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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2021-00122-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-04-04

Ibagué, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2021-00122-01 Interno: 1108/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo accionado en contra de sentencia proferida el 27 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda1. “1. Solicito señor Juez que por los tramites de un proceso ordinario de primera instancia se declare la nulidad parcial de la Resolución No GNR 326121 de 29 de noviembre de 2013, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, mediante la cual se reconoce y paga la pensión de vejez y/o jubilación al señor José Gelven Londoño Molina. 2.

Solicito al señor Juez que se declare la nulidad de las Resoluciones No SUB- 195470 del 14 de junio de 2020, por medio de la cual niega la reliquidación pensional del señor José Gelven Londoño Molina. 3. Solicito señor Juez que se declare la nulidad de las Resoluciones No DEP 3281 del 29 de abril de 2021, por medio de la cual niega la reliquidación pensional del señor José Gelven Londoño Molina. 1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 2 – fls 62-63 Rad.

No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 2 4.Como consecuencia de lo anterior ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a que reliquide y pague a pensión de jubilación y/o vejez del señor José Gelven Londoño Molina, teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y horas extras, emolumentos devengados dentro de los últimos 10 años certificados según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL. 5.Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer, liquidar y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez del señor José Gelven Londoño Molina, a partir del 05 de marzo de 2014, en cuantía de $993.281. 6.

Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al pago de la diferencia del retroactivo pensional a partir del 05 de marzo de 2014, más las primas de junio y diciembre debidamente indexadas. 7. Se condene a la demandada a pagar el interés moratorio que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de abril de 2021. 8.

Que se condene en costas al demandado”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló lo siguiente: 1. Mediante Resolución No. GNR 326121 de 22 de noviembre de 2013, COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación del señor Jose Gelven Londoño Molina en cuantía de $732.254, a partir del año 2013, sin embargo, en dicho reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores devengados y cotizados por el demandante durante los últimos 10 años de servicio, pues este devengó además de la asignación salarial, la bonificación por servicios y horas extras. 2.

Mediante Resolución No SUB-195470 de 14 de septiembre de 2020 COLPENSIONES negó la reliquidación pensional, decisión esta que fue objeto de apelación, siendo confirmada en su totalidad por Resolución No DEP 3821 de 29 de abril de 2021. 3.- Contestación de la demanda 3 Dentro del término oportuno, el vocero judicial de COLPENSIONES descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de sustento factico y jurídico.

Manifestó que el reconocimiento pensional del demandante se había reglado por lo contemplado en la Ley 793 de 2003 y no con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo señaló que el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social estipuló el IBL para los servidores 2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 2 – fls 63-64 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 8 Rad.

No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 3 públicos, el cual debe ser complementada con los factores salariales que se reconocen en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Afirmó que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional del actor eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y no los estipulados en el Decreto 1045 de 1978, pues este último ya se encontraba derogado.

Agregó que como quiera que la información necesaria para el reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación no reposa en COLPENSIONES, esta entidad acostumbra a solicitar a sus afiliados que alleguen la totalidad de factores salariales devengados en el último año de labor, y de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se ve en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en expediente administrativo del respectivo afiliado, tal como aconteció en el caso del demandante.

Sostuvo que conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Carta Política, solo podrán tenerse en cuenta, como factores salariales para liquidar las pensiones aquellos sobre los cuales se hubiese realizado la correspondiente cotización; así mismo indicó que si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en el estudio que hizo COLPENSIONES para el reconocimiento pensional, se hizo la revisión de la Ley 793 de 2003 y la Ley 33 de 1985, donde se concluyó que era más favorable la primera de las normas, por cuanto la tasa de remplazo quedaría de 79.77% y no de 75%.

Adujo que se estaba en presencia de una eventual cosa juzgada por cuanto el actor ya había iniciado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES que cursó en el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, con Rad: 73001-33-010-2018-00189-00, cuyo objeto del proceso se basó en una reliquidación pensional y la sentencia había sido absolutoria, sin apelación alguna.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada y prescripción. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 27 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y que por ende la liquidación de su pensión de jubilación debía corresponder al promedio de lo cotizado en el término previsto en su inciso 3 del artículo 36 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional. 4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 27 Rad.

No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 4 Aseveró que la Secretaría de Educación y de Cultura de Ibagué había fungido como empleador del señor José Gelven Londoño Molina, y que mediante oficio de 24 de febrero de 2020 remitió el formato CETIL del periodo comprendido entre el año 1997 y 2014, en respuesta a la solicitud con radicado de 17 de enero de 2020, de donde se advertía que el mismo devengó remuneración por trabajo suplementario y sobre la cual se efectuaron los respectivos aportes para pensión. Adujo que la citada certificación correspondía al medio probatorio idóneo para determinar el tiempo laborado o cotizado para el reconocimiento pensional conforme lo establecido en el artículo 2.2.9.2.1.2 del Decreto 726 de 2018, y en tal sentido señaló que como quiera que la accionada había desconocido la certificación aportada en vía administrativa, se hacía imperioso acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que era procedente su reliquidación pensional con la inclusión del factor salarial horas extras, por estar enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y haberlo devengado en sus últimos 10 años de servicios.

Por último, señaló que no se afectaría la tasa de remplazo que hubiese aplicado la accionada (79.23%), ya que no podía modificarse en esta instancia en desmedro de su actual condición pensional. 5.- El recurso de apelación5 Interpuesto oportunamente por el apoderado del extremo pasivo donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Transcribió los fundamentos consignados en el escrito de contestación de la demanda, enfatizando que los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación pensional eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y no los estipulados en el Decreto 1045 de 1978, pues este último ya se encontraba derogado. Reiteró que el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social y que en el estudio pensional se realizó la revisión de las leyes 797 de 2003 y 33 de 1985, considerándose que era más benéfica para el actor la primera de las leyes.

Solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación de 23 de agosto de 2018 proferida por el H Consejo de Estado, donde se acogió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De otra parte, señaló que el a quo había omitido pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, pues indicó que en la providencia del 7 de marzo de 2022 se estipuló en su parte considerativa “Lo cual induce al despacho a considerar que en efecto se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta mediante sentencia anticipada”, señalando así que en la parte resolutiva se limitó a correr traslado para alegar; así mismo indicó que con posterioridad se profirió el auto de 20 de mayo de 2022, donde se menciona 5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 27 Rad.

No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 5 que el mismo es para dar aplicación a la sentencia anticipada de cosa juzgada y en la parte resolutiva nuevamente se corre traslado para alegar de conclusión. Reiteró que el Juzgado de instancia omitió por completo pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada y citó nuevamente los argumentos por los cuales considera que se encuentra acreditada la misma.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificad por el artículo 76 de la ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 3.- Problema Jurídico.

En términos de la apelación deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos: - Deberá establecerse si tal como lo aduce el recurrente, el juez de instancia no se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada; de ser así y de no haberse hecho pronunciamiento sobre la misma, en esta instancia judicial deberá resolverse a efectos de determinar su prosperidad o no del citado medio exceptivo. 2- En el evento de ser despachado desfavorablemente el anterior problema jurídico, se deberá determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con la inclusión de las horas extras y la bonificación por servicios devengados en sus últimos 10 años de servicio. 4-.

Marco legal. 4.1. De la excepción de cosa Juzgada. Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 6 El apoderado judicial de la parte actora señaló en el recurso de alzada que el Juez de instancia no se había pronunciado sobre la excepción de cosa juzgada propuesta en el escrito de demanda, por lo cual solicitó que la misma fuera estudiada y que se declarara probada.

Para efectos de resolver la insatisfacción planteada en la alzada, es menester citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan lo atinente a la resolución de las excepciones. El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. Por su parte el artículo 42 ibidem, dispone “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 7 1. Antes de la audiencia inicial: (…) 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en providencia del 16 de septiembre de 20216, indicó lo siguiente: “Por su parte, las excepciones perentorias tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, comoquiera que constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la solicitud judicial que propone la parte 6 Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad: 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021 Rad.

No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 8 demandante de la litis y, en esa medida controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. Estas se clasifican en nominadas e innominadas, las primeras tienen la capacidad de poner fin al proceso, aunque no ataquen el derecho propiamente dicho y corresponden a cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPAC” En el mismo proveído y sobre la resolución de las mismas, se manifestó: “Ahora bien, si el funcionario judicial estima que está debidamente probada una excepción perentoria, lo que debe hacer es convocar a las partes para que presenten las alegaciones y dictar la sentencia anticipada de conformidad con las reglas que regulan dicho trámite, lo cual debe terminar en el sentido de declararla probada (….) En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.

(Resalta la Sala fuera de texto). Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudencia trasliterada, ha de decirse que la excepción de cosa juzgada, que se encuentra dentro de las que la jurisprudencia ha llamado excepciones perentorias nominadas debe ser resuelta mediante sentencia anticipada en el evento en que el juzgador encuentre probada la prosperidad de la misma, para lo cual deberá proferir el auto que así lo disponga, ordenándose en él correr traslado a las partes para que presenten los correspondientes alegatos de conclusión; no obstante lo anterior y si con posterioridad a los alegatos de conclusión el Juzgador considera que no se encuentra acreditada la misma, podrá reconsiderar la decisión de dictar sentencia anticipada y continuar con el curso normal del proceso.

Precisado lo anterior y adentrándonos en el caso concreto, se advierte que, mediante auto de 07 de marzo de 20227, el juez de instancia ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión, lo anterior, al considerar la posible configuración de la excepción de cosa juzgada; es así como en la parte considerativa de dicha providencia se indicó: “En los términos del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, numeral 31 y parágrafo, en concordancia con lo ordenado 7 Ver Expte Juzgado – Archivo 11 Rad.

No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 9 en el artículo 175 del ídem2, procede el Despacho a correr el respectivo traslado para alegar, previamente a decidir en sentencia anticipada sobre la excepción mixta de COSA JUZGADA, conforme lo expuesto por la entidad accionada (ad08), verificando previamente que de ellas se haya dado traslado, como en efecto ocurrió. (Ad10).

Así las cosas y según lo ordena el parágrafo del artículo 182A ibídem3, se procede a precisar el contenido de la excepción de cosa juzgada que se pretende declarar probada, conforme se ha propuesto por la entidad accionada”. Una vez los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término legal conferido, el operador jurídico primario profirió el auto de 20 de mayo de 20228, ordenando en su parte resolutiva;

“i) Reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada; ii) Incorporal al expediente con el valor legal que le corresponda los documentos aportados con la demanda y su contestación; iii) Fijación del problema jurídico a resolver”. En la parte considerativa del citado auto se indicó sobre la excepción de cosa juzgada: “Una vez surtida la etapa de alegatos de conclusión en los términos del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA modificado por el articulo artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, conforme lo ordenado en auto de 7 de marzo del presente año (ad11), encuentra el despacho que no se reúnen los requisitos de procedencia de la figura jurídica de cosa juzgada, pues a partir de la copia de la sentencia (ad.16) -única prueba-, las pretensiones de la demanda dentro del radicado 2018-189 del Juzgado 10 Oral Administrativo del Circuito de esta ciudad, no se identifican plenamente con las deprecadas en el presente medio de control.

Así las cosas, con respaldo en el parágrafo del artículo 182A ibídem2, que autoriza al juez a reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada, se continúa con el trámite regular del proceso”. Contra la anterior decisión el vocero judicial de la accionada no interpuso ningún recurso, cobrando firmeza la misma el pasado 31 de mayo de 20229, razón por la cual considera este Colectivo que, contrario a lo manifestado en la alzada, el Juez de instancia indiscutiblemente se pronunció sobre la excepción en cuestión, sin que, se itera, la parte accionada hubiese manifestado inconformidad alguna contra dicha decisión. Atendidas las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que hubo pronunciamiento del Juzgado de instancia sobre la excepción de cisa juzgada propuesta por la entidad accionada, procederá la Sala a abordar el problema de fondo propuesto, relacionado con la reliquidación pensional reclamada por el extremo demandante. 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 17 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 18 Rad.

No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 10 4.2. De la Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

La Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general en los siguientes términos: “Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)” En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985 que, respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: “ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalrnente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 11 En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” “ARTÍCULO 1º. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

(Resalta la Sala). De lo que se sigue que, en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; exceptuando las demás percibidas que no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 4.3.

La postura fijada del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018. La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalada en la sentencia C-258 de 2013, cuyo alcance se precisó desde el auto de Sala Plena No. 326 de 2014, más concretamente a partir de la sentencia SU-230 de 2015, debía ser aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a ésta última sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues a partir de allí inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 año, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones: Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 12 En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición pensional, la alta Corporación definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”, precisando los siguientes subtemas a definir: “(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.

A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigor y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”10.

Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición11, agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.

Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 10 Ídem. 11 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).

Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 13 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.

Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.

Recordó que la otra tesis, consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios12.

Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala Plena precisó que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección 12 “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.

Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 14 frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199313, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Y concluyó señalando que: “91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 13 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 15 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(….) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

Efectos de la presente decisión (….) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”..

Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 16 5. Caso concreto 5.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Resolución No. GNR 326121 de 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual se revocó la resolución que negó el reconocimiento pensional del señor José Gelven Londoño Molina y en su lugar ordenó dicho reconocimiento14. • Resolución No SUB195470 del 14 de septiembre de 2020, por medio de la cual COLPENSIONES negó una reliquidación pensional15. • Resolución No DPE 3281 de 21 de abril de 2021, mediante la cual COLPENSIONES confirmo la Resolución No SUB195470 del 14 de septiembre de 202016 • Certificado electrónico de tiempos laborados CETOL, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima para el periodo comprendido entre los años 1997 y 201417 5.2.

Análisis sustancial Prima facie hará esta Colegiatura un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Gelver Londoño Molina, para así determinar si efectivamente le asiste derecho a su reliquidación pensional con la inclusión del factor salarial, horas extras y bonificación por servicios.

Mediante Resolución No. GNR 326121 de 29 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPNESIONES, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Gelven Londoño Molina, en cuantía de $732.254, indicándose que el mismo era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que su reconocimiento se ordenó conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; advirtiéndose que para efectos del IBL se tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años de servicios, utilizándose una tasa de remplazo del 75%.

En relación con los factores salariales que conforman el IBL, en la citada resolución se indicó: “que para obtener el Ingreso Base de liquidación de la presente prestación, se tomaran los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 03 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia 14 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 4-12 15 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 19-25 16 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 19-25 17 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 46-61 Rad.

No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 17 Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y beneficios, mediante Circular 01 de 2012”. Hecha la anterior salvedad, se advierte, que el reconocimiento pensional se hizo acorde con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin que en el referido acto se hubiese realizado comparación alguna con la liquidación pensional de acuerdo a la Ley 100 de 1993, por ende, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1993.

A su vez, se observa que el 09 de julio de 2020, el demandante radicó solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1993, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No SUB195470 del 14 de septiembre de 2020. Ha de advertirse que en la parte considerativa de dicha resolución, se indica que por favorabilidad al aquí demandante le era más beneficioso el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, destacando que al IBL se le aplicaría una tasa de remplazo del 79.77%, no obstante ello, se itera, que en su parte Resolutiva se negó la reliquidación pensional, quedando entonces incólume la Resolución GNR 326121 de 29 de noviembre de 2013 que ordenó el conocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución SUB195470 del 14 de septiembre de 2020, en donde se indicó entre otras cosas que en el estudio realizado no se tuvieron en cuenta algunos periodos debido a las inconsistencias de información laboral suministrada por el empleador en las certificaciones CETIL, pero que una vez se aclaren estos podría solicitar nuevamente el estudio de la prestación, sin que en ella se advierta estudio alguno en relación con los factores echados de menos por el actor en su liquidación pensional.

Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que en el presente asunto no se discute si el accionante se encuentra cobijada o no por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues tanto en los actos de reconocimiento y reliquidación de la prestación vitalicia, se le tuvo como beneficiario de dicho régimen, por cuanto a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos del orden territorial, el 30 de junio de 1985, el demandante contaba con 40 años de edad, ya que nació el 25 de julio de 1954, y había laborado un tiempo superior a los 15 años, ya que estuvo vinculado con la Institución Técnica Isidro Parra desde el 01 de enero de 1978 hasta el 30 de marzo de 1997.

Así pues, del acervo probatorio allegado al sub-lite se tiene, que la entidad accionada reconoció la prestación pensional del demandante de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, tal como se extrae del acto de reconocimiento pensional, pero solo en relación con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión y para efectos del ingreso base de liquidación acogió lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En lo atinente a los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 enlistó los siguientes factores: (i) la asignación básica mensual, (ii) los gastos de representación, (iii) la prima técnica, cuando sea factor de salario, (iv) las primas de antigüedad, Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 18 ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, (v) la remuneración por trabajo dominical o festivo, (vi) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y (vii) la bonificación por servicios prestados.

En efecto, si bien en el acto de reconocimiento pensional no se indicaron de manera taxativa cuales factores salariales habían sido tenidos en cuenta para conformar el IBL de la pensión de jubilación del demandante, en ella señaló que se tendría en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por ende, y como quiera que la bonificación por servicios y las horas extras reclamadas por el actor se encuentran enlistadas en dicha normativa, resulta claro que la accionada las incluyó para efectos del reconocimiento pensional que se discute, no resultando por ende acertado ordenar la reliquidación pensional en los términos señalado por el a quo, por cuanto, se itera, del contenido del acto de reconocimiento pensional se infiere que para la determinación del IBL se tuvieron cuenta todos los factores salariales devengados y cotizados por el actor y establecidos en citado Decreto 1158 de 1994.

Resultante importante recordar, que conforme a lo preceptuado en artículo 167 del C.G.P., que consagra el principio de la carga de la prueba, le correspondía al actor demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundaba sus pretensiones, pues toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión adoptada por A quo deberá ser REVOCADA en su totalidad y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 6- La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.

A su turno, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos en los que la sentencia de segunda instancia proferida por el superior jerárquico o funcional revoque totalmente la del inferior, la parte que resulte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Así las cosas, se REVOCARÁ igualmente la decisión de primera instancia que condenó en costas a la parte demandada, y se abstendrá la Sala de imponer condena en costas al extremo recurrente, al no advertir actuación en esta instancia del extremo pasivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad.

No. 73001-33-33-008-2021-00122-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES. 19 F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 27 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR la prosperidad de las mismas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTDIAS (Ausente con permiso) Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ab9eec3423ea22778134ac29889af6fb3690a57a625abbcdbaad8ccc641ce66 Documento generado en 08/04/2024 11:53:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica