En efecto, del análisis de tales funciones se concluye sin lugar a dudas que ellas no autorizan el ejercicio de competencias reglamentarias o sancionatorias, ni facultades para designar y remover empleados, celebrar contratos, ordenar gastos, administrar personal, ejercer control interno, disciplinario, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones, trasladar horizontal o verticalmente funcionarios subordinados, reconocer horas extras, etc, o que puede realizar tareas que le permitiesen desplegar poderes de imposición y mando según corresponde al concepto de autoridad administrativa».

Formuló las excepciones denominadas «inexistencia de inhabilidad e incompatibilidad» y «legalidad del acto declaratorio de elección». En la primera expresó que no se configura la causal de inhabilidad según lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta además lo normado en el Decreto 785 de 2005: «Bajo este mismo entendió y analizado a profundidad el articulado que antecede, NO se logra generar siquiera duda de la posible inhabilidad planteada para el caso objeto de estudio, ya que como se manifestó anteriormente la señora MARLI MISOTI CISNEROS ARIAS, es funcionaria pública desde el año 2008 y adicionalmente está vinculado en el cargo de SECRETARIA de la personería municipal, tal y como lo establece el mismo manual de funciones de la entidad, sin que estas funciones logren equipararse o parecerse siquiera a las establecidas en los articulo 188 al 191 de la Ley 136 de 1994.

(…) En este sentido, el mismo documento antes descrito, nos está informado que la inhabilidad plateada por el accionante no tiene vocación de prosperidad ya que la señora MARLI MISOTI es un AUXILIAR ADMINISTRATIVO, y está subordinada del señor Personero Municipal, quien es el que de cierta manera cuenta con dirección administrativa sobre los funcionarios públicos adscritos al ministerio público en Cravo Norte.

(…) Adicionalmente es necesario traer a colación el Decreto 785 de 2005, reglamentado por el Decreto 2884 de 2014. En efecto, esa norma establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales. Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia (…) Como se puede observar su señoría, la reglamentación que antecede establece los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades territorial, dejando claro que la hermana de mi poderdante se encuentra en el nivel asistencial cargo desde el cual jamás podría ejercer autoridad civil, política, administrativa o militar para que se configurara la causal de inhabilidad invocada por la parte actora».

En cuanto a la segunda indicó que los actos administrativos que se expidan dentro de la administración se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, añadió que: «Para el caso que nos ocupa tenemos entonces, que la declaratoria de la elección de mi prohijado como concejal municipal de Cravo Norte, se materializo con el E27, expedido por la registraduría nacional del estado civil, miembros de la comisión escrutadora el día 30 de octubre del año 2023, elección que no fue refutada para el caso del concejo municipal y adicionalmente no existieron reclamaciones algunas en el E14, para que fuese colocado en tela de juicio la elección de mi poderdante quien actualmente ejerce sus funciones de servidor público en el municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca». 1.3.

Pronunciamiento frente a las excepciones. El demandante sseñaló en torno a la inexistencia de la inhabilidad que «La secretaria de la Personería Municipal del Municipio de Cravo Norte es la señora MARLI MISOTI CISNEROS CISNEROS, quien es hermana de la concejal del mismo municipio, señora YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS, se configura aquí, lo establecido en la Ley 136 de 1994, articulo 43 numeral 4, modificado por la Ley 671 de 2000, en su artículo 40; numeral 4».

Mientras se refirió en relación con el medio exceptivo de legalidad del acto declaratorio de la elección que se configuraba la inhabilidad prevista numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (i.15, samai). Añadió que María del Carmen Hidalgo Cisneros es hermana de la concejala Yerlis Carolina Cisneros Cisneros y ha sido contratista del municipio de Cravo Norte, al haber suscrito contratos el 10 de abril de 2023, 15 de junio de 2023, 22 de junio de 2023, 11 de julio de 2023, 19 de julio de 2023, 4 de agosto de 2023, 29 de agosto de 2023, y el 13 de septiembre de 2023 (i.15, samai). 1.4.

La audiencia pública. Siguiendo las reglas previstas en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la diligencia intervinieron en su orden, el demandante, el agente del Ministerio Público y la parte demandada, quienes manifestaron: 1.4.1. Demandante. Reiteró lo expuesto en la demanda, y las nuevas manifestaciones que incluyó al descorrer el traslado de las excepciones. 1.4.2.

Ministerio Público. Al rendir su concepto precisó que: «En efecto, como quedó demostrado en el acápite anterior la lectura adecuada y procedente del contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, deviene en que consta de dos criterios el orgánico y funcional a efectos de lograr probar la incursión en esta inhabilidad, debe reiterarse que el primero alude al cargo desempeñado, su nivel jerárquico, capacidad de decisión y poder de mando.

No obstante lo anterior, el legislador no se limitó a describir los cargos desde los cuales se puede ejercer autoridad administrativa sino que estableció un criterio funcional mediante el cual describe una serie de actividades que derivan en el ejercicio de esta autoridad; sin Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia embargo, contrario a lo que entiende la parte demandante no se trata de un listado taxativo sino meramente ilustrativo.

(…) Con lo anterior, queda demostrado que la postura vigente y pacífica de la Sala es que a efectos de acreditar el elemento de autoridad resulta suficiente demostrar que el funcionario tiene la función asignada y no será perentorio demostrar su realización, en los términos ya expuestos. Así las cosas y destacando que, en este caso no existe doble o múltiple interpretación del contenido de la inhabilidad derivada del ejercicio de la autoridad administrativa y que precisamente en razón de la protección del electorado es lo pertinente no anular el acto de la elección de quien cumpla los requisitos y calidades exigidas para el cargo al cual resultó elegido.

Contrario a lo dicho por el demandante el elemento objetivo o de autoridad que debe estar presente para la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no está debidamente estructurado, lo que conlleva a solicitar la no estimación de las pretensiones. (…) En respuesta al interrogante planteado al inicio de este concepto, no se debe acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que se encuentra acreditado en el expediente que YERLIS CAROLINA CISNEROS CISNEROS (Concejal del Municipio de Cravo Norte), para el periodo constitucional 2024-2027, por la causal de inhabilidad esgrimida por el demandante- numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000-, no se enmarca dentro de la causal de inhabilidad invocada». 1.4.3.

Demandada. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152.13 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Además, destaca la Sala que, efectuado el control de legalidad del proceso, no se advierten nulidades ni aspectos por sanear, por lo tanto se pasa a decidir de fondo el caso. 2.2. Problema jurídico planteado. El asunto bajo estudio plantea el siguiente interrogante a resolver: ¿Procede declarar la pérdida de investidura de Yerlis Carolina Cisneros Cisneros como concejala del municipio de Cravo Norte, por el reproche expuesto por el demandante? 2.3.

La pérdida de investidura. 2.3.1. La institución de la pérdida de investidura es de raigambre constitucional y legal, desarrollada por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1881 de 2018, siendo aplicable dicha figura jurídica a los congresistas, diputados, concejales y ediles, es decir, a los miembros de cuerpos colegiados de elección popular.

Su naturaleza es fundamentalmente disciplinaria, pero su conocimiento solo está reservado a la jurisdicción contenciosa administrativa, y su procedencia se circunscribe a determinar Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia si quien es demandado incurre en el régimen de prohibiciones, limitaciones o causal de pérdida de investidura expresamente consagrada en la Ley.

Al respecto ha señalado el Consejo de Estado1: «Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 143 de la Ley 1437 y las Leyes 134, 617, 1881 y 2003 de 19 de noviembre de 2019, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. La Sala Plena puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

En ese orden, la pérdida de investidura constituye un juicio de carácter ético desde el punto de vista jurídico; por ello, el análisis se debe realizar desde la perspectiva de la ética pública en armonía, además, con los principios y normas de lucha contra la corrupción reconocidos y aceptados por el Estado colombiano, con fundamento en el artículo 9. ° de la Constitución Política.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional señaló que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la Ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2010. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la Ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la Ley 1881 y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad. 1 CE.

Secc. I. Sentencia del 11 de junio de 2020. MP. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 17001-23-33- 000-2018-00611-02. Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia En efecto, el artículo 1. ° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]” (Destacado fuera de texto)» (Se ha eliminado la numeración y citas de pie de página del texto original). 2.3.2. Con relación a los concejales, la pérdida de investidura fue establecida en la Ley 136 de 1994 (artículo 55), luego modificada por la Ley 617 de 2000 (artículo 48), está también prevista en el artículo 143 del CPACA y recientemente la Ley 1881 de 2018 reguló el procedimiento.

Su trámite es sumario (se sigue el dispuesto en la Ley 1881 de 2018, que establece el proceso de pérdida de investidura para congresistas) y garantiza la doble instancia (parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000). En cuanto a las causales debe observarse lo establecido tanto en el 55 de la Ley 136 de 1994, como las consagradas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues si bien, en algún momento el Consejo de Estado consideró que la segunda norma había derogado a la primera y por tanto las causales de aquélla ya no regían para concejales2, posteriormente esa postura fue rectificada en Sala Plena del Alto Tribunal, en la que se admitió que estos artículos no son excluyentes entre sí, sino que se complementan normativamente: «(…) ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras Leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la Ley”.

Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y, por ende, la obligatoriedad de lo que otras Leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque” (…)»3. 2.3.3.

Además, sobre la pérdida de investidura, en Sentencia SU-501 de 2015, precisó la Corte Constitucional que: «40. En esencia, la pérdida de investidura es una sanción ética y política, que por su contenido es un mecanismo disciplinario revestido de las máximas garantías procesales y por tanto de naturaleza jurisdiccional (…). 42. De esta manera, se decidió instituir la acción de pérdida de investidura (arts. 183 y 184 C.N.) con la finalidad de proteger un conjunto de valores esenciales de la democracia, especialmente los principios de representación política y la ética pública.

Dicho objetivo implica, adicionalmente, que la acción de pérdida de investidura adquiere sentido si se tiene en cuenta que constituye un desarrollo y garantía del principio democrático. Sobre el 2 Sección I. Sentencia del 4 de octubre de 2001. MP. Manuel Santiago Urueta Oyola. Exp. 41001-23-31-000- 2001-0197-01(7082). En esta decisión se dijo en aquella ocasión: “En estas circunstancias, vistos en sí mismos los enunciados de ambos preceptos y teniendo en cuenta que la violación del régimen de inhabilidades, prevista como causal de pérdida de la investidura en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, se omitió en el texto del prealudido artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se infiere que la misma se suprimió o derogó dentro del régimen de la pérdida de investidura de tales servidores públicos, atendiendo la parte final del artículo 3º de la Ley 153 de 1887, según la cual se estima "insubsistente una disposición legal ( ) por existir una Ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería"…Por consiguiente, la violación del régimen de inhabilidades ha de tenerse como desaparecida de las causales de pérdida de la investidura de lo s concejales y miembros de juntas administradoras locales, sin perjuicio de su aplicación y sanción en otros regímenes, v.g. los regímenes electoral y disciplinario” 3 CE.

Sala Plena. Sentencia del 23 de julio de 2002, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp. 68001-23-15- 000-2001-0183-01(IJ-024). Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia fin de la pérdida de investidura, la Corte ha indicado que esta busca “dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas” razón por la que se erige en “un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”.

(…) 45. A manera de síntesis, es posible afirmar que dentro de las diversas funciones que cumple la institución de la pérdida de la investidura, la jurisprudencia constitucional ha destacado que: de una parte, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los representantes elegidos popularmente.

Pero de otra, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa, que permite a los ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus representantes por causales precisas de rango constitucional, y desarrolladas mediante la Ley, encaminadas a preservar la integridad de la función de representación política.

(…) 49. Como se señaló inicialmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter disciplinario, de muy especiales características. Sobre el particular ha reconocido que la pérdida de investidura constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos.

Ha expresado, igualmente, que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. Por tal motivo, la ha distinguido del proceso penal, del disciplinario, y del proceso de nulidad electoral. 50.

Aún más, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el carácter especial de la pérdida de investidura implica que las causales establecidas en dicha materia “son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva”, razón por la que no cabe su aplicación por “analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad”.

(…) 57. La sanción de pérdida de investidura para los representantes populares se impone cuando estos incurren básicamente en alguna de los siguientes tres tipos de conductas: (i) la violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades; (ii) en conflictos de intereses que les resulta aplicable; (iii) o el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, como al hallarles responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado». 2.4.

Caso concreto. Corresponde al Tribunal Administrativo de Arauca establecer si es procedente declarar la pérdida de investidura de Yerlis Carolina Cisneros Cisneros como concejala del Municipio de Cravo Norte, por el reproche expuesto por el demandante, lo que impone determinar si en razón del parentesco con la secretaria de la Personería de ese municipio la demandada incurrió o no en la causal de desinvestidura. 2.4.1.

La causal invocada. Se le atribuyó a la demandada la causal de pérdida de investidura contemplada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que dispone: «ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4.

Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha».

Sobre esta causal de inhabilidad ha precisado el Consejo de Estado4 que: «Desde tiempo atrás, la Sala electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, a saber: 1.

Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. 2. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el concejal. 4.

Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección de manera pacífica ha precisado que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible.

Esta técnica, utilizada en otros preceptos normativos emanados del legislador, es lo que se conoce en la Teoría General del Derecho como supuestos jurídicos complejos, conforme a los cuales la consecuencia jurídica que contempla la norma – la inhabilidad para inscribirse o ser elegido – depende de la ocurrencia simultánea y sucesiva de varios hechos – elementos–» (Se ha eliminado la numeración y citas de pie de página del texto original). 2.4.2.

Medios de prueba. En el proceso obran como elementos de convicción los siguientes: a) Formulario E-8 CON acta de conformación lista de candidatos, mediante el cual se inscribe a la demandada como candidata al concejo del municipio de Cravo Norte por el partido Cambio Radical (i.4, samai). b) Formulario E-6 CON solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos en donde se encuentra la demandada como candidata al concejo del municipio de Cravo Norte por el partido Cambio Radical (i.4, samai). c) Formulario E-26 CON acta parcial de escrutinio del 30 de octubre de 2023, mediante el cual se declara la elección de la demandada como concejala del municipio de Cravo Norte (i.4, samai). d) Formulario E-27 credencial de declaratoria de elección del 30 de octubre de 2023, a través del cual se expide la credencial de la demandada como concejala del municipio de Cravo Norte (i.4, samai). e) Oficio 216 del 16 de octubre de 2024, contentivo de la respuesta a derecho de petición, suscrito por el personero municipal de Cravo Norte (i.4, samai). f) Resolución 001 del 14 de enero de 2008 mediante el cual se nombra como secretaria de la Personería Municipal de Cravo Norte a Marly Misoti Cisneros Arias (i.4, samai). g) Acta de posesión de Marly Misoti Cisneros Arias en el cargo de secretaria de la Personería Municipal de Cravo Norte (i.4, samai). 4 CE.

Secc. V. Sentencia del 17 de junio de 2021. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 52001-23-33- 000-2020-00971-01. Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia h) Resolución 08 del 13 de agosto de 2009 «Por el cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para la planta de empleos de la personería del municipio de Cravo Norte – Arauca» (i.12, samai). i) Contratos adelantados bajo la modalidad de selección de mínima cuantía, suscritos entre el municipio de Cravo Norte y María Del Carmen Hidalgo Cisneros el 10 de abril de 2023, 22 de junio de 2023, 15 de junio de 2023, 11 de julio de 2023, 19 de julio de 2023, 4 de agosto de 2023, 29 de agosto de 2023, y el 13 de septiembre de 2023 (i.16, samai). 2.4.3.

De las excepciones de mérito. De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a resolver las excepciones de fondo propuestas: 2.4.3.1. La demandada Cisneros Cisneros formuló las siguientes: «inexistencia de inhabilidad e incompatibilidad» y «legalidad del acto declaratorio de elección». Evidencia la Sala que la manera en que se presentaron dichas excepciones constituye en esencia argumentos de defensa y no verdaderos medios exceptivos, por cuanto discurren en torno al fondo de la litis, por ende, serán analizados más adelante cuando se desate de fondo el asunto en la sentencia. 2.4.3.2.

Estudio de la inhabilidad de Yerlis Carolina Cisneros Cisneros. Debe establecer la Sala si cuando la demandada Cisneros Cisneros fue electa como concejala de Cravo Norte para el período 2024-2027, se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

En virtud de lo anterior, para que se configure la citada causal de inhabilidad para los aspirantes al cargo de concejal se requiere: (i) que el demandado tenga la calidad de concejal; (ii) la existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco entre el concejal y la persona que da lugar a la inhabilidad; (iii) la calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del concejal y que esté investido de autoridad civil, política, administrativa o militar;

(iv) el elemento temporal, esto es, que la autoridad civil, política, administrativa o militar la haya ejercido el funcionario dentro de los 12 meses anteriores a la elección del concejal, y (v) el elemento territorial, es que la autoridad civil, política, administrativa o militar la ejerza en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido el concejal.

Se debe resaltar que los supuestos normativos antes enunciados tienen la connotación de ser concurrentes, por ende, ante la ausencia de cualquiera ellos no habrá lugar a que se estructure la inhabilidad alegada. i) La calidad de concejal de la demandada. Determina la Sala que está demostrado que Yerlis Carolina Cisneros Cisneros resultó elegida como concejala del municipio de Cravo Norte para el período constitucional comprendido entre el 2024 y el 2027, de acuerdo a la elección realizada el 29 de octubre de 2023, según lo advertido en los formularios E-26 CON y E-27 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil (i.4, samai). ii) Del vínculo por parentesco.

La Sala resalta que no se aportaron al plenario los correspondientes registros civiles de nacimiento de Yerlis Carolina Cisneros Cisneros y Marly Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia Misoti Cisneros Arias, con el propósito de acreditar el parentesco en la condición de hermanas que fue invocado por la parte demandante.

De acuerdo con el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre. A su vez, señala el artículo 45 del mismo compendio sustantivo que el parentesco puede ser por línea paterna o por línea materna.

De igual manera, consagra el artículo 54 ibidem que los hermanos pueden ser por parte del mismo padre y madre o compartir el vínculo de parentesco solo por uno de ellos. Según el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, el cual de acuerdo con el artículo 2 deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.

Cabe destacar que es el registro civil el documento idóneo para demostrar los hechos y actos concernientes al estado civil de las personas, los cuales en virtud de la Ley deben ser inscritos, tal como lo define el artículo 5 del citado estatuto: «ARTICULO

5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro».

Asimismo, el artículo 105 de la norma en comento precisa que la manera de demostrar el estado civil de las personas con posterioridad a la Ley 92 de 1933 es el registro civil, constituyéndose así en un documento ad substancian actos5 para la acreditación de las situaciones jurídicas allí contenidas: «ARTICULO 105.

HECHOS POSTERIORES AL 1933. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. <Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970.

El nuevo texto es el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial b asada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil». 5 De acuerdo al artículo 256 del CGP: «ARTÍCULO 256.

DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta del documento que la Ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.» Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia Ahora bien, cuando no se aduce el estado civil en aras de erigirse en fundamento de derechos y obligaciones (alimentarias, orden sucesor al, pensión de sobrevivientes, etc), sino que por el contrario se pretender derivar otras consecuencias jurídicas como es el previsto en torno al régimen de las inhabilidades e incompatibilidades para ocupar cargos públicos, es admisible acreditar dichas circunstancias a través de otros medios de prueba diferente al registro civil, así lo ha reiterado el Consejo de Estado6 al analizar procesos de naturaleza electoral o de pérdida de investidura en los que no se aportó al plenario tal documento.

Sobre el particular el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo7 recientemente puntualizó que: «La Sección Primera de esta corporación, mediante sentencia de 24 de agosto de 2006, al referirse a la prueba del vínculo matrimonial diferenció el régimen probatorio del estado civil cuando se aduce como fuente de obligaciones o cuando se invoca una relación simplemente de «parentesco» para deducir consecuencias jurídicas distintas a la esfera propia del estado civil como ocurre en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

En el primer caso, es necesario acudir al régimen probatorio previsto en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970. En cambio, en la segunda hipótesis, el registro civil no constituye un elemento ad sustancian actus, por lo que resulta posible remitirse a los demás medios de prueba previstos en el ordenamiento procesal. En dicha decisión se señaló lo siguiente: (…) Esa diferencia probatoria también está determinada por el fin que se persigue con la invocación del estado civil o de la relación familiar.

Es así que cuando el estado civil se aduce como fuente de “derechos” y de “obligaciones” (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio, establecido en los artículos 101 y ss. del Decreto 1260 de 1970, tal como se explica adelante; mientras que cuando se aduce “una relación parental” o “parentesco” para deducir consecuencias jurídicas distintas de las antes mencionadas, como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede demostrarse con la prueba del estado civil correspondiente, si lo hay, o mediante cualquiera de los demás medios probatorios legales, previstos en el artículo 175 del C. de P.C. (…) Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de enero de 2008, retomó el criterio anterior y sostuvo: (…) ¿Está en verdad el juez imposibilitado de establecer mediante el sistema probatorio de la sana critica el hecho del parentesco? O la tarifa legal que deriva del artículo 105 citado, en verdad, no representa un mecanismo ad-sustancian actus para establecer judicialmente el hecho cuya relevancia jurídica se reclama.

La respuesta a este desiderátum, de primera mano la ofrece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración normativa a esta jurisdicción, en cuanto precave que las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la Ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, de donde deduce la Sala que es deber del fallador lograr la coexistencia de los sistemas probatorios admitidos por nuestro ordenamiento dentro de los que puede emerger, como en este caso, la calificación legal que ordena el fallador tener en cuenta para establecer el estado civil de las personas la correspondiente acta del registro civil del hecho correspondiente. 6 CE.

Secc. I. Sentencia del 10 de octubre de 2012. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01769-01(PI). CE. Secc. I. Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00290-01(PI). 7 CE. Secc. I. Sentencia del 19 de abril de 2021. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 13001-23- 33-000-2020-00066-01(PI). Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia En este ámbito de la coexistencia de los sistemas de pruebas, es razonable señalar que ésta no significa exclusión ni tampoco imperio de un solo sistema probatorio, por consiguiente la confluencia de la denominada tarifa legal con el esquema de la sana crítica y libre valoración, derivada del artículo citado, conduce inexorablemente a atenuar la prevalencia de un mandato legal como el contenido en el artículo en análisis que restrinja la prueba del estado civil, exclusivamente, a la copia de la correspondiente partida o folio del acta de registro del estado civil.

Esta modulación de la prescripción jurídica contenida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, deriva de un punto de vista que sostiene que el derecho solo depende de hechos históricos evidentes y que el único desacuerdo sensato sobre el derecho es un desacuerdo empírico en tanto el derecho depende del hecho evidente, de manera que si por fuerza mayor, como ocurre en este caso, no es posible establecer el vínculo de parentesco mediante la prueba de registro civil, ello no implica que el juez deba cerrar los ojos a otros mecanismos de convicción que establecen con certeza el hecho ignorado sobre el que descansa la causa petendi de la acción […]» (Se ha eliminado la numeración y citas de pie de página del texto original).

Así las cosas, de conformidad con la postura decantada por el Consejo de Estado, subraya la Sala que en aras de garantizar acceso material a la Justicia, dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y el principio pro homine en materia electoral, es dable que se acredite el vínculo de parentesco dispuesto en el marco de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución y la Ley por intermedio de cualquier medio de prueba previsto en el CGP, ello con el propósito que se produzcan los efectos jurídicos fijados en dichos regímenes, sin que sea inexorable para su demostración allegarse al expediente el respectivo registro civil.

Bajo el anterior panorama, es claro que no se encuentra a primera vista en el plenario acreditada la calidad de parentesco que se predica en la demanda entre Yerlis Carolina Cisneros Cisneros y Marly Misoti Cisneros Arias, al no haberse aportado los correspondientes registros civiles de nacimiento de tales personas, para de este modo corroborar su vínculo como hermanas.

No obstante lo anterior, en la contestación del libelo introductorio no se controvirtió tal señalamiento realizado por la parte demandante y por el contrario la demandada lo aceptó expresamente en diferentes apartes de su escrito al sostener que «(…) para el caso objeto de estudio y con relación al presente hecho mi prohijada si tiene una hermana que corresponde al nombre de MARLI MISOTI CISNEROS ARIAS, quien adicionalmente es Auxiliar administrativo de la personería municipal vinculada en la modalidad Provisionalidad (…) la señora MARLI MISOTI CISNEROS ARIAS, hermana de mi patrocinada, NO implica el ejercicio de autoridad CIVIL, POLITICA, ADMINISTRATIVA O MILITAR (…)», por lo que se advierte que ha operado una confesión a través del apoderado judicial conforme a lo reglado en los artículos 77, 191 y 193 del CGP.

Por lo tanto, entre la demandada y Marly Misoti Cisneros Arias existe vínculo de consanguinidad en segundo grado8, por lo cual se cumple este supuesto normativo para que se configure la inhabilidad analizada. iii) Del ejercicio de autoridad civil y administrativa de Marly Misoti Cisneros Arias. El demandante indica que Marly Misoti Cisneros Arias se desempeñó como secretaria de la 8 El artículo 35 del Código Civil establece: «PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD.

Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.» Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia personería municipal de Cravo Norte, dentro de los doce meses anteriores a la elección popular de su hermana Yerlis Carolina Cisneros Cisneros, como concejala del mismo municipio (período 2024-2027), sin que señalará de manera expresa y concreta el tipo de ejercicio de autoridad que aquella desempeñó como servidora pública.

De entrada, establece la Sala que no le asiste la razón al demandante por cuanto no se encontró acreditado que Marly Misoti Cisneros Arias dentro del año anterior a la elección de su hermana, Yerlis Carolina Cisneros Cisneros, como concejala del municipio de Cravo Norte, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, cuando estuvo vinculada como auxiliar administrativo en la personería de dicho municipio.

Vale resaltar que el demandante en su libelo no indicó de manera clara y precisa el tipo de autoridad que habría ejercido Marly Misoti Cisneros Arias cuando se desempeñó como secretaria de la personería municipal de Cravo Norte, pues su argumentación para enrostrar la incursión en la inhabilidad aducida parte de una lectura parcial, descontextualizada y sesgada del numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al pretender atribuir la condición de inelegibilidad plasmada en la mencionada norma, basado en el hecho que aquella prestó sus servicios en el municipio de Cravo Norte como funcionaria pública un año antes de la elección al concejo de su hermana Yerlis Carolina Cisneros Cisneros.

Es claro que el estudio de la inhabilidad fijada en la preceptiva jurídica en mención debe ser entendida en su sentido natural y obvio, pues de acuerdo con la redacción de tal numeral la calidad de empleado público no puede asimilarse a un presupuesto aislado de los demás supuestos normativos allí descritos por el legislador, de ahí que se complementa con los otros enunciados que se erigen en los demás presupuestos que estructuran la condición de inelegibilidad de la persona.

Por ende, no basta con que un pariente ejerza como funcionario público dentro del año anterior a la elección en el respectivo ente territorial para cumplir con los presupuestos de la inhabilidad aquí analizada, siendo por tanto necesario que su familiar en la condición de servidor público haya ejercido autoridad jurisdiccional, política, civil, administrativa o militar, esto en los términos definidos en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000, en asocio de las demás premisas concernientes al aspecto temporal (un año antes) y espacial (en el respectivo municipio).

Así lo ha abordado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado9 al dirimir situaciones similares al sub judice. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que el presente análisis se delimitara a establecer si Marly Misoti Cisneros Arias cuando se desempeñó como empleada pública en el cargo de secretaria de la personería municipal de Cravo Norte, detentó autoridad civil o administrativa, según lo reglado en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, puesto que de acuerdo con el tipo de vinculación que ésta ostentó con la personería municipal, según se desprende del certificado expedido por el personero municipal de Cravo Norte, queda descartado de plano cualquier subsunción de los hechos elevados en la demanda frente a los supuestos normativos que definen el ejercicio de jurisdicción o autoridad política o militar. 9 CE.

Sección V. Sentencia del 11 de febrero de 2021. Radicación: 54001-23-33-000-2020-00011-01. Sentencia del 18 de marzo de 2021. Radicación: 23001-23-33-000-2019-00465-01. CE. Sección I. Sentencia del 19 de abril de 2021. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00112-01(PI). CE. Sección V. CE. Sección V. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Radicación: 70001-23-33-000-2020-00005-01.

CE. Sección V. Sentencia del 17 de julio de 2016. Radicación: 76001-23-33-000-2015-01487-01. Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia Conforme al a la resolución 001 del 14 de enero de 2008, se nombró a Marly Misoti Cisneros Arias como secretaria de la Personería Municipal de Cravo Norte, nivel 4, código 07, grado 08, tomando posesión del cargo en la misma fecha y ejerciendo actualmente dicho empleo según el oficio del 16 de octubre de 2024 (i.4, samai) De igual manera, se tiene demostrado que a través de la Resolución 08 del 13 de agosto de 2009 se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales de dicha entidad (i.12, samai), en el que se contempló el siguiente cargo: IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO Denominación del Empleo: AUXILIAR ADMINISTRATIVO Nivel: 04 Código: 07 Grado: 08 N.° de cargos: 1 Dependencia: Personería Municipal Cargo jefe inmediato: PERSONERO MUNICIPAL HABILIDADES • Manejo adecuado de archivo. • Creatividad e interés en la realización de trabajos. • Atención a los usuarios PROPÓSITO PRINCIPAL Cumplir funciones de asistencia y apoyo para el normal funcionamiento de la Personería Municipal NATURALEZA DEL CARGO El auxiliar administrativo es un cargo del nivel administrativo, al que le compete la realización de labores de apoyo a la personería en todos los procesos relacionados con el manejo y control de la correspondencia que entre y salga de la entidad, así como, por la organización y seguridad de los diferentes archivos e información puestos en su custodia y todas las funciones que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.

FUNCIONES DEL AUXILIAR ADMINISTRATIVO ➢ La Secretaria tendrá las siguientes funciones sin perjuicio de las demás inherentes a su cargo: 1. Recibir e informar al personero y contestar de acuerdo a las instrucciones brindadas, la correspondencia que llega al despacho. 2. Transcribir la documentación y demás actos proferidos por el personero Municipal. 3.

Realizar las citaciones requeridas para adelantar diligencias de la competencia de la dependencia. 4. Llevar diariamente la agenda del personero. 5. Ordenar adecuadamente las carpetas y procesos adelantados en el despacho, así como organizar el archivo de personería. 6. Velar por el buen funcionamiento y mantenimiento de los bienes pertenecientes a la Personería Municipal. 7.

Guardar la debida reserva constitucional y legal de los asuntos sometidos a conocimientos de la dependencia. 8. Las demás funciones inherentes al cargo y que le asigne su jefe inmediato. De otro lado, de conformidad con el Decreto 785 de 2005 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las Rad.

N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», el cual es aplicable para los cargos de los municipios o distritos (art. 1), existen cinco niveles jerárquicos en atención a las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno de ellos, los que se denominan: nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial (art. 3).

En el caso del nivel asistencial (art. 4), le corresponden las siguientes funciones: «(…) Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.».

De igual manera, entre las diferentes nomenclaturas y clasificaciones de los empleos allí regulados se encuentra en este nivel el denominado auxiliar administrativo con el código 407 (art. 20). Es por lo anterior que la Sala evidencia que efectivamente Marly Misoti Cisneros Arias ostentó un cargo del nivel asistencial en la personería municipal de Cravo Norte cuya denominación es la de auxiliar administrativo, de conformidad con las disposiciones del Decreto 785 de 2005.

Por otra parte, los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», precisan aquellos aspectos que comprenden el ejercicio de autoridad civil y administrativa: «ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.

Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3.

Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. (…)

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias».

Sobre el particular el Consejo de Estado10 ha expresado que: 10 CE. Sección V. Sentencia del 29 de abril de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 23001-23- 33-000-2019-00461-01. Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia «La Sección Quinta de tiempo atrás se ha referido a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, para cuyo propósito se ha partido de la premisa de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo.

En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 2005, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 2013, la Sala ha precisado que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.

En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la Ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto” (Negrillas fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, para identificar si un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, se puede acudir a un criterio orgánico o a un criterio funcional. Ahora bien, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han fijado como criterio, que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

Todo eso y más, es la autoridad administrativa.” Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa. (…) De acuerdo con lo anterior, se entiende la autoridad civil como una especie de autoridad pública que ejerce un servidor público o un particular que cumple funciones públicas y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientación de una organización pública.

Este poder se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal. Lo anterior, por cuanto desde el mismo desarrollo legislativo contenido en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 y la interpretación jurisprudencial que de esas normas se ha efectuado en los criterios orgánico y funcional anteriormente expuestos, se advierte que para la configuración de este tipo de autoridades se requiere ser “empleado oficial” o por lo menos ejercer funciones públicas específicas que resultan completamente ajenas a un trabajador particular» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

En consonancia con el panorama normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, subraya la Sala que no se cumplen con los criterios orgánico o funcional, tampoco se demostró la ostentación de atribuciones que conlleven poder y mando para que se configure el ejercicio de autoridad civil o administrativa en torno al cargo que detentó Marly Misoti Cisneros Arias como auxiliar administrativa (secretaria) en la personería municipal de Cravo Norte, ello teniendo en cuenta la naturaleza de dicho empleo y las funciones que aquella debía cumplir en el desempeño del mismo.

Ciertamente el cargo de auxiliar administrativo —de acuerdo con el manual específico de funciones y competencias laborales aportado al plenario— corresponde a un empleo de nivel asistencial, que según el numeral 4.5 del artículo 4 del Decreto 785 de 2005 conlleva el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias a las tareas de los niveles superiores Rad.

N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia o labores manuales o simple ejecución, circunstancias que están contenidas en las funciones que desarrolló Marly Misoti Cisneros Arias cuando prestó sus servicios como funcionaria pública de la personería municipal de Cravo Norte.

En efecto, se observa que Marly Misoti Cisneros Arias en su calidad de funcionaria de la personería municipal de Cravo Norte efectuaba actividades de tipo secretarial, así lo evidencian lo descrito en el propósito principal y la naturaleza de cargo, además lo consignado en aquellas funciones relativas a «(…) Recibir e informar al personero y contestar de acuerdo a las instrucciones brindadas, la correspondencia que llega al despacho.

(…) Transcribir la documentación y demás actos proferidos por el personero Municipal. (…) Realizar las citaciones requeridas para adelantar diligencias de la competencia de la dependencia. (…) Llevar diariamente la agenda del personero. (…) Ordenar adecuadamente las carpetas y procesos adelantados en el despacho, así como organizar el archivo de personería. (…) Velar por el buen funcionamiento y mantenimiento de los bienes pertenecientes a la Personería Municipal (…)».

Por lo tanto, palmariamente se logró evidenciar que Marly Misoti Cisneros Arias no tuvo funciones legales o reglamentarias por las cuales se pudiera predicar que haya gozado de la facultad de celebrar negocios jurídicos, ordenar gastos, conferir o negar situaciones laborales administrativas de empleados subordinados, investigar faltas disciplinarias, de igual manera tampoco se comprobó que en dicho cargo detentara facultades concernientes al poder de mando frente a particulares cuyo desacatamiento implicará coacción mediante la fuerza pública ni atribuciones relativas a la vinculación o retiro del personal del ente territorial o potestades para aplicar sanciones administrativas a funcionarios de la administración municipal.

De acuerdo con los razonamientos expuestos, esta Sala no encontró acreditado uno de los supuestos necesarios para que se configure la causal de inhabilidad objeto de análisis, de ahí que se releva del estudio de los demás elementos que estructuran la inelegibilidad esgrimida por la parte demandante, por ello se negarán las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, no se probó que Marly Misoti Cisneros Arias hubiere ejercido autoridad civil o administrativa en el municipio de Cravo Norte cuando tuvo la calidad de auxiliar administrativo, nivel 4, código 07, grado 08, del nivel asistencial de la planta de personal de la personería municipal de Cravo Norte, por lo cual serán negadas las pretensiones de la demanda. 2.4.3.3.

Otras cuestiones. Resalta la Sala que la parte demandante cuando descorrió el traslado de las excepciones solicitó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandada y su apoderado, ello al considerar que se había incurrido en un fraude procesal, al aducir que «(…) quieren hacer caer en grave error a la administración pública, al funcionario investido de la judicatura, ya que estos están argumentando que la señora, MARLI MISOTI CISNEROS CISNEROS, es auxiliar administrativo, siendo equivoco pues esta es secretaria de la personería municipal.

Así consta en la resolución de nombramiento y documento expedido por la personería, documento de fecha 16 de octubre de 2024, donde certifica que la señora es secretaria de la personería municipal». Analizada la anterior petición la Sala se abstendrá realizar la compulsa teniendo en cuenta que se acreditó en el plenario que Marly Misoti Cisneros Arias fue nombrada como secretaria Rad.

N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia en virtud de la resolución 001 del 14 de enero de 2008 (i.4, samai), luego el cargo se denominó auxiliar administrativo según la actualización del manual específico de funciones y de competencias laborales de la personería municipal de Cravo Norte, el cual fue adoptado a través de la resolución 08 del 13 de agosto de 2009 (i.12, samai), en atención a la obligación consagrada en el artículo 29 del Decreto 785 de 2005: «ARTÍCULO 29.

Ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.

Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior». De otro lado, no serán examinados los contratos arrimados en los que María Del Carmen Hidalgo Cisneros aparece como contratista del municipio de Cravo Norte (i.16, samai), habida cuenta que no se realizó ningún señalamiento puntual, concreto y específico en el libelo introductorio por tal circunstancia, toda vez que ellos se arrimaron cuando el demandante descorrió el traslado de las excepciones, por lo que se debe garantizar el principio de congruencia, los derechos al debido proceso, contradicción y defensa a ambas partes de esta causa judicial, pues no puede ser sorprendida la demandada con aspectos fácticos nuevos que no fueron expuestos en las etapas procesales previstas para ello en el trámite del presente medio de control y sobre los cuales no ha tenido la oportunidad de controvertirlos, en consecuencia no abordará el estudio de dicho material probatorio. 2.5.

Respuesta al problema jurídico. Por lo tanto, y ante el problema jurídico planteado, la Sala responde que se no se reúne el requisito objetivo para la configuración de la alegada causal de pérdida de investidura, relacionado con demostrar que la pariente de la demandada —en su calidad de funcionaria pública— haya estado investida de autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a su elección de Cisneros Cisneros como concejala del municipio de Cravo Norte (período 2024-2027), según lo contemplado en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y por tal motivo se niegan las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas. No se produce condena, ya que conforme con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aquí se analizó un caso de interés público, y en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, la norma jurídica citada no impone la obligación de condenar en forma inexorable, como ha establecido el Consejo de Estado (M.P. Guillermo Vargas Ayala, 16 de abril de 2015, rad. 25001-23-41-000-2012- 00446-00), más aún cuando tampoco están probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR que no se impone condena en costas. Rad. N.° 81001 2339 000 2024 00055 00 Demandante: Dumar Eliecer Blanco Ruíz Demandado: Yerlis Carolina Cisneros Cisneros (concejala municipal de Cravo Norte) Sentencia de primera instancia TERCERO. ORDENAR la notificación y comunicación de esta sentencia en la forma y términos previstos en el artículo 289 del CPACA.

CUARTO. ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada