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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302820230018301

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-09-27

SANCIÓN POR MORA – Pago tardío de las cesantías / AUXILIO DE CESANTÍAS - Prestaciones Sociales / CONTEO DE TÉRMINOS - Para la generación de la sanción moratoria / APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 – Para el sector docente Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la parte demandada en el recurso de apelación, por considerar que el procedimiento adelantado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, se ajustó como lo arguye el recurrente a los presupuestos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y, en consecuencia, la EPS SURA y/o ADRES están obligadas al reembolso de los mismos.

Extracto: (…) Conforme con lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo. (…) A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas.

Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. (…) Corolario de lo expuesto, la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone el término de quince (15) días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme (dependiendo de la norma aplicable – Decreto 01 de 1984 (5 días) o Ley 1437 de 2011 (10 días), tiene el plazo de cuarenta y cinco días (45) para realizar el pago efectivo, so pena de causar la sanción moratoria.

Empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término. (…) La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. Con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado8, sentó jurisprudencia en el sentido de considerar que los docentes del sector oficial son servidores, y por tal razón, les es aplicable la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” y normas complementarias, por medio de las cuales se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.

En lo que respecta a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, como vendría a ser la Ley 1071 de 2006. Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 (…) Por lo cual, esta Corporación aclara que, como la mora en el pago de las cesantías reclamada por la demandante tuvo lugar durante la anualidad correspondiente a 2020 y que esta le es imputable al fondo y no al ente territorial, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que indica que: “Para efectos de financiar el pago de las sanciones  por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería ( )” le corresponde al FOMAG gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los títulos de tesorería orientados a financiar el pago de las sanciones por mora que se encuentran a su cargo y que fueron causadas a diciembre de 2020.

Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 Demandante: Luis Fernando Cárdenas Valencia Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia.

Asunto: Reconocimiento de sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías / Ley 1071 de 2006. Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 117 ordinaria Acta de sala: 041 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, en su calidad de demandado, contra la sentencia No. 19, proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló una demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 1.1.

Pretensiones. El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 30 de junio de 2022, frente a la no respuesta de la Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 petición presentada el día 31 de marzo de 2022, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a La Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

De otro lado, solicita que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Supuestos fácticos. Se indica en la demanda que el demandante presentó una petición de retiro y pago de las cesantías, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 20220600000145 del 05 de enero de 2022, que reconoció la prestación solicitada y el pago fue puesto a disposición el día 23 de marzo de 2021.

Sostiene que, se configuró una mora de 19 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías. El 31 de marzo de 2022 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sin que se obtuviera respuesta, naciendo un acto administrativo ficto, a través del cual se entiende resuelta negativamente la petición realizada. 1.3.

Normas violadas y concepto de su violación. En lo fundamental, considera el demandante que la actuación demandada viola las siguientes disposiciones: • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. • Ley 1955 de 2019, artículo 57. Como concepto de violación arguye que, en virtud de la tardanza en el pago de las cesantías, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 con las cuales se fijaron términos perentorios para el reconocimiento y pago de esta prestación. Seguidamente, efectúa un recuento de aquellas normas que estima fueron vulneradas por las entidades demandas, al haber pagado esta prestación con posterioridad a los 70 días después de la radicación de la petición. Finalmente cita apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción por mora, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.

Posición de la entidad demandada 2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, mediante escrito del 17 de julio de 2023, presentó contestación a la demanda1. Dentro de la contestación el FOMAG reconoce los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018, y los demás pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo relacionados con el no pago oportuno de las cesantías solicitadas por los docentes.

Aceptó que mediante la Resolución No. “145 del 5 de enero de 2022” le fueron reconocidas al demandante las cesantías parciales. De otro lado, indicó que no era cierto que el pago de las cesantías parciales fue realizado el 23 de marzo 2022, toda vez que, conforme a la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., los dineros quedaron a disposición a partir del 10 de marzo de 2022.

Manifestó que, la mora se causó con posterioridad al 01 de enero de 2020 y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación, siendo responsable de dicho pago, el ente territorial por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debido a que, éste incumplió con los plazos fijados para la emisión del acto administrativo.

Es decir que, la entidad nacional solo le corresponde el pago de la mora reconocida hasta el 31 de diciembre de 2019, y la que se cause con posterioridad a ese momento, debe ser imputable al ente territorial. Concluyó que, la sanción moratoria alegada corresponde a la vigencia de 2020, por lo cual, el FOMAG solo pagaría la mora que se cause hasta el último día del año anterior, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la 1 Revisar actuación – índice 00005 registrada en SAMAI de primera instancia. Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 Ley 1955 de 2019, y debido a que, en el presente caso la solicitud de pago de las cesantías se realizó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, la indemnización de la mora que se encuentra probada debe ser pagada por la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A. Propuso las excepciones de “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, “Cobro indebido de la sanción mora – COBRO DE LO NO DEBIDO”, “De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria”, “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, “Improcedencia de condena en costas”, “Sostenibilidad financiera”, “Excepción genérica” y “Cobro de lo no debido”. 2.2.

Departamento de Antioquia. El ente territorial, mediante escrito del 25 de julio de 20232 presentó contestación a la demanda3. Aceptó que las cesantías, fue reconocida en el acto administrativo haciendo referencia a la Resolución No. “20220600000145 del 5 de enero de 2022 y se opuso a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento del pago que se le atribuye, indicando que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de cancelar las prestaciones sociales devengas por los docentes, siendo el Departamento de Antioquia solo una entidad delegada para adelantar el trámite administrativo, por lo cual, las indemnizaciones deben ser gestionadas a través del Fondo y cancelada con los recursos del FOMAG.

Propuso como mecanismo de defensa, las excepciones de “falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación demandada”, “cobro de lo no debido” y “cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada en el proceso”. Se solicita que el Departamento de Antioquia sea eximido de responsabilidad por no tener la facultad legal para realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones, y pide que sea la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG, quien se encargue de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 3.

La Sentencia Impugnada. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia anticipada del 2 de mayo de 20244, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: 2 Revisar actuación – índice 00005 registrada en SAMAI de primera instancia. 3 Revisar actuación – índice 00006 registrada en SAMAI de primera instancia. 4 Revisar actuación – índice 00015 registrada en SAMAI de primera instancia. Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 “PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO originado en la petición del 30 de junio de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 10 de febrero de 2022 hasta el 09 de marzo de 2022, para un total de 28 días corrientes de mora, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; valores que serán cancelados con base en el salario devengado por la accionante para el año 2022, fecha en la que se causó la mora.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del inciso 4 del artículo 187 y los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Se condena en costas a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se fija como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($1.300.000.00).

SEXTO: Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.”. (negrillas fuera de texto). Como sustento de su decisión, el a quo, manifestó: 3.1. Que, en este caso, se evidencia que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no cumplió con los plazos establecidos para el pago de las cesantías, generando un período de mora, teniendo en cuenta que solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se presentó el 28 de octubre de 2021 y el pago se realizó el 10 de marzo de 2022, es decir cuando ya habían transcurrido más de 10 días hábiles, causando una mora desde el 10 de febrero de 2022 hasta el 9 de marzo de 2022. 3.2.

Adicional a lo anterior, consideró que no se configuran los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que, el demandante elevó la solicitud y la reclamación administrativa dentro de los plazos establecidos. 3.3. Respecto a la pretensión de actualizar la sanción por mora, el Juzgado de primera instancia, no accedió haciendo una interpretación de lo desarrollado Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 jurisprudencialmente, ha realizado el Consejo de Estado, por medio del cual, se ha determinado que la sanción moratoria ya tiene incluida la actualización monetaria, por lo tanto, no sería procedente ordenar dicho pago. 4.

La impugnación. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia5, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, toda vez que, no analizó el alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y, que en el caso objeto de estudio se tiene que, la mora fue causada en vigencia del año 2020 debido a la demora en la remisión del acto administrativo por parte del ente territorial a la Fiduprevisora.

Arguyó que teniendo estos elementos legales la sanción por mora que se haya causado debió ser asumida en su totalidad por el ente territorial, toda vez que no existe una partida presupuestal en el FOMAG destinada a asumir el pago de la sanción por mora. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se revocara o modificar la sentencia de primera instancia y, se ordene el pago de las condenas al ente territorial de acuerdo con el artículo 57 del Plan nacional de Desarrollo.

Sobre el conteo de la mora, avaló lo resuelto por el juzgado de primera instancia, indicando lo siguiente: “Se pueden observar 28 días de mora a partir del 10 de febrero de 2022, teniendo en cuenta que la respuesta el ente territorial fue extemporánea; la sanción moratoria en el presente caso y de acuerdo a lo establecido por la Ley 1955 de 2019 debe ser asumida por el ente territorial, por lo tanto, solicito sea reconsiderada la decisión de primera instancia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Cuestión previa. 5 Revisar actuaciones – índices 00018 y 00019 registrada en SAMAI de primera instancia. Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 Por reparto le fue asignado a este Despacho el asunto de la referencia, por ende, se avocará su conocimiento. 2. La competencia. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su Distrito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3.

Prelación de fallo. Si bien esta Sala tiene bajo su conocimiento procesos que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los proceso en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.

En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre la supuesta mora en el pago de las cesantías al señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA, por parte de las entidades demandadas, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado una Jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada. 4.

Problema Jurídico. De conformidad con el recurso de apelación propuesto por el FOMAG contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión de la a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar a modificarla por encontrar que le asiste razón al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en indicar que sanción mora fue causada por el Departamento de Antioquia y es a quien deberá ordenársele el pago de la mora. 5.

Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en la cual reconoció de manera parcial las pretensiones de la demanda, en la medida que, si bien se encuentra configurada la mora en el pago de las cesantías reconocidas, el A quo solo le atribuyó la responsabilidad de la mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 Magisterio, se encontró la misma fue causada por el Departamento de Antioquia al expedir de forma tardía el acto administrativo. 6.

Auxilio de Cesantías. El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que el FNPSM es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones a sus docentes afiliados, así: “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1 Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

(…)”. En suma, esta norma especial aplicable para los docentes contempla en su artículo 15: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Conforme con lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo6. Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para el manejo de los recursos que integran el FNPSM, conforme lo regulado en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989.

Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5° a 8°, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: “Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”. Finalmente, el artículo 2 y siguientes del Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones, reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FNPSM. 7.

Sanción por Mora. Ha de recordarse que la primera norma que desarrolló el marco normativo en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector público fue la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 41001-23-33-000- 2019-00343-02 (1969-2023). Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas.

Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. Luego, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, esta sanción fue extendida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Por lo expuesto, es evidente que fue establecida una sanción a cargo de la entidad encargada del pago de las cesantías de los servidores, tanto parciales como definitivas, en aquellos casos en los cuales se superen los términos perentorios establecidos en la norma citada ut supra. 8.

Conteo de términos para la generación de la sanción moratoria Teniendo en cuenta que hay casos en los cuales la petición de reconocimiento de cesantías ya sea parciales o definitivas no es contestada o es resulta de manera extemporánea, el H. Consejo de Estado en Sala Plena7 ha explicado el modo de iniciar el conteo de los términos para la generación de esta sanción, de la siguiente manera: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante(…)” A su turno esa misma Corporación en sentencia de 7 de diciembre de 20178, esquematizó los términos fijados en la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación”, norma que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.

No. 760012331000200002513 01. (2777-2004). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de la Sección Segunda Subsección A. Rad. 3447-14 Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 + + = El Consejo de Estado, en este pronunciamiento, además recuerda que los actos administrativos tienen un término para cobrar ejecutoria, que a la luz del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) era de 5 días, y conforme a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) es de 10 días.

Concluyéndose, entonces que, según la norma aplicable, el total de días para reconocimiento y pago de las cesantías sería de 65 0 70 días, según la norma aplicable y por lo que a partir del día 66 o 71, según el caso, se causaría la sanción moratoria. Corolario de lo expuesto, la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas dispone el término de quince (15) días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme (dependiendo de la norma aplicable – Decreto 01 de 1984 (5 días) o Ley 1437 de 2011 (10 días), tiene el plazo de cuarenta y cinco días (45) para realizar el pago efectivo, so pena de causar la sanción moratoria.

Empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término. La anterior posición, fue reiterada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual hace referencia a la exigibilidad de la sanción moratoria en los casos en que la administración no se pronuncie o lo haga de manera tardía, frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas.

Al respecto, la Alta Corporación sostuvo: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS ANTE LA ENTIDAD 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento 5 o 10 días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, según el caso 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías En total son 65 o 70 días, según el caso A PARTIR DEL DÍA 66 o 71, SEGÚN EL CASO, SE CAUSA LA SANCIÓN MORATORIA Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006105), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51107], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.” 9.

Aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el sector docente. Conforme a la citación expresa realizada en líneas precedentes de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, puede advertirse que allí no se encuentra disposición alguna relativa a la causación de la sanción moratoria, por el retardo en el pago de las cesantías, situación que ha generado grandes discusiones respecto de su aplicabilidad en el sector docente.

Como solución a lo planteado, se ha propuesto aplicar para tal efecto, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, por considerar que ella positiviza una garantía en favor de todos los servidores públicos, sin que pudiese considerarse excluido al sector docente.

La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. Con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado9, sentó jurisprudencia en el sentido de considerar que los docentes del sector oficial son servidores, y por tal razón, les es aplicable la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” y normas complementarias, por medio de las cuales se fijan términos para el 9 Consejo De Estado, Sección Segunda, de 18 de julio de 2018, Exp.

No. 73001-23-33-000-2014-00580- 01. (4961-2015). Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. En lo que respecta a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, como vendría a ser la Ley 1071 de 2006. 10. Del Análisis Probatorio i) El 28 de octubre de 2021 el demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales10 ante la entidad territorial.11. ii) La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, reconoció un anticipo de cesantías para reparación de vivienda a favor del LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA, mediante la Resolución No. S 20220600000145 del 05 de enero de 202212. iii) Las cesantías parciales reconocidas por $9.700.618 fueron puestas a disposición del demandante el 10 de marzo de 202213. iv) El 31 de marzo de 202214, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de sus cesantías, de lo cual no se evidencia constancia de respuesta. 10.

Del asunto sub examine. Como se ha manifestado en este proveído, pretende el demandante que se condene al extremo pasivo, a que le pague 19 días de sanción moratoria en los términos de las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, por el supuesto pago tardío de sus cesantías parciales. Pretensiones que fueron concedidas parcialmente por la Juez de primera instancia, quien encontró probada la mora causada entre el 10 de febrero de 2022 hasta el 09 de marzo de 2022, atribuyéndole la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión que fue objeto de oposición por parte del FOMAG. Ahora bien, esta Sala se pronunciará sobre el aspecto que es la responsabilidad del ente territorial por la mora en la expedición y notificación del acto apelado, advirtiendo que no hubo reparos por parte el FOMAG 10 Ver pág. 26 del archivo “ESCRITODEDEMANDA” de la actuación – índice 013 registrada en SAMAI de primera instancia. 11 Ver pág. 29 del archivo “ESCRITODEDEMANDA” de la actuación – índice 013 registrada en SAMAI de primera instancia 12 Ver pág. 27 y ss del archivo “ESCRITODEDEMANDA” de la actuación – índice 013 registrada en SAMAI de primera instancia 13 Ver pág. 1 del archivo “PRUEBASYANEXOS” de la actuación – índice 005 registrada en SAMAI de primera instancia 14 Ver pág. 32 del archivo “ESCRITODEDEMANDA” de la actuación – índice 013 registrada en SAMAI de primera instancia Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 sobre los días de mora ordenados en la sentencia de primera instancia, incluso el reconocimiento de la sanción. 10.1.

El argumento de oposición esbozado por la por la entidad apelante, se encuentra encaminada a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, el que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada con posterioridad al 1 de enero de 2020, es el respectivo ente territorial al cual se encuentre adscrito el docente.

Al respecto, es de señalar que el artículo en cita dispone lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Por lo expuesto, es evidente que fue establecida una sanción a cargo de la entidad encargada del pago de las cesantías de los servidores, tanto parciales como definitivas, en aquellos casos en los cuales se superen los términos perentorios establecidos en la norma citada ut supra.

En ese orden de ideas, al momento del fallo, el Juez debe verificar sobre quien recae la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el docente, pues, en el caso de que la mora sea atribuible a la radicación, expedición del acto administrativo y entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo, será el ente territorial el encargado de asumir el pago de la sanción; mientras que, cuando el retardo se predique de la disposición del dinero a favor del docente, el responsable de la mora será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10.2.

En suma, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 calidad de recurrente, argumenta que, no se encuentra llamada a responder por la mora que se genere después del 31 de diciembre de 2019. Por lo cual, esta Corporación aclara que, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que indica que: “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería ( )” le corresponde al FOMAG gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los títulos de tesorería orientados a financiar el pago de las sanciones por mora, que se encuentren causada por la entidad, a diciembre de 2020.

Además, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, la entidad territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria, solo en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia de su incumplimiento de los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG. 10.3.

En este punto se hace necesario, para efectos de determinar cuál fue la entidad generadora de la mora en el pago de las cesantías del demandante, analizar el lapso con el que contaba entidad territorial para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, para ello, se tendrán en cuenta las siguientes fechas: Fecha de la petición del reconocimiento y pago de las cesantías 28 de octubre de 202115 Fecha vencimiento de los 15 días 22 de noviembre de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días – Ley 1437 de 2011 6 de diciembre de 2021 Fecha expedición del acto 05 de enero de 202216 Fecha de notificación del acto 31 de enero de 202217 Días en que incurrió en mora con la expedición del acto administrativo 69 días de mora Conforme con lo anterior, se observa que la entidad territorial contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, los cuales, fenecían el 22 de noviembre de 2021, sin embargo, la resolución de 15 Ver pág. 26 del archivo “ESCRITODEDEMANDA” de la actuación – índice 013 registrada en SAMAI de primera instancia. 16 Ver págs. 27 y ss del archivo “ESCRITODEDEMANDA” de la actuación – índice 013 registrada en SAMAI de primera instancia. 17 Ver págs. 32 del archivo “ESCRITODEDEMANDA” de la actuación – índice 013 registrada en SAMAI de primera instancia. Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 reconocimiento del derecho se emitió el 5 de enero de 2022 y fue notificada al demandante el día 31 de ese mismo mes, encontrando que, el Departamento de Antioquia incurrió en 69 días de mora, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de la fecha en que debió notificarse el acto administrativo de reconocimiento de cesantías (23 de noviembre de 2021), hasta el día anterior en que, en efecto, se surtió la notificación de tal actuación administrativa (30 de enero de 2022). 10.4.

Ahora bien, se hace imperioso analizar si el ente pagador contribuyó a la mora en el pago de las cesantías, para lo cual, se analizarán las siguientes fechas: Fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías 31 de enero de 2022 Fecha vencimiento de los 45 días 5 de abril de 2022 Fecha en la que fueron puestas a disposición 10 de marzo de 202218 Fecha en que el dinero fue reclamado por el demandante 23 de marzo de 2022 Días en que incurrió en mora 0 De acuerdo con el análisis realizado por este estrado judicial, se advierte que el FOMAG contaba con un término de 45 días para realizar el pago, los cuales debían ser contabilizados a partir del día siguiente a la notificación de acto administrativo, esto es, el 31 de enero de 2022, lapso que fenecía el 5 de abril de esa anualidad, sin embargo, la entidad puso a disposición el dinero el 10 de marzo de 2022, el cual fue retirado por la parte actora el 23 de marzo de 2022, es decir antes que venciera el plazo conferido por la Ley a la entidad Nacional, lo cual permite concluir que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales no incurrió en la sanción moratoria alegada por el docente.

Encontrando preciso aclarar que, el Departamento de Antioquia tardó 69 días para expedir el acto administrativo, contemplados entre el 23 e noviembre de 2021 – día siguiente al vencimiento de los 15 días - y el 30 de enero de 2022 - día antes de la notificación del acto-, lo cual, se tradujo en una mora de 28 días en el pago oportuno de las cesantías del demandante, conforme a los términos previstos en la normativa vigente aplicable, esto es, la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 10.5.

Corolario de lo expuesto, encuentra la Sala que, le asiste la razón al FOMAG cuando solicita sea condenado al ente territorial al pago de la sanción moratoria, comoquiera que, tal como se relacionó en los párrafos anteriores 18 Ver pág. 1 del archivo “PRUEBASYANEXOS” de la actuación – índice 005 registrada en SAMAI de primera instancia Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 en el presente caso fue el Departamento de Antioquia, el causante de la mora al expedir y notificar el acto de reconocimiento de las cesantías por fuera del término dispuesto para ello. 11.

Decisión De conformidad con lo antes expuesto, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, siendo modificado el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia, en el sentido de atribuirle la responsabilidad al Departamento de Antioquia. 12. De la condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:    “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. Por su parte, en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que la condena en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en el numeral 8º ibidem, se indica que sólo habrá lugar a la misma cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, en razón a que no aparecen causadas, máxime que, el recurso fue resuelto favorable para el recurrente, por lo cual no serán ordenadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión, conforme con lo indicado quedará de la siguiente manera: Radicado: 05001 33 33 028 2023 00183 01 “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS VALENCIA, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 10 de febrero de 2022 hasta el 09 de marzo de 2022, para un total de 28 días corrientes de mora, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; valores que serán cancelados con base en el salario devengado por la accionante para el año 2022, fecha en la que se causó la mora.”.

SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes esta decisión conforme al artículo 203 del CPACA.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez esté en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ                    LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI19 Vinculo expediente – SAMAI20: 19 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 20 Las actuaciones adelantadas en primera instancia podrán ser verificadas en el siguiente vinculo https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333302820230018 3010500123