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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2023-00170-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-03-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2023-00170-01 Demandante: Lilly del Rosario Otero Pinaut Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Adiciona numeral a la sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada – Departamento de Córdoba – contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 6 de marzo de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 25 de junio de 2020 Pago efectivo: 12 de septiembre de 2020 Días de mora reclamados: 115 días Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 17 de diciembre de 2020 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 28 de junio del 2024, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00170-01. 2 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 6 de marzo de 2020 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 25 de junio de 2020 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías. 12 de septiembre de 2020 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 23 de junio de 2020 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 24 de junio de 2020 Fecha en la que finaliza la mora en el pago de la obligación. 11 de septiembre de 2020 Días de mora causados 80 días 4) El recurso de apelación. 4.1 Parte demandante: Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Manifiesta que su inconformidad radica en la interpretación de la indexación en la condena, en consecuencia, solicita que se acceda a su ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.2 Departamento de Córdoba: Solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se debe a la fecha tomada para el reconocimiento de las cesantías.

Señala que el fallo consideró como fecha de reconocimiento el 6 de marzo de 2020, en lugar de la que consta en la Resolución N°001360 de 2020, es decir, el 27 de abril de 2020. Es por ello que figura los preceptos de la siguiente manera: Fecha de presentación de petición de reconocimiento y pago de cesantías 27 de abril de 2020 Fecha de reconocimiento de cesantías parciales para remodelación Resolución No. 001360 de 2020.

Fecha de pago de cesantías parciales 12 de septiembre de 2020 En consecuencia, manifiesta que la fecha máxima para expedir y notificar el acto administrativo No. 001360 de 2020 era el 3 de junio de 2020, pero este fue notificado el 23 de julio, estableciéndose una mora para el Departamento de 52 días, y no de 80 días como señala la sentencia del 28 de junio de 2024.

Asimismo, resalta que dicho acto administrativo no fue objeto de recurso, por lo que adquirió firmeza, lo que evidencia que la demandante aceptó tanto sus consideraciones como su parte resolutiva, en particular la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00170-01. 3 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: ¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00170-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

Sea lo primero indicar, que la Sala se limitará a estudiar los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por la parte demandante y parte demandada, Departamento de Córdoba. En ese orden, el apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, alega en el recurso presentado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el día 27 de abril de 2020 y no el 6 de marzo de 2020.

Al respecto, la Sala advierte que obra dentro del expediente constancia de radicación de solicitud2 de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el día 6 de marzo de 2020, como se aprecia: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Ver archivo 01Demanda 2023-00170 folio 30 ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00170-01. 5 Así, la Sala advierte que la constancia de radicación presencial ante la Secretaría de Educación Departamental en el caso objeto de estudio constituye una prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución No. 001360 de 2020 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 6 de marzo de 20203 Fecha de reconocimiento de las cesantías 25 de junio de 20204 Fecha de notificación del acto de reconocimiento No se acreditó Fecha de pago 12 de septiembre de 20205 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 6 de marzo de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 30 de marzo de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 15 de abril de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 23 de junio de 2020 De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 24 de junio de 2020 hasta el 11 de septiembre de 2020 equivalente a 80 días de mora como indicó el Juez de primera instancia. En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandada.

De otra parte, y en aras de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala advierte que respecto al ajuste de la condena, se hace necesario precisar que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de septiembre de 2020), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. 3 Ver archivo 01Demanda 2023-00170 folio 30 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo01 Demanda folio 32 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo01 Demanda folio 34 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00170-01. 6 En consecuencia, se resolverá modificar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por la parte demandante prosperó, ello no conllevó a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las partes, por lo que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, así: “OCTAVO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de septiembre de 2020, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.” Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00170-01. 7