2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez. Demandado: Municipio de Ibagué. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO: 73001-33-33-011-2020-00032-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: María Elvira Ortiz Sánchez APODERADO: Huillman Calderón Azuero DEMANDADO: Municipio de Ibagué y Ministerio de Educación APODERADO: Diego Andrés Sotomayor Segrera (municipio de Ibagué) y Rocío Ballestero Pinzón (Ministerio de Educación Nacional) ASUNTO: Apelación sentencia -Nivelación salarial auxiliar de servicios generales- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Ibagué contra la Sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por María Elvira Ortiz Sánchez, en contra del Municipio de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. La señora María Elvira Ortiz Sánchez a través de apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 5, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2016RE3701 del 14 de abril de 2016 que negó una nivelación salarial, proferida por el municipio de Ibagué. A título de restablecimiento del derecho. • Que se condene a la entidad demandada por el valor de $8.010.571 por concepto de la diferencia salarial causada por derechos de igualdad y de trabajo igual - salario igual, desde la fecha que se hizo exigible, es decir, a partir de la fecha de posesión en el cargo del cual es titular como servidora 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. pública y, se aplique la novedad a la nómina, liquidando y pagando las diferencias dejadas de percibir hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia y hasta cuando siga laborando. • Que se realice los ajustes de valor a las sumas reconocidas. • Que se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios.
Hechos. (fls. 5 a 9, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la señora María Elvira Ortiz Sánchez se encuentra vinculada al municipio de Ibagué, como auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa Alberto Castilla desde el 11 de enero de 2007. • Que mediante Decreto 0016 del 2 de enero de 2004 el Municipio adoptó la planta global de cargos del personal docente, directivos docentes y administrativos como producto de su certificación municipal concedida con Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, estableciendo una planta de 354 cargos entre las distintas instituciones educativas. • Mediante Decreto 1.1-0549 del 25 de junio de 2007, el ente territorial estableció la planta de personal administrativo de la Instituciones Educativas del Municipio y con Decreto 1.1-0550 del 25 de junio de 2007 se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de los establecimientos educativos del Municipio, financiados con los recursos del Sistema General de Participación, adoptando el concepto favorable del Consejo de Estado con radicado No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 y el Ministerio de Educación con Oficio No. 2007EE25268 del 21 de junio de 2007. • El Municipio de Ibagué procedió a homologar y nivelar salarialmente los cargos de la planta de personal de la entidad, incorporando sin solución de continuidad a la planta global de cargos a todo el personal administrativo que se encontraba vinculado a esa fecha, y ordenó el pago de la diferencia salarial de todos los cargos homologados y nivelados, entre el 1 de enero de 2003 al 30 de junio de 2007, incluido el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación; sin embargo, el estudio técnico fue modificado debido a las reclamaciones surgidas, y el Ministerio de Educación con Oficio del 10 de noviembre de 2011 radicado No. 2011EE66692, aprobó la modificación del estudio técnico inicial de los empleos, incluyendo el de auxiliar de servicios generales ocupado por la demandante. • Que el Ministerio de Educación en algunos grados salariales mantiene la misma estructura que aplica actualmente a todos los empleados del personal administrativo de la secretaría de Educación, pero el Municipio se extralimita al manifestar que el personal vinculado a partir de la certificación municipal (1 de enero de 2003), no se les puede aplicar la modificación del estudio técnico, desconociendo que hacen igualmente parte de la planta de cargos del ente territorial. • Que pese a lo anterior, mediante Decreto 1-1188 del 29 de diciembre de 2011 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. modificó el Decreto 1-0550 del 25 de junio de 2007 y aceptó la modificación aprobada por el Ministerio de Educación, incorporando de manera parcial únicamente al personal administrativo transferido por el Departamento al Municipio como consecuencia de su certificación. • Con Decreto 1.1.-0617 del 28 de agosto de 2006 se estableció la estructura de las funciones y competencias laborales y comportamentales, donde se encuentran reflejados la totalidad de los empleos para la planta global de cargos de los empleados administrativos adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, y como consecuencia de la homologación y nivelación salarial realizada en junio de 2007, se expidió dos años después el Decreto 1-0729 del 6 de noviembre de 2009 por medio del cual se adiciona el Decreto No. 1.10617 del 28 de agosto de 2006, sin que existan manuales de funciones diferentes para los servidores públicos que laboran en la Secretaría de Educación de Ibagué frente a los que se les aplicó la nivelación salarial. • A través de petición del 7 de marzo de 2016, la demandante solicitó la nivelación de sus salarios en el cargo que desempeña como Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 01 al de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470 Grado 01-1.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 9 a 14, documento 004_011_2020- 00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53, 90 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como también las sentencias de constitucionalidad C-539 de 2011 y C-634 de 2011; artículos 4, 5, 8 y 10 de la Ley 1395 de 2010; artículos 114 y 115 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que el Municipio de Ibagué desconoció que a la demandante se le paga con dineros del Sistema General de Participación, tiene el mismo cargo y categoría que el que corresponde a sus demás compañeros que realizan un igual trabajo e idéntica labor, por lo que deben honrarse los principios de igualdad, no discriminación y a trabajo igual salario igual.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 6 de julio de 2016 (fls. 62 a 65, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar al extremo pasivo. Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 23 de enero de 2017 al 6 de marzo de 2017 (fls. 80 a 65, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), durante el término procesal allegaron memoriales, así: Municipio de Ibagué (fls. 88 a 95, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. Mediante escrito del 8 de febrero de 2017 y a través de apoderado judicial, el Municipio de Ibagué contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Mencionó que, en virtud del proyecto de modernización del Ministerio de Educación se crearon unos cargos a través del Decreto No. 1-0373 del 31 de marzo de 2011, en la planta de personal de la Alcaldía de Ibagué -Secretaría de Educación, entre ellos, 8 cargos de profesional especializado, 8 cargos de profesional universitario, 17 cargos de técnico operativo y 6 cargos de auxiliar administrativo, es decir, no se creó ningún cargo de auxiliar de servicios generales.
Explicó que la demandante fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470 Grado 01 de la planta globalizada de cargos de la Alcaldía de Ibagué -Secretaría de educación y sus funciones son únicamente las establecidas en el Decreto 1.1-0617 del 28 de agosto de 2006, sin que medie acto administrativo que describa las funciones de las cuales aduce la parte demandante ejerce y que se relacionan al cargo de Celador Código 477 Grado 01-1.
Solicitó que, el Ministerio de Educación sea integrado al proceso, pues de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, el sistema general de participaciones está constituido por los recursos que transfiere la Nación a las entidades territoriales, por lo que la cartera ministerial es la encargada de girar los recursos para el pago del personal docente y administrativo, además fue quien definió el modelo de estructura organizacional con base en las características propias de la Secretaría de Educación Municipal.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obligación a cargo de la entidad territorial, ii. Falta de vicio de los actos administrativos que se acusan, iii. Prescripción. Por otra parte, mediante providencia del 24 de mayo de 2017 el Juez negó la vinculación del Ministerio de Educación, sin embargo, la decisión fue objeto de recurso y este Tribunal Administrativo ordenó la integración del litisconsorcio necesario mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (fls. 116 a 117, 123 a 131, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Una vez notificada la entidad vinculada, el término para contestar la demanda corrió del 23 de enero al 5 de marzo de 2018 (fls. 136 a 137, 143 y 159, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Ministerio de Educación (fls. 144 a 152, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Mediante escrito del 2 de marzo de 2018, y a través de apoderado judicial, el Ministerio de Educación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Refirió que, en virtud de la descentralización administrativa del sector educativo, el Municipio de Ibagué tiene total autonomía en la administración de la planta docente y administrativa de los establecimientos educativos, por lo tanto, las obligaciones salariales y prestacionales que de allí surjan están a su cargo.
Propuso como excepciones; i. ineptitud sustantiva de la demanda por falta de procedibilidad al no ser convocada a conciliación extrajudicial, ii. falta de legitimación en la causa, iii. inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, iv. buena fe, v. inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, vi. prescripción y, vii.
Innominada o genérica. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez. Demandado: Municipio de Ibagué. De la declaratoria de impedimento. El Juez Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante auto del 14 de enero de 2020 se declaró impedido para conocer del asunto de conformidad al numeral 3 del artículo 130 del C. de P.A. y de lo C.A., y ordenó que por secretaría se remitiera de forma inmediata el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para envío al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de que resolviera si era fundado o no el impedimento planteado (fls. 232 a 233, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Mediante providencia del 14 de julio de 2020 (fls. 237 a 239 documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió: i. aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Manuel Guzmán, Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, ii. Avocar conocimiento del presente medio de control, y iii. ingresar el expediente para proferir sentencia. La sentencia apelada.
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020 el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la entidad territorial – municipio de Ibagué, falta de vicio en los actos administrativos propuestas por el municipio de Ibagué, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales propuesta por el Ministerio de Educación. No obstante, declaró probada la excepción de prescripción a partir del 31 de marzo de 2013; 2.
Declarar la nulidad del oficio 2016RE3701 del 14 de abril de 2016, suscrito por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué; 3. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Ibagué a homologar y nivelar el salario de la señora María Elvira Ortiz Sánchez, al devengado por el cargo de auxiliar de servicios generales homologado grado 1 cargo 4701 a partir del 31 de marzo de 2013; 4.
Condenar al municipio de Ibagué a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales y prestaciones que se generaron a partir del 31 de marzo de 2013; 5. Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con la aplicación de la fórmula RH = índice final sobre índice inicial; 6. Condenar en costas al municipio de Ibagué y a favor del demandante, tasando como agencias en derecho la suma de $801.057; 7.
Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. Para llegar a tal conclusión argumentó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado1, quien pretende la nivelación salarial porque considera que la función que desempeña es equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar i.) que ejecuta la misma labor, ii.) ostenta la misma categoría, iii.) que cuenta con la misma preparación, iv.) posee iguales responsabilidades y v.) cumple con los requisitos que el cargo exige. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;
Sentencia del 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23- 31-000-2010-00042-01 (0669-15), Demandante: Dagoberto Tovar, Demandado: Departamento de Sucre, Asunto: Homologación y nivelación salarial -Empleado público. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez. Demandado: Municipio de Ibagué. Que en el presente caso evidenciaron que tanto el cargo que ocupa la demandante de auxiliar de servicios generales grado 01 cargo 470, como el de auxiliar de servicios generales grado 1 cargo 4701, cumplen las mismas funciones consignadas en el decreto 1.1.-0617 del 28 de agosto de 2006, en donde se establecen los requisitos y competencias del cargo como lo señaló el Municipio de Ibagué, por lo que se configuran los elementos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia vigente.
Señaló que, evidenció discriminación salarial injustificada y sin la existencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación entre los cargos citados, razón por la cual, en aras de garantizar el principio a trabajo igual - salario igual, ordenó al municipio de Ibagué que homologue y nivele el salario de la demandante al devengado por el auxiliar de servicios generales, con el consecuente pago de las diferencias causadas.
La apelación. Municipio de Ibagué (fls. 280 a 297, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, destacó que el Manual Específico de Funciones vigente al momento de la vinculación de la demandante es el Decreto No. 1-1-0617 del 28 de agosto de 2006, identificándose el cargo en el nivel asistencial, denominación: Auxiliar de servicios generales, código: 470, grado: 01, con el propósito principal del empleo el de adelantar labores relacionadas con el aseo, orden y mantenimiento de las instalaciones de institución educativa.
Agregó que el fallo judicial, accedió a pretensiones que jamás fueron formuladas en la demanda, afectando el principio de congruencia entre lo pretendido y lo fallado, situación que desencadena la verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso, a las partes en el proceso judicial, pues al otorgarse poder la demandante jamás facultó al apoderado para pretender la nivelación salarial, por lo que a su juicio existe una insuficiencia y deficiencia en el otorgamiento del poder, lo cual imposibilita e inhabilita haber formulado las pretensiones de la demanda.
Luego de citar normas puntualizó que, en virtud de la descentralización de la educación ordenada por la Ley 60 de 1993, el personal administrativo vinculado al servicio público educativo del orden nacional y que posteriormente fueren incorporados a las plantas de educación de las entidades territoriales, se encontraron en desventaja salarial frente al personal administrativo de las entidades territoriales a las cuales fueron incorporada, es decir, que los empleados administrativos de las entidades territoriales tenían un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional.
Que el municipio de Ibagué asumió la competencia de dicho personal a partir del 1 de enero de 2003, lo que indica que para efectos de proceder a la homologación y nivelación salarial, el Departamento del Tolima debía entregar dicho personal homologado y nivelado hasta el año 2002, procedimiento que efectivamente se realizó de conformidad con el Decreto 1569 de 1998, realizando así un recuento histórico sobre las circunstancias de personal administrativo de las instituciones educativas del municipio de Ibagué, antes del proceso de homologación. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. Precisó que la diferencia salarial enrostrada y que a su juicio no se encuentra demostrada, no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, y trabajo igual - salario igual, pues la aplicación de este principio permite afirmar que las preferencias personales -subjetivas no constituyen razón suficiente para diferenciar a los trabajadores en materia salarial.
Resaltó no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia, toda vez que la asignación básica mensual señalada para cada cargo, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado. Desarrolló que el principio de trabajo igual -salario igual, no está acreditado dentro del expediente, razón por la cual no debió ser reconocido por el juez, y a su vez la existencia de una diferenciación salarial entre 2 trabajadores que no se encuentran en similares condiciones, razón por la cual no se le ha vulnerado a la demandante ningún derecho laboral y constitucional.
Que desde el punto de vista legal y jurisprudencial, no ha vulnerado los postulados deprecados, añadiendo: “Por otra parte la demandada tampoco vulnera los derechos a la igualdad al trabajo, a la igualdad salarial frente al desarrollo de funciones iguales, es decir la materialización del principio Universal de A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, pues no es admisible ni justo establecer una diferencia salarial, como en el caso en concreto máxime que se desarrollan idénticas funciones en la realidad, pues simplemente la variación es en el nombre que se les da, igualmente afecto los derechos a la seguridad social, a la familia, de mi poderdante.” Informó que el municipio de Ibagué expidió el Decreto 1.1.00551 del 25 de junio de 2007, a través del cual se incorporó en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones en la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, acogiendo el concepto número 1607 del 9 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado y la Directiva Ministerial 010 del 2005.
Asimismo, expidió el Decreto 1.1-1188 del 29 de diciembre de 2011, en el cual aclaró que la naciente condición de desigualdad era especial, transitoria e intuito persona, pues se encontraba supeditada a la permanencia de las personas beneficiadas en los cargos en los que fueron nombrados y cualquier otra persona que ingresara a ocupar una vacante, recibirá la remuneración fijada en la tabla salarial del municipio de Ibagué, en virtud del pluricitado proceso de descentralización de la educación, quienes continuaron gozando de un mayor salario, pues tenían un derecho adquirido el cual no podía ser desmejorado por la entidad territorial.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021 (documento 007_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y a través de auto del 15 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (documento 012_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital); durante el término procesal se aportaron memoriales así: Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. De la parte demandada. Ministerio de Educación (documento 015_MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Señaló que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el Ministerio no expidió los actos acusados, la relación laboral que se demanda es con el Municipio de Ibagué, entidad que de conformidad con la Ley 715 de 2001 es descentralizada y recibe directamente los recursos de la participación para la educación, por lo tanto, tiene la responsabilidad del recurso humano. Adujo que se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada directamente por el Municipio de Ibagué y se posesionó el 11 de enero de 2007, y la homologación y nivelación salarial ordenada a través del Decreto 1-188 del 2011, se dio aplicando el criterio objetivo, fijado en el estudio técnico aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del cual no se incluyó a la demandante, pues se dirigió a los empleados que fueron vinculados el 31 de diciembre de 2002.
Agregó que la demandante ingresó a prestar sus servicios directamente, de manera que no inició sus labores en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo conforme a lo ordenado por la Ley 715 de 2001, razón por la que no resultan aplicable los Decretos a través de los cuales se surtió el proceso de homologación y nivelación salarial que sí aplican al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01-01.
Finalmente, solicitó que el Ministerio de Educación sea absuelto de las pretensiones debatidas en el presente proceso. Municipio de Ibagué (documento 016_MUNICIPIO DE IBAGUÉ ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Alegó que no se logró demostrar de forma fehaciente la estructuración de los elementos esenciales para ser beneficiaria del reajuste salarial deprecado de acuerdo con el Manual especifico de funciones vigente al momento de la vinculación de la demandante, esto es, el Decreto No 1.1-0617 de fecha 28 de agosto del 2006.
Agregó que las pretensiones concedidas por el Juez jamás fueron formuladas en la demanda inicial, afectando el principio de congruencia entre lo pretendido y lo fallado, violando el derecho fundamental al debido proceso, pues la demandante al momento de otorgar el poder, facultó al apoderado a enjuiciar el acto administrativo demandado con anterioridad a su fecha de notificación, lo cual configura una clara y precisa insuficiencia y deficiencia en el otorgamiento del poder, e imposibilita la formulación de las pretensiones de la demanda.
Reiteró que la trasgresión al principio de trabajo igual salario igual, no estaba acreditado dentro del expediente, más aún cuando no existe diferenciación injustificada entre ambos cargos, pues presentan condiciones distintas. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del juez y declararse la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016RE3701 del 14 de abril de 2016, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470 Grado 01 y el cargo de auxiliar de servicios generales Grado 01 Cargo 470-1, o si, por el contrario, el acto demandado se encuentra ajustado a derecho.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. Del principio “a trabajo igual salario igual” El artículo 53 constitucional expresó que los convenios internacionales sobre el trabajo debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. la Constitución. La Corte Constitucional5 expuso que el principio “a trabajo igual, salario igual” corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias.
Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta. Por su parte, el Consejo de Estado6 señaló que cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar.
Asimismo, señaló que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el Artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
De la descentralización administrativa de la educación. El sector educativo, a nivel de los docentes y el personal administrativo adscrito a las Secretarías de Educación, ha presentado una evolución legislativa, tanto del servicio de la educación como de los recursos para garantizar su prestación, es por ello que conforme a la Ley 43 de 19757, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los Departamentos, el Distrito de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y comisarias, cuyo proceso se adelantó entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
La Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política, se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 ajusdem y se dictan otras disposiciones, atribuyó a los municipios las siguientes competencias: i) Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media; ii) Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y 5 Sentencia T-369-16.
Referencia: expediente T-5422885, Acción de tutela presentada por Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación Municipal de Cartago -Valle del Cauca, Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa; Asunto: Principio a trabajo igual salario igual -Alcance. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16), Demandante: Orlando Alarcón Silva, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Tema: Improcedencia de nivelación salarial. 7 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. proyectos educativos; y iii) Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales; esto, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras, y conforme a ley, a las normas técnicas nacionales, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos de cada ente territorial.
En cuanto al régimen de administración personal, el artículo 6° ibidem, dispone que: "Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
( )." Por su parte, en su artículo 14 preceptuó los requisitos para que los departamentos, distritos y municipios fueran certificados, y administrarán los bienes, personal y establecimientos del sector educativo, es decir, para asumir la administración de los recursos del situado fiscal. Igualmente, en su artículo 15 dispuso que los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de dicha Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.
En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas. A su turno, el Gobierno Nacional expidió la Ley General de la Educación 115 de 1994, por medio de la cual reguló lo relativo a la estructura del servicio de la educación, sus funciones, fines, organización y prestaciones de la educación formal en sus diferentes niveles, entre otros aspectos.
Posteriormente, la Ley 715 de 2001, estableció en sus artículos 34 y 38 el proceso de descentralización del servicio educativo en los departamentos, en los siguientes términos: "Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.
Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad ( ) Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta." Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, señaló que efectivamente debía cumplirse con el proceso de homologación con los funcionarios recibidos de la Nación, cuyas condiciones de incorporación estaban sometidas al resultado de un estudio técnico concertado con el Ministerio de Educación Nacional que permitiera ubicar a los servidores en el grado de remuneración correspondiente8.
En atención a tal concepto, el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva Ministerial No. 010 del 2005, conforme a la cual determinó unas pautas a fin de que las entidades territoriales adelantaran el proceso de homologación de los cargos transferidos, dentro de las cuales debía gestarse el estudio técnico a fin de realizar un análisis comparativo y detallado para la correspondiente homologación y nivelación de los cargos9.
Consecuencialmente, el Ministerio de Educación Nacional, expidió la Resolución 8 “El traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, el que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
(…). Es evidente, pues, que, de la homologación y consiguiente incorporación, se hiciera preciso nivelar salarios en los eventos en que no procediera la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora, en modo alguno, de las condiciones laboral, salarial y prestacional. En consecuencia, los departamentos atendiendo sus necesidades, debían reajustar la estructura orgánica y funcional para continuar prestando el servicio educativo, se repite, tomando en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado –que podían diferir-, sino de manera primordial su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración.5 " (…) la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado - que podían y pueden diferir -, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. (…).
Se concluye, entonces, que el legislador y el ejecutivo previeron parámetros para la transferencia del personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las entidades territoriales, debiéndose buscar en primer término la equivalencia dentro de la homologación. (…).”. 9 “ESTUDIO TECNICO. La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan — en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino-.
Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1 Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. 2171 del 2006, por medio de la cual estableció el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y de las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial, señalando en su artículo 3°, que el mismo debía desarrollarse por parte de los entes territoriales y teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la directiva ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado para tal fin.
En suma, se tiene que el proceso de descentralización administrativa de la educación constituyó el traspaso efectuado por el Gobierno Nacional a los Departamento, Municipios y Distritos certificados, tanto de los bienes y los establecimientos que estaban bajo su dirección, como del personal que venía prestando sus servicios a la Nación, siendo para todos los efectos incorporados a la planta de personal del respectivo ente territorial, previa homologación y nivelación de los cargos y salarios frente a sus símiles de la planta central, observando su status laboral, esto es, denominación nominal, funcional y remuneración. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado10 precisó que la incorporación conlleva la correspondiente homologación de cargos, consistentes en reajustar la estructura orgánica y funcional por parte del departamento, tomando en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado – que podía diferir -, sino de manera primordial, su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales especifico respectivos, para de esta manera determinar su remuneración en la planta de personal territorial.
Por otra parte, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa11 Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1.2 La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten.
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL. Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico- que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal.
El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;
Sentencia del 21 de agosto de 2008, Radicación número: 85001- 23-31-000-2003-01239-01(0086-07), Demandante: José Merardo Salcedo, Demandado: Departamento de Casanare, Asunto: incorporación de cargos administrativos docentes nacionales al Departamento del Casanare - no vulneró derechos adquiridos / nivelación salarial de cargos administrativos docentes del departamento del Casanare – Improcedencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, Radicación número: 41001- 23-33-000-2016-00017-01 (1560-2021), Demandante: Adriana Fernanda Ramírez Chaux, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Asunto: principio a trabajo igual salario igual. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. determinó que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a. cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidad que las de la plaza comparada. b. contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c. acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado.
Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, la señora María Elvira Ortiz Sánchez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2016RE3701 del 14 de abril de 2016 que negó una nivelación salarial, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada por el valor de $8.010.571 por concepto de la diferencia salarial causada por derechos de igualdad y de a trabajo igual salario igual, desde la fecha que se hizo exigible, es decir, a partir de la fecha de posesión en el cargo del cual es titular como servidor público y se aplique la novedad a la nómina, liquidando y pagando las diferencias dejadas de percibir hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia y hasta cuando siga laborando.
El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 25 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales que se generaron a partir del 31 de marzo de 2013, al considerar que se configuran los requisitos para la nivelación salarial, toda vez que la demandante demostró que en el cargo de auxiliar de servicios generales Grado 01 Cargo 470, ejecuta la misma labor, ostenta la misma categoría, cuenta con la misma preparación, posee iguales responsabilidad y cumple con los requisitos que el cargo de auxiliar de servicios generales Grado 1 Cargo 4701, de conformidad con el Decreto 1.1.-0617 del 28 de agosto de 2006.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia dado que las funciones desempeñadas en ambos cargos no eran idénticas, debiendo interpretarse la realidad del desempeño de las funciones. Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, frente a los cargos mencionados, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • El 29 de diciembre de 2006 con Decreto No. 1.1.1101, la señora María Elvira Ortiz Sánchez fue vinculada provisionalmente como auxiliar de servicios generales, Código 470, Grado 01 en la Institución Educativa Beatriz Gómez 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. de Pérez, tomando posesión del cargo el 11 de enero de 2007 (fls. 29 a 30, documento 004_011-2020-00032 N Y R CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • A través del Decreto No. 1.1-0617 del 28 de agosto de 2006, el municipio de Ibagué -Secretaría de Educación estableció el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, en el que se observa el cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470, Grado 01 ocupado por la demandante (fls. 105 a 107, documento 004_011-2020-00032 N Y R CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), así: • De conformidad con certificación de salarios mes a mes proferidas por la Secretaría de Educación Municipal, la señora María Elvira Ortiz en el cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470, Grado 01 devengaba una asignación básica de $1.088.890 para el año 2015; $1.173.497 para el año 2016; $1.252.708 para el año 2017 y $1.316.471 para el año 2018 (fl. 35, documento 011-2020-00032 N Y R CUADERNO DE PRUEBAS, expediente digital). • Por otro lado, la Líder de Talento Humano del municipio de Ibagué, certificó que el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470-1, Grado 01 devengaba una asignación básica de $1.274.562 para el año 2015; $1.373.596 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. para el año 2016; $1.466.313 para el año 2017 y $1.540.949 para el año 2018 (fl. 86, documento 011-2020-00032 N Y R CUADERNO DE PRUEBAS, expediente digital), veamos: • Con oficio número 1053 del 18 de septiembre de 2019, la Directora Administrativa y Financiera del municipio de Ibagué, expresó que el Decreto número 1-.1-0167 del 28 de agosto de 2006 estableció el manual de funciones para los cargos de planta de cargos de los funcionarios administrativos adscritos a las instituciones educativas de Ibagué, y específicamente del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 grado 01.
Que una vez revisado el mismo decreto, constató que para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Homologado no existen funciones específicas, pues los funcionarios denominados homologados son aquellos que en su momento pertenecieron a la planta de cargos administrativos del Departamento del Tolima, entregados al municipio de Ibagué por la Certificación ante el MEN, teniendo una condición especial y transitoria que se mantendrá vigente mientras ocupen sus cargos (fl. 84 documento 011-2020-00032 N Y R Cuaderno de pruebas, expediente digital), veamos: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. • Lo anterior, fue reiterado en oficio del 18 de agosto de 2018 emitido por la auxiliar administrativa de historia laboral a la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, en la que resaltó que los funcionarios administrativos denominados homologados son aquellos que en su momento pertenecieron a la planta de cargos administrativos del Departamento del Tolima, entregados al municipio de Ibagué por la Certificación ante el MEN teniendo una condición especial y transitoria, que se mantendrá vigente mientras ocupen sus cargos, por lo tanto, no cuentan con funciones específicas diferentes a las consignadas en el Decreto 1.1.0617 del 28 de agosto de 2006 (fl. 92 documento 011-2020-00032 N Y R Cuaderno de pruebas, expediente digital). • Mediante petición del 7 de marzo de 2016, el apoderado de la señora María Elvira Ortiz Sánchez solicitó al Municipio de Ibagué, se reconozca y pague la nivelación salarial causada, a partir de la fecha de posesión de la demandante y en adelante mientras labora en la entidad (fls. 18 a 24, documento 004_011- 2020-00032 N Y R CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • A través de Oficio No. 2016RE3701 del 14 de abril de 2016 (fls. 26 a 28, documento 004_011-2020-00032 N Y R CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), el Municipio de Ibagué dio respuesta a derecho de petición elevado por María Elvira Ortiz Sánchez, referente a solicitud de nivelación salarial de su cargo, denegando la pretensión expresando: “De acuerdo con la anterior, la reforma de la planta de personal de los empleos de las entidades públicas, deberán obedecer a necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en la justificaciones (Sic) o estudios técnicos que así lo demuestren, sin embargo, es necesario precisar la ley no contempla la posibilidad de realizar una reforma 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. de la planta de personal para llevar a cabo una nivelación salarial´ (…) Mediante acto administrativo el señor (sic) MARÍA ELVIRA ORTIZ SÁNCHEZ, fue vinculado el 11 de enero de 2007 por el Municipio de Ibagué a una Institución Educativa Municipal, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01.
Teniendo en cuenta que el Municipio de Ibagué, en su primera versión llevó a cabo un Proceso de Homologación y Nivelación Salarial el cual mediante Decretos 1.1-0549, 1.10550 y 1.1051 de junio de 2007, actos administrativos por los cuales se establece la planta de cargos, se homologa y nivela salarialmente los cargos y del mismo modo se incorpora en la planta de cargos el personal administrativo.
Posteriormente el estudio técnico de homologación y nivelación de la planta de cargos administrativos, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, fue radicado por parte del Municipio de Ibagué en su última versión con el número 2011ER57973 del 08/07/2011. Del mismo modo la secretaria de Educación Municipal se permite aclarar que el proceso que se adelantó en el Ministerio de Educación Nacional no es un nuevo proceso de homologación y nivelación salarial, sino el ajuste por el impacto que se genera como consecuencia de la modificación a la homologación y nivelación adelantada por el Departamento del Tolima.
(…) Por consiguiente, Según Concepto Técnico ya citado del Ministerio de Educación Nacional AUTORIZA exclusivamente la Homologación y Nivelación Salarial de la planta administrativa adscritos a las Instituciones Educativas del municipio, pero solo de los cargos producto del ajuste realizado por el Departamento derivan en este proceso de ajuste a la Homologación del Municipio, por último en todos los casos, las modificaciones o correcciones al estudio ya aprobado deben contar con la certificación previa del Ministerio.
Por las consideraciones anteriores NO es posible acceder a la solicitud de nivelar salarial (Sic) para los empleados administrativos de la Secretaría de Educación Municipal (…). Una vez revisado la documental aportada al plenario, es necesario hacer las siguientes aclaraciones: 1. Tanto la parte demandante en su escrito de demanda, como el municipio de Ibagué en el acto administrativo aquí enjuiciado, refieren que María Elvira Ortiz Sánchez se vinculó en la Institución Educativa Alberto Castilla del municipio de Ibagué, no obstante, el acto administrativo de nombramiento - Resolución número 1.1-1101 del 29 de diciembre de 2006-, señaló que el nombramiento se realizó en la Institución Educativa Beatriz Gómez de Pérez, pero las certificaciones posteriores refieren una vinculación laboral a la primera institución educativa mencionada. 2.
El cargo en el que fue nombrada María Elvira Ortiz Sánchez es el de Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 1; se hace esta precisión, porque de forma indiscriminada en pruebas aportadas por el municipio de Ibagué hacen referencia al código 407 y luego al 470 sin distinción alguna, siendo necesario aclarar que los cargos 407 pertenecen a empleos de auxiliar administrativo y difieren del pretendido por la demandante.
Ahora bien, como quedó sentado en los hechos probados que anteceden, se cuenta con material probatorio que acredita en efecto la existencia de una distinción salarial entre el cargo que desempeña la demandante y el que se solicita le sea homologado, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. esto es, auxiliar de servicios generales Código 470-1 Grado 01; lo cual, en un principio podría desencadenar la configuración de una discriminación salarial como lo adujo el Juez en la providencia recurrida, no obstante, y como pasa a analizarse, dicha diferenciación obedece no a una imposición caprichosa de la entidad demandada, sino a una reestructuración en la planta de personal y consecuentemente salarial de la que la demandante no es beneficiaria; recuérdese que fue nombrada de manera provisional el 29 de diciembre de 2006 mediante el Decreto No. 1.1.1101 por la entidad demandada, es decir, después del proceso de homologación de los cargos transferidos.
Como se estableció en precedencia, cabe recordar que con la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 se dio apertura al proceso de descentralización del servicio educativo, pasando de una administración nacional de la educación a una territorial, procediendo la Nación a realizar la entrega de los bienes, personal y los establecimientos educativos a los diferentes departamentos, distritos y municipios.
Dicho proceso demandó una gran variable de reformas administrativas, muchas de ellas orientadas a recompensar las plantas laborales de los departamentos y de los municipios certificados, integrando a estas las personas que trabajaban desde antes en las instituciones educativas oficiales, y que cuando no era posible una integración horizontal, esto es, la trasferencia del personal a cargos iguales o equivalentes, la entidad territorial receptora tenía la obligación de adelantar un proceso previo de homologación y nivelación a efectos de no desmejorar sus condiciones laborales, salariales y prestacionales12, en pro de respetar los derechos adquiridos de los trabajadores.
Los mayores costos del proceso debían ser cubiertos por la nación a través del Sistema General de Participaciones (SGP). En este orden, y con respecto al proceso adelantado por el Municipio de Ibagué, de manera sucinta se tiene que éste fue certificado mediante Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Que a través del Decreto No. 0016 de 2 de enero de 2004, el Gobierno municipal adoptó la planta de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo para la prestación del servicio educativo en el Municipio de Ibagué financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, conformada por 223 cargos directivos docentes, 2.788 cargos docentes, 354 cargos administrativos, para un total de 3.365 cargos.
En virtud de lo anterior, el ente territorial demandando adelantó el estudio técnico correspondiente que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio No. 2007EE25268 del 21 de junio del 2007, y consecuencialmente, emitió el Decreto 1.1-0549 del 25 de junio del 2007, por medio del cual creó la planta de personal administrativo de las Instituciones Educativas del Municipio de Ibagué, y el Decreto 1.1-550 del 25 de junio del 2007, conforme el cual homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de los establecimientos educativos del Municipio de Ibagué, financiados con recursos del Sistema General de Participación (SGP), siendo este último modificado por el Decreto No. 1.1-1188 del 29 de diciembre de 2011, conforme lo señaló la parte activa 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE;
Concepto del 9 de diciembre de 2004, Radicación número: 1607, Actor: Ministro de Educación Nacional, Referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. en la demanda y en la solicitud de nivelación salarial presentada ante la Secretaría de Educación. En este orden, igualmente expidió el Decreto No. 1.1-00551 del 25 de junio de 2007, con el que incorporó en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo financiado con recurso del sistema general de participaciones en la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, acogiendo el concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 del Consejo de Estado – Sala de Consulta Civil y la Directiva Ministerial No. 010 del 2005.
Al respecto, el ente territorial demandado en el Decreto No. 1.1-1188 del 29 de diciembre de 2011, aclaró que la naciente condición de desigualdad era especial, transitoria e intuito personal, pues estaba supeditada a la permanencia de las personas beneficiadas en los cargos en los que fueron nombradas y cualquier otro sujeto que entrara a ocupar una vacante en los mismos términos, recibiría la remuneración fijada en la tabla salarial del municipio, así se señaló en su parte considerativa.
En decir que, cuando el personal fue trasladado al Municipio de Ibagué en virtud de proceso de la descentralización administrativa de la educación, continuaron gozando de un mayor salario, porque: i) tenían un derecho adquirido; ii) la entidad territorial no podía desmejorar sus condiciones laborales, y iii) así lo había avalado el Ministerio de Educación, quien basándose en un concepto proferido por el Consejo de Estado, emitió una directriz ordenando la preservación de las nivelaciones ejecutadas en cumplimiento de órdenes judiciales como una medida especial y transitoria, mientras dichas personas permanecieran en sus cargos.
En el caso particular, tal y como lo expuso la parte recurrente, la aquí demandante fue nombrada en provisionalidad el 29 de diciembre de 2006, y tomó posesión para prestar sus servicios desde el 11 de enero de 2007, de manera que, no ingresó en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo conforme a lo ordenado en la Ley 715 del 2001.
Por tanto, no le resultan aplicables los referidos decretos a través de los cuales se surtió el proceso de homologación y nivelación salarial. En consecuencia, esta instancia judicial no comparte lo considerado por el juez de origen, precisando que el régimen salarial aplicable a la parte demandante es el que en virtud de su autonomía constitucional fijó la entidad demandada, y no el que se fijó conforme al proceso de homologación y nivelación salarial esbozado, ya que éste se encuentra revestido de unas condiciones especialísimas que la demandante no cumple para su beneficio.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la desigualdad salarial alegada con respecto al personal que fue transferido al Municipio de Ibagué en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial, tiene su génesis y está soportada en relación con el respeto de los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados con el departamento, imperativo legal y constitucional de las condiciones laborales que atribuye la obligación de no desmejorar las circunstancias que los rodean, que no tiene por causa la voluntad del ente territorial, sino de un evento administrativo – traslado interterritoriales –, factor objetivo y razonable de diferenciación entre el personal homologado y el vinculado directamente al Municipio, los que además son financiados con recursos del Sistema General de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué. Participaciones (SGP). Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente considerado, se precisa que quien pretenda por vía judicial obtener un reconocimiento salarial igualitario en aplicación del precepto constitucional de “a trabajo igual salario igual”, debe cumplir con la carga procesal que el legislador impuso consistente en la obligación de presentar pruebas contundentes de los hechos señalados en la demanda y sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial.
En consecuencia, para efectos de acceder a unas pretensiones como las que en estos momentos ocupa la atención de la Sala, le corresponde al interesado, conforme lo ha señalado la jurisprudencia citada anteriormente, acreditar una serie de requisitos, tales como: i) desarrollan la misma labor; ii) demostrar que tienen la misma categoría; iii) acreditar que cuentan con la misma preparación; iv) coinciden en el horario; y, v) que las responsabilidades a cumplir fueran iguales.
Estos criterios han sido plenamente acogidos por esta Corporación y no fueron debidamente probados en el sub examine. Por todo lo anterior, para este Tribunal Administrativo es claro que el municipio de Ibagué, no ha vulnerado el principio “a trabajo igual salario igual” de la demandante, como quiera que existen unos derechos laborales propios que traía el personal homologado y nivelado y que no ostenta el personal de planta de la entidad territorial vinculado directamente, como lo es el presente caso, que genera la diferencia salarial aducida por la demandante, sin que esto se tenga como ilegal e inconstitucional, sino como un criterio objetivo y razonable por cuando fue el resultado de un procedimiento previamente establecido por el Ministerio de Educación Nacional, se repite como una medida especial y transitoria mientras tales personas permanecen en sus cargos; y en consecuencia, la Sala de Decisión revocará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en el fallo del 25 de septiembre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Costas. Resuelto el recurso de apelación y accediendo a las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez. Demandado: Municipio de Ibagué. Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera favorable el recurso de apelación instaurado, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 numeral 4 del C.G. del P., que establece “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
Además, se observa que la entidad realizó gestión procesal en segunda instancia, por lo que la Sala condenará en costas y agencias en derecho, de ambas instancias a la parte demandante y vencida, por el valor equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por María Elvira Ortiz Sánchez contra el Municipio de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y fijar agencias en derecho de ambas instancias por el valor equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente a la parte demandante y, a favor del municipio de Ibagué.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE13 Y CÚMPLASE, 13 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01 Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez. Demandado: Municipio de Ibagué. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.
En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. del 21 de febrero de 2023;
C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías