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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2025-00038-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-03-27

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001 33 33 010 2025 00038 01 Accionante: Dorys del Carmen Romero Alarcón Accionado: Secretaría de Educación Municipal de Montería - Córdoba, y Fiduprevisora S.A. vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Derecho de Petición y Seguridad Social Decisión: Revocar parcialmente el fallo Procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta por el accionado Fiduprevisora S.A, contra el fallo de tutela del 21 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES. a) Hechos. La accionante Dorys del Carmen Romero Alarcón, informa que fue docente adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Montería donde laboró hasta su retiro forzoso a los 70 años el 6 de marzo de 2024, siendo desvinculada mediante el Decreto 0028 del 21 de marzo de 2024.Previamente mediante resolución 2174 del 17 de diciembre de 2009, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de Jubilación. Por lo que, el 24 de julio de 2024 solicitó la reliquidación pensional de jubilación. A través del aplicativo Humano en Línea, el 20 de agosto del 2024 le dieron validación de los documentos y el 6 de septiembre la solicitud entró a estudio, asignándole el radicado número MONTE20240906R68937, y el 11 de septiembre del año 2024 pasó al estado “EN VALIDACION LIQUIDACION FOMAG”.

Argumentó que han pasado 6 meses y 12 días desde la fecha de solicitud, y 5 meses desde la fecha de radicado; y desde el 11 de septiembre del año 2024 fue remitida la liquidación para su verificación al FOMAG, habiendo transcurrido 4 meses y 25 días sin obtener respuesta. Esta demora en el trámite le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y seguridad social. b) Pretensiones.

Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, y seguridad social, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta completa y de fondo a las peticiones radicadas el día 24 de julio del año 2024. c) Contestación.  Secretaría de Educación Municipal de Montería – Córdoba.

Esta entidad manifestó que en fecha 06 de septiembre de 2024 la accionante presentó solicitud de reliquidación pensional identificada con el radicado MONTE20240906R68937, que la Secretaría de Educación de Montería, en cumplimiento de sus funciones, remitió el proyecto a FIDUPREVISORA/FOMAG para su estudio y análisis. Aunado a esto, en fecha 11 de febrero de 2025, requirió formalmente a FIDUPREVISORA /FOMAG con el fin de que agilicen el estudio de la prestación objeto de la tutela.

Aduce haber cumplido con lo de su competencia al dar respuesta a la petición, mediante oficio que le fue enviado el 12 de febrero del presente año, y que la contestación de fondo depende el análisis y respuesta de la FIDUPREVISORA/FOMAG. Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la tutela respecto a la Secretaría de Educación de Montería, toda vez que esta ha cumplido cabalmente con el trámite administrativo que le compete.  Fiduprevisora S.A En principio, afirma que la entidad solo es la administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que esta misma en ningún momento puede realizar reconocimiento, modificaciones, correcciones o adiciones.

Tampoco puede realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. Resalta el hecho de la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas, dado su carácter excepcional, subsidiario y residual; afirma además que la accionante cuenta con mecanismos judiciales para solicitar el pago de las prestaciones relacionadas y que el juez constitucional no es el competente para avocar el conocimiento de este asunto.

Informa, que una vez realizada la consulta en su base de datos y sus aplicativos, evidencia que la petición de la Reliquidación de la Pensión de Jubilación fue estudiada y se devolvió a la entidad territorial el 31 de enero del 2025, como evidencia de esta afirmación adjunta captura de pantalla. En ese orden de ideas, concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda conducir a la afectación de los derechos fundamentales reclamados por la accionante en relación con la FIDUPREVISORA, entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Por lo anterior, esta entidad solicita la improcedencia de la acción de tutela como quiera que esta misma no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 prestaciones económicas, pues existen mecanismos diferentes para la protección del derecho que la parte actora considera vulnerados. d) Sentencia en primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, por medio de sentencia del 21 de febrero del 2025, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social, en consecuencia, ordena: 2.

Ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG (Fiduprevisora S.A.) que en el plazo máximo de 48 horas se pronuncie sobre la solicitud de reliquidación pensional de la tutelante y comunique su decisión a la secretaría de Educación de Montería. 4. Sic ordenar a la Secretaría de Educación de Montería, para que dentro de 48 horas siguientes al recibido del concepto emitido por el FOMAG (Fiduprevisora S.A.) notifique la decisión tomada a la demandante.

Para llegar a la anterior decisión, el A-quo concluyó que las entidades accionadas para la fecha de radicación de la acción de amparo aún no habían emitido pronunciamiento de fondo sobre la petición de la tutelante, lo que excede el plazo previsto en el Decreto 1272 del 23 de julio del 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015 – Único reglamentario del Sector Educación, en el que se establecen los parámetros respecto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG; estableciendo un término de (4 meses), para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional por vejez, indemnización sustantiva, ajustes o reliquidaciones de dichas prestaciones.

Por lo anterior, el Juez determina que esta mora transgrede los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la actora, para quien, por su avanzada edad esta dilación comporta una mayor afectación a sus derechos fundamentales que gozan de especial protección constitucional. e) Impugnación – Parte accionada – Fiduprevisora S.A La entidad accionada Fiduprevisora S.A, alega que solo es una vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, es decir, solo le corresponde velar porque los recursos del fondo se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la ley.

Aduce, que esta entidad en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago de algo mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario.

Reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarias de educación. Alega, también, el hecho de que resulta improcedente la acción de tutela por tratarse del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, pues la tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso particular.

Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 Por lo anterior, precisa reiterar que si bien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estas mismas son entidades completamente diferentes e independientes, pese a que son actoras dentro del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes del Magisterio cada una de ellas actúa de manera diferente e independiente en el proceso cumpliendo una función específica, es así que FIDUPREVISORA S.A, por ser una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública.

Asimismo, la Fiduprevisora S.A solicitó se desvincule quien solo actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante por parte de esta entidad. En ese orden de ideas, mencionó que la solicitud de reliquidación de pensión ya se encuentra en estudio y ha sido priorizada, sin embargo, hace énfasis que, una vez realizado el análisis, debe volver a la Secretaría de Educación, que es la entidad encargada de emitir el acto administrativo correspondiente.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto con fecha del 2025, se admitió la impugnación presentada por el accionado FIDUPREVISORA S.A contra el fallo de tutela con fecha 21 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. III. CONSIDERACIONES a) Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a Despacho en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, se ha configurado la vulneración del derecho fundamental de petición y la seguridad social de la señora Doris Del Carmen Romero Alarcón, por la no respuesta de las accionadas a la solicitud realizada el día 24 de julio del 2024, o, sí, por el contrario, no hay lugar a acceder a las pretensiones.

Por no existir dicha vulneración. c) Procedencia de la Acción de Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) inmediatez y iii) subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues Doris del Carmen Romero Alarcón, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron transgredidos por la entidad accionada, al no dar una respuesta de fondo a las peticiones efectuadas.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues Fiduprevisora S.A es la entidad competente para conocer de este asunto, toda vez que esta se encarga de hacer el estudio y aprobación del proyecto de acto administrativo que expide la secretaría de Educación de Montería para el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, y, por tanto, tendría un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.

En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en n plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.

De este modo, como se habría presentado la petición el 24 de julio de 2024, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental y más aún cuando sigue persistiendo una vulneración. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental de petición al no haberse dado una respuesta de fondo a la solicitud, hay lugar a resolver la acción de tutela. d) Marco Normativo y Jurisprudencial. Del Derecho de Petición. Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 El derecho fundamental de petición está constitucionalmente protegido en el artículo 23 de la Carta Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Reglamentado en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece: “Artículo 13 Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

( )” Por lo tanto, atendiendo a la pretensión constitucional de la accionante y delimitado el problema jurídico, a los fundamentos del impugnante, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia para la garantía del derecho fundamental de petición “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.” Además de que la respuesta a la petición debe cumplir con los preceptos transcritos, la misma debe ser comunicada de manera oportuna y efectiva al peticionario, es por ello que deberá brindarse obedeciendo a los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, establece salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, señala unos términos especiales para resolver las peticiones de documentos e información (10 días) y la de consulta (30 días).

Ahora bien, tal y como lo indica el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, existen términos especiales que podrá establecer el legislador. Así en el Decreto 1272 de 2018, se estableció como termino para resolver las peticiones en materia de derechos pensionales, el de 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

La norma expone: Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

(negrillas fuera de texto) Derecho a la Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Dentro de lo que enmarca la seguridad social, encontramos el derecho a el reconocimiento de pensiones.

Ahora bien, por regla general, el reconocimiento y pago de derechos pensionales no es susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para dirimir los conflictos relacionados con el litigio pensional. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido ciertos criterios que el juez debe valorar para determinar si los medios disponibles para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos.

Dichos criterios son los siguientes: “(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra;

(v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.” En consecuencia, el juez de tutela deberá valorar las circunstancias personales del accionante para determinar si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y efectivos para reclamar, a través del amparo constitucional, el derecho a las prestaciones pensionales, ya que el desconocimiento de estos derechos podría afectar garantías constitucionales superiores.

La Corte Constitucional en sentencia T-057 del 2017 se ha referido sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se busque el amparo de derechos relacionados con la seguridad social, así: La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 cualquier autoridad o por particulares en los casos que la ley establece.

Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata. La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015 determinó que: “ ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa” Por lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde al Juez.

Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. e) Caso Concreto.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia con fecha 21 de febrero del 2025, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la seguridad social respecto a lo solicitado por la actora, considerando que la petición elevada por esta no ha sido contestada, y si bien estas entidades manifiestan que el caso está en estudio, ya el tiempo establecido por la ley para dar respuesta a la respectiva solicitud esta vencido.

Por tal razón, el Juez afirma que sí existe una vulneración al derecho fundamental de petición y a la seguridad social. Se rememora que, mediante la interposición de la acción de tutela, se busca la protección del derecho fundamental de petición y seguridad social, toda vez que la accionante presentó una solicitud de reliquidación de pensión ante la Secretaría de Educación de Monteria y Fiduprevisora el 24 de julio de 2024, y a la fecha de presentación de dicha tutela, no ha recibido una respuesta de fondo ni clara sobre su solicitud.

Pues bien, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, el cual considera vulnerado el actor por la ausencia de resolución de fondo a la petición de pensión realizada, tenemos que al haber sido presentada el 24 de julio de 2024, la entidad contaba con un Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 término de 4 meses para decidir (termino especial) los mismos fenecían el 24 de noviembre de ese mismo año. Así entonces, cumplido adicionalmente el 1 mes siguiente de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora podía iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la misma ley, demandando el acto ficto, en donde podía incluso solicitar medidas cautelares de urgencia u ordinarias contra dicho acto ficto conforme los artículos 229 y ss. de la misma norma.

Así entonces, el actor gozaba de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para pedir lo que ahora reclama vía tutela, en la cual incluso podía, como se dijo, optar por medidas cautelares como suspensión de los efectos del acto acusado. Ahora, cumple establecer, si aun gozando de otro mecanismo de defensa judicial, la parte actora no podría amparar su derecho al existir un perjuicio irremediable por la demora de aquel trámite judicial.

Revisados los documentos aportados por la actora, no encuentra la Sala prueba que acredite que la parte actora sufriera un perjuicio irremediable a partir de los derechos fundamentales alegados. Es más, aun cuando se acreditara dicho perjuicio irremediable, tampoco podía la Sala estudiar si la actora tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión, pues, no fueron aportadas pruebas para hacer dicho estudio.

Así las cosas, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social la Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente, al gozar el actor de otro mecanismo de defensa judicial, y no acreditar el perjuicio irremediable. No obstante, la Sala avizora la vulneración del derecho de petición el cual pasará a estudiarse. Ahora bien, el fallo fue impugnado por una de las partes accionadas Fiduprevisora S.A, indicando que el documento al que hace referencia la accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo el cual se radica en la secretaría de Educación departamental, y no a un derecho de petición el cual debe responder esta entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, asimismo solicitó declarar la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico y la desvinculación de la misma.

En ese orden de ideas, es preciso afirmar que la intención de la accionante siempre ha sido que se le ampare su derecho fundamental de petición y a la seguridad social, toda vez que estos le han sido vulnerados por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y la secretaria de Educación de Montería – Córdoba, al no dar respuesta a su solicitud de RELIQUIDACION de su pensión, dentro del término estipulado por la ley (4 meses).

Por otro lado, se puede evidenciar en pruebas aportadas por la parte accionada Fiduprevisora S.A, para fecha 12 de febrero del 2025, el estado de la solicitud era: "liquidación devuelta por FOMAG, y que este había sido devuelto para subsanación”. Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 Debe precisarse, que tal y como lo indica la impugnante, la entidad competente para expedir el acto administrativo en cuestión es la Secretaría de Educación de Montería. No obstante, para que la reliquidación de la pensión se efectúe de manera adecuada, es necesario un trabajo conjunto entre la entidad territorial certificada en educación y la Fiduprevisora S.A. Al respecto, se constata que, conforme a la trazabilidad de la plataforma Humano en Línea, esta última entidad recibió el proyecto de liquidación desde el 6 de septiembre de 2024, y solo obra en el expediente prueba de que dicho proyecto fue remitido nuevamente a la Secretaría de Educación el 12 de febrero de 2025.

Lo anterior revela de manera clara la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de las 2 entidades como se indicó. Así las cosas, la Sala revocará de manera parcial la sentencia de primera instancia, ello en tanto en el presente caso se declarará improcedente la acción de tutela respecto del derecho fundamental de la seguridad social, y se mantiene el amparo del derecho de petición, pero en los siguientes términos: Se le ordenará a la Secretaría de Educación de Montería que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, realice las subsanaciones en el proyecto de acto administrativo que fue devuelto por Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 parte de la Fiduprevisora S.A. el 12 de febrero de 2025, y dentro del mismo termino lo devuelva a esta para su aprobación o no. Así mismo se le ordena a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la aprobación o no que haga la Fiduprevisora S.A. expida el acto administrativo accediendo o negando, y se le notifique a la actora dentro del mismo término. Se ordenará a la FIDUPREVISORA S.A, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo del proyecto de acto, apruebe o impruebe el proyecto de acto, así como también en dicho termino deberá devolverlo a la Secretaría de Educación de Montería. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar parcialmente, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito de Montería, el día 21 de febrero de 2025, la cual quedara así: “PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela respecto del derecho fundamental de la seguridad social, por las razones expuestas en el considerativo.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición, de la señora Dorys del Carmen Romero Alarcón, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría de Educación de Montería que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, realice las subsanaciones en el proyecto de acto administrativo que fue devuelto por parte de la Fiduprevisora S.A. el 12 de febrero de 2025, y dentro del mismo termino lo devuelva a esta para su aprobación o no. Así mismo se le ordena a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la aprobación o no que haga la Fiduprevisora S.A. expida el acto administrativo accediendo o negando, y se le notifique al actor dentro del mismo término.

CUARTO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo del proyecto de acto, apruebe o impruebe el proyecto de acto, así como también en dicho termino deberá devolverlo a la Secretaría de Educación de Montería.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A-quo la decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de Tutela – Sentencia Radicado: 23001333301020250003801 MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx