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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2018-00351-02

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-04-11

Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2018-00351-02 Número Interno: 2023-1110 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS AFONSO MOLANO GONZALEZ y Otros Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 05 de junio de 2023, mediante la cual se declararon probadas las excepciones denominadas ““Acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos”, propuesta por la sociedad NSDR SAS;

“Inexistencia de nexo causal entre el servicio médico prestado y la muerte del señor Diego Fernando González Gómez” propuesta por la demandada Unión Temporal Unión Salud Tolima y Allianz Seguros S.A.; “Inexistencia de culpa, negligencia o dolo por parte de los demandados y adecuada práctica médica de conformidad a la lex artis de la profesión”, propuestas por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fls. 150-152 Cdo Ppal I): “2.1Se sirva declarar administrativa y extracontractualmente responsable a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA Y SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, de los perjuicios causados a los aquí, con motivo de la muerte del señor Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, ocurrida el día 27 de enero de 2017 en el municipio de Ibagué - Tolima, como consecuencia de la falla en la atención médica por parte de los profesionales de la salud contratados por la POLICIA NACIONAL para la atención médica de sus empleados y miembros activos de la institución, así como las demás circunstancia probadas en el proceso. 2.2.Como consecuencia de la anterior declaración, solicito respetuosamente se condene a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA Y SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, a pagar a cada uno de los aquí demandantes, los perjuicios que a continuación se solicitan:

2.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES PERJUICIOS MORALES. Por concepto de perjuicios morales, a: JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, EDITH GÓMEZ, JOSÉ JAVIER GÓMEZ, LUIS ALFONSO GONZALEZ MOLANO, DARIO GONZALEZ MOLANO, SANDRA PATRICIA GONZALEZ MOLANO, JUAN CARLOS GONZALEZ MOLANO, KELLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, ERISON VARÓN DIAZ, SANTIAGO Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS VARON GONZÁLEZ, ALEJANDRO VARÓN GONZÁLEZ y JUAN DIEGO VARON GONZALEZ, quienes deberán recibir cada uno de ellos, por lo menos el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Por concepto de daño a la vida de relación, deberán recibir sus progenitores EDITH GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones físicas y emocionales como consecuencia de la muerte de su hijo varón, el Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.

Así mismo y por este mismo concepto se deben reconocer, a: JOSÉ JAVIER GÓMEZ, LUIS ALFONSO GONZALEZ MOLANO, DARIO GONZALEZ MOLANO. SANDRA PATRICIA GONZALEZ MOLANO. JUAN CARLOS GONZALEZ MOLANO, KELLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ, ERISON VARÓN DIAZ, SANTIAGO VARÓN GONZÁLEZ, ALEJANDRO VARÓN GONZÁLEZ y JUAN DIEGO VARÓN GONZÁLEZ, para cada uno el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones emocionales como consecuencia de la muerte de su hermano, cuñado y tío, de manera tan inesperada, prematura y como consecuencia directa de los galenos contratados por la POLICIA NACIONAL - SECCIONAL DE SANIDAD DELDEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA con la UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA para la atención y prestación de los servicios en salud de sus funcionarios en la ciudad de Ibagué (Tolima).

PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Por concepto de PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA deberán recibir: EDITH GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones físicas y emocionales como consecuencia de la muerte de su único hijo varón, ya que sus vidas nunca serán las mismas después de la muerte tan inesperada y prematura de su hijo, el Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.

Así mismo y por este mismo concepto, a: JOSÉ JAVIER GÓMEZ. KELLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ. LUIS ALFONSO GONZALEZ MOLANO, DARIO GONZALEZ MOLANO, SANDRA PATRICIA GONZALEZ MOLANO, JUAN CARLOS GONZALEZ MOLANO ERISON VARÓN DIAZ, SANTIAGO VARÓN GONZÁLEZ, ALEJANDRO VARÓN GONZÁLEZ y JUAN DIEGO VARÓN GONZÁLEZ, para cada uno el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones emocionales como consecuencia de la muerte de su hermano, cuñado y tío de manera tan inesperada y prematura, a cargo de los galenos contratados por la POLICIA NACIONAL - SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA TOLIMA con la UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA para la atención en salud de sus funcionarios en la ciudad de Ibagué (Tolima).

PERJUICIO SICOLÓGICO. Por concepto de perjuicio SICOLOGICO deberán recibir: EDITH GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la alteración del equilibrio anímico y espiritual, al ser los padres los que enterraron a su único hijo varón, como consecuencia de las fallas médicas en la atención deficiente suministrada al joven Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.

Así mismo y por este mismo concepto, a: JOSÉ JAVIER GÓMEZ, KELLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ. LUIS ALFONSO GONZALEZ MOLANO, DARIO GONZALEZ MOLANO, SANDRA PATRICIA GONZALEZ MOLANO. JUAN CARLOS GONZALEZ MOLANO, ERISON VARÓN DIAZ, SANTIAGO Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS VARÓN GONZÁLEZ, ALEJANDRO VARÓN GONZÁLEZ y JUAN DIEGO VARÓN GONZÁLEZ, para cada uno el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando la afectación y deterioro de condiciones emocionales como consecuencia de la muerte de su hermano, cufiado y tío de manera tan inesperada y prematura, a cargo de los galenos contratados por la POLICIA NACIONAL - SECCIONAL DESANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA con la UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA para la atención en salud de sus funcionarios en la ciudad de Ibagué (Tolima). 2.2.2 PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de perjuicio materiales deberán recibir: EDITH GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes CADA UNO, equivalentes al aporte que mensualmente realizaba sagradamente su hijo fallecido a los padres para su congrua subsistencia. Este aporte mensual estaba representado en una suma de dinero equivalentes a los $400 000 oo mil pesos mensuales que entregaba el joven Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ (Q.E.P.D.) a su madre para la compra de medicamentes. mercado, traslados para ir al módico, recreación, atención especializada para atender sus especiales condiciones de salud, ya que es una persona discapacitada quien padece de una falla auditiva total o sordera del 100% y para ayuda de la congrua subsistencia de su progenitor.

Al realizar la proyección por la expectativa de vida de los padres, se arroja un equivalente promedio de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Debido a que la hermana del Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ (Q.E.P.D.) era la señora KELLY ALEXANDRA GONZÁLEZ GÓMEZ y dado que ésta no laboraba porque ser quien cuida de la señora EDITH GÓMEZ, el joven DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ (Q.E.P.D.) aportaba el sustento de su hermana con 300 mil pesos mensuales.

Al realizar la proyección por la expectativa de vida de su hermana, se arroja un equivalente promedio de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 2. Fundamentos fácticos (fls. 152 a 160 Cdo Ppal I): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1.

EL 27 de enero de 2017 falleció el señor Patrullero DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ en las instalaciones de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA CIUDAD DE IBAGUE, integrante de la UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA la cual fue contratada por la POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA con sede en Ibagué, para la atención médica de sus miembros en esta ciudad. 2.

Los médicos de la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO en Ibagué (Tolima), determinaron como causa de la muerte: "PARO CARDIO RESPIRATORIO”. 3. Debido a la falta de claridad y duda en las causas de la muerte del señor Patrullero, sus familiares solicitaron que el caso fuera reportado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que este organismo fuera quien determinara la causa exacta de su muerte.

Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS 4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Tolima - en la ciudad de Ibagué, emitió el respectivo dictamen pericial de necropsia No. 2017010173001000048, determinando que la causa real de la muerte fue por “ UNA INSUFICIENCIA RESPIRATORIA QUE SE DESENCADENÓ POR UNA SEPTICEMIA.

ESTA A SU VEZ SE OCASIONÓ POR LA RUPTURA DEL APENDICE CECAL CON DISEMINACION DE MATERIAL PURULENTO EN CAVIDAD ABDOMINAL”. 5. La muerte del policial fue debido a una PERFORACIÓN O RUPTURA DEL APENDICE CECAL, la cual ocurrió porque no fue objeto de diagnóstico desde un principio mediante exámenes de tomografía, radiografía, sangre y luego, un óptimo tratamiento por especialista, quien hubiese detectado una apendicitis o peritonitis, requiriéndose acudir de inmediato a realizar una intervención quirúrgica con hospitalización de larga duración en unidad de cuidados intensivos y el suministro de antibióticos, con los que se hubiese podido salvar la vida de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ. 6.

Los médicos que atendieron al patrullero, no se habían graduado como médicos, estaban haciendo las pasantías o el año rural, por lo tanto, no tenían experiencia, como lo es el caso de la doctora YANINA JACOME, quien podía ejercer como médica dos meses después de la muerte del señor DIEGO FERNANDO, no obstante, atendió al policial al ingreso al servicio de urgencias, y fue quien lo envío para la casa a pesar de encontrar signos y síntomas de dolor abdominal.

Asimismo, la doctora LAURA MILENA GALINDO sólo contaba en cinco meses de experiencia en la medicina, ya que según la información del MINISTERIO de SALUD podía ejercer como médica desde el 19/8/2016. 7. Fueron estas dos profesionales quienes atendieron al señor DIEGO desde el día 23 de enero de 2017 a las 12:31 P.M. hasta el 24 de enero de 2017 a las 5:16 P.M tiempo crucial para haber determinado con rigurosidad e inmediatez el diagnóstico y tratamiento médico requerido para evitar la muerte del señor DIEGO FERNANDO. 8.

Con el dictamen médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal se puede probar que la causa del deceso del Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, se produjo por la deficiente e indebida atención médica, quirúrgica y hospitalaria prestada por las entidades demandadas, toda vez que el error de diagnóstico inicial, y los errores médicos posteriores, descompensaron el funcionamiento de su organismo y llevaron al paciente a un estado crítico e insalvable, que produjo el desenlace fatal 9.

El Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, para la fecha de su muerte, era miembro activo en la Policía Nacional, miembro del nivel ejecutivo, escalafonado y ostentaba el grado de PATRULLERO, donde devengaba un salario mensual de $ 1.754.615,50, del cual se presume que destinaba el 25% para su propia subsistencia, y el resto para el sostenimiento de su FAMILIA. 10.

Resulta claro y evidente que existió - lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado - como una “falta de oportunidad en la atención para establecer un diagnóstico claro y que sin lugar dudas diera pie para que se le brindara un adecuado tratamiento', asimismo, se presentó la falla en el servicio por una inadecuada atención medica al señor Patrullero de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, a quien no se le brindó la oportunidad de obtener un diagnóstico claro y preciso, por el contrario era un paciente sano y en perfecto estado de salud, murió por la falla en la atención médica. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.

SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S (fols. 207-229 Cdo ppal I) Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS La entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, las que consideró carentes de fundamento de hecho y derecho, dado que los padecimientos se debieron a la enfermedad que padecía el señor Diego Fernando González Gómez.

De otra parte, se opuso a la condena por perjuicios materiales, aduciendo que no hay prueba de la dependencia económica de los padres de la hermana del fallecido, máxime cuando la hermana es persona mayor de edad. Indicó que el inadecuado manejo en el diagnóstico y tratamiento del señor Gonzales Gómez (Q.E.P.D.), así como las afirmaciones de negligencia y encubrimiento no tiene ningún sustento probatorio, pues como consta en la historia clínica del paciente, le fue ordenado una ecografía, un tac, exámenes de laboratorio, aunado a esto el equipo médico que lo valoró, era personal idóneo con las mejores calidades.

Enfatizó que desconoce porqué la parte demandante señala que la muerte se hubiera podido evitar si le hubieran ordenados exámenes, pues los exámenes se le realizaron, no obstante, las ayudas diagnósticas no entregan resultados contundentes o definitivos, y no siempre mediante estos mecanismos se refleja lo que acaece dentro del organismo de un ser humano. De igual manera precisó que los exámenes de sangre tampoco reflejan la existencia de una apendicitis, como consta en la historia clínica como fue HEMOGRAMA, AMILASA, PERFIL HEPATOBILIAR, UROANÁLISIS, el 24 de enero de 2017, a las 9:21 am; además el abdomen agudo tiene 21 diagnósticos para entregar.

Aseveró que al paciente se le brindó la atención médica que demandaba de acuerdo al compromiso que evidenciaba en su momento y de conformidad con la evolución clínica, sin que exista evidencia científica cierta o probatoria que permita siquiera inferir que el desenlace que presentó el paciente pudiera tener origen en la atención o mala práctica médica.

Advirtió que el paciente, desde el ingreso el día 23 de enero de 2017, refirió un dolor abdominal en hemiabdomen izquierdo sin signos de irritación peritoneal denominado Signo de Bassler: que es dolor agudo al presionar el apéndice contra el músculo ilíaco. Los signos de Peritonitis son dolor a la descompresión, defensa, y ausencia de ruidos intestinales, esto indicaría un proceso intrabdominal grave.

La fiebre y leucocitos son datos útiles cuando confirman las impresiones de la Historia clínica en el caso que nos ocupan NO estaban presente, el paciente ingresa por sus propios medios y sin fiebre, tampoco refirió episodios de estos, el personal médico y de enfermería, siempre realizó las conductas médicas que requirió una vez ingresó, y según la sintomatología expresada por el mismo paciente presenta signos de colon irritable como antecedente aunado esto se le medica y se le dan signos de alarma y recomendaciones.

Agregó que en la entrada el día 24 de enero de 2017, el paciente presentó dolor en hipocondrio derecho, que es la zona del cuerpo donde se encuentra el hígado, la flexura hepática del colon ascendente, la vesícula biliar, el colédoco en los planos superiores y las venas suprahepáticas en su tránsito hacia la desembocadura de la vena cava inferior con un Murphy dudoso, por lo que se ordena una ecografía, pero esta no muestra nada, se INGRESO A OBSERVACIÓN, se le ordena toma de hemograma, amilasa, perfil hepatobiliar, uroanálisis, se revalora con resultado, se indica analgesia, para ese momento es un dolor abdominal localizado en la parte superior, se administraron medicamentos, se ordenaron exámenes de diagnóstico, se le realiza seguimiento y el paciente se descompensa rápidamente teniendo que ser ingresado a UCI donde es constantemente atendido y monitoreado por personal idóneo y es ordenado un tac contrastado de cráneo, y después de su cuidado lamentablemente presenta una parada cardiaca y no responde a reanimación. Insiste en que las complicaciones de la enfermedad posteriores no pueden ser atribuibles a la intervención realizada por el grupo de médicos de SOCIEDAD Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS N.S.D.R. S.A.S pues el paciente no presentó las típicas conductas de una peritonitis, él ingresa a la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. consiente orientado y sin signos claros, de su padecimiento, por lo tanto, las complicaciones no obedecen a una mala práctica o falla médica y no pueden ser endilgadas a mi representada pues su padecimiento era de difícil diagnóstico y de pronóstico.

Propuso como excepciones las siguientes: “i)acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos, ii) la inexistencia de responsabilidad de la sociedad N.S.D.R S.A.S, iii) inexistencia de culpa en la atención medica prestada al paciente iv) obligación de medios y no de resultado por parte de la atención brindada a la paciente v) cobro de lo no debido vi) exceso de pretensiones vi) principio de auto responsabilidad de las partes de los perjuicios sufridos e innominada..” 3.2 Union Temporal Union Salud Tolima (fols. 314-340 Cdop Ppal I) Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que no se incurrió en conducta alguna sobre la cual se pueda atribuir responsabilidad o se logre inferir una falla medica en la atención que le fue prestada al señor Diego Fernando González, pues esta fue prestada acorde con el cuadro clínico mostrado por el paciente.

Aseguró que hay una incoherencia en el dictamen pericial, pues inicialmente se afirmó que se halla una perforación apéndice cecal, pero luego se omitió este hallazgo cuando se refiere en detalle frente a lo encontrado en el sistema digestivo, en especial al decir que en el apéndice cecal “se observa la presencia de plastrón apendicular dado por área de coloración amarillo verdosa friable con adherencia con agrupación de tejido de epiplón y colon”, es decir, no se indica ninguna perforación, la cual será incoherente con lo dicho, pues el plastrón, implica que el mismo cuerpo del paciente generó una protección que no dejó que se llegara a producir una peritonitis, por lo que nunca hubo una ruptura que dejara salir material purulento a la cavidad abdominal.

Precisó que al paciente, durante su hospitalización, se le realizaron todo tipo de exámenes y nunca se evidenciaron síntomas de apendicitis, además, nunca tuvo sintomatología propia de esta patología, pues, aunque mostró dolor abdominal y vomito nunca fue un dolor localizado en el cuadrante inferior o fosa iliaca derecha, nunca hubo muestras de irritación peritoneal y tampoco se presentó un signo de Blumberg positivo.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis ad hoc ii) adecuado diagnóstico y manejo clínico realizado al señor Diego Frenando González Gómez, iii) inexistencia de nexo causal entre el servicio médico prestado y la muerte del señor Diego Fernando Gonzales Gómez iv) duda en las conclusiones del protocolo de informe médico legal de necropsia realizado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses v) presunción de buena fe y confianza legítima en la prestación del servicio de salud vi) letalidad o mortalidad patológica- fuerza mayor como eximente de responsabilidad vii) inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva e perjuicios viii) falta de legitimación en la causa por pasiva ix) genérica. 3.3 Policía Nacional.

(fols. 2- 28 Cdo. Ppal. II) A través de su apoderado, la entidad accionada contestó el libelo introductorio de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentado que en este caso como el paciente ingresó a la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, que para la época de los hechos hacia parte de la UNION TEMPORAL - UNION SALUD IBAGUE es a esta entidad prestadora de servicio, a quien le corresponde demostrar que la atención para con el paciente o enfermo fue oportuna, diligente y cuidadosamente prestada.

Insistió en que NO le asiste responsabilidad alguna a la POLICIA NACIONAL, toda vez que en cuanto a su obligación de brindar la prestación de los servicios de salud tanto al personal afiliado como a sus beneficiarios, se mantuvo permanentemente a Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS disposición del afiliado todo el servicio médico y hospitalario que requirió en su momento, tal como está demostrado con el Contrato de prestación de servicios No. 87-7- 20130-16 celebrado entre la POLICIA NACIONAL -POLICIA METROPOLITANA DE IBAGUE y LA UNION TEMPORAL UNION SALUD IBAGUE, así como las adiciones a dicho contrato así: ADICION 1 del 01.11.16, adición No. 2 del 12.12.16, adición No. 3 y prórroga No. 1 del 18.04.17, prorroga 2 del 20.06.17, prorroga 3 del 23.08.17 Precisó que la UNION TEMPORAL UNION SALUD IBAGUE, la cual está conformada entre otras, por la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO a donde ingreso el PT.

DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ el 27.01.17 por un dolor abdominal, es quien adquirió la responsabilidad plena con este paciente y como consecuencia de ello sería la responsable en un momento dado, ante un inexacto diagnóstico médico y/o un mal procedimiento médico o quirúrgico etc. 3.4 Allianz Seguros S.A (fols. 413 – 442 Cdo. Ppal. II).

Se opuso a cada una las declaraciones, pretensiones y condenas en contra de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S, derivadas de la atención médica brindada al señor DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GOMEZ, como quiera que la misma fue acorde con la lex artis. Igualmente se opuso a la condena en contra del llamante en garantía teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó la dependencia que cada uno de los reclamantes tenía con el causante.

Asimismo, reiteró lo manifestado por la SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S en la contestación de la demanda. De otra parte, propuso las excepciones que denomino: i) ausencia de culpa en la prestación del servicio médico brindado al paciente DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ (Q.E.P.D), ii) ausencia de nexo de causalidad, iii) inexistencia de culpa en la atención medica prestada al paciente, iv) inexistencia de la obligación a indemnizar por parte de la Clínica Nuestra Señora del Rosario y por ende de Allianz Seguros S.A, v) la atención derivada del servicio médico suministrada al paciente es de medio mas no de resultado, vi) Extralimitación de la cuantía de perjuicios inmateriales, vii) cobro de lo no debido, vii) genérica. 3.5.

Seguros del Estado S.A (Fols. 51-72 Cdo llamado en garantía). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda aduciendo que carecen de razones jurídicas, probatorias y de hecho. Precisó que SEGUROS DEL ESTADO S. A., solo entraría a responder frente al llamante en garantía en la medida en que el evento este cubierto y que se dé cabal cumplimiento a los requisitos legales y contractuales establecidos en la póliza de cumplimiento entidad estatal No. 25-44-101096478 y la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 25-40- 101025645, para que surja la obligación derivada del contrato de seguro, teniendo en cuenta los amparos, exclusiones, garantías, deducibles, términos y en general los límites establecidos para las partes, tanto contractualmente como legalmente.

Propuso como excepciones, las siguientes i) adhesión a las excepciones planteadas por los demandados Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unión temporal Unión Salud Tolima y Clínica Nuestra Señora del Rosario ii) inexistencia de responsabilidad contractual de los demandados iii) inexistencia de responsabilidad extracontractual de los demandados iv) inexistencia de culpa, negligencia o dolo por parte de los demandados v) rompimiento de nexo causal por causa de un hecho fortuito y/o fuerza mayor- inexistencia del vínculo ente acción y efecto vi) excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados pro el demandante vii) prescripción, nulidades relativas y compensación viii) excepción genérica.

Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS Frente al llamamiento en garantía, propone: (i) excepciones generales relacionadas con el evento demandado, (ii) adhesión a las excepciones planteadas por los demandados, (iii) excepciones directamente relacionadas con el contrato de seguro, (iv) ausencia de responsabilidad de seguros del estado S.A. por ausencia de responsabilidad de los demandados, (v) inoperancia de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal N°2544101096478 para este proceso, (vi) falta de cubrimiento de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento N°2540404025645, (vii) inexistencia de solidaridad entre unión temporal unión salud Tolima y seguros del estado S.A, (viii) inviabilidad de actualizar el valor asegurado, (ix) ausencia de cobertura por exclusión expresa de dolo o culpa grave, (x) aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en las pólizas, (xii) aplicación de la disponibilidad del valor asegurado y pactado en la póliza, (xii) otras exclusiones pactadas en la póliza, (xiii) incumplimiento de condiciones y garantías pactadas en la póliza, (xiv) prescripción, caducidad, nulidades relativas y compensación, (xv) genérica. 4.- La sentencia apelada (fls. 558 a 588).

El 05 de junio de 2023 el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró probadas las excepciones de Acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos”, propuesta por la sociedad NSDR SAS; “Inexistencia de nexo causal entre el servicio médico prestado y la muerte del señor Diego Fernando González Gómez” propuesta por la demandada Unión Temporal Unión Salud Tolima y Allianz Seguros S.A.;

“Inexistencia de culpa, negligencia o dolo por parte de los demandados y adecuada práctica médica de conformidad a la lex artis de la profesión”, propuestas por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Sobre la falla en la prestación del servicio medicó, señaló la juez de instancia que según las notas médicas y lo manifestado por los médicos tratantes de urgencias y observación, el paciente no presentaba síntomas de abdomen agudo o quirúrgico, ni signos de irritación peritoneal al momento de la atención de urgencias, y el dolor presentado era consistente con sus antecedentes de colon irritable, por tanto, la medicación estuvo acorde con el protocolo.

Además, señaló que ante la persistencia del dolor abdominal se ordenó ULTRASONOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL: HIGADO, PANCREAS, VESICULA, VIAS BILIARES, RIÑONES, BAZO, GRANDES VASOS, PELVIS Y FLANCOS, examen que no arrojó resultados positivos para abdomen quirúrgico, y que, en conjunto con los resultados del hemograma, tampoco evidenciaron signos de proceso infeccioso sugestivo de apendicitis, por lo que el puntaje (Alvarado Score) no sugirió que el paciente cursara con la patología de apendicitis.

En cuanto a la falta de idoneidad de los profesionales que atendieron al paciente alegada por la parte demandante, indicó el a quo que la doctora Laura Milena Galindo Franco está inscrita en el ReTHUS, el 19 de agosto de 2016 y la doctora Evelyn Arianna Sánchez Ramírez graduada el 13 de julio de 2013 y que según consulta realizada al sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de la Protección Social aplicativo ReTHUS SISPRO, las profesionales que atendieron al paciente, se encontraban debidamente inscritas en el sistema por el Ministerio de la Protección Social para la época de los hechos.

Respecto de la doctora Yanina Del Carmen Jácome Figueroa, se encontraba realizando el año rural luego de haber cursado los 7 años que comporta la carrera de medicina, por lo cual se encontraba capacitada para atender al paciente, lo cual coincide con lo plasmado en el aplicativo sobre servicio social obligatorio (SSO). Expuso, que conforme lo explicaron los diversos profesionales de la medicina, el paciente no presentó sintomatología típica de apendicitis al ingreso al servicio de urgencias el 23 de enero hacia el mediodía, mientras que sí se tuvo sospecha de afecciones relacionadas con otros dolores abdominales, por lo tanto, la aplicación de Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS la analgesia no era contraindicada en el caso del paciente dado que el cuadro clínico que presentaba no era concluyente con apendicitis De otra parte, sobre la perdida de la oportunidad la juez a quo indicó que en consideración a que la historia clínica de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué revela que al señor Diego Fernando González Gómez le fue brindada la atención oportuna de urgencias, observación, hospitalización, Unidad de Cuidados Intensivos, valoración por medicina especializada, laboratorios, imagenología, prescripción y aplicación de medicamentos; todos ellos acordes con los protocolos y guías para la sintomatología presentada por el paciente, ha de concluirse estas conductas como conformes con la lex artis o modelo de actuar, que hace nugatoria la imputación de negligencia o falta de atención frente a la entidad demandada o su personal médico, y por tanto inexistente la relación causal entre el daño (muerte) y la imputación de responsabilidad (atención medica).

Por lo anterior, concluyó que el fallecimiento del señor Diego Fernando González Gómez, no le es imputable a las entidades accionadas, pues el tratamiento brindado para la sintomatología clínica presentada estuvo acorde a la Lex Artis. 5.- El Recurso de Apelación 5.1. Parte demandante (fls. 657 a 675). Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que la atención brindada durante las primeras horas de ingreso a la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO fueron deficientes y conllevaron efectivamente a la perdida de oportunidad de obtener un diagnóstico claro, diferenciado y correcto que le hubiese permitido obtener una atención acorde a la patología que lo aquejaba. Enfatizó que la muerte del señor DIEGO no se produjo por una HEMORRAGIA CEREBRAL O PARO CARDIORESPIRATORIO como erradamente lo quiso hacer aparecer la entidad prestadora de salud - CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, puesto que la causa básica o real de la muerte fue debido a una PERFORACIÓN O RUPTURA DEL APENDICE CECAL, esta que a su vez ocurrió porque no fue objeto de diagnóstico desde un principio mediante exámenes de tomografía, radiografía, sangre y, un óptimo tratamiento por especialistas, quien hubieran detectado una apendicitis o peritonitis, con lo que se hubiese podido salvar la vida del joven policial DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.

Insistió que el paciente DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ para la fecha de sus primeras atenciones, no fue diagnosticado en forma idónea por especialistas, tampoco se le ordenaron exámenes que pudiesen haber diagnosticado en forma oportuna la causa del fuerte dolor abdominal; por el contrario le fue suministrado calmantes y se le ordenó regresar hasta su lugar de residencia, y nunca fue atendido por especialistas, toda vez que los médicos que lo atendieron eran inexpertos, y algunos para esa fecha no se habían graduado como médicos.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 21 de noviembre de 2023, para proferir sentencia de segunda instancia, termino en el cual la Policía Nacional allegó pronunciamiento sobre lo manifestado por la parte apelante, reiterando que en el caso sub examine NO existe falla del servicio por parte de la Policía Nacional,ya Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS que ésta brindo permanente a la hoy victima DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ toda la red hospitalaria que tenía a su disposición para aquella época y en el momento en que lo requirió (Médico General y Especialistas, medicamentos, hospitalizaciones etc.).

Sostuvo que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, debe probarse que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria, omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad, pero nada de ello ocurrió en el presente caso, pues hubo una evaluación clínica realizada oportunamente con base en la lex artis y en las reglas de la experiencia, acompañada de una intervención adecuada, y el servicio médico que se le brindó a la víctima se hizo atendiendo a las circunstancias que rodeaban su caso y la urgencia que ameritaba el caso, se le brindo toda la atención médica que requirió IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 5 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Sociedad NSDR SAS – Clínica Nuestra y la Unión Temporal Unión Salud Tolima, deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico y/o perdida de la oportunidad que concluyó con la muerte del señor DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ (q.e.p.d.). 4.

Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la Parte Demandante. Sostuvo que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Sociedad NSDR SAS – Clínica Nuestra y la Unión Temporal Unión Salud Tolima, deben ser declaradas patrimonialmente responsable, por el error en el diagnostico que desencadenó en el deceso de DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ (Q.E.P.D). 4.2.

Tesis de la Parte Demandada. 4.2.1. Nación – Policía Nacional Aseguró que no está legitimada en la causa por pasiva como quiera que no fue quien dio lugar a la prestación del servicio de salud, por tanto, no se presenta una actuación administrativa que haya generado un daño y un nexo causal, no existiendo responsabilidad alguna. 4.2.2.

Unión temporal - Unión Salud Tolima Afirmó que la atención prestada al paciente fue acorde con su sintomatología, siendo infundadas las afirmaciones de la demanda que sugieren que el paciente cursaba con un cuadro clínico de peritonitis, pues nunca en los exámenes de laboratorio se Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS evidenció esta patología, mientras que sí la neuro infección que fue atendida por un grupo interdisciplinario de profesionales especializados. 4.2.3.

Sociedad NSDR S.A.S Aseveró que el paciente fue atendido por el personal médico especializado de las mejores calidades y experiencia, quienes no hallaron en los laboratorios realizados ninguna evidencia de abdomen agudo que ameritara intervención quirúrgica de urgencia, aunado esto a que la sintomatología que el paciente presentaba no era indicativa de ello, por lo que fue tratado conforme a los síntomas que fue presentando inicialmente por colon irritable sin signos de irritación peritoneal y finalmente resultando que el evento neurológico o cerebral primó y exigió una atención especializada. 4.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia. El a-quo consideró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Sociedad NSDR SAS – Clínica Nuestra y la Unión Temporal Unión Salud Tolima, no son administrativa ni patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, por lo cual declaró probadas las excepciones denominadas “Acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos” Inexistencia de nexo causal entre el servicio médico prestado y la muerte del señor Diego Fernando González Gómez” e “Inexistencia de culpa, negligencia o dolo por parte de los demandados y adecuada práctica médica de conformidad a la lex artis de la profesión”, pues el paciente recibió la atención asistencial que requería, de acuerdo al nivel de la institución, sin advertirse que los profesionales de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, hayan incurrido en una falla u omisión que hubiese podido desencadenar el resultado dañoso del fallecimiento del paciente, apreciándose que desde la primera consulta, su diagnóstico y tratamiento correspondió a los signos y síntomas que presentaba, desplegando de manera oportuna las acciones a su cargo para garantizar el servicio de salud requerido por el paciente. 5.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Sociedad NSDR SAS – Clínica Nuestra y la Unión Temporal Unión Salud Tolima, no pueden ser declarados patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se demostró, la atención brindada al paciente fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de la atención médica en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 6.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 6.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 6.2. La responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 Así, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1.

Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo 4 Sentencia de 14 de junio de 2001.

Expediente 11.901. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998- 00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.

No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.

La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. En el presente caso como quiera que se alega una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 6.3.

Caso Concreto 6.3.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: o Registros Civiles de Nacimiento de Diego Fernando González Gómez, Kelly Alexandra González Gómez, José Javier Gómez, Darío González Molano, Juan Carlos González Molano, Luis Alfonso González Molano, Sandra Patricia González Molano, Juan Diego Varón González, Alejandro Varón González Santiago Varón González 7 o Registro Civil de Defunción con indicativo serial 09236321 del señor DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, quien falleció el 27 de enero de 20178. o Historia clínica completa de DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, suministrada por la Sociedad Nuestra Señora del Rosario S.A.S. 9 o Dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señor DIEGO FERANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, de fecha 28 de enero de 2017.10 PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA PERFIL BIOANTROPOLÓGICO -Cadáver completo, que corresponde a un hombre de 30 años de edad, con una talla de 170 cm y ancestro racial mestizo.

HALLAZGOS RELACIONADOS CON LA MANERA Y LA CAUSA DE LA MUERTE -Sin lesiones externas de trauma. -Con signos de atención médica. -Perforación de apéndice cecal. -Plastrón apendicular. 7 Ver Fls. 8,15-18,23-29 del expediente. 8 Ver Fol. 10 Cdo Ppal i. 9 Ver fols. 32-83 cdo ppal I 10 Ver fols. 86-90 cdo ppal I Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS • Material purulento abundante en cavidad abdominal. - Resto de órganos con severa congestión. ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Con la información disponible y los hallazgos de la necropsia, el deceso de GONZALEZ GOMEZ DIEGO FERNANDO, quien es identificado fehacientemente por medio de huellas dactilares, fue causa directa de una Insuficiencia respiratoria que se desencadena por una Septicemia.

Ésta a su vez se ocasiona por la ruptura del apéndice cecal con diseminación de material purulento en cavidad abdominal. Causa básica de muerte: Perforación de apéndice cecal. Manera de muerte: Natural. o Acuerdo de unión Temporal entre UROCADIZ, SOCIEDAD NSDR S.AS. CLINICA SHARON, CLINICA TOLIMA Y UNION SALUD TOLIMA.11 o Registro único Tributario ante la DIAN DE LA UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA.12 o Certificado de existencia y representación de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A S. CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.13 o Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la POLICIA NACIONAL - SECCIONAL DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA y la UNION TEMPORAL UNION SALUD TOLIMA para la prestación de servicio médico asistencial, referente a la atención de usuarios del régimen de excepción de esa entidad oficial para el año de 2017.14 o Copia Resolución 04402 de 2011 y acta de posesión. por medio de la cual se causa el nombramiento como Patrullero de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.15 o Certificación por pagaduría de la Policía Nacional del salario o pagos por nómina donde aparecen relacionadas todas las acreencias laborales a que tenía derecho el Patrullero DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.16 o Formato de hoja de servicios que demuestra el tiempo de servicio del señor Patrullero DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ.17 o Prueba testimonial En audiencia de pruebas celebrada el 28 de febrero de 2022, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente: En relación con los interrogatorios de parte de todos los demandantes, la Unión Temporal Salud Tolima, Allianz seguros y la sociedad Nuestra Señora del Rosario desistieron de su práctica. 11 Ver fols. 93-109 Cdo ppal I 12 Ver fols. 110 cdo ppal I 13 Ver fols 111 a 121 cdo ppal I 14 Ver fols. 124-128 cdo ppal I 15 Ver fols. 132-3.5 cdo ppal I 16 Ver fols 136-317 cdo ppal I 17 Ver fol. 138 cdo ppal I Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS a) Dictamen Pericial. - Stella Judith Alvarado Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.222.352, domiciliada en la Carrera 8 Sur No. 93-65 Conjunto Residencial Alta Gracia y con dirección electrónica salvarado@medicinalegal.gov.co.

Cuenta con estudios profesionales como médica cirujana de la Fundación Universidad del Norte de la ciudad de Barranquilla, desempeñándose como médico perito forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal desde el año 2006. Con el propósito de exponer las razones por las cuales concluyó, que el deceso de Diego Fernando González fue causa directa de una insuficiencia respiratoria, desencadenada por una septicemia, ante la ruptura del apéndice, señaló que, para realizar un procedimiento de necropsia se debe tener en cuenta la inspección técnica al cadáver, parte de la historia clínica del centro asistencial en donde se realizó el levantamiento del cuerpo, junto con la información que queda plasmada sobre la escena y las circunstancias que rodearon los hechos.

Lo anterior cobra sentido, en el hecho de que la secuencia de eventos para que se origine el material purulento en la cavidad, y, con posterioridad, se produzca la formación de plastrones, debe existir una ruptura en el apéndice cecal, es decir, primero se produce una inflamación, le sucede la ruptura, y finaliza con una irritación que genera material purulento, que, al ser en gran cantidad, forma plastrones, los cuales, para el caso en cuestión, se encontraban adheridos a la superficie de cabeza del páncreas e intestino grueso, ocasionando una peritonitis con plastrón. El periodo de tiempo que debe transcurrir para su producción es incierto, comoquiera que, varían de acuerdo al individuo, a sus antecedentes médicos, a la presentación del cuadro clínico, y a las enfermedades concomitantes padecidas, en otras palabras, hay casos en los que el cuadro clínico es bizarro, en el sentido de que el dolor abdominal es poco localizado, impidiendo que se sospeche de una apendicitis.

No obstante, al momento de ingresar al servicio de urgencias, en los apartes de la historia clínica utilizados, se indicó que presentaba un dolor abdominal, pero, no contaba con signos de irritación peritoneal, es decir, no existían factores que permitieran inferir que el abdomen requería un procedimiento quirúrgico de manera inmediata, tampoco presentó fiebre o taquicardia, signos de alerta para la configuración de un cuadro clínico de urgencia; empero, el señor González consultó nuevamente al centro asistencial, porque el dolor abdominal persistía, aunado a síntomas de vómito y dolor en miembros inferiores, momento en el cual se procede con la realización de una ecografía. Ante el cuestionamiento de la juez de instancia, sobre sí la aplicación de analgesia pudo encubrir el dolor abdominal con el que contaba, expuso que, de acuerdo a los protocolos de manejo de este tipo de cuadros, en términos generales, si se presenta un dolor abdominal, que permita sospechar de una apendicitis aguda, lo pertinente es no administrar analgesia o algún antiespasmódico, pues, generaría que se enmascarara el cuadro.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación de encéfalo friable, congestión de los vasos meníngeos encefálicos, aplanamiento de las circunvalaciones, y estrechamiento de los surcos, advirtió que, la consistencia del encéfalo al decir friable es equivalente a blando, pues, en el intento de manipularlo, era viable que perdiera su forma anatómica, la congestión de los vasos, en razón a la cantidad de sangre contenida en ellos, finalmente, el aplanamiento de las circunvalaciones y el estrechamiento de los surcos, se traduce como síntomas de edema cerebral.

Tales hallazgos a nivel cerebral no fueron incluidos en las conclusiones, pues, se dispuso a exponer aquellos que encontró relacionados con la causa de muerte; no Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS obstante, como en el aparte de la historia clínica analizado, se puso de presente la realización de un TAC, procedió a la toma de muestras de cortes de vísceras, arrojando resultados que fueron remitidos a la Fiscalía que lleva el caso.

Por lo tanto, para el caso se tuvo de presente el cuadro gastrointestinal y neurológico que presentó el señor Diego Fernando al momento de la atención médica, encontrando que la ruptura del apéndice, con la posterior peritonitis y septicemia fue la causa de la muerte; empero, tuvo en cuenta el cuadro neurológico concomitante padecido, el cual, fue confirmado microscópicamente, estudio que complementa el dictamen.

Frente a la posibilidad de que dicho cuadro neurológico estuviera relacionado con los síntomas presentados por el paciente, determinó que era una situación probable, pero que aún se encontraba bajo estudio; sin embargo, tales resultados no modifican la causa de muerte por la ruptura del apéndice cecal. b) Testigos técnicos. - Laura Milena Galindo Franco, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.239.043, con fecha de graduación del 16 de julio del 2016, quien funge como médico general con una especialidad en salud pública Con el ánimo de precisar lo mencionado en los hechos frente a su carencia de título profesional al momento de la atención, señaló que tal situación no es cierta, pues, su grado se produjo el 16 de julio de 2016, y su tarjeta profesional fue expedida en agosto del mismo año, ingresando a laborar desde dicho mes.

Durante el 23 de enero de 2017, se encontraba trabajando en el área de urgencias de la Clínica Nuestra, empero, aclaró que su contrato era con la Unión Temporal Salud Tolima para efectuar revisiones a los pacientes de urgencias de la Policía Nacional; ahora bien, frente al protocolo utilizado para realizar examen físico a los pacientes que acudieran a urgencias por dolor abdominal, consistía en primera medida, en el interrogatorio de la anamnesis, es decir, sus antecedentes, con posterioridad se procede con el examen físico, en el cual, se toman los signos vitales, auscultación pulmonar, la parte del tórax, factores que hacen parte de la lista de chequeo inicial.

Luego, se examina la parte abdominal, es decir, auscultación, palpación y percusión, para proceder a efectuar un diagnóstico, a partir de la historia clínica suscrita en el momento. Frente al motivo por el cual suministró analgesia, y no realizó un examen en dicha zona, señaló que el paciente llevaba con 8 horas de evolución del dolor abdominal, y contaba con un antecedente de colon irritable, por lo que como el dolor se localizó en la fosa iliaca izquierda, la principal causa del dolor es el trastorno padecido, con mayor razón cuando el paciente no estaba febril, taquicárdico, ni hipotenso, y no se evidenció ninguna otra patología abdominal quirúrgica que requiriera exámenes complementarios.

En cuanto a las guías médicas que aconsejan que, si un paciente de urgencias presenta dolor abdominal se suministren o no analgésicos, indicó que no existía una respuesta general, pues, si se sospecha un abdomen quirúrgico agudo generalmente no se suministran, pero si se trata de un abdomen médico si resulta viable que se proporcione analgesia.

La sospecha de un abdomen agudo podrá ser determinada por un médico general, pues, no todo dolor abdominal es remitido al especialista, aun cuando este estaba presente en la fosa iliaca izquierda, tenía adecuadas condiciones generales, y no contaba con otra sintomatología que permitiera inferir algo distinto. Ante la reconsulta del paciente, la juez de instancia cuestionó la razón por la cual se ordenó una ecografía hepática y no una abdominal, situación que alega no fue ordenada por ella, pues, el paciente consultó nuevamente en horas de la noche, turno que fue atendido por otro profesional; por lo tanto, lo único que ejecutó fue la lectura del examen que le fue suministrado, y siguió sin ordenar una ecografía, en razón a la localización del dolor, el cual, se había trasladado al hipocondrio derecho, lugar Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS donde se encuentra la vesícula; sin embargo, afirmó que se elevó la consulta a cirugía general.

Los síntomas de una apendicitis aguda, por regla general, son un dolor inicial en el mesogastrio, en la parte medida del abdomen, posteriormente, se irradia hacia la fosa iliaca derecha, asociado a síntomas como fiebre, vomito, diarrea, entre otros, para determinar su posible causación, se hace uso de la Escala de Alvarado, para saber que tanta probabilidad tiene el paciente de apendicitis aguda, que, para el caso, era de 2 puntos, es decir, contaba con una baja probabilidad.

En cuanto a los exámenes indicados para descartar una apendicitis, advirtió que el diagnóstico es principalmente clínico, dependiendo de la localización del dolor, y se ordena un hemograma, uroanálisis, por lo que una ecografía abdominal no es el examen pertinente para determinar si se presenta dicho cuadro; por un lado, el hemograma no tenía signos de leucocitosis ni neutrofilia, que son indicativos también de una apendicitis aguda; y, el uroanálisis resultó limpio, sin una sugestión de infección de vías urinarias.

Adujo que el suministro de analgésicos no enmascaró la apendicitis aguda, pues, reiteró que el dolor estaba en la fosa iliaca izquierda, por lo que, si el apéndice estaba inflamado, la analgesia no debía ocultar el dolor; además, considera que su diagnóstico no fue el causante del retardo en la atención, pues, los síntomas no se produjeron en la zona usual, es decir, en el lado derecho.

En relación con lo expuesto en la nota médica de Murphy dudoso, explicó que es utilizado para una colecistitis, es decir, una inflamación de la vesícula, el término dudoso se incluye porque el paciente a veces indica tener dolor y a veces no. Al finalizar la consulta médica, se le indica al paciente una serie de recomendaciones, como acudir nuevamente al centro médico en caso de que el dolor persista, o presente fiebre, situación que ocurrió, pues, el señor Diego Fernando González reconsultó, y fue valorado por ella en 3 ocasiones.

El 24 de enero de 2017 decidió suspender el suministro de analgésicos por la mejoría del paciente, pero, se elevó la consulta al cirujano general, para evaluar el motivo por el cual el dolor persistía con una baja intensidad, y al ser inespecífico, requería que un experto valorara y continuara el manejo del dolor abdominal. Ante la pregunta elevada por la apoderada de la sociedad Nuestra Señora del Rosario, sobre la finalidad de trasladar al paciente a sala de observación, expuso que fue para observar de manera más cercana su evolución, colocando líquidos endovenosos por su estado hipotenso, e impidiendo que este se retirara hasta tanto existiera un diagnóstico concreto; por lo tanto, al estar en observación y producirse el cambio de turno, el paciente fue entregado a otros médicos que continuarían con su vigilancia y atención. De acuerdo a la metoclopramida que fue suministrada para tratar el vómito, la misma es un antiemético, es decir, no es usada para alivianar el dolor; no obstante, explicó que hay ocasiones en que este medicamento puede generar extrapiramidalismo, en compañía de reacciones adversas como alergia, brotes, convulsiones y rigidez en el cuerpo.

Frente a los demás medicamentos que fueron ordenados durante las 3 atenciones, inició manifestando que el diclofenaco fue proporcionado con ocasión a los 39° de temperatura con que contaba el paciente, pues este continuaba vomitando y no toleraba la vía oral, por lo que fue en respuesta a un manejo antipirético; frente a la hioscina y el tramadol, los mismos sí fueron suministrados como analgesia, ante el dolor presentado en la fosa iliaca izquierda y en el hipocondrio derecho, y fueron retirados con posterioridad por la mejoría presentada.

Ahora bien, en relación con su experiencia atendiendo pacientes que padecían apendicitis durante el desempeño de su año rural y en su primer trabajo en la Clínica Nuestra, expresó, en primer lugar, que fue exonerada de realizar el rural por decisión del Ministerio de Salud, y, que el dolor abdominal es una afección Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS común en el área de urgencias, por lo que inferir que se trata de una apendicitis si el dolor está localizado en dicha zona es una decisión médica recurrente. - Evelyn Arianna Sánchez Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.106.772.314 de Chaparral, con tarjeta profesional No. 3992 del 2014, domiciliada en Torreón de Varsovia-torre 3 apartamento 605, y correo para notificaciones bonij28@gmail.com, laborando para ese momento en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Nuestra.

En vista de que la parte demandante pone de presente la falta de experiencia con que contaba para el momento de los hechos, señaló que se graduó el 13 de julio de 2013 de la Escuela Latinoamericana de Medicina de la Habana, Cuba, y se expidió la tarjeta profesional durante ese mismo año, período en el cual, se encontraba laborando en el servicio de observación de la Clínica Nuestra.

Advirtió que si un paciente ingresa con dolor abdominal, en primer lugar, se tiene en cuenta la sintomatología general y el tiempo de evolución, con mayor razón, cuando este tipo de dolor se maneja con un diagnóstico clínico inicial; es por ello, que, como el paciente con la evolución empieza a presentar convulsiones y un deterioro neurológico, definido como el diagnóstico principal para ese momento, por lo que el dolor abdominal pasó a un segundo plano; empero, este fue tenido en cuenta en las evoluciones anteriores, tal y como se evidencia en la historia clínica.

En cuanto a la utilización de la metoclopramida en una solo dosis, medicamento que no requiere una especial prescripción, señaló que esta tiene un efecto procinético y antiemético, es por ello, que, al contar el paciente con un antecedente de colon irritable, se trata, por regla general con procinéticos, como la metoclopramida proporcionada en la primera valoración. Con el propósito de diferenciar los medicamentos suministrados, explicó que la trimebutina es un procinético utilizado para los cólicos y la expulsión de gases, mientras que la hioscina es un antiespasmódico.

Por otro lado, reseñó que aplicó midazolam al paciente para yugular el episodio convulsivo, ante el deterioro neurológico, pero la razón por la cual se concluyó que las convulsiones provenían por la toma de metoclopramida fue por la hora de inicio de las mismas -2 p.m.-, siendo las 6 de la tarde este vuelve a convulsionar, pero, para ese momento los efectos del medicamento -6 horas después- ya habían pasado ante la suspensión en la toma, y, al preguntarle al paciente sobre el dolor abdominal, este informó que ya no contaba con él, y su hermana, advirtió que las convulsiones iniciaron antes de suministrar la metoclopramida, situación que permite descartar el extrapiramidalismo, pero contaba con nuevos síntomas de cefalea y somnolencia. Dos horas después, el paciente sufre la tercera convulsión y se encuentra dormido, situación que, al parecerle anormal, la lleva a ejecutar un segundo diagnóstico de neuro infección, requiriendo la realización de un TAC cerebral, cuya interpretación por parte del radiólogo debe estar anexa a la historia clínica, y una intubación inmediata, al no responder a ningún estímulo verbal o de dolor; paciente que estuvo bajo su cuidado hasta la media noche, pues, fue hasta ese momento que se habilitó su traslado hacia la unidad de cuidados intensivos.

De la lectura a la interpretación del radiólogo, se extrae que existió una hemorragia cerebral, la cual, causó una hipodensidad del vermis cerebeloso, que puede estar relacionada con una isquemia o edema, que terminó por generar una herniación, es decir, 12 horas después de ser entubado, el paciente ya contaba con muerte encefálica y herniación. Al sufrir dos patologías concomitantes, indicó que una tenía mayor gravedad que aquella con la que ingresó, razón por la cual, se le dio prioridad al deterioro neurológico y se procedió con la intubación, al no contar con signos de irritación peritoneal que se sobrepusieran sobre la descompensación que se produjo en la parte neurológica.

Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS En relación con la solicitud de valoración por cirugía general elevada por la doctora Laura Milena Galindo, advirtió que durante las 6 horas que estuvo en observación no se realizó la valoración. - Mauricio Henao Silva, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.367.552, registro médico No. 0114890 de 1983, domiciliado en la Calle 57 No. 4ª-56-torre A apartamento 105, quien funge como médico especialista en medicina interna, cardiología, y en cuidado intensivo, y labora como cardiólogo en la Clínica Nuestra de la ciudad de Ibagué. Su valoración profesional se surtió el 25 de enero de 2017 a la 1:50 p.m., decidiendo suspender el antibiótico ante la baja probabilidad de un proceso infeccioso, con el paciente bajo sedación y sin ningún tipo de respuesta neurológica, ante tal gravedad, se solicita una tomografía, evidenciando un edema cerebral y los hallazgos tomográficos de una hemorragia, la cual, causó el deterioro progresivo del paciente.

Frente a la causa de la muerte expuesta en el dictamen pericial, y su concepto profesional, adujo que durante la evolución del dolor abdominal, por el cual ingresó inicialmente al centro asistencial, el paciente sufre un cuadro de alteración neurológica, que le provoca convulsiones, y, ante el deterioro progresivo de su función cerebral, se logra una intubación, concepto que fue compartido por todos los profesionales médicos de la unidad de cuidado intensivo, comoquiera que, el paciente se encontraba sedado.

Toda la posibilidad de hacer un diagnóstico clínico, y sobre todo abdominal, se pierde por la relajación, analgesia, y sedación profunda que tiene el paciente, situación que genera que la semiología del abdomen desaparezca, porque requiere que el paciente este consciente y que no cuente con ningún fármaco que vaya a alterar como se presentan las respuestas intrabdominales con tensión de los músculos, ante factores como la sedación, la analgesia, y respuestas al dolor anuladas.

Por otro lado, como el paciente tenía una hemorragia subaracnoidea y un edema cerebral grave, con síntomas de herniación, y con evidencia de muerte cerebral, señaló que es incomprensible que no se encontraran hallazgos específicos con relación a eso en una autopsia, pues, debía haber sangre en primer lugar, y, dentro del cerebro quedan las huellas por el edema y la herniación; por ello, la peritonitis no fue evidenciada a través de la ecografía abdominal parcial, y semiológicamente era imposible en ese momento determinar que el paciente contaba con una patología desde el punto de vista abdominal, que ameritara una mayor valoración, porque el daño cerebral era severo, sin que se encontrara otra causa de muerte.

Reiteró que, para poder tener un diagnóstico completo, y evidenciar la lesión abdominal que tenía el paciente, con factores como las convulsiones, estar bajos los efectos de una sedación y analgesia profunda, como lo es el midazolam, el cual, funge como un ansiolítico y depresor del sistema nervioso central, usado en ese momento para proteger el cerebro, que este lograra estar lo más quieto posible mientras se intentaba encontrar la causa, genera que todos los hallazgos posibles desde el punto de vista clínico de dicha patología, desaparecen, por la relajación de los músculos y la ausencia de percepción de dolor, incluso, al momento de la valoración del cirujano general especialista en cuidado intensivo, este no encontró ninguna patología abdominal.

En el hipotético caso en que se hubiese identificado dicha situación, se le hubiese dado prioridad a la afectación neurológica, pues, someterlo a un procedimiento quirúrgico en ese momento, no era una posibilidad ante la gravedad y el deterioro que padecía para ese momento. En cuanto a la ausencia del documento a través del cual el radiólogo interpretó los resultados del TAC, informó que, en primera medida analizó el TAC, para, posteriormente y solo en casos de duda, comunicarse directamente con el Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS radiólogo, y esclarecer los puntos de duda frente a los resultados; sin embargo, no siempre se esperan los resultados estudiados por dicho profesional, comoquiera que tal demora, podría empeorar la situación médica del paciente.

Para el caso en cuestión, añadió que la posición médica estuvo respaldada por varios profesionales expertos en la materia, no solamente el radiólogo, sino también un neurocirujano y neurólogo clínico, quienes constantemente revisan ese tipo de exámenes. Afirmó que en el transcurso en que el paciente no estaba bajo los efectos de la sedación y la analgesia, era un momento propicio para que, ante la valoración de cirujano general, se encontrara la patología abdominal.

El hecho de suministrar tramadol, al ser un opiáceo, tienen la capacidad de producir alteraciones psicológicas, como una disociación de la realidad, por ello, produciendo una relajación al interior del individuo, y físicas, anulando toda sensación de dolor, y generando un grado de somnolencia que dependerá de la dosis aplicada. - Jhon Ericson Orjuela Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.405.294 de Ibagué, domiciliado en el Conjunto Torre de los Rosales, torre A-apartamento 801, laboró para la Policía Nacional hasta el año 2019.

Indicó que elaboró un informe de auditoría del 15 de abril de 2019, por lo que, al hacer lectura de los hallazgos encontrados como médico auditor, al momento de la consulta inicial no se encontró una patología abdominal infecciosa; sin embargo, se ordenó un hemograma y parcial de orina, exámenes idóneos para determinar una posible apendicitis, cuyos resultados no permitieron concluir su causación, mientras que sí fue encontrado un deterioro neurológico grave y progresivo que fue debidamente tratado, de acuerdo a la historia clínica que le fue remitida, pues, para ese momento no contaba con el informe de necropsia.

Por lo tanto, al momento de efectuar la revisión de la historia clínica, en la misma no se evidenció ningún signo de irritación peritoneal, y la fiebre presentada no fue motivo de consulta inicial, por lo que se tuvo en cuenta las notas médicas que reseñaban la sintomatología, sin que se evidenciara alguna relacionada con un posible abdomen agudo.

Por regla general, un abdomen agudo es una manifestación clínica de una patología clínica que genera dolor, taquicardia, puede haber o no presencia de fiebre, signos de rebote, y otros signos semiológicos, que, conllevan al médico a definir si se trata de un abdomen agudo o no. Con la evolución que presentó el paciente, como médico, informó que no cuenta con las herramientas para determinar si se hubiera podido evitar la perforación del apéndice cecal, pues, el paciente recibió la atención debida y que ameritaba para el momento de la consulta, incluso, ante la necesidad observada por el médico tratante en la segunda atención, se elevó interconsulta a cirujano general.

Al presentar dos patologías concomitantes, como profesionales en la salud, es natural darle prioridad a aquella que afecte en mayor medida la estabilidad del paciente, y tenga un compromiso superior de su estado, pues, una vez se logre manejar dicho cuadro, es viable determinar los demás, priorizando que la atención al mismo debe ser de carácter integral. - José Adenis Silva Cuellar, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.397.124, médico especialista en neurología clínica.

Para el mes de enero de 2017, se encontraba laborando en la Clínica Nuestra, y atendió al señor Diego Fernando González el 25 de enero de 2017 a las 9:55 pm, momento en el cual, este ya se encontraba hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos, con alteración de la conciencia; sin embargo, revisó que el motivo inicial de la consulta fue un dolor abdominal, pero, al proceder con su examinación, el paciente ya no contaba con ninguna actividad cerebral, y estaba bajo analgesia.

Tal deterioro neurológico, impedía la atención de una posible patología abdominal, especialidad que no corresponde con sus estudios. Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS Para determinar en un informe de necropsia la situación neurológica con que contaba el paciente, se debía realizar una disección del cerebro, no obstante, cuando una persona muere, la sangre ubicada en la zona subaracnoidea ya no se puede ver, a menos que sea una ruptura de aneurisma, situación que no ocurrió, pues, lo que tenía era un edema cerebral, patología que podía ser descifrada a través de un estudio microscópico por parte de Medicina Legal.

Ante la pregunta del Despacho, sobre si la analgesia pudo enmascarar el dolor abdominal, advirtió que sí, porque el paciente tenía una alteración de conciencia, y estaba bajo los efectos de los medicamentos; por lo que, al final, no se concretaron los estudios para determinar la causa de la muerte. Con posterioridad, y de forma contraria a lo dicho en párrafo antecedente, señaló que en el examen post mortem no es posible observar el edema cerebral, pero sí sangre en el espacio subaracnoideo c) Declaraciones de testigos. - Jhon Alexander Ulloa Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.497.919 de Ibagué, domiciliado en la Carrera 26ª #66-39 Los Mandarinos, quien se desempeña como técnico en sistemas y servicio de policía, y se encuentra activo como patrullero de la Policía Nacional.

Con el ánimo de testificar sobre las condiciones laborales desempeñadas por el señor Diego Fernando González, señaló que lo conoció durante el año 2010 durante el proceso de incorporación a la Policía Nacional, en el 2011 fueron seleccionados para pertenecer a la dirección de inteligencia, para lo cual, se requería cumplir con cierto grado de experticia, incluso, el ejercicio físico exigido para su cargo era de alto nivel, En relación sus lazos familiares, indicó que el estado civil de su compañero era soltero, y tampoco tenía hijos, pero, que sí era bastante cercano con sus padres, hermanos y sobrino, a quien quería como hijo propio. - Jairo Alonso Gamboa Gamboa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1096483854, domiciliado en la Calle 146B #78-13 de la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá, quien se encuentra titulado como administrador de empresas.

Al momento de ingresar a la dirección de inteligencia de la Policía Nacional en el año 2012, conoció al señor Diego Fernando González, con quien sostuvo una buena relación con ocasión al tiempo que vivieron juntos. Para ingresar a dicha dirección, él tuvo que cumplir con una prueba psicotécnica, psicológica, junto con un examen de confianza, para el manejo de dispositivos electrónicos de alta complejidad, por lo que recibía constantes capacitaciones por parte de la embajada de los Estados Unidos y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y recibía como salario la suma aproximada de $1.850.000, destinado a su mantenimiento a la ciudad de Bogotá, y para llevar detalles a sus familiares.

Añadió que, su compañero en ningún momento se quejó de alguna situación física, incluso como actividades extra y por fuera de su horario laboral, jugaban continuamente futbol, y, cada vez que gozaba de sus vacaciones viajaba a la ciudad de Ibagué a visitar a su madre, hermana y sobrino, que, para ese momento estaba pequeño. - José Wilson Sabogal Peláez, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.356.087 de Ibagué, domiciliado en la Carrera 10 Sur #25-49 Villa Claudia de la ciudad de Ibagué, bachiller.

Frente al motivo por el cual conocía al señor Diego Fernando González, expresó que este se crío en compañía de su hijo Yeison Eduardo Sabogal, el cual, falleció Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS en un accidente de tránsito, empero, este siempre lo visitó desde que ingresó a la Policía Nacional.

Añadió, que este era muy cercano a su familia, siempre pasaba sus vacaciones en la casa de sus padres, salía los fines de semana con ellos, en compañía de su hermana, su cuñado Ericson Varón Díaz, quien era como un hermano para él, y su sobrino, además, su madre contaba con una discapacidad, por lo que al hablar era difícil entenderle.

Desde que lo conoció hasta días antes de su fallecimiento, Diego Fernando fue una persona muy sana. - Lina Paola Guzmán Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.785.596, domiciliada en la Manzana A Casa 3 del barrio Villa Leidy, bachiller, y es vecina de la familia del señor Diego Fernando González. Ha residido en dicha dirección desde hace 22 años, tiempo en el que conoció al fallecido y su familia, constituida por su madre, hermana, cuñado y sobrinos, todos vivían juntos en la misma casa, por lo que, al conocer de su deceso acudió al sepelio, en el cual, la familia estaba completamente devastada, pues no era una noticia esperable.

Las vacaciones que le eran concedidas por la Policía Nacional, las disfrutaba siempre con su familia; sin embargo, con sus demás hermanos era cercano, pero no tanto como con su hermana Kelly, y sus sobrinos eran como unos hijos para él. El señor Diego Fernando aportaba económicamente al hogar, principalmente con su madre y hermana, en momentos en los que tenían una situación difícil, y ayudaba con gastos relacionados con los estudios de sus sobrinos. - Vicky Lorena Arango Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.461.330, domiciliada en Estados Unidos, y dirección electrónica uvky.ar@hotmail.com, profesional en salud ocupacional.

Señaló que se conoció con el señor Diego Fernando González durante la etapa escolar, compañero de estudio, novio en su momento, y amigo cercano, pues, vivían cerca. Lo describió como un gran ser humano, muy allegado a su círculo familiar, por lo que cada vez que le era concedido un permiso acudía a su casa. En relación con su hermana, siempre fueron como uno solo, y sus sobrinos eran como sus hijos, por lo que mantenían un contacto permanente, incluso, con su cuñado eran muy buenos amigos, se entendían fácilmente.

Tuvo conocimiento que el señor González aportaba económicamente a su familia, pues, cuando sostenían llamadas telefónicas, él le contaba sobre el dinero que debía enviar a su casa, para los arreglos que fueran necesarios, en razón a que su madre se encontraba imposibilitada para laborar. Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial imputada a las entidades demandadas. 5.2.2.

El daño antijurídico. De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”18. 18 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS En el presente caso el señor DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditada en el expediente con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial Nº. 09236321 obrante a folio 10 del cartulario, deceso que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego es evidente que este elemento de la responsabilidad se encuentra debidamente acreditado.

Por tanto, se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si le es o no imputable a dichas entidades. 5.2.3 La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora a la Sala determinar si la muerte del señor DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ (Q.E.P.D.), le es imputable o no las entidades accionadas.

En este punto, la Sala debe reiterar, que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.

Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones dado que en esta materia rige la falla probada del servicio. En efecto, la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica: “ARTICULO 1º. (…) 1.

La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual.

Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. 2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición. En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. 4.

La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS 5.

(…) el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud de las personas y de la comunidad. (…) 9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal. 10.

Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.” Según se plantea en la demanda, la responsabilidad, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Sociedad NSDR SAS – Clínica Nuestra y la Unión Temporal Unión Salud Tolima, surge de: (i) la falta de realización de exámenes diagnósticos para la determinación de la patología abdominal que cobró la vida del paciente;

(ii) Falta de idoneidad del personal que atendió al paciente en el servicio de urgencias, (iii) error en el diagnóstico y tratamiento de la apendicitis por negligencia al no haber sido valorado por la especialidad de cirugía general ni tomado los exámenes imagenológicos necesarios, (iv) mala praxis y negligencia en la atención por la aplicación de analgesia en una patología abdominal de apendicitis cuando ella está contraindicada y sedación para encubrir síntomas abdominales.

Sobre el particular, debe recordarse que nuestro Órgano de Cierre ha sostenido que “(…) el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico19, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien, porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.” Así mismo no debe olvidarse, que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria20; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico21; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad22. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 20 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda, tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confirmarlo o descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente.

Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 21 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS por el daño a la salud de un menor de edad, afectado por un shock séptico en la vesícula, en el hígado y en el peritoneo, luego de constatar que éste ingresó a la unidad programática de la entidad con un fuerte dolor abdominal, y que los médicos le formularon un tratamiento desinflamatorio y analgésico, sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales, que confirmaran que la enfermedad que lo aquejaba en realidad no era de gravedad y que podía controlarse con tales medicamentos.

Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS Igualmente, se ha dicho que el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla.

En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento.

No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post. Por ello, la doctrina ha señalado que "el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico"23.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, y de conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra probado lo siguiente: El día 23 de enero de 2017, el señor DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ (Q.E.P.D.), acude por urgencias a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, donde es atendido a las 12:25 por el médico general Laura Milena Galindo Franco, el motivo de su consulta dolor de estómago, cuadro clínico de 8 horas de evolución de dolor abdominal en abdomen izquierdo, asociado a náuseas y episodios de emesis, en el examen físico encontró los siguientes hallazgos: “paciente en aceptable estado general, hidratado, sin signos de dificultad respiratoria, deambulando por sus medios, cc mucosa oral húmeda, normocrómica, ojos sin alteraciones, cuello sin adenomegalias.

Cp: ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, ruidos respiratorios conservados sin sobreagregados, sin tirajes. Ab: blando, depresible, ruidos intestinales presentes, doloroso a la palpación en fosa iliaca izquierda, no masas ni visceromegalias, sin signos de irritación peritoneal, puño percusión bilateral negativa. Genitourinario no valorado.

Ex: no edemas, eutróficas, pulsos periféricos presentes y simétricos, llenado capilar menor de 2 segundos. Sn: alerta, orientado en las tres esferas, sin déficit motor ni sensitivo. Piel: sin alteraciones. Faneras: sin alteraciones”, prescribiéndole medicamentos tales como: Hisocina +acetaminofén 510 mg tab, buscapina C, sales de rehidratación oral 2.16 g polvo sobre, trimebutina 200 mg tableta, hioscina N-butil bromuro ampolla 20mg/ml. 24 Posteriormente, el mismo día a las 8:26 p.m, se realiza anotación de evolución medica esta vez atendida por la medico Yanina del Carmen Jacome Figueroa, medica general, como hallazgos clínicos se plasmó FC 87 SATURACION 99% TA 110/60 P 68 KG.

Alerta, orientado, colaborador, hidratado, afebril, normocéfalo, cavidad oral sana, otoscopia normal bilateral, cuello móvil, no masas, no adenopatías. Tórax: ventilación pulmonar bilateral conservada, no agregados, no tirajes, no signos de dificultad respiratoria. Ruidos cardiacos rítmicos, no soplos. Abdomen blando, depresible, dolor a la palpación difusa, no masas, no megalias, no signos de irritación peritoneal.

Extremidades eutróficas, móviles, no edema. Neurológico no déficit. Por lo anterior, diagnosticó dx principal: r104- otros dolores abdominales y los no especificados. Causa externa: enfermedad, con manejo por observación, ordenando Procedimiento 881302 -Ultrasonografía de abdomen total: hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, ri*( Ultrasonografía de Abdomen Total). 25 El día 24 de enero de 2017 a las 9:09 la Dra. LAURA MILENA GALINDO FRANCO, realizó el control de los resultados en donde encontró Ecografía hemiabdómen superior dentro de límites normales, signos vitales TA 80/50, FC:140, FR 20, T:39°, SAT:95% paciente en aceptable estado general, hidratado, sin signos de dificultad, deambulando por sus propios medios.

CC: mucosa oral húmeda, normocrómica, ojos sin alteraciones, oídos sin alteraciones, cuello sin adenomegalias. CP: ruidos subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreira, Op. Cit., p. 121. 23 Roberto Vázquez Ferreira, Op. Cit., p. 124. 24 Fol. 241 cdo ppal I 25 Fol. 266 cdo ppal I Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS cardiacos rítmicos taquicárdicos, sin soplos, ruidos respiratorios conservados, sin sobreagregados, sin tirajes.

AB: blando, depresible, ruidos intestinales presentes, doloroso a la palpación en epigastrio e hipocondrio derecho, murphy dudoso, no masas ni visceromegalias, sin signos de irritación peritoneal, puño percusión bilateral negativa. Genitourinario: no valorado. Ex: no edemas, eutróficas, pulsos periféricos presentes y simétricos, llenado capilar menor de 2 segundos.

Sn: alerta, orientado en las tres esferas, sin déficit motor ni sensitivo. Piel: sin alteraciones, faneras sin alteraciones. Por lo anterior, diagnosticó dx principal: r101-dolor abdominal localizado en parte superior. Ordenando lo siguientes medicamentos: cloruro de sodio sol iny 0.9%1000ML, hioscina N-butil bromuro ampolla 20 mg/ml, diclofenaco 75 mg ampolla, metoclopramida 10 mg ampolla plasil, tramadol 50 mg ampolla.

Y las siguientes ayudas diagnosticas: 902210 *Hemograma IV (hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios), 907107- Uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, 903867 transaminasa glutámico oxalacética o aspartato aminotransferasa (TGO-AST), 903866 transaminasa glutamicopiruvica o alanino aminotransferasa (TGP-ALT), 903805 Amilasa, 903833 Fosfatasa Alcalina, 903809 bilirrubinas total y directa.26 Seguidamente, el paciente continúa en observación, y a las 1:06 pm es auscultado por la médico general LAURA MILENA GALINDO FRANCO quien refiere que el paciente presenta un cuadro de dolor abdominal asociado a picos febriles con mejoría del dolor posterior a analgesia. sin nuevos episodios de emesis, al examen físico sin signos de irritación peritoneal, pero aun con dolor, hemograma sin leucocitosis, sin neutrofilia, no anemia, no trombocitopenia, amilasa y fosfatasa alcalina normal, leve elevación de transaminasas, se decide dejar en observación para valoración por cirugía general, se suspende analgésicos, se explica a paciente y familiar quienes refieren entender y aceptar, por lo anterior diagnosticó R104-otros dolores abdominales y los no especificados.27.

Al mismo tiempo, a las 6:22, la Dra. Evelyn Arianna Sánchez Ramírez recibe reporte de paraclínicos eco de abdomen dentro de límites normales CH LEU 7.31, NEUTRO:86.4, HB 17.3, PLAQ 209 PO NO INFLAMATORIO, AMILASA 64 BT 1.55, FA 81, TGP 55.2, TGO 71.6 paciente que durante la estancia refiere mejoría del dolor y de la sintomatología, posterior a administración de metoclopramida paciente presenta palidez frialdad, rigidez muscular, se considera cuadro de extrapiramidalismo secundario a metoclopramida, por lo que se indica administración de midazolam y monitorización y diagnostica r-101dolor abdominal localizado en parte superior, dx relacionado 1: g258-otros trastornos extrapiramidales y del movimiento.28 A las 20:55 la Dra Evelyn Arianna Sánchez, realiza anotación de evolución indicando que pese a administración de midazolam 8 mg, la paciente persiste con movimiento tónico clónicos marcada somnolencia, pupilas hiporeactivas y midriatricas por lo que se solicita TAC de cráneo y diagnóstico: DX principal: g258-otros trastornos extrapiramidales y del movimiento29; las 10:06 pm se realiza nuevamente evolución señalando que” el paciente masculino de 30 años de edad sin app de salud, edx dolor abdominal neuro infección ¿??????? Paciente quien reconsulta en horas de la mañana por persistencia de dolor en hemiabdómen izquierdo se reinterroga familiar quien refiere paciente presento escalofrío fiebre y episodios eméticos, presencia de movimientos clónicos previa administración de medicación son sialorrea posterior preservación de movimientos orientación respuesta a ordenes verbales y luego somnolencia, se interpreta como posible extrapiramidalismo ante administración de metoclopramida por lo que se administra midazolam, se deja en observación pese a esto paciente persiste con marcada somnolencia y persistencia de movimientos clónicos sin respuesta a estimulo verbal o doloroso se cuantifica elevación de la temperatura, pupilas midriáticas hiporreactivas, paciente sin signos de focalización y signos meníngeos, ante deterioro neurológico se decide IOT tubo 7-5 fijación 21 cm sedación midazolam 26 Ver fol. 267-268 cdo ppal I 27 Ver fol. 269 cdo ppal I 28 Ver fol. 270 cdo ppal I 29 Ver fol. 270 cdo ppal I Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS relajación vecuronio primer intento exitoso paciente adulto joven febril con movimientos clónicos son signos de sepsis febril taquicárdico a quien se decide inicio de antibiótico empírico, ss policultivos ante sospecha de posible neuroinfección paciente en al estado general con alta probabilidad de complicación por lo que se decide valoración por UCI ya que no se cuenta con disponibilidad de cama en nuestro servicio se decide iniciar trámite de remisión para UCI y valoración por neurología se explica a la familiar estado actual del paciente posible pronostico y conducta a seguir según la cual refiere entender y aceptar" y se diagnostica R- 568- otras convulsiones y las no especificadas, dx relacionado 1: r-568-r500- fiebre con escalofrió; ordenando Remisión para manejo integral por UCI y Neurología y los siguientes medicamentos: lactato de ringer 500ml, ceftriaxona 1 g, vancomicina sol iny 500 mg, ranitidina 50 mg ampolla, diclofenaco 75 mg ampolla, midazolam 5 mg/5ml coy iny, midazolam solución inyectable 50 mg/10ml, fentanilo 0.5ml/10 ml sol iny, vecuronio bromuro 10 mg vial.

Asimismo, ordenó ayudas diagnosticas: hemograma IV, glucosa en suero LCR, sodio, potasio, nitrógeno ureico, creatinina en suero, gases arteriales, PTT tiempo parcial de tromboplastina, PT tiempo de protrombina, uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, coloración gram, urocultivo, hemocultivo, radiografía de tórax (PA O A.P. Y LATERAL), SEROLOGIA, VIH 1 Y 2 ANTICUERPOS.30 Posteriormente, a las 22:49 pm, se deja anotación por el Cirujano General Luis Guillermo García Barrero, con hallazgos clínicos de TA 120/70, FC 100X SO2 95% ascultacion cardiopulmonar normal. abdomen blando no doloroso, ext no edemas, con cuadro de insuficiencia respiratoria posiblemente de origen central con cuadro sospechoso de neuroinfección vs hemorragia.

Asimismo, diagnosticó J960-insuficiencia respiratoria aguda, y ordenó traslado a UCI valoración por neurocirugía se manejará en primera instancia como neuroinfección con ceftriazona y vancomicina se da cama 1 del quinto piso. 31 Efectuado el anterior recuento fáctico a partir de las anotaciones registradas en la historia clínica del señor Diego Fernando González Gómez (q.e.p.d), procederá la Sala a analizar, junto con los demás medios de prueba, si se configuran las fallas médicas imputadas a los entes accionados por la parte accionante.

En el presente asunto, los demandantes alegan que la falla imputable a los demandados consistió en un error en el diagnóstico de la apendicitis aguda que padecía el señor González durante la atención que se le brindó durante su estancia allí, lo que, a su juicio, retardó la intervención quirúrgica que se le debía practicar de manera inmediata y le desencadenó en una peritonitis generalizada, que no solo le generó el deterioro de su salud, sino que le acarreó posteriormente su muerte.

Al respecto, ha de indicarse que en relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, se señala que los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgica, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, ora porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.

En consecuencia, frente a tales circunstancias, la falla del servicio deviene de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas 30 Ver fol. 271,274,275 cdo ppal I 31 Ver fol. 272 cdo ppal I Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.

Frente a este tópico oportuno resulta señalar lo que el H. Consejo de estado sostuvo en pronunciamiento del 23 de junio de 2010: “…La valoración del acto médico debe efectuarse de manera cuidadosa, teniendo en cuenta que en general, los médicos actúan sobre personas que presentan alteraciones de la salud, lo que implica el desarrollo de diversos procesos en sus organismos, que tienen una evolución propia y, sin duda, en mayor o menor grado, inciden por sí mismos en la modificación o agravación de su estado, al margen de la intervención de aquéllos.

Al respecto, considera la Sala acertadas las siguientes observaciones formuladas por el profesor Alberto Bueres: ‘ creemos que el mero contacto físico o material entre el actuar profesional y el resultado, no siempre ha de ser decisivo para tener por configurada la relación causal, pues en la actividad médica el daño no es, de suyo, en todos los casos, revelador de culpa o de causalidad jurídica (adecuada).

En rigor, a partir de la evidencia de que el enfermo acude al médico por lo común con su salud desmejorada, a veces resulta difícil afirmar que existe un daño y, en otras oportunidades, los tropiezos se localizan en el establecer si ciertamente el daño (existente) obedece al actuar médico o si deriva de la evolución natural propia del enfermo. ‘Esta última afirmación nos conduce de la mano a reiterar que en tema de responsabilidad galénica, el contacto físico entre un profesional y un paciente que experimenta daños, no permite indefectiblemente imputar estos daños al susodicho profesional, pues las pruebas aportadas al proceso, con suma frecuencia, suscitan dudas acerca de si el obrar médico fue en verdad el que ocasionó los perjuicios Frente al daño médico, es muy común que las constancias procesales pongan de manifiesto que el perjuicio pudo ocurrir por el hecho del profesional o por una o varias causas ajenas derivadas fortuitamente del propio estado de salud del enfermo –amén de los supuestos de hecho (o culpa) de éste último ”.

Y es que uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento a seguir a continuación para el manejo de la patología; es por ello, que cuando este no es definitivo o conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión y oportunidad, cuál es la enfermedad que sufre el paciente, que es entonces, lo que pasará a verificar esta instancia si se presentó frente al señor Diego Fernando González durante su estancia en el Hospital demandado, lo cual resulta ser una actividad no poco compleja, pues tal y como lo ha precisado tanto la doctrina como la jurisprudencia, “resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post”, pero no debe desconocerse que al momento de evaluar al paciente, el médico está ante un juicio incierto, ya que la actividad de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática.

Ahora bien, acreditado se encuentra que el señor DIEGO FERNANDO GONZALEZ (q.e.p.d.) consultó por primera vez el servicio de urgencias de la clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, el 23 de enero de 2017, por presentar cuadro de 8 horas de evolución consistente en dolor abdominal, hemiabdomen izquierdo, náuseas y episodios de emesis, siendo valorado a las 12:31 p.m. por la médico de turno, quien consignó como antecedentes síndrome de colon irritable, apreció en dicha consulta que el paciente tenía abdomen blando, depresible, ruidos Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS intestinales presentes, doloroso a la palpación en fosa iliaca izquierda, no masas ni visceromegalias, sin signos de irritación peritoneal, puño percusión bilateral negativa.

A las 8:26 pm oordena el procedimiento con número 881302 32. Una vez revisados los antecedentes por el galeno tratante a las 9: 21 am del 24 de enero de 2017, determinó que los resultados estaban entre los limites normales, como diagnóstico determinó r101- dolor abdominal localizado en parte superior, prescribiendo como tratamiento a seguir, el suministro de cloruro de sodio sol iny 0.9%1000ML, hioscina N-butil bromuro ampolla 20 mg/ml, diclofenaco 75 mg ampolla, metoclopramida 10 mg ampolla plasil, tramadol 50 mg ampolla y la realización de Hemograma IV.

A la 1:06 pm. es valorado por médica general con resultados de exámenes de laboratorio donde se encuentra paciente en presuntamente aceptables condiciones. Nuevamente la médica encuentra dolor en EPIGASTRO E HIPOCONDRIO DERECHO, MURPHY DUDOSO, ordena valoración por cirujano general y suspende analgésicos. Y es en esta atención inicial, antes de la valoración por la especialidad de cirugía general, en la cual centra la parte demandante la configuración de la falla del servicio, al considerar que es allí donde se presenta dicha falla por un error de diagnóstico al haber determinado inicialmente que la sintomatología con la cual cursaba el señor González era asociada con el diagnóstico de colon irritable.

Sin embargo, como pasará a exponerse, dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso sometido a decisión, advierte la Sala que tal falla no se configuró. Sea lo primero advertir, que una vez el paciente fue valorado por la galeno tratante el primer día que consulta por el área de urgencias, al presentar dolor abdominal en hemiabdomen izquierdo, ésta, además de efectuar la inspección general del mismo, procedió a ordenarle la práctica de Ultrasonografía de abdomen total: hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, ri*, la cual no arrojó mayores resultados.

Ahora bien, el paciente reconsulta al día siguiente por continuar con el dolor abdominal, siendo valorado por el médico de turno quien ordena la toma de un hemograma IV33, (hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios), 907107- Uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, 903867 transaminasa glutámico oxalacética o aspartato amino transferasa (TGO-AST), 903866 transaminasa glutamicopiruvica o alanino amino transferasa (TGP-ALT), 903805 Amilasa, 903833 Fosfatasa Alcalina, 903809 bilirrubinas total y directa), que permiten detectar una amplia cantidad de enfermedades, incluida la apendicitis.

En este punto es oportuno resaltar que la Dra. Laura Mejia Galindo Franco en su testimonio precisó que el diagnóstico de la apendicitis es principalmente clínico, dependiendo de la localización del dolor, y se ordena un hemograma, uroanálisis, por lo que una ecografía abdominal no es el examen pertinente para determinar si se presenta dicho cuadro; y en el caso del señor González Gómez, el hemograma no tenía signos de leucocitosis ni neutrofilia, que son indicativos también de una apendicitis aguda; y, el uroanálisis resultó limpio, sin una sugestión de infección de vías urinarias.

Al unisonó el medico Jhon Ericson Orjuela Agudelo indicó que se ordenó un hemograma y parcial de orina, exámenes idóneos para determinar una posible apendicitis, cuyos resultados no permitieron concluir su causación. 32 Conforme al listado de procedimientos del Ministerio de Salud corresponde a ULTRASONOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL: HIGADO, PANCREAS, VESICULA, VIAS BILIARES, RIÑONES, BAZO, GRANDES VASOS, PELVIS Y FLANCOS, 33 según anexo del acuerdo 003 de 2009 de Min salud, el código 902210 corresponde a: MI MOGRAMAIV (HEMOGLOBINA.

III MATOCRUO. RECUENTO DE ERITROCITOS. INDICIS ERITROCITARIOS, IEUCOGRAMA RECUNTO DE PLAQUETAS. INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA]METODO AUTOMATICO Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS No resulta entonces posible inferir de la historia clínica que los errados diagnósticos que se hicieron al paciente se hayan producido a consecuencia de negligencia por parte del cuerpo médico que lo atendió, pues del mismo se deduce que se le brindó atención médica desde su ingreso a la clínica, se le hospitalizó y se le realizaron todo tipo de exámenes que clínicamente se determinaron como procedentes, y que nunca evidenciaron síntomas de apendicitis, además, nunca tuvo sintomatología propia de esta patología, pues aunque mostró dolor abdominal y vomito nunca fue un dolor localizado en el cuadrante inferior o fosa iliaca derecha, nunca hubo muestras de irritación peritoneal y tampoco se presentó un signo de Blumberg positivo.

Por lo antes expuesto, considera esta instancia que no se avizora la falla aludida por la parte demandante en la atención inicial brindada al señor Diego Fernando González Gómez (q.e.p.d.), puesto que en el comportamiento del primer y segundo galeno que atendió al paciente, no puede evidenciarse la existencia de una omisión en el empleo de los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos para diagnosticar y tratar ese tipo de patologías, puesto que dadas las circunstancias particulares del mismo, esto es, la ausencia de fiebre y de irritación peritoneal en el paciente, la presencia de un abdomen blando al momento de la auscultación y el dolor en la parte izquierda y superior del abdomen junto con los resultados de los exámenes practicados, hacían prever que no fuera la apendicitis, el único posible diagnostico que pudiera emitirse.

Aunado lo anterior, los síntomas de una apendicitis aguda, por regla general, son un dolor inicial en el mesogastrio, en la parte medida del abdomen, posteriormente se irradia hacia la fosa iliaca derecha, asociado a síntomas como fiebre, vomito, diarrea, entre otros, y para determinar su posible causación, se hace uso de la Escala de Alvarado, para saber que tanta probabilidad presenta el paciente de apendicitis aguda, que, para el caso, era de 2 puntos, es decir, contaba con una baja probabilidad.

Así las cosas, desde el punto de vista médico, el diagnóstico de apendicitis en el caso concreto del señor DIEGO FERNANDO GONZALEZ presentaba serias dificultades por evidenciar signos y síntomas que no se correspondían con los típicos de esa afección; pese a que los galenos de la Clínica Nuestra Señora del Rosario S.A.S., quienes valoraron constantemente al paciente, ordenaron múltiples exámenes clínicos y de laboratorio, ninguno de ellos permitió llegar a un diagnóstico seguro y que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial de las entidades que prestan el servicio de salud, por las fallas en las que se hubiera incurrido en el acto médico original, esto es, por el diagnóstico, surge en los casos en los que no se hubieran ordenado, practicado y valorado oportunamente los exámenes clínicos y de laboratorio con los cuales debiera contar la entidad.

En consecuencia, del análisis en conjunto de las pruebas de cuya valoración se duele el impugnante, considera la Sala que no se permite inferir la culpa en que incurrieron los profesionales de la medicina en la atención brindada al paciente, pues de acuerdo con la historia clínica allegada al plenario, al señor Diego Fernando González Gómez (q.e.p.d.) se le brindó atención desde cuando ingresó a la clínica, se le hicieron varios exámenes para determinar el origen de sus dolencias con resultados negativos, el cual solo pudo establecerse con la necropsia.

Es de resaltar que no todo error de diagnóstico constituye por sí solo una falla en la prestación del servicio, pues tal como lo ha definido el Consejo de Estado34, es posible que, pese a que se agoten todos los esfuerzos del personal médico y se empleen todos los recursos con los que cuenta la institución, no se logre establecer ciertamente la patología que afecta la salud del paciente 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B – C.P. Danilo Rojas Betancourth en sentencia del 31 de mayo de 2013 dictada dentro del proceso con radicación 54001-2331-000-1997- 12658-01 (31724).

Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS Ahora bien, en cuanto a la falta de idoneidad de los profesionales que atendieron al paciente, advierte la Sala que tanto la doctora Laura Milena Galindo Franco, como la doctora Evelyn Arianna Sánchez Ramírez están inscritas en el ReTHus US SISPRO, desde el 19 de agosto de 2016 y el 29 de diciembre de 2014, respectivamente, información que confirma que las profesionales que atendieron al paciente, contaban con el título de medicina, y por lo tanto se presume que tenían la capacidad y los conocimientos necesarios para atender las urgencias del señor Diego Fernando González.

En cuanto a la doctora Yanina Del Carmen Jácome Figueroa, se evidencia que se encuentra inscrita en el ReTHus US SISPRO35, desde el 8 de marzo de 2017, es decir meses después del fallecimiento el señor Diego González, no obstante, la demandada Sociedad NSDR SAS, alegó que la doctora Jácome se encontraba realizando el año rural luego de haber cursado los 7 años que comporta la carrera de medicina, lo cual guarda relación con lo consultado en el aplicativo sobre servicio social obligatorio (SSO); por lo tanto, contrario lo manifestado por la parte recurrente, la profesional sí contaba con los conocimientos médicos y era idónea profesionalmente para prestar la atención medica que requería el señor Diego Fernando González. ♦ La pérdida de oportunidad en la responsabilidad extracontractual del Estado En el caso sub examine, la parte actora alegó que la perdida de la oportunidad consistió en primer lugar en no haberse tomado las imágenes diagnósticas y en segundo lugar, por no ser valorado por cirujano general para el correcto diagnóstico de la apendicitis.

La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, en la medida en que debe tratarse de una posición de ventaja36 reservada para el titular del interés; por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real.

Para el efecto, este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir, que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.

Por lo anterior, la pérdida de oportunidad como daño, tiene dos componentes37: uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio. De donde, es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo. 35 Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de la Protección Social 36 Para la Real Academia de la Lengua Española, el término “ventaja” es: “1.f. Superioridad o mejoría de alguien o algo respecto de otra persona o cosa. 2. f. Excelencia o condición favorable que alguien o algo tiene. […]” consultado en https://dle.rae.es/?id=bXv8W3T; así, el interés legítimo implica que debe ser una posición objetivamente superior o favorable, por lo que oportunidades mínimas o fútiles no pueden constituir un daño desde la óptica de protección de intereses legítimos. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017.

Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS Frente al primer elemento, a juicio de la Sala, en realidad dentro del expediente no obran los medios de convicción necesarios que permitan determinar, con meridiana claridad y con grado de certeza, que de haberse realizado los exámenes de laboratorio, imágenes y atención especializada por cirugía general, ello hubiere evitado el fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO GONZALEZX (Q.E.P.D), ni siquiera hay demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, de que eso no hubiese ocurrido, pues tal como lo señaló el cardiólogo Doctor Mauricio Henao Silva, “en el hipotético caso en que se hubiese identificado dicha situación, se le hubiese dado prioridad a la afectación neurológica, pues, someterlo a un procedimiento quirúrgico en ese momento, no era una posibilidad ante la gravedad y el deterioro que padecía para ese momento”.

De igual manera el medico auditor Jhon Ericson Orjuela, manifestó que, al tener dos patologías concomitantes, como profesionales en la salud, es natural darle prioridad a aquella que afecte en mayor medida la estabilidad del paciente, y tenga un compromiso superior de su estado, pues, una vez se logre manejar dicho cuadro, es viable determinar los demás, priorizando que la atención al mismo debe ser de carácter integral.

Así las cosas, considera esta Sala que el primer componente de la pérdida de oportunidad se encuentra acreditado en el caso sub examine, ya que no es posible determinar con certeza que, de haberse realizado los exámenes de laboratorio, imágenes y atención especializada por cirugía general, se habría evitado o superado el daño final, esto es, la muerte del señor Diego Fernando González Gómez.

Ahora bien, el segundo elemento, este es, la certeza de la existencia de una oportunidad, elemento que exige acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio; considera la Sala que si bien se presentó una discordancia en el diagnóstico patológico inicial del señor González Gómez, por parte de los galenos de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, también lo es que en el momento de la atención, dadas las características específicas presentadas por el paciente, dable era concluir una patología diferente, más sin embargo la historia clínica da fe de la valoración y tratamiento para el diagnóstico establecido por el médico tratante.

A partir de la información suministrada en la historia clínica, la Sala de manera razonable puede concluir que la sintomatología de la apendicitis puede confundirse con un sin número de enfermedades como en efecto aconteció en el presente asunto. Por todo lo anterior, queda probado que la parte demandada desplegó toda la actividad médica necesaria y los recursos con que se contaban en ese momento para determinar qué enfermedad padecía y tratar adecuadamente al señor DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ (Q.E.P.D), no obstante, surgieron nuevos síntomas, ante los cuales la Clínica Nuestra Señora del Rosario actuó de manera rápida, por lo que, se itera, no existe certeza acerca de que aun si las entidades demandadas hubieren efectuado oportunamente las acciones a que alude la parte demandante, ello hubiere evitado el fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO GONZALEZ GOMEZ. 6.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Rad. 73001-33-33-008-2018-00351-02 (Interno 1110-2023) LUIS ALFONSO MOLANO GONZALEZ Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-POLICIA NACIONAL y OTROS Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se confirmó en todas sus partes el fallo objeto de censura, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a quince (15) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes. Finalmente, se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9f28615f64f4226c0b812a3c8ef973e04cba82828275054b3f4791b3bb27a4d Documento generado en 15/04/2024 01:48:24 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica