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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2022-00685-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-03-06

SIGCMA Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2022-00685-01 Demandante: Lidia Isabel Díaz Quintero Demandado: Nación – MinEducación-Fomag y Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Adiciona numeral a la sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 11 de septiembre de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 4 de diciembre de 2020 Pago efectivo: 4 de febrero de 2021 Días de mora reclamados: 80 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de julio de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación -MinEdu33354321333cación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 20 de marzo de 2024, mediante la cual resolvió condenar al reconocimiento y pago de 41 días de mora al Departamento de Córdoba, esto con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00685-01. 2 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 11 de septiembre de 2020 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 4 de diciembre de 2020 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías. 4 de febrero de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 24 de diciembre de 2020 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 25 de diciembre de 2020 Fecha en la que finaliza la mora en el pago de la obligación. 3 de febrero de 2021 Días de mora causados 41 días 4) Recursos de apelación. 4.1 – Demandante La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, debido a que considera que el A quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 1 de junio de 2022 para el conteo de los términos para determinar la responsabilidad en la sanción moratoria.

Por lo anterior, dispuso el siguiente conteo para determinar la mora: Solicitud radicación de cesantías 11 de septiembre de 2020 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo. 2 de octubre de 2020 Resolución de reconocimiento. 003044 del 4 de diciembre de 2020 Fecha de notificación 21 de diciembre de 2020 Fecha oportuna para el pago 24 de diciembre de 2020 Fecha de pago efectivo 4 de febrero de 2021 En ese sentido, explica que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (02/10/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (21/12/2020), transcurrieron 80 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Adicionalmente, solicita que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. 4.2 Departamento de Córdoba La entidad territorial solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que considera que la fecha tomada por el despacho con respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías es incorrecta, por cuanto, si bien la parte actora presenta la solicitud el día 11 de septiembre de 2020, la misma tuvo que subsanar documentos siendo presentada solicitud nuevamente el 12 de noviembre de 2020, tal como quedo señalado en la Resolución de reconocimiento de las cesantías.

Así, expresa que atendiendo la fecha de radicación de la solicitud el vencimiento de los 15 días para expedir el acto finalizaba el 4 de diciembre de 2020, lo que permite concluir que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00685-01. 3 el departamento de Córdoba expidió el acto administrativo que reconoce las cesantías a los quince (15) días, es decir, dentro del término, por lo cual no existe mora para la entidad que representa,lo cual aduce es motivo suficiente para revocar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, y como consecuencia de ello, se sirva exonerar al departamento de Córdoba de las pretensiones de la presente demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - ¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que a la demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo del Departamento de Córdoba y si tiene derecho al pago del ajuste de la condena? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00685-01. 4 A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

En el presente caso la Sala se limitará a estudiar los aspectos recurridos por la parte demandante y demandada. En ese orden, el apoderado del Departamento de Córdoba alega en el recurso de apelación que existen 2 fechas de radicación de la solicitud de las cesantías, la primera que fue el 11 de septiembre de 2020 (fecha tomada por el Juzgado) y la segunda correspondiente al 12 de noviembre de 2020, fecha en la cual el demandante subsano los documentos y quedo debidamente radicada la solicitud.

Al respecto, revisada las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la demandante el 11 de septiembre de 2020 a través del aplicativo SAC2 aportó 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Archivo 01DEMANDA 2022-00685.pdf fl 31 PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00685-01. 5 documentación que le había sido requerida para el retiro de sus cesantías parciales como se aprecia: En ese orden, pese a que no obra constancia de la fecha de radicación inicial de la solicitud de las cesantías por parte de la demandante, si obra prueba que la demandante envío documentación que le hacía falta para completar su solicitud para retiro de las cesantías el día 11 de septiembre de 2020 a la Secretaría de Educación Departamental a través del aplicativo SAC, en ese orden, al ser esta la fecha en que fueron aportados todos los documentos necesarios para el trámite del retiro de las cesantías, y no acreditarse un requerimiento posterior, se tendrá la anterior como fecha de radicación de la solicitud de las cesantías.

Aclarado ello, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente: Fecha de Radicación de las cesantías 11 de septiembre de 20203 Fecha de reconocimiento de las cesantías 4 de diciembre de 20204 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 21 de diciembre de 20205 Fecha de pago 4 de febrero de 20216 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: 3 Archivo 01DEMANDA 2022-00685.pdf fl 31 4 Archivo 01DEMANDA 2022-00685.pdf fl 32-33 5 Archivo 01DEMANDA 2022-00685.pdf fl 34 6 Archivo 01DEMANDA 2022-00685.pdf fl 36 TERMINO FECHA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00685-01. 6 Conforme lo anterior, se tiene entonces que, se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 25 de diciembre de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021, día inmediatamente anterior a aquel en el que la Fiduprevisora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de (41) días de mora.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que el departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 11 de septiembre de 2020 hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 57 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Aunado a ello, es de precisar que si bien no se cuenta con la hoja de revisión a efectos de determinar cuando recibió el FOMAG el expediente para el pago de la prestación, si se realiza el conteo desde la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las cesantías (4 de diciembre de 2020) hasta la fecha de pago de las cesantías (4 de febrero de 2021), se evidencia que pasaron 40 días hábiles, esto es, dentro de los 45 días hábiles que dispone la norma para realizar el pago.

Resuelto ello, se advierte que la parte demandante alega que el despacho en primera instancia no tomo en cuenta los términos de responsabilidad de la sanción por mora, dispuesto por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 1 de junio de 2022 y adicionalmente no ordenó el ajuste de la condena. Al respecto, sea del caso precisar que respecto al argumento de que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas, la Sala considera que no le asiste razón al demandante por cuanto con la entrada en vigencia de la mencionada ley no hubo una modificación con relación a los términos para que operara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo que estableció fue la modificación en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no estableció unos nuevos términos que generasen el pago de una nueva sanción moratoria.

De otra parte, en lo atinente al ajuste de la condena, la Sala precisa que si bien la sentencia de unificación sobre sanción moratoria negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016- 00406-01(1728-2018), con lo cual, hay lugar a ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (4 de febrero de 2021), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la Fecha de la reclamación de las cesantías 11 de septiembre de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 2 de octubre de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 19 de octubre de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 24 de diciembre de 2020 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00685-01. 7 fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena y se confirmará en lo demás. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, la parte demandante y demandada apelaron y dieron lugar a modificar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla Primero: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia así:

OCTAVO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (4 de febrero de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese Y Cúmplase Los Honorables Magistrados (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.