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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2025-00087-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2025-03-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado en Turno: Dra. DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Montería, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Hora: 3:35 PM IMPUGNACIÓN DE HABEAS CORPUS Radicación: 23001333300920250008701 Accionante (s): Marlys Selina Pérez Martínez Accionado (s): Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Decisión: Confirma sentencia que declara improcedente habeas corpus Decide la Sala unitaria, la impugnación de sentencia en acción de habeas corpus presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de marzo dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado 09 Administrativo del Circuito Montería, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Afirma la parte actora, señora Marlys Selina Pérez Martínez, que ha solicitado audiencia ante la JEP durante seis meses, sin que se le haya notificado al respecto, generando incertidumbre sobre si el retraso obedece a la falta de notificación del centro penitenciario o a la ausencia de programación de la audiencia. Por lo anterior, solicita la actora que la JEP conceda una audiencia virtual o presencial, lo antes posible, y para que el juez de ejecución de penas entregue copia personal del expediente.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Entrevista de la señora Marlys Selina Pérez Martínez El día 17 de marzo de 2025 a las 8:37, se le recibió en entrevista a la señora Marlys Selina Pérez Martínez a través de la plataforma virtual Teams; en la cual indicó que ha solicitado ser acogida por la JEP, porque fue condenada por homicidio y concierto para delinquir con una pena de 15 años.

Alega que no ha presentado solicitud de libertad ante la JEP ni ante el Juzgado de Ejecución de Penas, y que su pretensión se centra en que se realice una investigación exhaustiva de su caso y se lleve a cabo la audiencia por parte de la JEP. Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve impugnación de Habeas Corpus Rad: 23-001-33-33-09-2025-00087-01 CO-SC5780-99 3.2 Respuesta de la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP- Sala de Definición de Situaciones Jurídicas La Jurisdicción Especial para la Paz- JEP se pronunció sobre esta acción constitucional indicando que por reparto efectuado el 19 de abril de 2024 por la Secretaría Judicial de la SDSJ, le correspondió conocer al magistrado José Miller Hormiga Sánchez la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP presentada por la señora Marlys Pérez Martínez, quien se identificó como tercero civil, compareciente voluntario.

Afirma que, una vez recibidos los documentos, conforme con el inciso 1º y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, mediante Resolución N° 2484 de 22 de julio de 2024 procedió a asumir el caso, y requerir a la peticionaria para que informe la totalidad de procesos que se adelantan en su contra y allegue la propuesta concreta, programada y clara de contribución con los fines del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. Posteriormente, en escrito del 27 de agosto de 2024, la interesada allegó un escrito con información sobre los hechos, como propuesta de régimen de condicionalidad, sin embargo, no abarcó la totalidad de las preguntas realizadas ni suscribió el acta de sometimiento a la JEP.

Sostiene la JEP que la acción no está llamada a prosperar, argumentando que la accionante reconoce explícitamente en el escrito de habeas corpus que considera que la privación de su libertad se mantiene en el tiempo por la falta de llamado de la JEP a audiencia pública, sin embargo, la JEP en el caso en concreto no ha ordenado detención, ni medida de aseguramiento por lo cual la misma debió ser ordenada por autoridad judicial competente en la Justicia Ordinaria.

Por ende, se puede concluir que la accionante se encuentra privada de su libertad por cuenta de una orden judicial respecto de la cual la accionante no alega que constituya una vía de hecho por carencia de motivación o porque se trate de un delito que no tenga prevista pena de prisión. Resalta que según lo previsto en los artículos 63 parágrafo 4º y 84 literal h de la Ley 1957 de 2019; 28 numeral 8º de la Ley 1820 de 2016; 47 de la Ley 1922 de 2018 y los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP el sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y en consecuencia la concesión de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición -SIVJRNR- está supeditada al cumplimiento de diferentes requisitos, entre ellos, la presentación de un régimen de condicionalidad que contenga un compromiso claro, concreto y programado -CCCP- conforme a los principios del Sistema, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, pues ni siquiera se ha aceptado el sometimiento de la interesada en comparecer, que es el primer beneficio que recibe este tipo de comparecientes. 3.3 Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve impugnación de Habeas Corpus Rad: 23-001-33-33-09-2025-00087-01 CO-SC5780-99 El Juzgado de Penas contesta indicando que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a la señora Marlys Pérez Martínez, por el delito de homicidio en persona protegida, de 185 meses en prisión, impuesta en sentencia del 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.

Que las únicas actuaciones del Despacho al interior del proceso en referencia han sido que por auto de fecha 7 de julio de 2021, se aprehendió el conocimiento de vigilancia de la ejecución de la pena impuesta; por auto 31 de agosto de 2023, se reconoció a favor de la ciudadana Marlys Pérez Martínez, un descuento de su pena de treinta y cuatro (34) meses y veinticinco puntos cinco (25.5), por concepto de tiempo físico y redención, y finalmente por petición del 6 de noviembre de 2024, se recibió derecho de petición presentado por la ciudadana Juliana Carolina Gómez Pérez, aduciendo ser hija de la señora Marlys Selina Pérez Martínez, mediante el cual solicita copia de todos los expedientes sobre los que el Despacho ejerce vigilancia de pena, lo cual fue resuelto suministrándole el enlace del expediente digital.

Aduce que no se ha recibido ninguna solicitud de la condenada o que exista alguna pendiente de resolver. Respecto a lo relacionado con audiencia ante la JEP, el Despacho señala que no se ha recibido petición o comunicación alguna, ya directamente, o a través de su apoderado o Dirección del INPEC-Montería; además, no es competencia del estrado judicial, conocer y tramitar tales peticiones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia del 18 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Monteria declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus. Estableció el juez de primera instancia que la señora Marlys Selina Pérez Martínez se encuentra cobijada por una condena privativa de la libertad consistente en 185 meses de prisión, por el punible de Homicidio en persona protegida, impuesta dentro del proceso penal identificado con el radicado interno No. 2021- 00369, mediante providencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha; y que se encuentra privada de la libertad desde el 24 de marzo de 2021.

A su vez, no se evidencia soporte alguno que permita predicar que la accionante haya elevado solicitud de libertad al Juzgado que vigila la condena impuesta dentro del proceso penal ordinario. Sin embargo, el despacho no puede desconocer que lo que pretende la accionante es el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, concretamente, que esta acción sirva de instrumento a fin de que le sea realizada una audiencia pública.

En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, la acción de hábeas corpus tiene como finalidad la protección del derecho a la libertad Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve impugnación de Habeas Corpus Rad: 23-001-33-33-09-2025-00087-01 CO-SC5780-99 personal, y procede en dos eventos: i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Adicionalmente, se ha establecido jurisprudencialmente que la acción se torna improcedente cuando se pretende instaurar una justicia penal paralela o cuando se persigue que el juez constitucional del hábeas corpus sustituya al juez natural, salvo que se esté en presencia de una manifiesta vía de hecho en cuanto al trámite o solicitud de la libertad.

Así las cosas, una vez revisadas las pruebas, no existe evidencia que permita afirmar que la privación de libertad a la que está sometida la señora Marlys Selina Pérez Martínez se efectúe con violación de las garantías constitucionales o legales. El conocimiento que se tiene en esta acción es que su privación de libertad obedece a la condena impuesta por el Juzgado Penal Especializado de Riohacha, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, a la cual se hizo referencia previamente.

Tampoco se alega ni se observa que dicha privación de libertad se haya prolongado ilegalmente en el tiempo o que, actualmente, se encuentre pendiente de resolución alguna solicitud de libertad por parte del juez que vigila la pena de la accionante. Por otro lado, el sometimiento a la justicia transicional ante la Jurisdicción Especial para la Paz de la accionante no es algo que le compete decidir al juez constitucional del hábeas corpus, sino que, por el contrario, el mismo le corresponde única y exclusivamente a dicha jurisdicción, pues tanto el sometimiento como la aplicación de los beneficios derivados del acuerdo final, conforme a lo establecido en las Leyes 1820 de 2017 y 1957 de 2019, deben someterse a un debido proceso cuyo conocimiento se encuentra en cabeza de la citada Jurisdicción. IV.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de serle notificada la providencia que decidió la solicitud de habeas corpus, la actora manifestó que impugnaba la decisión. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. Asunto a resolver: Le corresponde al Despacho examinar si la señora Marlys Selina Pérez Martínez, quien se encuentra recluida en el establecimiento carcelario Las Mercedes en Montería, se encuentra privada de la libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales. 5.2 Naturaleza y procedencia del habeas corpus: El artículo 30 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al hábeas corpus.

A su vez, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como “un derecho Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve impugnación de Habeas Corpus Rad: 23-001-33-33-09-2025-00087-01 CO-SC5780-99 fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

En términos generales la finalidad de la acción de hábeas corpus es la protección del derecho a la libertad de las personas -cuyo núcleo esencial se encuentra contemplado en el artículo 28 de la Constitución Política-, cuando dicha prerrogativa se ve limitada de manera ilegal o arbitraria. A diferencia de la acción de tutela, el habeas corpus no tiene el carácter residual o subsidiario, sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que tampoco puede sustituir los mecanismos ordinarios para obtener la libertad, sobre todo cuando se trata de personas legalmente condenadas.

Al respecto, el Consejo de Estado al resolver la impugnación de un habeas corpus, en pronunciamiento del 2019 reiteró: Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso penal, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal.

En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia sobre el particular, que el referido amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas.

En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “[ ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [ ]”. En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior del proceso penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Así bien, sólo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus.1 (Negrillas por fuera del texto original) 5.3. Análisis y conclusiones De acuerdo con los informes recibidos de las autoridades accionadas y del mismo escrito de Habeas Corpus, se desprende que la señora Marlys Selina Pérez Martínez fue condenada a pena privativa de la libertad de 185 meses, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 1 Sección Tercera, Sub “C”, 22 de abril de 2019, Exp: 18001-23-33-000-2019-00041-01.

Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve impugnación de Habeas Corpus Rad: 23-001-33-33-09-2025-00087-01 CO-SC5780-99 Riohacha, por el delito de homicidio en persona protegida, purgando su pena en CPMS las Mercedes de Montería, capturada el 13 de abril de 20212. Que el día 15 de abril de 2024, la señora Marlys Selina Pérez Martínez, presentó escrito de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP- Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; por lo que dicha Sala a través de Resolución N° 2484 del 22 de julio de 20243, la requirió para que: I) indique la totalidad de procesos que se adelantan en su contra (penales, disciplinarios y administrativos), y remita a esta Sala copia de las piezas procesales más importantes de cada uno de ellos, II) allegue la propuesta concreta, programada y clara de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en la que es necesario que aporte un plan de verdad plena que no supone reconocimiento de responsabilidad, y en el que debe contestar el siguiente cuestionario: “a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas. c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales hayan tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda. e) Indicar claramente la zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. f) Informar su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía”, entre otros.

III) suscriba el acta de sometimiento a la JEP. La JEP al contestar el Habeas Corpus indicó que la petente no allegó la información solicitada de forma completa, ni suscribió el acta de sometimiento a la JEP, y por ello no le ha definido la solicitud incoada. Llegados a este punto, este Despacho señala que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, analizar y decidir la solicitud de sometimiento ante dicha jurisdicción presentada por la parte actora, esto, conforme las competencias asignadas en el artículo 84 literal h4 de la 2 Doc.

N° 19 C01 3 Fl. 14 Doc. 14 C01 4 Artículo 84. Funciones de la sala de definición de situaciones jurídicas. La Sala de definición de situaciones jurídicas tendrá las siguientes funciones: (…) h) Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, incluyendo la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve impugnación de Habeas Corpus Rad: 23-001-33-33-09-2025-00087-01 CO-SC5780-99 Ley 1957 de 2019, por ello al observar que la solicitud debía subsanarse, profirieron la Resolución N° 2484 del 22 de julio de 20245, donde se le requería para que indicara la totalidad de procesos penales en su contra, allegue propuesta de contribución con los fines del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición con un plan de verdad plena, así como suscribir el acta de sometimiento a la JEP, lo anterior, en virtud del artículo 486 de la Ley 1922 de 2018.

(3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema. 5 Fl. 14 Doc. 14 C01 6 Artículo 48.

Procedimiento común. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante. Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas. Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley. Transcurridos diez (10) días posteriores de la comunicación efectiva de la resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima.

En tal resolución podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP. La resolución que dispone asumir la competencia solo admitirá recurso de reposición. La decisión de remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la de Sala de Reconocimiento de Verdad puede ser objeto de recurso de apelación. En caso de duda sobre la competencia de la JEP por parte de la Sala, se citará a audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la persona compareciente, a su defensor, a las víctimas que hayan acreditado con prueba siquiera sumaria tal calidad, su representante y se comunicará al Ministerio Público.

En la audiencia serán planteados por los sujetos procesales e intervinientes que asistan los argumentos relativos a la competencia de la JEP. Terminadas las intervenciones, la Sala suspenderá la audiencia y en un término máximo de cinco (5) días emitirá resolución de competencia. Contra la resolución que declare la incompetencia procederán los recursos de reposición y apelación, los que se sustentarán en la misma audiencia. En caso de asumir competencia, la Sala reconocerá o negará la calidad de víctima y decretará la apertura a pruebas por un término de veinte (20) días.

La resolución será notificada a los sujetos procesales e intervinientes. Vencido el término para la práctica de pruebas, estas quedarán a disposición de los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes, la Sala citará a audiencia a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y comunicará al Ministerio Público.

En la audiencia, la Sala escuchará a los sujetos procesales e intervinientes sobre el objeto de la actuación, se pronunciará respecto de la decisión que pondrá fin al procedimiento y dará a conocer las condiciones de verdad plena, reparación y no repetición impuestas al sometido a la JEP, las cuales deben iniciar su cumplimiento en el SIVJRNR dentro de los treinta (30) días siguientes.

(…) Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve impugnación de Habeas Corpus Rad: 23-001-33-33-09-2025-00087-01 CO-SC5780-99 Ello por cuanto, es la JEP la que debe verificar los requerimientos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 57 transitorio y el artículo 63 parágrafo 4º8 de la Ley 1957 de 2019, y concluir si la actora puede o no acceder a dicha justicia transicional.

Así las cosas, dicho sometimiento a la JEP es un tema que debe debatirse dentro del respectivo proceso judicial; sin que el juez constitucional de habeas corpus pueda remplazar al juez ordinario. Amén de lo anterior, tal y como lo estableció el A-quo, el amparo constitucional del Habeas Corpus tiene como finalidad garantizar el derecho a la libertad personal cuando existe privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, esto conforme el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 que lo define como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, lo pretendido por la demandante es que se le de trámite a su solicitud de sometimiento a la JEP, situación que escapa del ámbito de competencias del amparo de habeas corpus. 7 ARTÍCULO TRANSITORIO 5. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. (…) Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia. La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participación de las víctimas y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la paz. 8 Artículo 63.

Competencia personal. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. (…) Parágrafo 4°.

Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.

En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP.

La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve impugnación de Habeas Corpus Rad: 23-001-33-33-09-2025-00087-01 CO-SC5780-99 Se recalca que en el caso bajo estudio la actora se encuentra privada de la libertad mediante sentencia judicial emitida en fecha 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, por el delito de homicidio en persona protegida; sin que se avizore que dicha privación de la libertad se dé con violación de sus garantías constitucionales y legales, sino en cumplimiento de una orden proferida por el juez competente.

En consecuencia, al Tribunal no le queda otra vía que denegar el amparo invocado a través del habeas Corpus, por improcedente, pues, debe existir pronunciamiento por parte del juez natural frente a la petición de sometimiento a la JEP, situación que como ya se decantó escapa de todos modos de la competencia del amparo de habeas corpus.

Por lo dicho, se procederá a CONFIRMAR la providencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del dieciocho (18) de marzo dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado 09 Administrativo del Circuito Montería, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta providencia de manera inmediata al accionante y a las autoridades accionadas.

TERCERO: Por secretaría, elabóreseme las comunicaciones de rigor.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve impugnación de Habeas Corpus Rad: 23-001-33-33-09-2025-00087-01 CO-SC5780-99 Código de verificación: c6bca2b53d68cd49fbe745b58e16ea9edf8795624c89a59081514760ebd2327b Documento generado en 21/03/2025 03:35:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica