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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-011-2024-00323-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-01-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecisiete (17) de enero dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23-001-33-33-011-2024-00323-01 Accionante: Víctor Manuel Sánchez de la Ossa Accionado (s): Surtigas S.A. E.S.P - Superintendencia de Servicios Públicos Tema: Derecho de petición y debido proceso Decisión: Confirmar sentencia La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada - Surtigas S.A E.S.P, contra el fallo de tutela de fecha 8 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Relata el accionante que reside en el predio ubicado en la dirección Kr 18 CL 48-93 Casa 2, Urbanización los Piojos desde el 23 de enero de 2022 y que desde esa misma fecha recibe factura de cobro de todos los servicios públicos domiciliarios, salvo la factura del gas, la cual la empresa de Surtigas S.A E.S.P, nunca ha enviado a su vivienda de manera física.

Señala que pese a lo anterior, ha realizado todos los pagos a través del canal virtual PSE, ingresando a la página “Paga tu Factura y más en línea SURTIGAS S.A. E.S.P.- Cartagena de Indias – Colombia. Indica que el 25 de julio del año 2024, recibió por primera vez la factura en físico correspondiente al mes de julio de 2024, con un valor a pagar de $874.230 donde refleja que el consumo de gas del mes de 61 metros cúbicos, consumo recuperado 59 metros cúbicos, consumo total facturado 354 metros cúbicos.

Menciona que una vez recibida la factura procedió a realizar una reclamación vía telefónica a la línea 018000910164 bajo el radicado 152177412, manifestando su inconformidad por el cobro elevado de la factura, ya que, el consumo facturado sobre 61 resulta una estimación exorbitante frente al cobro de otras residencias del mismo sector que oscila entre 18 a 21 metros cúbicos mensuales.

Manifiesta que el 28 de julio de 2024 presentó derecho de petición vía correo electrónico a surtigas@surtigas.com, con el fin de ampliar los hechos y fundamentos de derecho que no fueron consignados en la reclamación telefónica por parte de la persona que atendió la llamada el día 25 de julio de 2024. El 12 de agosto 2024, la accionada vía telefónica le indica que, después de realizar inspección por parte de su funcionario, no hubo fallas en el consumo facturado, por lo tanto, SIGCMA Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 2 el valor que debe pagar es el facturado por valor de $874.230.

Adicionalmente, se le expresó que el derecho de petición que radicó vía correo electrónico estaba en trámite. Consecuentemente, en la fecha del 27 de agosto de 2024 recibió contestación a la petición del 28 de julio de 2024, que, considera, no resultó clara, precisa y congruente a los hechos y pretensiones de su solicitud. Esto en tanto, la respuesta dada por Surtigas S.A. E.S.P, se basa en lo contestado vía telefónica el 12 de agosto de 2024, donde le indican que no hay fallas en la medición, y ratifican que debe pagar el valor que ellos cobraron en la factura de julio de 2024, y que la decisión estaba en firme por cuanto según ellos no interpuso ningún recurso al recibir la llamada.

Que el 29 de agosto de 2024, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación para que se modifique o revoque la decisión No. SURTI-COM S-2151182024 que resolvió PQRS con radicado interno No. CRSF0213402024 de 28 de julio de 2024, procediendo la accionada en fecha 18 de septiembre de la misma anualidad a rechazar el recurso interpuesto y que a la fecha no recibe repuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos en cuanto a resolver el recurso de apelación. 1.2 Pretensiones La parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la accionada SURTIGAS S.A. E.S.P., responder de fondo, de manera clara, precisa, congruente, dentro del término perentorio la petición con base en los hechos y las pretensiones de la solicitud realizada el día 28 de julio de 2024.

Solicita que se ajuste el valor de la factura correspondiente al mes de julio de 2024, donde no se tenga en cuenta el valor por recuperación de consumo en periodos anteriores debido a que la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. no realizó las lecturas mes a mes, pero si generó cobros que fueron cancelados por el canal virtual PSE por parte del usuario; lo anterior, con fundamento en la Ley 142 de 1994, art. 146 parágrafo 4 que señala que “la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio”, y el, artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Se ordene a Surtigas S.A. E.S.P., revocar la decisión bajo radicado CRSF0246272024 de 30 de agosto de 2024, respecto al recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión empresarial que resolvió PQRS con radicado interno No. CRSF0213402024 de 28 de julio de 2024. Se ordene a SURTIGAS S.A. E.S.P., la suspensión del cobro por consumo dejado de facturar en el mes de julio de 2024, que volvió a cobrar en el mes de octubre 2024, por valor de $694.534 en aplicación del artículo 146, parágrafo 4° de la Ley 142 de 1994. 1.3 Contestación • Surtigas S.A E.S.P 1.

En fecha de 30 de octubre de 2024, se dio contestación a los hechos de la tutela indicando que no se estaba cobrando consumo en los anteriores meses, sino cargos asociados a conexión del servicio, certificación previa, cargo fijo y recargos de mora, ya que solo hasta el 6 de julio de 2024 fue posible tomar lectura normal reportando el contratista 486 metros.

Menciona que se observó falla en el reporte de lecturas para facturar debido a que, en visita del 6 de enero de 2024, si encontraron lectura de 392 metros; sin embargo, el lector, hasta 1 Ver folios 3 a 9 PDF denominado “05ContestacionSurtigas.pdf” en expediente digital Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 3 junio de 2024, seguía reportando todos los meses las causales antes mencionadas que presuntamente impedían la toma previa al momento de facturar.

Señala que ante el reclamo verbal No.152177412, en la fecha del 30 de julio la entidad le expresó al ciudadano que no hubo falla y que el usuario debe garantizar acceso al medidor, decisión que se notifica verbalmente el 12 de agosto del mismo año al peticionario. Sostiene que, el usuario no interpuso recursos dentro de los 5 días siguientes, se le responde al radicado CRSF0213402024 del 28 de julio de 2024, indicando que el acto emitido se encuentra en firme (Num. 3 Art. 87 Ley 1437 de 2011) y contra esa respuesta es que recurre según radicado CRSF0246272024 de fecha 30 de agosto de 2024, siendo rechazado este por improcedente debido a que la decisión que informa sobre la firmeza no es susceptible de recursos dado el agotamiento de la vía administrativa.

Alega que no fue otorgado recurso de queja debido a que no fue interpuesto directamente contra la decisión que resolvió de fondo el reclamo sino contra una respuesta posterior que brindaba información general sobre la firmeza adquirida y tampoco fue remitido el expediente en apelación a la SSPD como lo exige el usuario en la tutela debido a que fue rechazado por improcedente dada la firmeza.

Agrega que, dado el agotamiento de la vía administrativa y la firmeza, los valores de la factura del mes de julio de 2024 no se mantuvieron en reclamo, encontrándose facultada la prestadora para efectuar su cobro. Manifiesta que el 16 de septiembre de 2024, se registró un pago por $336.840, el cual fue distribuido por el sistema en tres cuentas de cobro: $179.696 a julio de 2024, $79.136 a agosto de 2024, y $78.008 a septiembre de 2024 y actualmente en corriente figura como vencido el saldo de $694.534 de la factura del mes de julio de 2024.

Concluye que al accionante no se le ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues al habérsele emitido la factura y contestado las peticiones que presentó de forma y de fondo como quedo explicado en la parte precedente se produce la improcedencia de la acción de tutela por no ser este el medio para controvertir estas decisiones sino ante el juez natural y competente. • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros.2 La entidad indicó que se dio remisión a Surtigas S.A E.S.P, ya que para resolver el recurso de apelación del usuario primeramente se debe surtir todo el procedimiento establecido en la ley 142 de 1994.

De este modo, la empresa es quien debe atender la solicitud del accionante y pronunciarse de acuerdo con lo de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 1.4 Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia expedida el 8 de noviembre de 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y ordenó a Surtigas S.A E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara, congruente y acorde con lo pretendido en la petición de 28 de julio de 2024, elevada por el señor Víctor Manuel Sánchez De la Ossa y que una vez resuelva de fondo, clara y congruente, la petición instaurada el día 28 de julio de 2024, 2 Ver folios 03 a 07 PDF denominado “06ContestacionSuperservicios.pdf” en expediente digital 3 Ver folios 01 a 14 PDF denominado “07SentenciaTutela.pdf” en expediente digital Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 4 en el evento que el accionante interponga el recurso de reposición contra la misma, y este sea negado, proceda a enviar el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que la respuesta emitida verbalmente, el día 12 de agosto de 2024, no resuelve la totalidad de lo planteado en la reclamación escrita presentada en fecha 28 de julio de 2024 por el accionante, puesto que la respuesta dada vía telefónica solo señala que, según lo verificado por el funcionario de la empresa prestadora de servicios públicos, debe cancelar el valor de $874.230.

Ahora, en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos, se estableció que, tampoco se considera vulnerado el debido proceso, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, se estableció como elemento esencial del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios el derecho del usuario a presentar peticiones, quejas y recursos ante los prestadores de dichos servicios, los artículos 79, numeral 79.29, 154 y 159 de la citada normatividad radicaron en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la competencia para resolver los recursos de apelación que presenten, ante los prestadores, los usuarios por inconformidad con las decisiones tomadas por éstos.

Señala que según los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, contra las decisiones de las empresas prestadoras concernientes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, proceden los recursos de reposición, que se debe interponer ante la misma empresa prestadora del servicio que adoptó la decisión y el subsidiario de apelación, que deberá ser decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, caso en el cual, interpuesto el recurso y resuelta la reposición de manera desfavorable al usuario, la Empresa deberá remitir el expediente a esta entidad de manera inmediata para lo de su cargo. 1.5 Impugnación de Tutela4 La parte accionada – Surtigas E.S.P, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el reclamo verbal con radicado 152177412 de fecha 25 de julio de 2024, fue atendido el 30 de julio de 2024, concluyendo que no hubo falla en el servicio y que el usuario debía garantizar el acceso al medidor, lo cual notificado verbalmente al peticionario el 12 de agosto de 2024, cumpliéndose con los requisitos legales y fue realizada en tiempo y forma.

Indica que el usuario no interpuso recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación verbal, y posteriormente, se le respondió al radicado CRSF0213402024 del 28 de julio de 2024, indicando que el acto emitido se encontraba en firme, conforme al numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Agrega que el usuario recurrió la decisión mediante el radicado CRSF0246272024 de fecha 30 de agosto de 2024; sin embargo, este recurso fue rechazado por improcedente, dado que la decisión que informa sobre la firmeza del acto no es susceptible de recursos, debido al agotamiento de la vía administrativa.

II.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Admisión Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por el accionado, Surtigas S.A E.S.P contra el fallo de tutela de fecha 8 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. 4 Ver folios 01 a 03 PDF denominado “09ImpugnacionSurtigas.pdf” en expediente digital Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 5 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine uno de los demandados presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 3.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si de conformidad al material obrante se ha generado una vulneración del derecho de petición por parte de Surtigas S.A. E.S.P., respecto a la petición presentada el 28 de julio de 2024 o, si, por el contrario, se ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo pedido conforme lo alega la accionada.

En procura de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial y, iii) caso concreto. 3.3 Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Víctor Manuel Sánchez De la Ossa, quien actúa en nombre propio, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada, al no dar una respuesta de fondo y congruente a la petición efectuada en la fecha del 28 de julio de 2024.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la empresa Surtigas S.A E.S.P., ya que tiene el deber de responder al derecho de petición presentado y es quien tendría un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela. En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Es decir, que la presentación se hizo dentro un Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 6 término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.

De ese modo, como quiera que se presentó la petición el 28 de julio de 2024 y se habría interpuesto acción de tutela el 28 de octubre de 2024, por lo que se halla en un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental de petición al no haberse dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada, se hace procedente la acción impetrada. 3.4 Marco Normativo y Jurisprudencial • Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 7 invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas por fuera del texto) Por su parte el artículo 15 establece: “ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones.

Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1 °. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2 °. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

PARÁGRAFO 3 °. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” De otro lado, el Decreto 1166 de 2016, en sus artículos 2.2.3.12.3 y 2.2.3.12.4 estableció el trámite de las peticiones verbales así:

ARTÍCULO 2. 2.3.12.3. Presentación y radicación de peticiones verbales. La presentación y radicación de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el artículo 2.2.3.12.1. del presente Capitulo seguirá, en lo pertinente, los requisitos y parámetros establecidos en las leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015. Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 8 Las autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales que se reciban, por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o transferencia de datos de la información al interior de la entidad.

La constancia de la recepción del derecho de petición verbal deberá radicarse de inmediato y deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: 1. Número de radicado o consecutivo asignado a la petición. 2. Fecha y hora de recibido. 3. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las notificaciones.

El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 4. El objeto de la petición. 5. Las razones en las que fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1437de 2011 sustituido por el artículo 1 º de la Ley 1755 de 2015. 6.

La relación de los documentos que se anexan para iniciarla petición. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los documentos o la información que falten, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 7.

Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición. 8. Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal.

PARÁGRAFO 1. Si el peticionario lo solicita, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal.

PARÁGRAFO 2. Las autoridades serán responsables de la gestión de las constancias de las peticiones verbales presentadas y de la administración de sus archivos, para lo cual diseñaran, implementaran o adecuarán los sistemas o herramientas que permitan la debida organización y conservación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos generales establecidos por el Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 2. 2.3.12.4. Respuesta al derecho de petición verbal. La respuesta al derecho de petición verbal deberá darse en los plazos establecidos en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se deberá indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación. No será necesario dejar constancia ni radicar el derecho de petición de información cuando la respuesta al ciudadano consista en una simple orientación del servidor público, acerca del lugar al que aquél puede dirigirse para obtener la información solicitada.” ( ) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-051 del 2023.

M.P: José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente respecto a los requisitos formales del derecho de petición: “En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 9 completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.” 3.5 Caso Concreto.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 8 de noviembre de 2024, resolvió tutelar los derechos invocados como vulnerados por parte del señor Víctor Manuel Sánchez De la Ossa, por considerar que, no se probó en el curso del proceso que Surtigas S.A E.S.P, diera una respuesta de fondo y directa al accionante respecto a la petición realizada el 28 de julio de 2024.

Por lo anterior, Surtigas S.A E.S.P, impugnó la decisión indicando que, si se dio respuesta al demandante, pues se atendió el reclamo verbal presentado por el actor el 30 de julio de 2024, indicándole que no hubo falla en el servicio y que el usuario debía garantizar el acceso al medidor, decisión que fue notificada verbalmente al peticionario el 12 de agosto de 2024, por lo cual se cumplió con los requisitos legales y fue realizada en tiempo y forma.

Además, alega que, el usuario no interpuso recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación verbal y, posteriormente, se le respondió al radicado CRSF0213402024 del 29 de julio de 2024, indicando que el acto emitido se encontraba en firme, conforme al numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. De ese modo, conforme los hechos de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, se pudo determinar que: I) Que el señor Víctor Manuel Sánchez de la Ossa, en fecha 25 de julio de 2024, presentó reclamación vía telefónica la cual quedó registrada bajo el radicado No. 152177412 “(…) usuario se comunica inconforme porque se está generando un cobro de consumo recuperado el cual indica que debe ser error, por eso solicita validación”.

II) Que el señor Víctor Manuel Sánchez de la Ossa presentó derecho de petición el día 28 de julio de 20245 ante Surtigas S.A E.S.P., solicitando que: “1. Solicito respetuosamente se ajuste el valor de la factura correspondiente al mes de Julio de 2024, donde NO se tenga en cuenta el valor por recuperación de consumo en periodos anteriores debido a que la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. no realizo las lecturas mes a mes, pero si genero cobros que fueron cancelados por canal virtual PSE por parte 5 Ver folio 12 PDF denominado “01Demanda.pdf” en expediente digital.

Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 10 del usuario, lo anterior con fundamento en la ley 142 de 1994 articulo 146 parágrafo 4 “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio”. y resolución CREG 108 de 1997 articulo 30. 2. Se realice la medición del consumo real mes a mes y con base a ello se genere el valor correspondiente con fundamento en la ley 142 de 1994 articulo 9 -146 y el artículo 34 literal 7 del contrato de prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de gas natural de SURTIGAS S.A. E.S.P. 3.

Con base en el argumento expuesto en el punto 9 de los hechos, se corrija en la gráfica de facturaciones futuras el consumo mensual reflejado, por cuanto a la fecha NO supera los 21 metros cúbicos, ya que en la factura de Julio 2024 detalla un consumo entre febrero y julio del 2024 que oscila entre 59 a 61 metros cúbicos, lo cual resulta errado y genera un mal calculo en el consumo promedio mensual.” III) De acuerdo con Surtigas S.A. E.S.P, en fecha 30 de julio de 2024, se atiende la reclamación verbal indicando que “no hubo falla, usuario debe garantizar acceso a medidor”; decisión que fue notificada verbalmente el 12 de agosto del mismo año al peticionario.

IV) Se relaciona que en la fecha del 20 de agosto de 20246 se dio respuesta por Surtigas S.A. E.S.P, respecto al reclamo escrito presentado por el accionante indicando que: “(…) En atención a su solicitud, una vez realizada la verificación de nuestro sistema de información comercial, así como la revisión de la legalidad de los documentos que conforman la gestión documental del caso bajo estudio, se evidencia que se refiere a los mismos hechos expuestos en solicitud 152177412 de fecha 5 de agosto de 2024 (sic), haciendo alusión al mismo objeto y a la misma causa pretendida (reclamación por consumo facturado del mes de julio de 2024), por tanto, nos permitimos comunicarle que se reiteran los planteamientos de hechos y derechos señalados en la decisión adoptada por la empresa, No. 152954998 del 12 de agosto de 2024, vía telefónica toda vez que, mediante dicha decisión, la cual se encuentra en firme, la empresa emitió pronunciamiento de fondo respecto de lo reclamado La entidad accionada dentro la respuesta brindada el 20 de agosto de 2024, afirmó que en fecha 12 de agosto de 2024, con radicado N° No. 152954998 se indicó a la parte accionante vía telefónica lo siguiente: “Notificación verbal, se llamó al abonado telefónico número 3007134742, recibida dicha llamada por el señor Víctor Sánchez, en donde se le notifica al usuario sobre la decisión adoptada por la empresa respecto de la solicitud número 152177412 de fecha 5 de agosto de 2024 (sic).

En donde no hubo fallas en el consumo facturado, se procedió en realizar inspección de fecha 27/07/24 la cual reporta, que se realizó verificación del centro de medición y puntos visibles sin fugas ni anomalías, se tomó lectura en campo la cual fue 498, esta lectura encontrada en inspección es acorde con el historial del usuario, se denota que la vivienda es una casa con rejas, la cual no permite toma de lectura, conllevando está en causal de estimación. No hay error en el consumo promedio, no aplica ajustes de consumo.

En visita se le sugiere al usuario, permitir el acceso al medidor para la toma de lectura y evitar estimaciones; se le indico también que el reclamo no es procedente, por tal motivo se debe cancelar la totalidad de la factura; finalmente se le otorgan los recursos de reposición ante Surtigas y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos por escrito al correo electrónico surtigas@surtigas.com.co por medio de la página web o radicando la solicitud en las salas de servicio al cliente, dentro de los 5 días hábiles laborales a partir de esta notificación. agradecemos expresar textualmente en su escrito que autoriza ser notificado a través de correo electrónico.

No se interpusieron los recursos de ley.” 6 Ver folio 20-24 PDF denominado “01Demanda.pdf” en expediente digital. Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 11 En correspondencia al material probatorio allegado se tiene que el señor Víctor Manuel Sánchez de la Ossa presentó petición escrita el 28 de julio de 2024, con el objeto de que se le diera una respuesta de fondo sobre la estimación realizada por parte de Surtigas S.A. E.S.P., en el mes de julio del 2024, para efectos de realizar el cobro del valor de recuperación de los meses anteriores, y que de esa forma se le señalara una medición del consumo real mes a mes para su posterior corrección en futuras facturas.

Frente a ello, el accionado Surtigas S.A. E.S.P., señala que mediante correo electrónico dirigido al actor en fecha 20 de agosto de 2024, se le indicó que no podría darse una respuesta diferente a la ya señalada en la llamada del 25 de julio de 2024 y notificada el 12 de agosto de 2024, debido a que se denota que la vivienda es una casa con rejas, la cual no permite toma de lectura, conllevando está en causal de estimación, por lo que, no hay error en el consumo promedio, no aplicando ajustes de consumo.

Así, se tiene que el usuario presentó recurso el 29 de agosto de 2024, manifestando su inconformidad como la decisión adoptada, ante lo cual, Surtigas S.A. E.S.P, le indicó que no podría tomarse aquello como un recurso porque ya se hallaba en firme la decisión al no haberse presentado los recursos en tiempo. Conforme a lo anterior, estima esta Judicatura que en el presente caso no obra prueba en el plenario que la respuesta de fecha 12 de agosto de 2024, emitida de manera telefónica por parte de Surtigas S.A. E.S.P, a la petición verbal de 25 de julio de la misma anualidad, comprenda todos los aspectos solicitados por el actor en la petición de fecha 28 de julio de 2024, máxime cuando la parte accionada, quien es la que tiene en su poder la prueba, no allegó ni con la contestación ni con la impugnación el registro telefónico de la llamada, así como tampoco allegó de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación de la petición, conforme lo establece el Decreto 1166 de 2016 "Por el cual se adiciona el capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente", con el fin de establecer que la respuesta brindada es clara, de fondo y completa, por lo que la respuesta verbal no cumple con los supuestos normativos.

Ahora, si bien el actor en el escrito de tutela señala que efectivamente en fecha 12 de agosto de 2024, recibió llamada telefónica por parte de la accionada donde le informan que no hubo fallas en el consumo facturado y que debe cancelar el valor de Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta Pesos ($874.230), este también indicó que con el fin de ampliar los hechos y fundamentos de derecho que no fueron consignados en la reclamación telefónica procedió a presentar día 28 de julio 2024, una petición formal.

De esa forma, pese a haberse aportado una constancia de presentación de PQRS por parte del actor7, en la que se da una breve descripción de la llamada realizada el 25 de julio de 2024, y haberse afirmado por parte de la entidad accionada dentro de la respuesta brindada el 20 de agosto de 2024, que en la llamada del 12 de agosto de esa anualidad se habría informado que no había errores en el consumo promedio y que se le habría dado la oportunidad al actor de presentar los recursos administrativos, no resulta suficiente para esta Sala las pruebas presentadas a efectos de determinar si hubo una real satisfacción del derecho fundamental alegado.

En consecuencia, esta Corporación procederá a confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho de petición presentado por el señor Víctor Manuel Sánchez de la Ossa, en fecha 28 de julio de 2024, con el fin de que Surtigas S.A. E.S.P., 7 Ver folio 11 PDF denominado “01Demanda.pdf” en expediente digital.

Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-011-2024-00323-01 12 emita una respuesta de fondo, clara, congruente y acorde con lo pretendido en la petición de 28 de julio de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decidió amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso invocado por el señor Víctor Manuel Sánchez De la Ossa.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA