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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301620180005001

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2024-08-21

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita  la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la enfermedad de leishmaniasis que sufrió el joven J.A.C.S, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante reconocidos a J.A.C.S. Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

(…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

(…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

(…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Además, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.5%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud.

Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 016 2018 00050 01 Demandante: John Anderson Cano Sánchez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 067 ordinario Acta: 027 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Los señores JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, EDGAR ALONSO CANO TEJADA quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN ESTEBAN CANO SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.

Pretensiones. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la de la entidad demandada, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: - Perjuicios morales.

En cuantía de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, un pago equivalente a veinte 20 SMLMV. - Lucro cesante. A favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.

Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada. 2. Hechos. 2.1. Se relató en la demanda que el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso. 2.2. Se anotó que, en el mes de marzo de 2016, mientras el joven patrullaba en jurisdicción del Municipio de Santo Domingo (Antioquia), le inició un brote en su muñeca derecha, debiendo ser remitido al Hospital Militar de la Cuarta Brigada, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico. 2.3.

Luego de terminar el tratamiento, la enfermedad padecida por el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ le generó una deformidad física de carácter permanente, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 10.5%. 2.4. Por último, se aseveró que, la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados. 3.

Contestación de la entidad demandada. La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, refiriendo que no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado. Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo estableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la enfermedad del señor JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción. Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad” (ii) “inexistencia de la obligación”, (iii) “Excesiva tasación de perjuicios”, (iv) “improcedencia de reconocimiento de daño a la salud”, (v) “descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar” y, (vi) “la innominada”. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda (archivo denominado “18Sentencia.pdf”), declarando la responsabilidad de la MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes a raíz de la enfermedad de leishmaniasis padecida por JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ cuando prestaba servicio militar obligatorio, condenándole al pago de los siguientes perjuicios: Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 “TERCERO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL–a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes: • A título de perjuicio moral se pagará al señor JOHN ANDERSON CANO SANCHEZ, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de víctima directa. • A título de perjuicio moral se pagará al señor EDGAR ALONSO CANO TEJADA, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padre de la víctima directa. • A título de perjuicio moral se pagará al señor JUAN ESTEBAN CANO SANCHEZ, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermano de la víctima directa.

CUARTO. Se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud, en favor de JOHN ANDERSON CANO SANCHEZ, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

QUINTO. Se CONDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar, por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante) en favor de JOHN ANDERSON CANO SANCHEZ Por lucro cesante consolidado, la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 10.073.106,87). Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS ($ 25.843.486,11)”.

Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia señaló que, tratándose de soldados que estén prestando servicio militar obligatorio, es responsabilidad del Estado, una vez el conscripto termine la prestación del servicio, entregarlo nuevamente a la vida social en las mismas condiciones de salud en las que ingresó a la Institución Estatal, situación que no ocurrió en el presente caso.

Indicó que, conforme al dictamen pericial allegado al expediente, se logró acreditar la disminución de la pérdida de capacidad laboral del 10.5% del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, a causa de la enfermedad padecida durante la prestación de su servicio militar, esto es, leishmaniasis. Resaltó que, la enfermedad padecida por el soldado regular fue adquirida cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio y no hay evidencia que Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 compruebe que hubiese ingresado a la prestación del servicio con ella adquirida de forma previa, por lo que surge el deber del Estado de reparar el daño sufrido. 5.

Del recurso de apelación. La entidad demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo denominado “21Anexo.pdf”), solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que, en el dictamen pericial aportado al proceso y que sirvió de fundamento para conceder las pretensiones de la demanda, no se acredita la incapacidad del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ para desarrollar actividades cotidianas de carácter laboral.

Según la entidad demandada, los dictámenes periciales particulares no son medios probatorios idóneos para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, pues, conforme con lo establecido en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, únicamente son procedentes para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pero en ninguna medida para determinar pérdida de capacidad laboral de los miembros del EJÉRCITO NACIONAL.

Con relación a la imputación jurídica indicó que, no existe prueba que permita establecer con certeza que Santo Domingo (Antioquia), es una zona considerada endémica, tal como lo indicó el perito dentro del dictamen, convirtiéndose este argumento en una simple apreciación subjetiva plasmada por el profesional. Sumado a ello, consideró que no existió un informe oficial con el cual se pudiera ratificar que la enfermedad fue adquirida patrullando, ni tampoco fue acreditado con otra prueba documental o testimonio que pudiera respaldar dicha afirmación. De otro lado, señaló que en el expediente no existe prueba documental o testimonial que acredite el perjuicio moral reclamado por los demandantes, por lo que no es dable el reconocimiento de este perjuicio, máxime cuando la secuela física es “una leve cicatriz” que en nada afecta la vida laboral joven CANO SÁNCHEZ y mucho menos a su núcleo familiar.

En cuanto al lucro cesante reconocido por el Juez de primera instancia, la entidad demandada manifestó que dentro del expediente no existe prueba que de cuenta de la actividad laboral ejercida por el joven CANO SÁNCHEZ antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, así como tampoco se encuentra demostrado que, debido a la secuela física del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, este no pueda acceder a un empleo.

Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 6. Trámite de segunda instancia. En auto de 18 de abril de 2023 (archivo denominado “04AdmiteApelacion.pdf”), se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes y el Ministerio Público hubiesen emitido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional. 3.

Problema jurídico. El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la enfermedad de leishmaniasis que sufrió el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos a favor de los Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 demandantes y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante reconocidos a JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ. 4.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, por lo que debe confirmarse el fallo apelado; no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante. 5.

Marco jurídico y jurisprudencial. 5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo1; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas2.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. 5.2.

Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos. La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-00513- 02 (64839).

Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”3, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros.

Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en tanto se le impone una carga anormal”5. 3 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado.

Edición 2002. Página 277 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 18 de julio de 2012 (expediente 20079) y de 31 de mayo de 2013 (expediente 22666). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicado N° 18001-23-31-000-2012- 00039-01 (61237).

Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar.

En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

Al respecto, en pronunciamiento reciente, el H. Consejo de Estado7 se pronunció en los siguientes términos: “Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo8.

En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial9.

Con todo, habrá lugar a exonerar total o 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Danilo Rojas Cetancourth, SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2007- 00005-01(36853). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (…). En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Para poder determinar si las lesiones sufridas por el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, son imputables a la entidad demandada, resulta preciso revisar cuidadosamente el recaudo probatorio obrante en el expediente. 6.

Del asunto sub examine. Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los argumentos esbozados en el recurso de apelación promovido por la NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo, se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”10. De cara al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedieron las 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N° 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705).

Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 pretensiones de la demanda, procede la Sala analizar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la lesión padecida por el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, dado que para la recurrente la enfermedad del soldado regular devino de una causa extraña al servicio.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran probados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en el evento, de haberse acreditado, se abordará lo relativo a los perjuicios reconocidos en primera instancia y que fueron recurridos por la entidad demandada, esto es, perjuicios morales a favor de todos los demandantes, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ. 6.1.

Hechos probados y los elementos de la responsabilidad del Estado. De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita la relación de parentesco de los demandantes, comoquiera que se aportaron los registros civiles de nacimiento, de los cuales se constata que EDGAR ALONSO CANO TEJADA es padre de JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ y JUAN ESTEBAN CANO SÁNCHEZ, siendo estos dos últimos, hermanos (págs. 16 a 19 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”).

Asimismo, la calidad de soldado regular de JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ es un hecho que fue aceptado por la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda (archivo denominado “21Anexo.pdf”). De otro lado, se encuentra acreditado con la Historia Clínica expedida por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional que, el día 11 de mayo de 2017, al joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ le fue diagnosticada la enfermedad leishmaniasis (Pág. 36 a 49 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf”).

Igualmente, con la demanda se aportó el dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, médico especialista en salud ocupacional, calificador de invalidez, ex miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con licencia en salud ocupacional s028810/09 y registro médico 4852/92, frente al cual se surtió su contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 07 de abril de 2021 (archivo denominado “06AudienciaPruebasActa.pdf”).

Producto de dicho examen se consignó lo siguiente: “EXÁMEN FÍSICO (…) Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 “PIEL CICATRIZ HIPERTRÓFICA E HIPERCRÓMICA EN REGIÓN ANTEBRAZO DISTAL DERECHO 3.0 X 3.0 CMS CON LOS DIAGNÓSTICOS CICATRICES HIPERTRÓFICA E HIPERCRÓMICA REGIÓN DISTAL ANTEBRAZO DERECHO “ANÁLISIS Y JUSTIFICACIÓN “CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTÍCULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 ÍNDICE DE LESIÓN GRADO MÍNIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 20 AÑOS EQUIVALE 10.5%.

(…) “CONCLUSIÓN “CONCEPTÚO QUE JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ CEDULA DE CIUDADANÍA: 1.216.723.390 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN JUNIO 12/17 DÍA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL Y REPORTADA ESTADO SIMILAR AL ACTUAL CON SECUELAS DEFINITIVAS.

SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989”. También se refiere en los fundamentos del origen de la leishmaniasis que ésta es catalogada como una enfermedad laboral y según el Decreto 1477 de agosto 5 de 2014, son infecciosas y parasitarias; además, se reconoce con el código CIE-10B55 10B55 como una enfermedad profesional dentro de las ocupaciones de militares y policías.

Frente a este dictamen pericial, en su recurso de apelación la entidad demandada indicó que no es posible valorarlo, pues, los organismos competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía son la Junta Médico Laboral, en primera instancia y, el Tribunal Médico Laboral de Revisión, en segunda instancia o, en su defecto, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, pero, en ningún caso, un dictamen rendido por un particular.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha señalado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión son los organismos competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, admitiéndose excepcionalmente la calificación que realizan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; sin embargo, ello no quiere decir que las partes no puedan acudir a otros 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 11 de marzo de 2021, expediente: 52001 23 33 000 2018 00074 01 (6119-2019).

Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 medios de convicción para probar el daño y sus consecuencias, toda vez que, frente a este aspecto, no existe en el ordenamiento tarifa legal probatoria. Ahora bien, frente al dictamen pericial como medio de prueba, es de señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste tiene como objetivo “(…) verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos (…)”12; además, dicha Corporación13 ha señalado que, para valorar el dictamen pericial, este debe ser: (i) conducente en relación con lo que se quiere demostrar, (ii) el perito requiere contar con competencia - idoneidad profesional - es decir, tener experticia en el desempeño del cargo, e (iii) imparcialidad, con el fin de arribar a conclusiones claras, firmes y razonadas y (vi) que otros medios de convicción no desvirtúen sus resultados.

En ese orden de ideas, para el presente caso la Sala no encuentra razones para omitir la valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, comoquiera el mismo fue rendido por un profesional idóneo, surtiéndose la contradicción del dictamen en el curso de la audiencia de pruebas; además, no puede perderse de vista que con esta prueba se busca aportar elementos técnicos y científicos que requieren de especiales conocimientos para dilucidar la controversia, por lo que no resulta admisible argumentar una carencia de competencia del perito para conceptuar, pues, se reitera, éste si es competente, en la medida que es un profesional idóneo y no existe, dentro del ordenamiento jurídico, tarifa legal probatoria en esta materia.

Máxime cuando la entidad no acreditó al interior del proceso las razones por las cuales no se le realizó la Junta Médica Laboral. Visto lo anterior, la Sala encuentra que, con el análisis del recaudo probatorio, el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, toda vez que para la fecha en que el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ prestaba el servicio militar obligatorio, contrajo la enfermedad de Leishmaniasis.

Además, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.5%, lo cual permite afirmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.

Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, providencia de 11 de marzo de 2010, expediente: 25000 23 27 000 2008 00183 01 (17986). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, providencia de 3 de marzo de 2010, expediente: 47001 23 31 000 1997 05195 02 (37269).

Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud. Ahora, respecto del argumento esbozado por la parte recurrente, en el sentido de indicar que la responsabilidad no puede ser atribuible a la EJÉRCITO NACIONAL, por no haberse acreditado que el municipio de Santo Domingo (Antioquia) era una zona endémica tal como lo sugirió el perito dentro de la contradicción del dictamen, esta Sala difiere de tal apreciación, por cuanto, en casos de conscriptos el daño se produjo en virtud de una relación de especial sujeción existente entre el Estado y el demandante en calidad de soldado regular, asistiéndole a la entidad demandada el deber de devolverlos al seno de sus familias y sociedad en iguales condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio.

Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, es claro que no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la lesión del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ consistente en CICATRIZ HIPERTRÓFICA E HIPERCRÓMICA EN REGIÓN ANTEBRAZO DISTAL DERECHO 3.0 X 3.0 CMS, se produjo como se expuso en el recurso de apelación, con ocasión de una causa ajena a la Administración, que se hizo consistir en una fuerza mayor, sino que lo fue, como concluyó acertadamente el A quo, exclusivamente por la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, pues se reitera, la lesión se produjo en acatamiento del servicio.

Por tanto, existen los elementos suficientes para concluir que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable de los daños ocasionados al soldado regular JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ, tal como se declaró en primera instancia. 6.2. Liquidación de perjuicios. Pone de presente la Sala que, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada con relación a los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia tiene que ver con: i) no se probaron los perjuicios morales de los demandantes y, ii) improcedencia del lucro cesante a favor de la víctima, razón por la cual el análisis versará frente a estos aspectos, comoquiera que la competencia de la Sala en segunda instancia deviene de los argumentos de inconformidad. 6.2.1.

De la censura al perjuicio moral. En la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada, por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes en la suma de 20 SMLMV. Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 En la sentencia apelada, el A quo condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la víctima directa JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ y, su padre EDGAR ALONSO CANO TEJADA la suma de 20 SMLMV a cada uno de ellos y para su hermano JUAN ESTEBAN CANO SÁNCHEZ el monto de 10 SMLMV.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño como son: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado, el cual puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas catalogadas como víctimas indirectas14.

Ahora bien, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 emitió pronunciamiento, en la cual, frente al tema de las lesiones personales señaló que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Porcentaje de gravedad de la lesión Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2° de consanguineidad Parientes en el 3° de consanguineidad Parientes en el 4° de consanguineidad y hasta el 2° de afinidad Tercer damnificado SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5.

Para esta Sala, en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y producto de un análisis armónico de las pruebas aportadas al proceso, al momento de efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Juez tiene la posibilidad de fluctuar entre los montos mínimos y máximos a 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado N° 13001-23-31-000-2007-00030-01 (55264).

Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 reconocer por los rangos dados a cada porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por ejemplo, de existir dos personas con pérdida de capacidad laboral, una del 10.5% y otra con 18% si bien se ubicarían dentro del mismo rango en la tabla (del 10% al 20%) considera la Sala que no resulta admisible, conforme a los postulados de justicia, que se les reconozca el mismo monto indemnizatorio, debiéndosele reconocer al del 10.5% un monto inferior que a la persona con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor.

En el caso bajo estudio, está probado que el joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ fue la persona que sufrió secuelas permanentes en cicatriz maxilar inferior derecho y pectoral izquierdo, es hijo de EDGAR ALONSO CANO TEJADA y, hermano de JUAN ESTEBAN CANO SÁNCHEZ. Igualmente, se tiene que la pérdida de capacidad laboral de JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ de acuerdo con el dictamen pericial aportado con la demanda, arrojó un porcentaje del 10.5%.

Aplicar la tabla anterior al porcentaje determinado, conllevaría a establecer que a los demandantes estarían llamados a recibir por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 20 y 10 SMLMV respectivamente, como lo hizo el juzgado de primera instancia. En este punto, se precisa que no le asiste razón a la parte demandada cuando señaló que no había lugar a reconocer los perjuicios morales, comoquiera que éstos surgen de la relación de parentesco con la víctima directa, pues así lo ha reconocido la jurisprudencia del alto tribunal, al señalar que las máximas de la experiencia conllevan a afirmar que las lesiones sufridas por un familiar, sin duda alguna generan un dolor o aflicción al vínculo cercano, razón suficiente para aplicarse la presunción de los mismos.

No obstante, en lo que refiere al monto reconocido, considera la Sala que el 10.5% de pérdida de capacidad laboral determinado por el dictamen pericial practicado al joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ no resulta ser suficiente para el reconocimiento del perjuicio moral con estricta sujeción a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la medida que, al interior de proceso, e incluso dentro del mismo dictamen, no se explicó de qué manera las cicatrices afectaron su fuerza laboral.

No se prueba una perturbación funcional que afecte su motricidad con ocasión de las cicatrices originadas por la leishmaniasis, ni que las mismas impliquen alguna afectación desde el campo laboral; sin embargo, es claro que el daño antijurídico causado, según las reglas de la experiencia, trajo consigo sentimientos de angustia, tristeza, congoja y dolor, para la víctima directa y sus familiares, durante el término que duró la enfermedad y el tratamiento y por las cicatrices que causó. Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 En ese orden de ideas, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, respecto de los perjuicios morales, el cual quedará así: Demandante Calidad SMLMV JOHN ANDERSON CANO SANCHEZ Víctima 10 EDGAR ALONSO CANO TEJADA Padre de la víctima 10 JUAN ESTEBAN CANO SÁNCHEZ Hermano 5 6.2.2.

De la censura al perjuicio material de lucro cesante. En cuanto a este perjuicio, el recurso de apelación promovido por la entidad demandada se contrae a cuestionar que el juzgado de primera instancia reconoció el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sin que se encontrara acreditada la incapacidad del joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ para desarrollar actividades cotidianas de carácter laboral; además, consideró que no se tuvo en cuenta el rol laboral de la víctima, para establecer el porcentaje de la merma de la capacidad laboral.

Según el Consejo de Estado15, el lucro cesante corresponde a “la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima”, es decir, por medio de este perjuicio se pretende reparar la afectación de la capacidad productiva de la víctima que haya sido ocasionada por una conducta antijurídica endilgable al Estado.

Es de reiterar que, del dictamen pericial rendido por el médico Fernando Vargas Quintana, al joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ se concluyó “CICATRICES HIPERTRÓFICA E HIPERCRÓMICA REGIÓN DISTAL ANTEBRAZO DERECHO”, estableciendo una merma de la capacidad laboral del 10.5%, ello como consecuencia de las cicatrices padecidas; sin embargo, en dicho dictamen no se indicó que las mismas hubiesen causado alguna limitación funcional, que le impida la realización de un trabajo o afectación del desempeño de sus actividades laborales o quehacer diario.

Sumado a lo anterior, en la audiencia en la cual se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial, el médico especialista que practicó el examen no hizo a alusión a la existencia de secuelas definitivas causadas al joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ producto de las leishmaniasis que le impidieran desarrollar actividades de la vida diaria.

Conforme con lo anterior, si bien no se desconoce que al joven JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ se dictaminó una pérdida de capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no quedó demostrado con suficiencia que se le haya causado una merma funcional de sus capacidades físicas o mentales y que, por ende, se haya visto afectada su fuerza laboral que le impida poder ejercer alguna actividad que la cual pueda Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 percibir su sustento, de ahí que no resulte procedente el reconocimiento de este perjuicio.

Por tanto, se revocará el ordinal quinto de la sentencia recurrida. 7. Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en el siguiente sentido: - Los perjuicios morales: A favor de JOHN ANDERSON CANO SÁNCHEZ y EDGAR ALONSO CANO TEJADA el equivalente a 10 SMLMV y para el hermano JUAN ESTEBAN CANO SÁNCHEZ el monto de 5 SMLMV de ellos. - Se negará el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda.

En lo demás la sentencia recurrida será confirmada. 8. Condena en costas. Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente asunto, se advierte que la demanda y la contestación de la misma fueron debida y ampliamente sustentadas con base en argumentos de carácter legal y jurisprudencial, por lo cual, no obstante haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, modificar el numeral tercero, y revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la siguiente manera: “TERCERO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL–a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes: • A título de perjuicio moral se pagará al señor JOHN ANDERSON CANO SANCHEZ, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de víctima directa. • A título de perjuicio moral se pagará al señor EDGAR ALONSO CANO TEJADA, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de padre de la víctima directa. • A título de perjuicio moral se pagará al señor JUAN ESTEBAN CANO SANCHEZ, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermano de la víctima directa.

QUINTO. NEGAR el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda”

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Radicado: 05001 33 33 016 2018 0050 01 Providencia firmada por SAMAI15 Expediente OneDrive  https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/Euz h-gqh9epLkkG_8y_C46gBlCj0Zwk5w7wcwElQdCZL_g?e=zt0E5A Expediente SAMAI  15 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx