DEBIDO PROCESO – Actuaciones judiciales y administrativas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Principios constitucionales Síntesis del caso: Primer problema jurídico: Le corresponde a la Sala resolver si ¿Se presentó vulneración al debido proceso frente a la sanción que le fue impuesta al GRUPO 5 S.A.S, al configurarse una falta de competencia en la inspectora que llevó a cabo la diligencia, no cumplir con los protocolos de medición, ni recibir la declaración del representante legal de la entidad? Segundo problema jurídico: ¿Es procedente condenar en costas procesales a la sociedad demandante GRUPO 5 S.A.S, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? Extracto: (…) Analizados los argumentos expuestos, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado de primera instancia, al señalar que en este caso no se presenta una falta de competencia territorial, ya que se deberá tener en cuenta que el factor competencia es dado directamente por la Ley, la cual para este caso es definida en el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016, en donde se indica que el Alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio, en quien recae garantizar la convivencia y seguridad en su jurisdicción y conforme a la potestad de delegación. Lo anterior, en concordancia con el artículo 315 de la Constitución Política.
(…) Se debe advertir que en dicha directriz, se indica que se replantea la actividad de las Inspecciones de Permanencia de la ciudad de Medellín, por lo que a partir de esa fecha, las Inspecciones de Permanencia de la ciudad no remitirá a la demás Inspecciones de Policía, ni a las Corregidurías, asunto alguno con la finalidad de que en estos Despachos se adelanten las respectivas actuaciones administrativas tendientes a investigar o sancionar conductas que afecten la convivencia o constituyan un comportamiento contrario a la misma, a excepción de los que afectan la integridad urbanística.
En este sentido, se indicó que en cada turno de las Inspecciones de Permanencia se radicarán los asuntos, se realizarán las actuaciones y se adelantarán los procesos a que haya lugar, desde el inicio hasta su completa finalización. (…) Así las cosas, no logró desvirtuar con pruebas conducentes, pertinentes y útiles que el informe técnico que fue realizado por la GIGA, en cuanto a la medición del ruido que sirvió de base para proferir la Resolución 66 A del 28 de diciembre de 2018, que decidió declarar como infractor al establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, haya vulnerado el debido proceso, ya que se le dieron las correspondientes oportunidades probatorias, tanto en el trámite administrativo como judicial.
Conforme a lo cual se puede concluir, tal como lo indicó el A quo, que no se cumplió con la carga probatoria que señala el artículo 167 del CGP, al que nos remitimos en virtud del artículo 306 del CPACA, conservando en este caso el acto demandado la presunción de legalidad. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las interpretaciones que con anterioridad a la reforma ha dado el Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo10, en el que se indica que la expresión “dispondrá”, en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales, queda al arbitrio del Juez el estudio de la misma y conforme a la remisión que se hace al CGP, analizar su procedencia y liquidación. Sin embargo, debido a la nueva disposición dada por el Legislador, adicional a lo que se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 2 venía aplicando, el Juez deberá analizar si la demanda o contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva a un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En este sentido, en concordancia plena del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con su respectiva adición, considera la Sala, que para este caso no es procedente la condena en costas en primera instancia, ya que la parte vencida en este proceso, que es la parte actora, con base en pronunciamientos jurisprudenciales e interpretación normativa, presentó la demanda.
Adicionalmente, no se probaron en el transcurso del proceso actuaciones que configuraran una mala fe o temeridad en este asunto, ni así tampoco lo argumentó el Juzgado de primera instancia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACION DE MEDELLIN RADICADO 05001-33-33-025-2019-00247-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO CONTROL DE RUIDO EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /COSTAS DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA 213 EXPEDIENTE HÍBRIDO 025 2019 00247 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 15 de junio de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La empresa GRUPO 5 SAS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se sancionó a la sociedad demandante por exceder los niveles de ruido permitido en su establecimiento de comercio. 1.2.
Pretensiones1 - Declarar la nulidad de la Resolución 66A del 28 de diciembre de 2018, emitida por la Inspectora de Permanencia Tres de Belén Turno Tres, que generó la salida del 1 Ver escrito que subsana requisitos, folios 120 a 127. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 4 programa Convive Noche del establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, notificada por la Subsecretaria Local y Convivencia de Medellín, mediante el cual se retira al establecimiento de comercio del programa por seis meses. - Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía Urbana Primera Categoría Permanencia Belén Turno Tres, o a la secretaría que corresponda en jerarquía, al reconocimiento y pago de $150.000.000, o la suma mayor que resulte probada atendiendo las consecuencias de la Resolución y con fundamento en la contabilidad legal de la sociedad al recibir el impacto de la sanción al no decretar la suspensión condicional del acto administrativo.
Asimismo, pide la indexación de la condena. 1.3. Supuestos fácticos 1. La sociedad Grupo 5 S.A.S, es propietaria del establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, ubicada en la carrera 70 # C3 – 28 de Medellín, el cual se encuentra destinado a ser restaurante bar- discoteca. 2. El 22 de diciembre de 2018, en horas de la noche, la Inspección de Policía de Permanencia de Belén Turno Tres, acudió al establecimiento en compañía de funcionarios de GIGA, a realizar una medición de control de ruido, momento para el cual no se encontraba presente el representante legal de la sociedad. 3.
Señala que la Inspectora de Permanencia estuvo presente en el principio del procedimiento, pero debió desplazarse a realizar otra diligencia, dejando a su secretaria en el lugar con los funcionarios del GIGA, para realizar la medición. 4. Indica que realizada la diligencia, la inspección envió un comunicado al establecimiento de comercio para presentarse el día 28 de diciembre de 2018, fecha para la cual el representante legal de la sociedad estaba incapacitado, razón por la cual, acudió en su lugar Adrián Guillermo Pinzón García, quien se desempeña como administrador general del establecimiento de comercio. 5.
Manifiesta que en la diligencia llevada a cabo el 28 de diciembre de 2018, pese a que el señor Adrián Guillermo Pinzón se identificó como administrador del establecimiento de comercio, en el acta lo referenciaron como administrador y representante legal del establecimiento de comercio La Tienda de la 70, sin que la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 5 inspección verificara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. 6.
Informa que el señor Adrián Guillermo, rindió versión de los hechos, a pesar de no haber estado presente, ya que su labor la realiza de día, indica que al resolver el asunto no se tiene en cuenta la respuesta dada por este, y se decide imponer sanción por incumplir el artículo 92, numeral 16 de la Ley 1801 de 2016. 7. Señala que la Inspección recibió el informe del GIGA, en el que se dice que el establecimiento de comercio excedió los niveles de ruido permitidos en la normatividad vigente, y procedió a emitir orden de policía, consistente en la sanción impuesta de una multa por el valor de $833.324. 8.
La parte actora, hace referencia a que se presentaron errores y fallas en el protocolo de medición del ruido llevado a cabo en el establecimiento el día 20 de diciembre, amanecer del 21 de diciembre de 2018. 9. Manifiesta que ante la inspección que emitió la orden de la policía, se radicó solicitud de la revocatoria directa o de nulidad de la sanción impuesta, al considerar que se vulneró el debido proceso, la cual fue rechazada de plano, por extemporánea, remitiendo el expediente al programa Medellín Convive La Noche, para ejecutar las sanciones. 10.
Indica que esta decisión le generó una crisis económica, obligándolo al despido de 10 empleados al no permitírseles extender el horario de atención hasta las 4:00 am de la madrugada. 11. Expresa, que la sociedad formuló acción de tutela, indicando que GIGA no tomó medición de distancia, solo de altura, con lo que se señala se depuesta la violación al debido proceso.
Tutela que fue negada por improcedente al existir otro mecanismo de defensa. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 6°, 29 y 90 de la Constitución Política, artículos 28 y 74 del CCA (sic), Resolución MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 6 No. 0627 de 2006, Decreto Municipal 503 de 14 de mayo de 2002, Circular 1 de 2016.
Como concepto de violación, manifiesta que se desconoció el debido proceso que rige todas las actividades de la administración, ya que el acto administrativo demandado, tiene una falla en cuanto al factor territorial de competencia, al haber sido la Inspectora de Permanencia Tres de Belén Tercer Turno, que representa a la Alcaldía de Medellín, quien realizara todo el procedimiento sin verificar que se cumplieran con los protocolos de medición, y sin entregar el expediente al Inspector competente que es el Inspector de Permanencia de La América.
Por otro lado, expresa que pese a formular solicitud de revocatoria directa se probó que el representante legal de la sociedad para el mes de diciembre de 2018, se encontraba incapacitado cuando fue citado a la Inspección, y se recibió una declaración de quien no era el representante, sin tener las facultades para ello, lo cual indica desconoció la inspectora.
Señala que la Inspectora de la Permanencia Tres de Belén Tercer Turno, tiene establecido la competencia funcional y territorial en el Decreto Municipal 503 del 14 de mayo de 2002. Indica que al revisar la ubicación del establecimiento de comercio denominado: La tienda de la 70, se puede establecer claramente que dicho establecimiento de comercio se encuentra ubicado en la comuna 11, es decir, que su inspector de permanencia legalmente establecido y con competencia sancionatoria es la Inspección Segunda de la América y no la Permanencia Tercera de Belén que cubre las comunas 15 y 16.
Refiere que no se cumplió el protocolo legalmente establecido, pues no se tomó la distancia entre la chambrana del establecimiento de comercio y el punto de ubicación del sonógrafo con una distancia de 1.5 metros infringiendo la norma técnica de ruido, pues empleados del establecimiento de comercio narraron lo acontecido, y manifestaron que los funcionarios del GIGA, salieron del establecimiento de comercio y contaros 3 pasos hacia afuera, se voltearon y realizaron la medición, es decir, no se estableció una distancia, ni se dejó prueba del uso del flexómetro de 1.5 metros desde el establecimiento hasta el sonógrafo supuestamente aplicado para imponer la sanción. (Folios 120 a 126).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 7 1.5. Contestación a la demanda La entidad dio contestación a la demanda, señalando que el señor Adrián Guillermo Pinzón, se identificó como administrador general y como responsable del establecimiento de comercio La Tienda de la 70.
Indica que luego de agotar el debido proceso que efectivizara el derecho de defensa y contradicción del infractor, como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, se tiene certeza de la comisión de la conducta, así como la determinación e individualización del responsable. Expresa que el establecimiento sancionado es quien renuncia a su derecho a interponer recursos, como se aprecia en la orden de policía, por lo que considera no existe vulneración a los derechos al debido proceso y defensa.
Indica que el grupo GIGA, cumplió con todos los estándares de legalidad de la Resolución 627 de 2006 al momento de la práctica de la medición. Señala que el establecimiento infractor a través de sus representantes ha manifestado a la Inspección tener videos que daban cuenta de las anomalías, pero los mismo no aparecieron, solo se allegaron testimonios de los propios empleados del establecimiento infractor sobre los cuales pesa una tacha de sospecha e imparcialidad.
Aclara que si se presentaron errores en la transcripción de la orden de policía, Resolución No. 66ª del 22 de diciembre de 2018, estos errores de transcripción en nada afectan el contenido material de la orden ni alteran el resultado sancionatorio final de la misma, ya que la orden de policía se fundamenta en prueba técnica, idónea y legamente obtenida allegada al proceso, siendo la sanción tipificada en el artículo 92, numeral 16 del CNP.
Manifiesta, que es falsa la afirmación que indica que la Inspección Tercera de Policía de Permanencia Turno Tres, haya remitido el expediente radicado bajo el número 2-2588-19 al programa “Convive la Noche”, ya que este expediente solo fue remitido a la Unidad de Fracturación y a la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia y nunca se remitió al programa del municipio de Medellín, pues en ninguna parte del acto administrativo se estableció una sanción adicional o accesoria que involucrara dicho programa.
Lo anterior, de conformidad con la Ley 1801 de 2016. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 8 Frente a la falta de competencia, expresa que las inspecciones municipales de Policía, tienen solo una jurisdicción esto es, la comprensión territorial del municipio de Medellín, pero por criterios de índole administrativo tienen unas zonas asignadas por decreto y por razones de organización y cargas laborales.
Señala que a diferencia de la jurisdicción territorial en materia de competencias de la Rama Judicial, cuya jurisdicción y competencia está delimitada por la Ley. De tal suerte que la Inspección de Policía de la Permanencia Tres del Municipio de Medellín, emitió acto administrativo imponiendo medida correctiva de multa a un establecimiento ubicado en la carrera 70 No. 3-28 del municipio de Medellín. Señala que las funciones del Inspector de Policía las puede ejercer en todas y cualquiera de los barrios y comunas de Medellín, incluso tratándose de los casos de las Inspecciones de Permanencia estas podrán conocer hasta de los asuntos de los corregimientos como el caso del Despacho que tomó una de las decisiones que aquí se cuestionan, por lo que las cuotas de jurisdicción son meramente administrativas y logísticas para dar mayor manejo organizacional y operativo a esos despachos.
Indica que a través de la Circular 201760000028 del 22 de agosto de 2017, se determina el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales del Inspector de Policía del municipio de Medellín, facultades que también son conferidas a las inspecciones de permanencia en ejercicio de sus funciones, además de las competencias legales atribuidas por la Ley 1801 de 2016. 1.6.
Sentencia apelada El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 15 de junio de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda. Frente a los cargos presentados por la parte actora advierte lo siguiente: - Con respecto a la falta de competencia, manifiesta que del análisis de la Circular 201760000028 del 22 de agosto de 2017, se desprende que las funciones del inspector de policía tienen jurisdicción en toda la ciudad.
Indica que se puede concluir que los inspectores de permanencia tienen competencia territorial en toda la ciudad y en el momento en que avocan el conocimiento de un asunto que afecte la convivencia o constituyan un comportamiento contrario a la misma deberán MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 9 tramitar dicho proceso desde su inicio y hasta su finalización, por ende y contrario a lo que alega la parte demandante, los inspectores de permanencia no están obligados a remitir dichos asuntos a las demás inspecciones a menos que se trate de uno que constituya un comportamiento que afecte la integridad urbanística, situación que no aplica en el presente caso.
Hace referencia a que las circulares que expidan las autoridades municipales y cuya finalidad sea organizar y distribuir las funciones, son perfectamente válidas y aplicables, ya que las mismas mantienen el principio de coordinación de la administración. Frente a lo anterior, concluye que la Inspectora de Permanencia Tres de Belén, estaba facultada para asumir la actuación administrativa asignada, sin tener que remitir las diligencias a otra inspección. - En consideración a la vulneración al debido proceso, que predica la parte actora, por no haberse escuchado la declaración del representante legal de la sociedad y no especificarse la infracción a imponer, considera el Juzgado de primera instancia que la Resolución del 28 de diciembre de 2018, cumple con todos los aspectos esenciales del trámite contemplado en la Ley 1801 de 2016, por lo que no es causal de vulneración al debido proceso que no haya asistido el representante legal de la sociedad, ya que está acreditado que el mismo fue citado en debida forma.
Indica, que conforme a la confesión realizada por el mismo apoderado, quien acudió a la audiencia era el administrador del negocio, por lo tanto, era la persona que también podía atender el requerimiento realizado por la Inspección de Permanencia para defender los intereses del establecimiento que administra. - Con respecto a la falsa motivación que alega la demandante, por cuando se identifica otro establecimiento de comercio y otro responsable, asegurando que la Resolución se montó sobre otra, considera el A quo que se trata de un simple error de transcripción que no alcanza a viciar el acto administrativo.
Indica que desde la citación para diligencia, así como del encabezado y de la parte resolutiva del acto demandado, se precisa que el establecimiento de comercio “La Tienda de la 70” es la infractora de las disposiciones contenidas en la Ley 1801 de 2016. Destaca, que la sociedad demandante siempre fue conocedora del trámite, se le dio la oportunidad de actuar, conoció siempre que era su establecimiento de comercio el investigado y cual era el objeto de la actuación administrativa, las infracciones MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 10 que se le reprochaban, así como la normativa que regulaba el procedimiento, los cargos y las sanciones. - En cuanto a la irregularidad en la obtención de la prueba de medición de ruido, frente a este aspecto, el Juzgado no encontró reparos en el proceso de medición utilizado por los funcionarios del GIGA, incluso, afirma que la parte demandante aporta imágenes en las que se ve a dichos funcionarios con un metro en mano, por ende si a su juicio, no se respetaron las distancias legales que dispone la Resolución No. 627 de 2006, era su deber allegar una prueba pertinente que demostrara que no se cumplió con los protocolos de medición. En este sentido, indica que la carga de la prueba la tenía la parte actora de conformidad con el artículo 167 del CGP, al que remite el artículo 306 del CPACA.
Finalmente, se decidió condenar en costas a la sociedad GRUPO 5 SAS, correspondientes por agencias en derecho a la suma de 1 smlmv. 1.7. Apelación sentencia La parte actora apela la decisión, señalando que no es cierto que la sociedad no hubiera afectado el horario de funcionamiento, y mucho menos sus ingresos, ya que la Alcaldía de Medellín tiene establecido el programa Medellín Convive la Noche, el cual se vio afectado por la sanción que considera injusta, arbitraria y violatoria del debido proceso.
Indica, que el Juzgado de primera instancia desconoció los alegatos de conclusión presentados, en los que se indicó que la Alcaldía de Medellín violó sus derechos constitucionales y legales, causándole un grave perjuicio patrimonial, que debe ser reparado con el pago de las sumas pretendida en la demanda. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, en la que señala que se desconoció el debido proceso, en cuanto al violación del factor territorial de competencia, no cumplir con los protocolos de medición, ni entregar el expediente al inspector competente, el cual considera es el Inspector de Permanencia de La América.
Hace alusión a que no se recibió la declaración del representante legal de la sociedad. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 11 Menciona, que diferente a lo dicho en la sentencia de primera instancia, al revisar la gaceta del municipio de Medellín, no se observa que la Circular 201760000028 del 22 de agosto de 2017 haya modificado la competencia de las inspecciones de permanencia para que su función sea ejercida en la totalidad de la comprensión municipal de Medellín, señala que se debe observar el Decreto Municipal 503 del 14 de mayo de 2002, y que no se debe desconocer la Resolución 01 de 2016, por la cual estaba obligada la inspección de permanencia a remitir el trámite procesal al inspector permanente.
Solicita, se revoque la imposición de las agencias en derecho o costas fijadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo el principio de favorabilidad. 1.6. Pronunciamiento en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.7. Pruebas relevantes - Certificado de existencia y representación de la sociedad GRUPO 5 S.A.S. (Folios 24 a 27). - Comunicación enviada por la Alcaldía de Medellín a la parte actora, por medio de la cual se le indica que se procedió a la cancelación de la certificación de vinculación al programa “Medellín Convive la Noche”.
(Folio 29). - Acta de reunión del comité de seguimiento y evaluación del programa Medellín Convive la Noche, en el que se establece el listado de los establecimientos que salen de dicho programa, entre los cuales se encuentra La Tienda de la 70, por generar sonidos o ruidos que afectan la tranquilidad del entorno. (Folios 30 a 33). - Interposición del recurso de reposición y solicitud de declaratoria de nulidad y revocatoria directa, con radicado No. 201910206928 del 11 de junio de 2019.
(Folios 35 a 44). - Radicado No. 2-2588-18, por medio del cual se resuelve la solicitud de nulidad y revocatoria directa, presentada por la parte actora en la que se decide no revocar y mantener en todas sus partes la orden de policía del 28 de diciembre de 2018, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 12 disponiendo imponer medida correctiva de multa general tipo 4 al establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, a través de su administrador general Adrián Guillermo Pinzón García. (Folios 59 a 61). - Acta de audiencia pública No. 66 A, celebrada el 28 de diciembre de 2018, en la que se decide declarar infractor al establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, por incurrir en comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad contenido en el artículo 87 y 92, numeral 16 de la Ley 1801 de 2016.
Se le impuso como medida correctiva una multa correspondiente a 32 salarios mínimos diarios legales vigentes, equivalente a la suma $833.324. (Folios 86 a 97). - Certificado de incapacidad del señor Alejandro Ramírez Ramírez, representante legal del Grupo 5 S.A.S. (Folio 98). - Decreto No. 503 de 2002, por medio del cual se reordena el número y áreas de jurisdicción de las Inspecciones de Policía Urbanas y Comisarías de Familia adscritas a la Subsecretaría de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno Municipal.
(Folios 136 a 145). - Circular No. 1 de 2016, conforme a la cual se da la reapertura de la Inspección Segunda de la Policía Urbana Permanente (La América). (Folios 146 y 147). - Respuesta al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, por parte del Subsecretario de Gobierno Local y Convivencia, en el que se le indica que se mantiene la decisión adoptada en el acto administrativo 201830124643 y el horario del establecimiento La Tienda de la 70, será el expresado en el Decreto 889 de 2014, sin beneficio de extensión de horario.
(Folios 150 a 153). - Circular No. 201760000027 del 22 de agosto de 2017, en la cual se establece el procedimiento para la resolución de comparendos. (Págs. 1 a 4 del documento digital denominado “03AnexosContestaciónDemanda”2 - Circular No. 201760000028 del 22 de agosto de 2017, en donde se señalan los asuntos de conocimiento a cargo de los Inspectores de Permanencia. (Págs. 5 y 6 del documento digital denominado “03AnexosContestaciónDemanda”3 2 03AnexosContestacionDemanda.pdf 3 03AnexosContestacionDemanda.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 13 - Correo electrónico enviados a los Inspectores en los que se establecen los operativos de control a establecimientos que se iban a llevar a cabo los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2019, atendiendo las instrucciones de la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia. (Págs. 7 y 8 del documento digital denominado “03AnexosContestaciónDemanda”4 - Auto del 10 de enero de 2020, por medio del cual la Inspectora Permanencia Tres Turno Tres, procede a realizar una corrección a la Resolución No. 66 A del 28 de diciembre de 2018 en el artículo primero de la parte resolutiva, declarando infractor al señor Adrián Guillermo Pinzón García, como propietario y/o administrador del establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, por incurrir en comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad contenido en el artículo 78 y 92, numeral 16 de la Ley 1801 de 2016.
(Pág. 9 del documento digital denominado “03AnexosContestaciónDemanda”5 - Resolución No. 023 del 19 de enero de 2020, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 66 A del 28 de diciembre de 2018. (Págs. 10 a 13 del documento digital denominado “03AnexosContestaciónDemanda”6 - Certificado de calibrador acústico e informe técnico de medición de ruido.
(Págs. 15 a 22 del documento digital denominado “03AnexosContestaciónDemanda”7 1. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema jurídico 4 03AnexosContestacionDemanda.pdf 5 03AnexosContestacionDemanda.pdf 6 03AnexosContestacionDemanda.pdf 7 03AnexosContestacionDemanda.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 14 Primer problema jurídico: Le corresponde a la Sala resolver si ¿Se presentó vulneración al debido proceso frente a la sanción que le fue impuesta al GRUPO 5 S.A.S, al configurarse una falta de competencia en la inspectora que llevó a cabo la diligencia, no cumplir con los protocolos de medición, ni recibir la declaración del representante legal de la entidad? Segundo problema jurídico: ¿Es procedente condenar en costas procesales a la sociedad demandante GRUPO 5 S.A.S, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. Causas del primer problema jurídico: Considera la Sala que la causa del primer problema jurídico en cuanto a la falta de competencia de la Inspectora de Policía para llevar a cabo el procedimiento administrativo demandado, es una antinomia normativa, ya que la parte actora considera que para este caso se debe tener en cuenta el Decreto Municipal 503 de 2002 y la Resolución No. 01 de 2016, que hablan sobre las jurisdicciones o barrios en las cuales funcionan las inspección de policía en la ciudad de Medellín, por su parte el Juzgado de primera instancia, aplicó para el caso concreto, la Circular No. 201760000028 del 22 de agosto de 2017, en la que se señala que la jurisdicción es solo una y que todas las inspecciones de policía puede conocer de cualquier situación que se presente en el Distrito Especial, desde el principio hasta el final del proceso.
En relación ilegalidad que reviste el acto administrativo, frente a la falta de comparecencia y declaración del representante legal de la sociedad demandante, se presenta una diferente connotación jurídica, ya que la parte actora, considera que la declaración del administrador, quien fue quien acudió al proceso, no puede ser valorada por no ser el representante legal, mientras el Juzgado de primera instancia señala que su intervención adquiere plena validez, por cuanto fue la persona que decidió la parte actora que acudiera a la audiencia pública, una vez realizada la respectiva citación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 15 Ahora, frente a la falta de cumplimiento de los protocolos de medición del ruido que asegura la parte demandante se presentó en este caso, la causa es de carácter probatorio¸ por cuanto deberá demostrarse este hecho.
Causa del segundo problema jurídico: Frente al tema de las costas procesales, se configura una diferente relevancia que le dan las partes al aspecto subjetivo de la parte que ha sido vencida, toda vez que para la Juez A-quo, dicho aspecto no es relevante, por ser, de conformidad con el CPACA, a pesar de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 algo objetivo, basta con que una de las partes sea vencida, para de esa forma ser condenada en costas, mientras que para la demandante si es relevante, ya que por el principio de favorabilidad y la conducta asumida en el proceso, no es procedente la condena en costas. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, con relación al debido proceso, señala lo siguiente: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2.4.2. Principio de legalidad y normatividad aplicable al caso al caso concreto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 16 Las entidades estatales en consideración al principio rector de legalidad, para restringir los derechos que se derivan de los artículos 6°, 29 y 122 de la Carta Política, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional8, solo puede hacerlo de conformidad con lo prescrito, definido o establecido de forma expresa, clara y precisa en el ordenamiento jurídico, por lo que la Alta Corte ha señalado: “(i) se protege la dignidad humana, al reconocer la capacidad de las personas para ajustar su conducta a las prescripciones de las normas;
(ii) se evita la arbitrariedad, tan ajena a la noción de Estado de derecho; (iii) se asegura la igualdad en la aplicación de las normas y, por esta vía, se refuerza la legitimidad del Estado; y (iv) se fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la libertad.” La Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en cuanto a las condiciones de convivencia que deben cumplir para este caso los establecimientos de comercio, establece: “ARTÍCULO
87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: (…) Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1.
Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía. 4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente. 5.
Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día. 6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-428/19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 17 PARÁGRAFO 1o. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.
PARÁGRAFO 2 o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley. Frente a los comportamientos que afectan la actividad económica, la seguridad y la tranquilidad, se indica: “ARTÍCULO
92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo corregido por el artículo 8 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: (…) 16.
Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.”
ARTÍCULO
93. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: (…) 3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno. Al presentarse alguno de estos comportamientos el Código Nacional de Policía, establece el siguiente trámite: “ARTÍCULO 223.
TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor.
Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 18 medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 3.
Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar.
La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días.
Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.
La decisión quedará notificada en estrados. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.
El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. 5.
Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 19 ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
PARÁGRAFO 2 o. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico. La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.
PARÁGRAFO 3 o. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 4 o. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia.
PARÁGRAFO 5 o. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo. La Resolución 0627 del 7 de abril de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establece el procedimiento que se debe llevar a cabo para la medición de las emisiones de ruido, allí se establece: “a) La determinación del nivel de presión sonora se realiza y expresa en decibeles corregidos por frecuencia conforme a la curva de ponderación normalizada tipo A dB(A); b) Las medidas de los niveles de emisión de ruido a través de los paramentos verticales de una edificación, cuando las fuentes emisoras de ruido (no importa cuántas) están ubicadas en el interior o en las fachadas de la edificación, tales como ventiladores, aparatos de aire MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 20 acondicionado, rejillas de ventilación, se realizan a 1,5 metros de la fachada de estas y a 1,20 metros a partir del nivel mínimo donde se encuentre instalada la fuente (piso, patas o soporte de la fuente).
Siempre se elige la posición, hora y condiciones de mayor incidencia sonora. Las medidas se efectúan sin modificar las posiciones habituales de operación de abierto o cerrado de puertas y ventanas y con las fuentes de ruido en operación habitual. El sitio de medida se elige efectuando una evaluación previa de la situación de emisión de ruido por medio de un barrido rápido del nivel de ruido emitido, el cual se hace a 1,5 m de la fachada, de esta manera se determina el punto de mayor nivel sonoro el cual se toma el sitio de medición, coincidiendo generalmente frente a puertas o ventanas.
En caso de que las fuentes ruidosas estén situadas en azoteas de edificaciones, la medición se realiza a nivel del límite de la azotea o pretil de esta. El micrófono se sitúa a 1,20 metros de altura y si existe pretil o antepecho, a 1,20 metros por encima del mismo. Cuando no existen límites medianeros o división parcelaria alguna, porque la actividad o fuente generadora de ruido se encuentra instalada en zona de espacio público, la medición se realiza en el límite del área asignada en la correspondiente autorización o licencia y en su defecto, se mide a 1,5 metros de distancia de la actividad o fuente generadora de ruido y a 1,20 m del piso;
“(…)” Con base en la normatividad antes descrita, se entrará a resolver los problemas jurídicos planteados con su respectiva causa, frente a la configuración de una falsa motivación en los actos administrativos demandados, relacionado con la vulneración al debido proceso o la determinación de la legalidad en las decisiones cuestionadas con base en los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de apelación.
3. CASO CONCRETO La parte demandante, manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, frente a los siguientes puntos: - Falta de competencia: Señala la demandante que se le vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto no se tuvo en cuenta el factor territorial de competencia. Indica que no se observa que la Circular 201760000028 del 22 de agosto de 2017 haya modificado la competencia de las inspecciones de permanencia para que su función sea ejercida en todo el municipio de Medellín. Hace referencia que se debe tener en cuenta el Decreto Municipal 503 de 2002 y que no se debe desconocer la Circular 01 de 2016, conforme a la cual la inspección de permanencia estaba obligada a remitir el trámite procesal al inspector permanente de La América.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 21 Analizados los argumentos expuestos, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado de primera instancia, al señalar que en este caso no se presenta una falta de competencia territorial, ya que se deberá tener en cuenta que el factor competencia es dado directamente por la Ley, la cual para este caso es definida en el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016, en donde se indica que el Alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio, en quien recae garantizar la convivencia y seguridad en su jurisdicción y conforme a la potestad de delegación. Lo anterior, en concordancia con el artículo 315 de la Constitución Política.
En este sentido, si bien el Decreto 503 de 2002 (folios 136 a 145), reordena el número y área de jurisdicción de la Policía Urbana y Comisarías de Familia, se tiene que la misma se designa en cuanto a la reglamentación u orden en la que se va a distribuir el trabajo y las funciones de las inspecciones, más no se puede entender cada barrio de la ciudad de Medellín como una jurisdicción, ya que esta es solo una, la cual corresponde al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Conforme a lo anterior, adquiere todo sentido lo descrito en la Circular 201760000028 del 22 de agosto de 20179, en la cual, conforme lo reseñó el Juzgado de primera instancia, se indica que el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales del municipio de Medellín, establece las funciones del Inspector de Policía, sin distinción del Despacho asignado y la jurisdicción es en toda la ciudad.
Se debe advertir que en dicha directriz, se indica que se replantea la actividad de las Inspecciones de Permanencia de la ciudad de Medellín, por lo que a partir de esa fecha, las Inspecciones de Permanencia de la ciudad no remitirá a la demás Inspecciones de Policía, ni a las Corregidurías, asunto alguno con la finalidad de que en estos Despachos se adelanten las respectivas actuaciones administrativas tendientes a investigar o sancionar conductas que afecten la convivencia o constituyan un comportamiento contrario a la misma, a excepción de los que afectan la integridad urbanística. 9 03AnexosContestacionDemanda.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 22 En este sentido, se indicó que en cada turno de las Inspecciones de Permanencia se radicarán los asuntos, se realizarán las actuaciones y se adelantarán los procesos a que haya lugar, desde el inicio hasta su completa finalización. La parte actora manifiesta que se debe tener en cuenta la Circular 1 de 2016 (folios 146 y 147), en la que se pone en servicio la Inspección Segunda de Policía Urbana Permanente La América y en la que se determina la jurisdicción de las Inspecciones de Policía Urbana permanente, sin embargo, frente a este argumento deberá tenerse en cuenta que la Circular 201760000028 del 22 de agosto de 2017, es una reglamentación posterior, que en la misma Circular 1 de 2016, se condiciona su vigencia desde el “15 de abril de 2016 y hasta nueva disposición”, y que para este caso ambas circulares son expedidas por el funcionario Andrés Felipe Tobón Villada, Subsecretario de Gobierno y Convivencia, quien conforme la delegación que le fue dada determinó los parámetros de funcionamiento de las Inspecciones de Policía, en consideración a la necesidad del servicio, determinando como última medida para este caso, que la jurisdicción es solo una y que hace referencia a todo el Distrito Especial y que las Inspecciones deberán conocer cada caso de principio a fin, sin necesidad de remitir el expediente a otra dependencia similar.
En este sentido, la antinomia normativa planteada, se resuelve a favor de los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia, aplicando la Circular 201760000028 del 22 de agosto de 2017, por ser una reglamentación posterior, la cual se encuentra acorde con las disposiciones de competencia que plantea la Ley 1801 de 2016, teniendo para este caso el acto administrativo plena validez, al ser expedido por la Inspección de Policía Permanencia de Belén Turno Tres. - Medición del ruido: La parte demandante, en su escrito de apelación simplemente señala que se le vulneró el debido proceso al realizar, la Inspectora de Permanencia Tres de Belén, todo el procedimiento, sin verificar que se cumplieran todos los protocolos de medición, sin dar más detalles frente a los trámites o protocolos específicos que considera fueron omitidos por parte de la entidad competente.
Así las cosas, no logró desvirtuar con pruebas conducentes, pertinentes y útiles que el informe técnico que fue realizado por la GIGA, en cuanto a la medición del ruido que sirvió de base para proferir la Resolución 66 A del 28 de diciembre de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 23 2018, que decidió declarar como infractor al establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, haya vulnerado el debido proceso, ya que se le dieron las correspondientes oportunidades probatorias, tanto en el trámite administrativo como judicial.
Conforme a lo cual se puede concluir, tal como lo indicó el A quo, que no se cumplió con la carga probatoria que señala el artículo 167 del CGP, al que nos remitimos en virtud del artículo 306 del CPACA, conservando en este caso el acto demandado la presunción de legalidad. - Declaración del representante legal: Frente a este punto, manifiesta la parte actora, que pese a que se formuló la solicitud de revocatoria directa, se probó que el representante legal de la sociedad para el mes de diciembre de 2018 se encontraba incapacitado cuando fue citado a la inspección, por lo que se recibió la declaración de quien no era representante legal, ni tenía facultades para ello, situación conforme a la cual considera se violenta gravemente sus derechos constitucionales y legales.
En este aspecto considera la Sala que le asiste razón al Juzgado de primera instancia en los argumentos expuestos en este punto, en cuanto no es requisito dentro del procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 223 del Código Nacional de Policía, que la citación sea de manera específica al representante legal del establecimiento comercial o que sea este quien deba comparecer.
La mencionada normatividad habla del presunto infractor, que en este caso es perfectamente viable que el administrador del lugar, sea quien los represente. Adicionalmente, si bien a folio 98 del expediente se allega un certificado de incapacidad del señor Alejandro Ramírez Ramírez, no existe prueba que demuestre que este documento se haya presentado ante la autoridad que realizó la citación o que se haya solicitado un aplazamiento de la audiencia por este hecho, por el contrario, se decidió que quien representara a la sociedad fuera el administrador de La Tienda de la 70, ya quien fue quien compareció a la diligencia. Conforme a lo anterior, en cabeza del señor Adrián Guillermo Pinzón García, se pudieron ejercer todos los mecanismos de defensa que se plasman para este trámite, dándole la oportunidad de aportar pruebas, controvertir los informes técnicos que le fueron presentados, presentar testimonios y ejercer los recursos que establece lo Ley, tal como se puede observar en el acta de la audiencia pública.
Sin embargo, observa esta dependencia judicial que no se ejercieron estos derechos, ni tampoco en esta instancia, se aportaron elementos adicionales MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 24 y probatorios que dieran cuenta de alguna ilegalidad en el acto administrativo demandado.
Finalmente, la parte actora es muy insistente en que como consecuencia de la multa impuesta fue sacado del programa Convive La Noche, que le permitía una extensión en su horario de atención nocturna, sin embargo, dicha decisión de la administración no fue la demandada en este proceso, ni la Inspección de Policía impuso dentro de su decisión esta consecuencia, por lo que al no demostrarse la violación al debido proceso en el acto administrativo demandado, no hay lugar a pronunciarse esta judicatura sobre este hecho. - Condena en costas en primera instancia: La sociedad demandante, solicita se revoque la imposición de la condena en costas que realizó el A quo, atendiendo al principio de favorabilidad.
En este punto, es necesario aclarar que esta dependencia judicial compartía la decisión expuesta por el juzgado de primera instancia, bajo la interpretación que se tenía del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en donde solo se indicaba que, salvo, tratándose de procesos donde se ventilara un interés público, la sentencia dispondría de la condena en costas, siendo objetiva; sin embargo, no se puede desconocer la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenida en la Ley 2080 de 2021, con fecha de publicación del 25 de enero de 2021, en donde se adicionó el artículo 188 del CPACA de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Adicionado por al Art. 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Así las cosas, teniendo en cuenta las interpretaciones que con anterioridad a la reforma ha dado el Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo10, en el que se indica que la expresión “dispondrá”, en realidad está señalando es que el operador 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: Guillermo Vargas Ayala.
Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24-000-2012- 00446- 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 25 jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales, queda al arbitrio del Juez el estudio de la misma y conforme a la remisión que se hace al CGP, analizar su procedencia y liquidación. Sin embargo, debido a la nueva disposición dada por el Legislador, adicional a lo que se venía aplicando, el Juez deberá analizar si la demanda o contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva a un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En este sentido, en concordancia plena del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con su respectiva adición, considera la Sala, que para este caso no es procedente la condena en costas en primera instancia, ya que la parte vencida en este proceso, que es la parte actora, con base en pronunciamientos jurisprudenciales e interpretación normativa, presentó la demanda.
Adicionalmente, no se probaron en el transcurso del proceso actuaciones que configuraran una mala fe o temeridad en este asunto, ni así tampoco lo argumentó el Juzgado de primera instancia. En este orden de ideas, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que debe tenerse en cuenta que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, que de conformidad con el artículo 79 del CGP, presumen que ha existido temeridad o mala fe, situación que no considera la Sala se haya presentado, razón por la cual se procederá a revocar la Sentencia de primera instancia en este punto, dándole la razón a la relevancia jurídica que le da la parte demandada a este hecho.
Conforme a lo descrito en esta providencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia en este punto, al no considerar procedente la imposición de la condena en costas. 3.1. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 26 Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda y al recurso de apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte que sus argumentos hayan sido formulados de forma caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, al considerar que en este caso no es procedente la condena en costas.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la Sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones de esta providencia. TECERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en esta Sentencia.
CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 025 2019 00247 01 27 CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS11, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.asp x, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Firmado electrónicamente