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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2019-00189-00

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-04-04

1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Coadyuvante: Comité Pro Defensa Humedal La Herreruna Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué Demandados: Municipio de El Guamo Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Guamo ESPAG E.S.P., Autovía Neiva Girardot S.A.S., Departamento del Tolima, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental del Tolima Referencia: Sentencia. Conservación, preservación, restauración y utilización racional de los recursos naturales del ecosistema estratégico Humedal La Herreruna del Municipio de El Guamo.

Protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Municipio de El Guamo. La Sala de Decisión profiere sentencia dentro del presente medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, promovido por la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima en contra del Municipio de El Guamo y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima.

Antecedentes De la demanda El señor Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima en ejercicio del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda contra el Municipio de El Guamo y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Pretensiones (Cuaderno principal – Tomo 1, página 3 a 4 del expediente físico) 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia “(…).

B. Como pretensiones: 1. Declarar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, respecto del Humedal La Herreruna. 2.

Declarar al Municipio de El Guamo, responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, respecto del Humedal La Herreruna. 3.

Ordenar a Cortolima y al Municipio de El Guamo, la ejecución de las actividades tendientes a detener la afectación al Humedal La Herreruna, a preservar y a restaurar su equilibrio ecológico, garantizando el bienestar de la fauna y la flora de la citada fuente hídrica y su zona de ronda protectora. 4. Ordenar a Cortolima, iniciar y ejecutar los siguientes proyectos, dentro de los tiempos establecidos en el documento: “Plan de Manejo Ambiental Humedal La Herreruna”, adoptado mediante resolución Cortolima No. 3077 de 2016: “Proyecto 1.1: Conservación y mantenimiento del humedal limitando y minimizando el impacto por factores antrópicos” plazo de 3 a 6 años.

“Proyecto 1.3: Recuperación de la ronda hídrica”, plazo de 3 a 6 años. “Proyecto 2.1: Evaluación de los mecanismos de interrelación con las demás áreas de conservación cercana”, plazo de 3 a 6 años. “Proyecto 2.3: Ampliación del conocimiento sobre especies de Fauna Silvestre”, plazo de 3 a 6 años. “Proyecto 2.4: Ampliación del conocimiento sobre especies de Flora Silvestre”, plazo de 3 a 6 años. 5.

Ordenar al Municipio de El Guamo, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria que decida el trámite judicial que se adelante con ocasión de esta demanda, actualizar su plan básico de ordenamiento territorial, incorporando la ronda hídrica establecida en el Plan de Manejo Ambiental, para el Humedal La Herreruna, con categoría de manejo de protección, con un uso principal de preservación o restauración, restringiéndose el uso urbano de estas áreas, con viviendas y la construcción de cualquier tipo de infraestructura permanente. 6.

Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados. 7. Exonerar a esta Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, del pago de los gastos que genera el proceso, teniendo en cuenta que la función del Ministerio Público se ejerce ante la necesaria defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías de la comunidad y no a título particular o en beneficio propio; lo anterior, sumado a la política de austeridad que adelanta la Nación, a que el Presupuesto de esta dependencia se encuentra centralizado y a que a esta Procuraduría no le asiste ningún interés dentro del proceso, diferente al arriba anotado.” 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Como fundamento de las pretensiones la parte demandante narró los siguientes hechos: (folios 6 a 11, tomo 1 Cuaderno principal – expediente físico) - El 12 de junio de 2018 se presentó una petición ante la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima, mediante la cual se puso de presente una serie de afectaciones al Humedal La Herreruna y se solicitó la intervención inmediata de diferentes autoridades, con el propósito de corregir dicha situación. Este escrito, el 13 de junio de 2018 mediante oficio Nro.

PJAAT-0503 se puso en conocimiento de Cortolima para lo de su competencia. - El 26 de junio de 2018 se realizó una visita al humedal La Herreruna y a la PTAR (Planta de Tratamiento de Aguas Residuales) del sistema Lemayá, en la cual participaron representantes de la comunidad, colaboradores de la Gobernación del Tolima, Cortolima y la Alcaldía de El Guamo; diligencia en la cual la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima realizó un llamado de prevención, solicitándole a la Alcaldía Municipal de El Guamo y a Cortolima la realización de diferentes actividades con el fin de hacer cesar y mitigar las afectaciones al Humedal La Herreruna.

Esta situación se reiteró mediante oficio Nro. PJAAT-0581 de 6 de julio de 2018. - Mediante oficio Nro. 13704 de 9 de julio de 2018 la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima, informó que en visita que se realizó al Humedal La Herreruna hallaron contaminación producto de los vertimientos sin tratamiento previo, debido a la avería y falta de operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, “Sector Subsistema Lemayá”. - El 25 de julio de 2018, mediante oficio Nro. 14721 la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima dio respuesta al oficio Nro.

PJAAT-0581 junto con el plan de trabajo y cronograma de actividades para dar cumplimiento al plan de manejo ambiental del Humedal La Herreruna. - El 1 de octubre de 2018 ciudadanos que participaron en la visita realizada el 26 de junio de 2018 e integraron el comité veedor informaron acerca del cumplimento de las actividades y compromisos adquiridos en la visita; dicho documento fue puesto en conocimiento y enviado por competencia a Cortolima y a la Alcaldía del Municipio de El Guamo mediante oficio Nro.

PJAAT-0875 de 4 de octubre de 2018, solicitando remitir evidencias del cumplimiento de los compromisos adquiridos. - La Dirección de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Alcaldía del Municipio de El Guamo, remitió respuesta al oficio Nro. PJAAT-0875 adjuntando “Informe de gestión y compromisos realizados”; “Relación de Personas afluentes en el humedal con actividad agrícola y pecuaria”; y “Plantillas de asistencias de actividades”.

Igualmente, el Secretario de Planeación e Infraestructura de dicho municipio dio respuesta mediante oficio No. 6007 de 31 de octubre de 2018 al oficio Nro. PJAAT- 0875 de 4 de octubre de 2018, en la cual informó que había realizado visitas al sector; estaba adelantando un censo respecto de las personas que influyen de forma directa sobre el humedal; adelantó jornadas de limpieza; socialización de los planes de manejo ambientales de los humedales del municipio, entre otras actividades. - El 6 de febrero de 2019 un ciudadano presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Martín del Municipio de El Guamo, puso en conocimiento de la autoridad demandante que en los barrios San Martín y Pablo VI del municipio se estaba presentando, al parecer, una tala de árboles indiscriminada e ilegal, razón 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia por la cual mediante oficio Nro.

PJAAT-0087 de 6 de febrero de 2019 le solicitó a Cortolima informar y sustentar las circunstancia de esa situación. - El 11 de marzo de 2019 el presidente de la Junta de Administración Comunal del Barrio San Martín, 2 veedores, 2 miembros del Comité Pro Defensa del Humedal La Herreruna y un miembro de la comunidad informaron que de los compromisos adquiridos por la administración municipal varios de ellos no se habían cumplido, además de informar que al parecer existían ciertas inconsistencias relacionadas con la situación jurídica del predio en el cual posiblemente se iba a realizar una obra de urbanización -esto es sobre área perteneciente al humedal- entre otras observaciones. - El 14 de marzo de 2019 un funcionario adscrito a la Dirección Territorial Sur Oriente de Cortolima realizó una visita de inspección técnica al Humedal La Herreruna en la cual halló que existía un área afectada del humedal de 2.314 metros por la construcción de una obra; presenta invasión por macrófitas acuáticas y pérdidas del agua, entre otros hallazgos. - En esa misma fecha, la Alcaldía del Municipio de El Guamo dio respuesta al oficio Nro.

PJAAT-0087 en la cual describe las actividades desarrolladas durante el año 2018 respecto de la socialización de actividades y limpieza del Humedal La Herreruna, y además expuso que en el área del humedal existen edificaciones cuya situación jurídica resulta problemática. - Por oficio Nro. PJAAT-0169 de 13 de marzo de 2009, además de reiterarse a las autoridades demandadas el cumplimento de los compromisos adquiridos y del llamado en prevención, se les solicitó adelantar las actuaciones relacionadas con el control urbanístico; la recuperación y la restauración ecológica del área afectada del humedal; actuaciones administrativas en materia administrativa sancionatoria ambiental; entre otros aspectos. - El Municipio de El Guamo y Cortolima mediante respuestas de 21 de marzo de 2019 dieron alcance a lo solicitado mediante el oficio Nro.

PJATT-0169 de 2019, relacionando algunas actuaciones administrativas adelantadas, sin determinar en concreto aquellas adelantadas para mitigar o dar solución efectiva a la afectación del Humedal La Herreruna. Fundamentos de derecho Para la parte demandante existe amenaza y vulneración a los siguientes derechos e intereses colectivos: 1.

La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; 2. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; 3. Seguridad y salubridad públicas; 4.

Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 5. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Como marco normativo desatendido por las autoridades demandadas, y como fuente de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados indicó: - Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, realizada en Estocolmo, en junio de 1972. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia - Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, celebrada en París en noviembre de 1972. - Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo. - Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. - Los Objetivos de desarrollo sostenible. - Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 79, 80, 88. - Ley 99 de 1993, artículos 1, 31, 65, - Ley 142 de 1994, artículo 5. - Ley 357 de 1997. - Decreto 1076 de 2015, Artículo 2.2.3.3.4.3 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

Sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01. Aduce que la permisividad de Cortolima y la Alcaldía de El Guamo frente a las circunstancias que permiten afectación ambiental del Humedal Laguna La Herreruna con obras y vertimientos, han vulnerado los derechos colectivos al ambiente sano y al equilibrio ecológico, a la seguridad y a la salubridad pública, al permitir afectaciones a los recursos suelo y agua.

Coadyuvantes Comité Pro Defensa Humedal La Herreruna y Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué, apoyan las pretensiones de la demanda (folios 166 a 171; 188 a 189 Tomo I del cuaderno principal, del expediente físico). Trámite procesal La demanda se presentó el 24 de abril de 2019 y por auto de 10 de mayo del mismo año se admitió, ordenando la notificación personal del Municipio de El Guamo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, al Agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y su comunicación a la Defensoría del Pueblo.

Surtida en debida forma la notificación de las autoridades demandadas, contestaron la demanda y propusieron excepciones. Luego, por auto de 26 de octubre de 2021 se ordenó la vinculación como parte demandada del Departamento del Tolima, Concesionaria Autovía Neiva Girardot S.A.S., Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de El Guamo ESPAG E.S.P., Contraloría General de la República, Contraloría Departamental del Tolima, y Gerencia Departamental Colegiada del Tolima de la Contraloría General de la República (folios 383-384 Tomo 2, del cuaderno principal expediente físico).

Contestación de la demanda Municipio de El Guamo La entidad territorial por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el municipio adelantó las actuaciones pertinentes para prevenir, mitigar o cesar la afectación o vulneración de los derechos e intereses colectivos de los que trata el presente medio de control.

En relación con los hechos, en términos generales se pronunció indicando que son ciertos. Así, expuso que de acuerdo con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de El Guamo ESPAG E.S.P. al Humedal La Herreruna, según la 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia estructura de la red de alcantarillado del municipio, no se le realizan vertimientos directos de la red; el sistema de alcantarillado aguas lluvias cuenta con varios colectores y uno de ellos se encuentra como punto de descole en el humedal, por lo cual afirma que los posibles vertimientos que se realizan de aguas residuales obedecen a conexiones ilegales que ejecutan los habitantes a la red de aguas lluvias.

De acuerdo con ese mismo informe se realizó la limpieza de los pozos de inspección y la reparación de los daños que generaron problemas de vertimientos al humedal los cuales causaron olores ofensivos a la comunidad. Agregó que la planta de tratamiento PTAR – Subsistema Lemayá se encuentra aguas abajo, por lo que no realiza vertimientos al humedal.

Igualmente, que mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 9 de mayo de 2013 se ordenaron algunas actuaciones en relación con el PTAR-Lemayá. Teniendo en cuenta la existencia del humedal reconocido mediante la Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016, el Municipio de El Guamo atendiendo a lo concertado en la reunión realizada el 17 de julio de 2018 realizó un censo de las personas que se encuentran en el perímetro del humedal identificando 56 familias con alguna actividad económica.

Expuso que la entidad territorial ha efectuado actividades tendientes a la mitigación de la afectación de los derechos colectivos, como la socialización del plan de manejo ambiental según el informe de la dirección de desarrollo rural y medio ambiente del 17 de agosto 2018, actividades de apoyo y limpieza del humedal; las diversas actuaciones adelantadas por el municipio cuentan con la participación de los miembros de la comunidad, de la ESPAG S.A. E.S.P., el Municipio de El Guamo y de la Personería Municipal.

Adujo que según informe de la Secretaría de Planeación Municipal, desde el año 2016, fecha en la cual Cortolima expidió la resolución del humedal, los predios aledaños al humedal no tienen licencias de construcción radicadas o aprobadas por la Secretaría de Planeación. Señaló que a Cortolima le corresponde realizar las actividades correspondientes para la recuperación del humedal, como lo es la limpieza, el retiro de la capa vegetal que cubre el espejo de agua, así como delimitar o demarcar la franja de protección del humedal que está contenida topográficamente en la Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016, y adoptar las medidas tendientes a obtener la recuperación ambiental del humedal.

Propuso como excepción la que denominó i. “Excepciones innominadas o genéricas”, solicitando que se declare cualquier excepción que resulte probada en el proceso. (Folios 60 a 64, Tomo I del cuaderno principal, expediente físico). Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima La referida Corporación por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Adicionalmente, explicó respecto de los hechos que son ciertos, y precisó que los municipios de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 son las entidades que tienen la competencia para la prestación adecuada de los servicios públicos, así como la ejecución de las obras 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia civiles -como la infraestructura de servicios básicos- que requiera según lo establecido en la Ley 388 de 1997.

Además, de conformidad con la Ley 136 de 1994 a los municipios les corresponde aplicar las normas tendientes a modernizar su organización y funcionamiento. Igualmente, señaló que es responsabilidad de la administración del municipio de El Guamo o de la Empresa de Servicios Públicos, la construcción, operación y mantenimiento del servicio público de alcantarillado y su red de aguas residuales, como lo dispone el Decreto 302 de 25 de febrero de 2000.

Por lo tanto, el responsable principal en las afectaciones y el cese de estas al humedal es el Municipio de El Guamo. Expuso que como la autoridad ambiental en el departamento, ha actuado oportuna y eficazmente en relación con sus competencias, para darle solución a la situación que dio origen al presente medio de control. Agregó que la Corporación viene cumpliendo de manera oportuna las obligaciones que se le impusieron en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 9 de mayo de 2013.

Señaló que ha venido adelantando de manera oportuna una serie de actividades para la recuperación y protección del Humedal La Herreruna; de allí que no amenace ni vulnere ningún derecho o interés colectivo como se indica en la demanda. Propuso como excepciones las que denominó i. Cosa Juzgada, la cual hizo consistir en que mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima por sentencia del 9 de mayo de 2013 en la entonces Acción Popular con radicado Nro. 73001-23-00-000-2005-00551-00, se ordenó al Municipio de El Guamo y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Guamo ESPG E.S.P. realizar las gestiones necesarias e inherentes a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado del municipio, modernización de las redes de acueducto e instalación de los equipos para el tratamiento de las aguas residuales, lo cual comprende el Humedal La Herreruna, al tratarse del Municipio de El Guamo como el lugar en el cual está ubicado.

En este sentido, se presenta un agotamiento de la jurisdicción; ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la entidad no es responsable de la realización de labores para reorientar las aguas residuales y redes de alcantarillado del municipio, ni de las otras actividades indicadas en la demanda de acuerdo con las funciones que por ley se le ha fijado a la Corporación como autoridad ambiental; y, iii.

Inexistencia de vulneración y afectación de los derechos colectivos que demandan protección por parte de mi representada; en tanto la Corporación no amenaza ni vulnera, en el ejercicio de sus funciones como autoridad ambiental ninguno de los derechos e intereses colectivos expuestos en la demanda (folios 65 a 80, Tomo I del cuaderno principal, expediente físico).

Sociedad Concesionaria Autovía Neiva Girardot S.A.S. La referida concesionaria por conducto de su apoderada judicial se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, y en relación con los hechos expuso que son ciertos en su mayoría. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Propuso como excepciones las que denominó: i. Cumplimiento de la obligación de gestión ambiental y social en el marco del contrato de concesión No. 17 de 2015, sosteniendo que el 30 de octubre de 2015 se suscribió el contrato de concesión entre la Agencia Nacional de Infraestructura – A.N.I. y la sociedad concesionaria, y que entre las principales obligaciones a cargo de la concesionaria durante la fase de construcción está la de tramitar y obtener ante las autoridades todos los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones ambientales que correspondan, así como adelantar la gestión ambiental contenida en el apéndice técnico 6 y la gestión social contenida en el apéndice técnico 8.

La concesionaria desarrolla el contrato para la realización de obras de mejoramiento y rehabilitación de la carretera que comunica a Neiva – Espinal – Girardot; y para el tramo que comprende la vía al Departamento del Tolima, la sociedad concesionaria en el año 2016 adelantó los trámites pertinentes ante Cortolima respecto de los permisos de Aprovechamiento Forestal y permisos de Ocupación de Cauce, requeridos en los tramos de vías comprendidas entre el Espinal y Flandes denominada Unidad Funcional Cinco, Saldaña – Guamo – Espinal denominada Unidad Funcional cuatro y la rehabilitación de la vía entre Natagaima y Saldaña que incluyó la instrucción, es así como la sociedad concesionaria solicita ante Cortolima el permiso de aprovechamiento forestal y ocupación de cauce, y propone alternativas de compensación ambiental y de humedales, realizando actividades para la conservación del Humedal La Herreruna; ii.

Cumplimiento de la compensación ambiental indicada en la Resolución 572 de 2020, por parte de la sociedad concesionaria, indicando que la concesionaria ha realizado varias gestiones para el cumplimiento de las medidas de compensación ambiental aprobadas por Cortolima en la Resolución Nro. 572 de 2020, que incluye actividades de recuperación, restauración, protección y limpieza en el Humedal, de allí que no genere ninguna afectación, impacto, ni aprovechamiento de los recursos naturales sobre el área del humedal La Herreruna; iii.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las afectaciones que se presentan sobre el Humedal La Herreruna no las causa la concesionaria, luego no le resulta imputable ninguna responsabilidad por los hechos indicados en la demanda; iv. Buena Fe, indicando que la concesionaria ha obrado de acuerdo con lo estipulado en el contrato de concesión (folios 421 a 432, Tomo III del cuaderno principal, del expediente físico).

Departamento del Tolima El Departamento del Tolima obrando por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. No se pronunció de forma expresa ni concreta respecto de los hechos. Indicó que no amenaza, ni vulnera ningún derecho colectivo de los habitantes o comunidad del Municipio de El Guamo, y que la Secretearía de Ambiente y Gestión del Riesgo del Departamento no es autoridad ambiental; de tal manera que no ejerce funciones de seguimiento ambiental de los usos de agua, tales como los vertimientos, que puedan causar daño o puedan poner en peligro el normal desarrollo de los recursos naturales.

Solo tiene por funciones fomentar el ejercicio de actuaciones orientadas a la conservación, restauración y desarrollo del patrimonio ambiental. Además, que no existe medio de prueba que indique que la entidad territorial vulnera o amenaza los derechos o intereses colectivos enunciados en la demanda. Explicó que el Municipio de El Guamo es la entidad encargada de establecer el uso del suelo en su territorio mediante la formulación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) en el cual se establezca el desarrollo integral del municipio. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Propuso como excepciones las que denominó i. Ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante por parte del Departamento del Tolima, señalando que la entidad territorial ni por acción ni por omisión, amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos de la población del Municipio de El Guamo; ii.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que de acuerdo con la Ley 99 de 1993 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde evaluar los estudios ambientales y conceder, negar o suspender las licencias ambientales de cualquier actividad que pueda afectar los recursos naturales o le medio ambiente; iii.

Excepción genérica, solicitando que se declare cualquier otra excepción que se configure en el proceso (folios 436 a 437, Tomo III cuaderno principal, del expediente físico). Contraloría Departamental del Tolima Mediante apoderado judicial, esta autoridad manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y no constarle los hechos de la demanda.

Adujo que la función pública de control fiscal la realiza de acuerdo con los procedimientos, sistemas y principios establecidos en las Leyes 610 y 617 de 2000, el Decreto 403 de 2020, artículo 2, de manera que el control respecto de Cortolima lo ejerce la contraloría municipal. Señaló que la entidad no vulnera o amenaza los derechos o intereses colectivos enunciados en la demanda, además de no estar legitimada en la causa por pasiva al no tener competencia para ejercer cualquier tipo de control o actuación respecto de Cortolima; también porque las pretensiones de la demanda no están dirigidas contra la entidad; ni para la vigilancia y control de los recursos naturales cuya protección se pretende (folios 450 a 454, Tomo III cuaderno principal, del expediente físico).

Contraloría General de la República Dicha autoridad obrando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y señalando que los hechos no le constan por cuanto la entidad no tiene competencia ni injerencia en estos. Expuso que esta contraloría no tiene competencia para pronunciarse respecto de las precisas pretensiones de la demanda ni para desarrollar actividades en torno de aquellas, además de ser ajenas a su misión funcional; de allí que solicitó su desvinculación del presente medio de control.

Agregó que no vulnera ni amenaza por acción u omisión los derechos e intereses colectivos aludidos por la parte demandante. Propuso como excepción la que denominó i. Falta de Legitimación en la causa, explicando que la entidad no tiene ningún tipo de responsabilidad respecto de los hechos materia de debate (folios 467 a 470, Tomo III cuaderno principal, del expediente físico).

Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Guamo ESPAG E.S.P. Pese a que la empresa se notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda y del auto de vinculación de 26 de octubre de 2021, no contestó la demanda (folios 401 a 411; 474 a 476, Tomo III cuaderno principal, del expediente físico). 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Medida cautelar Por auto de 3 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala Unitaria accedió a la medida cautelar solicitada por el accionante, ordenando al Municipio de El Guamo y a Cortolima la intervención inmediata y efectiva del humedal La Herreruna, realizando todas las acciones afirmativas tendientes a mitigar, controlar y prevenir los factores de deterioro ambiental que impactan de forma negativa el humedal (folios 87 a 89 del cuaderno medida cautelar del expediente físico).

Pacto de Cumplimiento El 14 de junio de 2022 se realizó la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida ante la falta de formulación de proyecto de pacto; se incorporó y decretó el medio de prueba documental aportado por las partes y los intervinientes; y se negó el decreto de otros medios de prueba, además de decretar de oficio una inspección judicial al lugar de ocurrencia de los hechos (folios 767 a 770 Tomo IV cuaderno principal, del expediente físico).

Alegatos de conclusión Mediante auto de 7 de febrero de 2023 se declaró precluido el término probatorio en este proceso, y a su turno se corrió traslado común a las partes e intervinientes para presentar alegatos de conclusión, término que se concedió también al Ministerio Público para presentar concepto si así lo considera (folios 1055 a 1059, Tomo VI del cuaderno principal del expediente físico).

Parte demandante Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Expuso que de acuerdo con lo probado en el proceso, es posible determinar la afectación y el impacto negativo sobre el humedal La Herreruna a partir de varios factores antrópicos. Pese al ejercicio del presente medio de control y de la solicitud de medida cautelar, la cual se decretó imponiendo una serie de obligaciones a las autoridades demandadas y vinculadas, estas si bien han adelantado una serie de actividades para mitigar y dar solución a la problemática expuesta, lo cierto es que han sido insuficientes y morosas, en cuanto a: i. inicio y culminación de los procedimientos urbanísticos y/o de policía para recuperar el espacio público y los bienes públicos fiscales de propiedad del Municipio de El Guamo; ii. falta de corrección de las acometidas que dirigen las aguas residuales domésticas al humedal, ni eliminación de los puntos de vertimiento directo; iii. la ejecución efectiva del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de El Guamo; iv. la ejecución efectiva del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos en el Municipio de El Guamo; v. la ejecución efectiva del Plan de Manejo Ambiental del humedal La Herreruna establecido desde la Resolución Nro. 3077 de 2016; vi. el inicio y culminación por parte de Cortolima de los procesos administrativos sancionatorios ambientales adelantados con ocasión de las presuntas infracciones derivadas de las conductas de afectación del Humedal La Herreruna por acciones u omisiones que pueden atribuirse al Municipio de El Guamo, a la ESPAG E.S.P. y/o a personas. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Indicó que está acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se solicita; ello implica la responsabilidad de cada una de las autoridades demandadas en mitigar y solucionar real y definitivamente esa problemática.

Para tal propósito es necesario la elaboración y ejecución eficiente y oportuna de un cronograma que cuente con presupuesto y responsables, y especifique las actividades a realizarse en el corto, mediano y largo plazo, los responsables, la cuantía y las fuentes de financiación, aunado a un plan que contenga las fases necesarias para que los demandados apropien los recursos pertinentes.

En este sentido, además de solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, pide que dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, o en el término que se considere pertinente se establezca un plan de trabajo con la estructura y elementos reseñados que garantice: a. Por parte del Municipio de El Guamo, el Departamento del Tolima, EDAT E.S.P., Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, el diseño y la construcción progresiva (por fases), dentro de los 48 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso o en el término que fije esta Corporación, de las obras civiles correspondientes a los sistemas separados de alcantarillado perimetral al humedal, de aguas lluvias, aguas negras y la posterior conducción de dichas aguas a una planta de tratamiento de aguas residuales. b. Por parte del Municipio de El Guamo y de Cortolima, de acuerdo con sus competencias funcionales, la terminación dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso o en el término que fije esta Corporación, y en atención a los plazos establecidos en la Ley 388 de 1997, Ley 1333 de 2009 y Ley 1801 de 2016, de todos los procedimientos urbanísticos, policivos y administrativos sancionatorios ambientales, iniciados contra quienes presuntamente han incurrido o incurran en conductas que afecten el humedal, su cauce permanente, su rondo hídrica, faja paralela o área de conservación aferente. c. Por parte del Municipio de El Guamo, la desconexión de todas las acometidas domiciliarias de aguas residuales y de redes de alcantarillado de aguas residuales que fluyan o se depositen en el humedal La Herreruna. d. Por parte del Municipio de El Guamo, la actualización dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso o en el término que fije esta Corporación, del plan básico de ordenamiento territorial incorporando la ronda hídrica establecida en el Plan de Manejo Ambiental para el humedal, con categoría de manejo de protección, con un uso principal de preservación o restauración, restringiéndose el uso urbano de estas áreas con viviendas y la construcción de cualquier tipo de infraestructura permanente en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Resolución Nro. 3077 de 2016 expedida por Cortolima. e. Por parte de las accionadas, la ejecución de todos los programas y proyectos incluidos en el Plan de Manejo Ambiental del humedal dentro de los 48 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso o en el término que fije esta Corporación. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia f. Con la coordinación y secretaría técnica de Cortolima, la realización de la primera y la segunda revisión trienal del plan de manejo ambiental del humedal de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nro. 3077 de 2016 expedida por Cortolima y en el referido instrumento de planificación (folios 1115 a 1122 Tomo VI cuaderno principal, del expediente físico).

Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué Luego de hacer alusión a los hallazgos encontrados por la parte demandante y por la comunidad previos al ejercicio del presente medio de control, así como de las actuaciones adelantadas por la primera, indicó que en el transcurso de este proceso se tomaron varias decisiones orientadas a mitigar y/o eliminar la afectación al Humedal La Herreruna; que si bien la administración municipal y las demás autoridades demandadas adelantaron actividades para ese propósito, éstas no fueron suficientes en tanto la vulneración a los derechos colectivos persiste; además que se evidenciaron construcciones en la zona del humedal y por lo menos 8 focos que continúan realizando vertimientos inadecuados al cuerpo de agua.

En consecuencia, indica que es necesario continuar con la adopción de medidas que garanticen la protección efectiva del Humedal La Herreruna -además de las ya ejecutadas-, y tomar decisiones que en definitiva mitiguen y eliminen los diferentes impactos negativos respecto de dicho humedal, razones por la cuales solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda (folios 1096 a 1100 Tomo VI cuaderno principal, del expediente físico).

Parte demandada y vinculada Departamento del Tolima Expuso que de acuerdo con el medio de prueba obrante en el expediente se evidenció el impacto negativo causado al Humedal La Herreruna y su área circundante, particularmente el vertimiento de aguas grises y de aguas residuales que afectan el humedal, así como la existencia de inmuebles en esa área.

Adujo que pese a la existencia de esos hallazgos y de las órdenes judiciales expedidas orientadas a mitigar dicho impacto negativo, la actuación del Municipio de El Guamo y de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Guamo ESPAG E.S.P. ha sido ineficiente, y no han adelantado alguna actividad que permita la protección eficaz del humedal.

En este sentido, no es el Departamento del Tolima el responsable por acción ni por omisión de la vulneración o amenaza de ninguno de los derechos o intereses colectivos señalados en la demanda como transgredidos. Ello en atención a que de acuerdo con la Constitución y la ley, la competencia y responsabilidad administrativa en el tema objeto de debate recae exclusivamente en el Municipio de El Guamo, y en Cortolima como autoridad administrativa (folios 1102 a 1107 Tomo VI cuaderno principal, del expediente físico).

Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima Manifestó que de acuerdo con la ley, a los municipios les corresponde promover y ejecutar programas y políticas respecto del medio ambiente, funciones de control y vigilancia de los recursos naturales, movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento de los recursos naturales, entre otras; y a la Corporación le 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia corresponde indicar las medidas de manejo ambiental para ese tipo de actividades y en el evento que exista incumplimiento y éste ocasione daño al medio ambiente, debe ejercer la potestad sancionatoria ambiental prevista en el la Ley 1333 de 2009.

Conforme a la Ley 99 de 1993, Ley 142 de 1994 y Ley 1551 de 2012 al municipio le incumbe la guarda, conservación, mantenimiento del medio ambiente en la administración centralizada o descentralizada, y para este asunto, le correspondería a la empresa de servicios públicos municipal el mantenimiento y control de las redes para la adecuada prestación de los servicios públicos y la conservación de las fuentes hídricas.

Por su parte, Cortolima como máxima autoridad ambiental ha concedido las respectivas licencias para la utilización del recurso del agua, realizando el seguimiento y control, e imponiendo las sanciones a que haya lugar; no obstante, al titular le corresponde el cuidado, mantenimiento y conservación de las fuentes hídricas de las que se abastecen, que para el presente asunto la empresa de servicios públicos y el Municipio de El Guamo cuentan con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos siendo por lo tanto los directos responsables.

A continuación, realizó un relato acerca de las diferentes actividades ambientales y administrativas que la Corporación como autoridad ambiental en el Departamento del Tolima ha desarrollado para contrarrestar la afectación ambiental a la Laguna La Herreruna y su área circundante. De modo que, la entidad ha cumplido con sus obligaciones y le ha dado el trámite ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por lo cual no vulnera ni amenaza los derechos e intereses colectivos alegados con la demanda (folios 1124 a 1133 Tomo VI cuaderno principal, del expediente físico).

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Guamo – ESPAG E.S.P. Expuso que en el proceso no se demostró científicamente el daño ambiental alegado; y si bien se realizaron inspecciones al lugar de los hechos, lo allí evidenciado no es suficiente para establecer técnicamente la carga contaminante y el impacto negativo sobre el humedal.

Agregó que la carga contaminante se debe a las conexiones irregulares de algunas viviendas que disponen vertimientos de forma directa al cuerpo de agua, por lo tanto, la responsabilidad en la afectación del humedal recae en dichos terceros y no en las entidades demandadas; no obstante, es posible que Cortolima imponga las respectivas sanciones teniendo en cuenta la información y actividades que realice la entidad territorial y la ESPAG E.S.P. de allí que se configure una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó a su vez, que la mitigación del impacto ambiental sobre el cuerpo de agua es una responsabilidad compartida entre el Municipio de El Guamo y Cortolima como autoridad ambiental, por lo que demanda de la corporación la cofinanciación de proyectos, diseños y construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en la entidad territorial.

Explicó que para el desarrollo de las diferentes actividades y tareas dirigidas a mitigar y eliminar el impacto negativo del humedal, así como su recuperación, es necesario analizar el efecto económico que dichas actividades puede causar en el presupuesto del Municipio de El Guamo. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Indicó que la entidad territorial por intermedio de sus inspecciones de policía ha adelantado diferentes actuaciones con el propósito de sancionar a los infractores que causan las afectaciones al cuerpo de agua; situación que también ha puesto en conocimiento de la autoridad ambiental.

Adicionalmente, junto con la empresa de servicios públicos, han desarrollado actividades para el cambio de las redes de alcantarillado, construcción de colector, construcción para el funcionamiento de la estructura PTAR – subsistema Lemayá, limpiezas a los tramos, pozos y colectores, implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, la consultoría del Plan Maestro de Alcantarillado, limpieza y mantenimiento en parte del tramo de tubería, caracterización de los predios con influencia directa a la franja de protección del humedal, taponamiento de algunos desfogues o desconexión de acometidas domiciliarias de alcantarillado que confluyen al humedal, querellas y solicitudes de investigaciones dirigidas a las autoridades competentes, mantenimiento del sistema de alcantarillado; medidas reactivas o inmediatas, mientras se ejecuta el Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de El Guamo como solución integral al problema (folios 1135 a 1142 Tomo VI cuaderno principal, del expediente físico).

Municipio de El Guamo Señaló que si bien la entidad territorial tiene la obligación de garantizar la efectiva prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, también lo es que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo está a cargo de la empresa creada para ese efecto y que corresponde a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Guamo ESPAG E.S.P.; así, y de acuerdo con lo probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una afectación al Humedal La Herreruna causado por vertimientos de agua residuales, es dicha empresa de servicios públicos y no la entidad territorial, la que tiene la obligación de prestar el servicio en debida forma y a la cual la responsabilidad por ese hecho le resulta imputable; lo que a su turno configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial.

Indicó que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de El Guamo estipula la protección de los humedales en el territorio, razón por la cual de manera conjunta con la inspección de policía y Cortolima han desarrollado actividades para la protección y conservación del Humedal La Herreruna, tales como: adelantar acciones de tipo contractual que permitan la elaboración del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial, catastro de redes y levantamiento topográfico, obtención de información base y diagnóstico del sistema de alcantarillado existencia, planteamiento y selección de alternativas del plan maestro de alcantarillado, diseño de alcantarillado y diseño de planta de tratamiento de aguas residuales, gestión social y ambiental, adelantamiento de procesos policivos por infracciones ambientales y urbanísticas, actualización del plan de saneamiento y manejo de vertimientos, verificación de predios con influencia directa sobre el humedal, presentación del Plan de Manejo Ambiental La Herreruna.

Refirió que cualquier decisión que se tome para efectos de dar solución efectiva a la problemática expuesta en el presente medio de control sobre afectación de derechos e intereses colectivos, debe respetar el principio de sostenibilidad fiscal, y tener en cuenta la situación de algunos asentamientos familiares ubicados hace más de 30 años alrededor del humedal, el cual fue detectado solo hasta el año 2016 (folios 1144 a 1149 Tomo VI cuaderno principal, del expediente físico). 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Autovía Neiva Girardot S.A.S. Refirió que de acuerdo con los medios de prueba existentes en el proceso, la sociedad no ha generado ninguna afectación, impacto ni aprovechamiento de recursos naturales respecto del área del Humedal La Herreruna; por el contrario, ha realizado actividades de recuperación, restauración, protección y limpieza en dicho humedal, exclusivamente en cumplimiento a la medida compensatoria impuesta mediante Resolución Nro. 572 de 2020 por el uso y aprovechamiento de recursos naturales por la intervención de las obras previstas en el contrato de concesión. Señaló que las actividades desarrolladas en el humedal se ejecutaron en cumplimiento del Plan de Compensación Ambiental entre el 19 de octubre al 30 de diciembre de 2021, cumpliendo así el 100% de las actividades impuestas por Cortolima.

La sociedad explicó que si no se eliminan los vertimientos que continúan llegando al humedal, se perdería el trabajo que realizó en acatamiento de la compensación ambiental aludida. Agregó que la única relación existente entre la sociedad y el humedal consistió en la ejecución de las medidas positivas establecidas en el Plan de Compensación Ambiental aprobado por Cortolima mediante la Resolución Nro. 572 de 2020, derivado de los permisos de aprovechamiento forestal y ocupación de cause otorgados por Cortolima para la construcción de la unidad funcional cuatro (UF4) entre los municipios de Saldaña y El Espinal.

Así las cosas, la sociedad concesionaria no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho e interés colectivo de los enunciados con la demanda (folios 1185 a 1189 Tomo VI cuaderno principal, del expediente físico). Contraloría Departamental del Tolima Al igual que la contestación de la demanda, explicó que la Contraloría Departamental del Tolima ejerce su función de control fiscal de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 267 de la Constitución Política, las leyes 610 y 617 de 2000, y el Decreto 403 de 2020.

A continuación, expuso que Cortolima no es un sujeto de control por parte de la Contraloría Departamental del Tolima, sino que esta competencia es ejercida por la Contraloría Municipal de Ibagué según la Ley 42 de 1923. Añadió que dicho ente no vulnera ni amenaza los derechos e intereses colectivos enunciados en la demanda, por lo que reitera su desvinculación del presente proceso, y reiterando que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para ejercer cualquier tipo de control o actuación respecto de Cortolima, y porque las pretensiones de la demanda no se dirigen contra la Contraloría (folios 1195 a 1200 Tomo VI cuaderno principal, del expediente físico).

Concepto del Ministerio Público El señor Procurador 163 Judicial II Administrativo destacado ante esta Corporación, inicialmente expuso que la demanda identificó algunas situaciones y omisiones a cargo del Municipio de El Guamo y de Cortolima relacionadas con garantizar la protección efectiva del Humedal La Herreruna; no obstante, en el trámite del proceso se evidenciaron intervenciones antrópicas en la zona del humedal como construcciones y la presencia de aguas residuales, lo que dio lugar a la vinculación al proceso de personas y autoridades relacionadas con dicha problemática. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia En este sentido, el hecho que en su momento la demanda no hubiera contemplado tales circunstancias, no implica que el presente medio de control, atendiendo la naturaleza de los derechos e intereses que busca proteger, quede restringido a esos pedimentos y limitado frente a la protección efectiva; además que no se vulneró el derecho de contradicción y defensa de ninguno de los demandados ni vinculados al proceso.

A continuación, manifestó que el ordenamiento jurídico y algunos instrumentos normativos internacionales han reconocido a los humedales como objetos de especial protección constitucional y legal, por su naturaleza de bienes de uso público y su importancia de ambiental y ecológica al constituir el hábitat de numerosas especies de fauna y flora.

En este sentido, se acreditó en el proceso que se está en presencia de un humedal laguna ubicado en los barrios Pablo VI y San Martín de la zona urbana del Municipio de El Guamo que ocupa una extensión de 2,6 hectáreas; que es un bien de uso público, de trascendencia ecológica y ambiental como se advierte de la Resolución Nro. 3077 de 2016 expedida por Cortolima que señala la diversidad de flora y fauna que aún persiste en dicho humedal (integrado por el cuerpo de agua, la ronda hídrica, zona de manejo y preservación ambiental), y por lo tanto debe ser objeto de especial protección constitucional.

Esta categoría tiene su fundamento en el enlace con derechos que trascienden la esfera individual y por tanto, se hallan en cabeza de toda la comunidad, además del Municipio de El Guamo como lo establece la convención RAMSAR. Expuso que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se advierte la afectación al Humedal La Herreruna por tres frentes que lo impactan negativamente en su conservación y mantenimiento: i. actividad antrópica correspondiente a asentamientos y construcciones en zonas que hacen parte del humedal; ii. existencia de vertimientos de aguas residuales domésticas cuya disposición final es el humedal; y iii. inexistencia de un plan maestro de alcantarillado en el Municipio de El Guamo, por la suspensión de la ejecución contractual.

En seguida, estableció que de acuerdo con el medio de prueba obrante en el proceso, y respecto del primero de los frentes, se evidenció la existencia de 42 predios que tienen incidencia sobre el humedal así como de construcciones; en relación con el segundo, se definieron y observaron por lo menos 13 predios como presuntos infractores ambientales que descargan aguas residuales sobre el espejo de agua del humedal; por último, expuso que de la suspensión del contrato 447 de 2021 para el desarrollo del plan maestro de alcantarillado del Municipio de El Guamo, es posible colegir que el municipio a la fecha no cuenta con dicho instrumento para determinar una política concreta de manejo de las aguas residuales en dicho territorio.

Agregó que los medios de prueba existentes en el proceso, demuestran que La Herreruna corresponde a un humedal; tal condición le da la calidad de un bien de especial protección constitucional y convencional por su importancia ambiental y ecológica, sumado a que se trata de un bien de uso público; existe una ocupación antrópica de la zona que integra el humedal, a la que se suman los vertimientos de aguas residuales que afectan y deterioran su conservación y sostenimiento; tales circunstancias implican una vulneración a los derechos colectivos y una afectación 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia a un bien de uso público.

Tal afectación resulta imputable al Municipio de El Guamo y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima. Manifestó que pese a la ejecución de varias actividades por parte de la entidad territorial y de su entidad descentralizada en materia de prestación de servicios públicos, la situación que vulnera los derechos colectivos persiste; además que existe un contenido obligacional cargo de las autoridades demandadas para la protección del medio ambiente en la región. Explicó que si bien la inspección de policía adelanta actuaciones dentro del procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016, también lo es que en este asunto tales actuaciones se iniciaron en su mayoría en el año 2022, y a la fecha no hay una decisión definitiva que materialice el retiro de las construcciones que afectan el humedal.

En relación con el Municipio de El Guamo indicó que la entidad territorial no ha eliminado los puntos de vertimientos contaminantes, teniendo una conducta omisiva frente a sus deberes constitucionales y legales. Adujo que en el expediente obra un documento trascendental denominado Plan de Manejo Ambiental del Humedal La Herreruna elaborado por la Universidad del Tolima, el cual describe un plan de trabajo anual para los próximos 10 años integrado por i. programa de recuperación de las condiciones de vida del humedal y su biodiversidad; ii. programa de investigación, educación y concientización; iii. programa de manejo sostenible; como ruta para garantizar la protección de los derechos colectivos en este proceso.

Así las cosas, el Ministerio Público considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda y como lo señaló la parte demandante en sus alegatos de conclusión; atendiendo además la flexibilización del principio de congruencia en relación con los principios ultra y extra petita en razón de la naturaleza y los derechos que se involucran en este medio de control.

En ese sentido, según lo probado, el Humedal La Herreruna está afectado en su conservación y mantenimiento por: i. actividad antrópica correspondiente a asentamientos y construcciones en zonas que hacen parte del humedal; ii. existencia de vertimientos de aguas residuales domésticas cuya disposición final es el humedal; y iii. inexistencia de un plan maestro de alcantarillado en el Municipio de El Guamo, por la suspensión de la ejecución contractual, instrumento indispensable para el desarrollo de una política concreta en el manejo de vertimientos en el municipio.

A su vez, las autoridades demandadas han omitido el cumplimento de sus deberes frente a la afectación de un bien de especial protección jurídica constitucional y convencional. No obstante, como actuaciones positivas de la administración, a las autoridades demandadas, para la protección y mitigar o evitar la consumación del daño al humedal, les correspondería acatar el Plan de Manejo Ambiental del Humedal La Herreruna elaborado por la Universidad del Tolima que describe un plan de trabajo anual para los próximos 10 años y adelantar y culminar los trámites policivos contra los infractores urbanísticos; sellamiento de los vertimientos, y medidas de control y sanción por parte de la autoridad ambiental, sumados al desarrollo local de un plan maestro de acueducto y alcantarillado (folios 1151 a 1159 Tomo VI cuaderno principal, del expediente físico). 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Consideraciones del Tribunal Los denominado presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.

Competencia El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para proferir la sentencia que resuelva el fondo del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 144, y 152 numeral 16 del C. de P. A. y de lo C.A. en concordancia con los artículos 15 y 16 de Ley 472 de 1998. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad alguna que pueda invalidar en todo o en parte la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.

Ahora bien, las acciones populares -hoy medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos- previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 472 de 1998 representan instrumentos procesales de significativa preponderancia, orientados a la protección de derechos e intereses colectivos mediante un trámite que goza de preferencia dada su especialísima finalidad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la citada ley, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; razón por la cual cualquier persona natural o jurídica de la comunidad puede ejercerla.

Problema jurídico El problema jurídico por resolver consiste en determinar, si ¿las autoridades demandadas y vinculadas transgreden o amenazan, por acción o por omisión, los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna respecto de las afectaciones al ecosistema estratégico Humedal La Herreruna ubicado en el Municipio de El Guamo – Tolima, y por ende de la comunidad de dicho municipio? Para desentrañar la controversia, se ubicarán los aspectos puntualmente denunciados y los estrictamente probados; en este orden de ideas la Sala determinará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda en el presente medio de control.

Hechos Probados - Estipulaciones probatorias1. 1 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso.

Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez.

La Constitución Ecológica El asunto de marras tiene una indudable trascendencia medio ambiental que, si se quiere, torna subalterno de la problemática los temas de patrimonio público, de seguridad y salubridad públicas, de policía administrativa. La defensa del patrimonio público, cuando de proteger el medio ambiente, difuminan las fronteras entre sí. La Carta de 1.991 define un contenido axiológico que propende “la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”, para ello se aspira que quienes habitamos el territorio patrio veamos el compromiso del Estado para “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, solo en esa medida se comprende que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En todo el contenido programático al efecto, la certeza de una Constitución ecológica se torna inexcusable para las autoridades y para los connacionales.

Al respecto la Corte Constitucional2 dijo: “La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración. Una vez admitidas son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio.

Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar. Deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, han de utilizarse como tales en el debate, dado que sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, se constituyen en fundamento del fallo. 2 Sentencia C-126 de 1.998, Expediente número D-1794, Normas acusadas: artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973; totalidad del Decreto-Ley 2811 de 1974, y el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

Demandante: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales. Temas: Distinción entre precisión y generalidad de las facultades extraordinarias. Los principios constitucionales son normas y deben ser respetados por la ley. Distinción entre legislación ambiental y legislación civil sobre recursos naturales. Constitución ecológica y Código de Recursos Naturales.

Régimen de concesiones y de propiedad en la explotación de los recursos naturales. Distinción entre dominio eminente y propiedad estatal o privada de determinados bienes, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero, sentencia del 1 de abril de 1998. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.

Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales.

Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección.” El Honorable Consejo de Estado3 no ha estado exento de reconocer la verdad ecológica y medioambiental de nuestra Constitución y de su regulación legal: “La Constitución Nacional de 1991 responsabiliza al Estado y a las personas de proteger las riquezas culturales y naturales del país; establece la responsabilidad del Estado en el saneamiento ambiental; indica que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano; protege la diversidad e integridad del ambiente y facilita la participación de las comunidades en las decisiones que puedan afectarla; también la Carta Política prescribe que el Estado planificará el manejo y explotación de los recursos naturales y controlará los factores de deterioro ambiental (arts. 8, 40, 79, 80 y 81).

El decreto ley 2.811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente) y la ley 09 de 1973 (Código Sanitario Nacional) vinculan los efectos sobre el medio ambiente con la salud humana y los aspectos sanitarios. La ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y varias Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), organizó el Sistema Nacional Ambiental y fijó el requisito de la licencia ambiental previa para el desarrollo de proyectos, obras o actividades que generen un efecto grave sobre el medio ambiente.

En especial el artículo 49 expresa: “De la obligatoriedad de la licencia ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental”.

El decreto reglamentario 1.753 de 1994, “Por el cual se reglamentan parcialmente los títulos octavo y doce de la ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales”, define entre otros qué se entiende por “Plan de Manejo Ambiental”; dice que es el que de manera detallada establece “las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados por un proyecto, obra o actividad”.

Se manifiesta además sobre los siguientes puntos: “Proyecto, Obra o Actividad” incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; Sentencia del 12 de julio de 2001, Radicación número: 73001-23-31-000-2000- 01339-01 (AP-1339), Actor: Personera Municipal de Coello – Tolima, Demandado: Municipio de Coello y otros. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia funcionamiento, modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo;

“Análisis de riesgo” es el estudio o evaluación de las circunstancias, eventualidades o contingencias que en desarrollo de un proyecto, obra o actividad puede generar peligro de daño a la salud humana, al medio ambiente y a los recursos naturales (art. 1º). “La Licencia Ambiental” es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada” (art. 2).

Competencia del Ministerio del Medio Ambiente: “( ) En los proyectos, obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión” (Parágrafo 3º, art. 7).

Acerca de los estudios de impacto ambiental el artículo 27 ordena que estos no se deben aprobar, sino que se deben hacer conceptos técnicos, con base en los cuales la autoridad ambiental decide sobre el otorgamiento o no de Licencia Ambiental. B. Medio ambiente: El anterior principio de legalidad muestra, hace patente, que el constituyente como el legislador son conocedores de la realidad de los hechos sociales y de su impacto sobre el medio ambiente; del reflejo que la industrialización, las actividades modernas traen sobre aquel y de la consecuencia que sobre el mismo apareja el desarrollo de esas situaciones y el efecto que dejan algunas actuaciones diarias del hombre.

En ese principio de legalidad se incluyen entonces normas que permiten, bajo ciertas condiciones, que el medio ambiente debe soportar. Por ello el Estado el titular original de la función legislativa y administrativa ha tomado en sus decisiones, político – constitucionales – ejecutivas, medidas programáticas de adecuación para que los hechos de impacto ambiental que puedan ocurrir sacrifiquen a lo menos, negativamente, la naturaleza y con esas medidas, se prevengan o se castiguen, la amenaza y/o vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados, entre otros, con el medio ambiente sano. A lo anterior se explica: • Que, entre otras muchas disposiciones constitucionales, se diga que el Estado controlará los factores de deterioro ambiental (art. 80); • Que la ley 99 de 1993 haya instituido el mecanismo previo de la Licencia Ambiental para el desarrollo de proyectos, obras o actividades que generen un efecto grave sobre el medio ambiente (art. 49); queda pues a manos de la autoridad administrativa competente definir si hay lugar o no al otorgamiento de la licencia, cuando la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia • Que el decreto reglamentario 1.753 de 1994 también señale políticas administrativas que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados por un proyecto, obra o actividad; le imponga a la autoridad administrativa competente el estudio de “análisis de riesgo” para evaluar las eventualidades o contingencias que en desarrollo de un proyecto, obra o actividad puede generar peligro de daño a la salud humana, al medio ambiente y a los recursos naturales; que en el otorgamiento de la licencia ambiental el Estado reconoce que en la ejecución de una actividad se “puede producir deterioro grave “ y como obligación al beneficiario de la misma se le condiciona el ejercicio de la licencia a la realización de ciertas conductas que tiendan a mitigar, corregir y manejar los efectos ambientales.” La autonomía y principalía del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y su contenido resarcitorio.

La naturaleza del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es no solamente preventiva, sino restitutoria razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1.998 se establece que éste “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” y por ello la H. Corte Constitucional ha reconocido que este medio de control pueda tener un carácter resarcitorio4 ya que dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar; a más amplitud reseñó: “Ahora bien, el carácter restitutorio de las acciones populares justifica de manera suficiente, la orden judicial de restablecer cuando ello fuere físicamente posible, la situación afectada al estado anterior a la violación del derecho.

El objetivo esencial de una acción popular es la protección efectiva de derechos intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible. Por tal motivo, es al juez a quien corresponde determinar si ese restablecimiento es factible o si al no serlo, debe decretarse una indemnización, más aún, cuando la acción popular no persigue esencialmente un beneficio de tipo pecuniario.”5 El carácter principal del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se evidencia en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en cuanto establece las distintas órdenes que puede proferir el Juez en relación con dicho medio de control, a saber: a) Orden de hacer o no hacer; b) Condena al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo; c) Realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible; y, 4 Sentencia C-215 de 1999, Referencia: Expedientes D-2176, D- 2184 y D-2196 (acumulados), Acción pública de inconstitucionalidad de Andrés de Zubiría Samper, Luis Enrique Cuervo Pontón y Armando Palau Aldana, contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”, Magistrada ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano;

Sentencia del 14 de abril de 1.999. “Dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio”. 5 Ibídem. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia d) Monto del incentivo para el actor popular Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que forman parte del derecho ambiental y tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, dentro de los primeros instrumentos se encuentra la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 37/7 de 1982: “(…) Como norma Ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales (…)”.

Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los derechos humanos universales y tiene por objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiente).

Los principios de la declaración de Rio de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibídem dado que el Estado Colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia, y por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 99.

Tratados Internacionales. En este sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como: • La Convención de Viena para la protección de la capa de ozono que, en su artículo 2, dentro de las obligaciones generales establece que: “(…) las partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y los protocolos en vigor que sean parte, para proteger la salud humana y del medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono (…).” • La Convención sobre la diversidad biológica, que en su artículo 2 dispone como fin “(…) la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia deriven de la utilización de los recurso genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante la financiación apropiada (…)”. • La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático6 que en su artículo 2º establece como el objetivo último “[…] de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenos, peligrosas en el sistema climático.

Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible […].” • La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional – Ramsar7, la cual tiene por objeto el compromiso de los Estados Partes respecto de la delimitación y señalamiento de los humedales de importancia internacional en sus respectivos territorios, orientados a la protección y recuperación de dichos lugares como hábitat de aves acuáticas, así como mantener las características ecológicas de sus Humedales de Importancia Internacional y planificar el uso racional, o uso sostenible, de todos los humedales situados en sus territorios; así como fomentar su conservación y tomar medidas adecuadas para su custodia.

Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica debido a que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas (i) como un derecho de las personas, (iii) un servicio público y, (iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los 6 Adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y abierta a la firma el 4 de junio de 1992 en Río de Janeiro; entró en vigor el 21 de marzo de 1994. 7 Fue firmada en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París el 3 de diciembre de 1982, y por las Enmiendas de Regina del 28 de mayo de 1987, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 19738 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19749, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente.

La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional 10 ha resaltado su importancia "(…) ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho.

(…).” Marco normativo sobre las competencias de la Nación, los departamentos, los municipios y las autoridades ambientales en materia de saneamiento básico. En el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento básico ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad.

Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente, se concreta, fundamentalmente, 8 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 9 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 10 Sentencia C-699 de 2015, Referencia: Expediente D-10610, Demanda de inconstitucionalidad de Diego López Medina contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”, Magistrada ponente: Alberto Rojas Ríos;

Sentencia del 18 de noviembre de 2015. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia en aquellos deberes de la planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basura, desechos y desperdicios.

Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, la citada norma creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”.

Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que: “(…) las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley (…)”; esto es, el artículo 4 de la Ley 1551 de 6 de julio de 201211, norma que señala lo siguiente: “(…) Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios (…)”. (Destacado del texto). 11 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia De la misma manera, el artículo 63 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199312 estableció que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, así: “(…) Principio de Armonía Regional.

Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación (…).” Es así que los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural; de tal modo, al Municipio “(…) le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local (…)”, eso sí, “(…) cuando las características técnicas económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y lo aconsejen (…)”, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores.

Por ello, el artículo 3, numeral 10 y 19, de la Ley 136; el artículo 5 de la Ley 142 y el artículo 884 de la Ley 388 precisan que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental es una función que se encuentra a su cargo de forma principal. Marco normativo del medio de Protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares13 se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos14, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 12 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 13 En la terminología adoptada por el Legislador en el C. de P.A. y de lo C.A., se alude al medio de control de "Artículo 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS." 14 Que por mandato del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, "Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia 2º. de la Ley 472 de 1998), los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica son15: a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, les permite a los titulares16 solicitar ante el juez competente que, mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.17 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.18 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.19 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARÁGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley". 15 Los enunciados, libres, de la base argumentativa son tomados del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 13 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU), Actor: Antonio José Rengifo, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima Portuaria de Colombia (Dimar) y Otros, Revisión Eventual de Acción Popular. 16 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1.

Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ;

Sentencia del 14 de septiembre de 2020, Radicación número: 73001-23-31- 000-2011-00611-03(AP), Actor: Personería Municipal de Ibagué, Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería), Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal E.S.P. S.A., Anglogold Ashanti Colombia S.A.(hoy Sociedad Kedahda S.A.), Continental Gold Ltda. (hoy Negocios Mineros S.A.), Oro Barracuda Ltda., Fernando Montoya, Alberto Murillo y Eugenio Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN;

Sentencia del 1o. de agosto de 2019, Radicación número: 52001-23-33-000- 2017-00070-01(AP), Actor: Emilio Orlando Gámez Caicedo, Demandado: Municipio de Pasto y Otros. 19 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, la amenaza y vulneración denunciadas deben ser reales y no hipotéticas; directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.20 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). g) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.21 Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de este medio de control decide el asunto bajo los siguientes parámetros22, entre otros: a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza23. d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472 de 199824 Como la labor judicial consiste en ubicar la acusación de la acción u omisión cuestionada con el supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia jurídica, los 20 Sección Tercera, 16 de febrero de 2006, Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01345-01(AP) 21 La Ley 472, en su artículo 30 determina "La carga de la prueba corresponderá al demandante". 22 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;

Sentencia del 19 de mayo 2023, Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02940- 01, Actor: Jorge Humberto González Villanueva y otro, Demandado: Corporación Autónoma Regional y otros, Referencia: Acción Popular. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ;

Sentencia del 21 de febrero de 2007, Número de radicación: 63001- 23-31-000-2004-00243-01(AP), Actor: Reinaldo Antonio Rubio Valencia y Otro, Demandando: Municipio de Armenia y Otros, Referencia: Acción Popular. 24 Sentencia C-215 de 1999, Referencia: Expedientes D-2176, D- 2184 y D-2196 (acumulados), Acción pública de inconstitucionalidad de Andrés de Zubiría Samper, Luis Enrique Cuervo Pontón y Armando Palau Aldana contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, Magistrada ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano;

Sentencia de abril 14 de 1999. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia requisitos25 para que proceda el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos son26 i. la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales27, ii. la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y iii. la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.28 Caso concreto De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, su objetivo es garantizar la efectiva protección del Humedal La Herreruna y su área de influencia que hace parte del territorio del Municipio de El Guamo – Tolima, debido a que una serie de actividades antrópicas lo impactan de manera negativa produciendo así su deterioro progresivo.

Sumado a ello, existe una omisión por parte de las diferentes autoridades territoriales y nacionales, y de la comunidad en general para asegurar dicho objetivo. - Situación actual del ecosistema estratégico Humedal La Herreruna El Humedal La Herreruna está ubicado en los barrios Pablo VI y San Martín, en la zona urbana del Municipio de El Guamo, a una altura aproximada de 330 metros sobre una extensión superficiaria de 2.6 hectáreas; está comprendido dentro del polígono formado por las siguientes coordenadas geográficas: El humedal cuenta con formación del espejo de agua en forma natural y presenta un área de conservación de 3.0 hectáreas y una ronda hídrica de 3.2 hectáreas.

Dicha cuenca hidrográfica cuenta con una diversidad biológica identificada en un total aproximado de 8 géneros de fitoplancton, 3 clases de zooplancton, 16 familias de macro invertebrados acuáticos y un total de 72 especies, de las cuales 15 corresponde a flora (12 familias destacándose las familias anacardiaceae, fabaceae y malvaceae) y 57 son atribuidos a la fauna silvestre vertebrada (4 especies de anfibios, 2 especies de reptiles y 51 especies de aves). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO;

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 73001-23-31- 000-2001-01676-01(AP), Actor: Félix Eduardo Martínez Ramírez y Otro, Demandado: Municipio de Ibagué y Otros, Referencia: Apelación sentencia, Acción popular. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 5 de marzo de 2015, Número de radicación 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Sentencia de 9 de junio de 2011, Número de radicación 25000-23-27-000-2005-00654-01 (AP), C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 30 de junio de 2011, Número de radicación: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP), C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia También presenta invasión por macrófitas acuáticas y pérdida total del agua, presencia de Euphonia concinna, especie endémica.

Para el Apéndice II del CITES figuran especies que no están necesariamente amenazadas de extinción, pero que podrían llegar a estarlo si no se controla estrictamente su comercio que para este caso es la especie Dendrocygna autumnalis; para las aves incluidas en la categoría CITES II se reglamenta el comercio controlado de dichas especies para asegurar su supervivencia. La referida información está contenida en la Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016 -actualizada a esa fecha- expedida por Cortolima “Por la cual se adoptan Planes de Manejo Ambiental para los Humedales ubicados en las zonas altas y partes bajas del Valle Cálido del Magdalena, en el departamento del Tolima - Fase I" según documento pdf 2016-09-20 Resolución 3077, contenido en el CD ROM obrante en el folio 29, Tomo I del cuaderno principal físico.

El 26 de junio de 2018 se realizó una visita al Humedal La Herreruna en la cual participó la comunidad del Municipio de El Guamo y algunas autoridades, entre ellas la parte demandante y Cortolima. En la inspección a la laguna se observó una estructura o pontón de descarga con una salida sumergida del sistema de alcantarillado pluvial por las cual se evacúan las aguas residuales de algunas viviendas del sector que son usuarios conectados irregularmente porque no pueden descargar a gravedad a la red de alcantarillado sanitario dichos vertimientos que llegan de forma directa y sin ningún tratamiento al humedal, contaminándolo.

En esa misma fecha, también se realizó inspección a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) Subsistema Subsector – Lemayá en la cual se identificó su ubicación, y su conformación: a. Pre tratamiento: Aliviadero, estación de bombeo, cámara de aquietamiento, estructura de aforo, rejillas y tanque homogeneizador; b. tratamiento primario: Reactores UASB, filtros rápidos y unidad de desinfección; c. al momento de la vista, la PTAR no estaba operando.

Uno de los reactores dejó de operar el 4 de noviembre de 2015 y el otro el 12 de febrero de 2016, es decir, no funcionaba en su totalidad. Esto implica que cerca de 30 lit/seg. sobre segundo de aguas residuales que se generan en el sistema de alcantarillado de dicho subsector se vierten sin tratamiento en la quebrada Lemayá; los otros 70 lit/seg. restantes se vierten sin tratamiento alguno en el Río Luisa contaminando dichas corrientes superficiales; d. las bombas de succión fueron retiradas del pozo de bombeo; e. algunas de las unidades de pretratamiento de la PTAR requieren reubicación al colindar con una vía de orden nacional, cuya concesionaria y normatividad exigen asilamiento – zona de protección, siendo necesario a su vez la modificación y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT.

Otro aspecto relevante de la visita fue que Cortolima no había recibido por parte del Municipio de El Guamo solicitudes de modificación, revisión o ajustes al PBOT para la concertación de los asuntos ambientales, estando aún vigente el Acuerdo Nro. 123 de 30 de noviembre de 2004. También se señaló que el agua residual que no ingresa a la PTAR junto con los otros vertimientos del área urbana del Municipio de El Guamo contamina la Quebrada Lemayá y el Humedal la Herreruna, incurriendo así en la prohibición prevista en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.2.20.5. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia El 23 de junio de 2018 funcionarios de Cortolima realizaron una visita técnica al Humedal La Herreruna en la cual se observó i. el humedal está cubierto por vegetación emergente y marginal que tapa el espejo lagunar y disminuye su visibilidad; además de existencia de flora invasora; ii. establecimiento de viviendas dentro de la zona de ronda hídrica, construcción de obras civiles, establecimiento de cultivos y tala de árboles forestales; iii. las casas ubicadas en la zona de ronda del humedal no tienen un sistema eficiente de evacuación de aguas servidas, por lo que éstas se descargan de forma directa sobre el humedal, lo cual genera un impacto grave como fuerte contaminación y mal olor; iv. gran cantidad de residuos sólidos (basuras), material de arrastre por las orillas del humedal y en su interior; quemas, tala de árboles forestales ubicados dentro de la zona amortiguadora del humedal; v. una canal evacuador de las aguas servidas de los barrio del Municipio de El Guamo totalmente cubierto de maleza y de basura, lo que dificulta el flujo de las aguas, generando que se reconduzcan al humedal; vi. no hay sistema de aislamiento que proteja o delimite el humedal y su ronda hídrica; no hay barreras vivas ni proyectos de reforestación que contribuyan a su conservación; vii. existen especies de flora como lechuga de agua, heliconias, helechos, guácimo, ceiba, samán, mango, pasto, yarumo, caracolí -entre otros- y especies de fauna como aves, reptiles, anfibios, que se han visto afectados por la construcción de viviendas y la ampliación de la frontera agrícola.

Toda la información anterior está contenida en el Oficio Nro. 13704 de 9 de julio de 2018 expedido por Cortolima, según documento pdf 2018-07-10 Respuesta 503 - SCA, contenido en el CD ROM obrante en el folio 29, Tomo I del cuaderno principal físico. De acuerdo con la visita técnica realizada el 14 de febrero de 2019 por funcionarios de Cortolima, se verificó un área de terreno totalmente desprovista de cobertura vegetal que estaba siendo adecuada para realizar obras de infraestructura, como la explanación en material de arena para hacer el relleno, compactación y nivelación. Se hallaron restos de especies vegetales, un árbol derribado de raíz, el tocón de una palma talada.

Definida el área de ubicación geográfica del humedal, se explicó que i. el área intervenida (obras de infraestructura) está comprendida dentro del área del humedal; ii. la afectación corresponde a la adecuación del terreno para la construcción de una obra, distinguida como un área de 583.3 metros cuadrados que corresponde al área del humedal, y un área de 1730.7 metros cuadrados que corresponde a la ronda hídrica del humedal, para un área total afectada de 2.314 metros cuadrados (Documento pdf 2019-02-14 Respuesta 0087 – Acta Visita Cortolima, CD ROM obrante en el folio 29, Tomo I del cuaderno principal físico).

El 12 de marzo de 2019 Cortolima realizó otra visita al Humedal La Herreruna, en la cual identificó i. en la carrera 11 entre calles 6A a 7A existe obstrucción de un tramo de la red de alcantarillado lo cual implica la salida del agua residual por la tapa de un pozo de inspección a la vía, carrera 11, de manera que la red de alcantarillado no cumple con las condiciones de flujo establecidos en el reglamento; tales vertimientos generan olor desagradable y espuma estable.

Tal vertimiento anormal de las aguas residuales fluye por la vía urbana hasta llegar al Humedal La Herreruna lo que genera una afectación al ecosistema acuático y por olor a las áreas adyacentes por los gases disueltos, en particular, el ácido sulfhídrico (H2S) emanados a su entorno lo que además causa molestia por generación de olor desagradable; ii. la existencia de una estructura o pontón de descarga con una salida sumergida del sistema de alcantarillado pluvial por el cual se evacúan las aguas residuales de algunas viviendas del sector, y la verificación de usuarios conectados irregularmente (conexiones erradas) a la red de alcantarillado pluvial.

Los vertimientos llegan de forma directa y sin tratamiento al Humedal La 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Herreruna contaminándola e incumpliendo la normatividad sobre la materia.

Los mismos vertimientos persisten y contaminan el Humedal La Herreruna, la quebrada Himalaya, y Río Luisa; la PTAR “Lemayá” continúa inoperante y presenta las mismas condiciones técnicas evidenciadas en visitas anteriores; iii. el vertimiento que discurre por la carrera 11 y la descarga sumergida proveniente de las conexiones erradas por el sistema de alcantarillado pluvial se unen y continúan su flujo hasta llegar al espejo de agua del Humedal la Herreruna; iv. la PTAR Subsistema subsector Lemayá está inoperante, por lo que no se tratan las aguas residuales que allí llegan, contaminando la Quebrada Lemayá (Documento pdf 2019-03-21 Respuesta 0169 – CORTOLIMA, CD ROM obrante en el folio 29, Tomo I del cuaderno principal físico).

El 13 de junio de 2019 Cortolima realizó otra visita al área de influencia del Humedal La Herreruna, en la cual halló: i. el sistema de alcantarillado del área urbana del Municipio de El Guamo presenta cerca de 5 puntos de descarga de aguas residuales sin ningún tratamiento a la Quebrada Lemayá y al Río Luisa; ii. en la carrera 11 entre calles 6A a 7A se eliminó la obstrucción de un tramo de la red de alcantarillado y se adelanta la construcción de un aliviadero; no obstante, persiste la descarga sumergida en el humedal; estos vertimientos llegan de forma directa y sin tratamiento al humedal contaminándolo, según oficio Nro. 17069 de 28 de junio de 2019 y anexo obrantes en los folios 52 a 59, Tomo I del cuaderno principal físico.

El 20 de marzo de 2020 funcionarios de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de El Guamo ESPAG S.A. E.S.P. realizaron una revisión del actual subsistema de alcantarillado Lemayá mediante un muestreo de 14 pozos que hacen parte del subsistema; se observó que: i. el subsistema funciona de manera irregular, no es adecuado y con riesgo de colapso en época de lluvia fuerte; presenta obstrucciones por dimensiones de las tuberías, cruces irregulares en la línea central, que terminan en la parte baja de la PTAR con vertimiento irregular; ii. en la revisión de los 14 pozos el flujo de la vertiente de las aguas residuales no se observa escorrentía, están colmatadas, no se observa el sentido del agua dada por la corriente; iii. de manera preocupante que entre los pozos 6 y 7 se presenta una rotura que está vertiendo las aguas residuales al Humedal la Herreruna; iv. la PTAR tiene una capacidad de funcionamiento de 16 lts/s con dos reactores; ingresan 40 lts/s y no descontamina la totalidad de vertimientos según acta de revisión de 20 de marzo de 2020 de la ESPAG S.A. E.S.P. obrante en los folios 256 a 261, Tomo II del cuaderno principal físico.

El 24 de mayo de 2021 la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima realizó visita al Humedal La Herreruna en la cual se identificó lo siguiente: i. según información de funcionarios del municipio, existen 52 inmuebles (casas) ubicadas en la zona de influencia directa al humedal e invaden la ronda hídrica determinada por Cortolima en el plan de manejo que adoptó; 47 de esas 52 casas están conectadas al sistema de alcantarillado Lemayá; los 5 inmuebles restantes generan vertimientos la humedal sin ningún sistema de tratamiento de aguas residuales.

Algunas viviendas vierten sus aguas residuales a la red de aguas pluviales del municipio que se conectan a ese alcantarillado. Los puntos 7 y 8 de la red de alcantarillado Lemayá presentan averías que ocasionan el drenado de las aguas residuales al humedal; ii. material vegetal de alta cobertura que invade el espejo de agua; a su alrededor residuos sólidos y leves olores ofensivos; lo anterior de acuerdo con informe de visita técnica de 31 de mayo de 2021 obrante en folios 283 a 292, Tomo II del cuaderno principal físico. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia El 2 de noviembre de 2021, la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control realizó visita técnica al humedal La Herreruna del Municipio de El Guamo.

Se realizó diagnóstico desde los componentes biótico y abiótico, social y ambiental de los problemas relacionados con la invasión de la ronda hídrica, vertimiento de aguas residuales y presencia de residuos sólidos a lo largo del humedal. i. Componente social: el humedal está ubicado en el casco urbano del Municipio de El Guamo, y está rodeado por los barrios Pablo Sexto, San Martín y Centro; alrededor del humedal existen 52 viviendas asentadas hace más de 30 años, con una condición socioeconómica entre los estratos 1 a 3; ii.

Flora: la cobertura vegetal que acompaña al humedal comprende especies como Igua, Samán, Cachimbo, Yarumo, Palma Real, Guácimo, Ceiba, Totumo emplazados en una franja que escasamente cubre los 2 o 3 metros alrededor del espejo de agua que se constituye en remanentes del bosque que alcanzan alturas superiores a 10 metros asociados principalmente a árboles de mango.

La escasa franja se debe a que los predios localizados en el aferente, incluso dentro de la zona protectora establecida para el humedal dentro del PMA, extienden sus patios o solares hasta 2 o 3 metros del espejo de agua, aislados con posteadura y alambre de púas; si bien no hay construcciones en el área que correspondan a patios, la vegetación allí presente corresponde a cultivos de pancoger, especialmente, plátanos y cítricos; se observó además Almendro; iii.

Fauna: a través de una valoración biológica rápida la fauna terrestre asociada al ecosistema del humedal, es presumiblemente baja en términos de diversidad; los anfibios y reptiles están estrechamente relacionados con este tipo de ecosistema por sus características reproductivas y de alimentación, por lo que cualquier cambio que se presente (muy sensibles a la intervención de origen antrópico) afecta de forma directa a dichos organismos.

Aves y mamíferos se presentan de manera escasa. La presumiblemente pérdida de biodiversidad puede explicarse además por una serie de procesos biológicos, geológicos, físicos y químicos, como la alteración física de los hábitats, la modificación de los influjos de agua y la contaminación; iv. Vertimientos: destaca la problemática de descarga directa de las aguas residuales domésticas al humedal por parte de algunas viviendas ubicadas en el perímetro y otras que se han conectado a la red pluvial del municipio las cuales drenan al humedal; se suma el deterioro y la fracturación de la red de alcantarillado que colecta y transporta las aguas residuales, lo cual genera vertimientos al espejo de agua.

Se identificaron puntos de vertimiento adicional a los identificados en la vista realizada en el mes de agosto: Punto. 1: consiste en un pozo de inspección que no estaba en funcionamiento, ubicado en la parte interna de una de las viviendas aledañas al humedal, que presenta un vertimiento directo al suelo proveniente de la vivienda mediante una tubería de 2” en PVC; el área tenía presencia de residuos sólidos, se percibieron olores ofensivos; en la parte trasera de la vivienda se halló el punto 7 y 8 de la red de alcantarillado Lemayá, red en concreto instalada hace más de 25 años que cumplió con su ciclo de uso, cuenta con múltiples averías y fracturas que causan que el agua doméstica residual drene hasta el humedal;

Punto 2: se identificaron 4 viviendas que vierten de forma directa y sin tratamiento alguno el agua residual; estos vertimientos están sobre el área de influencia de la red Lemayá, la cual metros más adelante cuenta con múltiples averías y fracturas que vierten al humedal; Punto 3: identificación de un vertimiento directo de aguas grises al suelo sin tratamiento alguno, presentaba encharcamiento, residuos sólidos, percepción de olores ofensivos leves (la vivienda no presenta conexión a la red de alcantarillado);

Punto 4: no se logró acceso a la vivienda, no obstante, se indicó que en épocas de lluvia las aguas residuales alcanzan niveles muy altos que inundan la vivienda generando olores y vectores 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia que ocasionan la propagación de enfermedades y afectaciones a la salubridad pública;

Punto 5: se identificó un vertimiento directo de aguas residuales domésticas al suelo sin tratamiento alguno mediante un tubo de 2” de PVC; la vivienda no tiene conexión alguna a la red de alcantarillado; Punto 6: la existencia de una tubería en concreto de 30” sin funcionamiento. Es una red de alcantarillado pluvial instalada en el año 1995 que presenta un avanzado estado de deterioro, con taponamiento del 80% de arena.

La vivienda vierte directamente al suelo y sin tratamiento alguno; no se evidenció el punto de descarga final porque la tubería se encontraba bajo la superficie del suelo; Punto 7: la vivienda vierte de manera directa su aguas residuales domésticas al suelo sin tratamiento alguno, las cuales drenan hasta el humedal, y no cuenta con conexión a la red de alcantarillado;

Punto 8: se vierten aguas residuales que drenan de forma directa al espejo de agua del humedal; no se identificó la descarga final, pero sí el vertimiento por la tonalidad y olor, en el límite entre el humedal y el predio colindante, sumado a la presencia de residuos sólidos; Punto 9: el que dio origen al presente medio de control por la presencia de vertimientos en el canal pluvial, no obstante, no se han evidenciado vertimientos en el desarrollo de otras visitas.

De otra parte, sumado a los anteriores puntos de vertimientos, se encuentran 52 casas ubicadas en la zona de influencia directa del humedal que invaden la ronda hídrica establecida en el Plan de Manejo Ambiental adoptado por Cortolima; información contenida en informe de visita técnica de 16 de noviembre de 2021 obrante en folios 482 a 500, Tomo III del cuaderno principal físico.

El 19 de noviembre de 2021 la Dirección de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de El Guamo, en articulación con la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la entidad territorial remite informes técnicos a la Inspección de Policía del municipio para que tome las acciones correspondientes dentro del marco de sus competencias, respecto de personas y/o bienes aledaños que causan afectaciones al Humedal La Herreruna, que a ese momento se presentan, tales como: Vertimientos directos de aguas residuales al humedal: presencia de aguas negras y grises, sin ningún tipo de tubería sino por escorrentía, afectando suelo, agua, y generando vectores contaminantes; contaminación del recurso hídrico y pérdidas de ictiofauna: la presencia de las aguas residuales generan sedimentación, pérdida de biodiversidad, desequilibrio de dicho ecosistema; inadecuada disposición final de residuos sólidos: presencia de residuos sólidos ordinarios en la franja protectora del humedal que genera pérdida de biodiversidad y contaminación del ecosistema; información contenida en informes de la dependencia municipal mencionada obrantes en folios 511 a 521, Tomo III del cuaderno principal físico.

Según informe de 25 de noviembre de 2021 rendido por la ESPAG E.S.P. del Municipio de El Guamo, además de resaltar la obsolescencia de la PTAR del municipio, explicó que la contaminación del Humedal La Herreruna se genera porque la red primaria de alcantarillado del municipio que transita sobre la franja de protección está colapsada atendiendo a que: el punto de descole de la PTAR está ubicada por debajo del cauce de la quebrada Lemayá, provocando que las aguas residuales permanezcan en reposo o retenidas; la estructura de la tubería fue construida en cemento sufriendo deterioro por el paso del tiempo y la humedad del terreno en sus más de 50 años de construcción; el diámetro de la tubería es insuficiente para contener y transportar el volumen de agua proveniente de los nuevos proyectos de vivienda debido al crecimiento constante de la población; el sistema de la red primaria de alcantarillado es mixto, lo que implica que las aguas lluvias se mezclan con las aguas residuales en la misma tubería. Lo anterior 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia implica el derrame de los pozos de alcantarillado ubicados dentro de la franja de protección especialmente en momentos de lluvia al saturar por completo la tubería, por lo que el vertimiento directo de aguas residuales llega hasta el espejo de agua (informe de 25 de noviembre de 2021 obrante en folios 535 a 537, Tomo III del cuaderno principal físico).

El 8 de julio de 2022 se realizó una inspección judicial en la cual se logró evidenciar de primera mano, varios factores contaminantes y de desprotección al Humedal La Herreruna, tales como vertimientos, infracciones urbanísticas falta de alinderación y delimitación del humedal, entre otros (folios 809 a 906, Tomo V del cuaderno principal, expediente físico).

En informe de 15 de julio de 2022 rendido por la autoridad ambiental Cortolima, se indica que en el área de influencia del Humedal La Herreruna (Delimitación + ronda hídrica) y los predios, se observan 52 de los cuales 42 presentan influencia directa sobre el área de la ronda hídrica del humedal; existen 9 vertimientos directos por parte de predios ubicados en el área de influencia del humedal (informe obrante en folios 837 a 843, Tomo V del cuaderno principal físico).

La Autovía Neiva Girardot S.A.S. presentó informe documentado sobre la ejecución de las medidas positivas establecidas en el Plan de Compensación Ambiental aprobado por Cortolima mediante la Resolución Nro. 572 de 2020 y el cumplimiento de las medidas cautelares (folio 844, Tomo V del cuaderno principal del expediente físico). En informe presentado el 19 de mayo de 2022 por parte del Municipio de El Guamo se indicó que en 14 de los predios con influencia directa al humedal se presentan vertimientos directos de aguas negras y grises; en 2 predios hay presencia de residuos sólidos ordinarios; en 1 lote se realizó una perturbación al desarrollar un lleno en la zona o franja hídrica del humedal; en 1 predio se evidencia sistema productivo porcícola y aves de corral en la zona o franja de protección del humedal, además de la existencia de varios disturbios antrópicos adicionales, en relación con los 52 predios ubicados en la zona de influencia del humedal (informe obrante en folios 902 a 907, Tomo V del cuaderno principal físico).

En informe presentado el 8 de septiembre de 2022 por parte de Cortolima se constató el área de ocupación de los predios y vertimientos señalados dentro de los procesos que adelanta la autoridad policiva en el Municipio de El Guamo, e identificó: Predio 1: ubicado en la faja forestal protectora delimitada para el humedal; existe un vertimiento originado como medida para evitar el rebose de las aguas residuales que por contraflujo retornan por la red y provoca su colapso, estancamiento y/o acumulación de aguas residuales en el patio de la vivienda provenientes del subsistema Lemayá; como solución, el dueño de la vivienda instaló un tubo de PVC de 3” sobre la caja de control y que drena el agua residual hacia un canal de tierra fuera del predio que discurre hasta el espejo de agua del humedal; tiene zona destinada a producción pecuaria de cerdos la cual fue suspendida por orden de la autoridad municipal.

El origen del vertimiento se da por el mal estado y las falencias hidráulicas de la red principal de transporte y colección de aguas residuales. Presenta aguas residuales estancadas que genera malos olores y vectores; Predio 2: presencia de tubería de descarga de aguas residuales generadas por unidades sanitarias y cocina que se conectan al colector principal, la cual presenta fracturas y en épocas de lluvia presenta rebose de agua 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia residual que drena por un canal de tierra hasta el humedal; no se evidenció descarga o vertimientos de aguas residuales, olores y/o vectores, no obstante, en época de lluvias la situación se agudiza porque las condiciones hidráulicas actuales de la red no permiten transportar todo el volumen aportado;

Predio 3: en el predio no se generan vertimientos directos; cuenta con una red de transporte en PVC 4” que entrega al colector existente que presenta fallas en la infraestructura y falencias hidráulicas por colmatación de la red en época de lluvias por el aumento del volumen de aguas, colapsa y presenta rebose drenando las aguas al cuerpo del humedal.

Otros aspectos: existencia de un vertimiento directo continuo que discurre sobre un canal de tierra hasta llegar al cuerpo de agua del humedal; por la presencia de cercas que delimitan los lotes ubicados, no se logró establecer si el origen de esas aguas es por la presencia de viviendas o por las deficiencias de la red de alcantarillado.

La problemática relacionada con los vertimientos se da por el deterioro de la red de alcantarillado que capta y transporta las aguas residuales domésticas generadas a lo largo del casco urbano del Municipio de El Guamo (informe obrante en folios 992 a 999, Tomo V del cuaderno principal físico). Las anteriores situaciones en su conjunto, actualmente evidencian de manera palmaria las diversas afectaciones, en su mayoría por intervenciones antrópicas, que impactan negativamente la cuenca hidrográfica denominada Humedal La Herreruna.

En efecto, partiendo de la información enunciada se identificaron varios hallazgos en su área de influencia, tales como: a. la existencia de residuos sólidos y escombros; b. la existencia de 52 inmuebles con fines de vivienda y/o explotación agrícola, porcícola, avícola; c. cultivos de especies vegetales, inicialmente ajenas a dicho ecosistema; d. vertimientos directos sin tratamiento de aguas residuales negras y grises originadas por la actividad doméstica, pecuaria, agrícola, presente en el área; o por el rebosamiento de las aguas que fluyen por el sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo; además de las causadas por conexiones erradas a dicho sistema; e. la existencia de nuevas edificaciones; f. tala de árboles; g. obsolescencia e inoperancia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR; h. el tránsito de la red primaria de alcantarillado del municipio sobre la franja de protección del humedal (red colapsada y deficiente) que además provoca el rebosamiento de las aguas residuales y que permanezcan en reposo o retenidas; i. presencia de olores ofensivos y de vectores; j. falta de medidas de mantenimiento, conservación, y protección; k. delimitación restrictiva e indebida del perímetro de influencia del humedal.

De vieja data, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha destacado la importancia y relevancia de los humedales como ecosistemas estratégicos en la Nación, lo cual implica exigir de las autoridades acciones para garantizar su protección, y el empleo de las herramientas que el ordenamiento jurídico ofrece con el objetivo de asegurar su uso sostenible.

Así, ha considerado que estos cuerpos de agua representan un recurso ambiental con repercusión ecológica, científica, recreacional y paisajística; adicionalmente, como ecosistema, su riqueza animal y vegetal además de autóctona es migratoria; y como son terrenos cubiertos de una capa de agua, hace parte del sistema hídrico, convertidos en geoformas que tienen por objeto regular los niveles freáticos y prevenir o amortiguar inundaciones.

Se caracterizan a su vez por su gran biodiversidad y su función ecológica como reserva natural de recursos hídricos. Teniendo en cuenta que por estar determinados como componentes naturales al cumplimiento de una función reguladora del medio ambiente, los humedales son 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia considerados bienes de uso público29.

A su vez ha expuesto que los humedales están integrados por el cuerpo de agua o zona de inundación, y por áreas de transición como la ronda hídrica30 y la zona de manejo y de preservación ambiental31; y que cumplen funciones relacionadas con el equilibrio de los micro y maro ecosistemas, por ser fuente de diversidad biológica, de agua, y de productividad básica de las diferentes especies animales y vegetales que están condicionados a los humedales para subsistir32.

Igualmente, la referida Corporación ha considerado que los humedales, como expresión del derecho colectivo al medio ambiente, ostentan una protección constitucional reforzada en la medida que, al ser bienes de uso público, su protección prevalece respecto de derechos de los particulares; ello en atención al principio constitucional según el cual el interés público o social prima sobre el interés particular, lo que significa que a la propiedad privada siempre le es inherente una función social y ecológica, según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política33. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN;

Concepto de 28 de octubre de 1994, Radicación número: 642, Actor: Ministerio de Gobierno, Referencia: Consulta relacionada con la calificación y tratamiento jurídico de los bienes inmuebles, comúnmente conocidos como humedales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE;

Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0254-01(AP-198), Actor: Junta de Acción Comunal Barrio Niza Sur, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Temas: Acción Popular - Derecho al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, recursos naturales, espacio público, procedencia parcial/Humedales - Importancia/ Humedal de Córdoba - Características generales/Humedales - Son bienes de uso público.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN; Sentencia del 4 de septiembre de 2001, Radicación número: 25000-23- 26-000-2000-0112-01(AP), Actor: Julio Enrique González Villa, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Temas: Humedal - Concepto.

Funciones. Deber de conservación/Corporación Autónoma Regional - Funciones. Deber de conservación de los humedales. 30 Según el Decreto Ley 2811 de 1974 es la franja paralela a la línea media del cauce alrededor de los nacimientos o cuerpos de agua, hasta de 30 metros de ancho (a cada lado de los cauces). 31 Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hídrica, destinada principalmente al mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica de los cuerpos y cursos de agua y ecosistemas aledaños. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;

Sentencia del 21 de junio de 2018, Radicación número: 25000-23-24- 000-2013-00008-01(AP), Actor: Luis Alfredo Lozano Algar, Demandado: Municipio de Soacha; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio); y otros. Temas: Humedales - Objeto de Especial Protección Constitucional y Legal/Humedales - Conformación/Vulneración del Derecho Colectivo al Goce del Espacio Público y la Utilización y Defensa de los Bienes de uso público/ Ronda Hídrica del Humedal Maiporé. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia del 28 de mayo de 2015, Radicación número: 63001-23-31- 000-2012-00032-01(AP), Actor: Fundación Bahareque Salento, Jaime Hernán Arias García, Demandado: Municipio de Salento Quindío. Temas: Humedal - Concepto. Funciones. Deber de conservación/Corporación Autónoma Regional - Funciones. Deber de conservación de los humedales. Sentencia T – 572 de 1994, Referencia: Expediente T-43421, Acción de tutela de Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Jaime Castro, contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 9 de diciembre de 1994. Temas: Procedencia de la tutela contra providencias judiciales que configuren vías de hecho/ Es vía de hecho y viola el debido proceso y el acceso a la justicia la negativa de un juez a permitir que una entidad territorial evite el remate de un bien de uso público/Defensa de los bienes de uso público (Caso de Santa María del lago). 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia La Convención de Ramsar fue aprobada el 2 de febrero de 1971 en el marco de la “Primera Reunión sobre los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas” celebrada por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN), definió los humedales en el artículo 1 extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, ya sea de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de aguas marinas, cuya profundidad en marea baja no excede de los 6 metros y pueden incluir zonas ribereñas y costeras adyacentes a los humedales, así como las islas y cuerpos de agua marina, con una profundidad superior a los 6 metros en marea baja, que se encuentran dentro del humedal.

Colombia como Estado Parte de la convención, adaptó al ordenamiento jurídico interno dicho instrumento mediante la Ley 357 de 199734. La Corte Constitucional en el ejercicio del control automático de constitucionalidad, revisó y se pronunció sobre la exequibilidad de dicho convenio y de su ley aprobatoria35; en dicho análisis destacó que el referido convenio tiene por objeto el compromiso de los Estados Partes respecto de la delimitación y señalamiento de los humedales de importancia internacional en sus respectivos territorios, orientados a la protección y recuperación de dichos espacios como hábitat de aves acuáticas.

Reiteró que cada Parte Contratante se compromete a designar humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en una lista internacional, describiendo de manera precisa sus límites y estableciendo un mapa sobre ellos, con base en criterios ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos e hidrológicos. A este tenor, explicó que las Partes Contratantes en el marco de dichos compromisos fomentarán la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos.

No obstante, si por motivos urgentes de interés nacional retira de la lista o reduce los límites de alguno de dichos cuerpos, deberán compensar, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, particularmente crear nuevas reservas naturales para aves acuáticas y para la protección adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.

A su vez, los Estados Parte se comprometen a fomentar la investigación, el intercambio de datos y de publicaciones relacionados con los humedales y con su flora y fauna, además de hacer esfuerzos por aumentar la población de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos36. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 29 de mayo de 2016, Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00015-01(33505), Actor: Margarita Quenza de Parales y otros, Demandado: Municipio de Arauca. Temas: Acción de Reparación Directa - Niega. Caso de restricción a la propiedad de inmueble Las Cañadas por protección de humedal en Arauca/Plan de Ordenamiento Territorial - Uso del suelo.

Competencia/Función Social y Ecológica de la Propiedad Privada - Carga que deben soportar los bienes particulares en prevalencia del interés general/Humedal - Franja de protección: 30 metros a su alrededor. Definición/Espacio Público - Franjas aledañas a ríos y quebradas y sus zonas a la ronda/Principio de Confianza Legitima-Presupuestos para la identificación. Afectación a la propiedad privada, zona humedal, bien inmueble aledaño a ríos. 34 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971).” 35 Sentencia C-582 de 1997, Referencia: Expediente LAT-101, Revisión de constitucionalidad de la Ley 357 del 21 de enero de 1997, por medio de la cual se aprueba la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo;

Sentencia del 13 de noviembre de 1997. 36 Ibídem. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia En este sentido, la Corte Constitucional indica que el tratado internacional en comento busca promover un sistema común de protección ambiental, con el propósito de evitar el deterioro del hábitat adecuado para la subsistencia de las aves acuáticas en los territorios de los países firmantes, la disminución de sus posibilidades de vida y que puedan verse en peligro de extinción; por lo que el Estado de Colombia quedó comprometido internacionalmente a la reserva y protección de los humedales37.

De acuerdo con lo anterior, se destaca la relevancia de los humedales y por ende su protección y conservación lo cual implica reclamar acciones de las autoridades y que también éstas actúen bajo el marco de los compromisos internacionales adquiridos, así como bajo el imperio de la Constitución y de la ley como instrumentos normativos especiales para asegurar el uso sostenible de dichos ecosistemas estratégicos.

En línea con lo anterior, el Decreto 2811 de 197438 en el artículo 174 estableció que son objeto de protección especial las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; así como las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección, entre otros, estableciendo la prohibición de descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o doméstica, respecto de tales cuerpos de agua.

Además, en el artículo 47 determinó que es posible declarar reserva de una porción determinada o de la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona si es necesario, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente. La Constitución Política de 1991 determinó en el artículo 8 la obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. A su vez, en el artículo 79 estableció que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; además de diferir a la ley garantizará de la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla.

Concatenado a ello, el artículo 80 impuso al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el propósito de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; así mismo, el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, así como cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

Más adelante, la Constitución Política dispuso en su artículo 95 como deberes de la persona y del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; mientras que el artículo 354, a propósito de la dirección general de la economía, el Estado intervendrá para racionalizar la economía con el fin de conseguir en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución 37 Ibídem. 38 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. De otra parte, la Ley 99 de 199339 contiene, en parte, el fundamento de la política ambiental colombiana la cual está orientada a garantizar el interés colectivo de un medio ambiente sano, su desarrollo y preservación; la gestión íntegra del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio adecuado de las competencias en materia ambiental por parte de las autoridades territoriales, sujetos a los principios establecidos en su artículo 1.

Dicha ley estableció en el artículo 5, numeral 24 que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas, y demás ecosistemas hídricos continentales. En desarrollo de tal función, dicho ministerio fijó desde el año 2001 la “Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia”40 la cual tiene por objetivo general propender por la conservación y el uso racional de los humedales interiores de Colombia con el fin de mantener y obtener beneficios ecológicos, económicos y socioculturales, como parte integral del desarrollo del país. A su vez dispuso que la gestión ambiental está enmarcada en el conjunto de principios fundamentales desarrollados por la Ley 99 de 1993, dirigidos a asegurar que la formulación, concertación y adopción de las políticas orientadas a la conservación y uso racional de los humedales sean temas de inaplazable consideración en los procesos de toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado, entre otros.

Mediante la Resolución Nro. 157 de 200441 el Ministerio en comento reglamentó el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, y desarrolló aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar, estableciendo en el artículo 3 el Plan de Manejo Ambiental como una herramienta de protección por parte de las autoridades para los humedales prioritarios de su jurisdicción, partiendo de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de medidas de manejo con la participación de los distintos interesados, el cual deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica.

Sumado a ello, el Ministerio de Medio Ambiente y de Desarrollo Sostenible expidió la Resolución Nro. 196 de 200642 implantando la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia. Del conjunto normativo hasta el momento referido, se establece que desde la Constitución Política de 1991 se determina la relevancia constitucional del manejo y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, y en las fuentes legislativas y reglamentarias el desarrollo de tal relevancia y las garantías para su protección, en especial, de los humedales.

Se explicó, con base en los diferentes medios de prueba aportados al proceso hasta ahora analizados, los diferentes factores de intervención antrópica que impactan de manera negativa el Humedal La Herreruna ubicado en el Municipio de El Guamo. 39 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 40 Consultado en: https://www.minambiente.gov.co/documento-entidad/politica-nacional-de-humedales/ 41 Consultado en: https://www.minambiente.gov.co/documento-entidad/resolucion-157-de-2004/ 42 Consultado en: https://www.minambiente.gov.co/documento-normativa/resolucion-196-de-2006/ 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Ahora se precisarán los principales hallazgos advertidos por cada una de las autoridades y entidades involucradas en el trámite del presente medio de control como parámetros que permitirán distinguir y enfocar el análisis hacía el alcance de los medios de prevención, protección y conservación ecológica del humedal. - Informe de visita 26 de junio de 2018, Cortolima Radicado Nro. 13704 Recomienda a. realizar programas de concienciación de la población acerca de la importancia de la conservación de dicho ecosistema; b. aplicar mecanismos que permitan desarrollar un sistema de reciclaje de residuos sólidos y manejo de aguas residuales; c. realizar limpias selectivas de la vegetación invasora o marginal que cubre el espejo de agua del humedal; d. realizar programas que contribuyan con la protección de la biodiversidad, fauna y flora presentes en el humedal; e. tomar medidas de protección del humedal (Archivo pdf 2018-07-10 Respuesta 503 – SCA, Cd ROM, folio 29 del expediente físico). - Oficio Nro. 14721 de 24 de julio de 2018 y Oficio Nro. 15011 de 27 de julio de 2018 expedidos por Cortolima La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR Subsistema Lemayá técnicamente es obsoleta e inoperante; designación de cronograma de actividades para el año 2018 que establece el plan de trabajo para dar cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental del Humedal La Herreruna (Archivo pdf 2018-07-10 Respuesta 503 – SCA, Respuesta 581, Cd ROM, folio 29 del expediente físico). - Informe de acciones realizadas presentado por la Dirección de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de El Guamo.

Agosto, septiembre y octubre de 2018. Se identificaron 56 familias que influyen directamente en el Humedal La Herreruna, con actividad económica como consecuencia del censo poblacional; realización de rondas de vigilancia y de control alrededor del humedal, sin que se hayan impuesto comparendos ambientales; socialización con la comunidad y autoridades del Plan de Manejo Ambiental del humedal; realización de plan de contingencia traducido en jornada de limpieza de residuos sólidos en el humedal (Archivo pdf 2018-10-31 Respuesta 875 – DRMA, 2018-10-31 Respuesta 875-SPI páginas 1 a 5, Cd ROM, folio 29 del expediente físico). - Oficio SPAG-0248 de 30 de octubre de 2018 expedido por la ESPAG E.S.P. El sistema de alcantarillado no cumple la norma técnica, hay daño en un tramo del alcantarillado sanitario que atraviesa la tubería de aguas lluvias.

La entidad realizó la reparación, solucionando en más de un 90% la problemática presentada, el funcionamiento normal de los tramos del sector (Barrios centro, Pablo VI y San Martín) y la eliminación de olores ofensivos. La empresa ha realizado actividades de limpieza del sistema de alcantarillado sanitario; no obstante, debido a la antigüedad del sistema resulta necesario que el Municipio de El Guamo elabore el Plan Maestro de Alcantarillado que oriente técnicamente las actividades a ejecutar (Archivo pdf 2018-10-31 Respuesta 875 -SPI páginas 6 a 10, Cd ROM, folio 29 del expediente físico). - Informe de visita a campo de 14 de febrero de 2019 expedido por Cortolima Se realiza visita de inspección técnica al área localizada en la Calle 8A Nro. 12-67 casco urbano del Municipio de El Guamo y se halló un área de terreno desprovista de cobertura vegetal siendo objeto de adecuación para realizar obras de infraestructura mediante explanación con material de arena para hacer relleno, compactación y nivelación del terreno. De acuerdo con las coordenadas geográficas del lugar, asociadas con las del mapa de zonificación del Humedal La 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Herreruna, se concluye que el área intervenida está dentro del área de influencia del humedal.

Se afectó un área de 583.3 metros cuadrados correspondientes al área del humedal por la adecuación del terreno para la construcción de una obra, y un área de 1.730,7 metros cuadrados correspondientes a la ronda hídrica del humedal, para un área total afectada de 2.314 metros cuadrados. El Plan de Manejo Ambiental del Humedal La Herreruna se adoptó por Cortolima mediante Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016, en cuya delimitación ambiental y ronda hídrica se estipuló que debe ser de categoría de manejo de protección, con uso principal de preservación o restauración, restringiéndose el uso urbano en esa área con viviendas y/o cualquier tipo de infraestructura permanente, por lo que se conceptuó la suspensión total de las obras de infraestructura en la Calle 8A Nro. 12-67 del Municipio de El Guamo al afectar un área de 2.314 metros cuadrados del Humedal La Herreruna.

Para la entidad territorial el referido inmueble es un ejido que estaba en arrendamiento, y que de acuerdo con el IGAC no está ubicado en zona de alto riesgo no mitigable, ni en el área de influencia del Humedal La Herreruna (Archivo pdf 2019-02-14 Respuesta 0087 Acta visita Cortolima, Cd ROM, folio 29 del expediente físico). - Oficio de 14 de marzo de 2019 expedido por la Dirección de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de El Guamo Se identificaron predios asentados en el área de influencia del humedal; el 9 de julio de 2018 se radicó ante Cortolima un plan de contingencia a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Subsistema Lemayá; en el año 2019 se suscribió el Convenio Nro. 003 entre el Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. mediante el cual se contrataron las obras adscritas en el plan de contingencia que permitan el tratamiento primario de las aguas residuales en la PTAR; se realizó manualmente limpieza del canal de desagüe del humedal; se está realizando la revisión de las personas que tienen influencia directa en el humedal hallando la existencia de tuberías de aguas lluvias directas al cuerpo de agua; identificación de 56 personas que tienen actividad económica dentro de la ronda hídrica del humedal; el 24 de agosto de 2018 se realizó jornada de limpieza de residuos sólidos alrededor de la ronda hídrica del humedal; no se han impuesto comparendo ambientales con ocasión a dicha problemática; el predio ubicado en la Calle 8A Nro. 12-67 tenía por poseedora a la señora Raquel Prada Viuda de Vásquez, quien vendió dichas mejoras, comprador que a su vez vendió a otra persona que en la actualidad figura como tenedor del predio según resolución de inscripción de ejidos Nro. 333 de 2016, no obstante, el lote es de propiedad del municipio.

La administración desconoce si el lote se va a urbanizar y si cuenta con licencias ambientales. Reitera que el inmueble no está ubicado en zona de alto riesgo no mitigable (Archivo pdf 2019-03-14 Respuesta 0087 Alcaldía Guamo, Cd ROM, folio 29 del expediente físico). - Oficio de 20 de marzo de 2019 expedido por el Municipio de El Guamo Informa que se verificaron los títulos de propiedad del predio ubicado en la Calle 8A Nro. 12-67 indicando que se trata de un predio ejidal siendo tenedor inscrito el señor José Miguel Rodríguez Echeverry al cual mediante Resolución Nro. 335 de 2016 el municipio autorizó a su favor la venta del lote, quien pagó el precio de la venta, quedando pendiente la escritura de compraventa, y reiteró que el lote no se encuentra en zona de alto riesgo no mitigable.

No se adelantaron ni impusieron sanciones administrativas o policivas con ocasión de tales hallazgos (Archivo pdf 2019-03-21 Respuesta 0169 Alcaldía Guamo, Cd ROM, folio 29 del expediente físico). - Oficio Nro. 8444 de 20 de marzo de 2019 expedido por Cortolima 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia La Subdirección de Desarrollo Ambiental SDA de Cortolima en diciembre de 2018 publicó en la página del SECOP el proceso de selección abreviada de menor cuantía para adelantar actividades de recuperación y restauración ecológica del Humedal La Herreruna, quedando desierto dicho proceso por cuanto los oferentes que se presentaron no cumplían con los requisitos exigidos; la entidad adelanta junto con la Concesionaria Autovía la elaboración de un presupuesto con el fin de intervenir el humedal en los siguientes aspectos: limpieza del espejo de agua, aislamiento de la ronda hídrica, enriquecimiento forestal de la ronda hídrica, establecimiento de una cerca viva, educación ambiental y señalización, como medida compensatoria.

Cortolima conceptuó en ese momento ante la evidencia de las afectaciones que i. en la carrera 11 entre calles 6 y 7 existe obstrucción de un tramo de la red de alcantarillado. La red de alcantarillado no cumple con las condiciones de flujo estipuladas en los artículos 30, 141 y 151 del Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS/330), Resolución 330 de 8 de junio de 2017, e incumple el numeral 6 del artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto 1076 de 2015 sobre prohibiciones de vertimientos, así como el artículo 2.2.3.2.21.4 sobre el sistema de alcantarillado y tratamiento de residuos sólidos; ii. inoperancia de la PTAR; iii. responsabilidad de la ESPAG E.S.P. en la construcción, operación y mantenimiento de la prestación del servicio público de alcantarillado y de su red de aguas residuales según Decreto 302 de 2000, artículo 20; iv. incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental “PMA” del Humedal La Herreruna adoptado mediante la Resolución Nro. 3077 de 2016; v. incumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV del Municipio de El Guamo aprobado por Cortolima mediante la Resolución Nro. 1795 de 2009; vi.

La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR Subsistema Subsector Lemayá no opera y no trata las aguas residuales; vii. a la fecha la administración municipal del Municipio de El Guamo no ha presentado modificaciones, revisión o ajustes al Plano de Ordenamiento Territorial para la concertación de los asuntos ambientales, continuando vigente el Acuerdo Nro. 123 de 30 de noviembre de 2004; viii.

La autoridad ambiental ha efectuado múltiples requerimientos a la entidad territorial y a la ESPAG E.S.P. para el cumplimiento y ajuste a las normas referidas; ix. Recomendar a Cortolima la imposición de alguna de las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 contra el Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. por cuanto persisten los incumplimientos al Plan de Manejo Ambiental – PMA y al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV, además por las infracciones ambientales halladas en las diferentes inspecciones realizadas por Cortolima (Archivo pdf 2019-03-21 Respuesta 0169 CORTOLIMA, Cd ROM, folio 29; folios 108 a 121 del expediente físico). - Oficio Nro. 17069 de 22 de junio de 2019 expedido por Cortolima i. Pese a los diferentes requerimientos efectuados por Cortolima al Municipio de El Guamo y a la ESPAG E.S.P. para el cumplimiento de las obligaciones –ejecución de programas, proyectos y actividades, realización de muestreos y elaboración y presentación de informes, a la fecha se le ha dado una mínima gestión e interés en atenderlas, pues solo se evidencia un porcentaje de avance del 18%, esto es, que el incumplimiento alcanza el 82% de las obligaciones establecidas en su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV aprobado mediante la Resolución Nro. 1795 de 2009 y Resolución Nro. 4697 de 2011; ii. en relación con el tratamiento de aguas residuales no se ha logrado el adecuado tratamiento de ni un litro por segundo; se sigue contaminando con la totalidad de sus aguas residuales la Quebrada Lemayá y el Río Luisa que son las corrientes receptoras; iii. no se ha realizado reducción y continúan los mismos puntos de vertimiento; iv. no se han presentado los informes de seguimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV; v. existe claro y total incumplimiento al Plan de Manejo 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Ambiental – PMA y al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV (folios 52 a 59, Tomo I, cuaderno principal, expediente físico). - Oficio Nro. 0101 de 17 de marzo de 2020 expedido por la ESPAG E.S.P. El 20 de marzo de 2020 se realizó la revisión del Subsistema de alcantarillado Lemayá mediante un muestreo de 14 pozos que lo integran.

Dicho sistema funciona de manera irregular, presenta obstrucciones en algunos puntos, dimensión inadecuada de las tuberías, cruces irregulares que se presentan a lo largo de su línea central que terminan en la parte baja de la PTAR con vertimiento irregular. La PTAR no cuenta con la capacidad adecuada, no descontamina la totalidad de aguas que le ingresan, presenta un mal diseño, y en la actualidad no funciona.

Recomienda un estudio que incluya levantamiento topográfico, diseño de una red nueva, presupuesto y programación del subsistema o las correcciones necesarias para su funcionamiento adecuado, y que la proyección de los diseños se dé a 30 años en atención al desarrollo de las urbanizaciones en el municipio. Recomienda a su vez la construcción de un sistema de lagunas de oxidación que corresponde a un proceso libre de consumo de energía eléctrica y mantenimiento de equipos porque trabajaría por gravedad (folios 251 a 262, Tomo I, cuaderno principal, expediente físico). - Informe de visita de 31 de mayo de 2021 expedido por Cortolima De acuerdo con la autoridad ambiental, el Municipio de El Guamo debe realizar un informe respecto del estado actual de los vertimientos, residuos sólidos y olores que se generan en el Humedal La Herreruna; ejecutar acciones de saneamiento de los vertimientos presentes en el humedal e incorporarlas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV adoptado por el municipio;

Cortolima debe supervisar el inicio y cumplimiento de las obligaciones establecidas para la concesionaria Autovías respecto a la intervención de compensación ambiental en los humedales La Herreruna, Garzas y el Azuceno. Mediante oficio de 6 de mayo de 2021 se indicaron 4 actividades prioritarias para la recuperación del humedal: i. limpieza y recuperación del espejo de agua en 1.5 hectáreas; ii. rocería y limpieza de ronda hídrica; iii. señalización; iv. taller de educación ambiental (folios 283 a 294, Tomo II, cuaderno principal, expediente físico). - Informe de visita de 16 de noviembre de 2021 expedido por Cortolima Indica que la red de alcantarillado se encuentra en zona de influencia del humedal, en un avanzado deterioro que compromete la integridad de la estructura y en consecuencia presenta vertimiento de las aguas residuales al humedal; la red de alcantarillado del Municipio de El Guamo es muy antigua, solo se han reparado sectores colapsados, y en su mayor porcentaje por estar constituida por concreto reforzado y gres ya cumplió su vida útil; el Municipio de El Guamo no ha dado cumplimiento a la herramienta de planificación Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV en la cual se establecieron compromisos para el saneamiento de las aguas residuales generadas.

El interés del municipio y de la ESPAG E.S.P. ha sido mínimo pese a los autos y requerimientos efectuados en el proceso administrativo seguidos en su contra, expediente Nro. 13874 relacionado con el PSMV con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021; existe incumplimiento en la implementación de dicha herramienta. El Municipio de El Guamo en relación con las actividades pactadas para el manejo de las aguas residuales dentro de su PSMV tiene un porcentaje del 9% de cumplimiento, frente a un incumplimiento del 91%.

El Municipio de El Guamo debe definir un programa de sensibilización ambiental articulado con la comunidad para lograr apropiación, reconocimiento, protección y preservación del humedal (folios 483 a 500, Tomo III, cuaderno principal, expediente físico). 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia - Resolución Nro. 981 de 22 de noviembre de 2021, por medio de la cual se adjudica el proceso contractual de Concurso de Méritos Abierto Nro.

CMA-004- 2021 al proponente Consorcio PMA Guamo que tiene por objeto los estudios y diseños para la formulación del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial en el Municipio de El Guamo (folios 507 a 510 Tomo III, cuaderno principal, expediente físico). - La Dirección de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de El Guamo, en articulación con la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la entidad territorial remite informes técnicos a la Inspección de Policía para el inicio de procesos policivos contra presuntos infractores ambientales y/o urbanísticos, información contenida en informes de la dependencia municipal mencionada obrantes en folios 511 a 521, Tomo III del cuaderno principal, expediente físico. - Proceso contractual Nro. 006 de 2021 de interventoría a los estudios previos para la formulación del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial en el Municipio de El Guamo, folios 522 a 523, Tomo III del cuaderno principal, expediente físico. - Informe de 29 de noviembre de 2021 elaborado por el Municipio de El Guamo La entidad territorial informa acerca de las diferentes gestiones administrativas adelantadas con el fin de mitigar y/o eliminar la afectación del humedal la Herreruna consistentes en: procesos de contratación para delimitación del área de protección del humedal, replanteando la zona de protección ambiental perimetral; para el ajuste y/o actualización del PSMV; estudios y diseños para la formulación del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial en el municipio; estudio catastral de los 52 predios con influencia directa en el humedal, croquis de los lotes con sus respectivas viviendas y el área de afectación del humedal con el fin de iniciar los procesos administrativos sancionatorios; la ESPAG E.S.P. realizó la desconexión de 5 acometidas domiciliarias de alcantarillados que fueron conectadas indebidamente al humedal (folios 528 a 535, Tomo III del cuaderno principal, expediente físico). - Informe de 25 de noviembre de 2021 de la ESPAG E.S.P. La actual Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR se encuentra inoperante desde el año 2016.

Al Municipio de El Guamo y a la ESPAG E.S.P. le fue aprobado por parte del EDAT S.A. E.S.P. Oficial el proyecto de estudios y diseños para la formulación del plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial por la suma de $551´401.869 pesos, siendo necesario esperar por el resultado de los estudios técnicos que determinen si hay lugar a la reubicación de la actual PTAR ante la obsolescencia de los reactores y la posibilidad de elegir un sistema alterno para el tratamiento de las aguas residuales como el de las lagunas de oxidación, por lo que no resulta técnico ni conveniente invertir recursos en la actual planta sin la certeza de la funcionabilidad y estabilidad de la obra.

La solución integral para garantizar la descontaminación del humedal está sujeta al resultado de los estudios y diseños del Plan Maestro de Alcantarillado, en el cual se explora la posibilidad de desviar la red primaria de alcantarillado fuera de la franja de protección del humedal y así eliminar definitivamente el vertimiento de las aguas residuales (folios 535 a 539, Tomo III del cuaderno principal, expediente físico). - Informe de 16 de diciembre de 2021 del Municipio de El Guamo 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Aporta los planos de planta de los predios del humedal y listado actualizado de los predios aledaños al humedal; relación de 53 familias que habitan el en área de influencia del humedal; certificación expedida el 3 de diciembre de 2021 por el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio mediante la cual indica que la administración municipal suspendió la venta de ejidos a partir del año 2020 (folios 591 a 596, Tomo III del cuaderno principal, expediente físico). - Informe de 16 de diciembre de 2021 de la Contraloría Departamental del Tolima El Director Técnico Jurídico de la entidad informó que revisada la base de datos de la Dirección SICOF a la fecha no se adelanta ni se adelantó procesos de responsabilidad fiscal por presuntas irregularidades por la pérdida del espejo de agua y su ronda como pasivo ambiental además por la compraventa de predios situados en el espejo de agua y en la ronda protectora del espejo de agua del Humedal La Herreruna.

En el mismo sentido se pronunció la Contraloría General de la República (folios 571 a 572; 598 a 600, Tomo III del cuaderno principal, expediente físico). - Avance de los procesos sancionatorios adelantados por Cortolima (folios 601 a 627 Tomo IV del cuaderno principal, del expediente físico). - Actas de desconexión de las acometidas domiciliarias de alcantarillado de 5 viviendas que fueron conectadas indebidamente al Humedal La Herreruna realizando el vertimiento directo de aguas residuales, labores realizadas entre junio a septiembre de 2021 por parte de la ESPAG E.S.P. (folios 682 a 684, Tomo IV del cuaderno principal, expediente físico). - Auto Nro. 3018 de 26 de abril de 2022 por medio del cual Cortolima inicia el trámite de evaluación de actualización, modificación y/o ajuste del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV del Municipio de El Guamo aprobado mediante la Resolución Cortolima Nro. 1795 de 24 de julio de 2009 y modificado por la Resolución Cortolima Nro. 4697 de 24 octubre de 2011, por solicitud efectuada el 17 de febrero de 2022 por el Municipio de El Guamo (folios 695 a 701, Tomo IV del cuaderno principal, expediente físico). - Informe de visita de 21 de abril de 2022 realizada por Cortolima a un predio ubicado en la Calle 12 Nro. 12-67 en área de influencia del humedal que fue objeto de medida sancionatoria por parte de dicha autoridad ambiental, consistente en medida compensatoria de plantar 150 árboles en la ronda hídrica, sin que a esa fecha se le hubiere dado cumplimiento (folios 727 a 729, Tomo IV del cuaderno principal, expediente físico). - Informe de visita de evaluación y seguimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV en el Municipio de El Guamo realizada el 13 de abril de 2021 por parte de Cortolima Pese a múltiples requerimientos de Cortolima al Municipio de El Guamo y a la ESPAG E.S.P. para el cumplimiento de las obligaciones en ejecución de programas, proyectos, actividades realización de muestreos y elaboración y presentación de informes, a esa fecha no se había dado un mínimo de gestión e interés en atenderlas, reiterando que solo se evidencia un porcentaje del 18%, esto es, que el incumplimiento alcanza el 82% de las obligaciones en su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV aprobado mediante la Resolución Nro. 1795 de 2009 y Nro. 4697 de 2011; colapso del alcantarillado en el sector del humedal La Herreruna, falta de funcionamiento del sistema de bombeo La Chuquia, 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia inoperancia de la PTAR Lemayá requiriéndose de dichas autoridades las gestiones necesarias para solucionar la problemática; inadecuada disposición de residuos de construcción y demolición RCD en zona aferente al punto de vertimiento del Matadero “, disposición de gran cantidad de residuos de poda por parte de la comunidad; la planta de bombeo de las aguas residuales del sector La Chuquia no estaba en operación generando colapso del colector por colmatación de aguas residuales; el predio de establecimiento, instalaciones y estructuras de la antigua PTAR Lemayá está en condiciones de abandono y deterioro progresivo; en relación con el sistema de alcantarillado indicó que dichas entidades han realizado reposición de bienes, reconstrucción de cámara de alcantarillado; el Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. no han presentado el informe de avance y cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nro. 5572 de 2011; solicita al municipio cumplir con su rol de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios; el municipio debe realizar los avances necesarios para el cumplimento del PSMV.

De acuerdo los hallazgo de dicha visita relacionados con el seguimiento del PSMV de El Guamo, la entidad territorial y la ESPAG E.S.P. deben: Presentar el informe de ejecución del PSMV del municipio, que establezca las obras realizadas, características de los vertimientos y las fuentes hídricas, cumplimiento de los indicadores del PSMV, entre otros; entrega de soportes de las actividades realizadas como registro fotográfico, convenios o contratos celebrados, trámites de garantías, entre otros, que indiquen la ejecución de las actividades del PSMV; revisar los ajustes a los plazos establecidos para la actualización del PSMV de acuerdo con el parágrafo segundo, artículo 6 del Acuerdo Nro. 13 de 24 de julio de 2018 del Consejo Directivo, mediante el cual se otorgó al municipio el plazo máximo para dicho ajuste hasta el 1 de diciembre de 2021; informar sobre las acciones ejecutadas para el predio de la PTAR Lemayá, acerca de si se va a realizar su rehabilitación o su abandono definitivo, entregando el cronograma para cualquiera de las dos opciones que establezca acciones y presupuestos a ser invertidos en la decisión que se tome; recomendar a Cortolima verificar el estado de incumplimiento de las sanciones contenidas en la Ley 1333 de 2009 contra el Municipio de El Guamo y/o la ESPAG E.S.P. porque persiste los incumplimientos en la ejecución de las obras y por las infracciones ambientales copiosamente documentadas (folios 748 a 759, Tomo IV del cuaderno principal, expediente físico). - Informe de 5 de julio de 2022 suscrito por la Jefe de la Oficina Territorial Sur Oriente de Cortolima Relación de los procesos administrativos sancionatorios adelantados por la entidad i. Expediente sancionatorio SAN 50958: impone multa al señor José Miguel Rodríguez Echeverry y medida compensatoria consistente en la siembre de 150 árboles de especies forestales protectoras con mantenimiento fitosanitario por el término de 2 años, por la adecuación de terreno para la construcción de una obra ubicada sobre la ronda hídrica del humedal la Herreruna y sin contar con licencia ambiental.

Cumplió con el pago de a multa, y ha incumplido con la medida de compensación. ii. Expediente sancionatorio SAN 51058: inicia proceso administrativo sancionatorio contra el Municipio de El Guamo y la ESPAG S.A. E.S.P. por la comisión de las presuntas infracciones ambientales consistentes en la generación de vertimientos de aguas residuales, presencia de residuos sólidos y proliferación de vectores al Humedal La Herreruna sin previo tratamiento; el proceso está en 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia trámite de pruebas (folios 777 a 778, Tomo IV del cuaderno principal, expediente físico). - Cotizaciones de formulación y ajustes de los PMA Laguna Oval, Laguna Ambalemita, y Humedal La Herreruna; certificado de disponibilidad presupuestal;

Estudios previos de 28 de junio de 2022 elaborados por la Subdirección de Planificación Ambiental y Desarrollo Sostenible de Cortolima para efectuar contratación relacionada con el ajuste y actualización de planes de manejo ambiental incluyendo la caracterización biológica y ambiental, la batimetría de los humedales Laguna La Oval, Laguna Ambalemita, y Laguna La Herreruna ubicados en el Departamento del Tolima (folios 780 a 798, Tomo IV del cuaderno principal, expediente físico). - Informe de 19 de mayo de 2022 presentado por el Municipio de El Guamo Describió los disturbios antrópicos que se presentan en los 53 predios con influencia directa en el Humedal La Herreruna, así como la individualización de las viviendas.

En 14 de los predios con influencia directa al humedal se presentan vertimientos directos de aguas negras y grises; en 2 predios hay presencia de residuos sólidos ordinarios; en 1 lote se realizó una perturbación al desarrollar un lleno en la zona o franja hídrica del humedal; en 1 predio se evidencia sistema productivo porcícola y aves de corral en la zona o franja de protección del humedal, además de la existencia de varios disturbios antrópicos adicionales.

Señala estandarizar la información, asignar responsabilidades y correrle traslado a la inspección de policía del municipio para que adelante lo pertinente frente a los disturbios ambientales y urbanísticos presenciados en el humedal (folios 902 a 907, Tomo V, del cuaderno principal, expediente físico). - Informe de 15 de julio de 2022 expedido por Cortolima Acerca de información geográfica que ilustra la delimitación geográfica del humedal según plan de manejo de 2015 y los predios circundantes de acuerdo con catastro municipal; área de influencia directa del humedal (delimitación + ronda hídrica) y los predios colindantes, se observan 53 de los cuales 42 presentan influencia directa sobre el área de la ronda hídrica del humedal; aislamiento realizado por la Autovía Neiva – Girardot Autovías para aislamiento de la ronda hídrica de conformidad con la resolución Nro. 0572 de 2020 que aprobó un Plan de Compensación Ambiental que se realizó durante los meses de noviembre y diciembre de 2021; existencia de 9 vertimientos directos provenientes de 9 predios ubicados en la zona de influencia del humedal; la posibilidad de ampliar técnicamente el área de asilamiento de la ronda hídrica en 0.18 hectáreas (1.800 mts2) (folios 837 a 843, Tomo V del cuaderno principal, expediente físico). - Informe Autovías sobre cumplimiento de la obligación de gestión ambiental y social en el marco del contrato de concesión Nro. 17 de 2015 y de la compensación ambiental indicada en la Resolución 572 de 2020 (folio 844, Tomo V del cuaderno principal, expediente físico). - Informes presentados el 26 y 31 de octubre de 2022 por Contraloría General de la República, Contraloría Departamental del Tolima Las entidades no han adelantado procesos de responsabilidad fiscal por la pérdida del espejo de agua y su ronda como pasivo ambiental –compraventa de predios ubicados en el espejo de agua– en la ronda protectora del espejo de agua considerados terrenos ejidos del municipio (folios 982 a 984, Tomo V del cuaderno principal, expediente físico). 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia - Actividades realizadas por la Concesionaria Autovía Neiva Girardot en el marco del cumplimiento del Plan de Compensación Ambiental aprobado por Cortolima mediante Resolución Nro. 572 de 2020 (folios 985 a 987, Tomo V del cuaderno principal, expediente físico). - Informe presentado el 8 de septiembre de 2022 por Municipio de El Guamo Actividades desarrolladas por el Municipio de El Guamo en relación con informe técnico del humedal, contratación, estado actual del PMA, informe de procesos policivos adelantados por las inspecciones de policía del municipio, solicitud a Cortolima para actualización del PSMV, informe sobre el estado del PSMV, informe técnico sobre el humedal a corte de octubre de 2022, informe de vertimientos de agosto de 2022 elaborado por la ESPAG E.S.P., informe técnico de verificación de predios con influencia directa al humedal por invasión a franja de protección y/o zona hídrica, e identificación de los disturbios antrópicos de fecha 11 de julio de 2022; plano de los predios con influencia directa; relación de procesos adelantados por la inspección de policía del Municipio de El Guamo respecto de infracciones urbanísticas de los predios aledaños; informe elaborado por Cortolima de acompañamiento en área circundante al humedal La Herreruna para constatar el área de ocupación de los predios y vertimientos señalados dentro de los procesos que adelanta la autoridad policiva, radicados 088-2022, 089-2022 y 090-2022; informe de procesos policivos adelantados por las inspecciones de policía del municipio por infracciones urbanísticas y/o ambientales (folios 989 a 1001, Tomo V del cuaderno principal físico). - Informe de 31 de octubre de 2022 presentado por la ESPAG E.S.P. Planteó que realizó actividades y soluciones inmediatas reactivas como desconexión de puntos de vertimientos y mantenimiento de la red de alcantarillado.

Reitera la obsolescencia del sistema de alcantarillado, agregando que si hay lugar o no para reubicar la PTAR, es una determinación que corresponde realizar mediante el Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial que a su vez propone modificar el trazado de las redes que generan la carga; e informa acerca del impulso de la entidad en querellas ante la inspección de policía contra los presuntos infractores hallados en las visitas (folios 1002 a 1018, Tomo V, del cuaderno principal, expediente físico). - Informe presentado por Cortolima en octubre de 2022 Cortolima inició contra el Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. procesos sancionatorios ambientales Nro.

SAN-02095, SAN-01926, 7904 que para ese momento se encontraban en trámite; Cortolima inició contra José Miguel Rodríguez Echeverry; el Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. procesos sancionatorios ambientales Nro. SAN 50958 y SAN-51058 que para ese momento, el primero se hallaba resuelto, el segundo se encontraba en trámite; la Subdirección realizó informe de evaluación del documento Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio de El Guamo, solicitado por la entidad territorial, indicando que no es dable el PSMV y se realizan requerimientos técnicos respecto del saneamiento de los vertimientos del humedal; informe técnico sobre la delimitación y extensión del perímetro de la cerca de asilamientos sobre la ronda hídrica y los cuerpos de agua colindantes hasta el límite máximo, indicando que entre el Municipio de El Guamo, la ESPAG E.S.P. y Cortolima determinaron que 4 sectores del humedal se pueden ampliar técnicamente el área de aislamiento de la ronda hídrica en 0.18 hectáreas (1.800 mts2) y un aumento de 400 metros lineales del perímetro sobre la ronda hídrica.

Se recorrió de nuevo el humedal, teniendo como propuesta la realización de nuevas áreas de ampliación 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia posibles, en especial en el sector de “tranquilandia” por parte del Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. (folios 1020 a 1029, Tomo VI del cuaderno principal, del expediente físico). - Definición del caso concreto La Sala de Decisión precisa de manera inicial que en el presente medio de control no se vinculó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. – EDAT; no obstante, teniendo en cuenta que en el proceso comparecen como demandados el Departamento del Tolima y el Municipio de El Guamo, autoridades que en el ejercicio de sus competencias pueden elaborar e incluir en sus planes de desarrollo las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes aquí proferidas, considerando -en aplicación del principio de colaboración armónica- la coordinación con la EDAT para tal fin desde sus competencias.

Con fundamento en los anteriores medios de prueba, la Sala de Decisión evidencia que pese al indiscutible valor ecológico que detenta el Humedal La Herreruna y su función fundamental en el mantenimiento de la estabilidad del ecosistema, así como el mayor interés de la colectividad sobre éste ecosistema estratégico, el humedal se encuentra en condiciones de degradación que requieren una intervención apremiante por parte de las autoridades involucradas en su protección, los particulares y la comunidad del Municipio de El Guamo en general.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los elementos esenciales para la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i. la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales; ii. la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y iii. la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación o amenaza de los derechos e intereses colectivos43.

Partiendo de los elementos de prueba a los que se hizo referencia, en una primera etapa se observan las amenazas y afectaciones actuales -mayoritariamente antrópicas- que impactan negativamente el humedal La Herreruna; en una segunda etapa, se advierte que si bien algunas de las autoridades implicadas en la protección y preservación de dicho cuerpo de agua han realizado algunas acciones tendientes a ese propósito, la verdad es que las acciones han sido demasiado tardías, insuficientes, carentes de planeación, coordinación, y gestión; lo cual redunda en que -aun existiendo esas acciones- en la amenaza y la vulneración persiste en detrimento de dicho cuerpo de agua. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO; sentencia del 5 de marzo de 2015, Radicación número: 15001-23-33-000- 2013-00086-01(AP), Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, Demandado: Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; sentencia del 9 de junio de 2011, Radicación número: 25000-23-27- 000-2005-00654-01 (AP), Demandante: Luis Carlos Rangel Franco, Demandado: Gas Natural S.A. E.S.P. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO; sentencia del 30 de junio de 2011, Radicación número: 50001-23-31-000- 2004-00640-01(AP), Demandante: Iván Orlando Briceño y otro, Demandado: Ecopetrol. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Está acreditado que en el área de influencia (ronda hídrica) del Humedal La Herreruna, ubicado en el Municipio de El Guamo, se han construido viviendas y/u otro tipos de inmuebles, alinderamientos indebidos, siembras de especies vegetales extrañas a la vegetación del humedal, y realizado actividad porcícola y avícola; algunas de los inmuebles allí ubicados vierten, y de manera inadecuada, los residuos domésticos que producen o de la actividad que adelantan.

Igualmente, que el Municipio de El Guamo no cuenta con un sistema de alcantarillado apropiado que le permita verter de manera adecuada i. los residuos domésticos que se producen en el municipio; ii. las aguas negras y grises. Tanto el sistema de alcantarillado como la PTAR del municipio son obsoletos, lo cual no permite el flujo idóneo de dichas aguas provocando que éstas se rebosen por el déficit de capacidad de la tubería con la cual se construyó, en el primer caso, y la falta de funcionamiento en el segundo para el tratamiento pertinente.

Sumado a ello, se encuentran conexiones irregulares por algunos inmuebles al sistema de alcantarillado y la cercanía de la red de alcantarillado al área de influencia del humedal. Las circunstancias descritas implican que, ante la obsolescencia de tales sistemas, estos se saturen, se rebosen, colapsen, y que la mayoría de las aguas -sino todas- que por allí fluyen, se viertan y sean recibidas de forma directa por el humedal.

Igualmente, en el área de influencia del humedal se hallaron residuos sólidos. Por consiguiente, las anteriores son formas de intervención antrópica que van en detrimento directo del ecosistema, representado en este caso por las zonas de la ronda hídrica y la ronda de protección ambiental del humedal, así como de su zona de influencia. En este sentido la Sala de Decisión encuentra demostrada la transgresión y la amenaza al derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna respecto de la ronda hídrica, la ronda de protección ambiental y el cuerpo de agua del humedal La Herreruna.

En efecto, mediante la Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016 Cortolima adoptó el Plan de Manejo Ambiental para los humedales ubicados en las zonas altas y partes bajas del Valle Cálido del Magdalena, en el Departamento del Tolima - Fase I, en el cual se halla incluido el Humedal La Herreruna, que tiene por objeto ser guía para implementar y trazar estrategias, para la conservación, manejo ambiental y el uso sostenible de la diversidad biológica, en el entorno ambiental de los humedales en cumplimiento de la Política Nacional de Humedales (Archivo pdf 2016-09-20 Resolución 3077, Cd ROM, folio xxx, Tomo I, del cuaderno principal, del expediente físico).

En el artículo tercero de dicha resolución, acerca de la delimitación ambiental y ronda hídrica, se estableció que el PMA se tenga como propuesta para la incorporación o modificación de los POT, EOT y/o PBOT del Municipio de El Guamo y Melgar, que la ronda hídrica debe ser de categoría de manejo de protección, con un uso principal de preservación o restauración, restringiéndose el 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia uso urbano de estas áreas, con viviendas y la construcción de cualquier tipo infraestructura permanente.

En el artículo cuarto dispuso que el Humedal La Herreruna debe enmarcarse en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de El Guamo bajo la categoría de área de conservación y protección ambiental, subcategoría de áreas de especial importancia ecosistémica, según lo establecido en el artículo 4° numeral 1.4 del Decreto 3600 de 2007.

El artículo quinto determinó, en cuanto al componente operativo, que el plan de acción del Humedal La Herreruna a implementar en un plazo de 10 años, se desarrollará mediante 3 programas y proyectos específicos: Programa 1. Recuperación de las condiciones de vida del humedal y de su biodiversidad; Programa 2. Investigación, educación y concientización;

Programa 3. Manejo sostenible. El referido Plan de Manejo Ambiental que aborda los temas concernientes a la planificación de las actividades derivadas de la caracterización del humedal La Herreruna, adoptado por Cortolima mediante la resolución aludida, fue elaborado por dicha institución de forma conjunta con la Universidad del Tolima.

El objetivo general del plan de manejo consiste en preservar las condiciones naturales que permitan el mantenimiento de la biodiversidad y la capacidad de regulación hídrica del humedal natural La Herreruna. Como objetivos específicos se determinaron: i. conservar las áreas de especial significancia ambiental con el fin de garantizar la provisión del recurso hídrico y mantenimiento de la biodiversidad; ii. mejorar las prácticas agrícolas con el fin de disminuir el uso potencial de insumos agrícolas que puedan afectar del humedal; iii. realizar un aprovechamiento ambientalmente sostenible de la riqueza hídrica del humedal; y iv. conservar las zonas que aún no han sido afectadas por procesos de origen antrópico.

Para el desarrollo de tales objetivos se fijaron unos tiempos de ejecución a i. corto plazo: 1 a 3 años; ii. mediano plazo: 3 a 6 años; iii. largo plazo: 6 a 10 años (Archivo pdf PMA Humedal la Herreruna, Cd ROM, folio 29, Tomo I, del cuaderno principal, del expediente físico). Atendiendo a que en el marco de la aplicación del PMA el plazo de implementación del plan de acción para el desarrollo y ejecución de los 3 programas y proyectos específicos señalados se fijó en un término de 10 años; se trazó por año, el siguiente plan de trabajo: 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Al respecto, corresponde indicar que conforme a los medios de prueba obrantes en el proceso, pese a la existencia de un Plan de Manejo Ambiental específico para el Humedal La Herreruna adoptado por la autoridad ambiental Cortolima desde el año 2016 con expectativa de cumplimiento para el año 2026, las autoridades encargadas de lograr su objetivo general y sus objetivos específicos no los han materializado.

En efecto, tal y como lo describen los medios de prueba indicados en párrafos anteriores, en la actualidad se presentan múltiples impactos negativos y de diferentes fuentes que continúan afectado dicho cuerpo de agua, aún bajo la existencia y vigencia de un PMA adoptado hace casi 8 años atrás. Incluso la Sala de Decisión evidencia, conforme a lo documentado en el proceso, que varias de las actuaciones realizadas por las autoridades encargadas del cumplimento del PMA, solo se emprendieron una vez ejercidos en múltiples ocasiones el llamado a prevención por parte de la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima hoy demandante -con ocasión también del valioso interés de la comunidad pro-humedal-, y una vez promovido el presente medio de control.

De esos tres programas y proyectos a ejecutar, solo existe en el expediente las actuaciones adelantadas por la Concesionaria Autovía Neiva Girardot, de acuerdo con el plan de compensación ambiental -programa de recuperación de las condiciones de vida del humedal y de sus biodiversidad Humedal La Herreruna, aprobado por Cortolima mediante Resolución Nro. 0572 de 16 de marzo de 2020; y que según los medios de prueba obrantes en el proceso, se ha cumplido como Cortolima lo ha determinado.

En todo caso, el desarrollo de esas actuaciones permitió demostrar que las afectaciones al humedal no son un asunto menor. Que existe un gran impacto negativo sobre aquél, y que pese a las distintas actividades y/o actuaciones realizadas por las autoridades para mitigar dicho efecto (con ocasión del requerimiento de la parte demandante y el desarrollo de este proceso), que representan un avance para mitigar la problemática analizada, la verdad es que no se han ejercido oportunamente (teniendo en cuenta los tiempos de ejecución a corto, mediano y largo plazo, y el término final de aplicación del PMA), ni con el alcance deseado y establecido en ese plan, lo que comporta la transgresión permanente de los derechos e intereses colectivos objeto de protección. La Ley 99 de 199344 en el artículo 6545 establece las funciones de los municipios en materia ambiental, destacando la de promover y ejecutar programas y políticas 44 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 45 Artículo 65.

Funciones de los municipios, de los distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales; proferir las normas necesarias para la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, discutidos y aprobados a nivel regional de acuerdo con las normas de planificación ambiental; colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobadas a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley; 4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; 9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.

Parágrafo. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.” 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Con la misma orientación, la Ley 715 de 200146 en el artículo 7647 le asignó al municipio competencias en materia ambiental, como tomar las medidas necesarias para el control, preservación y defensa del medio ambiente, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales; promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano; coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio; ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos.

Así mismo, la Ley 1551 de 201248 en el artículo 649, numeral 10 dispuso como función de los municipios velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. Por otra parte, la Ley 99 de 1993 ya referida, estableció en el artículo 23 que las Corporaciones Autónomas Regionales -como Cortolima- como máxima autoridad ambiental dentro de sus jurisdicciones, están encargadas de la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible en el área de su jurisdicción, la cual corresponde al Departamento del Tolima, por lo cual es claro que a esta autoridad ambiental le corresponde la protección del Humedal La Herreruna, según las funciones asignadas en la ley50.

Igualmente, la ley en comento, en el artículo 6451 en materia ambiental determinó como competencias de los Departamentos, entre otros, dar apoyo presupuestal, 46 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 47 “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…). 76.5.

En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.4.

Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. 76.5.6.

Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. 76.5.7. Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales. (…).” 48 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 49 Modifica el artículo 3 de la Ley 136 de 1994. 50 “Artículo 31.

Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…).” Remitirse al texto de la ley. 51“Funciones de los Departamentos. Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; ejercer en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano; promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas.

La Ley 715 de 2001 estableció las competencias de los Departamentos en salud pública, señalando que les corresponde ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo que afecten la salud humana y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales (Artículo 43, numerales 44.3, 43.3.8).

Como se anotó, el Plan de Manejo Ambiental dispuesto para el Humedal La Herreruna, adoptado por Cortolima mediante la Resolución Nro. 3077 de 2016, estableció la concurrencia de varias autoridades para el cumplimiento de sus objetivos y la evaluación del plan de manejo, estableciendo para el efecto un comité integrado por Cortolima, el Municipio de El Guamo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, organizaciones sociales y el Departamento del Tolima.

En conclusión, es deber de los municipios, de los departamentos y de las corporaciones autónomas regionales, adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, por cuanto como autoridades a las cuales la Constitución y la ley les estableció tales funciones y 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; 2) Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente; 3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 4) Ejercer en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano; 5) Desarrollar, con la asesoría o la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales, programas de cooperación e integración con los entes territoriales equivalentes y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la preservación del medio ambiente común y los recursos naturales renovables binacionales; 6) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas; 7) Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables.” 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia competencias, les corresponde garantizar el derecho al medio ambiente sano de los ciudadanos. En este sentido, la Sala de Decisión considera que la falta de implementación de dicho Plan de Manejo Ambiental por parte de las autoridades competentes agrava la problemática descrita, además de constituirse en un obrar negligente y omisivo de las autoridades encargadas del cumplimientos de las obligaciones adquiridas en dicho plan.

Pese a las diferentes actuaciones y actividades mencionadas desarrolladas por Cortolima y el Municipio de El Guamo orientadas a mitigar el impacto negativo causado sobre el humedal La Herreruna, dichas autoridades no han cumplido con diligencia y eficacia las funciones que en materia ambiental les impone la Constitución y la ley. A su vez, en este proceso no se evidencia ningún tipo de actuación por parte del Departamento del Tolima, ni en el ejercicio de sus funciones en materia ambiental, en materia de salud pública, ni en el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

Especialmente incumplen sus funciones previstas en la Ley 99 de 1993, artículo 31, numerales 2, 6, 9, 10, 11, 12, 17, 19, 20 y 27 (Cortolima); artículo 64, numerales 3, 4, 6 y 7 (Departamento del Tolima); artículo 65, numerales 6, 7, 8, 9 y 10 (Municipio de El Guamo); en relación con la conservación del medio ambiente en el humedal La Herreruna.

En igual sentido, incumplen las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano sobre la conservación de los humedales aprobada mediante la Ley 353 de 1997 derivada de la Convención Ramsar. Frente a Cortolima, es cierto que si bien Cortolima realizó algunas de las funciones que le asigna la ley, como la facultad sancionatoria, no cumplió con todas las previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 como se anotó. Solo tomo medidas sancionatorias contra el Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. transcurridos aproximadamente 3 años luego de haberse adoptado el PMA en el año 2016.

Cortolima inició contra el Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. proceso sancionatorio ambiental Nro. SAN-02095 (por incumplimiento al PMA y vertimientos de aguas residuales). Mediante Resolución Nro. 6951 de 31 de octubre de 2023 Cortolima exoneró de responsabilidad al Municipio de El Guamo, en tanto la infracción ambiental (vertimientos sin tratamiento previo) son imputables a la ESPAG S.A. E.S.P. razón por la cual le impuso sanción de multa por un valor de $53´414.524 pesos, y medidas de saneamiento como eliminación de vertimientos de aguas residuales sobre el humedal La Herreruna (folios 1286 a 1296, Tomo VI del cuaderno principal, del expediente físico).

También contra el Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. proceso sancionatorio ambiental Nro. SAN-01926 por incumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV aprobado mediante Resolución Nro. 1795 de 2009 por Cortolima. Mediante Resolución Nro. 3299 de 2022 Cortolima halló responsables a dichas autoridades por dicho incumplimiento y les impuso sanción correspondiente a multa (folios 1020 a 1029, Tomo VI del cuaderno principal, del expediente físico).

A su vez, inició proceso administrativo sancionatorio contra la ESPAG E.S.P. radicado Nro. 7904 por incumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV aprobado mediante Resolución Nro. 1795 de 2009 por 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Cortolima, artículos 2 y 3, e incumplimientos de requerimientos.

Mediante Resolución Nro. 4054 de 9 de agosto de 2022, las diligencias se archivaron (folios 1020 a 1029, Tomo VI del cuaderno principal, del expediente físico). También Cortolima inició contra José Miguel Rodríguez Echeverry proceso sancionatorio ambiental (ya resuelto como se destacó en párrafos anteriores); además de procesos sancionatorios ambientales Nro.

SAN 50958 y SAN-51058 contra el Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. No obstante, el ejercicio de tal facultad sancionatoria no libera a Cortolima como autoridad encargada por la ley de administrar en el área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de las demás funciones asignadas para tal propósito, en especial la de hacer cumplir su Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016 que adoptó el PMA para el humedal La Herreruna y al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV aprobado mediante Resolución Nro. 1795 de 2009 por Cortolima.

Tal omisión influye de forma determinante en el proceso de degradación del ecosistema Humedal La Herreruna bajo su cargo, ocasionada por las múltiples intervenciones antrópicas detectadas que en la actualidad permanecen, lo que indica que no se han adoptado ni agotado todas las medidas necesarias y pertinentes -según los propios hallazgos informados y documentados por la autoridad ambiental, la entidad territorial y la ESPAG E.S.P.- para corregirlas lo cual comporta la violación permanente de los derechos e intereses colectivos denunciados como desprotegidos, lo cual permite el deterioro progresivo de dicho cuerpo de agua, el cual requiere de procesos ambientales complejos y coordinados para su protección, conservación, preservación y restauración. De hecho nótese como esos informes documentan que solo se evidencia un porcentaje de cumplimiento del 18%, esto es, que el incumplimiento alcanza el 82% de las obligaciones del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV aprobado mediante la Resolución Nro. 1795 de 2009 y Nro. 4697 de 2011, incluido el PMA adoptado mediante Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016.

De esta manera, la actualización e implementación del Plan de Manejo Ambiental previsto en la Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016, es uno de los mecanismos idóneos para atender de manera eficaz y superar la problemática documentada, teniendo en cuenta sus objetivos generales y específicos, más todo el estudio técnico programático allí establecido.

Con todo, y pese a la idoneidad de tal instrumento52, se advierte que transcurridos aproximadamente 8 años desde su elaboración, el plan y los proyectos a corto, mediano y largo plazo a los que se pretende dar cumplimiento no han sido ejecutados eficazmente (salvo lo relacionado con el pasivo ambiental como se expuso en líneas anteriores), teniendo en cuenta que su expectativa de cumplimiento es de 10 años. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN;

Sentencia del 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 47001-23-31- 000-2011-00141-01 (AP), Actor: José Antonio Olaya Guete, Demandado: Departamento del Magdalena y otros. Temas: Competencia para regular la conservación y manejo de los humedales – Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / Formulación, aprobación, actualización e implementación de los planes de manejo ambiental de humedales – Es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales con la colaboración de los municipios. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Por lo anterior, Cortolima en un plazo máximo de 6 meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en una mesa de trabajo integrada además por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Tolima, el Municipio de El Guamo, la ESPAG E.S.P. y la comunidad del Municipio de El Guamo, coordinarán lo correspondiente con el fin de determinar y verificar la eficacia de las diferentes medidas adoptadas en la Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016 acerca del Plan de Manejo Ambiental e identificar el avance de cada uno de sus componentes.

Lo anterior le permitirá a Cortolima53, teniendo en cuenta que ya existe un PMA, establecer su ajuste y actualización en todos sus componentes, si es necesario, (sin dejar de cumplir el ya existente) incluyendo la caracterización biológica y ambiental, la batimetría, y particularmente para ampliar la expectativa de cumplimiento en 3 años, teniendo en cuenta que los 10 años inicialmente establecidos para tal fin vencen en el año 2026 y en este lapso la diligencia de las autoridades encargadas en su cumplimiento ha sido deficiente.

Esto posibilitará, que la protección, conservación, preservación y restauración del Humedal La Herreruna se materialice, para el cumplimiento eficaz y total de su PMA. Para tal efecto deberá adoptar las medidas administrativas, presupuestales y contractuales correspondientes, a fin de materializar dicha actividad. Conforme a las funciones previstas en la Ley 99 de 1993, el Departamento del Tolima y el Municipio de El Guamo deben colaborar con la actualización y ejecución del referido plan, en los mismos términos anotados para Cortolima.

En relación con el Municipio de El Guamo ha de indicarse que si bien la entidad territorial ha ejecutado algunas actuaciones con el fin de mitigar el impacto negativo sobre el Humedal La Herreruna, lo cierto es que –como se indicó- logró un porcentaje de cumplimiento del 18%, con un incumplimiento que alcanza el 82% de las obligaciones del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV aprobado mediante la Resolución Nro. 1795 de 2009 y Nro. 4697 de 2011, incluido el PMA adoptado mediante Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016, y ha sido renuente a dar cumplimiento a los requerimientos que sobre la materia le ha efectuado Cortolima como autoridad ambiental, lo cual le ha generado incluso sanciones por esos motivos, como está documentado.

Es verdad que dentro de las actividades ejecutadas determinó que existen 53 predios colindantes a la zona de influencia del Humedal La Herreruna, de los cuales 42 tienen influencia directa sobre la ronda hídrica del humedal, esto es se traslapan con el cauce permanente, la faja paralela y su área de protección o conservación aferente, y algunos de estos (14) realizan vertimientos directos al humedal (Oficio Nro. 2022400007573 de 11 de julio de 2022).

Con ocasión a ello, una de las inspecciones de policía del Municipio de El Guamo, indicó que adelanta 25 acciones policivas por afectaciones al humedal relacionados con el medio ambiente e infracciones urbanísticas. 2 tienen decisión en firme; 6 en trámite de documentación; 19 en audiencia de argumentos y práctica de pruebas; otra de las inspecciones de policía del municipio informó que inició 21 acciones de policía las cuales se encuentran en etapa de pruebas (Oficios Nro. 20222010011273 y Nro. 20222010011283de 28 de octubre de 2022). 53 Resolución Nro. 157 de 12 de febrero de 2004, artículo 4. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Igualmente, ha desarrollado actividades de limpieza y mantenimiento orientadas a mitigar los efectos negativos -ampliamente ilustrados- que impactan el Humedal La Herreruna.

No obstante, corresponde reiterar que en materia ambiental a los municipios les corresponde ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía54 con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; y ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire, entre otros (Artículo 65, numerales 6 y 9, Ley 99 de 1993).

Ha de indicarse que en este proceso se decretaron medidas cautelares desde el 3 de julio de 2019, así como otras decisiones en el desarrollo del proceso relacionadas con la situación descrita, y solo desde el año 2021 se empezaron a concretar medidas policivas, sin que a la fecha –como se expuso- hayan concluido en relación con todos los 42 predios que tienen influencia directa sobre la ronda hídrica del humedal, en materia ambiental y urbanística.

De esta manera, la actuación de la entidad territorial se observa tardía y deficiente, además de obviar las disposiciones contenidas en los artículos 104, 105, 107, 108 y 109 de la Ley 388 de 199755 en materia de sanciones urbanísticas; y en términos de protección a la preservación del agua y al cuidado e integridad del espacio público conforme a los artículos 100 a 101 y 139 a 140 de la Ley 1801 de 201656.

De acuerdo con lo anterior, la actitud omisiva del Municipio de El Guamo en los términos anotados, prolonga la amenaza y la vulneración de los derechos e intereses colectivos indicados en la demanda- Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 311 de la Constitución Política asigna a los municipios la satisfacción de las necesidades locales, para lo cual deben prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes Aunado a ello, el artículo 313 numerales 2 y 7 establece como función de los Concejos Municipales i. adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social de obras públicas, ii. reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, iii. vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Así mismo, el artículo 315 numeral 5 dispone que es una atribución del Alcalde presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes 54 Artículo 315 de la Constitución Política. 55 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 56 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos de los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

Lo anterior, en concordancia con la Ley 388 de 1997, por ejemplo en lo determinado en el artículo 8, numeral 11, sobre la acción urbanística para identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.

Al proceso se aportó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de El Guamo, Acuerdo Nro. 123 de 30 de noviembre de 2004, documento resumen. De acuerdo con los informes presentados por Cortolima, ya aludidos, la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR del municipio requiere reubicación por su colindancia con el humedal, y por solicitud de aislamiento (zona de protección) realizada por la Concesionaría Autovía Girardot.

Adicionalmente, la autoridad ambiental indicó que no había recibido por parte del Municipio de El Guamo solicitudes de modificación, revisión o ajustes al PBOT para la concertación de los asuntos ambientales, estando aún vigente el Acuerdo Nro. 123 de 30 de noviembre de 2004, lo cual significa que resulta necesario el ajuste y actualización de dicho instrumento de planificación, para fortalecer el alcance deseado de protección del cuerpo de agua denominado Humedal La Herreruna y vaya de la mano con el desarrollo progresivo del municipio en materia ambiental.

Por consiguiente, el Municipio de El Guamo en cabeza de su alcalde, deberá presentar ante el Concejo Municipal de El Guamo en el término de 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo a los procedimientos de concertación y consulta ciudadana de que tratan los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, el proyecto de acuerdo mediante el cual se concerten los asuntos ambientales acordes con la protección del Humedal La Herreruna ubicado en su territorio, como medida de revisión del Acuerdo Nro. 123 de 30 de noviembre de 2004 actual PBOT del Municipio de El Guamo, en los términos de la Ley 388 de 1997 y la Ley 1551 del 2012.

De otra parte, el Municipio de El Guamo informó que en la vigencia del año 2021 adjudicó al Consorcio PMA Guamo el contrato de consultoría Nro. 447 de 2021 que tuvo por objeto realizar los estudios y diseños para la formulación del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial en dicho municipio. No obstante, en la actualidad el contrato referido está suspendido por falta de recursos en tanto es necesaria su adición porque en el desarrollo de la consultoría se establece el diseño del sistema de alcantarillado y de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del subsistema existente (Quebrada Lemayá), y que además es necesario realizar el diseño del sistema de tratamiento del subsistema Río Luisa con el fin de obtener un plan maestro consolidado, eficiente y útil (Archivo pdf 3.INFORME ESTADO ACTUAL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO).

De acuerdo con la Constitución Política, artículo 365, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, al que le corresponde en todo caso su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así se faculte su prestación a los particulares.

Por su parte, el artículo 311 dispone como competencia de los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia las leyes.

Además, en el artículo 366 determinó que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, y como objetivo fundamental de la actividad del municipio está la dar solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, por lo en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En términos de la Ley 136 de 199457 son funciones del municipio –entre otras- prestar los servicios públicos que determine la ley, procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

(Artículo 3, numerales 1, 7 y 19). Mediante la Ley 142 de 1994 se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, determinando que su prestación es competencia de los municipios, y que, cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada, corresponde a la entidad territorial asegurar que su prestación sea eficiente, como se deriva de sus artículos 2 y 5.

También la Ley 715 de 200158 definió las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios públicos para realizar directamente o a través de terceros la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos (Artículo 76; 76.1). Por consiguiente, las entidades territoriales pese a que no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la de garantizar que esa actividad se realice de manera eficiente; de modo que aun mediando su prestación de forma indirecta a través de empresas de servicios públicos, no significa que se desliguen de su deber constitucional y legal de verificar y controlar su prestación, por tratarse de una actividad que le fue expresamente atribuida, como lo establecen las disposiciones referidas59.

Con base en lo anterior, al Estado le corresponde a través de los municipios, en este caso del Municipio de El Guamo, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, de manera que está obligado a adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad.

Se destaca que Cortolima mediante el Acuerdo Nro. 013 de 24 de julio de 201860 definió las metas individuales y globales de reducción de carga contaminante para 57 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 58 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 59 Sentencia C-221 de 1997, Referencia: Expediente D-1458, demanda de inconstitucionalidad de Jaime Rojas López, contra el literal a) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 29 de abril de 1997. 60 https://www.cortolima.gov.co/acuerdos 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia cada cuerpo de agua o tramo del mismo en el Departamento del Tolima 2019 – 2023.

Particularmente estableció en el artículo sexto que una vez establecidas las metas individuales y globales de reducción de carga contaminante, los usuarios prestadores del servicio público de alcantarillado deben presentar, ajustar y actualizar los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV; para el caso de los municipios que cuentan con PSMV aprobado –como el Municipio de El Guamo- deben presentar su ajuste y actualización previo vencimiento teniendo en cuenta como fecha el 1 de diciembre de 2021.

En informe de visita de 16 de noviembre de 2021 presentado por Cortolima, expuso que el Municipio de El Guamo en relación con las actividades pactadas para el manejo de las aguas residuales dentro de su PSMV tiene un porcentaje del 9% de cumplimiento, frente a un incumplimiento del 91%. Por auto Nro. 3018 de 26 de abril de 2022 Cortolima inició el trámite de evaluación de actualización, modificación y/o ajuste del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV del Municipio de El Guamo aprobado mediante la Resolución Cortolima Nro. 1795 de 24 de julio de 2009 y modificado por la Resolución Cortolima Nro. 4697 de 24 octubre de 2011, por solicitud efectuada el 17 de febrero de 2022 por el Municipio de El Guamo.

Según informe de presentado por Cortolima en octubre de 2022, la Subdirección realizó informe de evaluación del documento Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio de El Guamo solicitado por la entidad territorial, indicando que no es factible el PSMV propuesto. En consecuencia, en la actualidad el Municipio de El Guamo no cuenta con un Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial en dicho municipio, lo cual, además de ir en contravía con las disposiciones constitucionales y legales señaladas en materia de prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, repercute en las afectaciones al humedal y a la comunidad en general de dicho municipio, en tanto el manejo de las aguas residuales y su tratamiento es inadecuado, y la PTAR es obsoleta, lo cual provoca todas las afectaciones acreditadas descritas en líneas anteriores.

Corresponde precisar que el Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial ciertamente corresponde al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV61 el cual está definido en el artículo 1 de la Resolución 1433 de 200462 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El PSMV i. es un instrumento que tiene la autoridad ambiental para controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible; ii. la obligación en presentar el PSMV recae principalmente en el Municipio en atención a su deber constitucional y legal de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; y iii. la aprobación, evaluación, control y seguimiento, está a cargo de, entre otras, las corporaciones autónomas regionales63. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ;

Sentencia del 9 de febrero de 2023, Radicación número: 68001-23-33-000- 2019-00410-01, Actor: Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio, Demandado: Municipio de Barrancabermeja, Santander, Secretarías de Infraestructura y Medio Ambiente; Corporación Autónoma Regional de Santander y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. 62 Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia El artículo 4 de la Resolución 1433 de 2004, modificado por el artículo 5 de la Resolución 2145 de 200564 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señaló la información que le corresponde presentar a la entidad territorial que requiera el PSMV, así como el término para ello; por su parte, el artículo 5 de Resolución 1433 de 2004 indicó el trámite para la evaluación de la información y aprobación del PSMV por parte de la autoridad ambiental competente.

Por lo anterior, el Municipio de El Guamo y Cortolima, dentro del marco de sus competencias, deberán ajustar y actualizar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio de El Guamo, incluyendo los vertimientos que se realizan en el Humedal La Herreruna, para lo cual deberán agotar las etapas y plazos previstos en la Resolución 1433 de 2004, Resolución 2145 de 2005 o en la norma que las modifique.

Por otra parte, ya se indicó que dentro de las actividades ejecutadas por el Municipio de El Guamo éste determinó que existen 53 predios colindantes a la zona de influencia del Humedal La Herreruna, de los cuales 42 tienen influencia directa sobre la ronda hídrica del humedal, esto es se traslapan con el cauce permanente, la faja paralela y su área de protección o conservación aferente, y algunos de estos (14) realizan vertimientos directos al humedal.

No obstante, ese análisis se limitó al elemento geográfico respecto del área de influencia del humedal y los predios colindantes con influencia directa en aquél. Ha de indicarse que en aplicación de la Ley 388 de 1887 y de la Ley 1801 de 2016, el municipio deberá materializar los correctivos en materia urbanística y ambiental; más las determinaciones que correspondan respecto de la revisión y ajuste de su PBOT.

Lo anterior significa que necesariamente esas perturbaciones deban eliminarse del área de influencia del humedal La Herreruna. El medio de prueba recaudado en el proceso da cuenta que varios de los predios con influencia en el humedal corresponden a ejidos, y que pese a esa naturaleza, fueron vendidos por el Municipio de El Guamo, como la misma entidad territorial así lo manifestó en el proceso al indicar que se suspendió la venta de ejidos en el municipio a partir del año 2020.

En las diligencias de inspección judicial, también se evidenciaron letreros alusivos a la venta de predios aledaños y/o en el área de influencia del humedal. En virtud de la función ecológica que la Constitución atribuye al derecho de propiedad (artículo 58), las autoridades pueden imponer limitaciones y restricciones al uso de los bienes de dominio privado que se encuentran ubicados en las zonas de manejo y preservación ambiental.

Tales limitaciones para ser compatibles con la Constitución, deben ser razonables y proporcionadas, de manera que no afecten el núcleo esencial del derecho de propiedad. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia del 21 de junio de 2018, Radicación número: 15001-23-31- 000-2011-00206-01, Actor: Héctor Alfredo Suárez Mejía, Demandado: INCODER y otros. 64 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1433 de 2004 sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Como ya se señaló, por su importancia ecológica, los humedales han sido caracterizados legalmente como bienes de uso público.

En efecto, el artículo 677 del Código Civil establece que los ríos y las aguas que corren por cauces naturales, con excepción de los que nacen y mueren en una misma heredad, “son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”; el artículo 83 del Código de Recursos Naturales - Decreto 2811 de 1974-, indica que las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, al igual que “la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.”.

De este modo, los humedales al constituirse como bienes de uso público, cuya naturaleza es inajenable, inalienable, e imprescriptible (Artículo 63 de la Constitución Política) no pueden ser objeto de apropiación por los particulares. En ese sentido, respecto de los humedales no pueden existir derechos adquiridos, por lo que por su misma naturaleza cualquier contrato que implique enajenación, loteo, parcelación o segregación será nulo por carencia de justo título65.

A su vez, los humedales son elementos naturales constitutivos del espacio público de especial protección ecológica. De esta manera, la función social y ecológica de la propiedad le posibilita a la autoridad competente imponer limitaciones respecto de aquella, en atención al principio constitucional según el cual el interés público o social prevalece sobre el particular66.

Por lo tanto, es posible establecer e imponer limitaciones a los propietarios de los predios en los que se localicen humedales, por razones de interés general. 65 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN; Concepto de 28 de octubre de 1994, Radicación número: 642, Actor: Ministerio de Gobierno, Referencia: Consulta relacionada con la calificación y tratamiento jurídico de los bienes inmuebles, comúnmente conocidos como humedales.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE; Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0254-01(AP-198), Actor: Junta de Acción Comunal Barrio Niza Sur, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Temas: Acción Popular - Derecho al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, recursos naturales, espacio público, procedencia parcial/Humedales - Importancia/ Humedal de Córdoba - Características generales/Humedales - Son bienes de uso público.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN; Sentencia del 4 de septiembre de 2001, Radicación número: 25000-23- 26-000-2000-0112-01(AP), Actor: Julio Enrique González Villa, Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Temas: Humedal - Concepto.

Funciones. Deber de conservación/Corporación Autónoma Regional - Funciones. Deber de conservación de los humedales. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia de 21 de junio de 2018, Radicación número: 25000-23-24- 000-2013-00008-01, Actor: Luis Alfredo Lozano Algar, Demandado: Municipio de Soacha y otro.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO; Concepto Nro. 1825 de 26 de julio de 2007, Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00039- 00, Actor: Ministro del Interior y de Justicia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN;

Sentencia del 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 47001-23-31- 000-2011-00141-01 (AP), Actor: José Antonio Olaya Guete, Demandado: Departamento del Magdalena y otros. Temas: Competencia para regular la conservación y manejo de los humedales – Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / Formulación, aprobación, actualización e implementación de los planes de manejo ambiental de humedales – Es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales con la colaboración de los municipios. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Ya se ha hecho referencia la Ley 388 de 1997, la cual establece en el artículo 8 que la función pública del ordenamiento del territorio municipal se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Entre las acciones urbanísticas se halla: i. localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y ii. dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes, entre otras.

En ese contexto, al municipio le corresponde adoptar las medidas correspondientes a través de sus recursos administrativos, presupuestales y técnicos, realizar obras y/o acciones de mitigación y/o prevención para evitar i. la expansión ilegal de viviendas en la zona de la ronda hídrica y de protección del humedal; ii. todos los impactos negativos que causa la presencia de los predios en el área de influencia del humedal La Herreruna, que por demás es un área de protección ecológica, y iii. ejecutar la construcción, ampliación, rehabilitación y/o mejoramiento de la infraestructura del servicio público de alcantarillado del municipio de El Guamo, particularmente cuando este es obsoleto, colapsa y afecta tanto a la comunidad como al referido cuerpo de agua según está probado en el proceso.

Lo anterior significa que el Municipio de El Guamo debe garantizar que en la zona de influencia del humedal La Herreruna esto es en la ronda hídrica, la faja paralela y área de protección o conservación aferente, no se construyan ni permanezcan inmuebles con cualquier destinación (vivienda, agrícola etc.); obligación que ha sido obviada por la entidad territorial, incluso avalada mediante la compraventa de ejidos según lo acreditan los medios de prueba obrantes en el proceso.

Es claro que la acción policiva que ejerza el Municipio de El Guamo para los propósitos señalados a efectos de la protección de un bien de uso público, ecológico, y con garantía constitucional sobre el cual deben ejercerse actos tendientes a su recuperación y conservación conforme a los mandatos constitucionales (artículos 79, 80 y 82 de la Constitución Política), la ley y reglamentos que sobre el uso del suelo sea concordante, implicará i. la eliminación de la afectación en cuanto a infracciones urbanísticas sobre el humedal, y ii. que los propietarios y/o habitantes de los predios con influencia directa en el humedal necesariamente deban desocuparlos, si es del caso, entendiendo por esto que las limitaciones a imponer no impidan el uso, goce y disposición. En otros términos, para esa última afirmación, si las limitaciones a la propiedad no impiden el uso, goce y disposición del predio en relación con la protección del humedal, deberán ejercerse otro tipo de medidas administrativas e indemnizatorias si es así, en relación con la afectación; si las primeras lo impiden, deberán ejercerse otro tipo de medidas administrativas e indemnizatorias, más reubicación. En este punto resulta relevante indicar que como los humedales son bienes de uso público, sobre estos no pueden existir derechos adquiridos por carencia de justo título.

No obstante es probable que la administración municipal de El Guamo haya 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia podido generar alguna confianza legítima entre quienes adquirieron los predios en la zona de influencia del humedal La Herreruna, precisamente por la venta de ejidos de la entidad territorial.

Concretando, teniendo en cuenta que los humedales por ser una manifestación del derecho colectivo al medio ambiente tiene una protección constitucional reforzada porque al constituirse como bienes de uso público, su protección prevalece respecto de derechos particulares. Por consiguiente i. si un humedal se ubica en una propiedad privada, el Estado puede establecer limitaciones y cargas al derecho de dominio del propietario con el propósito de garantizar la conservación del humedal, lo cual resulta legítimo en virtud de la función social y ecológica inherente a este derecho; ii. el Estado puede expropiar el derecho de propiedad privada cuando de la protección al humedal se trate, y esta no resulte viable por medio de simples limitaciones al ejercicio de las facultades dominicales (derecho a gozar y disponer de una cosa), y iii. por regla general, no se admite la existencia de derechos adquiridos sobre los humedales, excepto cuando se encuentran al interior de una propiedad privada debidamente acreditada67.

Por esos motivos, la Sala de Decisión considera pertinente ordenar al Municipio de El Guamo, en coordinación con el Departamento del Tolima la reubicación68 de la población cuyos predios se encuentran en la zona de influencia del Humedal La Herreruna que así lo amerite. En consecuencia, se ordenará al Municipio de El guamo que, en coordinación con el Departamento del Tolima, dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de la población cuyos predios se encuentran en la zona de influencia del Humedal La Herreruna que así lo amerite.

Vencido el término anterior, el Municipio de El guamo en coordinación con el Departamento del Tolima, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia del 28 de mayo de 2015, Radicación número: 63001-23-31- 000-2012-00032-01(AP), Actor: Fundación Bahareque Salento, Jaime Hernán Arias García, Demandado: Municipio de Salento Quindío. Temas: Humedal - Concepto. Funciones. Deber de conservación/Corporación Autónoma Regional - Funciones. Deber de conservación de los humedales. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN;

Sentencia del 27 de mayo de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000- 2019-00411-01 (AP), Actor: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio, Demandado: Municipio de Barrancabermeja y otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 68001-23-31- 000-2012-00091-01, Actor: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia, Demandado: Departamento de Santander y otros.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia del 19 de mayo de 2023, Radicación número: 25000-23-15- 000-2010-02940-01 (AP), Demandantes: Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Ángel Chaves García, Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación - Instituciones de Educación Departamental Santa María, Bolívar, Bruselas, Instituto San Luis y Escuela Centro del Llano – Palo Gordo; Municipios Villa San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene; e Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia subsidiada, a la población cuyos predios se encuentran en la zona de influencia del Humedal La Herreruna que así lo amerite.

Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Se ordenará al Municipio de El Guamo que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término máximo de treinta (30) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.

El censo deberá contener la siguiente información: - Caracterización de la población que habita en la zona de influencia del Humedal La Herreruna o cuenta con predios a cualquier título en dicho lugar, con sujeción a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 016 de 202169 en relación con grupos de personas en condición de vulnerabilidad, en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional. - El número de familias que habitan en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes. - El número de propietarios, tenedores, poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyos predios y edificaciones fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes. - El número de familias que habitan en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. - El número de propietarios, tenedores, poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyos predios y edificaciones fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. - Para la reubicación de las familias que habitan viviendas ubicadas en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes, así como de los propietarios, tenedores, poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyos predios y edificaciones fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes, en atención al procedimiento previsto para el efecto, la administración deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9 de 198970, que dispone: “(…).

Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley. Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el 69 Sentencia SU-016 de 2021, Referencia: Expediente T-7.626.515, Acción de tutela presentada por Dairo Manuel Navas Reyes y otros en contra de la Alcaldía de El Copey y otros, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia de unificación del 21 de enero de 2021. Asunto: El derecho al debido proceso en el marco de procedimientos de desalojo y el derecho a la vivienda de personas en situación de debilidad manifiesta. 70 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia artículo 13 de esta ley.

Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió (…).”, o de las disposiciones que regulen la materia. - Si los habitantes, propietarios, tenedores, poseedores de los inmuebles ubicados en la zona de influencia del humedal se rehúsan a abandonar el sitio, el Alcalde Municipal de El Guamo debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 2016.

Por otra parte, respecto de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado ESPAG E.S.P. tal y como se demuestra con los diferentes medios de prueba obrantes en el proceso, ya aludidos, la empresa ha gestionado y realizado diferentes actividades como limpieza de la estructura del sistema de alcantarillado, desconexión de puntos inadecuados de vertimientos, mantenimiento, entre otras, con el fin de mitigar la problemática que afecta al Humedal La Herreruna, y a la prestación efectiva del servicio público domiciliario a su cargo en favor de la comunidad del Municipio de El Guamo.

No obstante, Cortolima como autoridad ambiental y la ESPAG E.S.P. como prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, han documentado que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR es obsoleta y no opera desde el año 2016. Además, que la contaminación del Humedal La Herreruna se genera porque la red primaria de alcantarillado del municipio que transita sobre la franja de protección está colapsada atendiendo a que: el punto de descole de la PTAR está ubicada por debajo del cauce de la quebrada Lemayá, provocando que las aguas residuales permanezcan en reposo o retenidas; la estructura de la tubería fue construida en cemento sufriendo deterioro por el paso del tiempo y la humedad del terreno en sus más de 50 años de construcción; el diámetro de la tubería es insuficiente para contener y transportar el volumen de agua proveniente de los nuevos proyectos de vivienda debido al crecimiento constante de la población; el sistema de la red primaria de alcantarillado es mixto, lo que implica que las aguas lluvias se mezclan con las aguas residuales en la misma tubería. Lo anterior implica el derrame de los pozos de alcantarillado ubicados dentro de la franja de protección especialmente en momentos de lluvia al saturar por completo la tubería, por lo que el vertimiento directo de aguas residuales llega hasta el espejo de agua.

Adicionalmente, algunos de los predios colindantes y que tienen repercusión directa sobre la zona de influencia del humedal se conectan de forma inadecuada a la red de alcantarillado y/o realizan vertimientos directos de aguas negras y grises (domésticas, o de actividad agropecuaria, porcícola, avícola) que descorren a dicho cuerpo de agua sin ningún tipo de tratamiento.

De tal manera, concluyen, que debido a la obsolescencia e inoperancia del sistema resulta necesario que el Municipio de El Guamo elabore el Plan Maestro de Alcantarillado que oriente técnicamente las actividades a ejecutar; bajo ese entendido, la ESPAG E.S.P. indica que al Municipio de El Guamo y a la ESPAG E.S.P. les fue aprobado por parte del EDAT S.A. E.S.P. Oficial el proyecto de estudios y diseños para la formulación del plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial por la suma de $551´401.869 pesos, siendo necesario esperar por el resultado de los estudios técnicos que determinen si hay lugar a la reubicación de la actual PTAR ante la obsolescencia de los reactores y la posibilidad de elegir un sistema alterno para el tratamiento de las aguas residuales, como el de las lagunas de oxidación, por lo que no resulta técnico ni conveniente invertir recursos en la actual planta sin la certeza de la funcionabilidad y estabilidad de la obra.

La solución integral para garantizar la descontaminación del humedal está sujeta al 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia resultado de los estudios y diseños del Plan Maestro de Alcantarillado, en el cual se explora la posibilidad de desviar la red primaria de alcantarillado fuera de la franja de protección del humedal y así eliminar definitivamente el vertimiento de las aguas residuales.

Se reitera que conforme con la Constitución Política, artículo 365, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado. A este le corresponde en todo caso su regulación, control y vigilancia, y asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así se faculte su prestación a los particulares.

El artículo 311 dispone como competencia de los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Además, en el artículo 366 determinó que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, y como objetivo fundamental de la actividad del municipio está la dar solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, por lo que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. La Ley 136 de 199471 estableció que son funciones del municipio –entre otras- prestar los servicios públicos que determine la ley, procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios (Artículo 3, numerales 1, 7 y 19).

La Ley 142 de 1994 reguló el régimen de los servicios públicos domiciliarios, determinando que su prestación es competencia de los municipios, y que, cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada, corresponde a la entidad territorial asegurar que su prestación sea eficiente, como se deriva de sus artículos 2 y 5. Además, establece en su artículo 14 los elementos relevantes para garantizar la adecuada prestación del servicio, tales como el saneamiento básico, el servicio público domiciliario de acueducto y de alcantarillado.

La Ley 715 de 200172 definió las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios públicos para realizar directamente o a través de terceros la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos (Artículo 76; 76.1). Por tanto, las entidades territoriales pese a que no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la de garantizar que esa actividad se realice de manera eficiente; de modo que aun mediando su 71 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 72 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia prestación de forma indirecta a través de empresas de servicios públicos, no significa que se desliguen de su deber constitucional y legal de verificar y controlar su prestación, por tratarse de una actividad que le fue expresamente atribuida, como lo establecen las disposiciones referidas73.

De allí que el artículo 3 (numerales 1, 10 y 19) de la Ley 136 de 1994; el artículo 5 de la Ley 142 de 1994; y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, fijen que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental es una función que se encuentra a su cargo de forma principal. Sumado a lo dicho, los artículos 8, 49, 58, 79, 80, 95, 365 y 366 de la Constitución Política indican que el saneamiento ambiental se fundamenta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad; y que el servicio público de acueducto y alcantarillado está ligado al derecho a gozar de un ambiente sano74 y al deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente.

Consecuente con lo anterior, el Decreto 2811 de 197475 evidencia tal relación entre ese servicio público y la importancia que supone el agua para los seres vivos, según los términos de su artículo 134, literales c, d, e, g y h. Partiendo de ello, el Decreto 1076 de 201576, modificado por el Decreto 050 de 201877, establece en el artículo 2.2.3.2.20.5 la prohibición de “…verter sin tratamiento residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.” A su vez, en el artículo 2.2.3.3.4.3 establece la prohibición de realizar vertimientos sin tratamiento en acuíferos y en cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, entre otros.

Por la incuestionable importancia del agua para la sostenibilidad de los ecosistemas, el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 99 de 1993 establece que las cuencas hidrográficas son áreas de manejo especial. Con la finalidad de controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y de mantener un nivel sostenible de resiliencia, el ordenamiento jurídico en materia ambiental establece tres instrumentos de planeación y control de vertimientos contaminantes: el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV78; el 73 Sentencia C-221 de 1997, Referencia: Expediente D-1458, demanda de inconstitucionalidad de Jaime Rojas López, contra el literal a) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 29 de abril de 1997. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Sentencia de 8 de junio de 2017, Radicación número: 88001- 23-33-000-2014-00040-01(AP), Actor: Procuraduría Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 75 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 76 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 77 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones." 78 Decreto 2667 de 2012. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia permiso de vertimiento79 y el plan de cumplimiento80.

Por su parte, la Resolución 631 de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público. A su vez, el Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.3.1.2.1. dispuso los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA, y en el artículo 2.3.3.1.1.2. subrogado por el artículo 1 del Decreto 1425 de 201981 los definió como el “conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que garanticen el acceso a agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales, las personas prestadoras de los servicios públicos, las comunidades organizadas y, la implementación efectiva de esquemas de regionalización y asociativos comunitarios.” El Sistema Nacional Ambiental –SINA- responde al conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten ejecutar los principios generales ambientales contenidos en la Ley 99 de 1993.

Dicho sistema tiene por objeto, asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, para garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación (Artículo 2), el cual está integrado por los componentes previstos en el artículo 4.

El artículo 1 de dicha ley (principios generales ambientales), numeral 10 determina que la acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. Tal acción se encuentra enlazada a la Política Nacional de Gestión Integral del Recurso Hídrico – PNGIRH bajo la orientación de las estrategias de planificación y conservación82, sumado a los instrumentos de planificación y ordenación señalados en el Decreto 1640 de 201283, artículo 584, y al 79 Decreto 3930 de 2010, artículo 41. 80 Decreto 3930 de 2010, artículo 52. 81 "Por el cual se subroga el capítulo 1, del título 3, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, con relación a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento" 82 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2010) Política Nacional de Gestión Integral del Recurso Hídrico. 83 Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones. 84 “De los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos.

Los instrumentos que se implementarán para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos establecidos en la estructura del artículo anterior, son: 1. Planes Estratégicos, en las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas. 2. Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico, en las Zonas Hidrográficas. 3. Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, en Subzonas Hidrográficas o su nivel subsiguiente. 4.

Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas, en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente de la Subzona Hidrográfica. 5. Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico – PORH regulado en el Decreto 3930 de 201085, artículo 4.

El artículo 288 de la Constitución Política estableció que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley, en concordancia con su artículo 356. A partir de tales disposiciones, la Ley 1551 de 201286 estableció en el artículo 4 los principios rectores del ejercicio de la competencia de los municipios: coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.

La Ley 99 de 1993, artículo 4 adicionó a dichos principios, el principio de armonía regional. De este modo, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional posibilitan la articulación de las autoridades en el ejercicio de sus competencias propias, por cuanto todas se interrelacionan en la prestación del servicio público o en la conservación del medio ambiente.

El artículo 298 de la Constitución Política indicó que los departamentos gozan de autonomía para administrar los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio; ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, y de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes, así como tienen funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367).

Acorde con lo anterior, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 74 de la Ley 715 de 2001 disponen entre sus competencias los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. Además, el Departamento del Tolima tiene por competencia ser Gestor del Plan Departamental de Aguas, siendo en consecuencia responsable de la gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento.

Como lo determinan los artículos 311, 315, 365 y 367 de la Constitución Política, es responsabilidad primordial de los municipios la prestación del servicio de alcantarillado. Dicho servicio fue definido en el artículo 14, numeral 14.23 de la Ley Parágrafo 1°. Los acuíferos deberán ser objeto de Plan de Manejo Ambiental, cuyas medidas de planificación y administración deberán ser recogidas en los Planes de Ordenación y Manejo de las cuencas hidrográficas correspondientes.

Parágrafo 2°. Los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas cuyos cuerpos de agua desemboquen directamente en el mar, deberán considerar, además del área costera que hace parte de la cuenca, el área correspondiente a las aguas marinas, receptoras del drenaje de la respectiva cuenca, de conformidad con el área de influencia directa de la misma.

Cuando el área de influencia directa de la misma supere la jurisdicción marina de la respectiva autoridad ambiental competente, se deberá consultar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las medidas de ordenación y manejo que se deben adoptar.” 85 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones. 86 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia 142 de 1994 como la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos; actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

Las empresas de servicios públicos, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 tienen por objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica dicha ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Ese objeto, debe cumplir con los fines sociales de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos señalados en el artículo 11.

Mediante el Decreto 302 de 2000 se reglamentó la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual dispuso en el artículo 3 varias definiciones para la aplicación del decreto, destacando la red local de acueducto, la red local de alcantarillado sanitario, red local de alcantarillado pluvial y red local de alcantarillado combinado (numerales 3.30, 3.31, 3.32, 3.33).

En esta oportunidad toman especial relevancia los argumentos de la excepción propuesta por Cortolima que denominó cosa juzgada, la cual fundamentó en que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 12 de diciembre de 2012 proferida en el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, promovido por el señor Félix Antonio Campos Cruz contra el Municipio de El Guamo, Departamento del Tolima y la ESPAG E.S.P. amparó los derechos colectivos indicados con la demanda, ordenando al Municipio de El Guamo y a la ESPAG E.S.P. realizar las gestiones necesarias e inherentes para la prestación eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio, modernización de las redes de acueducto e instalación de equipos para el tratamiento de aguas residuales.

En consecuencia, considera que existe identidad de partes, de derechos colectivos y de pretensiones. En efecto, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2012 profirió sentencia en el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, promovido por el señor Félix Antonio Campos Cruz contra el Municipio de El Guamo, Departamento del Tolima y la ESPAG E.S.P. La providencia indicó que como pretensiones se formularon: i. amparar los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos, y que su prestación sea eficiente y oportuna; ii. ordenar al Municipio de El Guamo y a la ESPAG E.S.P. realizar las gestiones necesarias e inherentes para la prestación eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio, modernización de las redes de acueducto e instalación de equipos para el tratamiento de aguas residuales (folios 81 a 107, Tomo I del cuaderno principal, del expediente físico).

La sentencia en comento determinó que el suministro de agua potable para los habitantes del Municipio de El Guamo es óptima, por lo que el Municipio de El Guamo y la ESPAG E.S.P. cumplen con su obligación constitucional y legal. Frente al PSMV consideró que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR no funciona adecuadamente, lo que origina contaminación ambiental que pone en riesgo la salud y la vida de los habitantes del municipio, lo que vulnera el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia En consecuencia, ordenó i. al Municipio de El Guamo y a la ESPAG E.S.P. que en el término de 14 meses adelante todas las gestiones de carácter técnico, administrativo, jurídico, presupuestal y ejecute todas las obras que sean necesarias en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR Lemayá, con el propósito que las aguas residuales sean tratadas de la manera adecuada; ii. a Cortolima que en el término de 14 meses realice visitas o inspecciones periódicas a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR en la cual se vienen presentando inconvenientes, de las cuales debe rendir informes cada 3 meses; iii. al Departamento del Tolima, Municipio de El Guamo y ESPAG E.S.P. que en el término de 2 meses remitan informes de las labores ordenadas.

La providencia en comento fue confirmada en su totalidad y sin modificaciones por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 (Archivo pdf del exepediente). La cosa juzgada es una garantía que otorga a las sentencias ejecutoriadas el efecto jurídico de inmutables, vinculantes y definitivas; lo que trae por efecto la imposibilidad de proponer un nuevo litigio y proferir un nuevo pronunciamiento, relacionados con los asuntos ya considerados y decididos anteriormente.

De modo que la sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada: i. vincula al juez para que acate el pronunciamiento anterior; ii. prohíbe al juez resolver sobre conflictos ya decididos; iii. evita pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión litigiosa, y iv. lo resuelto en la sentencia es de ejecución forzosa87. La cosa juzgada se configura cuando en ella concurren tres elementos: identidad de objeto, identidad de causa, e identidad de partes.

No obstante, respecto del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, dicha garantía tiene algunas connotaciones particulares, por la naturaleza constitucional de protección de los derechos es intereses colectivos que se busca garantizar con dicho medio y que según el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, la sentencia tiene efecto de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general88.

De esta manera el elemento de identidad de partes se relativiza porque, en relación con la parte demandante, como el objeto de protección lo constituyen derechos cuya titularidad es difusa, la sentencia repercute por igual a toda la comunidad 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ;

Sentencia del 18 de octubre de 2019, Radicación número: 66001-23-31- 000-2012-00168-01(AP), Actor: Luz Miryam Montilla Montaña y otros; Demandado: Municipio de Dosquebradas - Secretaría de Obras Públicas y la Ompade; Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER y la Empresa de Servicio Públicos SERVICIUDAD E.S.P. Sentencia C-622 de 2007, Referencia: expediente D-6668, Demanda de inconstitucionalidad de Santiago Guijó Santamaría contra el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil;

Sentencia del 14 de agosto de 2007. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; Sentencia del 2 de marzo de 2016, Radicación número: 25000-23-24- 000-2010-00750-01 (AP), Actor: Carlos Ángel Cárdenas Acosta, Demandado: Rama Judicial. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;

Sentencia del 19 de abril de 2018, Radicación número: 73001-23-31- 000-2011-00587-01 (AP), Actor: Álvaro León Hincapié Vega, Demandado: Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA y Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial. 88 Ibídem. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia interesada que el demandante puede o no integrar; respecto de la parte demandada, se configura cuando los responsables por la afectación al derecho o interés colectivo son los mismos.

La identidad de la parte demandada deriva del vínculo estrecho entre la decisión y las funciones de las entidades responsables. En cuanto a la identidad de objeto y de causa, el primero exige que las pretensiones y el aspecto jurídico a considerar hayan sido decididos en la sentencia ejecutoriada; el segundo, que los fundamentos fácticos y jurídicos (causa petendi) tienen identidad entre el proceso que tiene sentencia ejecutoriada y el nuevo proceso que se examina89.

En el asunto bajo estudio la Sala de Decisión no verifica que se configure la excepción de cosa juzgada, ni siquiera parcial, en el presente proceso por lo siguiente: a. Identidad de objeto, está asociada a las prestaciones o declaraciones que se demandan a la jurisdicción. En el medio de control iniciado por el señor Félix Antonio Campos Cruz, con radicación Nro. 73001-23-00-000-2005-00551-00 (acumulados) se pretendió ordenar a Cortolima y al Municipio de El Guamo realizar las gestiones necesarias e inherentes a la construcción de plantas de tratamiento de aguas negras, lluvias y residuales para evitar su vertimiento al Río Magdalena, al igual que diseñar planes de reforestación ribereñas a este río, a las quebradas del municipio que vierten sus aguas del Río Magdalena, diseñado planes y estrategias tendientes a crear programas de reciclaje, siembra cuidados y administración de recursos naturales renovables y no renovables.

En el presente medio de control, se pretendió ordenar a Cortolima y al Municipio de El Guamo responsables por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica; así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, respecto del Humedal La Herreruna; así como la ejecución de actividades tendientes a detener la afectación al Humedal La Herreruna, a preservar y a restaurar su equilibrio ecológico, garantizando el bienestar de la fauna y la flora de la citada fuente hídrica y su zona de ronda protectora; ejecutar el PMA; actualizar el PBOT incorporando la ronda hídrica establecida en el Plan de Manejo Ambiental, para el Humedal La Herreruna, con categoría de manejo de protección, con un uso principal de preservación o restauración, restringiéndose el uso urbano de estas áreas, con viviendas y la construcción de cualquier tipo infraestructura permanente.

En ese sentido, los referidos procesos no presentan pretensiones coincidentes, pues mientras que el primero persiguió la construcción de plantas de tratamiento de aguas negras, lluvias y residuales para evitar su vertimiento al Río Magdalena; el diseño de planes de reforestación ribereñas a este río, a las quebradas del municipio que vierten sus aguas del Río Magdalena diseñado planes y estrategias tendientes a crear programas de reciclaje, siembra cuidados y administración de 89 Ibídem. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia recursos naturales renovables y no renovables; el segundo (presente) persigue la protección integral del Humedal La Herreruna mediante la ejecución de actividades e instrumentos (Plan de Manejo Ambiental – PMA), ejecutar actividades que detengan la afectación al Humedal La Herreruna, a preservar y a restaurar su equilibrio ecológico, garantizando el bienestar de la fauna y la flora de la citada fuente hídrica y su zona de ronda protectora; ejecutar el PMA; actualizar el PBOT incorporando la ronda hídrica establecida en el Plan de Manejo Ambiental, para el Humedal La Herreruna, con categoría de manejo de protección, con un uso principal de preservación o restauración, restringiéndose el uso urbano de estas áreas, con viviendas y la construcción de cualquier tipo infraestructura permanente. b. Identidad de causa, relacionada con las razones o los motivos por los cuales se demanda, contenidos en la demanda y que dieron origen a su interposición y a las pretensiones.

En el medio de control iniciado por el señor Félix Antonio Campos Cruz, con radicación Nro. 73001-23-00-000-2005-00551-00 (acumulados) se indica que no hay programas ni proyectos de PTAR en el Municipio de El Guamo; esto implica que las familias aledañas al Río Magdalena y al Río Luisa viertan residuos de cualquier especie a esas fuentes hídricas, lo cual genera afectación y daños irreparables al medio ambiente, a la flora, fauna, recursos hídricos y población del municipio.

La falta de control por parte del municipio y de Cortolima ocasiona que la contaminación se incremente al Río Magdalena y al Río Luisa, lo cual ha producido enfermedades gastrointestinales e impotabilidad del agua, y mortalidad de la fauna y flora existente en el Río Magdalena. No hay control sobre el aceite quemado y los residuos. Por su parte, se narra que las causas que dan origen al presente medio de control gravitan en la falta de protección de todo el Humedal La Herreruna como área de especial importancia ecológica, pues en su zona de influencia, además de realizarse vertimientos, existen infracciones urbanísticas, disposición de residuos sólidos y escombros, bienes públicos fiscales, inaplicación de los instrumentos para el manejo y tratamiento de aguas residuales, para el manejo ambiental, y para el manejo de este tipo de bienes en el PBOT, acometidas inadecuadas al sistema de alcantarillado, entre otras.

Para la Sala de Decisión, las razones o los motivos por los cuales se iniciaron los medios de control difieren: i. por el sujeto de protección Río Magdalena y al Río Luisa; Humedal La Herreruna; ii. en el primer proceso, relacionado con la inexistencia de una PTAR requiriendo su construcción; en el segundo, la aplicación integral de todos los instrumentos pertinentes para la protección del medio ambiente, en particular, del Humedal La Herreruna; iii. en el primero, por la potabilidad del agua en relación con las fuentes hídricas que se contaminan.

En el segundo, por infracciones urbanísticas, ambientales, desconocimiento y desprotección del cuerpo de agua pese a ser un área de especial importancia ecológica, restricciones ilegítimas de su área, entre otras. Por las anteriores razones, la Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se configura la excepción de cosa juzgada propuesta por Cortolima, por cuanto ninguno de sus elementos se estructuran: identidad de partes, de objeto y de causa; particularmente, porque la causa y el objeto difieren plenamente. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia No obstante, la Sala no puede pasar por alto que –de acuerdo con los medios de prueba obrantes en este proceso- la autoridad ambiental Cortolima y la empresa de servicios públicos de El Guamo ESPAG E.S.P. encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en dicho municipio, primero: determinen que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR Subsistema Lemayá, en la actualidad se califica como inoperante y obsoleta; segundo: que exista una sentencia debidamente ejecutoriada proferida el 12 de diciembre de 2012 en primera instancia, confirmada en segunda instancia mediante sentencia de 9 de mayo de 2013, ambas proferidas por esta jurisdicción, en la cual se ordenó i. al Municipio de El Guamo y a la ESPAG E.S.P. que en el término de 14 meses adelante todas las gestiones de carácter técnico, administrativo, jurídico, presupuestal y ejecute todas las obras que sean necesarias en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR Lemayá, con el propósito que las aguas residuales sean tratadas de la manera adecuada; ii. a Cortolima que en el término de 14 meses realice visitas o inspecciones periódicas a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR en la cual se vienen presentando inconvenientes, de las cuales debe rendir informes cada 3 meses; iii. al Departamento del Tolima, Municipio de El Guamo y ESPAG E.S.P. que en el término de 2 meses remitan informes de las labores ordenadas.

Lo anterior significa, con asombro, que por parte de las autoridades Municipio de El Guamo, Cortolima, Departamento del Tolima y la ESPAG E.S.P. las referidas órdenes han sido desconocidas abiertamente i. superando de forma inexplicable el término de 14 meses en el cual debía cumplirse la orden, con expectativa de vencimiento en los años 2014, 2015; ii. lo cual da por resultado que pese a la existencia de esa orden judicial, 12 años después, determinen que la PTAR Subsistema Lemayá es inoperante y obsoleta; iii. entendiéndose por ello una total indiferencia y desinterés en cumplir como institución con las funciones atribuidas por la Constitución, la Ley y el reglamento; y una total desidia para cumplir con las decisiones judiciales; conductas altamente reprochables, ilegítimas, ilegales e injustificadas.

Pese a que en varios de los informes elaborados y presentados por Cortolima a este proceso la entidad hace seguimiento a la PTAR y su evolución, no realizó con diligencia sus funciones, como por ejemplo, aplicando medidas sancionatorias para corregir las diferentes situaciones presentadas, y evitar que el resultado fuera la inoperancia y obsolescencia de la PTAR, principalmente, cuando hace aproximadamente 12 años se ordenó por un juez de la república el saneamiento de la PTAR en un término de 14 meses; además, está claro que tampoco lo cumplieron el Municipio de El Guamo, Departamento del Tolima y la ESPAG E.S.P. Las circunstancias descritas tampoco acreditan el ejercicio de las facultades del juez del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos para garantizar el cumplimiento de la sentencia90 que profirió. Por lo anterior, se exhortará al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué para que ejerza sus facultades previstas en la Ley 472 de 1998 con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia que profirió el 12 de diciembre de 2012 en el proceso con radicación Nro. 73001-23-00-000-2005-00551-00 (acumulados), confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de mayo de 2013, como 90 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2021, Referencia: Expediente T-7.839.786, solicitud de tutela presentada por la Corporación Repúblika Divanga Social Club en contra del Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta;

Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo; Sentencia del 5 de marzo de 2021. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia medida necesaria y complementaria a las órdenes a proferir mediante esta sentencia. En punto de lo anterior, es claro que en el presente asunto no se configura la excepción de cosa juzgada.

Súmese a ello, que de acuerdo con el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que define el servicio público domiciliario de alcantarillado e indicia que la ley se aplicará a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. De modo que el tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Este tratamiento se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). De ello se deriva que ante la existencia de una sentencia judicial en firme que amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos, y que su prestación sea eficiente y oportuna, y ordenó i. al Municipio de El Guamo y a la ESPAG E.S.P. adelantar todas las gestiones de carácter técnico, administrativo, jurídico, presupuestal y ejecutar todas las obras que sean necesarias en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR Lemayá, con el propósito que las aguas residuales sean tratadas de la manera adecuada; ii. a Cortolima realizar visitas o inspecciones periódicas a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR en la cual se vienen presentando inconvenientes; iii. al Departamento del Tolima, Municipio de El Guamo y ESPAG E.S.P. remitir informes de las labores ordenadas; todas las partes, autoridades y vinculados en este proceso deberán sujetarse a lo allí decidido.

Con todo, las diferentes actividades e informes desarrolladas y presentados en el transcurso de este proceso por el Municipio de El Guamo, Cortolima y la ESPAG E.S.P. ponen de manifiesto que el sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo funciona de manera deficiente pues su red es muy antigua (antigüedad aproximada de 50 años), está fabricada con un material que en la actualidad es inapropiado, con una tubería de diámetro menor en relación con el volumen de los residuos líquidos que por allí fluyen; la existencia de acometidas inadecuadas; la presencia de fracturas en algunos tramos de la tubería; el sistema de la red primaria de alcantarillado es mixto, lo que implica que las aguas lluvias se mezclen con las aguas residuales en la misma tubería. Esta problemática implica el derrame de los pozos de alcantarillado ubicados dentro de la franja de protección, especialmente en momentos de lluvia, al saturar por completo la tubería, por lo que el vertimiento directo de aguas residuales llega hasta el espejo de agua, así como a las áreas próximas al Humedal La Herreruna.

Bajo esa perspectiva, la red de alcantarillado presenta deficiencias en su estructura, siendo por tanto necesaria e impostergable su intervención, dentro y de forma complementaria a los instrumentos de planificación y ordenación ya aludidos para la protección y recuperación ambiental de los recursos hídricos, que a su turno repercuten en la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, relacionados con la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna91. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR;

Sentencia del 18 de marzo de 2004, Radicación número: 52001-23-31-000- 2002-1750-01(AP), Actor: José Luis Piedrahita, Demandado: Municipio de Ipiales. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia El artículo 22 del Decreto 302 de 200092 estableció que el mantenimiento de las redes públicas de acueducto y alcantarillado está a cargo y es una obligación de la entidad prestadora de los servicios públicos, sin perjuicio de las atribuciones establecidas por la Constitución y la ley a los municipios en la materia.

Por su parte, el Decreto 3050 de 201393 tiene por objeto establecer los términos y condiciones para la gestión de las solicitudes relacionadas con la viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios, que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

En el artículo 3, numeral 7 definió la red matriz o red primaria de alcantarillado como el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final, cuyo diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

En el numeral 8 definió la red secundaria o red local de alcantarillado, como el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

En consecuencia, se ordenará al Municipio de El Guamo, a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de El Guamo ESPAG E.S.P. y al Departamento del Tolima que dentro del término de seis (6) meses y en el marco Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA;

Sentencia del 6 de julio de 2006, Radicación número: 68001-23-15-000- 2002-00489-01, Demandante: Iván Leonardo Rincón Aconcha y otros, Demandado: Municipio de Los Santos y otros. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704- 01(SU), Actor: Antonio José Rengifo, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ: Sentencia del 15 de junio de 2018, Radicación número: 18001-23-31- 000-2011-00222-01(AP), Actor: Ligia Johana Pineda Ramírez, Demandado: Minambiente. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ;

Sentencia del 9 de mayo de 2019, Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00613-00 (AP), Actor: José Fernando Salazar Rendón y otros, Demandado: Municipio de Manizales y otros. "Los sistemas de alcantarillado deben planificarse de tal manera que siempre se minimicen los impactos negativos que la cantidad y la calidad de las aguas residuales y lluvias generan sobre los ecosistemas, y a que el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico señala en cuanto al concepto de integralidad del drenaje urbano que ello “implica la integración en cuanto a cantidad y calidad de agua de todas las partes que conforman el sistema de drenaje o recolección y evacuación de aguas residuales y/o lluvias de una ciudad actual.

Estas partes son: el sistema de redes de alcantarillado, la(s) planta(s) de tratamiento aguas residuales (PTAR) y el cuerpo receptor de aguas”, como el IBAL tiene a su cargo el sistema de redes de alcantarillado, de acuerdo al concepto de integralidad se le insta para que, dentro de la construcción, reposición y mantenimiento de las redes en dicho sector, tenga en cuenta el manejo de vertimientos de aguas lluvias en ese lugar con el fin de minimizar los impactos negativos y se garantice la salubridad pública". -Colombia.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico: TÍTULO D. Sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas y aguas lluvias. 2012-. 92 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.” 93 “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.” 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia de sus competencias, adelanten y culminen todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales, financieras y demás que se requieran, con el fin de intervenir la red de alcantarillado del municipio para que el servicio público de alcantarillado se preste de manera adecuada, técnica y eficiente, corrigiendo todas y cada una de las problemáticas halladas y documentadas en este proceso, eliminando principalmente los vertimientos líquidos que fluyen y afectan el Humedal La Herreruna, y controlando la red de alcantarillado con el propósito de evitar su colapso por saturación que afecta a la comunidad en general.

En lo tocante a la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Tolima, la Constitución Política establece en el artículo 119 que la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. De acuerdo con su artículo 267 (modificado por el artículo del Acto Legislativo 4 de 2019) el control fiscal es una función pública que ejerce dicha entidad, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación y que dicho control se ejerce en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, vigilancia de la gestión fiscal que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y la valoración de los costos ambientales.

El referido acto legislativo introdujo importantes modificaciones como que i. la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos; ii. el control fiscal se ejerce en forma posterior y selectiva, podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público; iii. la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales94.

Sumado a lo anterior, la vigilancia y el control fiscal tienen por finalidad establecer si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y marco legal y reglamentario aplicables, lo cual conlleva a que la función pública de fiscalización se ejerza siempre sobre la gestión fiscal, esto es, respecto de las actividades de recaudo, percepción, recibo, administración, manejo, disposición o destinación de recursos, fondos o bienes públicos y, complementariamente, si a ello hubiere lugar, establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva95. 94 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2022, Expediente: D-14.763, Acción pública de inconstitucionalidad de Martín Alonso García Agudelo en contra del artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar;

Sentencia del 30 de noviembre de 2022. Sentencia que realiza importantes consideraciones y precisiones sobre el control fiscal y gestión fiscal en Colombia. 95 Ibídem. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia En este sentido, el objeto de la vigilancia y control son las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, y demás asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal que involucre bienes, fondos o recursos públicos, al igual que el uso, explotación, exploración, administración o beneficio de estos.

La responsabilidad fiscal, se deriva de la gestión fiscal cuando, con ocasión de esa responsabilidad, se produzca un detrimento que afecte el patrimonio público. De allí que de acuerdo con los artículos 117, 119, 267 y 268 de la Constitución Política y la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, la vigilancia y control fiscal apunta a la vigencia de específicos principios que se proyectan en el ámbito de la obtención, utilización, conservación y manejo de los recursos y bienes públicos, esto es, a determinar si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales que significan la gestión fiscal se cumplieron según las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración96.

Así mismo, esa gestión fiscal del Estado incluye la actividad de control financiero, de gestión de resultados, basada en la eficacia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, por lo que ese control fiscal de la Contraloría (numérico-legal) modifica su enfoque hacia un control de evaluación de los resultados globales de la gestión administrativa del Estado y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación. Esto significa que el objeto del control fiscal se orienta a la protección del patrimonio de la Nación y a ofrecer claridad y transparencia por la correcta utilización legal de los recursos públicos de la administración y de los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación; sumado al control de resultados que integra funciones encaminadas a asegurar el manejo adecuado de los recursos económicos en función de garantizar los fines del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política97.

Ahora, respecto del fisco o del erario, se entiende generalmente que está integrado por los bienes o fondos públicos, cualquiera sea su origen, y que la gestión fiscal hace referencia a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición98.

Por su parte, el Decreto 405 de 202099 buscó armonizar el marco normativo que rige la materia del control fiscal para garantizar la protección de los recursos públicos, en razón de la expedición del Acto Legislativo 4 de 2019 que reformó el régimen de control fiscal y modificó los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política. 96 Ibídem. 97 Ibídem. 98 Ibídem. 99 Por el cual se modifica la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia De este modo, el artículo 1 estableció como objetivos de la Contraloría General de la República ejercer en representación de la comunidad, la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos; evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado en la correcta, eficiente, económica, eficaz y equitativa administración del patrimonio público, de los recursos naturales y del medio ambiente, establecer las responsabilidades fiscales e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan y las demás acciones derivadas del ejercicio de la vigilancia y control fiscal; procurar el resarcimiento del patrimonio público.

En el artículo 2 determinó que son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de acuerdo con la ley.

Como funciones, el artículo 3 le señaló la de ejercer vigilancia y control de manera posterior y selectiva o concomitante y preventiva de la gestión fiscal de la administración, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, mediante el seguimiento permanente al recurso público, el control financiero, de gestión y de resultados, según los procedimientos y principios que establezcan la Constitución Política, la ley y el Contralor General de la República; ejercer la vigilancia y control fiscal, de forma prevalente, sobre cualquier entidad territorial y bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, de conformidad con la Constitución y la ley; hacer especial seguimiento a los recursos públicos, por intermedio de las Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales de conformidad con la Constitución Política y la ley; advertir, en ejercicio del control concomitante y preventivo, a los servidores públicos sobre la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados; entre otras.

También se modificó la estructura orgánica y funcional de la entidad en el nivel central y respecto de las Contralorías Delegadas Sectoriales, instituyendo la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, integrada por: i. Dirección de Vigilancia Fiscal, ii. Dirección de Estudios Sectoriales; así como la Dirección de Desarrollo Sostenible y Valoración de Costos Ambientales, integrada por: i. Comité de Evaluación Sectorial, ii.

Grupos de Exámenes Especiales. (Artículo 4). En el artículo 8 el decreto citado estableció las atribuciones de la Contraloría delegada para el medio ambiente, de las cuales se destacan las previstas en sus numerales 3, 4, 6, 7, 8, 9: articular el ejercicio de la vigilancia y control fiscal para que coadyuven al desarrollo sostenible y a la minimización de los riesgos e impactos ambientales, a través de la generación de alertas tempranas y de insumos para las Contralorías Delegadas respectivas, para lo de su competencia; dirigir, con el apoyo de las demás Contralorías Delegadas, la elaboración del informe sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente y someterlo al Contralor General para su aprobación, firma y posterior presentación al Congreso de la República; dirigir y coordinar la vigilancia y control fiscal de la 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia gestión ambiental en los proyectos, obras o actividades financiadas con recursos públicos y aquellos destinados a resolver, mitigar y/o prevenir los problemas de carácter ambiental; disponer lo necesario para generar sistemas de vigilancia de la gestión ambiental con miras a su estandarización y adopción por la autoridad competente y acompañar y orientar la integración del componente ambiental en el ejercicio de la vigilancia de la gestión estatal que acometan las demás Contralorías Delegadas; dirigir el ejercicio de la vigilancia y control fiscal en las entidades del Estado responsables de las políticas y de la gestión ambiental, verificando que las mismas exijan y evalúen la aplicación del Principio de Valoración de Costos Ambientales, en cumplimiento de los compromisos de desarrollo sostenible; adelantar ejercicios de control fiscal micro de manera excepcional, previa autorización del Contralor General de la República y en coordinación con las Contralorías Delegadas competentes, sobre los recursos públicos destinados a resolver, mitigar y/o prevenir los problemas de carácter ambiental.

En el artículo 9 estableció las funciones de la Dirección de Desarrollo Sostenible y Valoración de Costos Ambientales, entre las cuales se halla 1. Dirigir la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos para orientar el ejercicio de la vigilancia y control fiscal en aras de verificar el cumplimento estatal frente a compromisos internacionales y las políticas públicas orientadas al desarrollo sostenible y la minimización de los riesgos e impactos ambientales; 2.

Liderar y coordinar con las Contralorías Delegadas Sectoriales y la Oficina de Planeación la priorización al seguimiento de los recursos públicos destinados a resolver, mitigar y/o prevenir los problemas de carácter ambiental, con el propósito de lograr un desarrollo sostenible y un ambiente sano, a través entre otras, de la generación de alertas tempranas; 3. monitorear los recursos destinados a la ejecución de las políticas públicas en materia de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución, y el desarrollo sostenible, para la generación de alertas tempranas y de insumos destinados a las Contralorías Delegadas respectivas, para lo de su competencia; 4. proponer y promover la realización de auditorías intersectoriales a las dependencias competentes, para el cumplimiento de las políticas públicas orientadas a la promoción y garantía de los derechos de todas las personas a gozar un ambiente sano; 5. orientar y promover con las dependencias competentes de la Contraloría General de la República, las acciones de especial seguimiento en materia ambiental, con ocasión de las denuncias y demás mecanismos de participación ciudadana; 6. coordinar con la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana el desarrollo de procesos sociales participativos con la comunidad que pueda ver afectado su derecho a un ambiente sano, con ocasión al desarrollo de proyectos, obras o actividades financiados con recursos públicos, y los destinados a resolver, mitigar y/o prevenir los problemas de carácter ambiental; 7. vigilar que las entidades del Estado responsables de la formulación y seguimiento a las políticas y de la gestión ambiental, exijan las entidades y a los particulares la aplicación del Principio de Valoración de Costos Ambientales, en los planes, programas y proyectos que adelanten, cuando sea procedente conforme a la ley.

A través de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva Nro. 097 de 15 de octubre de 2021 el Contralor General de la República actualizó la sectorización de los sujetos de control fiscal y asignó competencias a las Contralorías Delegadas Sectoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal; en el artículo 11 asignó a las Contralorías Delegadas Sectoriales la competencia para ejercer la vigilancia y el control fiscal, particularmente a la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente respecto de algunos sujetos de control, precisando en los parágrafos 2 y 3 que esa 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia delegada ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal integral de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental y a las demás entidades que reciban o administren recursos públicos para la gestión ambiental; así como realizar ejercicios de seguimiento permanente al recurso público en el marco del control concomitante y preventivo sobre sujetos de control que no se encuentren sectorizados en este acto administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del mismo, la política pública o la materia que se relacione con la especialidad de esta Contraloría Delegada Sectorial.

Lo anterior, teniendo en cuenta la asignación efectuada por las instancias competentes, de conformidad con los reglamentos expedidos por el Contralor General de la República. Pues bien, en el presente asunto la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Tolima manifestaron que no han adelantado procesos de responsabilidad fiscal por la pérdida del espejo de agua y su ronda como pasivo ambiental –respecto de compraventa de predios ubicados en el espejo de agua– en la ronda protectora del espejo de agua considerados terrenos ejidos del municipio, sumado al hecho de insistir en no tener legitimación por pasiva en el presente asunto, de ninguna manera, buscando desatenderse de este asunto atribuyéndose (o desconociendo) entre sí (Contraloría General y Departamental) responsabilidades.

Pese a la existencia de las anteriores disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias y el amplio espectro jurídico atribuido en materia ambiental a la Contraloría General de la República como un todo, el cual resulta armonioso con el objetivo y las políticas públicas ambientales del Estado Colombiano y a su Sistema de Gestión Ambiental y de desarrollo sostenible para fortalecer la gobernanza ambiental en el país, resulta insólito que tales entidades se limiten a indicar –cada una desde su posición- i. que no tienen competencia para abordar asuntos relacionados con las actividades de las autoridades demandadas; ii. que no han adelantado procesos de responsabilidad fiscal por la pérdida del espejo de agua y su ronda como pasivo ambiental –respecto de compraventa de predios ubicados en el espejo de agua– en la ronda protectora del espejo de agua considerados terrenos ejidos del municipio; iii. que pese a la trascendencia de este asunto, no se haya efectuado ningún tipo de actuaciones en el marco de sus competencias de vigilancia y control fiscal en materia ambiental.

En ese orden, además de desconocer el sentido y naturaleza de este medio de control, desatiende todo un sistema normativo pensado en clave de constitución ecológica y las consecuencias que de ello se derivan. Por consiguiente, se ordenará que la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Tolima ejerzan dentro de término máximo de un (1) año las funciones de vigilancia y control de la gestión fiscal de las autoridades aquí demandadas, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, así como adelantar y agotar sus atribuciones en materia de medio ambiente, en lo concerniente a la protección del Humedal La Herreruna y de los derechos e intereses colectivos amenazados o afectados por tal desprotección. Por último, en relación con la Concesión Autovía Neiva Girardot S.A.S. debe indicarse que mediante la Resolución Nro. 0572 de 2020 Cortolima aprobó un Plan de Compensación Ambiental a cargo de dicha concesionaria, y fue la misma autoridad ambiental, así como los medios de prueba obrantes en el expediente 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia (inspecciones e informes aportados), los que logran determinar que dicha concesión no incurre en afectación ambiental en este asunto.

Síntesis: El objeto de la protección de los derechos e intereses colectivos es la recuperación y conservación del ecosistema estratégico Humedal La Herreruna con el fin de evitar que continúe su deterioro, lo cual implica un mejoramiento de las condiciones sociales de los pobladores aledaños al humedal, y del Municipio de El Guamo en general respecto de la conservación del medio ambiente.

Los humedales tienen una importancia mayúscula en función de la estabilidad del ecosistema y a la preservación de la calidad del medio ambiente según sus características; de manera que demanda su conservación de manera conjunta por parte de las autoridades y de los particulares. De acuerdo con su naturaleza jurídica, el interés privado debe ceder al interés general en lo que respecta a la protección de tales ecosistemas estratégicos.

Entre varios de los esquemas de protección, cobra relevancia el ordenamiento territorial para la protección del medio ambiente y de los derechos de todos los habitantes del territorio, así como los instrumentos ambientales diseñados para tal propósito. Luego de la valoración en conjunto de los diferentes medios de prueba obrantes en el proceso, la Sala de Decisión encontró demostradas múltiples fuentes de intervención antrópica que van en detrimento directo del ecosistema estratégico representado en este caso por el Humedal La Herreruna del Municipio de El Guamo; que a su turno inciden negativamente en otros de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la entidad territorial.

Además, se probó una profunda ausencia de gestión técnica, presupuestal y financiera, institucional, jurídica y de coordinación interinstitucional por parte de todas las autoridades competentes para abordar y solucionar con eficiencia la problemática descrita a lo largo de esta providencia. Tal afirmación es clara, por cuanto pese a la existencia de proyectos esquemáticos y planes con lineamientos para la preservación del humedal, estos no fueron eficaces para garantizar la protección de los derechos colectivos, debido a que las autoridades municipales, departamentales y ambientales no los habían implementado dentro de sus políticas de desarrollo y planeación. Ni siquiera habían sido tenidas en cuenta con el rigor que se exige en el ejercicio de las atribuciones impuestas por la Constitución, la ley y el reglamento; desconociendo así mismo los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario100 definidos en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, y los principios de precaución y de prevención como elementos centrales y complementarios para asegurar la protección del medio ambiente de manera previa a su afectación101, todo lo cual constituye un incumplimiento sistemático por parte de las autoridades para protegerlo efectivamente.

También se demostró en el proceso que varias de las afectaciones al medio ambiente, se presentaron por parte de algunos habitantes cercanos al humedal; por 100 Sentencia C-554 de 2007, Referencia: expediente D-6677, Demanda de inconstitucionalidad de Angélica María Barrera Osorio contra el artículo 63 (parcial) de la Ley 99 de 1993, Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería;

Sentencia del 25 de julio de 2007. 101 Sentencia SU-196 de 2023, Referencia: Expediente T-8.197.319, Demandantes: Jorge Histón Segura en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del río Anchicayá y otros; Demandados: Empresa de Energía del Pacífico – EPSA, hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. (CELSIA) y otros, Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo;

Sentencia de unificación del 1 de junio de 2023. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia lo que debe indicarse que la protección del medio ambiente es una labor/deber que compete a la comunidad y al sector privado102, y por lo tanto resulta imperativa su gestión y participación activa en favor de su protección integral y a su turno de abstención para no continuar contaminándolo.

Por consiguiente, ante el evidente déficit de protección al ecosistema estratégico Humedal La Herreruna y a los intereses y derechos colectivos de la comunidad del Municipio de El Guamo, mientras subsistan las causas que dan origen a esas afectaciones que motivaron la interposición de este medio de control, es necesario adoptar las medidas necesarias de mitigación ambiental, con proyección a una intervención definitiva para eliminar la amenaza y transgresión a los derechos colectivos invocados, y en aplicación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se definirán en forma precisa las conductas y órdenes a ejecutarse para la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados.

De esta manera, la Sala de Decisión accederá a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se protegerán los derechos e intereses colectivos a. El ambiente sano, respecto del Humedal La Herreruna del Municipio de El Guamo Tolima; b. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, respecto del Humedal La Herreruna del Municipio de El Guamo Tolima; c. La seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos de alcantarillado y a que su prestación sea eficiente y oportuna; acogiendo a su turno el concepto presentado por el Señor Agente del Ministerio Público destacado ante esta Corporación. Declarará no probadas las excepciones de i. Cosa Juzgada; ii.

Falta de legitimación en la causa por pasiva; y, iii. Inexistencia de vulneración y afectación de los derechos colectivos que demandan protección por parte de mi representada; propuestas por Cortolima; i. Ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante por parte del Departamento del Tolima,; ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii.

Excepción genérica, propuestas por el Departamento del Tolima; i. Falta de Legitimación en la causa, propuesta por la Contraloría General de la República. Frente a las excepciones de i. Cumplimiento de la obligación de gestión ambiental y social en el marco del contrato de concesión No. 17 de 2015; ii. Cumplimiento de la compensación ambiental indicada en la Resolución 572 de 2020, por parte de la sociedad concesionaria; iii.

Falta de legitimación en la causa por pasiva; y iv. Buena Fe, propuestas por la Sociedad Concesionaria Autovía Neiva Girardot S.A.S. se dirá que la entidad cumplió la obligación de gestión ambiental y social en el marco del contrato de concesión Nro. 17 de 2015 y de la Resolución 572 de 2020, como se documentó en el proceso. 102 Artículos 8 y 95 de la Constitución Política.

Cfr. Sentencia C-339 de 2002, Referencia: expediente D- 3767, Demanda de inconstitucionalidad de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra los artículos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001- Código de Minas-, Magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería; Sentencia del 7 de mayo de 2002. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Declarará a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, al Departamento del Tolima, al Municipio de El Guamo – Tolima, a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de El Guamo ESPAG E.S.P., a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Departamental del Tolima, responsables por omisión, en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos enunciados en los literales a), c), e), g), h), y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, en relación con el humedal La Herreruna.

Por lo anterior, en aplicación de los principios rectores de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, de armonía regional respecto del ejercicio de la función administrativa103, de prevención, precaución, y los principios generales ambientales contenidos en la Ley 99 de 1993, se dispondrá: Medidas a adoptar: - Para mitigar la afectación al Humedal La Herreruna y a la comunidad del Municipio de El Guamo, como mecanismo alterno o complementario, inmediato y permanente, hasta que se dé cumplimiento integral a las medidas definitivas, las autoridades demandadas deberán: 1.

Alcaldía Municipal de El Guamo y ESPAG E.S.P. a. La implementación de planes de emergencia y contingencia ante los vertimientos y disposición final y saturación del sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo que se puedan presentar durante el plazo concedido para el cumplimiento de esta sentencia, que atiendan las situaciones de emergencia que generalmente se presentan en los períodos de lluvias, y respecto de la protección del Humedal La Herreruna y de la comunidad del Municipio de El Guamo.

Tales planes deberán presentarse al Comité de Verificación en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Los planes deberán contener los cronogramas y establecer las actividades a realizar, así como el tiempo que demandará en ejecutarlas. b. La desconexión inmediata de todas las acometidas domiciliarias de aguas residuales, de redes de alcantarillado de aguas residuales o de impactos negativos, que fluyan hacia o se depositen en el humedal La Herreruna. c. La realización de las acciones, actividades o labores necesarias para reorientar las aguas residuales y de redes de alcantarillado de aguas residuales que actualmente confluyen al humedal La Herreruna, hacía los sistemas de tratamiento de aguas residuales del municipio. d. La intervención inmediata a la red de alcantarillado del Municipio de El Guamo para la desconexión de las acometidas inadecuadas a dicha red; el mantenimiento y limpieza de la red de alcantarillado de manera periódica, por lo menos en una ocasión al mes, para evitar que sobrepase el límite de su capacidad real actual y por ende su saturación, impidiendo el vertimiento inadecuado de sustancias causantes de degradación ambiental y para el debido tratamiento de las aguas residuales. 2.

Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima: 103 Ley 489 de 1998, artículo 1, 2, 3,4 y 5. Artículo 4 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 6 de julio de 2012. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia a. En lo de su competencia, la implementación de planes de emergencia y contingencia ante los vertimientos y disposición final y saturación del sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo que se puedan presentar durante el plazo concedido para el cumplimiento de esta sentencia, que atiendan las situaciones de emergencia que generalmente se presentan en los períodos de lluvias, y respecto de la protección del Humedal La Herreruna y de la comunidad del Municipio de El Guamo.

Tales planes deberán presentarse al Comité de Verificación en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Los planes deberán contener los cronogramas y establecer las actividades a realizar, así como el tiempo que demandará en ejecutarlas. b. La ejecución inmediata de las acciones, actividades, labores y obras necesarias para la descontaminación, preservación, restauración, conservación, mejoramiento y utilización racional del medio ambiente y los recursos naturales renovables en relación con el ecosistema estratégico Humedal La Herreruna. 3.

Departamento del Tolima: En lo de su competencia, la implementación de planes de emergencia y contingencia ante los vertimientos y disposición final y saturación del sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo que se puedan presentar durante el plazo concedido para el cumplimiento de esta sentencia, que atiendan las situaciones de emergencia que generalmente se presentan en los períodos de lluvias, y respecto de la protección del Humedal La Herreruna y de la comunidad del Municipio de El Guamo.

Tales planes deberán presentarse al Comité de Verificación en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Los planes deberán contener los cronogramas y establecer las actividades a realizar, así como el tiempo que demandará en ejecutarlas. - Para eliminar la afectación al Humedal La Herreruna y a la comunidad del Municipio de El Guamo, como medidas definitivas, las autoridades demandadas deberán: 1.

Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima: a. Cortolima en un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en una mesa de trabajo integrada además por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Tolima, el Municipio de El Guamo, la ESPAG E.S.P. y la comunidad del Municipio de El Guamo, coordinarán lo correspondiente con el fin de determinar y verificar la eficacia de las diferentes medidas adoptadas en la Resolución Nro. 3077 de 20 de septiembre de 2016 acerca del Plan de Manejo Ambiental e identificar el avance de cada uno de sus componentes.

Cortolima, teniendo en cuenta que ya existe un PMA, deberá establecer su ajuste y actualización en todos sus componentes, si es necesario (sin dejar de cumplir el existente) incluyendo la caracterización biológica y ambiental, la batimetría, y particularmente para ampliar la expectativa de cumplimiento de dicho plan en tres (3) años, teniendo en cuenta que los 10 años inicialmente establecidos para tal fin vencen en el año 2026 y en este lapso la diligencia de las autoridades encargadas en su cumplimiento ha sido deficiente.

Esta tarea deberá adelantarse en el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Para tal efecto (ajuste y actualización del PMA) deberá adoptar las medidas administrativas, presupuestales y contractuales correspondientes, a fin de materializar dicha actividad.

Conforme a las funciones previstas en la Ley 99 de 1993, el Departamento del Tolima y el Municipio de El Guamo deben colaborar con la actualización y ejecución del referido plan, en los mismos términos definidos para Cortolima. b. Cortolima y el Municipio de El Guamo, dentro del marco de sus competencias, deberán ajustar y actualizar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio de El Guamo, incluyendo los vertimientos que se realizan en el Humedal La Herreruna, para lo cual deberán agotar las etapas y plazos previstos en la Resolución 1433 de 2004, Resolución 2145 de 2005 o en la norma que las modifique. c. Cortolima deberá ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con el Municipio de El Guamo y del Departamento del Tolima, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, especialmente del ecosistema Humedal La Herreruna, en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia d. Cortolima deberá ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, para lo cual en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, atenderá los plazos previstos en la Ley 388 de 1997, Ley 1333 de 2009, la Ley 1801 de 2016 y Decreto 1076 de 2015 para iniciar y culminar todos los procedimientos urbanísticos, policivos y administrativos sancionatorios ambientales104 contra quienes incurran en conductas, por acción u omisión, que afecten el ecosistema estratégico Humedal La Herreruna, y exigir con sujeción a las regulaciones pertinentes la reparación de los daños causados, lo cual incluye a las autoridades que no ejerzan sus competencias sobre la materia y les sea aplicables tales medidas. e. Cortolima deberá realizar un plan pedagógico, de educación formal y no formal, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, con el fin de promover y desarrollar la participación comunitaria105 en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables, en particular del Humedal La Herreruna, que vincule instituciones educativas oficiales y privadas, al sector público y privado, juntas de acción comunal, y a la comunidad en general del Municipio de El Guamo. 104 Las sanciones ambientales tienen función preventiva, correctiva y compensatoria.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ; Providencia del 26 de noviembre de 2019, Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00117-00(C), Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC). Asunto: Autoridad competente para adelantar procedimiento sancionatorio ambiental contra unos miembros de una comunidad indígena. 105 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2023, Referencia: Expediente D-14877, Demanda de inconstitucionalidad de Danilo Ramírez Vargas y Carolina Ramírez Pérez contra el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”, Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo;

Sentencia del 10 de mayo de 2023. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia f. Cortolima y el Municipio de El Guamo en coordinación, deberán realizar las correspondientes actividades y obras de aislamiento, de delimitación y de extensión del perímetro máximo de la zona de influencia del Humedal La Herreruna, de manera progresiva y concomitante en atención a las pautas que fije la ley, el PBOT del Municipio de El Guamo como instrumento de planificación y ordenamiento territorial, el Plan de Manejo Ambiental y los resultados de los procedimientos sancionatorios urbanísticos. g. Cortolima y el Departamento del Tolima deberán ejercer, dentro del ámbito de sus competencias, todas las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades aquí ordenadas, sin perjuicio del cumplimiento de las demás funciones que la Constitución, la ley y el reglamento les atribuye para tal propósito. h. Cortolima y el Departamento del Tolima deberán ejercer en todo momento, además, apoyo técnico y asesoramiento al Municipio de El Guamo para la ejecución adecuada de las medidas adoptadas en esta sentencia. 2.

Municipio de El Guamo a. El Municipio de El Guamo en cabeza de su alcalde, deberá presentar ante el Concejo Municipal de El Guamo en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo a los procedimientos de concertación y consulta ciudadana de que tratan los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, el proyecto de acuerdo mediante el cual se concerten los asuntos ambientales acordes con la protección del Humedal La Herreruna ubicado en su territorio, como medida de revisión del Acuerdo Nro. 123 de 30 de noviembre de 2004 actual PBOT del Municipio de El Guamo, en los términos de la Ley 388 de 1997 y la Ley 1551 del 2012, para que en el plazo máximo de un (1) año el Municipio de El Guamo contemple en el PBOT la reglamentación adecuada con categoría de manejo de protección, con uso principal de preservación o restauración del Humedal La Herreruna y los efectos que ello conlleva. b. El Municipio de El Guamo y Cortolima, dentro del marco de sus competencias, deberán ajustar y actualizar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio de El Guamo, incluyendo los vertimientos que se realizan en el Humedal La Herreruna, para lo cual deberán agotar las etapas y plazos previstos en la Resolución 1433 de 2004, Resolución 2145 de 2005 o en la norma que las modifique. c. Al Municipio de El guamo en coordinación con el Departamento del Tolima, dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de la población cuyos predios se encuentran en la zona de influencia del Humedal La Herreruna que así lo amerite.

Vencido el término anterior, el Municipio de El guamo en coordinación con el Departamento del Tolima, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a la población cuyos predios se encuentran en la zona de influencia del Humedal La Herreruna que así lo amerite.

Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Se ordenará al Municipio de El Guamo que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término máximo de treinta (30) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.

El censo deberá contener la siguiente información: - Caracterización de la población que habita en la zona de influencia del Humedal La Herreruna o cuenta con predios a cualquier título en dicho lugar, con sujeción a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 016 de 2021106 en relación con grupos de personas en condición de vulnerabilidad, en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional. - El número de familias que habitan en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes. - El número de propietarios, tenedores, poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyos predios y edificaciones fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes. - El número de familias que habitan en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. - El número de propietarios, tenedores, poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyos predios y edificaciones fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. - Para la reubicación de las familias que habitan viviendas ubicadas en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes, así como de los propietarios, tenedores, poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyos predios y edificaciones fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes, en atención al procedimiento previsto para el efecto, la administración deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9 de 1989107, que dispone: “(…).

Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley. Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley.

Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió (…).”, o de las disposiciones que regulen la materia. 106 Sentencia SU 016 de 2021, Referencia: Expediente T-7.626.515, Acción de tutela presentada por Dairo Manuel Navas Reyes y otros en contra de la Alcaldía de El Copey y otros, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia de unificación del 21 de enero de 2021. Asunto: El derecho al debido proceso en el marco de procedimientos de desalojo y el derecho a la vivienda de personas en situación de debilidad manifiesta. 107 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia - Si los habitantes, propietarios, tenedores, poseedores de los inmuebles ubicados en la zona de influencia del humedal se rehúsan a abandonar el sitio, el Alcalde Municipal de El Guamo debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 2016. d. Municipio de El Guamo deberá ejercer la función de máxima autoridad de policía en el área de su jurisdicción, para lo cual en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, atenderá los plazos acciones y procedimientos previstos en la Ley 388 de 1997, la Ley 1801 de 2016 y el Decreto 1076 de 2015 para iniciar y culminar todos los procedimientos urbanísticos y policivos sancionatorios contra quienes incurran en conductas, por acción u omisión, que afecten el ecosistema estratégico Humedal La Herreruna. 3.

Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado ESPAG E.S.P. a. Ordenar al Municipio de El Guamo, a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de El Guamo ESPAG E.S.P., al Departamento del Tolima y a Cortolima que dentro del término de seis (6) meses y en el marco de sus competencias, adelanten y culminen todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales, financieras y demás que se requieran, con el fin de intervenir (diseño, construcción y mantenimiento) la red de alcantarillado del municipio para que el servicio público de alcantarillado se preste de manera adecuada, técnica y eficiente, corrigiendo todas y cada una de las problemáticas halladas y documentadas en este proceso, eliminando principalmente los vertimientos líquidos que fluyen y afectan el Humedal La Herreruna, y controlando la red de alcantarillado con el propósito de evitar su colapso por saturación que afecta a la comunidad en general, como medida necesaria para la defensa y protección y descontaminación o recuperación del medio ambiente y de acceso efectivo a una infraestructura de servicios adecuada. 4.

Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Tolima a. Ordenar a la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Tolima ejerzan de manera permanente las funciones de vigilancia y control de manera posterior y selectiva o concomitante y preventiva, de la gestión fiscal de las autoridades aquí demandadas, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos y bienes públicos, así como el seguimiento constante al recurso público, el control financiero, de gestión y de resultados, valoración de costos ambientales, conforme a los procedimientos y principios que establezcan la Constitución Política, la ley y el Contralor General de la República conforme a sus atribuciones en materia de medio ambiente iniciando y culminando los procesos correspondientes, en lo concerniente a la protección del Humedal La Herreruna y de los derechos e intereses colectivos amenazados o afectados por tal desprotección. 5.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué Se exhortará al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué para que ejerza sus facultades previstas en la Ley 472 de 1998 con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia que profirió el 12 de diciembre de 2012 en el proceso con radicación Nro. 73001-23-00-000-2005-00551-00 (acumulados), confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de mayo de 2013, como medida necesaria y complementaria a las órdenes a proferir mediante esta sentencia. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia Para la materialización de todas las medidas anunciadas, Cortolima, Departamento del Tolima, Municipio de El Guamo, ESPAG E.S.P., Contraloría General de la República y Contraloría Departamental del Tolima, deberán realizar y presentar ante el Comité de Verificación de esta sentencia, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el correspondiente plan o ruta de proyección de trabajo para dar cumplimento a todas y cada una de las medidas aquí ordenadas, que por lo menos contenga: - Cronograma - Actividades y obras principales, complementarias y alternativas a realizar - Tiempo que tardarán en realizar las actividades y obras - Fases para la implementación progresiva de las actividades y obras principales, complementarias y alternativas a realizar - Fuentes de financiación - Mecanismos o herramientas de financiación - Estudios técnicos - Mecanismos o herramientas para la ejecución de las actividades y obras En todo caso, los términos para la ejecución del referido plan en ningún modo deberán superar el término o plazo máximo fijado para la orden dada en esta sentencia a la cual se le otorgó el mayor plazo de ejecución. Frente a los recursos que demande la ejecución de las órdenes aquí dadas, la Constitución Política y la ley establecen los mecanismos de orden presupuestal y de infraestructura administrativa que se requieren para la realización de los fines estatales; por lo que la falta de presupuesto no puede ser un obstáculo para que las autoridades den cumplimiento a las atribuciones que la Constitución, la ley y el reglamento les han impuesto108.

Al respecto el artículo 350 de la Constitución Política establece que la ley de apropiaciones debe tener un componente denominado gasto público social, que el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación, y en su distribución territorial se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa.

Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión en saneamiento básico. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). Según lo preceptuado por los artículos 3°. y 4°. de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación específica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento básico. 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE;

Sentencia del 24 de febrero de 2005, Radicación número: 73001-23- 31-000-2002-00990-01, Acción Popular, Actor: Félix Antonio Campos Cruz contra Alcaldía de Suárez Tolima. En el mismo sentido pero más concluyente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01676-01(AP), Actor: Félix Eduardo Martínez Ramírez y Otro, Demandado: Municipio de Ibagué y Otros, Referencia: Apelación sentencia, Acción popular. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia En ese sentido se destacan las disposiciones constitucionales artículos 356 y 357; la Ley 715 de 2001, artículo 3, 4, 76, 76.1, 78; y el Decreto 849 de 2002, artículos 4.

Comité de verificación Conformar un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i. la parte demandante Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima; ii. Ministerio Público - Procuraduría 163 Judicial II Administrativa destacada ante esta Corporación; iii. un representante del Comité Pro Defensa Humedal La Herreruna; iv.

Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué; v. un representante del más alto nivel de Cortolima; vi. un representante del más alto nivel del Departamento del Tolima; vii. un representante del más alto nivel del Municipio de El Guamo; viii. un representante del más alto nivel de la ESPAG E.S.P.; ix. un representante del más alto nivel de la Contraloría General de la República; x. un representante del más alto nivel de la Contraloría Departamental del Tolima; xi. un representante de la comunidad del Municipio de El Guamo; xii. el Magistrado ponente.

Condena en costas La condena en costas para el caso del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos está prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. El Consejo de Estado en sentencia de unificación109 en relación con la condena en costas y las agencias en derecho en este medio de control, indicó que la condena se realiza atendiendo las reglas establecidas en el artículo 365 y 366 del C.G. del P. sobre la materia, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En este sentido, la jurisprudencia de dicha Corporación también precisó que la imposición de la condena en costas obedece a criterios objetivos, dado que para su imposición corresponde comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 365 del C.G. del P., disposición que no impide tal reconocimiento en favor de entidades públicas, como por ejemplo, cuando la parte demandante es una entidad pública que tiene por funciones interponer este medio de control en defensa de los derechos colectivos110.

De este modo, como las disposiciones que regulan la condena en costas no distinguen el destinatario o el favorecido con aquella, tampoco le corresponde al juez de este medio de control realizarla pese a que dentro de las funciones de la entidad pública beneficiada esté la de interponer este tipo de medios de control. 109 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU, Actor: Yesid Figueroa García, Demandado: Municipio de Tunja. 110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; Sentencia de 28 de enero de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000- 2019-00250-01 (AP), Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Santander, Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia El Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…).”. Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte demandada, básicamente teniendo en cuenta el ejercicio de la acción judicial una vez que las accionadas se negaron a solucionar definitivamente el conflicto colectivo planteado por la parte demandante y en la que se invirtieron gastos anormales en un asunto judicial donde se realizaron inspecciones, desplazamientos, entre otros; las costas, en esta instancia y las agencias en derecho se tasan en 3 s.m.l.m.v., en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Amparar los derechos e intereses colectivos 1. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; 2. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; 3.

Seguridad y salubridad públicas; 4. Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 5. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia oportuna respecto del Humedal La Herreruna del Municipio de El Guamo Tolima y de la comunidad de esa entidad territorial, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de i. Cosa Juzgada; ii. Falta de legitimación en la causa por pasiva; y, iii. Inexistencia de vulneración y afectación de los derechos colectivos que demandan protección por parte de mi representada; propuestas por Cortolima; i. Ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante por parte del Departamento del Tolima; ii.

Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii. Excepción genérica, propuestas por el Departamento del Tolima; i. Falta de Legitimación en la causa, propuesta por la Contraloría General de la República. Frente a las excepciones de i. Cumplimiento de la obligación de gestión ambiental y social en el marco del contrato de concesión No. 17 de 2015; ii.

Cumplimiento de la compensación ambiental indicada en la Resolución 572 de 2020, por parte de la sociedad concesionaria; iii. Falta de legitimación en la causa por pasiva; y iv. Buena Fe, propuestas por la Sociedad Concesionaria Autovía Neiva Girardot S.A.S. se dirá que la entidad cumplió la obligación de gestión ambiental y social en el marco del contrato de concesión Nro. 17 de 2015 y de la Resolución 572 de 2020, como se documentó en el proceso.

TERCERO: Declarar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, al Departamento del Tolima, al Municipio de El Guamo – Tolima, a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de El Guamo ESPAG E.S.P., a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Departamental del Tolima, responsables por omisión, en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos enunciados en el inciso primero de este segmento, en relación con el Humedal La Herreruna del Municipio de El Guamo y la comunidad de dicha entidad territorial.

CUARTO: Ordenar, para mitigar la afectación al Humedal La Herreruna y a la comunidad del Municipio de El Guamo, como mecanismo alterno o complementario, inmediato y permanente, hasta que se dé cumplimiento integral a las medidas definitivas, a las autoridades demandadas: 1. Alcaldía Municipal de El Guamo y ESPAG E.S.P. a. La implementación de planes de emergencia y contingencia ante los vertimientos y disposición final y saturación del sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo que se puedan presentar durante el plazo concedido para el cumplimiento de esta sentencia, que atiendan las situaciones de emergencia que generalmente se presentan en los períodos de lluvias, y respecto de la protección del Humedal La Herreruna y de la comunidad del Municipio de El Guamo.

Tales planes deberán presentarse al Comité de Verificación en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Los planes deberán contener los cronogramas y establecer las actividades a realizar, así como el tiempo que demandará en ejecutarlas. b. La desconexión inmediata de todas las acometidas domiciliarias de aguas residuales, de redes de alcantarillado de aguas residuales o de impactos negativos, que fluyan hacia o se depositen en el humedal La Herreruna. c. La realización de las acciones, actividades o labores necesarias para reorientar las aguas residuales y de redes de alcantarillado de aguas residuales que actualmente 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia confluyen al humedal La Herreruna, hacía los sistemas de tratamiento de aguas residuales del municipio. d. La intervención inmediata a la red de alcantarillado del Municipio de El Guamo para la desconexión de las acometidas inadecuadas a dicha red; el mantenimiento y limpieza de la red de alcantarillado de manera periódica, por lo menos en una ocasión al mes, para evitar que sobrepase el límite de su capacidad real actual y por ende su saturación, impidiendo el vertimiento inadecuado de sustancias causantes de degradación ambiental y para el debido tratamiento de las aguas residuales. 2.

Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima: a. En lo de su competencia, la implementación de planes de emergencia y contingencia ante los vertimientos y disposición final y saturación del sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo que se puedan presentar durante el plazo concedido para el cumplimiento de esta sentencia, que atiendan las situaciones de emergencia que generalmente se presentan en los períodos de lluvias, y respecto de la protección del Humedal La Herreruna y de la comunidad del Municipio de El Guamo.

Tales planes deberán presentarse al Comité de Verificación en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Los planes deberán contener los cronogramas y establecer las actividades a realizar, así como el tiempo que demandará en ejecutarlas. b. La ejecución inmediata de las acciones, actividades, labores y obras necesarias para la descontaminación, preservación, restauración, conservación, mejoramiento y utilización racional del medio ambiente y los recursos naturales renovables en relación con el ecosistema estratégico Humedal La Herreruna. 3.

Departamento del Tolima: En lo de su competencia, la implementación de planes de emergencia y contingencia ante los vertimientos y disposición final y saturación del sistema de alcantarillado del Municipio de El Guamo que se puedan presentar durante el plazo concedido para el cumplimiento de esta sentencia, que atiendan las situaciones de emergencia que generalmente se presentan en los períodos de lluvias, y respecto de la protección del Humedal La Herreruna y de la comunidad del Municipio de El Guamo.

Los planes deberán presentarse al Comité de Verificación en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Los planes deberán contener los cronogramas y establecer las actividades a realizar, así como el tiempo que demandará en ejecutarlas.

QUINTO: Ordenar, para eliminar la afectación al Humedal La Herreruna y a la comunidad del Municipio de El Guamo, como medidas definitivas, a las autoridades demandadas: 1. Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima: a. Cortolima en un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en una mesa de trabajo integrada además por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Tolima, el Municipio de El Guamo, la ESPAG E.S.P. y la comunidad del Municipio de El Guamo, coordinarán lo correspondiente con el fin de determinar y verificar la eficacia de las diferentes medidas adoptadas en la Resolución Nro. 3077 de 20 de 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia septiembre de 2016 acerca del Plan de Manejo Ambiental e identificar el avance de cada uno de sus componentes.

Cortolima, teniendo en cuenta que ya existe un PMA, deberá establecer su ajuste y actualización en todos sus componentes, si es necesario (sin dejar de cumplir el existente) incluyendo la caracterización biológica y ambiental, la batimetría, y particularmente para ampliar la expectativa de cumplimiento de dicho plan en tres (3) años, teniendo en cuenta que los 10 años inicialmente establecidos para tal fin vencen en el año 2026 y en este lapso la diligencia de las autoridades encargadas en su cumplimiento ha sido deficiente.

Esta tarea deberá adelantarse en el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Para tal efecto (ajuste y actualización del PMA) deberá adoptar las medidas administrativas, presupuestales y contractuales correspondientes, a fin de materializar dicha actividad. Conforme a las funciones previstas en la Ley 99 de 1993, el Departamento del Tolima y el Municipio de El Guamo deben colaborar con la actualización y ejecución del referido plan, en los mismos términos definidos para Cortolima. b. Cortolima y el Municipio de El Guamo, dentro del marco de sus competencias, deberán ajustar y actualizar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio de El Guamo, incluyendo los vertimientos que se realizan en el Humedal La Herreruna, para lo cual deberán agotar las etapas y plazos previstos en la Resolución 1433 de 2004, Resolución 2145 de 2005 o en la norma que las modifique. c. Cortolima deberá ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con el Municipio de El Guamo y del Departamento del Tolima, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, especialmente del ecosistema Humedal La Herreruna, en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia d. Cortolima deberá ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, para lo cual en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, atenderá los plazos previstos en la Ley 388 de 1997, Ley 1333 de 2009, la Ley 1801 de 2016 y Decreto 1076 de 2015 para iniciar y culminar todos los procedimientos urbanísticos, policivos y administrativos sancionatorios ambientales111 contra quienes incurran en conductas, por acción u omisión, que afecten el ecosistema estratégico Humedal La Herreruna, y exigir con sujeción a las regulaciones pertinentes la reparación de los daños causados, lo cual incluye a las autoridades que no ejerzan sus competencias sobre la materia y les sea aplicables tales medidas. 111 Las sanciones ambientales tienen función preventiva, correctiva y compensatoria.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ; Providencia del 26 de noviembre de 2019, Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00117-00(C), Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC). Asunto: Autoridad competente para adelantar procedimiento sancionatorio ambiental contra unos miembros de una comunidad indígena. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia e. Cortolima deberá realizar un plan pedagógico, de educación formal y no formal, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, con el fin de promover y desarrollar la participación comunitaria112 en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables, en particular del Humedal La Herreruna, que vincule instituciones educativas oficiales y privadas, al sector público y privado, juntas de acción comunal, y a la comunidad en general del Municipio de El Guamo. f. Cortolima y el Municipio de El Guamo en coordinación, deberán realizar las correspondientes actividades y obras de aislamiento, de delimitación y de extensión del perímetro máximo de la zona de influencia del Humedal La Herreruna, de manera progresiva y concomitante en atención a las pautas que fije la ley, el PBOT del Municipio de El Guamo como instrumento de planificación y ordenamiento territorial, el Plan de Manejo Ambiental y los resultados de los procedimientos sancionatorios urbanísticos. g. Cortolima y el Departamento del Tolima deberán ejercer, dentro del ámbito de sus competencias, todas las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades aquí ordenadas, sin perjuicio del cumplimiento de las demás funciones que la Constitución, la ley y el reglamento les atribuye para tal propósito. h. Cortolima y el Departamento del Tolima deberán ejercer en todo momento, además, apoyo técnico y asesoramiento al Municipio de El Guamo para la ejecución adecuada de las medidas adoptadas en esta sentencia. 2.

Municipio de El Guamo a. El Municipio de El Guamo en cabeza de su alcalde, deberá presentar ante el Concejo Municipal de El Guamo en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo a los procedimientos de concertación y consulta ciudadana de que tratan los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, el proyecto de acuerdo mediante el cual se concerten los asuntos ambientales acordes con la protección del Humedal La Herreruna ubicado en su territorio, como medida de revisión del Acuerdo Nro. 123 de 30 de noviembre de 2004 actual PBOT del Municipio de El Guamo, en los términos de la Ley 388 de 1997 y la Ley 1551 del 2012, para que en el plazo máximo de un (1) año el Municipio de El Guamo contemple en el PBOT la reglamentación adecuada con categoría de manejo de protección, con uso principal de preservación o restauración del Humedal La Herreruna y los efectos que ello conlleva. b. El Municipio de El Guamo y Cortolima, dentro del marco de sus competencias, deberán ajustar y actualizar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio de El Guamo, incluyendo los vertimientos que se realizan en el Humedal La Herreruna, para lo cual deberán agotar las etapas y plazos previstos en la Resolución 1433 de 2004, Resolución 2145 de 2005 o en la norma que las modifique. 112 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2023, Referencia: Expediente D-14877, Demanda de inconstitucionalidad de Danilo Ramírez Vargas y Carolina Ramírez Pérez contra el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”, Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo;

Sentencia del 10 de mayo de 2023. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia c. El Municipio de El guamo en coordinación con el Departamento del Tolima, dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de la población cuyos predios se encuentran en la zona de influencia del Humedal La Herreruna que así lo amerite.

Vencido el término anterior, el Municipio de El guamo en coordinación con el Departamento del Tolima, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a la población cuyos predios se encuentran en la zona de influencia del Humedal La Herreruna que así lo amerite.

Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Se ordenará al Municipio de El Guamo que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término máximo de treinta (30) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.

El censo deberá contener la siguiente información: - Caracterización de la población que habita en la zona de influencia del Humedal La Herreruna o cuenta con predios a cualquier título en dicho lugar, con sujeción a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 016 de 2021113 en relación con grupos de personas en condición de vulnerabilidad, en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o que permita catalogarlos como sujetos de especial protección constitucional. - El número de familias que habitan en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes. - El número de propietarios, tenedores, poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyos predios y edificaciones fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes. - El número de familias que habitan en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. - El número de propietarios, tenedores, poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyos predios y edificaciones fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. - Para la reubicación de las familias que habitan viviendas ubicadas en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades competentes, así como de los propietarios, tenedores, poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del Humedal La Herreruna cuyos predios y edificaciones fueron construidas en el marco de la normativa que regula la materia y autorizadas por las autoridades 113 Sentencia SU 016 de 2021, Referencia: Expediente T-7.626.515, Acción de tutela presentada por Dairo Manuel Navas Reyes y otros en contra de la Alcaldía de El Copey y otros, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia de unificación del 21 de enero de 2021. Asunto: El derecho al debido proceso en el marco de procedimientos de desalojo y el derecho a la vivienda de personas en situación de debilidad manifiesta. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia competentes, en atención al procedimiento previsto para el efecto, la administración deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9 de 1989114, que dispone: “(…).

Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley. Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley.

Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió (…).”, o de las disposiciones que regulen la materia. - Si los habitantes, propietarios, tenedores, poseedores de los inmuebles ubicados en la zona de influencia del humedal se rehúsan a abandonar el sitio, el Alcalde Municipal de El Guamo debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 2016. d. Municipio de El Guamo deberá ejercer la función de máxima autoridad de policía en el área de su jurisdicción, para lo cual en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, atenderá los plazos acciones y procedimientos previstos en la Ley 388 de 1997, la Ley 1801 de 2016 y el Decreto 1076 de 2015 para iniciar y culminar todos los procedimientos urbanísticos y policivos sancionatorios contra quienes incurran en conductas, por acción u omisión, que afecten el ecosistema estratégico Humedal La Herreruna. 3.

Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado ESPAG E.S.P. a. Ordenar al Municipio de El Guamo, a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de El Guamo ESPAG E.S.P., al Departamento del Tolima y a Cortolima que dentro del término de seis (6) meses y en el marco de sus competencias, adelanten y culminen todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales, financieras y demás que se requieran, con el fin de intervenir (diseño, construcción y mantenimiento) la red de alcantarillado del municipio para que el servicio público de alcantarillado se preste de manera adecuada, técnica y eficiente, corrigiendo todas y cada una de las problemáticas halladas y documentadas en este proceso, eliminando principalmente los vertimientos líquidos que fluyen y afectan el Humedal La Herreruna, y controlando la red de alcantarillado con el propósito de evitar su colapso por saturación que afecta a la comunidad en general, como medida necesaria para la defensa y protección y descontaminación o recuperación del medio ambiente y de acceso efectivo a una infraestructura de servicios adecuada. 4.

Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Tolima a. Ordenar a la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Tolima ejerzan de manera permanente las funciones de vigilancia y control de manera posterior y selectiva o concomitante y preventiva, de la gestión fiscal de las autoridades aquí demandadas, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos y bienes públicos, así como el seguimiento constante al recurso público, el control financiero, de gestión y de resultados, valoración de costos ambientales, conforme a los procedimientos y 114 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia principios que establezcan la Constitución Política, la ley y el Contralor General de la República conforme a sus atribuciones en materia de medio ambiente iniciando y culminando los procesos correspondientes, en lo concerniente a la protección del Humedal La Herreruna y de los derechos e intereses colectivos amenazados o afectados por tal desprotección. 5.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué Exhortar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué para que ejerza sus facultades previstas en la Ley 472 de 1998 con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia que profirió el 12 de diciembre de 2012 en el proceso con radicación Nro. 73001-23-00-000-2005-00551-00 (acumulados), confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de mayo de 2013, como medida necesaria y complementaria a las órdenes a proferir mediante esta sentencia.

SEXTO: Para la materialización de todas las medidas anunciadas, Cortolima, Departamento del Tolima, Municipio de El Guamo, ESPAG E.S.P., Contraloría General de la República y Contraloría Departamental del Tolima, deberán realizar y presentar ante el Comité de Verificación de esta sentencia, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el correspondiente plan o ruta de proyección de trabajo para dar cumplimento a todas y cada una de las medidas aquí ordenadas, que por lo menos contenga: - Cronograma - Actividades y obras principales, complementarias y alternativas a realizar - Tiempo que tardarán en realizar las actividades y obras - Fases para la implementación progresiva de las actividades y obras principales, complementarias y alternativas a realizar - Fuentes de financiación - Mecanismos o herramientas de financiación - Estudios técnicos - Mecanismos o herramientas para la ejecución de las actividades y obras En todo caso, los términos para la ejecución del referido plan en ningún modo deberán superar el término o plazo máximo fijado para la orden dada en esta sentencia a la cual se le otorgó el mayor plazo de ejecución. Frente a los recursos que demande la ejecución de las órdenes aquí dadas, la Constitución Política y la ley establecen los mecanismos de orden presupuestal y de infraestructura administrativa que se requieren para la realización de los fines estatales; por lo que la falta de presupuesto no puede ser un obstáculo para que las autoridades den cumplimiento a las atribuciones que la Constitución, la ley y el reglamento les han impuesto115.

SÉPTIMO: Conformar un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE; Sentencia del 24 de febrero de 2005, Radicación número: 73001-23- 31-000-2002-00990-01, Acción Popular, Actor: Félix Antonio Campos Cruz contra Alcaldía de Suárez Tolima.

En el mismo sentido pero más concluyente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01676-01(AP), Actor: Félix Eduardo Martínez Ramírez y Otro, Demandado: Municipio de Ibagué y Otros, Referencia: Apelación sentencia, Acción popular. 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i. la parte demandante Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima; ii.

Ministerio Público - Procuraduría 163 Judicial II Administrativa destacada ante esta Corporación; iii. un representante del Comité Pro Defensa Humedal La Herreruna; iv. Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué; v. un representante del más alto nivel de Cortolima; vi. un representante del más alto nivel del Departamento del Tolima; vii. un representante del más alto nivel del Municipio de El Guamo; viii. un representante del más alto nivel de la ESPAG E.S.P.; ix. un representante del más alto nivel de la Contraloría General de la República; x. un representante del más alto nivel de la Contraloría Departamental del Tolima; xi. un representante de la comunidad del Municipio de El Guamo; xii.

Magistrado ponente.

OCTAVO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Las costas, en esta instancia y las agencias en derecho se tasan en 3 s.m.l.m.v. en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

NOVENO: Notifíquese la presente sentencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: a. Remitir copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. b. Ordenar a la parte demandada la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en las carteleras de la entidad, así como en sus páginas web institucionales.

DÉCIMO PRIMERO: Realizar las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE116 Y CÚMPLASE, 116 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03- 0002023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Radicado 47001-23- 33-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ;

Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial. Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel 1ª Instancia Radicación: 73001-23-33-000-2019-00189-00 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Municipio de El Guamo y otros Referencia: Sentencia ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados.