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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302920200026001

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-08-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la enfermedad de leishmaniosis cutánea diagnosticada al joven I.D.C.C, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada,  y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Demandante: Iván Darío Cardona Carvajal y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Revoca decisión / concede parcialmente Sentencia: 059 Acta: 026 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Los señores IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, MANUEL DUVAN VALENCIA CARVAJAL, EDWIN FERNANDO VALENCIA CARVAJAL, ANGIE MANUELA CARDONA CARVAJAL, YURANI ALEJANDRA CARDONA CARVAJAL, MANUEL SALVADOR VALENCIA HERNÁNDEZ, MARÍA HERNÁNDEZ DE VALENCIA, ALICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTRILLÓN y la señora ÁNGELA DEL SOCORRO CARVAJAL GIRALDO, ésta última actuando además en representación de su hijo menor de edad CRISTIÁN DAVID CARDONA CARVAJAL, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.

Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: - Perjuicios morales.

En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 20 SMLMV a favor de la víctima directa. - Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.

Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos. 2.1. Se relató en la demanda que el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso al Ejército Nacional. 2.2. Se anotó que, en el mes de octubre de 2019, mientras el joven patrullaba en jurisdicción del Municipio de Caucasia, le inició un brote en ambas manos, debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico. 2.3.

Se afirmó que la enfermedad padecida por el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL le generó una pérdida de capacidad laboral del 10%. 2.4. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados. 3.

Admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada. En auto de 11 de febrero de 2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (archivo denominado “005AdmiteSubsanadosRequisitos.pdf”), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Además, en dicha providencia se aceptó el desistimiento de la demanda respecto de los demandantes MANUEL SALVADOR VALENCIA HERNÁNDEZ y MARÍA HERNÁNDEZ DE VALENCIA. 3.1. Dentro de la oportunidad legal, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado, en la medida que la enfermedad padecida en su momento por el soldado regular devino de una fuerza mayor, pues, la misma fue fruto de una causa extraña al servicio.

Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte adujo que, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del señor IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción. Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “inexistencia de perjuicio imputable al Estado”, (ii) “carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio”, (iii) “improcedencia de reconocimiento de daño a la salud” y (iv) “descuento de lo pagado por la entidad”.

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda (archivo denominado “019Sentencia.pdf”). Señaló la A quo que dentro del expediente se encuentra acreditado que, para el mes de diciembre de 2019, el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea en miembros superiores, coligiéndose del Acta de Junta Médica Laboral No. 206838 que tal enfermedad le generó unas secuelas físicas, consistentes en cicatrices en el dorso de la mano derecha e izquierda de 0.5 x 0.5 mm y 10x20 mm, respectivamente, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral del 10%, calificada como enfermedad profesional.

No obstante lo anterior, indicó que las lesiones padecidas por leishmaniasis no pueden constituirse como un impedimento para realizar actividades laborales, teniendo en cuenta que la calificación del 10% que se hace de manera automática y objetiva por la Junta Médica de Calificación de las Fuerzas Militares, obedece a un criterio de indemnización preestablecido y no a una verdadera calificación de pérdida de capacidad.

Agregó que el informe médico aportado con la demanda no cumple con los requisitos mínimos para tenerse como prueba pericial y mucho menos como una calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que solo se apreciaría como un concepto profesional, asimilable a una prueba documental. Precisó que si bien al proceso se aportó Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional en la que se estableció un 10% de pérdida de capacidad laboral, tal prueba, según la juez de primera instancia, tampoco acredita la gravedad, especialidad o anormalidad del daño, por cuanto las secuelas físicas derivadas de la leishmaniasis se limitan a una cicatriz que, si bien bajo el régimen especial del Decreto 94 de 1989 determina un porcentaje de pérdida de capacidad, esta sólo tiene como un parámetro para tasar la indemnización que la entidad preestablece, pero no significa que se trate de una pérdida de capacidad laboral o que haya una alteración o pérdida funcional.

No se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, considerándose no se acreditó el daño grave, especial y anormal, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. 5. Del recurso de apelación. Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 La parte demandante, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo denominado “021RecursoApelacionDemandante.pdf”), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Indicó que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el daño ocasionado por la leishmaniasis es susceptible de reparación, por tratarse de una enfermedad profesional y generada en zonas endémicas, causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Agregó, además, lo siguiente: “Ahora, en el plenario se probó la calidad de conscripto, el daño sufrido, la zona endémica donde lo sufrió, la secuela que el mismo le dejó; es decir, se probaron todos los elementos propios de la responsabilidad objetiva por el Daño Especial y el A quo con un afán inusual de denegar las pretensiones de la demanda, tira por la borda todo el material probatorio aludido y olímpicamente indica que se trata de un daño irrisorio, conclusión ligera, no sustenta y alejada de la jurisprudencia que pacíficamente se viene sosteniendo.

“Como si fuera poco, el Juzgado se inventa una tarifa legal probatoria bastante extraña. Referente a que sólo las Junta Médico Militares pueden generar calificaciones de pérdida de capacidad de conscriptos, situación que no existe en nuestra legislación y que -repito- en afán denegar pretensiones el Sr. Juez decidió adoptar semejante decisión, cuando la parte actora aportó un dictamen pericial absolutamente válido a la luz de las normas vigentes”. 6.

Trámite de segunda instancia. Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 12 de marzo de 2024 (archivo denominado “05AdmiteAPSentencia.pdf”), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes hayan presentado alegatos de conclusión o el Ministerio Público emitido concepto.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se habrá de analizar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea diagnosticada al joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 4.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, por lo que debe revocarse el fallo apelado y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.

Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 5.2.

Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”3, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-00513- 02 (64839). 3 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado.

Edición 2002. Página 277 Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”5.

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado7 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001-23-31-000-2012- 00039-01 (61237). 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Danilo Rojas Cetancourth, SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2007- 00005-01(36853).

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo8.

En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial9.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…). En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Para poder determinar si las lesiones sufridas por el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente. 6. Del asunto sub examine. De cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, procede la Sala analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión padecida por el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran probados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en el evento, de haberse acreditado, se abordará lo relativo a los perjuicios reclamados, esto es, perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 6.1.

Hechos probados y los elementos de la responsabilidad del Estado. De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita la relación de parentesco de los demandantes, comoquiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento, en los cuales se constata que la señora ÁNGELA DEL SOCORRO CARVAJAL GIRALDO es madre de IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, CRISTIÁN DAVID CARDONA CARVAJAL, MANUEL DUVÁN VALENCIA CARVAJAL, EDWIN FERNANDO VALENCIA CARVAJAL, ANGIE MANUELA CARDONA CARVAJAL y YURANY ALEJANDRA CARDONA CARVAJAL.

Así como también se encuentra acreditado que la señora ALICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTRILLÓN es abuela de IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL (págs. 12 a 19 del archivo denominado “002Demanda.pdf”). Asimismo, la calidad de soldado regular de IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL es un hecho que fue aceptado por la entidad demandada en su contestación a la demanda y, tal condición consta en la historia clínica expedida por la Dirección General de Sanidad Militar (págs. 23 a 30 del archivo denominado “002Demanda.pdf”); además, al expediente se aportó al Acta de Junta Médica Laboral No. 206838 de 7 de abril de 2021, practicada al joven CARDONA CARVAJAL (archivo denominado “008AportaActaMedicoLaboral.pdf”).

De otro lado, se encuentra acreditado en el expediente que al joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL se le brindó tratamiento médico para el Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 diagnóstico de leishmaniasis, por parte de la Dirección General de Sanidad Militar (págs. 23 a 30 del archivo denominado “002Demanda.pdf”). Igualmente, con la demanda se aportó el dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, médico especialista en salud ocupacional, calificador de invalidez, ex miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con licencia en salud ocupacional 028810/09 y registro médico 4852/92.

En dicho examen se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en las págs. 21 y 22 del archivo denominado “002Demanda.pdf”): “EXÁMEN FÍSICO (…) “Piel cicatriz con costra de 2 cm x 1,5 cms con borde hipermicos de 3x3 cms no induración no adenopatías mano y muñeca izquierdas y cicatriz en forma circular 0,8 cms de diámetro 2º metacarpiano derecha, no induración ni adenopatías.

“ANÁLISIS Y JUSTIFICACIÓN “Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección grupo 10 artículo 86 lesiones y afecciones de la piel numeral 10-004 índice de lesión grado mínimo 2 extrapolando en la tabla A de evaluación de incapacidades porcentaje disminución de la capacidad laboral para la edad de 20 años equivale 10.5%.

(…) “CONCLUSIÓN “Conceptúo que IVÁN DARÍIO CARDONA CARVAJAL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.529.317 tiene una pérdida de capacidad laboral de 10.5% (diez punto cinco) de origen: lesiones adquiridas en el servicio con causa y razón del mismo, como lo establece el artículo 24 literal B del Decreto 1976 de 2000; con fecha de estructuración febrero 11 de 2020 día de evaluación por medicina general y establece secuelas definitivas”.

También se refiere en los fundamentos del origen de la leishmaniasis que ésta es catalogada como una enfermedad laboral y según el Decreto 1477 de agosto 5 de 2014, son infecciosas y parasitarias; además, se reconoce con el código CIE-10B55 10B55 como una enfermedad profesional dentro de las ocupaciones de militares y policías. De otra parte, en el curso del proceso la parte demandante aportó el Acta de Junta Médica Laboral No. 206838 de 7 de abril de 2021, mediante la cual se efectuó la valoración médica del joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, en la que se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en las págs. 4 y 5 del archivo denominado “008AportaActaMedicoLaboral.pdf”): Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 “V. SITUACIÓN ACTUAL “(…) “B. Examen físico “Ingresa paciente por sus propios medios adecuada presentación personal marcha normal alerta orientado, conciente, mucosas humeras, frecuencias conversacionales normales, cuello móvil sin masas, cardiopulmonar normal, miembros superiores arcos movilidad completos cicatriz por leishmaniasis en dorso de mano izquierda de 10x20 mm y cicatriz en dorso de mano derecha de 0.5x0.5 mm sin alteración funcional y abdomen blando no masas, miembros inferiores arcos movilidad completos.

“VI. CONCLUSIONES “A- Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: (…) “2) Leishmaniasis cutánea tratado con glucantime y valorado por el servicio de medicina familiar controlado con secuela de cicatrices descritas sin alteración funcional. Fin de la transcripción. “B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

“No le determina incapacidad “Apto para el retiro “C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. “Le produce una disminución de la capacidad laboral del diez punto cero por ciento (10%) del (100%) restante y DCL acumulada total del (10.00%). “D. Imputabilidad del servicio. “Afección-1. Enfermedad común (EC) literal (A). Afección-2.

Enfermedad profesional (EP) Literal (B)”. Tal como se advierte, obran en el expediente dos pruebas tendientes a demostrar la magnitud de las lesiones padecidas por el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, una de ellas, un dictamen suscrito por un profesional particular, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 10.5% y, la otra, el Acta de Junta Médica Laboral No. 206838 de 7 de abril de 2021, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se dictaminó un 10% de pérdida de capacidad laboral.

Bajo estas circunstancias, dadas las diferencias en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral entre una y otra prueba, la Sala optará por lo contenido en el Acta de Junta Médica Laboral No. 206838 de 7 de abril de 2021, dado que se trata de una valoración que proviene de la entidad demandada, aunado a que, respecto del informe suscrito por el médico particular, no se efectuó contradicción alguna en el curso de la primera instancia. Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Visto lo anterior, para la Sala el daño padecido por el demandante deviene en antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, por lo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

Ahora, si bien la Juez de primera instancia encontró acreditado el daño alegado, consideró que las secuelas físicas padecidas por IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL no son de tal magnitud que le hayan generado alguna alteración o pérdida funcional, de ahí que no sea procedente imputarle el daño a la entidad demandada. Frente a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.

Por tanto, existen los elementos suficientes para inferir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable de los daños ocasionados al soldado regular IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL. 6.2. Liquidación de perjuicios. En su contestación, la entidad demandada solicita que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se descuente de la condena impuesta lo ya pagado por la entidad a favor del señor IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, comoquiera que debe repararse el daño causado y nada más que éste.

Al respecto, el Consejo de Estado10 ha señalado lo siguiente: “Es de anotar que la Sala ha precisado que la ‘indemnización a forfait’ y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero Escobar, providencia de 25 de febrero de 2009, expediente: 18001 23 31 000 1995 05743 01 (15793).

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado”. Así, es claro que no resultan excluyentes el monto que ya hubiere pagado la entidad demandante, con la condena que acá se imponga por concepto de perjuicios materiales y morales. 6.2.1.

Del perjuicio moral. En la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada, por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes la suma de 20 SMLMV. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien.

Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño como son: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado, el cual puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas11.

Ahora bien, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 emitió pronunciamiento, en la cual, frente al tema de las lesiones personales señaló que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Porcentaje de gravedad de la lesión Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2° de consanguineidad Parientes en el 3° de consanguineidad Parientes en el 4° de consanguineidad y hasta el 2° de afinidad Tercer damnificado SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado N° 13001-23-31-000-2007-00030-01 (55264).

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5. Para esta Sala, en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y producto de un análisis armónico de las pruebas aportadas al proceso, al momento de efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Juez tiene la posibilidad de fluctuar entre los montos mínimos y máximos a reconocer por los rangos dados a cada porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por ejemplo, de existir dos personas con pérdida de capacidad laboral, una del 10.5% y otra con 18% si bien se ubicarían dentro del mismo rango en la tabla (del 10% al 20%) considera la Sala que no resulta admisible, conforme a los postulados de justicia, que se les reconozca el mismo monto indemnizatorio, debiéndosele reconocer al del 10.5% un monto inferior que a la persona con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor.

En el caso bajo estudio, está probado que el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL fue la persona que sufrió secuelas permanentes en sus miembros superiores y, es hijo de la señora ÁNGELA DEL SOCORRO CARVAJAL GIRALDO, nieto de la señora ALICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTRILLÓN y hermano de CRISTIÁN DAVID CARDONA CARVAJAL, MANUEL DUVÁN VALENCIA CARVAJAL, EDWIN FERNANDO VALENCIA CARVAJAL, ANGIE MANUELA CARDONA CARVAJAL y YURANY ALEJANDRA CARDONA CARVAJAL.

Igualmente, se tiene que la pérdida de capacidad laboral de IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL de acuerdo con el Acta de Junta Médico Laboral No. 206838 de 7 de abril de 2021, arrojó un porcentaje del 10%. En razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y teniendo en cuenta el análisis realizado en párrafos anteriores, la Sala considera que procedente el reconocimiento de los siguientes perjuicios: Demandante Calidad SMLMV Iván Darío Cardona Carvajal Víctima 10 Ángela del Socorro Carvajal Giraldo Madre de la víctima 10 Cristián David Cardona Carvajal Hermano 5 Manuel Duván Valencia Carvajal Hermano 5 Edwin Fernando Valencia Carvajal Hermano 5 Angie Manuela Cardona Carvajal Hermana 5 Yurany Alejandra Cardona Carvajal Hermana 5 Álicia del Socorro Giraldo Castrillón Abuela 5 6.2.2.

Del daño a la salud. Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 En la demanda se solicitó a favor del joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL por daño a la salud el pago de 20 SMLMV, en atención a las secuelas ocasionadas por la lesión sufrida, la cual se adujo ha repercutido en su normal vivir. Frente a este perjuicio, la entidad demandante en su contestación indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para su reconocimiento debe encontrarse acreditada la gravedad o levedad de la lesión, siempre y cuando la misma constituya una alteración corporal o psicológica, lo que no ocurre en el presente caso.

En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada19.

Al respecto, debe decirse que la sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014, aclaró que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso y que se otorga única y exclusivamente a la víctima directa en una cuantía que no puede exceder de 100 SMLMV, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión, para ello, para lo cual fijó la siguiente metodología general a fin de estimar la indemnización, veamos: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso…” Como se ve, en el tema de indemnización de perjuicios por daño a la salud, el precedente unificado estableció como referencia una tabla de liquidación y explicó que, en todo caso, estas cifras podrían variar, siempre que esté debidamente motivado, en ejercicio del arbitrio iuris.

Así las cosas, para obtener la reparación del daño a la salud, se requiere probar la gravedad de la lesión, lo cual en gran parte se logra con la demostración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, la afectación en la integridad de la persona o las consecuencias que hubiesen generado a la misma. En este orden, con las pruebas allegadas al plenario, específicamente con el Acta de Junta Médica Laboral N°206838, practicada el 7 de abril de 2021, al joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL se probó que padeció la enfermedad de leishmaniasis cutánea, causándole en el dorso de su mano izquierda una cicatriz de 10x20 mm y en dorso de su mano derecha una cicatriz de 0.5x0.5 mm, lo que generó que se declarara una pérdida de la capacidad laboral del 10%.

En este punto, encuentra la Sala que la indemnización por daño a la salud debe ser valorada en consideración a las secuelas de las lesiones, tanto desde el punto de vista funcional, como cuando alteren el comportamiento y Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 desempeño de la persona en su entorno social y cultural, y que la tasación de ese perjuicio debe estar fundada en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima.

En este orden, se advierte que la única prueba que se aportó en el proceso para acreditar la lesión padecida por el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL fue el Acta de Junta Médica Laboral, de la cual se extrae que la calificación efectuada, fue producto de la cicatriz generada por la enfermedad de leishmaniasis; no obstante, en el Acta de Junta Médica Laboral, se anotó respecto de dicha lesión “(…) CON SECUELA DE CICATRICES DESCRITAS SIN ALTERACIÓN FUNCIONAL”.

Como puede observarse, no se encontró acreditado que la lesión (cicatriz) causada por la leishmaniasis hubiese originado una limitación funcional, alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan a la víctima su desempeño social o familiar. No obstante, no puede desconocerse la causación de un perjuicio psicofísico que afecta la integridad del joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL manifestado en un daño estético, consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

A juicio de esta Sala, la parte demandante cumplió con la carga probatoria suficiente para para acreditar la lesión padecida y por ende el daño a la salud solicitado, pero sin que se evidencie una intensidad en el mismo que permita otorgar el 100% del valor contenido en los criterios fijados por el Consejo de Estado para una afectación de la pérdida de capacidad laboral en un 10%, pues, estos deben ser aplicados en concordancia con la gravedad de la lesión, y en plena aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

En atención a lo anterior, esta Corporación estima que el daño a la salud debe ser reconocido en un monto de 5 SMLMV, a favor, únicamente, de la víctima directa, esto es, el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL. 6.2.3. Del lucro cesante. Según el Consejo de Estado12, el lucro cesante corresponde a “la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima”, es decir, por medio de este perjuicio se pretende reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima que haya sido ocasionada por una conducta antijurídica endilgable al Estado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guererro, providencia de 29 de julio de 2013, expediente: 19001 23 31 000 1999 00288 01 (21564).

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 En el presente caso, la Sala reitera que mediante el Acta de Junta Médica Laboral N°206838, practicada el 7 de abril de 2021 al joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, se probó que éste padeció la enfermedad de leishmaniasis cutánea, causándole en el dorso de su mano izquierda una cicatriz de 10x20 mm y en dorso de su mano derecha una cicatriz de 0.5x0.5 mm, lo que conllevó a que se declarase una pérdida de la capacidad laboral del 10%.

A pesar de lo anterior, la misma acta claramente consigna que dicha pérdida no le generó “alteración funcional”. Conforme con lo anterior, si bien no se desconoce que al joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL se dictaminó una pérdida de capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no quedó demostrado con suficiencia que se le haya causado una merma funcional de sus capacidades físicas o mentales y que, por ende, se haya visto afectada su fuerza laboral que le impida poder ejercer alguna actividad que la cual pueda percibir su sustento, de ahí que no resulte procedente el reconocimiento de este perjuicio. 7.

Decisión. La Sala revocará la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia se dispondrá: 7.1. Reconocer por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Calidad SMLMV Iván Darío Cardona Carvajal Víctima 10 Ángela del Socorro Carvajal Giraldo Madre de la víctima 10 Cristián David Cardona Carvajal Hermano 5 Manuel Duván Valencia Carvajal Hermano 5 Edwin Fernando Valencia Carvajal Hermano 5 Angie Manuela Cardona Carvajal Hermana 5 Yurany Alejandra Cardona Carvajal Hermana 5 Álicia del Socorro Giraldo Castrillón Abuela 5 7.2.

Reconocer por concepto de daño a la salud, la suma de 5 SMLMV, a favor, únicamente, de la víctima directa, esto es, el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL. 8. Condena en costas. Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que la demanda y la contestación de la misma fueron debida y ampliamente sustentadas con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad SMLMV Iván Darío Cardona Carvajal Víctima 10 Ángela del Socorro Carvajal Giraldo Madre de la víctima 10 Cristián David Cardona Carvajal Hermano 5 Manuel Duván Valencia Carvajal Hermano 5 Radicado: 05001 33 33 029 2020 00260 01 Edwin Fernando Valencia Carvajal Hermano 5 Angie Manuela Cardona Carvajal Hermana 5 Yurany Alejandra Cardona Carvajal Hermana 5 Álicia del Socorro Giraldo Castrillón Abuela 5 “Por concepto de daño a la salud: “- 5 SMLMV, a favor del joven IVÁN DARÍO CARDONA CARVAJAL, en calidad de víctima directa”.

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI13 Link expediente: 05001333302920200026001 13 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx