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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2016-00403-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-04-11

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-003-2016-00403-01 Interno: No. 2020-00415 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JUAN RICARDO MESA DELGADO Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ, TEMPORALES UNO A S.A.S. e IMS S.A.S. Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD DE IBABUÉ, TEMPORALES UNO A S.A.S. e IMS S.A.S., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Declarar nulo el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual se niega la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 01 de octubre de 2008 y hasta el 30 de octubre de 2013 y el pago de conceptos prestacionales. 2.

Como consecuencia de la anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se proceda a cancelar los siguientes conceptos: 1 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A1. 73001333300320160040300 TOMO I, Folio 33, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 2 2.1Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva; 2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo; 2.3Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. 2.4Pagar las vacaciones durante todo el vínculo laboral; 2.5Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral; 2.6Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral; 2.7Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; 2.8Pago del incremento de la asignación básica; 2.9Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo; 2.10 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías; 2.11 Indexación o corrección monetaria.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “PRIMERO: Entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E y las sociedades A Y L APOYO LOGISTICO, SEFIRA, SURGIMOS, IMS S.A, TEMPORALES UNO - A S.A, se celebró contrato de prestación de servicios, para el suministro de personal.

SEGUNDO: El objeto del contrato mencionado en el punto anterior, consistió en macro proceso de apoyo.

TERCERO: El objeto contractual, corresponde a las actividades propias o normales del objeto de la entidad contratante, HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.

CUARTO: Para ejecutar dicho objeto contractual, las empresas contratistas vincularon mediante contrato laboral a varias personas para que desempeñaran funciones directamente en instalaciones del Hospital.

QUINTO: En virtud de lo anterior, las contratistas vincularon al señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 01 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009 con la sociedad A Y L APOYO LOGISTICO, del 01 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2010 con la sociedad SEFIRA, del 01 de enero de 2011 al 30 de abril del 2012 con SURGIMOS, del 01 de mayo de 2012 al 30 de agosto de 2012 con IMS S.A, desde el 01 de septiembre del 2012 al 30 de octubre del 2013 con temporales UNO - A S.A; y del 01 de noviembre del 2013 a la fecha, directamente en la planta temporal con el HOSPITAL.

SEXTO: El cargo que desempeña el señor MESA DELGADO, para el Hospital San Francisco E.S.E, es el de auxillar (sic) administrativo en el área archivo.

SÉPTIMO: El señor Juan Ricardo, presta sus servicios en forma personal, con su conocimiento, destreza y habilidad, sin poder delegar o ser representado en el contrato. 2 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A1. 73001333300320160040300 TOMO I, Folios 34-35, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 3 OCTAVO: Las labores desempeñadas fueron desarrolladas en las instalaciones del Hospital San Francisco E.S.E del municipio de Ibagué, con todas las herramientas, equipos, espacios, y medios de producción de éste.

NOVENO: La vinculación laboral, estuvo vigente desde el 01 de octubre de 2008 y hasta el 30 de octubre de 2013, sin solución de continuidad.

DECIMO: Como contraprestación por los servicios, se canceló la suma de SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($706.719), en forma mensual.

DECIMO PRIMERO: El valor de la contraprestación, no fue reajustado anualmente.

DECIMO SEGUNDO: Se laborada todos los días de la semana, en el horario de 7:00 A.M a 12:00 A.M y de 2:00 P.M a 6:00 P.M.

DECIMO TERCERO: El horario de trabajo se debía de cumplir de manera oportuna y completa, por cuanto, había registro de entrada y salida.

DECIMO CUARTO: Estando en cumplimiento de la jornada laboral, no podía abandonar las instalaciones de la entidad, salvo, cuando se obtenía autorización de los superiores.

DECIMO QUINTO: La actividad que realiza el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, para el hospital es de carácter permanente.

DECIMO SEXTO: el señor Mesa Delgado, estaba subordinado, no pudiendo, disponer de tiempo, delegar la actividad contractual, vigilado en la forma, tiempo y modo de ejecutar y supeditado a las exigencias subordinantes.

DÉCIMO SÉPTIMO: Hasta el 30 de octubre de 2013, se termino (sic) la relación legal y reglamentaria.

DECIMO OCTAVO: A la terminación de la relación legal y reglamentaria, no se ha cancelado los conceptos referidos en la petición.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.- HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ., y los terceros interesados APOYO LOGÍSTICO A y L S.A.S, SEFIRA CTA y CTA SURGIMOS EN LIQUIDACIÓN, IMS S.A.S. y UNO A S.A.S. contestaron el libelo introductorio de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando: • HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.- HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ3 3 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A2. 73001333300320160040300 TOMO II, Folios 42-52, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 4 “A LA PRIMERA: ME OPONGO, toda vez que el mismo goza de presunción de acierto y legalidad, entendiendose aquella como "( ) una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de "legalidad", de "validez", de "juridicidad" o pretensión de legitimidad.

El vocablo "legitimidad" no debe entenderse como sinónimo de "perfección"1; aunado al hecho cierto y verificable de que nunca se soslayaron los derechos fundamentales y legales al demandante. A LA SEGUNDA: ME OPONGO, dado que JUAN RICARDO MESA DELGADO en su momento desarrolló sus actividades conforme a las reglas del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y 59 de la Ley 1438 de 2011; es decir, con total autonomía jurídica, técnica, administrativa y directiva del HOSPITAL SAN FRANCISCO; por lo que las prestaciones reclamadas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11 son a todas luces improcedentes.

De igual manera, se advierte que la existencia de la relación laboral reclamada podría surgir única y exclusivamente con la declaración judicial de la misma, por lo que los derechos se tornarían exigibles es a partir de la ejecutoria de aquella, sin importar que los hechos que generaron la declaración judicial hayan sucedido con anterioridad; por lo que no tendría cabida la pretensión derivada de una "indemnización (sic) y/o sanción moratoria" al ser la providencia que resuelva el asunto una sentencia constitutiva de derecho.

( ) III.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA OPOSICIÓN - Y RAZONES ADICIONALES DE LA DEFENSA. 3.1.- INEXISTENCIA DEL FACTOR SUBORDINANTE. En el ordenamiento jurídico existen instituciones legal y constitucionalmente aceptadas que permiten a los empleadores operar o contratar con terceros, por lo que falso es desde todo punto de vista creer que la tercerización por servicios es en sumo grado ilegal en el estado colombiano. Tal es el caso del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 3º, que permite de forma expresa la utilización de contratistas independientes sin limitación alguna; por lo que en este mismo precepto, y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, se avalan la figura del contratista independiente aún para actividades propias y ordinarias de la entidad contratante; por lo que la tercerización de servicios se prestan bajo cuenta, costo y riesgo del que brinda los mismos, es decir, del contratista.

Bajo ese contexto, vemos algunas situaciones en las que se puede identificar plenamente la AUTONOMIA TÉCNICA Y DIRECTIVA de los contratistas independientes conocidos en el plenario. Bajo el presente contexto esta acreditado que: a) El HOSPITAL SAN FRANCISCO - E.S.E - en los procesos de afiliación de sus asociados y empleados de sus contratistas jamás intervino. b) El ejercicio de la potestad disciplinaria de los trabajadores asociados a las cooperativas y empleados de las sociedades comerciales siempre fue direccionado directamente por aquellas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 5 c) No existe ningún direccionamiento de los servidores públicos del HOSPITAL SAN FRANCISCO con el demandante. d) Los verdaderos empleadores del actor en el periodo comprendido del primero (1°) de octubre de 2008 al 30 de octubre de 2013 siempre cancelaron a su favor los salarios, prestaciones y aportes al sistema general de seguridad social integral.” • APOYO LOGÍSTICO A y L S.A.S.4 “DEFENSA DE LA DEMANDADA AYL: El actor fue contratado el día 1º de octubre de 2008 para desarrollar sus labores al servicio del HOSPITAL SAN FRANCISCO en la ciudad de Ibagué. Dicha vinculación contractual finalizó el día 28 de febrero de 2009, fecha en la cual se le cancelaron sus valores salariales y prestacionales correspondientes.

Se anexa el documento respectivo. Como puede observarse, A Y L no solo ha actuado con total claridad y transparencia en lo que al actor se refiere, cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales y legales, sino que habiéndolo hecho queda exonerada de cualquier dubitación que sobre el particular se pueda generar. Es muy importante anotar que el actor fue contratado por la empresa usuaria HOSPITAL SAN FRANCISCO para la prestación de un servicio que se dio de manera temporal, con una duración definida en el tiempo de acuerdo a los contratos que se iban suscribiendo interpartes.

Lo que haya sucedido de manera anterior o posterior a la fecha de la celebración de los contratos con A Y L, esto es del 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009 no es de resorte, conocimiento o responsabilidad de la empresa que represento, pues su función se limitó ÚNICAMENTE al suministro del actor en los periodos solicitados.

Se anexan los contratos hallados en nuestro poder. En el presente caso nos encontramos frente a una notable prescripción de derechos, cuando habiendo transcurrido más de 6 años de la desvinculación, la cual se dio el 28 de febrero de 2009, apenas hasta el día 19 de agosto de 2016 es radicada la demanda solicitando unos valores cancelados, entregados, recibidos, y prescritos.

Con base en todo lo anterior, cordialmente le solicito al despacho deprecar desfavorablemente los hechos y pretensiones de la demanda en lo que a la parte demandante se refiere, y con base en la negativa manifestada se exonere de cualquier tipo de responsabilidad directa o indirecta a A Y L condenando en costas, gastos y agencias en derecho al demandante.” 4 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A1. 73001333300320160040300 TOMO I, Folios 109-146, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 6 • SEFIRA CTA5 y CTA SURGIMOS EN LIQUIDACIÓN.6 “A LAS PRETENSIONES.

PRIMERO: que no se declare nulo la respuesta al derecho de petición del 26 de abril del 2016, debido a que los saldos que debían liquidarse ya fueron cancelados. Y no los que el demandante solicita.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior, no se declare el pago de las prestaciones mencionadas. (…) FUDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS EL decreto 1072 de 2015 menciona a las cooperativas de trabajo asociado son: <<Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.>>> En ámbito es el demandante de libre determinación quien decidió asociarse a la cooperativa para poder determinar mediante proyecto la prestación de un servicio no como persona sino como un conglomerado cooperativo en busca de un desarrollo económico por medio de la prestación de servicio al Hospital San Francisco.” • IMS S.A.S. y UNO A S.A.S. Guardaron silencio.7 SENTENCIA APELADA8 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 26 de abril de 2016 por el cual se resolvió desfavorablemente la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por la demandante. 5 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A2. 73001333300320160040300 TOMO II, Folios 22-24, del expediente digital-SAMAI. 6 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A2. 73001333300320160040300 TOMO II, Folios 33-35, del expediente digital-SAMAI. 7 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem A3. 73001333300320160040300 TOMO III, Folio 138, del expediente digital-SAMAI. 8 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem D2. 2016-00403 SENTENCIA DE MÉRITO, Folios 01-37, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 7 SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO (q.e.p.d.) y el Hospital San Francisco E.S.E. hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E., por los siguientes períodos: El primero, desde el 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010.

El segundo, desde el 1º de mayo de 2012 al 30 de octubre de 2013.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E., y probada en su integridad la formulada por las Cooperativas A Y L SAS y SEFIRA, respecto de cualquier vínculo laboral por el período 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. a reconocer y pagar a favor de los sucesores procesales del demandante señor JUAN RICARDO MESA DELGADO (q.e.p.d.), las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base, los honorarios pactados en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 1º de mayo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2013, conforme lo expuesto en la parte considerativa y por efectos de la prescripción declarada del primer vínculo contractual QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. que compute el tiempo laborado por el demandante desde el 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010 y desde el 1º de mayo de 2012 al 30 de octubre de 2013 para efectos pensionales, tomando como IBC pensional, los honorarios o sumas pactados en cada contrato y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, efectúe la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para ello, la parte demandante deberá acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante cada uno de sus vínculos contractuales, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberán los demandantes pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En caso de que la parte demandante haya realizado el pago de la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones durante el periodo atrás aludido, ORDENAR a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E., devolverle a la parte demandante los dineros que esta haya pagado, pues no se trata de hacer un doble aporte al fondo pensional.

SEXTO: Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la fórmula expresada en las consideraciones de esta decisión. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 8 SÉPTIMO: DECLÁRASE solidariamente responsables, tanto a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. como a las Cooperativas de Trabajo Asociado IMS S.A.S. y a UNO A S.A.S., en el pago de la condena dispuesta en esta sentencia, respecto a los períodos 1º de mayo de 2012 al 30 de octubre de 2013.

OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. y a IMS S.A.S. y UNO A S.A.S Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DÉCIMO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

UNDÉCIMO: En aras del acatamiento de este fallo, expídase al extremo demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “5.1. Del contrato realidad De la Continuidad – Permanencia de la Función. En procura de absolver tal inquietud, es claro que, de los documentos allegados al proceso como prueba, esto es, las certificaciones emitidas por A y L, Sefira, IMS y Uno A, se logró determinar que el señor JUAN RICARDO MESA (q.e.p.d.), laboró para las siguientes Cooperativas, como auxiliar administrativo, prestando sus servicios al Hospital San Francisco, por los siguientes lapsos: Desde Hasta Cooperativa Cargo /Labor Desempeñad a 01-Oct- 2008 28-Feb- 2009 A y L Auxiliar Administrati vo – Archivo 01-Mar- 2009 31-Dic- 2010 Sefira Auxiliar Administrati vo – Archivo 01-May- 2012 30-Ago- 2012 IMS Auxiliar Administrati vo – Archivo y Corresponde ncia 01-Sep- 2012 30-Oct- 2013 Uno A Auxiliar Administrati vo – Correspo ndencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 9 La única cooperativa respecto de la cual no se acreditó un víncul al servicio de la ESE por parte del demandante, fue respecto de Surgimos SA, es decir para el tiempo causado entre el 1 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012. Por lo anterior, se puede tener en cuenta la ininterrumpida prestación del servicio por dos períodos, así El primero, desde el 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010.

El segundo, desde el 1º de mayo de 2012 al 30 de octubre de 2013. (…) De la Prestación Personal del Servicio Verificadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, tales como las certificaciones emanadas de las Cooperativas de Trabajo Asociado, los contratos suscritos entre las CTA y la ESE – Hospital San Francisco, hoy Unidad de Salud de Ibagué, y analizadas en conjunto con la prueba testimonial recaudada, no queda duda que la labor cumplida por el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO lo era de manera personal, pues las certificaciones expedidas por las CTA al unísono indican que “desarrollaba actividades propias de auxiliar administrativo – archivo” dentro del Hospital San Francisco.

Los elementos de juicio llevan a la convicción que la labor desempeñada por el demandante debía necesariamente cumplirse de manera personal, y en tal sentido no era admisible, como es apenas lógico, que se hiciera de manera libre y espontánea por aquel, en el horario que escogiera motu proprio o eventualmente a distancia; pues las mismas certificaciones expedidas por las Cooperativas evidencian el horario que cumplía el demandante, lo que fue reafirmado con el testimonio escuchado en la audiencia de pruebas, teniendo el testigo un conocimiento directo por tener una relación diaria dentro del Hospital, siendo el llamado a dar fe respecto a que el horario que cumplía el demandante era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., horario que también cumplían los empleados de planta de la parte administrativa, y además, tenía a su cargo elementos de propiedad del Hospital, como una división en aluminio y computador genérico marca Intel, elementos de los que se servía para desarrollar su labor.

(…) De la Remuneración. Frente al particular, no hay documento alguno que permita establecer el valor exacto que devengó el demandante para cada periodo, así como tampoco se logró establecer con el testimonio rendido por el señor PRIETO DÍAZ la suma que devengaba al respecto; no obstante, y al avizorarse claramente esa relación que cursaba entre las cooperativas y el señor MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 10 Mesa Delgado, pues en las certificaciones emitidas decía claramente “labora en nuestra empresa como trabajador en servicio para el Hospital San Francisco, mediante un contrato por obra o labor… desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo…”, es evidente que el mismo, percibía como contraprestación una suma de dinero, por la labor desempeñada, con lo que no merece ninguna resistencia, el hecho de que efectivamente se percibió una remuneración económica por la labor prestada en desarrollo de las actividades asignadas.

De la Subordinación. ( ) De manera pues que, examinados estos elementos de juicio, los mismos permiten establecer que, efectivamente, se presentó entre el demandante JUAN RICARDO MESA DELGADO y el HOSPITAL SAN FRANCISCO, una relación de subordinación más allá de una mera Misión, obra o labor determinada, la cual este último trató de disfrazar a través de la contratación por intermedio de Cooperativas, pues como puede apreciarse, para el desempeño de sus labores, el demandante no era autónomo, encontrándose sometido al cumplimiento del horario y al desempeño de la labores asignadas, de igual manera y como fue expuesto por el testigo, las labores que eran cumplidas de manera personal por el demandante, las desarrollaba en las instalaciones del Hospital, con los implementos que para ello le ofrecían.

Con todo lo examinado en las pruebas documentales y el testimonio rendido, este Despacho llega a la razonable convicción, de que se presentó una relación de subordinación entre el demandante JUAN RICARDO MESA DELGADO y el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, entidad contratante y beneficiaria de los servicios prestados por el primero a través de contratos de prestación de servicios suscritos con las Cooperativas de trabajo Asociado con sus respectivas adiciones; pues como se observó, el señor Mesa Delgado no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de obra o labor, siendo realmente la ESE accionada la que fungía como su empleador, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, imponiéndole horario de trabajo, desdibujándose aún más la figura del trabajador en misión, por contrato de prestación de servicios suscrito con las Cooperativas, utilizado en el caso sub examine, por cuanto finalmente en el desarrollo de sus labores diarias ejecutadas había una total injerencia de la entidad.” LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de las demandadas UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE USI-E.S.E. y TEMPORALES UNO A S.A.S. e IMS S.A.S. interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 11 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 31 de marzo de 2022, para lo cual formularon las siguientes inconformidades en contra de la decisión de primer grado: • HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.- HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ9 “Es necesario entrar a analizar la responsabilidad de la Unidad de Salud de Ibagué en la presente acción, toda vez que en el plexo tan sólo se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración; es decir, no existe prueba directa o indirecta que evidencie una continuada subordinación y dependencia. Uno de los principios generales del derecho probatorio se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual corresponde a las partes la carga dinámica de la prueba.

Por ello, y tratándose de tercerización de servicios, cuando el interesado alegue que durante su ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades; le corresponde demostrar plenamente que se dieron los tres (3) elementos propios de aquella, y no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Frente a la delegación subordinante presuntamente promovidas por las CTA A y L, Sefira, IMS y Uno A, esta no se configuró, sino que claramente se trató de coordinación de actividades entre la entidad contratante, y el personal asociado a la cooperativa de manera alguna implica que este último se someta a las condiciones necesarias para concluir la existencia de una dependencia. El demandante estuvo afiliada a dichas cooperativas de trabajo asociado recibiendo sus compensaciones ordinarias y extraordinarias, junto con su afiliación al sistema general de seguridad social integral según las voces de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 del año 2006 sin mostrar ningún tipo de inconformidad en su momento.

Al tenor del artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado y sus miembros se encuentran reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo, el régimen de trabajo asociado y de compensaciones, sin que se rijan de manera alguna por disposiciones laborales concomitantes a los empleados públicos.

Así mismo, mi prohijada judicial no ha atentado contra los fines propios del cooperativismo, como lo son propender por el bienestar general de los asociados y darle cumplimiento al principio de solidaridad que le es propio; habida consideración que las Cooperativas estaban legalmente constituidas, que no ha incurrido en conductas de intermediación laboral al interior del escindido HOSPITAL SAN FRANCISCO, que desempeñaba 9 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem D6. 2016-00403 APELACION USI ESE, Folios 01-06, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 12 actividades de tercerización de servicios, que cumple con los mandatos de la ley cooperativa, que cancela los aportes del asociado, y pagan las compensaciones que estatutaria y legalmente está obligada a realizar.” • TEMPORALES UNO A S.A.S. e IMS S.A.S.10 “La inconformidad frente a la sentencia recurrida es contra la presente declaración y condena:

SÉPTIMO: “DECLÁRASE solidariamente responsables, tanto a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. como a las Cooperativas de Trabajo Asociado IMS S.A.S. y a UNO A S.A.S., en el pago de la condena dispuesta en esta sentencia, respecto a los períodos 1º de mayo de 2012 al 30 de octubre de 2013.” Sobre esta declaración, que se encuentra enlistada en el numeral séptimo de la sentencia recurrida tenemos que él A QUO, da por demostrado sin estarlo, una solidaridad entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO Y TEMPORALES UNO A SAS e IMS SAS.

Para iniciar, cabe aclarar que ninguna de las demandadas son cooperativas de trabajo asociado, Temporales uno A SAS, es una EST debidamente constituida y regida ir la ley 50 de 1990 y decreto 4369 de 2006, la cual presta el servicio de empleo temporal a la empresas que lo requieran como en este caso en favor del HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE.

Y por otro lado, IMS SAS es una empresa de servicio de outsourcing, que es distante de una cooperativa de trabajo. (…) Encontramos que no se dan todos los presupuestos en su totalidad como allí se expone, toda vez que en ningún momento se cumple el requisito cuarto ( IV) y no se encuentra probada que tanto TEMPORALES UNO A SAS o IMS SAS hayan incumplido sus obligaciones, en primer lugar encontramos que en la misma redacción de la demanda, la parte actora es clara en asegurar incumplimientos exclusivos del HOSPITAL SAN FRANCISCO, Y en ningún momento menciona que TEMPORALES UNO A SAS o IMS SAS y esto obedece a que la intención de las pretensiones es la declaratoria de un contrato de realidad y a los derechos a que hubiere a lugar en el caso de ser establecido como servidor de planta del HOSPITAL SAN FRANCISCO, a los ajustes salariales de dicha entidad, pero en ningún momento se establece que el contrato de trabajo con mis prohijadas carecieron de cumplimiento en su ejecución. Por lo anterior, entendemos que los demás requisitos mencionados conlleven al A QUO a establecer que declara un contrato de realidad, por las funciones realizadas que a nivel probatorio se determine como directas 10 Anexo 2_730013333003201600403011EXPEDIENTEDIGI20220527162816, Ítem D7. 2016-00403 APELACION TEMPORALES UNO A Y IMS SAS, Folios 01-11, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 13 y esenciales del HOSPITAL, que fueron desarrolladas en el paso prolongado del tiempo y que posterior de los servicios a través de los terceros, se acreditó que el actor fue vinculado a la planta temporal del Hospital San Francisco mediante Resolución N°405 del 31 de octubre de 2013, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, confirmando para el despacho “que el caso en concreto se enmarca dentro de la primera regla de unificación establecida por el Consejo de Estado, pues se desdibuja la necesidad temporal u ocasional de los servicios prestados por el actor y se aprecian estos como permanentes” Como se establece por el mismo juzgado está probada la primera regla que da lugar a un contrato de realidad, pero para que se dé la solidaridad deben encajar las 5 reglas, y no se dan en su totalidad como ya se explicó, y al no estar probada la regla 4, no puede establecerse que se declare una solidaridad.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas fueron admitidos mediante proveído fechado el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), posteriormente, en data del (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia (Documento 14, del expediente digital-SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición del recurso MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 14 Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que solo se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración, indicando que no existe prueba directa o indirecta que evidencie una continuada subordinación y dependencia, adicionalmente se menciona que el a quo dio por demostrado sin estarlo, una solidaridad entre el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y TEMPORALES UNO A S.A.S. E IMS S.A.S. 2.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ y el señor JUAN RICARDO MESA GIRALDO se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama; es decir, si procede la nulidad del acto acusado, o el mismo se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia, se analizará la solidaridad entre la UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ E.S.E. y TEMPORALES UNO A SAS E IMS SAS. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) al acto acusado, ii) los hechos probados, ii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. 1.

El acto administrativo acusado Se generó con la petición elevada por el demandante, que fue recibida por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ, vislumbrándose como fecha de radicación ante la entidad demandada la que corresponde al 14 de marzo de 201411, la cual fue contestada el 26 de abril de 201612 por la parte demandada, indicando la imposibilidad de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria con la E.S.E. desde el 1 de octubre de 2008 y hasta el 30 de octubre de 2013. 2.

Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Prueba documental 11 Anexo 2, Ítem A1, Folios 4-6, del expediente digital-SAMAI. 12 Anexo 2, Ítem A1, Folio 8 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 15 • El HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. IBAGUÉ, mediante circular adiada el 28 de noviembre de 2011, entrega carpeta de inventario por área a los funcionarios responsables de activos fijos, en donde se especifica que el responsable JUAN RICARDO MESA (en misión) tenía a su cargo una división en aluminio y computador genérico Intel (anexo A1, folios 17-20 del expediente digital-SAMAI). • Mediante circular 003 el HOSPITAL SAN FRANCISCO se dirigió a TEMPORALES UNO-A S.A., el 25 de febrero de 2013, indicando que con el fin de mejorar la atención de los usuarios en central de citas se les entrega el modelo para la asignación de citas de acuerdo con las sugerencias presentadas en reunión realizada el 22 de febrero (anexo A1, folio 22 del expediente digital-SAMAI). • El HOSPITAL SAN FRANCISCO, mediante circular 008 adiada el 05 de marzo de 2013, se dirigió al personal administrativo, indicando que de acuerdo con circular 1040-019 emitida por Secretaria Administrativa y la Directora Grupo de Gestión del TTHH, bajo la directriz del Alcalde, con el propósito que los funcionarios puedan compartir con sus familias en semana santa se dispuso un horario de trabajo especial desde el sábado 09 de marzo de 2013 de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de la tarde jornada continua y sábado 16 de marzo de 2013 de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de la tarde jornada continua.

Adicionalmente, indicó que esa disposición no aplica para el área de consulta externa (odontología, central de citas, laboratorio clínico, atención al usuario, archivo historias clínicas, facturación P y P, oficina P Y P, oficina consulta externa) ( ) mencionado que laboraran el 26 de marzo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el 27 de marzo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. jornada continua (anexo A1, folio 26 del expediente digital-SAMAI). • Mediante circular 033 del 06 de marzo de 2013 el HOSPITAL SAN FRANCISCO, se dirigió a los servidores públicos del hospital, informándoles que en razón a la celebración de semana santa comprendida entre el 24 y el 31 de marzo de dicha anualidad, informó que se activó en la institución el plan de contingencia, por lo que todo el personal debía estar disponible para cualquier tipo de emergencia con teléfono y celulares prendidos durante las 24 horas y que cualquier modificación de los mismos debería ser reportada y actualizada (anexo A1, folio 27 del expediente digital-SAMAI). • A través de circular 011 del 14 de marzo de 2013, el HOSPITAL SAN FRANCISCO, indicó que de acuerdo con la circular 011 emitida el 05 de marzo de 2013, reitero que la disposición no aplica para las áreas de consulta externa (odontología, central de citas, laboratorio clínico, atención al usuario, archivo historias clínicas, facturación P y P, oficina P Y P, oficina consulta externa) ( ), manifestando que las áreas administrativas del almacén, facturación, sistemas y apoyo hospitalario, debían hacer llegar su plan de contingencia para soportar esos días de ausencia y no traumatizar el normal MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 16 funcionamiento de la institución (Anexo A1, folio 28 del expediente digital- SAMAI). • Cuadro de turnos de trabajadores en misión de la central de citas del HOSPITAL SAN FRANCISCO, durante el mes de abril y mayo de 2013 (Anexo A1, folios 29-32 del expediente digital-SAMAI). ABRIL DE 2013 MAYO DE 2013 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 17 • Mediante certificación emitida por IMS S.A. adiada el 23 de octubre de 2013, se certificó que JUAN RICARDO MESA DELGADO laboraba en dicha empresa como trabajador en servicio para el HOSPITAL SAN FRANCISCO, mediante contrato por obra o labor, durante el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2012 al 30 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo archivo general y correspondencia, siendo su horario de trabajo de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. (Anexo A1, folio 14 del expediente digital- SAMAI). • Certificado emitido por LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, el 24 de octubre de 2013, a través de la cual indica que el señor JUAN RECARDO MESA DELGADO laboró en calidad de trabajador asociado de la COOPERATIVA SEFIRA desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, desempeñándose como auxiliar de archivo y correspondencia en el HOSPITAL SAN FRANCISCO (Anexo A1, folio 11-13 del expediente digital-SAMAI). • A través de certificación TEMPORALES UNO-A S.A., adiada el 23 de octubre de 2013, se señaló que el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO laboraba en la empresa como empleado en misión para el HOSPITAL SAN FRANCISCO mediante contrato por obra o labor, durante el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2013 a la actualidad, desde el 21 de enero de 2013 al 30 de julio de 2013, desde el 01 de enero de 2013 al 20 de febrero de 2013, desde el 01 de septiembre 2012 al 30 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo archivo general y correspondencia. Como horario de trabajo se desempañaba de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. a 6:30 p.m. y los viernes desde las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 18 7:00 a.m. a las 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 pm (anexo A1, folio 15 del expediente digital-SAMAI). • Mediante certificación adiada el 28 de octubre de 2014, Apoyo Logístico A&L S.A.S., manifestó que JUAN RICARDO MESA DELGADO laboró en Apoyo Logístico A&L S.A.S. y prestó sus servicios en el HOSPITAL SAN FRANCISCO, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo-archivo (Anexo A1, folio 09 del expediente digital-SAMAI). • Derecho de petición, radicado el 14 de marzo de 2016, a través del cual, el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, solicitó al Gerente del HOSPITAL SAN FRANCISCO, declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria desde el 01 de octubre de 2008 y hasta el 30 de octubre de 2013 (Anexo A1, folios 4-6 del expediente digital-SAMAI). • El HOSPITAL SAN FRANCISCO mediante oficio del 06 de abril de 2016, le indicó al demandante que, el 04 de abril de 2016 se dio traslado de la petición a las sociedades AYL APOYO LOGISTICO, SEFIRA, SURGIMOS, IMS S.A, TEMPORALES UNO- A S.A. para que dieran respuesta de fondo (anexo A1, folio 7 del expediente digital-SAMAI). • Mediante oficio del 26 de abril de 2016, el HOSPITAL SAN FRANCISCO en atención a la petición radicada por el demandante, indicó que no era posible declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2013, ya que no se reunían los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (anexo A1, folio 08 del expediente digital-SAMAI).

Documental de los contratos entre las Cooperativas y el HOSPITAL SAN FRANCISCO: • Contrato No. 0002 del 02 de enero de 2008, celebrado entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, por prestación de servicios, con un plazo de ejecución del 02 al 31 de enero de 2008 (anexo A3, folios 33-35 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0233 del 01 de febrero de 2008, celebrado entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, por de prestación de servicios, con un plazo de ejecución de un (01) mes (anexo A3, folios 37- 39 y 52-55 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 281 del 01 de marzo de 2008, suscrito entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, a través de contrato de prestación de servicios, con un plazo de ejecución de un mes (anexo A3, folios 41-43 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0355 del 01 de abril de 2008, suscrito entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, a través de contrato de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 19 prestación de servicios, con un plazo de ejecución de un mes (anexo A3, folios 44-47 y 58-62 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0402 del 30 de abril de 2008, suscrito entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, a través de contrato de prestación de servicios, con un plazo de ejecución de un mes (mayo de 2008) (Anexo A3, folios 63-66 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0490 del 30 de mayo de 2008, suscrito entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, a través de contrato de prestación de servicios, con un plazo de ejecución de un mes (junio 2008) (anexo A3, folios 67-71 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0578 del 01 de julio de 2008, suscrito entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, a través de contrato de prestación de servicios, con un plazo de ejecución de un mes (anexo A3, folios 72-75 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0636 del 01 de agosto de 2008, suscrito entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, a través de contrato de prestación de servicios, con un plazo de ejecución de un mes a partir del 1 de agosto al 31 de agosto de 2008 (anexo A3, folios 76-79 y 80- 83 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0793 del 01 de octubre de 2008, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y TEMPORALES UNO-A S.A. se celebró contrato de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de octubre al 31 de octubre de 2008 (anexo A2, folios 186-190 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0794 del 01 de octubre de 2008 entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA de prestación de servicios, como término de ejecución será del 1 de octubre al 31 de octubre de 2008 (anexo A1, folios 118-121 y anexo A3, folio 84-87 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0938 del 1 de noviembre de 2008 entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, de prestación de servicios, con un término de ejecución del 01 de noviembre al 30 de noviembre de 2008 (anexo A1, folios 122-125 y anexo N° A3, folio 89-93 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0939 del 01 de noviembre de 2008, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y TEMPORALES UNO-A S.A. de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de noviembre al 30 de noviembre de 2008 (anexo A2, folios 191–194 del expediente digital- SAMAI). • Contrato No. 0961 del 04 de noviembre de 2008, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 20 del 04 de noviembre al 31 de diciembre de 2008 (anexo A2, folios 89-92 y 114-117 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 1030 del 01 de diciembre de 2008 entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2008 (anexo A1, folios 126-129 y anexo N° A3, folio 94-97 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 1031 del 01 de diciembre de 2008, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y TEMPORALES UNO-A S.A. de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2008 (anexo A2, folios 195-202 del expediente digital- SAMAI). • Contrato No. 0013 del 01 de enero de 2009 entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de enero al 31 de enero de 2009 (anexo A1, folios 130-133 y anexo A3, folio 111-114 del expediente digital- SAMAI). • Contrato No. 0015 del 01 de enero de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de enero al 31 de enero de 2009 (anexo A2, folios 98-101 y 106-109 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0166 del 01 de febrero de 2009 entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de febrero al 28 de febrero de 2009 (anexo A1, folios 134-137 y anexo A3, folio 115-118 del expediente digital- SAMAI). • Contrato No. 0164 del 01 de febrero de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de febrero al 28 de febrero de 2009 (anexo A2, folios 102-105 y 119- 123 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0228 del 01 de marzo de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de marzo al 31 de marzo de 2009 (anexo A2, folios 94-97 y 110-113 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0227 del 02 de marzo de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 02 de marzo al 30 de abril de 2009 (anexo A3, folio 119-122 del expediente digital-SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 21 • Contrato No. 0279 del 01 de abril de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de abril al 30 de abril de 2009 (anexo A2, folios 124-129 del expediente digital-SAMAI). • Adición N° 001 al contrato N° 0279 del 01 de abril de 2009, suscrito entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, que adiciona el plazo a 3 días, contados a partir del 1 de mayo de 2009 (anexo A2, folios 130-131 del expediente digital- SAMAI). • Contrato No. 0316 del 01 de mayo de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de mayo al 30 de junio de 2009 (anexo A3, folios 107-110 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0317 del 04 de mayo de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 04 de mayo al 31 de mayo de 2009 (anexo A2, folios 132-135 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0354 del 01 de junio de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de junio al 30 de junio de 2009 (anexo A2, folios 136-139 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0397 del 01 de julio de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, de servicios con un plazo de ejecución del 01 de julio al 31 de agosto de 2009 (anexo A3, folios 123-126 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0438 del 01 de julio de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y UNIÓN TEMPORAL SEFIRA 2009, de servicios con un plazo de ejecución del 01 de julio al 31 de diciembre de 2009 (anexo A2, folios 140-144 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0525 del 01 de septiembre de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, de servicios con un plazo de ejecución del 03 de septiembre al 31 de octubre de 2009 (anexo A3, folios 127-131 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0576 del 12 de noviembre de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y A Y L LIMITADA, de servicios con un plazo de ejecución del 12 de noviembre al 31 de diciembre de 2009 (anexo A3, folios 98-101 y folio 132-135 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0617 del 30 de diciembre de 2009, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y SEFIRA CTA, de prestación de servicios MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 22 con un plazo de ejecución del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 (anexo A2, folios 160-164 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 0247 del 28 de diciembre de 2010, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y SEFIRA CTA, de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011 (anexo A2, folios 173-177 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 316 del 30 de abril de 2012, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y I.M.S. S.A. de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de mayo al 31 de julio de 2012 (anexo A3, folios 14-19 del expediente digital-SAMAI). • Otrosí N° 001 al contrato N° 0316 del 30 de abril de 2012, que adiciona en 1 mes, desde el 1° de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2012 (anexo A3, folios 20-22 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 598 del 30 de agosto de 2012, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y TEMPORALES UNO-A S.A. de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (anexo A2, folios 205-210 y anexo A3, folios 25-30 del expediente digital-SAMAI). • Adición N° 002 al Contrato No. 598 del 30 de agosto de 2012, para lo cual se adiciona el valor y plazo en 20 días, quedando como plazo definitivo del 1 de septiembre de 2012 al 20 de febrero de 2013 (anexo A3, folios 31-32 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 199 del 20 de febrero de 2013, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y TEMPORALES UNO-A S.A. de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 21 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013 (anexo A2, folios 211-216 del expediente digital- SAMAI). • Adición N° 001 al contrato N° 199 del 20 de febrero de 2013, respecto al plazo, en 1 mes, quedando como plazo definitivo del 21 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2013 (anexo A2, folios 12-13 del expediente digital-SAMAI). • Contrato No. 596 del 31 de julio de 2013, entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y TEMPORALES UNO-A S.A. de prestación de servicios con un plazo de ejecución del 01 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2014 (anexo A3, folios 2-7 del expediente digital-SAMAI).

Prueba testimonial: En la audiencia de continuación de pruebas13 celebrada el día 13 de abril de 2021 por el a quo, se recepcionó el testimonio del señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ, 13 Anexo B6, folios 01-03 del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 23 de lo narrado se extrae que conoció a JUAN RICARDO MESA DELGADO, en el HOSPITAL SAN FRANCISCO, en la medida que trabajaron juntos. Declaró que el demandante trabajaba en línea en frente, dando citas médicas en la parte de consulta externa, además que estuvo en archivo, historias clínicas y por último en la oficina de correspondencia, encargándose de la que ingresaba, la interna y la externa.

Mencionó que estuvieron trabajando en UNO A, SURGIMOS y otras Cooperativas, determinado que los cambios de la oficina los hacía, el Hospital y asumía que lo hacia el Jefe de Personal, el señor ÁLVARO BERNAL. Adicionalmente informó que RICARDO MESA DELGADO recibía órdenes directamente del Jefe de Personal de acuerdo con las que generaba Gerencia y que le constaba porque todos los que laboraban en el HOSPITAL SAN FRANCISCO así fuera por Cooperativa, se dirigían por la Gerencia del Hospital, explicó que cuando el demandante pedía un permiso, lo hacía directamente al Jefe de Personal ÁLVARO BERNAL, de igual manera indicó que los elementos para ejercer el trabajo, los suministraba el HOSPITAL SAN FRANCISCO, dado que se los hacían llegar al almacén y había papelería, lapiceros lo que se necesitaran, y era manejado por el señor HUMBERTO CIFUENTES.

Manifestó que como venían trabajando con Cooperativas, para el año 2013 hubo una plata temporal en el HOSPITAL SAN FRANCISCO, por lo que ingresó junto con los demás compañeros en octubre o el 01 de noviembre de 2013, indicando que antes del 2013 estaban por Cooperativa y luego del 2013 ya por planta temporal, en ese sentido declaró que ellos tenían contrato con Cooperativa el 30 de octubre, y el 01 de noviembre ya pasaron al Hospital en planta temporal y no quedaron por fuera.

Por ultimó esbozó que tenían el mismo horario, desde las 7:00 a.m. de la mañana a 12:00 p.m. del día y que ingresaban a las 2:00 p.m. de la tarde y salían a las 6:00 p.m. de lunes a viernes. Explicando que iniciaban a las 7:00 a.m. ya que esa hora compensaba para no ir el sábado según se los explicó el Jefe, señalando que era el mismo horario que cumplían los funcionarios de planta de la parte administrativa.

Ahora bien, a efectos de resolver la cuestión planteada la Sala se referirá a los elementos que configuran la relación laboral y luego, a partir del análisis del material probatorio, determinará si los mismos se demostraron en el sub examine. 3. Elementos que configuran la relación laboral La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997 a través de la cual declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 24 se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber14: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia15, para 14 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 25 desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir los elementos en mención, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución16.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanentes. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 26 en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.17 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 4.

Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se observan certificaciones emitidas por las Cooperativas, en las que se evidencia la prestación de los servicios brindados por JUAN RICARDO MESA DELGADO al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, acreditándose de acuerdo con el recaudo probatorio las siguientes vinculaciones: • Desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 con la Cooperativa Apoyo Logístico A&L S.A.S, desempeñándose como Auxiliar Administrativo-Archivo.18 • Desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 con la Cooperativa SEFIRA CTA, desempeñándose como Auxiliar Administrativo- Archivo.19 • Desde el 01 de mayo de 2012 al 30 de agosto de 2012 con la Cooperativa IMS S.A.S., desempeñándose como Auxiliar Administrativo-Archivo y correspondencia.20 • Desde el 01 de septiembre de 2012 al 30 de octubre de 2013 con la Cooperativa Uno A S.A., desempeñándose como Auxiliar Administrativo- Archivo y correspondencia.21 17 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Anexo A1, folio 09 del expediente digital-SAMAI. 19 Anexo A1, folio 10 del expediente digital-SAMAI. 20 Anexo A1, folio 14 del expediente digital-SAMAI. 21 Anexo A1, folio 15 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 27 De igual forma, obra en el cartulario el testimonio solicitado a cargo del extremo demandante, al señor FREDY EDILSON PRIETO DIAZ, el cual señaló que el demandante laboró en el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD y que se desempeñó en línea en frente, dando citas médicas en la parte de consulta externa, además que estuvo en archivo, historias clínicas y por último en la oficina de correspondencia, encargándose de la que ingresaba en la interna y externa, indicando que eran las mismas labores antes y después de ingresar a la planta.

Adicionalmente esbozó que trabajaron en UNO A, SURGIMOS y otras Cooperativas. Así mismo informó que JUAN RICARDO MESA DELGADO recibía órdenes directamente del Jefe de Personal de acuerdo con las que generaba Gerencia dado que todos los que laboraban en el HOSPITAL SAN FRANCISCO así fuera por Cooperativa tenían como jefe inmediato al gerente, además cuando el demandante pedía un permiso, lo hacía directamente al Jefe de Personal el señor ÁLVARO BERNAL, de igual manera indicó que los elementos para realizar el trabajo, los suministraba el HOSPITAL SAN FRANCISCO, haciéndolos llegar desde el almacén, tales como papelería, lapiceros o lo que se necesitara, y estos eran administrados por el señor HUMBERTO CIFUENTES.

Manifestó que como venían trabajando con Cooperativas, para el año 2013 hubo una plata temporal en el HOSPITAL SAN FRANCISCO, por lo que ingresó junto con los demás compañeros en octubre o el 01 de noviembre de 2013, indicando que antes del 2013 estaban por Cooperativa y luego del 2013 ya por planta temporal, en ese sentido declaró que ellos tenían contrato con Cooperativa el 30 de octubre y el 01 de noviembre ya pasaron al Hospital en planta temporal y no quedaron por fuera.

Por ultimó determinó que el horario era desde las 7:00 a.m. de la mañana a 12:00 p.m. del día y que ingresaban a las 2:00 p.m. de la tarde y salían a las 6:00 p.m. de la tarde, de lunes a viernes, señalando que iniciaban a las 7:00 a.m. ya que esa hora compensaba para no asistir el sábado según se los explicó el Jefe y que era el mismo que cumplían los funcionarios de planta de la parte administrativa.

Lo anterior se lleva al convencimiento de la Sala que el demandante prestó sus servicios en forma personal como Auxiliar Administrativo de archivo- correspondencia en el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ. En lo atinente a la contraprestación económica, no hay documento que permita evidenciar los valores devengados por JUAN RICARDO MESA DELGADO para cada periodo laborado, pero se aprecia diáfanamente que según los medios probatorios arrimados a través de las certificaciones emitidas por las Cooperativas, que el demandante laboró durante ciertas vigencias con Apoyo Logístico A&L S.A.S., SEFIRA, IMS S.A. y UNO A S.A., mediante contrato por obra o labor desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, por lo cual se advierte que efectivamente se acredita que en virtud de referidas contrataciones en diferentes vigencias el actor percibió como contraprestación una suma de dinero por las labores desempeñadas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 28 Con respecto a la subordinación, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.” 22 (Destaca la Sala).

Como primera medida, advierte la Sala que obra en el expediente administrativo y cuaderno principal, certificación expedida por IMS S.A. el día 23 de octubre de 201323, en donde se indicó que el demandante laboraba como trabajador en servicio para el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. mediante contrato por obra labor, como auxiliar administrativo archivo general y correspondencia, señalando que su horario de trabajo era de lunes a jueves desde las 7: 00 a.m. a 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:30 p.m. y los viernes desde las 7:00 a.m. a las 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00p.m como se puede evidenciar: De igual manera, de acuerdo con certificación expedida por UNO-A S.A. el día 23 de octubre de 201324, se indico que el demandante laboraba como empleado en misión para el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. mediante contrato por obra labor, como auxiliar administrativo archivo general y correspondencia, señalando que su horario de trabajo era de lunes a jueves desde las 7: 00 a.m. a 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:30 p.m. y los viernes desde las 7:00 a.m. a las 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00p.m como se puede evidenciar: 22 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 23 Anexo A1, folio 14 del expediente digital-SAMAI. 24 Anexo A1, folio 15 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 29 Bajo ese hilo se encuentra circular 008 del 05 de marzo de 201325 emitida por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., en la que se manifestó que de acuerdo con circular 1040-010 emitida por Secretaria Administrativa, con el propósito de que los funcionarios pudieran compartir con sus familias se dispuso un horario de trabajo especial: No obstante, se determinó por la entidad que la anterior disposición no aplicaba para el área de consulta externa (odontología, central de citas, laboratorio clínico, atención al usuario, archivo historias clínicas, facturación P Y P, oficina P Y P, oficina consulta externa) rayos x, admisiones consulta externa y urgencias, entre otros, informándoles que referidas dependencias laborarían de la siguiente manera: Adicionalmente, mediante circular 00326 emitida por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. el 06 de marzo de 2013, se les comunicó a los servidores, que en razón a la celebración de la semana santa, se informó que se activaría en la Institución el plan de contingencia, por lo que se determinó que todo el personal debía estar disponible para cualquier tipo de emergencia con teléfono y celulares prendidos durante las 24 horas y que cualquier modificación debía ser reportada y actualizada, como se puede observar: 25 Anexo A1, folio 26 del expediente digital-SAMAI. 26 Anexo A1, folio 27 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 30 Así mismo mediante circular 011 emitida por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. el 14 de marzo de 201327, se indicó que de acuerdo con circular emitida el 05 de marzo de 2013, con el propósito de que los funcionarios compartan con sus familias la semana santa, se reiteró que la disposición no aplica para las siguientes áreas: Con todo lo anterior se demostro que al demandante le era ordenado cumplir las indicaciones que eran suministradas por la entidad hospitalaria, como asistir todos los días a laborar y cumplir con un horario habitual, evidenciándose que las referidas directrices eran impartidas por la Gerente y el Profesional Universitario de Talento Humano del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. 27 Anexo A1, folio 28 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 31 Adicionalmente, se observan cuadros de turnos de trabajadores en misión de la central de citas del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. del mes de abril28 y mayo29 de 2013, donde se registra la asignación de turnos a JUAN RICARDO MESA DELGADO así: De acuerdo con los elementos probatorios allegados, se permite evidenciar que, efectivamente el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO tenía un horario determinado por el Hospital, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m., horario que debía cumplir en las instalaciones del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., además que debía seguir las ordenes que le eran indicadas, evidenciándose que le fueron asignados unos elementos de trabajo por la entidad30: 28 Anexo A1, folio 29 del expediente digital-SAMAI. 29 Anexo A1, folio 30 del expediente digital-SAMAI. 30 Anexo A1, folio 17 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 32 Ahora bien, en cuanto al requisito de permanencia que se debe cumplir, como se indicó en primera instancia, el mismo se configuró de acuerdo a los elementos de prueba relacionados que se desprenden de las certificaciones emitidas por las Cooperativas y los contratos entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. y las Cooperativas, en ese sentido de la prestación del servicio suscrito entre las Cooperativas y el demandante quien prestó sus servicios en el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. por un lapso de alrededor de 5 años, en cumplimiento del mismo objeto por el extremo demandante, concluyéndose que no se efectuaron estas actividades de auxiliar administrativo en archivo- correspondencia de forma temporal o transitoria como se determinó en las certificaciones de prestación de servicios, sino que por el contrario se evidencia una permanencia en el tiempo desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2013, con interrupciones, como a continuación se pasa a relacionar: VINCULACIÓN CONTRACTUAL CONTRATOS ENTRE EL HOSPITAL SAN FRANCISCO Y LAS COOPERATIVAS FECHA DE INICIO SEGÚN CERTIFICACIONES DEL DEMANDANTE FECHA DE FINALIZACIÓN SEGÚN CERTIFICACIONES DEL DEMANDANTE 1 Cooperativa A&L N° 0794, N° 0938, N° 1030, N° 0013, N° 0166.

Cooperativa Uno A S.A.S. N° 0939, N° 1031. Cooperativa SEFIRA N° 0961, N° 0015, N° 0164. Vigencias desde el 01 de octubre del 2008 al 28 de febrero de 2009. Desde el 01 de octubre de 2008 28 de febrero de 2009 2 Cooperativa SEFIRA N° 0228, N° 0279, adición N° 0279, N° 0317, N° 0354, N° 0438, N° 0617. Cooperativa A&L N° 0227, N°316, N° 397, N° 525, N° 576.

Vigencias desde el 01 de marzo del 2009 al 31 de diciembre de 2010. Desde el 01 de marzo de 2009 Hasta 31 de diciembre de 2010 Interrupción de 1 año, 4 meses y 1 día 3 Cooperativa IMS N° 316 y otrosí N° 316. Vigencias desde el 01 de mayo del 2012 al 31 de agosto de 2012. Desde el 01 de mayo de 2012 30 de agosto de 2012 4 Cooperativa UNO A S.A. N° 598, adición N° 598, N°199, adición N° 199, N° 596.

Vigencias desde el 01 de septiembre del 2012 al 31 de enero de 2014. Desde el 01 de septiembre de 2012 Hasta el 30 de octubre de 2013 Conforme a lo expuesto, se observa una interrupción dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012 en donde el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO no prestó sus servicios a la entidad demandada, en la medida que no obra en el expediente contrato o certificación que indique tal vinculación. Se advierte que en relación con la interrupción consistente en 1 año, 4 meses y 1 día, que se presentó entre la finalización del mes de diciembre de 2010, se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 33 contabilizará como solución de continuidad, dado que supera más del mes sin contratación, según lo establecido en por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en la sentencia de unificación emitida el 9 de septiembre de 2021, actuando como demandante Gloria Luz Manco Quiroz contra el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” Del acervo probatorio arrimado al expediente, la Sala infiere que el demandante prestó sus servicios en situación de subordinación con el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ, en la medida que existe como se observa en el cuadro expuesto continuidad en la labor desempeñada por el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO, así mismo cabe precisar que el servicio prestado por el demandante corresponde a una labor permanente, inherente a la esencia y objeto de la Entidad demandada.

En este caso, encuentra la Sala desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

Se puede concluir en el sub lite, que la Administración utilizó equívocamente la figura del contrato de prestación de servicios, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad.

No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales del derecho administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados De otra parte, vale precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Supremo Tribunal de esta Jurisdicción, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 34 Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”31 En virtud de lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Jugado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 5. Prescripción Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Negrilla de la Sala). De esta forma, la codificación procesal que rige las actuaciones judiciales tramitados ante esta jurisdicción, impone el deber en cabeza del juzgador, de resolver en la sentencia las excepciones previas, mixtas o de mérito que se encuentren probadas, con la única limitante que constituye el principio de la no reformatio in pejus.

En este punto, advierte la Sala que se encuentra demostrada la configuración de la excepción de prescripción en el caso de ciernes como pasa a analizarse: En principio, el Honorable Consejo de Estado señaló en reiterados pronunciamientos que el término de prescripción de tres años contemplado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 se contabiliza desde que la obligación se hace exigible, pero que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica32.

No obstante lo anterior, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo modificó el anterior criterio mediante providencia del 9 de abril de 2014, 0131-13, Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en la que indicó: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción 31Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 32 Ver Sentencia del 6 de marzo de 2008, M. P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Exp. 2152- 06, Actor: ROBERTO URANGO CORDERO y Sentencia de febrero 19 de 2009, Consejera Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, expediente No. 730012331000200003449-01, No. Interno: 3074-2005.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 35 de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.

Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Subrayas de la Sala) Concretamente, la directriz jurisprudencial en cita señala que actualmente se exige que la petición que debe elevar el contratista ante la Administración en procura del reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales causadas con motivo de esta, debe radicarse dentro de un plazo razonable, que ha sido fijado en tres (3) años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, o como lo ha precisado la Alta Corporación “sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, pero siempre y cuando la solicitud de la declaración de la existencia de dicha relación se hubiese realizado dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.” 33.

Sin embargo, en el asunto de autos se observa que el señor JUAN RICARDO MESA DELGADO mantuvo vínculos contractuales con el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ, con una interrupción, por tal razón, es procedente el estudio de este aspecto en particular. Para el efecto, se observa que, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “B”, manifestó:34 “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” (Negrillas de la Sala).

Vale precisar que la jurisprudencia ha aceptado que en materia de contrato realidad, existe solución de continuidad cuando entre la finalización de un contrato y la 33 Al respecto, ver sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, expediente 11001-03-15-000-2016-02717-00(AC). C.P. Dr. William Hernández Gómez. 34 Radicación Nº. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 36 celebración del siguiente, se presenta una interrupción del servicio superior a 1 mes o 30 días35. Conforme a lo anterior, es necesario establecer que se presentó 1 interrupción dentro de la relación contractual mencionada, la cual es: • Del 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012.

De lo cual se desprende que se dividió en dos momentos la relación laboral del demandante los cuales quedan comprendidos de la siguiente forma: ➢ Desde el 01 de octubre del 2008 al 31 de diciembre del 2010. ➢ Desde el 01 de mayo del 2012 al 30 de octubre del 2013. Para mayor ilustración se realizará un cuadro para contar el término de la prescripción para cada uno de los vínculos contractuales: Periodo contractual Plazo para reclamar Desde el 01 de octubre del 2008 al 31 de diciembre del 2010 31 diciembre de 2013.

PRESCRITO Desde el 01 de mayo del 2012 al 30 de octubre del 2013. 30 de octubre de 2016. NO PRESCRITO Descendiendo al sub júdice, y en aplicación de la regla general de prescripción, se encuentra que la relación contractual global culminó el 30 de octubre de 2013, mientras que la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales fue radicada el 14 de marzo de 201636, lo que significa que no había vencido el término de tres (3) años para que la demandante reclamara sus derechos laborales económicos derivados de la declaración de existencia de la relación laboral Lo anterior conduciría a declarar prescritas las prestaciones a que hubiera lugar con anterioridad al 14 de marzo 2013, sin embargo, en esa fecha estaba vigente el contrato No. 199 entre la Cooperativa UNO A S.A. y el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., que se ejecutó entre el 21 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, por lo que se entiende que no está afectada por la prescripción toda la vigencia del mismo, siendo del caso entonces, analizar si entre el inicio de este y la finalización del anterior, se presentó solución de continuidad, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

Al retroceder en el tiempo, los contratos No. 598, 316, 199 y 596 entre la Cooperativa UNO A S.A. y el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., IMS S.A. y el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., se ejecutaron entre 01 de mayo de 2012 y el 30 de octubre de 2013, advirtiéndose que con anterioridad a los mismos el demandante no suscribió contrato de prestación de servicios en el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de enero del 2011 al 30 de abril de 2012, por lo que hubo 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación emitida el 9 de septiembre de 2021, actuando como demandante Gloria Luz Manco Quiroz contra el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 36 Anexo A1, folios 4-6 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS. RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 37 solución de continuidad por presentarse una interrupción del servicio superior a 30 días hábiles. Es decir, solo se encuentran en vigor los contratos Nros. 316, 598, 199 y 596 vigentes desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2013, siendo este el último lapso de tiempo en el cual se desempeñó el demandante al servicio de la entidad demandada; ya que en los anteriores contratos (cada uno por separado), el término prescriptivo se inició un día después de la terminación y se extinguieron las acciones, para lo cual se concluye que los lapsos de tiempo no prescriptos son los contenidos entre el 01 de mayo de 2012 y el 30 de octubre de 2013 (último fragmento de tiempo laborado por el demandante).

De acuerdo a lo anterior, si el demandante pretendía el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de los contratos celebrados en los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2009, del 01 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2010, debió dentro del término de prescripción trienal para cada lapso de tiempo laborado elevar la reclamación en aras de obtener el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente celebrados y así evitar la prescripción del derecho.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 por efecto de la prescripción trienal. En este orden de ideas, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Jugado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 6.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. 7.Síntesis Así las cosas, al encontrarse demostrado en este caso que convergen los elementos que desarticulan un vínculo contractual, y que por el contrario, estructuran una verdadera relación laboral; en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN RICARDO MESA DELGADO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.-HOY UNIDAD DE SALUD IBAGUÉ Y OTROS.

RAD. 2016-00403-01 INT. 2022-00415 38 FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala el día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b533aad763ef1cd24521894ae1cebf547c20b5ed2856e7f99b08f27639cb2140 Documento generado en 15/04/2024 08:49:26 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica