JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303120210031801

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-08-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió el joven G.A.V.R, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se determinará si había lugar al reconocimiento y pago del daño o la salud; o en atención al recurso de la demandada dicho daño no está acreditado, así como tampoco los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.

Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) De manera que, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.5%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, por lo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo, a quien debía garantizar protección, y por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

(…) En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 Demandante: Geison Andrés Vélez Rojo y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 060 Acta: 026 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Los señores GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, YENNY DEL SOCORRO ROJO SARAZA, LEONARDO DE JESÚS VÉLEZ RIVERA, YULI TATIANA VÉLEZ ROJO y MARIELA JOHANNA VÉLEZ ROJO por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: 1.1.

Pretensiones. Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por la enfermedad sufrida por el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1 01Demanda. Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: - Perjuicios morales.

En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, la cual le ha generado en su salud y ha repercutido en su normal vivir, un pago equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Lucro cesante.

A favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura. 1.2. Supuestos fácticos. Se relató en la demanda que, el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. Se anotó que, en el mes de mayo de 2021, mientras el joven patrullaba en inmediaciones del Municipio de Medellín, le inició un brote en mano derecha, debiendo ser remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que debió ser sometido a tratamiento.

Luego, el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó como resultado un menoscabo del 10.5%. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones al referir que, no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado. Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del 2 09ContestacionDemanda.

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, comoquiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual en la enfermedad del señor GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción. Como medios exceptivos principales propuso: inexistencia de perjuicio imputable al Estado, carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio, improcedencia de reconocimiento de daño a la salud y daño moral del demandante y su núcleo familiar y, como subsidiaria, descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar.

Y como causal de exculpación: fuerza mayor o caso fortuito.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 4 de diciembre de 20233, corregida en providencia del 11 de septiembre de 20234, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes a raíz de la patología de leishmaniasis cutánea diagnosticada a GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO cuando prestaba servicio militar obligatorio, así: “Primero: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por causa directa de Leishmaniasis que padeciera el señor Geison Andrés 3 27Sentencia. 4 24CorrigeSentencia. Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 Vélez Rojo, cuando se encontraba prestación del servicio militar obligatorio, conforme lo expuesto.

Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a modo de indemnización: Demandante Perjuicios morales Lucro cesante total Geison Andrés Vélez Rojo $23.200.000 $34.403.254 Yenny Del Socorro Rojo Saraza $23.200.000 ---------- Leonardo De Jesús Vélez Rivera $23.200.000 ---------- Yuli Tatiana Vélez Rojo $11.600.000 ---------- Mariela Joanna Vélez Rojo $11.600.000 ---------- Tercero: Negar las demás pretensiones” En cuanto a la declaratoria de responsabilidad, adujo que, el título de imputación aplicable al presente caso es el de responsabilidad objetiva por daño especial, pues la víctima sufrió un daño anormal como consecuencia de la actividad estatal, excediendo las cargas públicas, aunado que tenía el deber de cuidado y protección frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio.

Expresó que, se encontraba acreditada la lesión que generó la enfermedad de la que fue víctima el soldado regular GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, la cual ocurrió durante la prestación del servicio, esto es, en actos propios del servicio militar y el hecho de que la misma fuera causada por un agente extraño (insecto) no tiene la virtud de excluir la responsabilidad de la entidad demandada, en razón a la inescindible relación existente entre el resultado dañoso y el servicio mismo.

Agregó que, de cara al alegato del EJÉRCITO NACIONAL afincado en la fuerza mayor, advertía que más allá de la aseveración así planteada, la actividad probatoria de la posición procesal no se encaminó a acreditar, en concreto, cómo esta enfermedad era imposible de prever para la entidad, cuando, como lo indicó el dictamen pericial, aquel es un factor de riesgo para los soldados, ya que son expuestos a zonas rurales, donde es más factible ser picado por el insecto que trasmite la enfermedad.

Concluyó que, los perjuicios padecidos por el joven VÉLEZ ROJO, como consecuencia de la enfermedad y posterior lesión que adquirió al prestar el servicio militar obligatorio, son responsabilidad de la Entidad, pues aconteció por causa y en razón del mismo. Por tanto, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, el Estado debe reparar el daño sufrido, en tanto la víctima no estaba en la obligación de soportarlo; por el contrario: el Estado tiene la carga de devolver al soldado conscripto en condiciones similares de salud a las que este presentaba cuando fue reclutado.

En cuanto a los perjuicios, se destaca que los morales fueron reconocidos acorde a los criterios establecidos por el Consejo de Estado, esto es, a la víctima directa GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO y sus padres YENNY DEL SOCORRO ROJO SARAZA y LEONARDO DE JESÚS VÉLEZ RIVERA la suma de 20 SMLMV para Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 cada uno de ellos y sus hermanas YULI TATIANA VÉLEZ ROJO y MARIELA JOHANNA VÉLEZ ROJO el valor de 10 SMLMV para cada una; se accedió a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y se negó el daño a la salud, bajo el argumento que, si bien existía una lesión que generaba una merma de capacidad laboral, ello no implicaba de ninguna manera una modificación superlativa a sus condiciones habituales, y menos aún, trastrocamiento en la vida cotidiana del demandante.

4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1. De la parte demandante. De manera oportuna, el apoderado judicial de la parte demandante5 recurrió la sentencia de primera instancia únicamente en torno a la negativa del daño a la salud, al considerar que el A quo lo confunde con el de alteración grave a las condiciones de existencia, dado que, una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud, que si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno. Anotó que, al margen de no existir perturbación funcional alguna, la pérdida de capacidad laboral del soldado, claramente determinó que era necesario indemnizarlo por daño a la salud, pues el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO se vio afectado de acuerdo a la prueba pericial incorporada al expediente.

Asimismo, trajo a colación de la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual en aquellos casos donde se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, la prueba practicada por la Junta Médico Laboral es suficiente para demostrar la pérdida de la capacidad laboral, de ahí que resulte imperante que se reconozca el daño causado.

Conforme a lo anterior, solicitó que se modificara la sentencia impugnada y, en su lugar, se reconociera el daño a la salud pretendido. 4.2. De la parte demandada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL6 presentó recurso de apelación, señalando que la enfermedad del soldado regular fue producto de una fuerza mayor, fruto de una causa extraña al servicio, esto es, la enfermedad se debió a una situación súbita e inesperada, lo que lleva a que en tales circunstancias no sean previsibles y resulten inevitables.

Arguyó que, estudiado el dictamen realizado al señor GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO por parte del profesional Fernando Vargas Quintana, pese a haber dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%, aduciendo que se 5 SAMAI/00021. 6 30ApelacionSentencia. Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 trataba de una lesión moderada, encuadrándose en las tablas fijadas por el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, dicha conclusión no era clara, por cuanto, no determinó si en estos asuntos es necesario conocer o ahondar en la ocupación del evaluado para así establecer cuál sería el impacto de la lesión en la esfera ocupacional o laboral.

Agregó que, el dictamen no señaló en que consistía la afectación que tiene el demandante para el desarrollo de sus actividades laborales (cualquiera que fuere), pues no se determinó cual es la relación entre las cicatrices y la disminución de actividad laboral. Además, el perito no es claro en establecer si se trata simplemente de un daño estético, que pueda impactar el área laboral, porque podría interferir en aspectos de selección, lo que lo hace, asunto netamente hipotético, pues se itera que en el sub examine ni siquiera fue considerado el rol laboral que tiene el señor GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO.

Con base en lo anterior, solicitó que se descarte la prueba pericial, y con ello la existencia del daño, más aún cuando nunca se reprochó una falta de atención adecuada, por el contrario, se demostró con las pruebas documentales que en todo momento se brindó una atención médica. Sostuvo que, no hay lugar al reconocimiento del daño a la salud, por cuanto debe acreditarse la gravedad o levedad de la lesión siempre y cuando la misma constituya una alteración corporal o psicológica, lo que claramente no ha ocurrido en el presente caso.

Advirtió que, tampoco se probó el lucro cesante reconocido al soldado GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, en tanto que no se acreditó la actividad laboral del demandante antes y después del servicio militar, y en todo caso según lo expuesto por el perito el demandante no plantea afectaciones para desarrollarse laboralmente, es decir no tiene ningún tipo de restricción, únicamente una recomendación de uso de protección solar.

Concluyó que, en el evento de que la judicatura estime acreditada alguna acción u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, se le exonere del reconocimiento y pago del perjuicio inmaterial en su modalidad de daño a la salud y del material en su condición de lucro cesante, habida cuenta que no hay pruebas que demuestren su causación, ni la prueba de su existencia y dimensión.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 9 de mayo de 20247, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia. 7SAMAI/00005.

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis cutánea que sufrió el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se determinará si había lugar al reconocimiento y pago del daño o la salud; o en atención al recurso de la demandada dicho daño no está acreditado, así como tampoco los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.

3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, por lo que debe confirmarse el fallo apelado, no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo8; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas9.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 4.2.

Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente se analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”10, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha indicado que si 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-00513- 02 (64839). 10 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado.

Edición 2002. Página 277 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”12.

Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar13, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado14 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237). 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Danilo Rojas Cetancourth, SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853).

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo15. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial16.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…). En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Para poder determinar si las lesiones sufridas por el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente.

5. DEL CASO CONCRETO. Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de suerte que los aspectos que no fueron objeto de impugnación, se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”17.

De cara al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, procede la Sala analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión padecida por el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, dado que para la demandada la enfermedad del soldado regular devino de una causa extraña al servicio.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en el evento, de haberse acreditado, se abordará lo relativo a los perjuicios reconocidos y negados en primera instancia y que fueron recurridos por las partes, esto es, perjuicios por daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5.1.

Hechos probados y los elementos de la responsabilidad del Estado. De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita la relación de parentesco de los demandantes, comoquiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento, de los cuales se constata que el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO es hijo de YENNY DEL SOCORRO ROJO SARAZA y LEONARDO DE JESÚS VÉLEZ RIVERA, y hermano de YULI TATIANA VÉLEZ ROJO y MARIELA JOHANNA VÉLEZ ROJO (02Anexos, pag.27-29).

Asimismo, la calidad de soldado regular de GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO se verifica con el certificado expedido por el Suboficial de Personal Batallón de Infantería N°42 “Batalla de Bombona”, en el cual se indicó que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 1 de febrero de 2020, con fecha de retiro del 21 de julio de 2021 (09ContestacionDemanda, pag.22).

De otro lado, se constata del examen de laboratorio clínico practicado por el Dispensario Médico del Batallón Infantería N°42 – BIBOM, con fecha del 13 de mayo de 2021 que, el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO fue diagnosticado con leishmaniasis y de acuerdo con la historia clínica allegada recibió el tratamiento respectivo con glucantime (02Anexos, pag.31-62).

Igualmente, con la demanda se aportó el dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, galeno especialista en salud ocupacional, calificador de invalidez, ex miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N° 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705).

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 con licencia en salud ocupacional S2019060432510 y registro médico 4852/92 (02Anexos, pag.63-65); frente al cual se surtió su contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 3 de agosto de 2023 (16ActaLinkAudienciaPruebas). En dicho examen se consignó lo siguiente: “INFORMACIÓN GENERAL NOMBRE: GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO CEDULA DE CIUDADANÍA: 1.007.448.799 EDAD: 19AÑOS (…) EXÁMEN FÍSICO (…) PIEL CICATRIZ PLANA DE FORMA OVALADA 1º METACARPIANO DERECHO DE 1.8X2.0 CMS, CICATRIZ QUERATOSICA EN REGIÓN CENTRAL 3º METACARPINO DERECHO DE FORMA OVALADA SIN BORDES ELEVADOS DE 1.0X0.8CMS CON LOS DIAGNÓSTICOS CICATRICES MANO DERECHO 2° LEISHMANIASIS ANÁLISIS Y JUSTIFICACIÓN CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 ÍNDICE DE LESIÓN GRADO MININO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 19 AÑOS EQUIVALE 10.5% (…) CONCLUSIÓN CONCEPTUÓ QUE GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA N°1.007.448.799 TIENE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN AGOSTO 6 DE 2021 DÍA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000”. También se refirió como fundamentos del origen de la leishmaniasis que ésta es catalogada como una enfermedad laboral y según el Decreto 1477 de agosto 5 de 2014, son infecciosas y parasitarias; además, se reconoce con el código CIE-10B55 10B55 como una enfermedad profesional dentro de las ocupaciones de militares y policías.

Frente a este dictamen pericial, en su recurso de apelación la entidad demandada indicó que no es posible valorarlo, pues, los organismos competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía son la Junta Médico Laboral, en primera instancia y, el Tribunal Médico Laboral de Revisión, en segunda instancia, pero, en ningún caso, un dictamen rendido por un particular.

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión son los organismos competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, admitiéndose excepcionalmente la calificación que realizan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; sin embargo, ello no quiere decir que las partes no puedan acudir a otros medios de convicción para probar el daño y sus consecuencias, toda vez que, frente a este aspecto, no existe en el ordenamiento tarifa legal probatoria.

Ahora bien, frente al dictamen pericial como medio de prueba, es de señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste tiene como objetivo “(…) verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos (…)”18; además, dicha Corporación19 ha señalado que, para valorar el dictamen pericial, este debe ser: (i) conducente en relación con lo que se quiere demostrar, (ii) el perito requiere contar con competencia - idoneidad profesional - es decir, tener experticia en el desempeño del cargo, e (iii) imparcialidad, con el fin de arribar a conclusiones claras, firmes y razonadas y (vi) que otros medios de convicción no desvirtúen sus resultados.

En ese orden de ideas, para el presente caso la Sala no encuentra razones para omitir la valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, comoquiera el mismo fue rendido por un profesional idóneo, surtiéndose la contradicción del dictamen en el curso de la audiencia de pruebas; además, no puede perderse de vista que con esta prueba se busca aportar elementos técnicos y científicos que requieren de especiales conocimientos para dilucidar la controversia, por lo que no resulta admisible argumentar una carencia de competencia del perito para conceptuar, pues, se reitera, éste si es competente, en la medida que es un profesional idóneo y no existe, dentro del ordenamiento jurídico, tarifa legal probatoria en esta materia.

Máxime cuando la entidad no acreditó al interior del proceso las razones por las cuales no practicó al soldado la Junta Médica Laboral. Visto lo anterior, la Sala encuentra que, con el análisis del recaudo probatorio, el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, habida cuenta que, para la fecha en que el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO prestaba el servicio militar obligatorio, contrajo la enfermedad de Leishmaniasis.

De manera que, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.5%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, providencia de 11 de marzo de 2010, expediente: 25000 23 27 000 2008 00183 01 (17986). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, providencia de 3 de marzo de 2010, expediente: 47001 23 31 000 1997 05195 02 (37269).

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 una lesión a su integridad personal, por lo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo, a quien debía garantizar protección, y por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.

Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, es claro que no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la lesión del joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO consistente en cicatrices en mano derecha, se produjo, como lo expuesto en el recurso de apelación, con ocasión de una causa ajena a la Administración, que se hizo consistir en una fuerza mayor, sino que lo fue, como concluyó acertadamente el A quo, exclusivamente por la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, pues se reitera, la lesión se produjo en acatamiento del servicio.

Por tanto, existen los elementos suficientes para inferir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable de los daños ocasionados al soldado regular GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO. 5.2. Liquidación de perjuicios. Pone de presente la Sala que, en atención a los recursos interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada con relación a los perjuicios solicitados en la demanda y reconocidos por el juez de primera instancia, tiene que ver con: i) se acreditó o no el daño a la salud y ii) improcedencia del reconocimiento de lucro cesante, razón por la cual el análisis versará frente a estos aspectos, comoquiera que la competencia de la Sala en segunda instancia deviene de los argumentos de inconformidad. 5.2.1.

De la censura en cuanto a la reparación del daño a la salud. En la demanda se solicitó a favor del joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO por daño a la salud el pago de 20 SMLMV, en atención a las secuelas ocasionadas por la lesión sufrida, la cual se adujo ha repercutido en su normal vivir. En la sentencia recurrida el A quo negó el reconocimiento del daño a la salud, bajo el argumento que, si bien existía una lesión que generaba una merma de capacidad laboral del demandante VÉLEZ ROJO, ello no implicaba de ninguna manera una Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 modificación superlativa a sus condiciones habituales, y menos aún, trastrocamiento en la vida cotidiana del demandante.

Frente a este perjuicio, la parte demandante en el recurso de alzada sostuvo que la pérdida de capacidad laboral del soldado, claramente determinó que era necesario indemnizarlo por daño a la salud, pues se vio afectado en su humanidad, en razón a que la leishmaniasis le causó unas cicatrices en su cuerpo. Por su parte, la entidad demandada arguyó que, el dictamen no señaló en qué consistía la afectación que tiene el demandante para el desarrollo de sus actividades laborales (cualquiera que fuere), pues no se indicó cual es la relación entre las cicatrices y la disminución de actividad laboral.

Ahondando, el perito no es claro en determinar si se trata simplemente de un daño estético, que pueda impactar el área laboral, porque podría interferir en aspectos de selección, lo que lo hace, asunto netamente hipotético, pues se itera que en el sub examine ni siquiera fue considerado el rol laboral que tiene el señor GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO.

Ahora bien, lo primero que debe decirse es que el daño a la salud debe ser reconocido a favor de la víctima directa, como pasa a explicarse: En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada20.

Al respecto, debe decirse que la sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014, aclaró que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso y que se otorga única y exclusivamente a la víctima directa en una cuantía que no puede exceder de 100 SMLMV, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión, para ello, para lo cual fijó la siguiente metodología general a fin de estimar la indemnización, veamos: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado N° 18001-23-31-000-2010-00407-01 (61255).

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso…” Como se ve, en el tema de indemnización de perjuicios por daño a la salud, el precedente unificado estableció como referencia una tabla de liquidación y explicó que, en todo caso, estas cifras podrían variar, siempre que esté debidamente motivado, en ejercicio del arbitrio iuris.

Así las cosas, para obtener la reparación del daño a la salud, se requiere probar la gravedad de la lesión, lo cual en gran parte se logra con la demostración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, la afectación en la integridad de la persona o las consecuencias que hubiesen generado a la misma. En este orden, con las pruebas allegadas al plenario, específicamente con el dictamen pericial aportado con la demanda, al joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO se probó que padeció la enfermedad de leishmaniasis cutánea, causándole “PIEL CICATRIZ PLANA DE FORMA OVALADA 1º METACARPIANO DERECHO DE 1.8X2.0 CMS, CICATRIZ QUERATOSICA EN REGIÓN CENTRAL 3º METACARPINO DERECHO DE FORMA OVALADA SIN BORDES ELEVADOS DE 1.0X0.8CMS”, lo que generó que se declarara una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%.

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 Al respecto, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, el médico especialista que practicó el examen de pérdida de capacidad laboral, refirió las secuelas definitivas causadas al joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO producto de las leishmaniasis, no le impiden desarrollar actividades de la vida diaria, sin embargo, deben ser protegidas de la exposición solar, esto es, presenta restricción desde el punto de vista médico que es la utilización de protección solar en las cicatrices visibles a nivel de los brazos (16ActaLinkAudienciasPruebas).

En este contexto, encuentra la Sala que la indemnización por daño a la salud debe ser valorado en consideración a las secuelas de las lesiones, tanto desde el punto de vista funcional, como cuando alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, y que la tasación de ese perjuicio debe estar fundado en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima.

En este orden, se advierte que la única prueba que se aportó para acreditar la lesión padecida y por ende, el perjuicio sufrido por el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO fue el dictamen practicado, del cual se extrae que la calificación efectuada, fue producto de las cicatrices generadas por la enfermedad de leishmaniasis. Como puede observarse, el especialista que practicó la valoración del demandante, no encontró que las lesiones (cicatrices) causadas por la leishmaniasis hubiese originado una limitación funcional, alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan a la víctima su desempeño social o familiar, y en la diligencia de contradicción el especialista afirmó que las mismas no le impiden realizar sus actividades diarias, más allá del cuidado que debe tener como lo es la aplicación del protector solar, no puede desconocerse la causación de un perjuicio psicofísico que afecta la integridad del joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO manifestado en un daño estético, consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

A juicio de esta Sala, la parte demandante cumplió con la carga probatoria suficiente para para acreditar la lesión padecida y por ende el daño a la salud solicitado, pero sin que se evidencie una intensidad en el mismo que permita otorgar el 100% del valor contenido en los criterios fijados por el Consejo de Estado para una afectación de la pérdida de capacidad laboral en un 10%, pues, estos deben ser aplicados en concordancia con la gravedad de la lesión, y en plena aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Teniendo en cuenta los criterios fijados por el Consejo de Estado, los cuales deben ser aplicados en concordancia con la gravedad de la lesión, estima esta Corporación que si bien se establece que cuando la lesión es igual al 10% e inferior al 20% el valor a indemnizar es hasta 20 SMLMV, no resulta admisible reconocer el valor máximo, cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es más próximo al rango inferior, esto es, al comprendido entre el 1% al 10%, por tanto, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido al señor GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO fue de 10.5% - porcentaje más cercano al rango mínimo - el daño a la salud debe ser reconocido en un monto de 10 SMLMV.

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 En consecuencia, se revocará la sentencia apelada frente al ordinal 3 de la parte resolutiva. 5.2.2. De la censura al perjuicio material de lucro cesante. En cuanto a este perjuicio, el recurso de apelación promovido por la entidad demandada se contrae a cuestionar que el juzgado de primera instancia reconoció el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sin que se encontrara acreditado que el joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO está incapacitado para desarrollar actividades cotidianas de carácter laboral; además, consideró que no se tuvo en cuenta el rol laboral de la víctima, para establecer el porcentaje de la merma de la capacidad laboral.

Según el Consejo de Estado21, el lucro cesante corresponde a “la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima”, es decir, por medio de este perjuicio se pretende reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima que haya sido ocasionada por una conducta antijurídica endilgable al Estado.

Es de reiterar que, del dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, al joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO se concluyó “TIENE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”, ello como consecuencia de las cicatrices padecidas en su mano derecha; sin embargo, en dicho dictamen no se indicó que la misma hubiese causado alguna limitación funcional, que le impida la realización de un trabajo o efecto el desempeño de sus actividades laborales o quehacer diario.

Sumado a lo anterior, en la audiencia en la cual se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial, el médico especialista que practicó el examen no hizo a alusión a la existencia de secuelas definitivas causadas al joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO producto de las leishmaniasis, no le impiden desarrollar actividades de la vida diaria.

Conforme con lo anterior, si bien no se desconoce que al joven GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO se dictaminó una pérdida de capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no quedó demostrado con suficiencia que se le haya causado una merma funcional de sus capacidades físicas o mentales y que, por ende, se haya visto afectada su fuerza laboral que le impida poder ejercer alguna actividad que la cual pueda percibir su sustento, de ahí que no resulte procedente el reconocimiento de este perjuicio. 5.3.

DECISIÓN. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guererro, providencia de 29 de julio de 2013, expediente: 19001 23 31 000 1999 00288 01 (21564). Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 En consecuencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en lo relativo a negar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Además, se revocará el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, relativo a la negativa del perjuicio daño a la salud, el cual quedará así: - Daño a la salud: A favor del señor GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se reitera que no fue objeto de apelación los perjuicios morales, por tanto, permanecerá incólume, y lo reconocido por lucro cesante será confirmado.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. En el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo prevé el artículo 86 (inciso final) ibidem. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”5.

Respecto de la condena en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Conforme la norma en cita, podría afirmarse en principio, que la imposición de condena en costas sigue un modelo eminentemente objetivo, en el cual, la razón de Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 la condena surge por el simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las peticiones; sin embargo, la Sala considera que de conformidad con la expresión “dispondrá” contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implica la potestad del fallador para determinar la procedencia o no de la condena en costas en contra de la parte que vio frustradas sus pretensiones, lo que constituye de manera implícita un modelo subjetivo, donde es menester analizar cada caso particular con el fin de determinar si hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

Al respecto, el Consejo de Estado22 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión ‘dispondrá’, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Conforme lo anterior, una vez revisadas cada una de las etapas procesales surtidas, la Sala no encuentra probada la causación de costas procesales, razón por la cual se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, modificándose el numeral segundo y revocándose el numeral tercero de la parte resolutiva de la siguiente manera: 1.1.

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandante Perjuicios morales Geison Andrés Vélez Rojo $23.200.000 Yenny Del Socorro Rojo Saraza $23.200.000 Leonardo De Jesús Vélez Rivera $23.200.000 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 16 de abril de 2015, expediente: 25000232400020120044601.

Radicado: 05001 33 33 031 2021 00318 01 Yuli Tatiana Vélez Rojo $11.600.000 Mariela Joanna Vélez Rojo $11.600.000 2.1. NEGAR el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda”. 1.2. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, el cual quedará, así: “TERCERO: Se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud y a favor del señor GEISON ANDRÉS VÉLEZ ROJO, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia”.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ     Providencia firmada por SAMAI23 Expediente OneDrive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErXMeoBXyNFEsvjzLE_jVvUBel FgaRTbUaGyu9QYabCtyg?e=ctxoFt 23 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx