JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2017-00272-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2024-04-11

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTRO Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno 00281/23 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 19 de diciembre de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JOSE BEATRIZ RUBIO DE HERRERA Y OTRO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

ANTECEDENTES Los señores JOSÉ FRAN HERRERA RUBIO, JOSÉ ERNESTO HERRERA, BEATRIZ RUBIO DE HERRERA, LUIS FABIO HERRERA RUBIO, FÉLIX HERRERA RUBIO, ROSA INÉS HERRERA RUBIO, MARÍA MAGNOLIA HERRERA RUBIO, SANDRA MILENA HERRERA RUBIO, ANA DEYANIRA HERRERA RUBIO y GREGORIA ALEXANDRA CUESTA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores SAMUEL JOSUE HERRERA CUESTA, FRANK SEBASTIÁN CUESTA, DANNA ALEXANDRA HERRERA CUESTA y NESLY TATIANA OSPINA CUESTA por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a JOSE GILDARDO ESPINOSA CABALLERO, por las lesiones sufridas cuando se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario – COIBA de Ibagué en hechos ocurridos el 29 de julio de 2015, presuntamente a manos de otro interno. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar: Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 Por concepto de perjuicios morales La suma equivalente a 100 SMLMV para JOSE FRAN HERRERA RUBIO (lesionado).

La suma equivalente a 100 SMLMV para la señora GREGORIA ALEXANDRA CUESTA (compañera permanente) La suma equivalente a 100 SMLMV para DANNA ALEXANDRA HERRERA CUESTA, SAMUEL JOSUE HERRERA CUESTA, FRANK SEBASTIAN CUESTA y NELSY TATIANA OSPINA CUESTA (hijos). La suma equivalente a 100 SMLMV para JOSE ERNESTO HERRERA y BEATRIZ RUBIO DE HERRERA (padres).

La suma equivalente a 50 SMLMV para LUIS FABIO HERRERA RUBIO, ROSA INES HERRRERA RUBIO, MARIA MAGNOLIA HERRERA RUBIO, SANDRA MILENA HERRERA RUBIO y ANA DEYANIRA HERRERA RUBIO (hermanos). Por concepto de daño a la salud La suma equivalente a 100 SMLMV para el señor JOSE FRAN HERRERA RUBIO (lesionado). Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que, para la época de los hechos, el señor JOSE FRAN HERRERA RUBIO, se encontraba recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario – COIBA, cumpliendo una pena de 340 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones.

Que el 29 de julio de 2015 en el patio asignado en el bloque 1 del COIBA, el señor JOSE EFRAN HERRERA RUBIO fue atacado por otro recluso, causándole una herida con arma cortopunzante en su antebrazo derecho, por lo que fue valorado por personal médico del área de sanidad del Centro Carcelario. Que durante su permanencia en el Centro Penitenciario, el señor JOSE EFRAN HERRERA RUBIO fue visitado por sus hermanos, compañera permanente, sus hijos biológicos y de crianza, destacando la estrecha relación que tiene con sus padres.

Que reside en la ciudad de Bogotá, purgando la pena impuesta bajo prisión domiciliaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque no se estructuran los presupuestos de la responsabilidad estatal Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 aduciendo que, si bien la parte actora aduce que el interno fue atacado con arma cortopunzante el día 29 de julio del año 2015 en las instalaciones del COIBA, lo cierto es que no existe prueba de la omisión en sus obligaciones o evasión de los procedimientos establecidos para atender este tipo de acontecimientos, pues el señor José Fran Herrera Rubio no informó la novedad de la lesión causada como consecuencia de una posible riña y, por el contrario, manifestó que se sentía enfermo, razón por la cual, fue trasladado por el personal de vigilancia y custodia al área de sanidad.

Agregó que, en razón de la valoración del médico de turno, se pudo constatar la lesión del interno por lo que, la Unidad de Policía Judicial se apersonó del caso y efectuó las anotaciones pertinentes, para lo cual resaltó, que el demandante se abstuvo de presentar denuncia por no conocer a su agresor, afirmación que fue controvertida al indicar que no es posible que este desconociera a su atacante, toda vez que, presentaba una lesión de autodefensa y además de ello, convivió en ese mismo pabellón desde el día 21 de mayo de 2013 hasta el día 27 de noviembre de 2015.

En este sentido, consideró que el daño antijuridico endilgado al INPEC tuvo origen en acciones propiciadas por la voluntad de la víctima, por lo tanto, propuso las excepciones que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO e INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, declaró que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC es responsable por los perjuicios causados a JOSE GILDARDO ESPINOSA CABALLERO, bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

En consecuencia, en su artículo segundo condenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC a pagar al lesionado, sus hijos y sus padres las siguientes sumas en concepto de perjuicios morales y daño a la salud:

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a cancelar las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO José Fran Herrera Rubio Lesionado (Victima Di ) 10 SMLMV Samuel Josué Herrera Cuesta hijo 10 SMLMV Danna Alexandra Herrera Cuesta hija 10 SMLMV Nesly Tatiana Ospina Cuesta Hija crianza 10 SMLMV José Ernesto Herrera Padre 10 SMLMV Beatriz Rubio de Herrera Madre 10 SMLMV Gregoria Alexandra Cuesta Compañera permanente 10 SMLMV Luis Fabio Herrera Rubio Hermano 5 SMLMV Félix Herrera Rubio Hermano 5 SMLMV Rosa Inés Herrera Rubio Hermana 5 SMLMV María Magnolia Herrera Rubio Hermana 5 SMLMV Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 Sandra Milena Herrera Rubio Hermana 5 SMLMV Ana Deyanira Herrera Rubio Hermana 5 SMLMV Total 100 SMLMV Daño a la salud: Se reconoce la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor José Fran Herrera Rubio en calidad de lesionado directo.

Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el establecer si el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable, de los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el interno JOSE FRAN HERRERA RUBIO, en hechos ocurridos el día 29 de julio de 2015, mientras se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto y de referir los supuestos facticos que se encuentran probados en el plenario de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo encontró acreditado el daño antijuridico sufrido por el actor, consistente en la lesión producida a la víctima en hechos ocurridos el 29 de julio de 2015 en el COIBA, traducida en una ruptura de ligamento flexor del antebrazo derecho con compromiso de ligamento flexor del quinto dedo de la mano, por la que le otorgaron una incapacidad médico legal provisional de 45 días.

Precisó, que conforme a las anotaciones consagradas en la minuta del servicio de guardia externa del COIBA, el día 29 de julio del año 2015, el demandante se encontraba recluido dentro de las instalaciones de ese Complejo Penitenciario, pues no se contempla novedad alguna que acredite lo contrario y en este sentido, el A quo concluyó que para la época de los hechos objeto de debate, el privado de la libertad efectivamente estaba bajo el cuidado y la custodia del Ente Penitenciario y, por tanto, ostentaba una relación de especial sujeción para con el Estado.

Adujo que las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el suceso, demuestran que el señor José Fran Herrera Rubio, el día 29 de julio del año 2015 en el lapso de las 10:00 am a las 10:30 am, fue trasladado al área de sanidad ubicada en el bloque No. 05 del COIBA, sin que, para este momento, se hubiese consagrado novedad alguna, circunstancia que varió, a las 11:05 am, cuando se atendió el caso por la Unidad de Policía Judicial y se consignó en la minuta correspondiente, por parte de quien era el dragoneante de turno, Javier Mauricio Gutiérrez Duran, la novedad que informó el interno precitado, consistente en que en desarrollo de una riña, padeció la lesión motivo de la atención médica recibida, frente a la cual, decidió no interponer denuncia en contra de su agresor.

Refirió, que entre las 4:30 pm y 5:30 pm de ese mismo día, el privado de la libertad ingresó al pabellón 10 del bloque No. 01. y posteriormente, a las 10:00 pm, salió al área de sanidad para recibir el tratamiento médico respectivo y regresó a las 10:30 pm. En ese sentido, advirtió el A quo que, con fundamento en los elementos de convicción recaudados y debidamente analizados en esta instancia, no se logró demostrar que efectivamente, para el día 29 de julio del año 2015, se haya desarrollado una riña dentro de las instalaciones del COIBA, específicamente en el pabellón 10 del bloque No. 01, y Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 mucho menos, se pudo demostrar que, en razón de ese acontecimiento, el señor José Fran Herrera Rubio sufrió la lesión en su antebrazo derecho.

Lo anterior, comoquiera que este hecho, encuentra sustento únicamente en lo referido por el propio José Fran Herrera Rubio, lo cual no resulta suficiente para acreditar lo esgrimido. En ese sentido, consideró que como no se acreditó por parte del extremo demandante, la forma en que tuvo lugar la lesión padecida por el señor José Fran Herrera Rubio, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, toda vez que la falla no fue probada por la parte actora.

Por lo tanto, indicó que aunque no se encuentre probada la forma en que el interno sufrió la lesión en su antebrazo derecho, lo cierto es que, dicha lesión, tuvo lugar cuando se encontraba recluido dentro del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA; lo que quiere decir, que estaba bajo la custodia y cuidado del Ente Penitenciario y en este sentido, ostentaba una relación de especial sujeción para con el Estado, en consecuencia, el daño antijurídico causado a la parte actora, le es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que es su deber, resarcir los perjuicios que sufren las personas que se encuentran recluidas a su cuidado.

En relación con el juicio de reparación, la juez de instancia en atención a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia dictada por la sección tercera el 28 de agosto de 2014, adujo que teniendo en cuenta los parámetros de la incapacidad médico legal provisional de cuarenta y cinco (45) días que se le otorgó en el informe pericial de clínica forense aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el compromiso en la funcionalidad del ligamento flexor de su antebrazo derecho, específicamente, del ligamento flexor del 5° dedo de su mano derecha, estimó la indemnización por DAÑO A LA SALUD en diez (10) S.M.L.M.V, únicamente a favor de la víctima directa.

En cuanto a los perjuicios morales, el A quo tuvo definió que del análisis de la declaración extraproceso, los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de la procreación de los hijos en común y las declaraciones de parte rendidas en esta instancia, es suficiente para acreditar el vínculo entre la compañera permanente, padres, hijos y hermanos con la víctima directa, por lo que reconoció la indemnización por tal concepto.

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderado judicial la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, inconforme con la tasación de perjuicios morales efectuada por el A quo. Expuso que de las actuaciones que obran en el expediente digital se desprenden que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba para establecer efectivamente el grado de afectación del señor JOSE FRAN HERRERA, que diera lugar al reconocimiento por parte del fallador de los perjuicios pretendidos en el libelo demandatorio, manifestación que se corrobora con los requerimientos efectuados por el Despacho de fechas 8 de febrero y 20 de mayo de 2021, que dieron lugar al auto de desistimiento de Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 la prueba referente al dictamen que realizaría la Junta Regional de Calificación de Invalidez fechado seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), evidenciando así, la inactividad de la parte actora en sufragar los costos que este conllevaría y así efectuar la adecuada valoración que diera lugar a la acreditación de la real existencia de una aflicción mayor por parte del accionante que ameritara si quiera un reconocimiento.

Afirmó, que para que se configure la indemnización de perjuicios morales derivados de una lesión, estos deberán estar siempre sustentados en el correspondiente acervo probatorio allegado por la parte interesada con los cuales se corroborará el daño alegado, para que sean objeto de análisis en conjunto por parte del Juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica y la regla de la experiencia para determinar su debida cuantificación. En ese orden de ideas reiteró que, con las pruebas arrimadas por la parte accionante, no se logró vislumbrar siquiera la configuración del porcentaje de afectación aludida que diere lugar al reconocimiento de los perjuicios morales y a la salud que otorgó la Juzgadora, por lo que, en criterio de la parte recurrente, debieron negarse en su totalidad, al no accionarse por los interesados su efectiva demostración, ya que al adicionarse un dictamen pericial que a todas luces no es conclusivo no puede pretender que sirva como base para el reconocimiento de un porcentaje aunado a la inexistencia de otro medio probatorio que soporte tal manifestación. Agregó, que dentro del cartulario no se evidenció prueba indicativa del padecimiento que tuvieron sus parientes, máxime cuando no se allegaron a la causa procesal documentos idóneos que haga prever que el tiempo de recuperación de la lesión se extendió o trasmitió con grado de incertidumbre a los seres queridos, para que sean tasados en la proporción o equivalencia que ha establecido la mentada Corporación en sentencia unificada sobre ese particular.

Por lo anterior, solicita modificar la sentencia recurrida y en su lugar revocar el numeral segundo relacionado con la condena patrimonial por concepto de daño a la salud y perjuicios morales para cada uno de los demandantes. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 4 de julio de 2023, se advierte que la providencia de 5 de junio de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 15 de junio de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si, como lo argumenta la entidad recurrente, se debe negar el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud, porque no existe calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante que evidencie de manera cierta y real la gravedad de la lesión padecida o si, por el contrario, como lo consideró el Juez de instancia, es dable tener en cuenta la valoración efectuada por medicina legal, para tasar los perjuicios de dicha índole.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, resulta procedente la modificación de la sentencia recurrida respecto del reconocimiento de perjuicios morales, porque no existen en el sub lite, elementos de convicción suficientes que constituyan un grado de certeza de la gravedad de la lesión padecida por el demandante, pues a juicio de esta Colegiatura soportar la tasación del perjuicio inmaterial en una incapacidad médico legal de carácter provisional como lo efectuó el A quo no es acertado, en consecuencia, resulta procedente la condena en abstracto en aras de garantizar la efectiva reparación del perjuicio moral causado al lesionado, para lo cual deberá liquidarse dicho concepto teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en los términos del artículo 193 del CPACA.

En lo que corresponde al reconocimiento del perjuicio inmaterial de daño a la salud, arguye esta Colegiatura, que teniendo en cuenta que la tipología de daño a la salud se reconoce por ser un perjuicio autónomo, anormal y de tal magnitud de afectación en esferas distintas a la integridad física, no encuentra la Sala en el plenario elemento de convicción alguno que permita establecer que por las lesiones padecidas por JOSE FRAN HERRERA RUBIO se constituya un agravio del tal dimensión que hubiere perjudicado, obstaculizado o imposibilitado al lesionado continuar su vida en condiciones dignas, en consecuencia, para la Sala corresponde revocar el reconocimiento realizado por tal concepto y en su lugar negar dicho pedimento.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal del presente medio de control, se centra en la tasación de perjuicios, procede la Sala a consignar las siguientes previsiones sobre perjuicios materiales y los criterios de valoración de las pruebas para el reconocimiento de indemnizaciones.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 PERJUICIOS MORALES El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, oportunidad en la que puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, señalando que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado.

Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera1 señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. Ha sostenido igualmente y de manera reiterada que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso.

Para el efecto, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su manejo en seis (6) rangos, en cuanto al porcentaje de perdida de la capacidad laboral de la víctima y en 5 niveles, respecto del parentesco del beneficiario frente a la víctima directa del daño, tal como se muestra a continuación: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen 1 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, 28 de agosto de 2014 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. DAÑO A LA SALUD Sea lo primero precisar, que, si bien la parte actora en la demanda solicitó el reconocimiento del perjuicio, denominándolo “daño a la vida de relación”, resulta procedente estudiar esta pretensión en razón al argumento expuesto por el apelante, habida cuenta la pluralidad de denominaciones que se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó esas distintas denominaciones en un único nomen iuris: “daño a la salud”; es así como en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, la Sala reiteró la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

“Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

“Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.

Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

(…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial2 En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

Desde esa perspectiva jurisprudencial, esa Sección insistió en que:..“el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. En consecuencia, en ejercicio del arbitrio judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia ya referida, consideró que los perjuicios ocasionados a la salud deberán tasarse teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y estableció los siguientes parámetros, en cuanto a pérdida de capacidad laboral de la víctima y el monto máximo en salarios mínimos que debía reconocerse GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 2 Corte Suprema de Casación de Italia, sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 Adicionalmente determinó que, en casos excepcionales, cuando del material probatorio se encuentre acreditado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Al respecto, indicó: “Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.”3 CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, precisa la Sala que se limitará el presente pronunciamiento en los términos del artículo 328 del CGP a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Sea lo primero contextualizar que los demandantes, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, instauraron demanda contra el INPEC, a fin de que se le endilgara responsabilidad por los perjuicios inmateriales causados por la lesión padecidas por el señor JOSE FRAN HERRERA RUBIO cuando se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario – COIBA de Ibagué en hechos ocurridos el 29 de julio de 2015, presuntamente a manos de otro interno. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto se estructuraron los presupuestos para declarar responsable administrativa y patrimonialmente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas en hechos acaecidos el 29 de julio de 2015, reconociendo a favor de cada uno de los demandantes (lesionado, sus hijos y sus padres) por concepto de perjuicios morales, la suma 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 equivalente a 10 SMLMV y 5 SMLMV para sus hermanos, asimismo, por concepto de daño a la salud únicamente para el lesionado, la suma equivalente a 10 SMLMV.

Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial del INPEC, respecto del reconocimiento de los perjuicios inmateriales, adujo que dicha cuantificación se sustentó en la valoración médico legal efectuada por el Instituto de Medicina Legal en la que se otorgó al demandante una incapacidad médico legal provisional de 45 días, advirtiendo que la prueba idónea para determinar la gravedad de la lesión en casos como el que ocupa la atención de la Sala, es la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual fue decretada de oficio por el Juez de instancia y desistida con posterioridad por la parte demandante.

Además consideró que no existen elementos de convicción suficientes para probar el lazo estrecho y cercano entre todos los demandantes y el lesionado, como quiera que lo que se advierte es que ni siquiera acudieron al Centro Reclusorio a visitarlo. En ese contexto, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, precisa la Sala que los perjuicios que se alegan sufridos por las victimas están sujetos, además de la verificación de la gravedad de la lesión causada a la víctima directa, también a la determinación del nivel de relación en que se hallen los familiares respecto del lesionado, los cuales deben acreditarse con elementos de convicción que permitan y den la certeza necesaria para proceder a su tasación y reconocimiento.

Al respecto, debe recordarse que toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien jurídico tutelado, o de una violación a un derecho o a un interés legítimo que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, debe ser valorado como antijurídico, en la medida en que quien lo sufre no está obligado a soportarlo, como quiera que el ordenamiento jurídico no se lo impone.

En tal escenario, el operador judicial, con base en los elementos de prueba obrantes en el plenario, debe establecer a cabalidad la reparación integral del daño sufrido, ya que en estos eventos, según los estándares normativos vigentes (ley 446 de 1998), se debe procurar inicialmente por la restitutio in integrum del perjuicio y de la estructura del derecho trasgredido.4 Lo anterior, en consonancia con los postulados constitucionales, según los cuales la reparación de las victimas ha configurado un principio ineludible en la definición judicial de la responsabilidad estatal, para lo cual la jurisprudencia ha forjado un esquema de reconocimiento de perjuicios, en el que se procure el resarcimiento de afectaciones inmateriales derivadas de un daño antijurídico.

La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral, de modo que, atendiendo a las circunstancias en las que se encontraba el lesionado en su condición de recluso y establecido el parentesco, como se sustentó por parte del A quo, procedía el reconocimiento de perjuicios morales pretendido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y 4 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 angustia a quienes conforman su núcleo familiar inmediato, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto.5 En tal sentido, igualmente la jurisprudencia ha aclarado que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar la gravedad de la lesión pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso teniendo en cuenta las facultades del juez de la reparación para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado.

En efecto, en asuntos similares al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”; sin embargo, la prueba que reposa en el plenario no tiene la fuerza de convicción suficiente para cuantificar el daño sufrido por la parte actora, pues el informe pericial de clínica forense aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que la patología padecida por el señor JOSE FRAN HERRERA RUBIO, arrojó una incapacidad médico legal provisional de 45 días, no siendo en consecuencia un elemento de convicción del que se adviertan las consecuencias de la lesión que sufrió el señor JOSE FRAN HERRERA RUBIO cuando se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario – COIBA de Ibagué en hechos ocurridos el 29 de julio de 2015 las cuales se acompasen con el quantum indemnizatorio reconocido por el A quo.

Por lo tanto, para la Sala, si bien en el sub lite resulta procedente el reconocimiento de perjuicios de índole moral, no existen elementos de convicción suficientes que aporten un grado de certeza de la gravedad de la lesión padecida por el demandante pues, a juicio de esta Colegiatura, fundamentar la tasación del perjuicio moral en una incapacidad médico legal de carácter provisional, como lo hizo el A quo, no resulta acertado; en consecuencia, lo procedente en estos asuntos, es la condena en abstracto en aras de garantizar la efectiva y adecuada reparación del perjuicio moral causado al lesionado y a su núcleo familiar, para lo cual deberá liquidarse dicho concepto a través de incidente de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta un dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le realice al el señor JOSE FRAN HERRERA RUBIO como consecuencia de las lesiones causadas cuando se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario – COIBA de Ibagué en hechos ocurridos el 29 de julio de 2015, en los términos del artículo 193 del CPACA.

Lo anterior, de conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 103 del CPACA, según los cuales los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico, y, por tanto, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad.

No obstante, en lo que corresponde al reconocimiento del perjuicio inmaterial de daño a la salud, arguye esta Colegiatura, que acuerdo con lo consignado y teniendo en cuenta 5 Sentencia de 7 de julio de 2011 Rad.20835 M.P. Enrique Gil Botero. Ver también sentencias de 31 de agosto de 2006 Rad.15772 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 8 de marzo de 2007 Rad.15739 M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 13 de abril de 2011 Rad.20549 M.P. Enrique Gil Botero.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 que la tipología de daño a la salud se reconoce por ser un perjuicio autónomo, anormal y de tal magnitud de afectación en esferas distintas a la integridad física, no encuentra la Sala en el plenario elemento de convicción alguno que permita establecer que por las lesiones padecidas por JOSE FRAN HERRERA RUBIO se constituya un agravio del tal dimensión que hubiere perjudicado, obstaculizado o imposibilitado al lesionado continuar su vida en condiciones dignas, en consecuencia, para la Sala corresponde revocar el reconocimiento realizado por tal concepto y en su lugar negará dicho pedimento, modificando en tal sentido también el artículo segundo de la sentencia recurrida.

SINTESIS DE LA DECISION Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de revocar el reconocimiento efectuado por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes y en su lugar se condena en abstracto el reconocimiento de tal perjuicio, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. De igual manera, se revocará el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño a la salud reconocido por la juez de primera instancia, atendiendo a que la lesión sufrida por JOSE FRAN HERRERA RUBIO no fue de tal gravedad que amerite el reconocimiento de esta clase de perjuicios.

COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Radicación: 73001-33-33-004-2017-00272-01 Interno: 00281/23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR EN ABSTRACTO al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a cancelar los perjuicios de índole moral que sufriere el señor JOSE FRAN HERRERA RUBIO y su núcleo familiar demandante, los cuales deberán ser tasados a través de incidente en los términos del artículo 193 del CPACA, tomando como base dictamen de pérdida de capacidad laboral que debe realizársele a JOSE FRAN HERRERA RUBIO.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Con Salvamento parcial de voto ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD Ibagué, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00272-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE FRAN HERRERA RUBIO Y OTRO APODERADA: SANDRA JIMENA RUBIANO BENÍTEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC APODERADO: DANIELA ANDREA PÁEZ DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el acostumbrado respeto, me permito presentar salvamento de voto parcial a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria dentro del proceso de la referencia, con ponencia del Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, porque en mi criterio, se debe mantener la condena impuesta en la sentencia emitida en primera instancia frente al reconocimiento de los perjuicios morales, por las razones que pasan a exponerse: En este asunto, no tiene sentido modificar la decisión de primera instancia relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales, y en su lugar, condenar en abstracto y ordenar a su vez, que la respectiva liquidación se realice teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral; porque adelantar un incidente de regulación de perjuicios de esa manera, constituiría un desgaste para la administración de justicia, ya que el a quo al momento de reconocer los mencionados perjuicios aplicó los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, específicamente el rango inferior (Gravedad de la lesión de 1 al 10%), que arroja para el reconocimiento un monto de 10 SMLMV, por tanto, la condena no podría ser superior a ese valor, pues, sería inadmisible desde el punto de vista constitucional, esto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus; ya que a la entidad demandada no se le puede desmejorar la situación como apelante único.

Ahora en el evento, en que se adelantara el incidente de regulación de perjuicios con base en los soportes indicados para la liquidación, esto es, el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y no la incapacidad médico legal provisional, que fue la que se tuvo en cuenta en la sentencia apelada, y se lograra determinar un porcentaje que llegara a corresponder a uno igual al determinado en esa providencia, esto daría lugar a un reconocimiento de perjuicios morales dentro del mismo rango establecido en la primera instancia, esto es, de 10 SMLMV, por lo cual también se tornaría inoficioso condenar en abstracto, pues, como se indicó previamente sería un desgaste para la administración de justicia; más aún, cuando en esta instancia no se podría aumentar la condena, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.

En los anteriores términos dejo expuesto mi disenso. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado