DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Generalidades / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 – Reconocimiento pensional / PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Garantía Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme con lo solicitado por la entidad demandada en la apelación. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada, la Sala deberá analizar si en la expedición de los actos administrativos acusados, al momento de reliquidar la pensión de vejez de la señora M.F.G.V, se tuvo en cuenta o no el ingreso base de liquidación del mes 12/1991 – 01/1992 para liquidar los últimos diez años de servicios para calcular el IBL.
De declararse la nulidad de los actos administrativos cuestionados, se deberá determinar si procede el reintegro de las sumas pagadas de más a favor de la señora M.F.G.V. Asimismo, se deberá analizar lo atinente a la condena en costas impuesta por la A quo en la sentencia de primera instancia, en contra de la entidad demandante. Extracto: (…) Conforme con lo expuesto, al margen de la naturaleza de los recursos patrimoniales y su finalidad, cuando se pretenda la devolución de lo pagado por las entidades públicas, como, por ejemplo, lo pagado indebidamente por concepto de mesada pensional, es carga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administrado, pues, sólo en este supuesto, es procedente la devolución de lo pagado; por el contrario, cuando no se acredita dicho elemento, no hay lugar a ello.
(…) Vale agregar que la entidad demandante en su escrito de la demanda se limitó a manifestar que para la reliquidación de la pensión no se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación del mes 12/1991 – 01/1992, sin indicar, tal como lo expuso la Juez de primera instancia, la operación aritmética a través de la cual, en su concepto, el IBL se incrementó injustificadamente por tal razón, lo cual pudiera dar cuenta de la presunta irregularidad en la expedición de los actos administrativos cuestionados.
Así las cosas, dado que la entidad demandante no acreditó el supuesto fáctico en que sustentó sus pretensiones y que, por el contrario, mediante una prueba que fue aportada por ella misma se logró evidenciar que para la expedición de la Resolución No. SUB 217318 de 5 de octubre de 2017, a través de la cual Colpensiones re liquidó la pensión de vejez de la señora M.F.G.V., si se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación del mes 12/1991 – 01/1992, la Sala considera que se torna improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados.
(…) En cuanto a la pretensión tendiente a que se ordene el reintegro de los valores presuntamente pagados de más por concepto de mesada pensional, teniendo en cuenta que no se accederá a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados, no hay lugar a emitir pronunciamiento en relación con esta pretensión. Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 024 2022 00170 01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandada: María Fanore García Vargas Tema: Lesividad / devolución de mesadas pensionales Decisión: Confirma decisión Sentencia: 052 Acta: 023 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, persiguiendo las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) SUB 217318 de 5 de octubre de 2017 y (ii) DIR 3268 de 14 de febrero de 2018, por medio de los cuales se reliquidó la pensión de vejez de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS.
A título de restablecimiento, la entidad demandante pide “el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la reliquidación de pensión de vejez, que asciende a la suma de $478.710”, por considerar que el cálculo del IBL no estuvo ajustado a derecho. Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 Asimismo, pretende que la condena impuesta sea indexada y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.
Supuestos fácticos 1.2.1. A través de la Resolución No. 01416 de 24 de febrero de 2006, el extinto Instituto de Seguros Sociales- ISS negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, por no acreditar los requisitos legales dispuestos para acceder a la prestación reclamada. 1.2.2.
Por medio de la Resolución No. 029742 de 26 de noviembre de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales- ISS resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 01416 de 24 de febrero de 2006, ordenando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, conforme con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, estableciendo el IBL en $862.766, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 65.87% y, como resultado de ello, se fijó una mesada pensional de $595.867, efectiva a partir del 3 de febrero de 2005. 1.2.3.
A través de la Resolución No. SUB 217318 de 5 de octubre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, estableciendo el IBL en $1.376.873, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75% y como resultado de ello, se fijó una mesada de $1.032.655, efectiva a partir de 28 de julio de 2014. 1.2.4.
Mediante la Resolución No. DIR 3268 de 14 de febrero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones resolvió un recurso de apelación, confirmando en su integridad la decisión adoptada en la Resolución No. SUB-217318 de 5 de octubre de 2017. 1.2.5. El 7 de julio de 2021, la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, conforme con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, petición que fue resuelta desfavorablemente por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por medio de la Resolución No. SUB-292834 de 4 de noviembre de 2021, frente a la cual se interpuso recurso de apelación. 1.2.6.
Por medio del auto de revocatoria APDPE de 25 de enero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones solicitó autorización para revocar parcialmente la Resolución No. SUB 217318 de 5 de octubre de 2017, ya que no se tuvo en cuenta el ingreso base de cotización del mes 12/1991 – 01/1992, para liquidar los últimos 10 años de servicios, toda vez que el cálculo del IBL y la mesada pensional no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se aumentó la mesada sin justa causa.
Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 1.2.7. Transcurrido más de un mes desde la fecha en que le fue notificada la solicitud de revocatoria a la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, ésta no se pronunció al respecto. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. La entidad demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 33 de 1985.
Como concepto de violación señaló que el acto administrativo cuestionado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, esto es, la pensión de vejez, de ahí que el reconocimiento y pago de la prestación económica a favor de la demandada vulnera de forma directa la Constitución y la Ley. Indicó que, una vez efectuado un nuevo estudio de la prestación reconocida a favor de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, se evidenció que al ordenarse la reliquidación de la pensión de vejez a través de las resoluciones SUB-217318 de 5 de octubre de 2017 y DIR-3268 de 14 de febrero de 2018, se estableció un ingreso base de liquidación que no correspondía con la realidad de los aportes de la beneficiaria, dado que no se tomaron todas y cada una de las semanas efectivamente cotizadas al mes 12-1991 – 01-1992 para liquidar los últimos 10 años de servicio, lo que hizo que el cálculo de Ingreso Base de Liquidación y la mesada pensional no se encontraran ajustadas a derecho, por cuanto, se generó una mesada por valor de $1.440.754 para el año 2022, la cual es inferior a la mesada que actualmente se viene reconociendo por valor de $1.446.040, lo que resulta contrario a los presupuestos legales y constitucionales, generándole un detrimento patrimonial a la entidad demandante. 2.
De la admisión de la demanda y su contestación. En auto de 27 de mayo de 2022, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (archivo denominado “006 ADMITE DEMANDA.pdf”). Previo a la notificación del auto admisorio de la demanda, la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la misma (archivo denominado “008 CONTESTACIÓN.PDF”). 2.1.
En su contestación a la demanda, la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS indicó que, para solicitar la devolución de las sumas de dinero presuntamente pagadas de manera indebida, se hace necesario demostrar no solo la ilegalidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez, sino también, acreditar que la obtención de tal derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe.
Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 Manifestó que en el ejercicio de la acción de lesividad contra actos que reconocen prestaciones periódicas no opera el consecuencial restablecimiento del derecho que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho obtenido.
Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “cobro de lo no debido a la señora María Fanore García Vargas”, (ii) “caducidad”, (iii) “buena fe”, (iv) “prescripción” y (v) “excepción genérica”. 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 31 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la entidad demandante no logró acreditar los supuestos de hecho y de derecho que sustentan la demanda, en el sentido de demostrar por qué el IBL para el período 12/1991 es menor al efectivamente cotizado, así como tampoco sustentó en que varió el período 01/1992 para modificar el IBL final, ni ilustró la operación aritmética a través de la cual, en su concepto, el IBL se incrementó injustificadamente.
De otro lado, el A quo precisó que no se aportó prueba alguna que diera cuenta que la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS actuó de mala fe en el trámite administrativo por medio del cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, máxime cuando fue la propia entidad demandante la que realizó la liquidación del IBL y resolvió el recurso de apelación por medio de la Resolución No. DIR 3268 de 14 de febrero de 2018.
De igual manera, en el fallo se condenó al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandante. 5. Recurso de apelación. Inconforme con lo decido, la entidad demandante, en la oportunidad legal, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, señaló que en la expedición de la Resolución No. SUB 217318 de 4 de octubre de 2017 no se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación del mes 12/1991 – 01/1992 para liquidar los últimos diez años de servicios, toda vez que el cálculo del IBL y la mesada pensional no se encuentran ajustadas a derecho. Agregó, además, lo siguiente: Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 “Así las cosas podemos concluir que en el presente caso estamos bajo el escenario de un enriquecimiento a favor de un particular y un detrimento del patrimonio de lo público y la ausencia de causal legal que legitime el desplazamiento patrimonial, esto dado que el demandado percibió sumas de dinero superiores a las que por ley tenía derecho, razón por la cual de mantenerse la decisión de primera instancia de no ordenar la restitución de las sumas pagadas se estaría justificando el enriquecimiento injustificado”.
De otro lado, solicitó revocar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso condena en costas en su contra. 7. Trámite de segunda instancia. El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por medio del auto de 24 de octubre de 2023 (archivo denominado “027AutoAdmiteRecurso.pdf”).
Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión y, por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. A través del Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto. 2. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem. 3.
Problema jurídico. Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme con lo solicitado por la entidad demandada en la apelación. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada, la Sala deberá analizar si en la expedición de los actos administrativos acusados, al momento de reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, se tuvo en cuenta o no el ingreso base de liquidación del mes 12/1991 – 01/1992 para liquidar los últimos diez años de servicios para calcular el IBL.
De declararse la nulidad de los actos administrativos cuestionados, se deberá determinar si procede el reintegro de las sumas pagadas de más a favor de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS. Asimismo, se deberá analizar lo atinente a la condena en costas impuesta por la A quo en la sentencia de primera instancia, en contra de la entidad demandante. 4.
Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, comoquiera que, al tratarse de una demanda de nulidad, le corresponde a la parte demandante acreditar los cargos de ilegalidad propuestos en contra de los actos administrativos cuestionados. 5.
Marco jurídico y jurisprudencial aplicable. 5.1. De la acción de lesividad. Si bien la acción de lesividad no se encuentra regulada de manera expresa en el ordenamiento jurídico, de lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se infiere que las entidades estatales tienen la posibilidad legal para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar sus propias decisiones, cuando estas se consideren contrarias a la Constitución o a la Ley.
Al respecto, la norma en cita prevé lo siguiente: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 “Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
“Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. Frente a la acción de lesividad, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “En términos generales se puede afirmar, que la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la administración pública, pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.
“La Sala reitera los planteamientos esgrimidos por este mismo Despacho Ponente, al considerar que es al juez contencioso administrativo al que le corresponde definir la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo.
(…) “Ahora bien, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado”. 5.2.
Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales generales existentes para ese momento, integrándose en un único sistema general, en el que se establecieron nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento pensional, en lo relacionado con el número de semanas, edad y monto; sin embargo, con el objetivo de respetar las expectativas legitimas de aquellos próximos adquirir el derecho de pensión, se estableció un régimen de transición. Al respecto, el artículo 36 ibidem dispuso: “Artículo 36.
Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, providencia de 15 de julio de 2021, expediente: 05001 23 33 000 2013 00960 01 (0785-16).
Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Respecto al ingreso base de liquidación, la norma en cita dispone que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. 5.3. Principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas.
El artículo 164 (numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “… no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; asimismo, la Corte Constitucional2 al realizar el estudio de exequibilidad de la norma en cita, advirtió, respecto de la improcedencia de la devolución de las sumas de dinero recibidas de buena fe por los particulares, que la misma constituía una garantía en beneficio del particular, en desarrollo del principio de buena fe, precisándose lo siguiente: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de 2 Corte Constitucional, sentencia C- 1049 de 2004.
Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional”.
Por su parte, sobre este tema, el Consejo de Estado3 ha dicho lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
“Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.
“Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse”.
Conforme con lo expuesto, al margen de la naturaleza de los recursos patrimoniales y su finalidad, cuando se pretenda la devolución de lo pagado por las entidades públicas, como por ejemplo, lo pagado indebidamente por concepto de mesada pensional, es carga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administrado, pues, sólo en este supuesto, es procedente la devolución de lo pagado; por el contrario, cuando no se acredita dicho elemento, no hay lugar a ello. 6.
Del asunto sub examine. 6.1. En el presente asunto, la entidad demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: (i) SUB 217318 de 5 de octubre de 2017 y (ii) DIR 3268 de 14 de febrero de 2018, a través de los cuales se reliquidó la pensión de vejez de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985, como beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibara Vélez, providencia de 31 de enero de 2018, expediente: 05001233300020140005802 (0341-17).
Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 Según la entidad demandante, el IBL no estuvo ajustado a derecho pues no correspondía con la realidad de los aportes de la beneficiaria al momento de reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, no teniéndose en cuenta las semanas cotizadas en el período 12/1991 – 01/1992 para liquidar los últimos diez años de servicios para calcular el IBL, por lo que la mesada pensional reconocida fue superior a la que en derecho le correspondía, generándose así un detrimento patrimonial. 6.2.
En la sentencia de primera instancia, la Juez desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandante no demostró que el IBL para el período 12/1991 fuera menor al efectivamente cotizado, así como tampoco sustentó en que varió el período 01/1992 para modificar el IBL final, ni ilustró la operación aritmética a través de la cual, en su concepto, el IBL se incrementó injustificadamente. 6.3.
Ahora bien, revisado el expediente, se observa que por medio de la Resolución No. 029472 de 26 de noviembre de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales- ISS reconoció una pensión de vejez a favor de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, en cuantía de $622.562. Asimismo, se tiene que, por medio de la Resolución No. SUB 217318 de 5 de octubre de 2017, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, decisión que fue confirmada a través de la Resolución DIR 3268 de 14 de febrero de 2018, ascendiendo la mesada pensional a $1.032.655 Junto con la demanda se aportó un documento en el que se relacionan los aportes que se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, observándose la fecha inicial y final de los períodos cotizados, así como el valor mensual y el valor acumulado de los aportes, documento en el que se advierte que los períodos que, según afirmó la entidad demandante, no se tuvieron en cuenta para liquidar los últimos diez años de servicios para calcular el IBL, si aparecen allí relacionados, tal como se evidencia a continuación (archivo denominado “GEN-REQ-IN-2021-13849501-20220315093807.pdf”, contenido en la carpeta “004 ANEXOS”): En ese orden de ideas, conforme con la prueba aportada por la propia entidad demandante, queda sin sustento su dicho, en cuanto a que no se tuvo en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, el ingreso base de liquidación del mes 12/1991 – 01/1992, pues, como se observó tal período si se consideró. Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 Vale agregar que la entidad demandante en su escrito de la demanda se limitó a manifestar que para la reliquidación de la pensión no se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación del mes 12/1991 – 01/1992, sin indicar, tal como lo expuso la Juez de primera instancia, la operación aritmética a través de la cual, en su concepto, el IBL se incrementó injustificadamente por tal razón, lo cual pudiera dar cuenta de la presunta irregularidad en la expedición de los actos administrativos cuestionados.
Así las cosas, dado que la entidad demandante no acreditó el supuesto fáctico en que sustentó sus pretensiones y que, por el contrario, mediante una prueba que fue aportada por ella misma se logró evidenciar que para la expedición de la Resolución No. SUB 217318 de 5 de octubre de 2017, a través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS, si se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación del mes 12/1991 – 01/1992, la Sala considera que se torna improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados.
Lo anterior en contravía de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que contempla la presunción de legalidad de los actos administrativos, como lo es el de reconocimiento pensional y posterior liquidación a favor de la señora MARÍA FANORE GARCÍA VARGAS. 6.4. En cuanto a la pretensión tendiente a que se ordene el reintegro de los valores presuntamente pagados de más por concepto de mesada pensional, teniendo en cuenta que no se accederá a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados, no hay lugar a emitir pronunciamiento en relación con esta pretensión. 7.
De la condena en costas. En su recurso de apelación, la entidad demandante se opuso a la condena en costas ordenada en la sentencia, para lo cual sustentó que no se encuentra probada la causación de las mismas en el proceso. Respecto de la condena en costas, dicho concepto se encuentra relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso y otros, como son los necesarios para la práctica de las pruebas, entre otros.
De igual manera, el concepto de costas incluye las agencias de derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales se fijan de manera contractual entre estos, conforme los criterios previstos en el artículo 28 (numeral 8) de la Ley 1123 de 2007.
Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si las pretensiones, en el caso de la demandante, o la contestación, en caso de la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el presente caso, la Sala advierte la procedencia de la condena en costas, en la medida que, los argumentos esbozados en el escrito de la demanda para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos cuestionados fueron desvirtuados por una prueba que obra en los antecedentes administrativos, mismos que fueron aportados por la propia entidad demandante, de ahí que el presente medio de control carezca de fundamento legal.
Sin embargo, la Sala considera que la condena impuesta en primera instancia habrá de modificarse, para fijar la misma en medio SMLMV, lo cual resulta más acorde con el trámite que se le imprimió al proceso y a la cuantía del mismo. En cuanto a la condena en costas en segunda instancia, comoquiera que la sentencia de primera instancia será confirmada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condenará en costas en medio SMLMV. 8.
Decisión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicado: 05001 33 33 024 2020 00170 01 SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. CONDÉNASE en costas, en ambas instancias, a la suma de UN (1) SMLMV, a la entidad demandada.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI4 Link expediente: 05001333302420220017001 4 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx