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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-005-2018-00644-00

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACION DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ Y MILVER ROJAS TEMA: INEXISTENCIA DOLO, NI CULPA GRAVE ANTECEDENTES El NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra de los señores CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS, para lo cual solicita: “PRETENSIONES PRIMERA.

El señor MILVER ROJAS identificado con la cedula de ciudadanía 79.297.797 de Bogotá, y el señor CESAR HERRERA DIAZ identificado con la cedula de ciudadanía 79.688.495 de Bogotá, en calidad de exgerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima Empresa Social del Estado, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, como intereses moratorios a favor de la Empresa TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES LTDA., dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2013-0171-00, que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a los señores ex gerentes de la entidad, señor MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ, como reparación del daño o perjuicios causados al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E. por los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($451.623.879).

TERCERA. La condena respectiva será debidamente actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con el Título V, RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 2 Capítulo VI articulo 187, 188, 189 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA. Condenar a los demandados a pagar sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia, intereses moratorios comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratoria después de ese término. QUINTA. Ordenar a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA. Condenar en costas procesales al demandado (articulo 188 CPACA). Las anteriores pretensiones las sustenta, en los siguientes HECHOS: “1. El señor MILVER ROJAS, laboró como Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E., desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012 nombrado mediante Decreto 0851 de agosto 8 de 2008 y desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, según nombramiento efectuado por Decreto 006 de enero 3 de 2013; ello según certificación emitida en noviembre 3 de 2016 por la oficina de Talento Humano y Recursos Físicos del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación - Tolima.

SEGUNDO. El señor CESAR HERRERA DIAZ, ingreso como Gerente el 01 de abril de 2012 hasta el 02 de enero de 2013, según el Decreto de nombramiento 303 del 30 de marzo de 2012 proferido por el Gobernador del Tolima. Dentro de dicho termino en su calidad de ordenador del gasto, celebró los siguientes contratos: 1. Contrato No. 349 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 31 de julio de 2012, por la suma de $2.100.000. 2.

Contrato No. 350 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 31 de julio de 2012, por la suma de $24.000.000. 3. Contrato No. 392 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 31 de agosto de 2012, por la suma de $126.000.000. 4. Contrato No. 393 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 31 de agosto de 2012, por la suma de $90.000.000. 5.

Contrato No. 394 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 31 de agosto de 2012, por la suma de RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 3 $19.950.000. 6.

Contrato No. 395 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 dias, contados a partir del 31 de agosto de 2012, por la suma de $26.000.000. 7. Contrato No. 419 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 1 de octubre de 2012, por la suma de $120.000.000. 8. Contrato No. 420 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 1 de octubre de 2012, por la suma de $120.000.000. 9.

Contrato No. 421 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 1 de octubre de 2012, por la suma de $17.450.000. 10. Contrato No. 422 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 1 de octubre de 2012, por la suma de $26.000.000. 11. Contrato No. 475 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 1 de noviembre de 2012, por la suma de $90.000.000. 12.

Contrato No. 480 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 1 de noviembre de 2012, por la suma de $56.000.000. 13. Contrato No. 481 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 1 de noviembre de 2012, por la suma de $17.450.000. 14. Contrato No. 482 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 30 días, contados a partir del 1 de noviembre de 2012, por la suma de $25.000.000. 15.

Contrato No. 488 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2012, por la suma de $83.000.000. 16. Contrato No. 489 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2012, por la suma de $15.350.000. 17. Contrato No. 490 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2012, por la suma de $24.000.000. 18.

Contrato No. 494 de Suministro de Personal Temporal, por el plazo de 31 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2012, por la suma de $60.000.000.

TERCERO. Que a pesar de estar las cuentas y facturas debidamente soportadas con los servicios prestados y la documentación exigida, el ex funcionario CESAR HERRERA DIAZ aquí demandado no efectuó el pago con base al respaldo presupuestal expedido para cubrir el compromiso contractual, debiendo la Empresa TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES LTDA., interponer demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en procurar de cobrar dichos valores RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 4 CUARTO. El señor MILVER ROGAS, ingreso como Gerente el 03 de enero de 2013, según el Decreto de nombramiento 006 del 3 de enero de 2012 proferido por el Gobernador del Tolima hasta el 31 de marzo de 2016.

Dentro de dicho termino en su calidad de ordenador del gasto, nunca adelanto trámites para pagar o ejerció actuaciones para subsanar la deuda, a pesar de ser conocedor que la acreencia se estaba incrementando con base a los intereses que generaban con el trasegar del tiempo QUINTO. El día 22 de Octubre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación Libró Mandamiento de Pago contra el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación por las sumas mencionadas en el punto tercero, actuación que notificada al aquí demandado MILVER ROJAS, el día Catorce (14) de marzo de 2014, y por medio de apoderada judicial interpuso la excepción de "INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO", la cual no fue acogida por el despacho, según los argumentos expuestos en la Sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se ORDENO "seguir adelante la presente ejecución, tal y como se dispuso en el auto de mandamiento de pago, teniendo en cuenta las razones antes consideradas".

SEXTO. Que dentro de las actuaciones desplegadas por la entidad demandante se adelantó la práctica de medidas cautelares, cobrándose por medio de Títulos judiciales las siguientes sumas: (…) TOTAL $20.796.997 SEPTIMO. El día 2 de AGOSTO de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación efectuó la liquidación del crédito, la cual arrojo los siguientes valores: CAPITAL ADEUDADO $547.781.671 INTESES MORATORIOS $536.862.679,04 TOTAL: $1.084.644.350,34 OCTAVO. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación efectuó una nueva liquidación de crédito el 12 de diciembre de 2016, la cual se estableció: CAPITAL ADEUDADO $547.781.671 INTESES MORATORIOS $620.193.965,94 TOTAL: $1.167.975.636,94 NOVENO: Que con el fin de subsanar la deuda con la cooperativa, en el mes de diciembre de 2016, con base a la última liquidación efectuada por el Juzgado (12 de diciembre de 2016), el Nuevo Hospital la Candelaria celebro un contrato de transacción se acordó un pago por la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000), incluyendo los $20.796.997 RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 5 cobrados en los títulos judiciales, por tanto se terminó el proceso ejecutivo, así: CAPITAL ADEUDADO $547.781.671 INTESES MORATORIOS $451.623.879 TOTAL: $999.405.550 TITULOS ENTREGADOS EN TOTAL $20.796.997 PAGO EFECTUADO POR EL HOSPITAL $978.608.553 La Cooperativa demandante aceptó descontar la suma de $189.367.083,94 de intereses moratorios.

DECIMO TERCERO: de lo anteriormente expuesto, se tiene que el Doctor MILVER ROJAS y el Doctor CESAR HERRERA DIAZ, en su calidad de ex Gerentes incurrieron en CULPA GRAVE al no cancelar oportunamente las facturas respaldadas por la ejecución de prestación de servicios de suministro de personal temporal y que dieron origen al proceso ejecutivo que en Juzgado Civil del Circuito de Purificación se adelantara con el Nuevo Hospital La Candelaria, en el cual se llegó a un acuerdo conciliatorio en donde la E.S.E. se vio compelida a pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($451.623.879), dinero por concepto de intereses por el no pago oportuno de dichas obligaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CÉSAR HERRERA DIAZ Durante el término de traslado, contestó la demanda indicando que la falta de pago a la empresa Toliactivos Servicios Temporales Ltda como contraprestación de la suscripción de los diferentes contratos de suministro de personal obedeció a que la ESE donde fue gerente no contaba con los recursos financieros suficientes, tenían un serio déficit económico que la estaba amenazando con el cierre definitivo.

Además, varias de las facturas reclamadas por Toliacivos no eran pagaderas en el periodo en el que ejerció como gerente, sino en el siguientes, pues solo estuvo en ese cargo público durante 9 meses. Asegura, que recibió el hospital en una crisis financiera muy grave, lo que conllevó a que no pudiera cancelar los dineros de diferentes deudas adquiridas por el Hospital, es decir, el no pago de la obligación dineraria a Toliactivos no obedeció a un capricho o negligencia del señor Herrera Díaz, contrario sensu fue producto de la falta de liquidez para cancelarla.

MILVER ROJAS RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 6 Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el Nuevo Hospital La Candelaria desde la vigencia 2008 y en adelante se encontraba en total iliquidez, impidiéndole responder por todos los pasivos adquiridos y al mismo tiempo garantizar el funcionamiento, que incluye pago de salarios, seguridad social y parafiscales, servicios públicos, etc, teniendo además embargos judiciales y procesos jurídicos en cola para embargos.

Manifiesta, que la gerencia de la entidad, ante la escases de recursos, en decisión administrativa y financiera debió optar por priorizar el funcionamiento básico de la ESE y simultáneamente proyectar a la empresa para ser incluida en un programa de saneamiento antes que elegir la liquidación del Hospital, por las grandes consecuencias a la población asignada que en su mayoría se encuentra ubicada en la zona rural de los siete municipios del área de influencia directa y que son población de escasos recursos económicos.

Afirma, que es clara la inexistencia de una acción dolosa o gravemente culposa pues el actuar del señor Rojas solo es producto de una fuerza mayor que le impedía, por no tener los recursos, el pagar una suma de dinero a la empresa Toliactivos Servicios Temporales. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, el presente medio de control se había rechazado a través de auto del 21 de marzo de 20191, al no subsanarse las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio calendado del 19 de febrero de 20192.

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto suspensivo mediante auto del 17 de mayo de 20193. A través de providencia del 02 de agosto de 20224, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto proferido por la Corporación y ordenó el análisis de la admisión de la demanda.

Mediante auto del 01 de diciembre de 20225, se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado y se admitió el medio de control, 1 Ver Fls. 239 Cdno. Ppal. Tomo III 2 Ver Fl. 237 Cdno Ppal. Tomo II. 3 Ver Fl. 251 Cdno. Ppal. Tomo III. 4 Ver Fls. 261 a 264 ibidem 5 Ver Fl. 266 ibidem RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 7 ordenándose notificar al Ministerio Público y a la parte demandada, corriéndole traslado para contestar la demanda.

Dentro del término de traslado, se pronunciaron los apoderados de los demandados. Mediante providencia de 19 de febrero de 2024, se resolvió sobre pruebas, se fijó el litigio, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto, término dentro del cual se pronunciaron las partes quienes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones procesales y el Ministerio Público allegó concepto.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por inexistencia de prueba de culpa grave o dolo de los demandados, al considerar que para incurrir en presunción de culpa grave, se requiere que el agente incurra en violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho. Asegura, que es de público conocimiento la crisis financiera que desde hace muchos años afrontan las Empresas Sociales del Estado por el no pago o pago tardío de los servicios prestados y según las pruebas aportadas en el proceso, el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación no fue la excepción, donde los ingresos eran inferiores a los pasivos que arrastraba la entidad en cada una de las vigencias.

Indica, que dado que es un hecho notorio la crisis financiera de las ESE, por la falta de pago por parte de las Aseguradoras del Siistema, para indicar que es responsabilidad de los demandados como gerentes de la entidad en mora en el pago de la acreencia que generó el pago de los intereses moratorios, se debía demostrar en el proceso que la situación financiera de Nuevo Hospital era buena y suficiente para el pago oportuno de la acreencia y que la mora en el pago se debió a desidia de los aquí demandados Afirma, que de las pruebas obrantes en el proceso como los baances de los años 2012 y siguientes, se puede apreciar el pasivo de la entidad y respecto de los activos, no hay prueba que indique que lo rotulado como activos corrientes de deudores servicios de salud, efectivamente haya sido recaudado y es precisamente en ello que radica la crisis de las entidades pues en ese rubro es que se presenta la mora y/o no pago de las EPS.

En relación con la caducidad, señaló que la obligación del pago de la suma de dinero adeudadada por capital e intereses de mora quedó en firme y RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 8 decantada con la sentencia del 12 de noviembre de 2024, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. La liquidación del crédito fue aprobada mediante providencia del 02 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación, la demanda fue presentada en el año 2018, es decir, dentro del término de caducidad.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20116. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para que El Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación - Tolima, pueda repetir contra los señores César Herrera Díaz y Milver Rojas, por el pago de los intereses moratorios a favor de la Empresa TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES LTADA, con quien celebró Contrato para el Suministro de Personal Temporal; ordenados dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2013-0171-00, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, que finalmente culminó con pago total de la obligación, en virtud al contrato de transacción celebrado entre las partes el 07 de diciembre de 2016, y avalado por el Juzgado de Conocimiento, o si por el contrario, no se cumplen tales presupuestos.

PARTE SUSTANCIAL Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto. ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta 6 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.

RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 9 dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.

Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 ibidem define la acción de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

PARÁGRAFO 3 o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 10 El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

De la norma previamente transcrita, es posible derivar que la acción de repetición es un deber de la entidad que resulte condenada, entre otros, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de unos de sus agentes o ex- agentes. La misma Ley 678 de 2001, define cuándo la conducta es dolosa o gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así: ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 11 3.

Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002”.

En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: 1) Que se condene a una entidad pública a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; 2) Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.

EL CASO CONCRETO El NUEVO HORAPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra de los señores CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS, solicitando que reintegren la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (S451.623.879), como reparación del daño ocasionado en virtud a los intereses moratorios que debieron pagar a favor de la empresa TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES LTDA dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2013-00171-00 que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.

Durante el término concedido por el A Quo, el demandado señor CÉSAR HERRERA DIAZ, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la falta de pago a la empresa Toliactivos Servicios Temporales Ltda como contraprestación de la suscripción de los diferentes contratos de suministro de personal obedeció a que la ESE donde fue gerente no contaba con los recursos financieros suficientes, tenían un serio déficit económico que la estaba amenazando con el cierre definitivo.

Además, varias de las facturas reclamadas por Toliacivos no eran pagaderas en el periodo en el que ejerció como gerente, sino en el siguientes, pues solo estuvo en ese cargo público durante 9 meses. RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 12 Asegura, que recibió el hospital en una crisis financiera muy grave, lo que conllevó a que no pudiera cancelar los dineros de diferentes deudas adquiridas por el Hospital, es decir, el no pago de la obligación dineraria a Toliactivos no obedeció a un capricho o negligencia del señor Herrera Díaz, contrario sensu fue producto de la falta de liquidez para cancelarla.

Por su parte, el señor MILVER ROJAS se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el Nuevo Hospital La Candelaria desde la vigencia 2008 y en adelante se encontraba en total iliquidez, impidiéndole responder por todos los pasivos adquiridos y al mismo tiempo garantizar el funcionamiento, que incluye pago de salarios, seguridad social y parafiscales, servicios públicos, etc, teniendo además embargos judiciales y procesos jurídicos en cola para embargos.

Manifiesta, que la gerencia de la entidad, ante la escases de recursos, en decisión administrativa y financiera debió optar por priorizar el funcionamiento básico de la ESE y simultáneamente proyectar a la empresa para ser incluida en un programa de saneamiento antes que elegir la liquidación del Hospital, por las grandes consecuencias a la población asignada que en su mayoría se encuentra ubicada en la zona rural de los siete municipios del área de influencia directa y que son población de escasos recursos económicos.

Afirma, que es clara la inexistencia de una acción dolosa o gravemente culposa pues el actuar del señor Rojas solo es producto de una fuerza mayor que le impedía, por no tener los recursos, el pagar una suma de dinero a la empresa Toliactivos Servicios Temporales. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, si se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para que El Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación - Tolima, pueda repetir contra los señores César Herrera Díaz y Milver Rojas, por el pago de los intereses moratorios a favor de la Empresa TOLIACTIVOS SERVICIOS TEMPORALES LTADA, con quien celebró Contrato para el Suministro de Personal Temporal; ordenados dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2013-0171-00, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, que finalmente culminó con pago total de la obligación, en virtud al contrato de transacción celebrado entre las partes el 07 de diciembre de 2016, y avalado por el Juzgado de Conocimiento, o si por el contrario, no se cumplen tales presupuestos.

En este estado de las cosas, precisa la Sala, que como los hechos a que hace referencia este medio de control datan del año 2013, es decir, ya estando en vigencia la Ley 678 de 2001, ésta es la normativa que resulta aplicable para RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 13 determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese momento el demandado actuó con culpa grave o dolo.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad del demandado, para lo cual es necesario determinar: i) la calidad del agente del Estado, demandado; ii) la existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la entidad demandante; iii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. i) La calidad del agente del Estado, demandado;

De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra acreditada la calidad que ostentaban los señores MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ como Gerentes del Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación. De conformidad con certificación de la Profesional Universitaria de Talento Humando de la entidad accionante, los accionados ejercieron sus cargos así: • Milver Rojas: ejerció como Gerente desde el 1 de septiembre de 2008 al 31 de marzo de 2012 y desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016. • Cesar Herrera Diaz: ejerció como Gerente (E) desde el 1º de abril de 2012 al 2 de enero de 2013.

En ese orden de ideas, no existe duda para la Sala que tal y como también lo sostuvo el A Quo, en el sub judice se encuentra acreditado el primer presupuesto para que proceda la acción de repetición, como lo es la calidad de agente del estado por parte del demandado. ii) La existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la parte demandante: El cumplimiento de este requisito se acredita mediante providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación de 12 de noviembre de 2014, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular interpuesto por Toliactivos EST contra el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE, por facturas pendientes de pago e intereses causados con ocasión al contrato de suministro de personal en misión. RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 14 Con el objeto de dar por terminado el conflicto se celebró contrato de transacción el 7 de diciembre de 2016 por valor de $1.000.000.000.

Es decir, que en el caso bajo estudio también se configura el segundo elemento, al evidenciarse que existía contrato de transacción con el que se terminó el proceso ejecutivo seguido en contra de la entidad demandante. iii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; En cuanto al tercer elemento, se advierte que en el plenario se aportó copia del comprobante de egresos No. 28557 de 24 de diciembre de 2016 a favor de TOLIACTIVOS De igual forma, se allegó copia del auto de 1 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación mediante el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo singular de Toliactivos EST contra el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación con Radicación No. 2013-171- 00 por pago de la suma acordada en el contrato de transacción, acreditándose el tercer presupuesto. iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.

Acreditados los anteriores presupuestos, se procede analizar el cuarto requisito indispensable para determinar la responsabilidad del demandado, consistente en la existencia de culpa grave o dolo en la conducta del demandado. Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. La Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6 establecen las modalidades de dolo y culpa, estableciendo algunas conductas en las que se presume la existencia de dolo y culpa grave, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 15 1.

Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” La Corte Constitucional en sentencia C-374 del 14 de mayo de 20027 manifestó que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 “busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio 7 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, criterio reiterado en términos generales en sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003.

RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 16 en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.”8 Además, observó la Corte en la misma providencia que, en términos generales, “los hechos en los que se fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se impugnan, se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o verosímiles permiten deducir la existencia del hecho presumido.” Debe, entonces, el juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las anteriores nociones de título de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.

Ahora bien, con el fin de establecer si el pago del contrato de transacción se produjo por la culpa grave o dolo de los demandados, se advierte que, el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación celebró diferentes contratos de prestación de servicios durante los meses de agosto a diciembre de 2012 con la Empresa de Servicios Temporales TOLIACTIVOS con el objeto de suministrar personal para la prestación de servicios técnicos administrativos.

Durante la ejecución de los mencionados contratos se expidieron las facturas No. 2577, 2578, 2579, 2982, 2983, 2984 3076, 3206, 3072, 3073, 3074, 3075, 3205, 3204, adeudando la suma de $547.781.671 mas intereses. Al no haberse realizado el respectivo pago, TOLIACTIVOS instauró proceso ejecutivo singular contra el demandante, el cual cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Rad. 2013-171-00, en el que se dictó orden de seguir adelante con la ejecución mediante providencia de 12 de noviembre de 2014.

Con el objeto de solucionar el conflicto, se celebró contrato de transacción el 7 de diciembre de 2016, por la suma de $1.000.000.000, razón por la cual se dio por terminando el proceso mediante auto de 1 de marzo de 2017, al haberse acreditado el pago total de la obligación. 8 Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró".

Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. Página 16. RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 17 Frente a ello, los demandados indicaron que no se encontraba en sus manos el pago de la acreencia, en tanto, el Hospital se encontraba atravesando una crisis financiera que impidió el pago respectivo, para lo cual allegan los estados financieros desde el 2005 hasta 2015, en los que se aprecia que el concepto de deudores por prestación de servicios de salud, advirtiéndose pérdidas que superaron los dos mil millones de pesos.

Debido a las profunda crisis económica de las ESE del país, el Ministerio de Salud inició la clasificación de riesgo financiero de las mismas, con miras a definir la situación de aquellas que por su situación requerían tratamiento especial de acogerse a programas de saneamiento o plantear la liquidación de las mismas. De igual forma, da cuenta de la crisis financiera que atravesaba la parte demandante, el oficio No. 2-2014-039088 dirigido por el director de la dirección general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Gobernador del Tolima donde indica que debe enviar a la Supersalud para intervención a hospitales del Tolima, entre ellos, el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación. En el mismo sentido, oficio No. 2-2015.086363 dirigido al Gobernador del Tolima por el Dr. José Oswaldo Bonilla Rincón, superintendente delegado para la Supervisión de Riesgos de la Superintendencia Nacional de Salud donde emite concepto de aprobación del programa de gestión del riesgo del nuevo Hospital La Candelaria de Purificación. Así mismo, reposa informe de relación de acuerdos de pagos con acreedores celebrados en el año 2012 para satisfacer con ellos las sumas de dinero que les adeudaba la Empresa Social del Estado.

Incluso, el mismo contrato de transacción, indica que el pago de los mil millones de pesos adeudados, se realizaría con recursos girados por la Secretaría de 2016 para el pago de pasivos del Hospital para la vigencia del año 2016. Como se explicó, para que se pueda imputar responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. Recuérdese que al servidor público como portador de unas funciones y de una misión establecida en las normas de derecho, le es exigible todo aquello RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 18 que recae en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la ley y en el respectivo manual de funciones.

De él se esperan, en cumplimiento de sus funciones, determinadas conductas justas, en interés general y en bienestar de la comunidad, cuya defraudación compromete su responsabilidad en los distintos ámbitos exigibles en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, de conformidad con la Constitución Política los servidores públicos tienen la misión de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2); y en tal virtud, son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6); además, están al servicio del Estado y de la comunidad, debiendo ejercer sus funciones en la forma prevista en la propia Constitución, la ley y el reglamento (artículo 123).

Cumple así el servidor público una función de garante dentro de la sociedad y un comportamiento contrario y desviado suyo es reprochado con el mayor rigor por el orden social y jurídico. De ahí que, en el ámbito patrimonial, si el agente público falta inexcusablemente al cumplimiento de sus deberes y funciones, es decir, a su posición de garante en la sociedad, ocasionando con su conducta por acción u omisión dolosa o con culpa grave daños a las personas o a su patrimonio en desconocimiento de la misión y funciones que le asignan la Constitución Política y la ley, y como consecuencia de ello genera un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado a la víctima, será responsable por su hecho anómalo y, por ende, estará obligado a reintegrar lo pagado por aquél (art. 90 C.P.).

Observa la Sala, que encontrándose probados los requisitos objetivos de la acción, no se vislumbra que existan elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso el elemento subjetivo de la misma, esto es, una conducta dolosa o gravemente culposa de los accionados, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda, sumado, a que la carga de desvirtuar la presunción de inocencia le correspondía a la entidad demandante, situación que no ocurrió en sub dice.

En efecto, se advierte que la crisis financiera que atravesaba el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación puede considerarse la causa para que no se hayan realizado los pagos a TOLIACTIVOS EST, por lo que para la Sala la conducta asumida por los demandados no puede considerarse como un grado máximo de imprudencia o negligencia. RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 19 En efecto, al analizar la conducta de los agentes, para establecer una responsabilidad subjetiva, no se aprecia culpa grave en su actuar, pues debe indicarse que no cualquier equivocación, cualquier error de juicio, o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, siendo necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Así, lo señaló el Consejo de Estado en providencia de 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Expediente No. 30113, al señalar: “Conforme a las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “…una conducta que infringe en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente' "; decir, que es a negligencia grave sería 'la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia” A su vez, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de fecha 06 de julio de 2020, proferido dentro del proceso No. 11001-33-31-000-2008-00238-01(47738), C.P: Martín Bermúdez Muñoz, reiteró que la carga de la prueba en la acción de repetición le incumbe al demandante para poder probar que el demandado obró con dolo o culpa grave, para lo cual dijo: “La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, aunque está probado en el expediente la existencia de un fallo disciplinario en el que el agente estatal demandado fue condenado disciplinariamente por los mismos hechos, dicha sanción se le impuso a título de culpa grave.

Tal decisión no estructura la presunción prevista en el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 que exige que la condena disciplinaria haya sido impuesta a título de dolo. Al no encontrarse estructurada la presunción, a la entidad demandante le incumbía la carga de acreditar que el demandado obró con dolo o culpa grave y no lo hizo.

De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el agente estatal demandado, aunque incumplió las funciones que le correspondía RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 20 desarrollar conforme con su cargo y dicho incumplimiento causó el daño por el cual fue condenada la entidad, no obró con la intención de causar daño, ni con un grado de negligencia del cual pueda deducirse esa intención.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

De conformidad con lo esbozado por nuestro máximo órgano de cierre, la carga de la prueba le correspondía al demandante, y en el caso bajo estudio, no logró demostrar que los señores CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS hubieran actuado con dolo o culpa grave, requisito sine qua non para que sean responsables en la presente acción de repetición, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, al no existir los elementos de juicio, con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte demandante.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por EL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN ESE contra los señores CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS, por las razones expuestas en esta providencia. RADICACIÓN: 73001-23-33-005-2018-00644-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN DEMANDADO: CESAR HERRERA DIAZ y MILVER ROJAS 21 SEGUNDO. - Condenar en costas de esta instancia a la entidad demandante.

Por secretaria liquídense. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte accionante. Por Secretaría liquídense. TERCERO.- De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado