TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 (Int. 1027-2019) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS Apoderado: CESAR AUGUSTO BASTO BOHÓRQUEZ Demandante: MUNICIPIO DE DOLORES Apoderada: ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ FORERO TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXCEPCIÓN INEPTA DEMANDA OMISIÓN DE ATACAR EL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 18 de junio de 2019, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda en contra del municipio de Dolores, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 049 del 25 de febrero de 2016 y 060 del 2 de marzo del mismo año, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento contractual del contratista.
Que se ordene a la demandada pagar a favor de la demandante la suma de $49.000.000, que corresponden al valor del contrato pendiente por girar a la demandante en su calidad de contratista, junto con los intereses moratorios. Que se ordene a la demandada reconocer el perjuicio material - daño emergente en la suma de $45.000.000, que corresponde a los gastos en que incurrió la demandante con ocasión a la defensa de la entidad por la expedición de los actos administrativos sancionatorios.
Que se ordene a la demandada reconocer el perjuicio moral en la suma de $34.472.700, ocasionados por el deterioro del buen nombre de la demandada, en la medida que la experiencia adquirida con la ejecución del contrato no es posible acreditarla para la contratación con otras entidades públicas. Que en el evento en que la demandante realice el pago ordenado en el acto administrativo cuya nulidad se solicitó, se ordene a la demandada el reintegro del valor cancelado con los respectivos intereses.
Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el municipio de Dolores llevó a cabo concurso de mérito con el fin de seleccionar el contratista para la elaboración de los estudios, revisión y ajuste de su esquema de ordenamiento territorial, por lo que luego de la adjudicación, celebró contrato de consultoría No. 040 del 24 de febrero de 2015, con la sociedad demandante, por valor de $175.000.000, con un anticipo de $52.500.000. 2.2 Que la forma de pago del contrato acordada entre las partes fue cancelar el 30% del valor del mismo en calidad de anticipo, una vez firmada el acta de inicio de consultoría y aprobación de las garantías, el 60% en mensualidades vencidas o mediante actas parciales y el 10% restante, con la firma del contratista y el supervisor de las actas de recibo final. 2.3 Que el municipio de dolores canceló a la demandante la suma de $105.000.000, correspondiente al pago de las actas parciales No. 1 y 2, quedando pendiente el pago del acta No. 3 y el 10% final del contrato. 2.4 Que el plazo de ejecución del contrato fue estipulado en la cláusula novena por un término de 7 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, y en ese sentido, el plazo de ejecución fue hasta el 31 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que la fecha de inicio fue el 3 de marzo de 2015, con una fecha de suspensión del 25 de septiembre de 2015 y acta de reinicio del 24 de octubre de 2015. 2.5 El 17 de octubre de 2015, esto es, 14 días antes del vencimiento del plazo del contrato, la sociedad demandante hizo la entrega del producto objeto del contrato de consultoría, sin que durante la ejecución, se hubiesen manifestado motivos de incumplimiento de las obligaciones contractuales. 2.6 Que casi 4 meses después de entregado el producto objeto del contrato y 3 meses después de terminado el plazo de ejecución, mediante oficio No. DA. 100-29 del 30 de enero de 2016, el Alcalde del municipio de Dolores, convocó para el 11 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m, a audiencia en la que se decidirá respecto del incumplimiento del contrato y sus efectos económicos. 2.7 Una vez finalizada la audiencia programada, el Alcalde del Municipio de Dolores profirió la Resolución No. 049 del 25 de febrero de 2016, mediante la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad demandante, y en ese acto se ordenó al contratista reintegrar la suma de $126.000.000, además de hacer efectiva la garantía única de cumplimiento de la Compañía Aseguradora de Finanzas. 2.8 La sociedad demandante presentó recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 060 del 2 de marzo de 2016, confirmando la decisión inicial; sin embargo, estas decisiones fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, con desconocimiento del derecho de defensa y falsa motivación. 2.9 Que la administración excedió la facultad sancionatoria convenida en el contrato de consultoría No. 040 de 2016, pues, de haber existido un incumplimiento por parte del contratista, lo dable era haber agotado el trámite para la imposición de las Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores multas, y solo en el evento de persistir el mismo podía aplicarse la cláusula pecuniaria en los términos establecidos en los estudios previos, es decir, sin que la tasación del perjuicio superara el 10%del valor del contrato; sin embargo, la demandada sin fundamento alguno ordenó el reintegro de la suma de $126.000.000, la cual no corresponde al porcentaje acordada para ello. 2.10 Que la administración infringió disposiciones legales con la expedición del acto demandado, pues, no realizó la adecuación típica de la conducta desplegada por la sancionada, la citación a la audiencia del proceso sancionatorio careció de claridad frente a los hechos que dieron lugar al supuesto incumplimiento contractual, y tampoco existió claridad frente a las normas o cláusulas del contrato. 2.11 Que existió desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, porque el acto administrativo sancionatorio no dio la posibilidad de controvertir pruebas, en la medida que ni en el oficio de citación a la audiencia ni en el informe de supervisión ni en el desarrollo de la audiencia se relacionaron las pruebas que tuvo la demandada para suponer el incumplimiento contractual. 2.12 Que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, pues, su fundamento es el incumplimiento de una obligación que no se encontraba plasmada en el acto contractual como lo es el hecho de entregar un documento debidamente aprobado por Cortolima y el Concejo Municipal, por lo que le trasladaron obligaciones que legalmente solo puede cumplir la entidad. 2.13 Que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, porque i) fue expedido con violación al debido proceso, ordenando hacer devolución de los dineros pagados desbordando facultades otorgadas para la imposición de la cláusula penal pecuniaria; ii) haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, iii) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; y, iv) falsa motivación, ya que se expidió sin tener en cuenta las garantías procesales derivadas del debido proceso sancionatorio, por parte del ordenador del gasto que en ningún momento hizo valoración de las pruebas aportadas por el contratista. 2.14 Que a la presentación de la demanda la entidad demandada no había notificado en debida forma el acto de liquidación unilateral del contrato de consultoría No. 040 de 2015, por lo que no se encuentra ejecutoriado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Indicó que en este caso se deben negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el contrato de consultoría, el contratista se compromete a realizar la entrega de un producto definido que de alguna manera tiene que prestarle una utilidad a la administración municipal; y que en este caso consistía en que el contratista se comprometía a elaborar los estudios de revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial debidamente ajustado y revisado, que fuera aprobado por CORTOLIMA y el Concejo Municipal.
Que desde el punto de vista de planeación, en especial lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, es claro que el municipio sólo podía revisar el EOT una vez vencido el periodo constitucional del alcalde anterior; así las cosas, como quiera que el objeto del contrato era replantear la planificación a largo plazo, el contratista tenía la obligación y la responsabilidad de brindar la asesoría al ente territorial en todos esos Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores aspectos, sin que resulten de recibo los argumentos expuestos por la sociedad contratista.
Que la Sociedad demandante no ha cumplido con las obligaciones del contrato de consultoría y las decisiones administrativas se tomaron conforme a la Ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias. Y propuso las excepciones de: Inexistencia de pruebas que determinen el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de la Sociedad Colombiana de Arquitectos- Regional Tolima.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 18 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que la resolución de liquidación unilateral del contrato aportada al proceso por la entidad demandada, no le era oponible a la parte actora, a quien no se le podía exigir que demandara un acto administrativo respecto del cual no hay prueba de que tuviera conocimiento sobre su existencia. Indicó que frente a la primera de las obligaciones que se consideran incumplidas, esto es, la Elaboración del Proyecto de Acuerdo del Ajuste del EOT, se encuentra acreditado, que el día 17 de octubre de 2015, la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima radicó ante la Alcaldía Municipal de Dolores Tolima el proyecto de Revisión y Ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial "EOT" del municipio de Dolores, el cual, no fue objeto de salvedad alguna por parte de la Entidad Territorial; por lo que concluyó que la demandante elaboró y entregó el mencionado proyecto, el cual, reunía los componentes exigidos por la Ley 388 de 1997.
Que la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima entregó de manera oportuna y completa la documentación necesaria para adelantar el proceso de revisión de largo plazo del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Dolores- Tolima, pero el Alcalde Municipal de dicha Entidad Territorial presentó dicha documentación ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima antes del vencimiento de la vigencia de largo plazo, por lo cual, no fue posible que esta última entidad adelantara el proceso de revisión ambiental de la misma, lo que a su vez imposibilitó que se sometiera a consideración del Consejo Territorial de Planeación y se solicitará la opinión a los gremios económicos y agremiaciones profesionales del municipio y se realizaran las convocatorias públicas para la discusión del plan, de acuerdo a los mecanismos de participación dispuestos en la Ley, viéndose gravemente afectado el proceso de concertación. Que se demostró que el valor del anticipo entregado a la sociedad contratista correspondiente a la suma de $52.500.000, fue empleado por ésta para la ejecución del contrato, como dan cuenta los informes de avances presentados por la sociedad, los cuales, fueron aceptados por el municipio de Dolores- Tolima y que dieron lugar a dos pagos parciales cada uno por la suma que asciende a $36.750.000.
Por último, indicó que de acuerdo con el material probatorio obrante en la actuación, se tiene que el municipio de Dolores- Tolima, adeuda a la Sociedad Colombiana de Arquitectos con ocasión del contrato de consultoría No. 040 de 2015, la suma de $49.000.000, más los intereses moratorios causados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha de Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores vencimiento del plazo contractual y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, lo anterior, por cuanto, a falta de estipulación de las partes, deberá estarse a lo reglado en dicho precepto normativo.
La a quo, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las Entidad demandada conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 049 del 25 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima dentro del contrato No. 040 del 24 de febrero de 2015 y de la Resolución No. 060 del 02 de marzo de 2016, que la confirmó en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE DOLORES- TOLIMA incumplió las obligaciones contraídas con ocasión del contrato de consultoría No. 040 de 2015 suscrito con la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: DECLARAR que como consecuencia del incumplimiento anterior y a título de restablecimiento del derecho el MUNICIPIO DE DOLORES- TOLIMA, de cancelar a la sociedad demandante la suma de cuarenta y nueve millones de pes ($49.000.000), por concepto del valor ejecutado y no pagado, junto con los interés moratorios causados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 80 de 1993, desde la fecha de vencimiento del plazo contractual y hasta fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE DOLORES- TOLIMA, dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE DOLORES- TOLIMA por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la accionante, la suma de $1.960.000. Por Secretaría, liquídense. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada en su apelación, indicó que el fallo de primera instancia se fundó en un precedente jurisprudencial de unificación que no es aplicable al caso objeto de demanda, pues, se trata de la sentencia del 18 de julio de 2018, en la que se discute el tema de la sanción moratoria de cesantías parciales definitivas para el personal docente, la cual no tiene relación alguna con el tema de la controversia contractual que se discute en este caso, existiendo vulneración al principio de congruencia. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores Indicó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que en este asunto, se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues, en la debida oportunidad se aportó al proceso la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015, acto administrativo que no fue demandado en este proceso, por el contrario, la parte actora presentó otra demanda en la que sí lo hizo, la cual cursa en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito con el radicado No. 73001333300820170003300.
Que en este asunto, se debía demandar la resolución mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría, más aún, cuando la parte actora tuvo la oportunidad para hacerlo y no lo hizo, pues, este fue expedido el 7 de abril de 2016, la demanda fue presentada el 15 de junio de 2016, y el término para reformar la demanda vencía hasta el 23 de febrero de 2017; por tanto, se dan los presupuestos para que se revoque la sentencia y en su lugar se declare la ineptitud de la demanda.
Que en este asunto existió vulneración al debido proceso, porque el juez de instancia se pronunció frente a la Resolución No. 099 de 2016, en la parte considerativa, pero no lo hizo en la parte resolutiva, sin que además haya dado la oportunidad a la parte demandada de demostrar que la demandante si fue notificado en legal forma o al menos probar documentalmente que sí conocía ese acto administrativo.
Que el juez de instancia emitió la decisión objeto de apelación sin soportes probatorios frente a la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, que fue la que liquidó unilateralmente el contrato de consultoría, tras concluir que no le era oponible a la parte actora porque no tenía conocimiento de su existencia; sin embargo, está acreditado lo contrario, pues, dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 137 del 11 de mayo de 2016, y el 13 de junio de 2016, la Sociedad demandante manifestó a la Alcaldía de Dolores que daría cumplimiento a los actos administrativos entre otros al acto de liquidación del contrato, es decir, que sí conoció el acto y tomó decisiones en su oportunidad.
Indicó que frente a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Dolores, el Supervisor del contrato de consultoría fue claro en manifestar que la sociedad demandante no cumplió con el objeto del contrato, y que no se dio una correcta asesoría al ente territorial, lo cual dio lugar a la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dando la oportunidad a las partes para que presentaran descargos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual la demandante no hizo.
Que el contrato de consultoría es de resultado en concreto, el cual consistía en realizar la elaboración de los estudios de revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial debidamente ajustado y revisado, con un componente adicional que era tener la aprobación de Cortolima y el Concejo Municipal, lo cual nunca sucedió. Que la sociedad demandante incumplió los compromisos adquiridos dentro del contrato de consultoría, pues, se comprometió a entregar un producto definido para ser presentado a todos los sujetos intervinientes en las normas de planeación, como era el Consejo Territorial de Planeación, Cortolima y el Concejo Municipal, por lo Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores que la entrega era sobre un producto total y no por partes, más aún, cuando la demandada realizó los pagos al contratista.
Que el juez de instancia no revisó las obligaciones generales y especificas que tenía el contratista, conforme al contrato de consultoría No. 040 de 2015, pues, se limitó solo a revisar tres de las cuales consideró cumplió sin tener los soportes documentales, y si se revisa el material probatorio y se confronta con el contrato de consultoría, se evidencia que no se revisó ni se ajustó el EOT en sus diferentes etapas.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de agosto de 2019 y mediante providencia del 9 de septiembre de 2019, se admitió la apelación impetrada por la demandada. El 23 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
El 16 de noviembre de 2023, mediante auto se decretó prueba de oficio, en la que se ordenó oficiar al municipio de Dolores con el fin de que aportara el oficio No. SCA 037-16 del 13 de junio de 2016 suscrita por el Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima y el fallo de acción de tutela emitido el 5 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del municipio de Dolores, y mediante auto del 22 de marzo de 2024, se corrió traslado a los sujetos procesales de la prueba. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247 del CPACA. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar sí: - Se encuentra acreditado que la parte actora tenía conocimiento de la existencia del acto por medio del cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015. - En caso afirmativo, y de no haberse demandado, se debe declarar la excepción de ineptitud de la demanda o se podría estudiar de fondo el asunto.
Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores 7.3 TESIS SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará de oficio la excepción de ineptitud de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que para demandar el incumplimiento contractual de un contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, es necesario que las pretensiones estén encaminadas a atacar el acto de liquidación, so pena de que se declare la excepción de inepta demanda, pues, este contiene aspectos relacionados con el cruce final de cuentas, cumplimientos o incumplimientos de obligaciones contractuales; siempre que el acto haya sido conocido por el contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla; y, en este asunto la parte actora omitió demandar la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015, aun cuando se acreditó que para el momento de la demanda y para el momento de la reforma, conocía de la existencia del mismo y podía demandarlo. 7.4 DEMANDA EN FORMA EN RELACIÓN CON CONTRATOS QUE HAN SIDO OBJETO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL – INEPTITUD DE LA DEMANDA El Consejo de Estado ha declarado la excepción de ineptitud de la demanda, en los procesos de controversias contractuales en los que se solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, sin que este acto se haya incluido en las pretensiones.
El fundamento de lo anterior fue expuesto por nuestro órgano de cierre, en los siguientes términos: “La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado1 ha declarado la ineptitud de la demanda en aquellos procesos en los cuales el contratista solicita que se condene a la entidad estatal por el incumplimiento del contrato o por la ruptura de la ecuación contractual, sin incluir en las 1 Pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera y de sus distintas subsecciones: 1.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Enrique Gil Botero, 11 de agosto de 2010, radicación: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941), actor: Corporación Cívica Daniel Gillard, demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, referencia: acción contractual; 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, 10 de marzo de 2011, radicación: 68001-23-15-000-1996-02191-01(17963), actor: Prada Rojas Ingenieros Civiles Asociados Ltda., demandado: departamento de Santander, referencia: acción de controversias contractuales (sentencia), 3.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 17 de octubre de 2012, radicación número: 44001-23- 31-000-2000-00315-02(25290), actor: Alcides Choles López, demandado: Instituto Nacional de Vías, referencia: apelación sentencia - acción contractual; 4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 30 de enero de 2013, radicación: 85001-23-31-000-2000-00553-01 (23.904), actor: Ingeniería de Servicios Integrales para el Medio Ambiente Ltda - IDSPAIM LTDA.-, demandado: departamento de Casanare, proceso: acción contractual, asunto: recurso de apelación; 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, radicación número: 3949, C.P: Hernán Andrade Rincón; 6.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, radicación número:33792, C.P: Hernán Andrade Rincón; 7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 30 de agosto de 2017, radicación número 52.510; 8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 14 de marzo de 2018, radicación: 130012331000201000419 01 (55.671), actor: Anpala SAS y otro, demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares, referencia: acción contractual.
Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores pretensiones de su demanda aquella orientada a que se declare la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, cuando el acto ha sido conocido por dicho contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla.
(negrilla fuera de texto) La razón de fondo de estas decisiones estriba en la presunción de legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, además de que se advierte que en su contenido material dicho acto condensa los aspectos concernientes al cruce final de cuentas relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de las prestaciones contractuales y define las reclamaciones, que en caso como estos, constituyen el centro del litigio propuesto por la parte demandante.
En esa línea, la Subsección A ha observado que resulta inaceptable que el demandante pretenda escindir la realidad de la ejecución contractual cuando reclama perjuicios por la inobservancia del contenido obligacional del contrato, sin llevar al debate procesal el acto de liquidación unilateral del contrato, postura que en ocasiones ha sido advertida como un mecanismo del contratista para evitar que se alleguen al proceso las decisiones que involucran el rechazo a los pagos reclamados o las que implican compensaciones realizadas en el acto de liquidación2.
No puede perderse de vista que el acto de liquidación unilateral es un estado financiero de propósito específico y en esa medida contiene el balance que define las cifras de ejecución final del contrato, a lo cual se agrega la fuerza de la presunción de legalidad del acto administrativo, de manera tal que dicho acto define: quién debe a quién, cuánto se debe y los conceptos que originan y componen la obligación resultante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en respeto del debido proceso y con apoyo en las disposiciones que definen el contenido de la demanda, el principio de congruencia y la presunción de legalidad del acto administrativo3, se reitera la jurisprudencia en el sentido de que se debe declarar la ineptitud de la demanda frente a las pretensiones de incumplimiento o de restablecimiento del equilibrio económico en aquellos casos en que, habiéndose notificado el acto de liquidación unilateral, el mismo no es objeto de demanda de nulidad.
Se afirma lo anterior, toda vez que su contenido resulta amparado por la presunción de legalidad y, por ello, la decisión que consta en el acto administrativo de liquidación unilateral no puede modificarse a través de un proceso judicial en el que dicho acto no ha sido expuesto a su juzgamiento, como sucede en el supuesto de la demanda que pretende el reconocimiento de un mayor valor por concepto de la misma ejecución del contrato que se encuentra definida 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 7 de noviembre de 2012; radicación número: 440012331000200000293 01 (25915), actor: Laureano Quintero Gómez, demandado: Instituto Nacional de Vías ─INVÍAS─.
“De esta manera, si el Tribunal estimara apta la demanda presentada sobre el incumplimiento contractual sin incluir el acto de liquidación del contrato, y diera curso a una decisión, tendría que limitarse a la causa petendi planteada por el accionante, caso en el cual escindiría la realidad financiera del contrato de obra cuya controversia evalúa y llegaría a administrar justicia prevaleciendo la pretensión del accionante, que con su acción, limitaría al Juzgador para conocer y pronunciarse sobre la situación contractual en forma integral.
Por ello, no debe permitirse la autonomía de la acción contractual de incumplimiento cuando existe un acto administrativo de liquidación unilateral del contrato”. 3 Artículos 64, 137, 138 y 170 del C.C.A., hoy, artículos 88, 162, 163 y 187 del C.P.A.C.A. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores en el acto de liquidación unilateral del mismo.
En este orden de ideas, en procesos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el requisito de la demanda en forma, exigido a través de la debida integración de la pretensión de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral, no es un arbitrio caprichoso de la jurisprudencia, ni puede imputarse como una denegación de justicia; por el contrario, se evidencia como un mecanismo de protección a la congruencia e integridad de la sentencia, que debe ser adoptada con fundamento en la ejecución completa del contrato y en el acto de liquidación correspondiente.
Por otra parte, se recuerda que de acuerdo con los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 20074, tratándose de un contrato de tracto sucesivo, es imperativa su liquidación y, en caso de que no se logre el acuerdo para la liquidación bilateral, la entidad estatal contratante tiene la potestad para liquidar el contrato en forma unilateral.
(…)” De conformidad con lo expuesto, para demandar el incumplimiento contractual de un contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, es necesario que las pretensiones estén encaminadas a atacar el acto de liquidación, pues, este contiene aspectos relacionados con el cruce final de cuentas, cumplimientos o incumplimientos de obligaciones contractuales; además de definir posibles reclamaciones, siempre que el acto haya sido conocido por dicho contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla.
7.5. CASO CONCRETO La parte demandante, promovió demanda en contra del municipio de Dolores, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 049 del 25 de febrero de 2016 y 060 del 2 de marzo del mismo año, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento contractual del contratista; y solicitó se ordene a la demandada pagar a favor de la demandante la suma de $49.000.000, que corresponden al valor del contrato pendiente por girar al contratista, junto con los intereses moratorios, además de los perjuicios materiales y morales.
El juez de instancia, accedió parcialmente a las pretensiones, en primer lugar, consideró que la resolución de liquidación unilateral del contrato aportada al proceso por la entidad demandada, no le era oponible a la parte actora, a quien no se le 4 “Ley 1150 de 2007 Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto.
De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. “En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. “Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. “Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores podía exigir que demandara un acto administrativo respecto del cual no hay prueba de que tuviera conocimiento sobre su existencia; y en segundo lugar, concluyó que la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima entregó de manera oportuna y completa la documentación necesaria para adelantar el proceso de revisión de largo plazo del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Dolores- Tolima, pero el Alcalde Municipal de dicha Entidad Territorial presentó dicha documentación ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima antes del vencimiento de la vigencia de largo plazo, por lo cual, no fue posible que esta última entidad adelantara el proceso de revisión ambiental de la misma, lo que a su vez imposibilitó que se sometiera a consideración del Consejo Territorial de Planeación y se solicitará la opinión a los gremios económicos y agremiaciones profesionales del municipio y se realizaran las convocatorias públicas para la discusión del plan, de acuerdo a los mecanismos de participación dispuestos en la Ley, viéndose gravemente afectado el proceso de concertación. La parte demandante, apeló la decisión y argumentó que: i) el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que, en este asunto, se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues, en la debida oportunidad se aportó al proceso la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015, acto administrativo que no fue demandado en este proceso, por el contrario, la parte actora presentó otra demanda en la que sí lo hizo, la cual cursa en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito con el radicado No. 73001333300820170003300; ii) que frente a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Dolores, el Supervisor del contrato de consultoría fue claro en manifestar que la sociedad demandante no cumplió con el objeto del contrato, y que no se dio una correcta asesoría al ente territorial, lo cual dio lugar a la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dando la oportunidad a las partes para que presentaran descargos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que lo haya hecho; iii) el contrato de consultoría es de resultado en concreto, el cual consistía en realizar la elaboración de los estudios de revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial debidamente ajustado y revisado, con un componente adicional que era tener la aprobación de Cortolima y el Concejo Municipal, lo cual nunca sucedió; y iv) el juez de instancia no revisó las obligaciones generales y específicas que tenía el contratista, conforme al contrato de consultoría No. 040 de 2015, pues, se limitó solo a revisar tres de las cuales consideró cumplió sin tener los soportes documentales, y si se revisa el material probatorio y se confronta con el contrato de consultoría, se evidencia que no se revisó ni se ajustó el EOT en sus diferentes etapas.
Previo a abordar el fondo del asunto es necesario analizar si en este caso se configuró o no la excepción de ineptitud de la demanda, frente a lo planteado en la sentencia y el recurso de apelación, relacionado con la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015.
De lo probado en el proceso, se tiene: • Contrato No. 040 de 2015 de Consultoría entre el municipio de Dolores – Tolima y la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima.5 5 Ver folios 75 a 83 del cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores • Mediante Resolución No. 049 del 25 de febrero de 2016, el municipio de Dolores declaró el incumplimiento del contrato No. 040 del 24 de febrero de 2015, por parte de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima.6 • Mediante Resolución No. 060 del 2 de marzo de 2016, el municipio de Dolores resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la Resolución No. 049 de 2016, confirmando la decisión inicial.7 • Mediante Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, el municipio de Dolores- Tolima, liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 del 24 de febrero de 2015.8 • Mediante escrito No. SCA 037-16 del 13 de junio de 2016, dirigido al Municipio de Dolores – Tolima, y suscrito por el Presidente de la Sociedad demandante, se hizo mención a la Resolución No. 099 de 2016, en los siguientes términos:9 “Por medio del presente, de manera respetuosa solicitó conceder un término prudencial para efectos de proceder al pago total de los CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($126.000.000) ordenados mediante las resoluciones 049, 060, 099 y 137 de 2018; tal y como se indicó en el oficio del Asunto.
Lo anterior, porque a pesar de tener la intención de dar cumplimiento a los actos administrativos referidos, para no ocasionarle mayores perjuicios a la Sociedad, esta no cuenta con la disponibilidad inmediata de los recursos, teniendo que analizar la posibilidad. Se ha de poner de presente que los dineros desembolsados por el Municipio a la SCA en virtud del contrato de consultoría No. 040 de 2015 y que corresponden a los recursos cuya devolución se ordenó, fueron invertidos en la ejecución del contrato y elaboración del documento de Esquema de Ordenamiento Territorial, que fue entregado el pasado 17 de octubre de 2015, lo que conlleva a que dicha suma de dinero no se encuentre en poder de la Sociedad actualmente.
(…)” • La Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima, presentó acción de tutela en contra del municipio de Dolores, alegando vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al no haberse notificado en debida forma la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015; sin embargo, el 5 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores – Tolima, negó la solicitud de amparo por considerar que el acto fue notificado por conducta concluyente; decisión que fue confirmada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, conforme a los siguientes argumentos:10 6 Ver folios 151 a 165 y 276 a 290 del cuaderno principal 7 Ver folios 166 a 171 y 291 a 296 cuaderno principal 8 Ver folios 297 a 303 cuaderno principal 9 Ver folio 641 del cuaderno principal 10 Ver folios 631-640, fallo de tutela del 10 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado único Penal del Circuito de Purificación Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores “(…) Ahora bien, revisado el expediente se encuentra que el municipio de DOLORES, TOLIMA, mediante oficio calendado abril 7 de 2016. cito al entonces representante legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS, para que se presentare en las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, al tiempo que le informó que en caso de no presentarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de recibo de la citación, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el referido oficio se entregó en la dirección correspondiente a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS, por cuanto no hay constancia de devolución ni queja alguna de no haberlo recibido; más aún, en el escrito de tutela se hace referencia al mismo (F 18).
Aquí halla el Despacho que para la susodicha notificación se dio aplicación al Código Contencioso Administrativo anterior (Decreto 01 de 1984), véase que la notificación del acto no se dio de manera personal y se aplicó el código derogado, No obstante, lo anterior, encuentra el Juzgado que al oficio calendado abril 7 de 2016 se le adjuntó una copia gratuita del acto administrativo (Resolución No 099 de 2016), es decir, que contrario a lo expresado por la actora, si se conoció en término su contenido, dándose los presupuestos aplicados por la Corte Constitucional respecto a la notificación por correo", en virtud a que la accionante conoció materialmente el acto que pretenden desconocer del cual tuvieron la oportunidad de controvertirlo o impugnarlo, tal como si lo hizo la compañía aseguradora, a la cual se le resolvió la reposición con la Resolución No.137 de 2016; en fin, cumplió con el principio de publicidad, garantizando con ello el debido proceso, es tan cierto lo anterior, que el mismo Representante legal de la entidad accionante remitió el oficio de fecha 13 de junio de 2016 en el que hace mención que requería de tiempo para proceder al pago de la suma indicada, dando a entender con ello que conocía la existencia de las resoluciones 099 y 137 de 2016; precisamente, dicho oficio sirvió al A quo para declarar que existió notificación por conducta concluyente en el fallo de primera instancia; igualmente, la actora ha estado tan pendiente de las resultas del acto administrativo, que ha interpuesto dos tutelas tratando de frenarlo; además, la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS, ha utilizado el medio idóneo para resolver la controversia del acto administrativo expedido por el MUNICIPIO DE DOLORES, TOLIMA, ya que como se dijo con anterioridad, inició un proceso ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, denominado Medio de Control de Controversias Contractuales.
Debemos sumar que la actora cuenta con el ejercicio de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, como se dijo atrás. (…)”. En este asunto, se encuentra acreditado que entre la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima y el municipio de Dolores, se suscribió Contrato de consultoría No. 040 de 2015.11 Igualmente, que mediante Resolución No. 049 del 25 de febrero de 2016, el municipio de Dolores declaró el incumplimiento del contrato No. 040 del 24 de febrero de 2015, por parte de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima,12 decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 060 de 2016, actos que fueron demandados en este proceso. 11 Ver folios 75 a 83 del cuaderno principal 12 Ver folios 151 a 165 y 276 a 290 del cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores Del mismo modo, se acreditó que mediante la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, el municipio de Dolores-Tolima, liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 del 24 de febrero de 2015;13 sin embargo, este acto no fue demandado en este proceso.
Al respecto, es necesario indicar que el Consejo de Estado ha sostenido que para demandar el incumplimiento contractual de un contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, es necesario que las pretensiones estén encaminadas a atacar el acto de liquidación, pues, este contiene aspectos relacionados con el cruce final de cuentas, cumplimientos o incumplimientos de obligaciones contractuales; además de definir posibles reclamaciones, siempre que el acto haya sido conocido por el contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla.
En ese sentido, el juzgado de primera instancia concluyó que la resolución de liquidación unilateral del contrato aportada al proceso por la entidad demandada, no le era oponible a la parte actora, a quien no se le podía exigir que demandara un acto administrativo respecto del cual no hay prueba de que tuviera conocimiento sobre su existencia. Ahora, frente a la notificación de los actos administrativos, como es el caso de la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato, se debe aplicar lo establecido en los artículos 66 a 69 del CPACA, los cuales ordenan que en el evento de no existir otro medio más eficaz de citar al interesado a la diligencia de notificación personal, se debe enviar por correo certificado, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección que el administrado haya suministrado a la entidad o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil; de no ser posible la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, número de fax o correo electrónico que deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos, y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, tal y como lo dispone el artículo 69 ibidem.
Por lo anterior, se puede entender que, para el momento de emitirse la sentencia apelada, no existía claridad si en realidad el demandante conocía o no de la existencia de la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, que liquidó el contrato de manera unilateral, pues, no reposaba prueba que acreditara tal circunstancia. No obstante lo anterior, en el recurso de apelación la demandada sostuvo que la demandante sí conocía la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, y aportó prueba al respecto, pero solo mediante auto del 16 de noviembre de 202314 se decretó prueba de oficio con el fin esclarecer tal circunstancia. Pues bien, es claro que no existe en el plenario prueba que demuestre la forma en que se efectuó la notificación de la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, pero sí se evidencia que la aquí demandante conocía de la existencia del mencionado acto, y aun así no lo demandó; y en este punto, vale decir que, aunque se puede 13 Ver folios 297 a 303 cuaderno principal 14 Ver folio 654 Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores advertir que para el momento de la presentación de la demanda no lo hizo, la parte actora tenía otra oportunidad para hacerlo y era con la reforma a la demanda.
Como se expuso previamente, el Consejo de Estado, ha sostenido que es necesario demandar el acto por medio del cual se liquida unilateralmente el contrato, siempre que el acto haya sido conocido por el contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla. En el presente caso, se acreditó que: i) La Resolución No. 099 (que liquidó unilateralmente el contrato) fue emitida el 7 de abril de 2016; ii) mediante escrito No. SCA 037-16 del 13 de junio de 2016, dirigido al Municipio de Dolores – Tolima, y suscrito por el Presidente de la Sociedad demandante, se hizo mención a la Resolución No. 099 de 2016, así: “(…) Por medio del presente, de manera respetuosa solicitó conceder un término prudencial para efectos de proceder al pago total de los CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($126.000.000) ordenados mediante las resoluciones 049, 060, 099 y 137 de 2018; tal y como se indicó en el oficio del Asunto” y iii) la demanda fue presentada el 14 de junio de 2016.15.
En este punto, se podría entender que para el momento de la presentación de la demanda (14 de junio de 2016), el demandante ya conocía de la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, como consta en el escrito No. SCA 037-16 del 13 de junio de 2016 y aun así no la demandó. Por otra parte, también se acreditó que el demandante presentó una acción de tutela, invocando la vulneración del derecho al debido proceso ante la indebida notificación de la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, existiendo fallo de tutela de primera instancia (5 de julio de 2016), mediante el cual se negó el amparo solicitado, tras concluir que existió notificación por conducta concluyente sin que se aprecie un perjuicio irremediable, la cual fue confirmada el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito.
Es decir, que se puede corroborar que para el 5 de julio de 2016, la parte actora ya tenía conocimiento de la existencia de la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016 y aun así, tampoco demandó el acto en la segunda oportunidad procesal que tenía para hacerlo, esto es, mediante la reforma a la demanda que puede proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del CPACA, y según la constancia secretarial16 el término de traslado de la demanda venció el 21 de febrero de 2017, es decir, que para ese momento el demandante ya conocía el acto de liquidación como consta no solo en el escrito No. SAC 037-16 del 13 de junio de 2016, sino en los fallos de tutela del 5 de julio de 2016 y 10 de agosto del mismo año, teniendo la oportunidad de demandar en la reforma de la demanda sin que lo haya hecho.
En conclusión, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, para demandar el incumplimiento contractual de un contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, es necesario que las pretensiones estén encaminadas a atacar el acto de liquidación, so pena de que se declare la excepción de inepta demanda, pues, este contiene aspectos relacionados con el cruce final de cuentas, cumplimientos o incumplimientos de obligaciones contractuales; siempre que el acto haya sido conocido por el contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla; sin embargo, en este asunto la parte actora 15 Ver folio 231 16 Ver folio 312 Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores omitió demandar la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015, aun cuando se acreditó que para el momento de la demanda y para el momento de la reforma, conocía de la existencia del mismo y podía demandarlo.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará de oficio la excepción de ineptitud de la demanda. 8.CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001- 23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la demandada, especialmente en esta instancia presentó alegatos de conclusión, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en costas de ambas instancias, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.
Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, para cada una de las instancias, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar se DECLARA DE OFICIO la excepción de ineptitud de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las instancias, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado