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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2016-00150-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00150-01 (2020-308) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL MAYRES - TRANSMAYRES DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN TEMA: Incumplimiento de Obligaciones Plasmadas en Contrato de Prestación de Servicio de Transporte Escolar OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JUAN PABLO CÓRDOBA VALDERRAMA, en su calidad de representante de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES - TRANSMAYRES, actuando mediante apoderado judicial, formula el medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra EL MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN -TOLIMA, con las siguientes: PRETENSIONES “1.

Declárese que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES cumplió el contrato 001 de 2015 y su adición (OTROSI No. 001 de Contrato 001 de 2015). 2. Declárese que la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan incumplió totalmente la obligación de pago establecida en el OTROSÍ 001 del Contrato 001 de 2015. 3. Declárese la terminación del Contrato 0001 del 29 de abril 2015 y el OTROSI 001 del 24 de agosto de 2015. 4.

En virtud de la anterior declaración Sírvase Señor(a) Juez(a) a liquidar el contrato. 5. Ordenar al pago de la obligación consagrada en el OTROSI 001 del contrato 001 de 2015, por un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($59.081.960,00). Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 2 6.

Condene a la parte demandada al pago de intereses remuneratorios desde la fecha en que la obligación fue exigible. 7. Condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios corridos a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 8. Condene en costas a la parte demandada. 9. Sírvase Señor Juez reconocerme personería, para los efectos del poder dentro de los términos del mandato conferido”.

HECHOS Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante que, el Municipio de Valle de San Juan, convocó el 31 de marzo de 2015, al proceso de selección menor cuantía # 0001 de 2015, cuyo objeto es “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el transporte escolar ida y regreso desde: diferentes veredas del Valle De San Juan, Tolima a instituciones educativas del municipio”, por un valor de $122,384,060.

Agregó que, el 06 abril de 2015, TRANSMAYRES manifestó su interés en participar en el proceso de selección y se adjudicó a TRANSMAYRES el contrato No. 001 de 2015. El 29 de abril de 2015 se suscribió y perfeccionó el contrato cuyo objeto fue “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el transporte escolar ida y regreso desde: diferentes veredas del valle de san juan, Tolima a instituciones educativas del municipio”, por un valor de $122,384,060 y un plazo de 58 días calendario académico.

Señaló que, el 07 de mayo de 2015 se suscribió el acta de inicio entre el Municipio del VALLE DE SAN JUAN y TRANSMAYRES. Aclaró que, el dinero comprometido quedó subordinado en el CDP 2015000085 del 18 de marzo de 2015, expedido por Tesorería Municipal. Expresó que, la Cooperativa cumplió con el objeto del contrato y las facturas correspondientes fueron aprobadas por la supervisora del contrato, María Vanessa Soto, quien, de acuerdo con la Cláusula Décima Tercera del contrato, era la responsable de la vigilancia, seguimiento y verificación de cumplimiento del contrato.

Aludió que, el 24 agosto de 2015 en vigencia del contrato 001 de 2015, el alcalde municipal del Valle de San Juan suscribió un OTROSI No. 001 con TRANSMAYRES, en cual se adicionó al valor inicial, la suma de $59.081.960.00, dinero subordinado por el CDP 2015000430 de 21 de agosto de 2015, para un total de $181.466.020,oo, y se adicionó al plazo inicial, 28 días para un total de 86 días calendario académico.

Argumentó que, durante la ejecución del contrato la supervisora del contrato nunca hizo ningún requerimiento ni objeción a la prestación del servicio. Por el contrario, el Municipio del Valle de San Juan incumplió con el deber contractual de “cancelar el valor del contrato”, sin justificación o causa para no proceder con el pago completo correspondiente.

Asi mismo, señaló que, el plazo del contrato 001 de 2015 y su OTROSI no. 001 se venció, por lo que, la mora en el pago está generando intereses corrientes. Aclaró que, el 03 de febrero 2016, se intentó realizar el pago de Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 3 la obligación correspondiente al Otrosí No. 001, mediante reclamación administrativa, pero fue infructuoso debido a que no se dio respuesta.

Finalmente, expuso que fue agotado el requisito de procedibilidad del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial el 15 de abril de 2016 declarándose fallida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN. Durante el término de traslado, la entidad guardo silenció, tal como se desprende de la constancia secretarial de fecha17 de enero de 2017 (Fl. 75 Del Documento No. 01 Cuaderno Principal del Expediente Digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 17 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente (Fls. 237 a 249 Del Documento No. 01 Cuaderno Principal del Expediente Digital): “(…) Expuesta la posición de cada una de las partes, esta Administradora de Justicia encuentra que de acuerdo al texto del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015, el Municipio de Valle de San Juan (Tol.) le pagaría a la Cooperativa Contratista, el valor del contrato mediante actas parciales, resultado de multiplicar el número de días de prestación del servicio por el valor diario estipulado en el contrato, previa aprobación por parte del supervisor y presentación de certificaciones de cumplimiento suscritas por los rectores de las Instituciones Educativas Juan Lasso de la Vega y Vallecitos; así como de la certificación del pago al sistema de seguridad social.

Igualmente, en la cláusula décima tercera del aludido Contrato se estipuló, que la vigilancia, seguimiento y verificación de la ejecución y cumplimiento del contrato, serían ejercidos por la Secretaría de Planeación de Valle de San Juan (Tol.), Dra. Maria Vanessa Soto; de tal suerte que no hay duda que el otrosí No. 001 de 2015 de dicho contrato, al ser una extensión del mismo, debía regirse por las mismas cláusulas y por lo tanto, la supervisión de su cumplimiento debía desarrollarse tal como se señaló desde un principio, por lo que no resulta en principio aceptable que el Municipio demandado varie las condiciones contractuales, bajo el argumento que como el valor del otrosí estaba siendo financiado por el Departamento del Tolima, sería ésta Entidad la que efectuaría la supervisión del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Cooperativa.

No obstante lo anterior, aun cuando estos argumentos esbozados por el Municipio accionado no resultan de recibo para el Despacho, lo cierto es que en el caso que nos ocupa es importante recordar que el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 establece, que, en la interpretación de las normas sobre contratos, debe tenerse en consideración, entre otros aspectos, los derechos que caracterizan los contratos conmutativos.

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 4 Por su parte, el artículo 1498 del Código Civil, aplicable a los contratos estatales en virtud de lo preceptuado en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, señala que el contrato es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y por lo tanto, en el contrato conmutativo hay reciprocidad de las prestaciones, tal como ocurre en el presente caso, en donde la Cooperativa TRANSMAYRES se comprometió a prestar un servicio de transporte al Municipio de Valle de San Juan y éste a su vez, se comprometió a retribuiré económicamente dicho servicio.

Aclarado esto se tiene entonces, que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar, que en tratándose de contratos conmutativos, para que se estructure la responsabilidad por incumplimiento del contrato, quien alega dicho incumplimiento debe acreditar primero que todo, que cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales y que pese a ello, la contraparte contractual incumplió sus deberes y le ocasionó un perjuicio, porque las prestaciones de un contrato no se hacen exigibles para una parte, hasta que esta no demuestre que cumplió con las obligaciones que le correspondían.

Al respecto, la citada Corporación ha señalado expresamente, que "no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato ( ), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del cocontratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que seria, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada (Resaltado fuera de texto).

(…) Así las cosas, se tiene entonces que en los contratos cuyas prestaciones son correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, se presenta una relación de interdependencia de las obligaciones reciprocas, razón por la cual, no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato le exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho.

Por lo tanto, para que prospere una pretensión de controversia contractual por incumplimiento, es necesario que la parte que la ejerce acredite en el proceso, que cumplió o que estuvo presta a cumplir-sus obligaciones, como presupuesto para acreditar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Expuesto lo anterior, y verificado el caso concreto, esta Falladora encuentra que las partes allegaron al expediente copia del: i) Contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015; ii) del acta de inicio del mismo; i) de su Otro si No. 001 de 2015; iv) del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Municipio demandado y el Departamento de Tolima; v) documento que no está suscrito, pero que al parecer es el acta de liquidación de dicho Convenio; vi) del certificado de disponibilidad presupuestal del Otrosí; vii) de las facturas presentadas por TRANSMAYRES ante el Municipio de Valle de San Juan para el cobro del valor del Otro si y viii) certificaciones de los pagos que dicho Municipio le realizó a TRANSMAYRES en virtud de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015 y su Otrosí; no obstante, aparte de este acervo probatorio, no milita en el plenario elemento de convicción alguno que demuestre con suficiencia que la Empresa de Transporte Especial TRANSMAYRES cumplió a cabalidad Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 5 con las obligaciones a su cargo, derivadas del otrosí No. 001 del 24 de agosto de 2015 y que por lo tanto, se encuentra en la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Valle de San Juan (Tol.), circunstancia que indefectiblemente conlleva a que las pretensiones tendientes que se declare el cumplimiento del contrato por parte dela Cooperativa contratista y el incumplimiento de la Entidad contratante, sean negadas Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación judicial del contrato pretendida por la parte actora, el Despacho se encuentra de nuevo con el mismo obstáculo y es el hecho mismo de no poder determinar qué obligaciones cumplió cada una de las partes contratantes, lo cual impide que se cumpla la finalidad de la liquidación, cual es establecer si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o a favor de alguna de las partes contratantes, para realizar un balance final o corte definitivo de las cuentas derivadas de la ejecución del mismo y dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial, motivo por el cual esta pretensión también será negada.

En este orden de ideas, esta Administradora de Justicia encuentra que en el sub examine las pretensiones deben ser negadas porque parte demandante no acreditó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, pese a que tenía el deber de hacerlo, pues no hay duda que TRANSMAYRES debía tener en su poder los elementos probatorios necesarios para acreditar que cumplió con las obligaciones derivadas del otrosí No. 001 de 2015, por cuanto dicha Cooperativa era la contractualmente obligada a realizar el informe de actividades, a obtener la aprobación del supervisor del contrato, a conseguir las certificaciones de cumplimiento de los rectores de las instituciones educativas y a pagar las obligaciones del Sistema de Seguridad Social; no obstante, decidió no aportar estos elementos al plenario y por lo tanto, tendrá que asumir las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria.

Por último, es preciso señalar que aun cuando el artículo 213 del C.P.A. y de lo C.A. contempla la posibilidad de que el Juez pueda decretar pruebas de oficio, lo cierto es que dicha facultad está encaminada principalmente a esclarecer algunos puntos confusos del proceso, más no a que el operador judicial tenga que suplantar a las partes en el cumplimiento de sus deberes procesales, máxime como en este caso, en donde la parte demandante al ser quien debía cumplir las obligaciones contractuales, tenía a su alcance la prueba de dicho cumplimiento.

(…) De la Condena en Costas (…) el artículo 365 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la parte demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL TRANSMAYRES ha resultado como parte vencida, resulta ajustado a derecho aplicar este criterio y en consecuencia procederá a condenarla al pago de las costas procesales.

Para el efecto, y como quiera que se trata de un asunto contencioso administrativo en donde se tasó la cuantía de la demanda en la suma de cincuenta y nueve millones ochenta y un mil novecientos sesenta pesos (S59.081.960), se fijan como Agencias en Derecho a favor de la parte demandada, el equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 6 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, dentro de la demanda se aporta pruebas documentales para esclarecer y demostrar no solo el cumplimiento del contrato y del Otro si, a cabalidad, sino que además la prestación del servicio de transporte escolar se ejecutó y certificó de conformidad a las condiciones establecidas en el contrato principal.

Por lo anterior, hizo alusión al siguiente material probatorio: Explicó que, con dichos documentos, el A Quo encontró que, de conformidad con el texto contractual, es el Municipio de Valle de San Juan quien le pagaría a la Cooperativa contratista, el valor del contrato mediante actas parciales, resultado de multiplicar el número de días de prestación de servicios por el valor diario estipulado en el contrato, previa aprobación por parte del supervisor del contrato y presentación de certificaciones de cumplimiento suscritas por los rectores de las instituciones educativas Juan Lasso de la Vega y Vallecitos, así como el pago de la seguridad social.

En tal sentido, refirió que, el despacho realizó una deducción justa y legal, pues, para que se sostenga las relaciones contractuales en el ámbito estatal, es necesario se mantenga un equilibrio económico y se garantice la confianza legítima que el particular deposita en el Estado. Así mismo, expresó que, concuerda en que se contemplaron prestaciones recíprocas, en donde el Municipio de Valle de San Juan necesitaba la prestación del servicio del transporte escolar y como contraprestación se pactó el pago de los días calendarios ejecutados.

No obstante, manifestó que, no basta con el simple razonamiento o interpretación subjetiva del contrato y de su extensión, sino por el contrario, de la verificación de la ley del contrato, debido a que es en éste donde se plasmó la manifestación de la voluntad y así mismo, medió la buena fe de los intervinientes. Agregó que, en la cláusula cuarta del contrato 001 de 2025 se acordaron los derechos y deberes de las partes, donde se evidencia que el supervisor del contrato es el encargado de expedir la certificación de cumplimiento de los servicios prestados con base a las certificaciones que las instituciones educativas que fueron allegadas al Despacho, realizándose así en varias oportunidades, dado que, en varias oportunidades el alcalde Municipal de Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 7 Valle de San Juan, la Secretaría de Gobierno dentro de la presunta acta de liquidación del convenio interadministrativo 858 de 2015 y dentro de los alegatos de conclusión no solo existió certificación de cumplimiento, sino también confirma que se prestó el servicio de transporte escolar.

Alude que, la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan mediante resolución No. 017 de 223 de enero de 2018, acepta de la deuda a TRANSMYER por el cumplimiento de la prestación del servicio de transporte escolar y que reposan varias facturas por dicho servicio. Resaló que, la entidad territorial tenía el deber de controlar los servicios prestados y el cumplimiento de los requisitos convenidos y, como consecuencia de ello, expedir la certificación de la prestación del servicio, de conformidad con la constancia que emitieron las instituciones educativas y previa aprobación de dichos documentos, junto con la certificación de los aportes de seguridad social, que se aceptó la radicación de las facturas, las cuales, a la fecha, no fueron rechazadas ni devueltas por parte de la entidad demandada.

Continuó argumentando, que tampoco hubo requerimiento por parte del supervisor del contrato ni de la Alcaldía de Valle de San Juan, motivo por el cual, consideró que es inadmisible que el despacho considere que la demandante no cumplió o no estuvo presta a cumplir con sus obligaciones, si, al contrario, lo que han manifestado las partes de manera clara y expresa es que si existió cumplimiento de la prestación del servicio Igualmente, se pronunció respecto de la falta de contestación de la demanda conforme el artículo 97 del C.G.P., mencionando que, la juez de primera instancia debió prestarle la importancia e imprimirle el valor legal según lo establecido en la demanda, toda vez que, la parte demandada guardó silencio.

Por otro lado, recordó que, el Despacho tuvo que requerir en dos oportunidades al Municipio para que dieran respuesta a las pruebas decretadas de oficias, esto es, todo el expediente relativo al contrato No. 001 de 29 de abril de 2015 y su Otrosí no. 001, no obstante, mencionó que el apoderado de la parte demandada se limitó a adjuntar algunos documentos.

Conforme lo anterior, agregó que, en los alegatos de conclusión de la parte demandada señalaron la existencia de una certificación expedida por el supervisor, pero no fue adjuntada con los documentos del expediente del contrato. Además, mencionó que, la entidad demandada se abstuvo intencionalmente de aportar la totalidad del expediente relativo al contrato No. 001 del 29 de abril de 2015 y su Otrosí no. 001 del 24 agosto de 2015, suscrito entre la TRANSMAYRES y el MUNICIPIO de VALLE de SAN JUAN, por lo tanto, arguyó que la juez de primera instancia no tuvo los materiales probatorios suficientes que están en poder de la entidad territorial para esclarecer la verdad.

A su vez, reiteró que, la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan, no cumplió con la orden judicial obstruyendo la justicia y mala fe. Mencionó que, en los documentos aportados por la parte demandada, no se aportó requerimiento por la calidad de la prestación del servicio o incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, sin embargo, si se Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 8 manifestó que el demandante cumplió con la prestación del servicio y que le adeudan sumas de dinero.

Expuso que, los documentos aportados por ambas partes declararon expresamente el cumplimiento total por parte de la Cooperativa de Transporte Especial MAYRES y que el Municipio no efectuó el pago convenido, limitándose a reconocer únicamente el valor que la Gobernación del Tolima le reconoció a la entidad territorial, como apoyo financiero.

Concluyó que, de acuerdo con el contenido del contrato 001 de 2015 y su Otrosí No. 001, el pago no estaba supeditado a reconocimiento alguno por parte de la Gobernación del Tolima, teniendo en cuenta que solamente, se requería la certificación del pago del supervisor para el respectivo pago, aludiendo que, resulta inviable que, el Municipio con posterioridad a la celebración del contrato, su adición y la ejecución imponga una carga adicional al demandante que no consta en el contrato.

Indicó que, el demandado mediante su incumplimiento contractual generó un daño patrimonial por causas no imputables al demandante, por lo tanto, la administración debe ser la encargada de reparar el daño. En ese sentido, alude que, para el fallador de primera instancia es claro que se deben respetar las condiciones contractuales pactadas en la minuta 001 del 29 de abril de 2015, toda vez que, la interpretación subjetiva de la demandada fue que, TRANSMAYRES no cumplió con los requisitos establecidos en el convenio interadministrativo 858 de 2015 para acceder a al pago de los recursos que provenían como apoyo financiero, sin tener el cuenta el pago pactado en el contrato 001 del 29 de abril de 2015 y el Otrosí 001 del 24 de agosto de 2015.

De igual forma, solicitó que en segunda instancia se decretaran como pruebas las siguientes pruebas de carácter testimonial y documental o en caso de negarse, fueran decretadas de oficio: Finalmente, respecto de la condena en costas, arguyó que, la parte demandada no aportó las evidencias de los gastos sufragados y aranceles Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 9 pagados durante el curso del proceso, de igual manera, aclaró que no fueron solicitados por la parte demandada.

Además, indicó que, no existió controversia respecto de la condena de costas, debido que solamente fueron solicitadas por la parte demandante y la parte demandada guardó silencio en la contestación de la demanda. Como consecuencia de ello, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de 17 de febrero de 2020, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, de igual manera, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de 17 de febrero de 2020, y en su lugar se reconozca las costas y agencias de derecho a favor de la parte demandante, conforme a la liquidación de costas que se allegó al proceso (Fls. 263 a 279 del Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (Documento No. 002 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

En providencia del 28 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión e igualmente, al Ministerio Público para que rindiera concepto (Documento No. 007 Traslado para Alegar de Conclusión de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). Alegatos De Conclusión – Apoderado Judicial De La Parte Demandada (Documento No. 010 Parte DDA.

Presenta Alegatos de Conclusión de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital) Argumentó el apoderado judicial de la entidad accionada que, en el curso del proceso quedó demostrado que la administración municipal cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales derivadas del convenio interadministrativo No. 0858 del 18 de junio de 2015 – Convenio Marco de Transporte Escolar- y el Contrato de Prestación de Servicio No. 001 del 29 de abril de 2015 y su otrosí No. 001 del 24 de agosto de la misma anualidad, procediéndose por parte de la entidad territorial a liquidar el contrato de prestación de servicios y su adición, respetando ampliamente los derechos del contratista, conforme lo establece el núm. 1º del artículo 5º de la ley 80 de 1993.

Puntualizó que, la ejecución del contrato de transporte fue incumplido en lo que respecta a las obligaciones especiales por parte de la Cooperativa MAYRES, pues según lo señalado por el A Quo, la empresa de transporte solo acreditó el servicio en 7 rutas, estando debidamente documentadas tanto en el acta de liquidación del contrato estatal como en los documentos soporte de las actividades de la empresa contratista, razón por la cual, el Municipio en supervisión y vigilancia de la destinación de los recursos por parte del Departamento del Tolima solo liquidó a su favor, la suma de $8’142.552, sin que se ejecutara materialmente el saldo insoluto de la obligación contractual, teniendo en cuenta el no cumplimiento de las rutas de transporte por parte del contratista.

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 10 Precisó, que, en el sub judice se encuentran acreditados lo siguientes hechos: En consecuencia, señaló que, no se le ha causado un desequilibrio económico a la Cooperativa contratista, derivado de la inejecución de un contrato estatal y de su adición, en virtud del cual, se le pagó por la prestación de sus servicios, sin que el contratista incumplido hubiese tratado de ejecutar sus obligaciones.

Así las cosas, solicitó se confirme en su integridad la decisión adoptada por el A Quo. Alegatos De Conclusión – Apoderada Judicial De La Parte Demandante (Documento No. 011 MAYRES Presenta Alegatos de Conclusión de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de la Cooperativa demandante reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación y solicitando se revoque la sentencia del A Quo y se acceda a la totalidad de las pretensiones.

Así mismo, aportó copia de sentencias de las cuales se aduce se ha estudiado un tema similar al presente. Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 11 Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar en primer lugar, si se presentó un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015 y su Otrosí No. 001 del 24 de agosto de 2015 por parte del Municipio de Valle de San Juan, al no efectuar el pago pactado en la adición – Otrosí- al Contrato No. 001 y por ende, se debe declarar su terminación y consecuente liquidación, incluyendo el pago de intereses, o si por el contrario, se debe mantener la decisión de negar las pretensiones, al no evidenciarse un cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Cooperativa TRANSMAYRES.

De mantener la decisión de negarlas pretensiones de la demanda, en segundo lugar, se estudiará si hay lugar a mantener o revocar la condena en costas impuestas en primera instancia a la Cooperativa TRANSMAYRES. ESTUDIO SUSTANCIAL De la Naturaleza Jurídica del Contrato Estatal de Prestación de Servicios Al respecto, el Contrato de Prestación de Servicios ha sido considerado como uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el cual se encuentra contemplado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Conforme a lo anterior, se establece que, el Contrato de Prestación de Servicios, comporta las siguientes características: (i) Se celebran por un término estrictamente indispensable, y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

(ii) Permite la vinculación tanto de personas naturales como jurídicas; no obstante, en estos casos, la entidad deberá justificar en los estudios previos, por qué razón las actividades no pueden Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 12 realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, en consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí, que el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, determina que en ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales.

Del Objeto del Contrato Estatal de Prestación de Servicios Sobre el particular, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 inciso 3º, prevé que los Contratos de Prestación de Servicios, tiene como objeto genérico, “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. Cabe resalta que, el artículo 2º, numeral 4º literal h de la ley 1150 de 2007, precisa que, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse, a través de las modalidades de contratación directa, como se indica a continuación: “ARTÍCULO 2o.

DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN (…) 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

Como se advierte, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios de servicios que comprenden, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública y también, de manera excepcional y temporal, para cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la respectiva entidad, siempre que la misma no cuente con suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

De la Responsabilidad Estatal por Incumplimiento de las Obligaciones del Contrato Frente a este aspecto, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia se ha ocupado de analizar lo relacionado con el incumplimiento contractual, precisando que ello se configura, por uno de los extremos contratantes, que de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a tiempo y en la forma estipulada, y en tal sentido, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligacional, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados.

Así lo indicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 19 de junio de 2020, emitida dentro del expediente con radicado No. 41001-23-31-000-2000-03907-01 (44420), M.P. María Adriana Marín, al expresar: Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 13 “(…) [L]a Sala ha sostenido que el incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.

Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico.

Así mismo tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral”. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Cuaderno principal (Documento No. 001 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). - Copia del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015 (Fls. 14 a 23) - Copia del Acta de Inicio del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015 (Fls. 24 a 25). - Copia del Otrosí No. 001 al Contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015 (Fls. 26 a 30). - Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal emitido por la Alcaldía de Valle de San Juan, correspondiente al Contrato No. 0858, por valor de $59’100.000 (Fl. 31). - Facturas de Venta de la Cooperativa de Transporte TRANSMAYRES (Fls. 32 a 37). - Certificación expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Valle de San Juan acerca del contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015 (Fls. 54 a 55). - Oficio del 12 de abril de 2018, por medio del cual la apoderada judicial de la parte demandante acepta que el Municipio de San Juan realizó abono a los intereses de la deuda por valor de $8’142.552 (Fls. 150 a 151). - Resolución No. 017 del 23 de enero de 2018, por medio de la cual el Municipio de Valle de San Juan reconoce a favor de la Cooperativa TRANSMAYRES un pago por $8’142.552 (Fls 158 a 164). - Certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Valle de San Juan en la cual constan los pagos realizados a la Cooperativa TRANSMYRES en el marco del Contrato de Prestación de Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 14 Servicios No. 001 de 2015, por valor de $118’512.870 y el pago por el Otrosí No. 001 de 2015, por valor de $8’142.552 (Fl. 172).

Cuaderno Pruebas de Oficio (Documento No. 001 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). - Certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Valle de San Juan donde constan los pagos efectuados a la Cooperativa TRANSMAYRES (Fl. 3). Cuaderno Pruebas de Oficio No. 02 (Documento No. 005 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). - Convenio Interadministrativo No. 0858 del 18 de junio de 2015 (Fls. 10 a 18 y Fls. 114 a 122 del Cdno Ppal). - Acta de liquidación del Convenio Interadministrativo No. 0858 del 18 de junio de 2015 (Fls. 19 a 23 y Fls. 123 a 127 del Cdno. Ppal.).

CASO CONCRETO El señor JUAN PABLO CÓRDOBA VALDERRAMA, en su calidad de representante de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES - TRANSMAYRES, actuando mediante apoderado judicial, formula el medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra EL MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN -TOLIMA, indicando que éste se ha sustraído a pagarle el valor del otro sí al Contrato No.001 del 29 de abril de 2015, que asciende a la suma de $59’081.960, pese haber cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales contraídas.

Por su parte, el Municipio de Valle de San Juan dentro del término de traslado guardó silencio. En sentencia del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante, argumentando que, no se acreditó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, pese a que tenía el deber de hacerlo, pues no hay duda que TRANSMAYRES debía tener en su poder los elementos probatorios necesarios para acreditar que cumplió con las obligaciones derivadas del Otrosí No. 001 de 2015, por cuanto dicha Cooperativa era la contractualmente obligada a realizar el informe de actividades, a obtener la aprobación del supervisor del contrato, a conseguir las certificaciones de cumplimiento de los rectores de las instituciones educativas y a pagar las obligaciones del Sistema de Seguridad Social, no obstante, decidió no aportar estos elementos al plenario y por lo tanto, tendrá que asumir las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria.

Por último, señaló el A Quo que, aun cuando el artículo 213 del C.P.A.C.A. contempla la posibilidad de que el Juez pueda decretar pruebas de oficio, lo cierto es que dicha facultad está encaminada principalmente a esclarecer algunos puntos confusos del proceso, más no a que el operador judicial tenga que suplantar a las partes en el cumplimiento de sus deberes procesales, máxime como en este caso, en donde la parte demandante al ser quien debía cumplir las obligaciones contractuales, tenía a su alcance la prueba de dicho cumplimiento.

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 15 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad accionante sostuvo que, la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan, no cumplió con la orden judicial obstruyendo la justicia y mala fe, dado que, no aportó requerimiento por la calidad de la prestación del servicio o incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, sin embargo, si se manifestó que el demandante cumplió con la prestación del servicio y que le adeudan sumas de dinero.

Expuso que, los documentos aportados por ambas partes declararon expresamente el cumplimiento total por parte de la Cooperativa de Transporte Especial MAYRES y que el Municipio no efectuó el pago convenido, limitándose a reconocer únicamente el valor que la Gobernación del Tolima le reconoció a la entidad territorial, como apoyo financiero.

Concluyó que, de acuerdo con el contenido del contrato 001 de 2015 y su Otrosí No. 001, el pago no estaba supeditado a reconocimiento alguno por parte de la Gobernación del Tolima, teniendo en cuenta que solamente, se requería la certificación del pago del supervisor para el respectivo pago, aludiendo que, resulta inviable que, el Municipio con posterioridad a la celebración del contrato, su adición y la ejecución imponga una carga adicional al demandante que no consta en el contrato.

Indicó que, el demandado mediante su incumplimiento contractual generó un daño patrimonial por causas no imputables al demandante, por lo tanto, la administración debe ser la encargada de reparar el daño. En ese sentido, alude que, para el fallador de primera instancia es claro que se deben respetar las condiciones contractuales pactadas en la minuta 001 del 29 de abril de 2015, toda vez que, la interpretación subjetiva de la demandada fue que, TRANSMAYRES no cumplió con los requisitos establecidos en el convenio interadministrativo 858 de 2015 para acceder a al pago de los recursos que provenían como apoyo financiero, sin tener en cuenta el pago pactado en el contrato 001 del 29 de abril de 2015 y el Otrosí 001 del 24 de agosto de 2015.

Finalmente, respecto de la condena en costas, arguyó que, la parte demandada no aportó las evidencias de los gastos sufragados y aranceles pagados durante el curso del proceso, de igual manera, aclaró que no fueron solicitados por la parte demandada. Además, indicó que, no existió controversia respecto de la condena de costas, debido que solamente fueron solicitadas por la parte demandante y la parte demandada guardó silencio en la contestación de la demanda.

Como consecuencia de ello, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de 17 de febrero de 2020, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, de igual manera, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de 17 de febrero de 2020, y en su lugar se reconozca las costas y agencias de derecho a favor de la parte demandante, conforme a la liquidación de costas que se allegó al proceso (Fls. 263 a 279 del Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar en primer lugar, si se presentó un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015 y su Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 16 Otrosí No. 001 del 24 de agosto de 2015 por parte del Municipio de Valle de San Juan, al no efectuar el pago pactado en la adición – Otrosí- al Contrato No. 001 y por ende, se debe declarar su terminación y consecuente liquidación, incluyendo el pago de intereses, o si por el contrario, se debe mantener la decisión de negar las pretensiones, al no evidenciarse un cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Cooperativa TRANSMAYRES.

De las pruebas obrantes en el expediente, la Corporación encuentra que se encuentran probados los siguientes aspectos: *El día 29 de abril de 2015, el Municipio de Valle de San Juan (Tol) y la Cooperativa de Transporte Especial TRANSMAYRES suscribieron Contrato de Prestación de Servicios No. 001, por valor de $122’384.060, en la modalidad de Contratación De Selección Abreviada, cuyo objeto era la “prestación de servicios de apoyo a la gestión para el transporte escolar ida y regreso desde”: En el clausulado del contrato, se plasmó entre otras cosas, en la cláusula sexta – Forma de Pago- que, el Municipio le pagaría al contratista el valor del contrato mediante actas parciales, resultado de multiplicar el número de días de prestación del servicio por el valor diario estipulado en el contrato, previa aprobación por parte del supervisor y presentación de Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 17 certificaciones de cumplimiento suscitas por los rectores de las Instituciones Educativas Juan Lasso de la Vega y Vallecitos, así como de la certificación del pago al sistema de seguridad social.

A su vez, en la Cláusula Octava – Imputación Presupuestal-, se estableció que dicho contrato se pagaría por el rubro presupuestal vigente y se señaló expresamente que, los dineros comprometidos en la ejecución del Contrato quedaban subordinados al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No 2015000085 del 20 de marzo de 2015, expedido por la Tesorería Municipal.

En la Cláusula Novena – Plazo de Ejecución-, se fijó un total de cincuenta y ocho (58) días calendario académico, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. En el mismo sentido, en la Cláusula Décima Tercera -Supervisión-, se estipuló que la vigilancia, seguimiento y verificación de la ejecución y cumplimiento del contrato, serian ejercidos por la secretaria de Planeación de Valle de San Juan (Tol.), Dra. Maria Vanessa Soto.

En la Cláusula Vigésima Segunda – Liquidación del Contrato- se estableció que, el Contrato se liquidaría de común acuerdo entre las partes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su finalización o siguientes a la expedición del acto administrativo que ordenara su terminación o de la fecha del acuerdo que lo dispusiera. Adicionalmente, se indicó que, en el evento en que el contratista no se presentara a la liquidación o de que las partes no se pusieran de acuerdo sobre el contenido de esta, el Municipio debía realizarla unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes y la adoptaría a través de acto administrativo motivado.

Y, en la Cláusula Vigésima Cuarta -Documento del Contrato-, se acordó que, harían parte integral de ese Contrato, los documentos que soportaron el proceso pre - contractual y todas las modificaciones, adiciones o aclaraciones expedidas con posterioridad (Fls. 14 a 23 Cdno. Ppal). *El día 07 de mayo de 2015, las partes contratantes suscribieron el Acta de Inicio del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015 (Fls. 24 a 25 ibidem). *El día 18 de junio de 2015, fue celebrado Convenio Interadministrativo No. 0858 del 18 de junio de 2015, entre el Departamento del Tolima y el Municipio de Valle de San Juan (Tol.), cuyo objeto era “apoyar al Municipio de Valle de San Juan para brindar el servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones y sedes educativas”.

Dicho Convenio se suscribió por un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de inicio y por la suma de $90’866.160 (Fls. 114 a 122 Cdno. Ppal.). Dentro del Parágrafo Tercero De La Cláusula Segunda del mentado Convenio, se estableció que los pagos de ese acto contractual estarían sujetos a la disponibilidad del Plan Anual de Caja – PAC.

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 18 *El día 24 de agosto de 2015, se suscribió Otrosí No. 001 al Contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015, donde las partes adicionaron el plazo de 28 días calendario académico y en la suma de cincuenta y nueve millones ochenta y un mil novecientos sesenta pesos ($59.081.960).

Además, se aclaró que, el Municipio de Valle de San Juan suscribió con el Departamento del Tolima el Convenio Interadministrativo No. 0858 del 18 de junio de 2015, como apoyo a la entidad territorial, para brindar el servicio de transporte escolar a los estudiantes de las Instituciones y Sedes Educativas y en tal virtud, el Gobierno Departamental apoyaría financieramente el servicio de transporte escolar.

Igualmente se indicó que existía disponibilidad presupuestal para adicionar el Contrato. Del mismo modo, se adicionó la Cláusula Sexta Del Contrato – Forma de Pago-, en el sentido de indicar que, el Municipio pagaría al contratista el valor de la adición mediante actas parciales, resultado de multiplicar el número de días de prestación del servicio por el valor diario estipulado en el contrato, previa aprobación por parte del supervisor y certificaciones de cumplimiento suscritas por los rectores de las instituciones educativas Juan Lasso de la Vega y Vallecitos; así como también, que debía allegar el comprobante de pago de las obligaciones al sistema de seguridad social.

Por último, se advirtió que los dineros allí comprometidos quedaban supeditados al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2015000430 del 21 de agosto de 2015, expedido por la Tesorería Municipal (Fls. 26 a 30 Cdno. Ppal.). *Dentro del plenario obra copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2015000430 del 21 de agosto de 2015, que indica que corresponde al Contrato No. 0858, cuyo objeto es el servicio de transporte escolar a estudiantes de instituciones y sedes educativas, segundo semestre de 2015, según Convenio Interadministrativo No. 0858 del 28 de junio de 2015 del Departamento del Tolima Igualmente, en el documento se observa la siguiente anotación: "El responsable de Presupuesto CERTIFICA: Que dentro del presupuesto de egresos y gastos de la vigencia fiscal de 2015, existe DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS (Fl. 31 Cdno. Ppal). *El día 03 de agosto de 2016, se realizó Acta de Liquidación del Convenio Interadministrativo No. 0858 del 18 de junio de 2015, que no fue suscrita por las partes.

No obstante, en el numeral 6 del referido documento se lee lo siguiente: “El Municipio presentó las planillas de Registros de Control Diario y las mismas se encontraban debidamente diligenciadas y suscritas por los transportadores, los rectores y los estudiantes, donde acreditan la prestación del servicio de transporte escolar para ciento ocho (108) estudiantes durante veintitrés (23) días calendario escolar aproximadamente, entre el 02 de septiembre y el 02 de octubre de 2015, donde por efectos de su revisión y de conformidad con las doce (12) rutas que presenta el Municipio, se viabiliza el pago de ciento ocho (108) estudiantes y se aclaró que ese número de estudiantes se tomaron como beneficiarios, debido a que sólo Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 19 se reconocería la prestación del servicio de transporte escolar en siete (7) de las doce (12) rutas establecidas en la propuesta técnico económica presentada al departamento”.

Agrega en ese numeral que, “el Municipio presentó las Planillas de Relación de Contratos Derivados del Convenio Suscrito con el Departamento, debidamente soportadas, y se realizó la adición al Contrato No. 001 de 2015, Otrosí No. 001, Contrato de Prestación de Servicios a los 24 días del mes de agosto de 2015, suscrito entre la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan y la Empresa de Transporte Especial TRANSMAYRES, con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con cargo a los recursos del Convenio”.

En este entendido, el texto del acta señala que, como sólo se acreditó la prestación del servicio en siete (07) rutas, se acogerá la propuesta presentada por el Municipio y por lo tanto, el valor ejecutado, causado y pendiente por pagar es de $8’142.552 y el valor no ejecutado asciende a la suma de $82.723.608, conforme a la siguiente liquidación (Fls. 123 a 127 Cdno. Ppal.): *Con la demanda fueron aportadas las siguientes copias de facturas: - Factura de Venta No. 15 del 01 de octubre de 2015, correspondiente a 22 días de servicio de transporte escolar, prestados por TRANSMAYRES al Municipio de Valle de San Juan, en virtud del Otrosí No. 001 de 2015 (del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015), durante el periodo comprendido entre el 01 y el 30 de septiembre de 2015, por valor de 46’421.540 (Fl. 36 Cdno Ppal.). - Factura de Venta No. 16 del 11 de noviembre de 2015, correspondiente a seis (6) días de servicio de transporte escolar prestados por TRANSMAYRES al Municipio de Valle de San Juan, en virtud del Otrosí No. 001 de 2015 (del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015), por valor de $12’660.420 (Fl.37 ibidem).

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 20 *El día 03 de febrero de 2016, fue enviada por correo certificado – Servientrega-, una petición elevada por el representante legal de TRANSMAYRES al Municipio de Valle de San Juan, por medio de la cual solicitó que se le pagara el valor del Otrosí No. 001 de 2015 del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de la misma anualidad, por valor de $59.100.000 (Fls. 37 a 38 ibidem). *Mediante Resolución No. 017 del 23 de enero de 2018, “Por medio de la cual se ordena un pago”, el Municipio de Valle de San Juan (Tol.) reconoció a favor de la Cooperativa TRANSMAYRES, la suma de $8’142.552, por concepto de la ejecución del Otrosí No. 001 al Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015, en virtud del cumplimiento parcial del Contrato según informe del Departamento del Tolima en el marco de la ejecución y cumplimiento del Convenio No. 0858 del 189 de junio de 2015, que incluyó únicamente las siguientes rutas y valores (Fls. 158 a 164 ibidem): * Mediante certificación del 23 de febrero de 2018, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Valle de San Juan (Tol.) hizo constar que, una vez revisados los archivos que reposan en esa secretaria encontró que, a la Empresa de Transporte Especial TRANSMAYRES, se le realizaron los siguientes pagos dentro del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015: A su vez, la certificación indica que respecto del Otrosí No. 001 de 2015, se giró el valor de $8’142.552, el día 25 de enero de 2018, según comprobante EG1 2018000029 (Fl. 172 ibidem). *A través de memorial radicado ante el A Quo el 12 de abril de 2018, la apoderada de TRANSMAYRES manifestó que, es cierto que el Municipio de Valle de San Juan (Tol) cumplió con los pagos establecidos en el Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015 y que es cierto que ese Ente Territorial, mediante transferencia electrónica a la cuenta de la Empresa Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 21 abonó a los intereses de la deuda correspondiente al valor del Otrosí No. 001 de 2015, la suma de $8’142.552.

De acuerdo con la relación probatoria, no queda duda que, entre la Cooperativa TRANSMAYRES y el Municipio de Valle de San Juan se generó una relación contractual, inicialmente, con la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015 y posteriormente, con la adición a éste, el cual tenía por objeto la prestación del servicio de apoyo a la gestión para el transporte escolar ida y regreso de diferentes rutas (zona cafetera y Zona plana).

Sin embargo, no sucede lo mismo frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales de la Cooperativa TRANSMAYRES, pues para la Corporación no existe prueba que permita corroborar que el contratista cumplió en su totalidad el objeto y sus obligaciones contenidas en el Contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015 y su correspondiente adición – Otrosí No. 001 del 29 de abril de 2015, suscrito el 24 de agosto de 2015-, como se pasa a explicar: En primer lugar, la parte accionante alude que, la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan mediante resolución No. 017 de 223 de enero de 2018, acepta de la deuda a TRANSMYRES por el cumplimiento de la prestación del servicio de transporte escolar y que reposan varias facturas por dicho servicio.

Sin embargo, lo que observa la Sala de la lectura del referido documento, es que hubo una prestación del servicio de transporte por parte de la Cooperativa TRANSMYRES, pero de manera parcial, pues solo ejecutó 7 de las 12 rutas que le correspondía, de allí que se le haya reconocido el pago solo de 8’142.552, por no existir soporte ni información suficiente que permitiera concluir que el contratista cumplió a cabalidad con las obligaciones y requisitos exigidos para la prestación de servicio de transporte escolar; misma que echa de menos el Tribunal.

En segundo lugar, refiere la recurrente que, la entidad territorial tenía el deber de controlar los servicios prestados y el cumplimiento de los requisitos convenidos y, como consecuencia de ello, expedir la certificación de la prestación del servicio, de conformidad con la constancia que emitieron las instituciones educativas y previa aprobación de dichos documentos, junto con la certificación de los aportes de seguridad social, que se aceptó la radicación de las facturas, las cuales, a la fecha, no fueron rechazadas ni devueltas por parte de la entidad demandada.

Frente a este aspecto, estima la Sala que, los pagos, según se desprende la Cláusula Sexta del otrosí 001 de 2015, quedó supeditada al cumplimiento de las siguientes prerrogativas: Cláusula Sexta Del Contrato – Forma de Pago-, el Municipio pagará al contratista el valor de la adición mediante actas parciales, resultado de multiplicar el número de días de prestación del servicio por el valor diario estipulado en el contrato, previa aprobación por parte del supervisor y certificaciones de cumplimiento suscritas por los rectores de las instituciones educativas Juan Lasso de la Vega y Vallecitos; así como también, que debía allegar el comprobante de pago de las obligaciones al sistema de seguridad social.

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 22 Tales prerrogativas fueron convenidas entre ambas partes contratantes y no se aporta prueba alguna de dichos documentos, que permitan corroborar el cumplimiento de esta obligación por parte de la empresa contratista, solo se allegaron dos facturas correspondientes al Otrosí, sin soporte alguno a los que hace alusión el clausulado del Otro Sí. En tercer lugar, la apoderada judicial de la parte accionante recordó que, el Despacho tuvo que requerir en dos oportunidades al Municipio para que dieran respuesta a las pruebas decretadas de oficio, esto es, todo el expediente relativo al contrato No. 001 de 29 de abril de 2015 y su Otrosí no. 001, no obstante, mencionó que el apoderado de la parte demandada se limitó a adjuntar algunos documentos.

Agregó que, en los alegatos de conclusión de la parte demandada señaló la existencia de una certificación expedida por el supervisor, pero no fue adjuntada con los documentos del expediente del contrato. Además, mencionó que, la entidad demandada se abstuvo intencionalmente de aportar la totalidad del expediente relativo al contrato No. 001 del 29 de abril de 2015 y su Otrosí no. 001 del 24 agosto de 2015, suscrito entre la TRANSMAYRES y el MUNICIPIO de VALLE de SAN JUAN, por lo tanto, arguyó que la juez de primera instancia no tuvo los materiales probatorios suficientes que están en poder de la entidad territorial para esclarecer la verdad.

En cuanto a este argumento, es necesario indicar que, dentro de las cargas procesales de las partes figura la de aportar las pruebas que tenga en su poder e igualmente, solicitar las pruebas en las oportunidades procesales correspondientes. En el caso de la parte accionante, le corresponde hacerlo con la presentación de la demanda, con la adición o reforma de la demanda, en la contestación de las excepciones; evidenciándose que, en lo que respecta al escrito de demanda, no se hizo ningún tipo de solicitud probatoria, tampoco se presentó adición o reforma de la demanda.

Incluso, la parte actora previo a presentar el respectivo medio de control ha podido elevar derecho de petición solicitando la documentación que considera requería para adelantar el presente medio de control ante la jurisdicción y en caso de no obtener respuesta, insistir en la solicitud probatoria durante el trámite de primera instancia. Ahora, el A Quo hizo uso de su poder oficioso, para que el Municipio de Valle de San Juan aportara la totalidad del expediente administrativo derivado de la relación contractual entre las partes (Contrato 001 del 29 de abril de 2015 y su otro sí), y la certificación de los pagos realizados por la administración municipal, lo cual fue realizado y se encuentra incorporado al expediente, sin que se hiciera ninguna manifestación al respecto.

Así mismo, se debe indicar que, aun cuando en segunda instancia también se puede solicitar el decreto de pruebas, ello debe cumplir con los requisitos del artículo 212 del CPACA, el cual establece: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 23 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

Al respecto se advierte que, la parte accionante elevó solicitud probatoria, para que fueran decretadas las siguientes pruebas de carácter testimonial y documental o en caso de negarse, fueran decretadas de oficio: Analizada la solicitud probatoria y las prerrogativas fijadas en el artículo 212 del CPACA para su decreto, es claro para la Sala que no se cumplen, pues como ya se dijo, (i) en primera instancia la parte accionante no elevó solicitud de estas pruebas, (ii) tampoco se están pidiendo de mutuo acuerdo por las partes, (iii) no se hace alusión a circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que hayan imposibilitado la solicitud probatoria en primera instancia, y (iv) en ningún momento se precisa que con dichas pruebas se pretendan desvirtuar las pruebas de que tratan los numeral 3 y 4 de la norma en cita.

Por ende, no se puede trasladar la carga de la prueba al Juez o a la contraparte, cuando la interesada ha debido agotar todos los medios a su alcance para obtenerlos, máxime cuando en el presente caso se discute un incumplimiento contractual, donde claramente quien demanda debe demostrar que cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales y que el otro extremo fue quien se sustrajo a cumplir las suyas.

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 24 En cuarto lugar, aseveró que, los documentos aportados por ambas partes declararon expresamente el cumplimiento total por parte de la Cooperativa de Transporte Especial MAYRES y que el Municipio no efectuó el pago convenido, limitándose a reconocer únicamente el valor que la Gobernación del Tolima le reconoció a la entidad territorial, como apoyo financiero.

Sobre el particular, se debe reiterar que, en el sub judice sólo ha quedado demostrado que, existió un cumplimiento parcial de las obligaciones contraídas por la cooperativa TRANSMAYRES y por tal razón, se dispuso el pago del $8’142.552, correspondiente al valor de lo ejecutado por la contratista, sin que se pueda establecer en esta instancia judicial, que el valor debía ser mayor, porque no existe prueba del total de las obligaciones ejecutadas por la demandante en desarrollado del Otrosí 001 de 2015.

En quinto lugar, adujo que, de acuerdo con el contenido del contrato 001 de 2015 y su Otrosí No. 001, el pago no estaba supeditado a reconocimiento alguno por parte de la Gobernación del Tolima, teniendo en cuenta que, solamente, se requería la certificación del pago del supervisor para el respectivo pago, aludiendo que, resulta inviable que, el Municipio con posterioridad a la celebración del contrato, su adición y la ejecución imponga una carga adicional al demandante que no consta en el contrato.

En relación a este aspecto, considera la Corporación que, en efecto, el pago no debía quedar supeditado al reconocimiento que hiciere la Gobernación del Tolima, porque al ser el otro sí una extensión del Contrato de Prestación de Servicios 001 del 29 de abril de 2015, se debían mantener las mismas condiciones contractuales, sin embargo, como se indicó, en la cláusula Sexta Del Contrato – Forma de Pago-, si se exigió desde el inicio de la negociación, la aprobación por parte del supervisor y certificaciones de cumplimiento suscritas por los rectores de las instituciones educativas Juan Lasso de la Vega y Vallecitos; así como también, que debía allegar el comprobante de pago de las obligaciones al sistema de seguridad social; lo cual no se puede establecer si se cumplió o no, porque no existe prueba de ello en el plenario.

Ante estas circunstancias, no es posible predicar la existencia de un incumplimiento contractual, pues tal y como se indicó en precedencia, no existe prueba de cuáles fueron las obligaciones cumplidas por la Cooperativa TRANSMAYRES, requisito indispensable dentro del presente medio de control; razón por la cual, se compartan los argumentos del A Quo y no se realizará ninguna modificación a la decisión del A Quo frente a la negativa de las pretensiones de la demanda.

Aclarado lo anterior, en segundo lugar, se estudiará si hay lugar a mantener o revocar la condena en costas impuestas en primera instancia a la Cooperativa TRANSMAYRES. ➢ Costas de Primera Instancia La apoderada judicial de la parte accionante solicita, dentro de su recurso de apelación que se revoque la condena en costas impuesta por el A Quo, al considerar que no se encuentra debidamente comprobadas dentro del sub judice.

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 25 En relación con lo señalado, la única excepción para omitir la condena en costas será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que, éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 26 Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.

En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente al 2% de lo pretendido. Así las cosas, en el sub judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.

Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente al 2% del valor de lo pretendido (59’081.960 * 2%= 1’181.639), es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (59’081.960*20%: 11’816392), observándose entonces, que el A-Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues la procedencia de las mismas, queda a disposición del juez, como ocurrió en el sub judice, al ser una facultad potestativa, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, máxime, cuando está dentro de los límites plasmados por la norma.

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 27 De acuerdo con lo expuesto, es evidente que es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, evidenciándose que, en el caso bajo estudio, el demandante al resultar vencido se le impusieron el pago de agencias en derecho, que se establecieron en un valor inferior al monto máximo, tal y como se dijo en líneas anteriores.

Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, la Corporación comparte los argumentos expuestos por el A Quo, por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, al no prosperar ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Procédase de conformidad. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Procédase de conformidad. Fíjese como agencias en derecho, el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308) Medio de Control: Controversias Contractuales Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES- TRANSMAYRES Demandado: Municipio de Valle de San Juan 28 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado