REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16 Manizales Caldas, 27 de marzo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 035 Medio de control: Tutela Accionante: Lina María Zuleta Arango Accionado: Nueva EPS S.A. en intervención Vinculado: IPS Art Medica y SES Hospital Universitario de Caldas Radicado: 17001-3333-003-2025-00044-01 Acta de discusión: No. 031 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negó el amparo constitucional.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana y seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS en intervención otorgar el tratamiento integral que requiere para todas sus patologías y que sea el doctor Cerón su médico tratante. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO La accionante como sustento de sus pretensiones relata que, desde el 2015 empezó a sentir síntomas articulares, rigidez, cansancio, fatiga, resequedad en los ojos y dolores fuertes en sus actividades diarias por lo que fue remitida a reumatología. Menciona que el 05 de marzo de 2018 fue atendida en el SES Hospital de Caldas por el doctor Jairo Alberto Cerón, medico reumatólogo, quien le solicitó una biopsia de mucosas, la cual confirmó Sialoadenitis crónica focal con focos de adrifia y Fs: 0,3 (clasificación de Greenspan).
Agrega que fue valorada nuevamente 2 veces por el doctor Cerón donde se describen ampliamente sus diagnósticos tales como: Síndrome Sjögren, 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 2 de 16 poliartralgia, fibromialgia, osteoartrosis primaria, hipertensión arterial, Sahos, deficiencia de vitamina D3, trastorno depresivo y bloqueo completo de rama izquierda.
Sostiene que debido a sus múltiples patologías ha sido incapacitada muchas veces y su salud se deteriora cada día al no tener continuidad en sus tratamientos, más aún, cuando asiste donde el reumatólogo James Galvis, quien presuntamente, de manera absurda y negligente le dio de alta en Art Medica, aun teniendo resultados confirmados. Manifiesta que el 21 de enero de 2025 fue remitida de nuevo a reumatología y fue enviada nuevamente a Art Medica, donde el médico le dio de alta sin importar su condición de salud y la afectación a su calidad de vida. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de febrero de 20252, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, vínculo a Art Medica y al SES Hospital Universitario de Caldas, y ordenó notificar a las entidades para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN La entidad accionada no contestó la tutela. 3.2 SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS3 Indicó que la señora Lina María Zuleta Arango en la actualidad no es paciente del SES-HUC, toda vez que la última atención de la paciente data del 20 de mayo de 2024, por lo que desconocen su condición clínica y el tratamiento médico por la especialidad tratante.
Sostuvo que es la Nueva EPS la entidad encargada de direccionar a la paciente para la atención que requiere a la IPS que considere, al ser la responsable de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación de los servicios de salud requeridos por sus afiliados. Informó que la accionante no tiene autorizaciones pendientes de programar en su institución, y que el servicio de consulta de control o de seguimiento por especialista en reumatología se encuentra autorizado para Art Medica, por lo que no tienen ninguna injerencia respecto de la disponibilidad de agenda y desconocen si el servicio ya fue prestado. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Autoadmitetut_202500044AutoAdmiteT y 5RECIBEMEMORIAL_AclaraTutelaAccionan. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6RECIBEMEMORIAL_RESPUESTALINAMARIAZU.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 3 de 16 3.3 ART MEDICA4 Indicó que, en su calidad de IPS, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al estar presta a realizar la atención por parte de sus especialistas. Aclaró que los profesionales de la salud de la IPS brindan atención a los pacientes contando con los conocimientos y las herramientas para ofrecer una atención especializada de calidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 19 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales negó la acción de tutela instaurada por la señora Lina María Zuleta Arango al considerar que, no se encontraban configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que fuera posible la escogencia de una IPS que no hiciera parte de la red prestadora de servicios de la Nueva EPS, la cual, ha garantizado las atenciones en salud requeridas por la paciente. 5.
IMPUGNACIÓN6 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, el doctor Jairo Alberto Cerón es quien le confirmó el diagnóstico de síndrome de Sjögren y conoce perfectamente su caso, mientras que en la valoración hecha por el doctor James Galvis le dieron de alta por reumatología aduciendo que no padece dicha enfermedad.
Así mismo, solicitó continuar su tratamiento en el SES Hospital Universitario de Caldas y ser tratada correctamente por su patología, la cual le ha generado otros diagnósticos que le afectan su calidad de vida. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿La Nueva EPS S.A. en intervención, Art Medica y el SES Hospital Universitario de Caldas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Lina María Zuleta Arango al no continuar 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta-SESOJ2432025ATL. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8Sentenciatutel_202500044SentenciaTu. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10RECIBEMEMORIAL_apelacionfallodetute.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 4 de 16 prestando los servicios por la especialidad de reumatología en el SES Hospital Universitario de Caldas? Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho la accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la Nueva EPS S.A. en intervención?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales el 19 de febrero de 2025, al no configurarse los escenarios excepcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional que permiten que los usuarios puedan escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS.
Igualmente se confirmará la negativa de suministrar el tratamiento integral solicitado al no demostrarse los condicionamientos señalados por la Corte Constitucional para ello.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) facultad de las EPS de contratar con determinadas instituciones prestadoras de salud y el derecho a la escogencia de IPS por parte del usuario, iv) procedencia de la orden de tratamiento integral de salud y finalmente v) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis de este requisito que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al ser la Nueva EPS en intervención la responsable de la prestación de los servicios de Salud de la actora, y las IPS ART Medica y el SES Hospital Universitario de Caldas, las entidades que han prestado el servicio de reumatología a la accionante. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida. iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 5 de 16 normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la última remisión por la especialidad de reumatología fue el 21 de enero de 20258 y la tutela fue radicada el 10 de febrero de 20259. 4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”10.
No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”11. El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fl. 2. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ALDESPACHOPOR_escritoane_02ActaRepartopdf. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-597 de 1993. 11 Ibidem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 6 de 16 4.3 FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD Y EL DERECHO A LA ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO La Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, establece como un elemento y principio del derecho fundamental a la salud la libre elección, la cual, define como la libertad de las personas de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación12.
Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica13 según la cual, la libre escogencia tiene una doble connotación a favor del usuario, ya que, por una parte, se constituye como la libertad de escoger las EPS, a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, y por otra, les otorga la facultad de escoger las IPS en la que se suministrarán los servicios requeridos14.
No obstante, también ha señalado que, al mismo tiempo, las EPS tienen la potestad de elegir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con las que quieren contratar o celebrar convenios y el tipo de servicios que se prestarán a través de cada una de ellas, siempre que se brinde un servicio integral y de calidad15https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-118-22.htm.
En consecuencia, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la libre escogencia no es absoluto, puesto que la IPS que pretenda escoger el usuario, debe pertenecer a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, exceptuando i) los servicios de urgencias; ii) cuándo exista autorización expresa de la EPS; iii) o cuándo la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral del servicio.
Y la facultad de escogencia de la IPS por parte de la EPS tampoco es absoluta, ya que, debe guiarse por los principios que ordenan brindar un servicio integral y de calidad: “150. La libertad de escogencia puede ser limitada de manera válida, atendiendo a la configuración del SGSSS. Así, es cierto que los afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”16. 151.
A su vez, en cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, ha establecido la Corte que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud. En este sentido, ha explicado que “[c]uando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la 12 “ARTÍCULO 6o.
ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; (…)” 13 Corte Constitucional Sentencias T-286ª de 2012, T-745 de 2013, T-231 de 2015, T-318 de 2015, T-662 de 2015, T-476 de 2016, T-231 de 2021, T-118 de 2022 y T-147 de 2023. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-118 del 29 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Karena Caselles Hernández. 15 Sentencia T-171 de 2015. Reiterada en la T-069 de 2018 y T062 de 2020. 16 Ver, sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 de 2015. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 7 de 16 decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido”17. 152.
Dado que el caso analizado por la Sala en esta sección se relaciona con la libertad de las E.P.S. de contratar con I.P.S., se hará referencia a algunos casos que esta ha decidido sobre el mismo asunto. Así, en la sentencia T-238 de 2003, la Corte decidió denegar una acción de tutela presentada por un afiliado al SGSSS con afección coronaria que solicitaba la práctica de un procedimiento quirúrgico en la Fundación Cardio Infantil, con la que la E.P.S. a la que se encontraba afiliado no tenía convenido.
Para fundamentar su decisión, sostuvo que al accionante se le había autorizado la realización del procedimiento en el Hospital San Ignacio de Bogotá, por lo que se le estaba garantizando la prestación integral del servicio de salud, en ejercicio de la libertad de escogencia por parte de las E.P.S. 153. Posteriormente, en la sentencia T-719 de 2005, se revisó el caso de una menor de edad con parálisis general irreversible, en el que su madre solicitaba que el tratamiento de rehabilitación fuera autorizado en el Taller Psicomotriz Crisálida, por considerar que solo tal instituto había brindado una atención integral con mejoría notable en su desarrollo.
Al resolver el caso, la Corte decidió denegar el amparo solicitado, con base en el siguiente argumento: “en este proceso no reposa prueba en que conste que el tratamiento en el Taller Psicomotriz Crisálida haya sido ordenado por el médico tratante de la EPS Compensar. La sola afirmación de la accionante no es suficiente para concluir que la única institución adecuada para brindar dicho tratamiento a la menor sea dicha Institución”. 154.
Finalmente, en la sentencia T-965 de 2007, la Corte analizó una acción de tutela en la que solicitaba, entre otras cosas, que le fuera autorizado a un paciente un tratamiento de rehabilitación en la Clínica Universitaria Teletón, con la que su E.P.S. no tenía convenio. Consideró la Corte en aquella ocasión que el amparo debía declararse improcedente, por cuanto “no se le ha violado ningún derecho fundamental al citado paciente pues ha sido remitido para la realización de sus terapias a la IPS primaria de Colsubsidio, entidad con la que FAMISANAR tiene contratada la atención de tales requerimientos, IPS que debe garantizar el tratamiento integral correspondiente”.
Agregó además que no existía prueba en el expediente de que la I.P.S. en la que era atendido estuviera prestando un mal servicio”18. De esta manera, todo usuario tiene derecho a escoger la IPS en la que desea ser atendido entre la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, exceptuando los servicios de urgencias, y los casos en los que se cuente con autorización expresa de la EPS o cuándo la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir sus necesidades en salud.
Y así mismo, la EPS tiene la facultad de cambiar de IPS siempre y cuando se trate de una decisión justificada, en la que se acredite que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, sin desmejorar la calidad del servicio. 4.4 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que 17 Ver, sentencia T-286A de 2012. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-069 del 27 de febrero de 2018. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. Expedientes: T-6.331.976, T-6.354.585 y T-6.367.461. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 8 de 16 propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T- 081 de 2019, indica: “(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente19, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”20.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”21 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente: “(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales22, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos23, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 4.2.
Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201524, por medio de la cual se regula el 19 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 20 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 21 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 22 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”.
Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”.
Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”.
Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 23 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T- 179 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.
Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP.
Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 24 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 9 de 16 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.
No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas25. 4.3.
El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnostico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente.
Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente26(subrayado fuera de texto original). (…)” Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 25 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica.
Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T-383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013 (MP.
María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 26 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 1999 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-690A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 del 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 10 de 16 dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.
Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T-038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así: “(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.
Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente27. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;
(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos28. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante29; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada30.” La anterior postura ya había sido esgrimida por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-081 de 2019 previamente referida, así: “(…) Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta.
Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación31, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte32; y (ii) que existan las órdenes 27 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 28 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 29 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 30 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 31 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017.
De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 32 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.
Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.
La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 11 de 16 correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente33.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes34. (…)” Como corolario de lo señalado, solo en aquellas actuaciones donde se constate que la entidad prestadora de salud ha sido renuente a prestar o autorizar los servicios de salud al paciente en un término razonable y cuando de las órdenes dadas por el médico tratante al paciente se vislumbre el tratamiento a seguir, se podrá decretar el tratamiento integral.
En caso contrario, sería inocuo ordenar una medida de este tipo, pues no habría certeza por parte del galeno del tratamiento a seguir y por consiguiente al Juez de tutela le estaría prohibido por falta de conocimientos médicos proferir órdenes que carezcan de soporte médico, tornándose así la medida en incierta y poco efectiva. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso la señora Lina María Zuleta Arango solicita que su tratamiento por la especialidad de reumatología se realice en el SES Hospital Universitario de Caldas con el doctor Jairo Alberto Cerón, al considerar que la IPS Art Medica y su médico especialista han sido negligentes en su atención al darle de alta y señalar que no padece las patologías que ya le fueron diagnosticadas.
Asimismo, solicita se le otorgue tratamiento integral para todos sus diagnósticos. En sede de primera instancia, el juez negó el amparo constitucional al considerar que no se encontraban configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que fuera posible la escogencia por parte de la accionante de una IPS que no hiciera parte de la red prestadora de servicios de la Nueva EPS.
De igual forma, negó el tratamiento integral solicitado al establecer que la EPS ha garantizado todos los servicios requeridos por la accionante. En consecuencia, la actora presentó impugnación reiterando que, el doctor Jairo Alberto Cerón es quien le confirmó el diagnóstico de síndrome de Sjögren y conoce perfectamente su caso, mientras que en la valoración hecha por el doctor James Galvis le dieron de alta por reumatología aduciendo que no padece dicha enfermedad.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte que la señora Lina María Zuleta Arango nació el 08 de abril de 1970 y actualmente cuenta con 54 años35. que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.
Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 33 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014.
También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “( ) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 34 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011. 35 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fl. 3.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 12 de 16 De igual forma, de la historia clínica allegada por la parte actora se observa que: - El 05 de marzo de 201836, la señora Zuleta acudió a “valoración primera vez reumatología”, en el SES Hospital Universitario de Caldas, con el médico reumatólogo Jairo Alberto Cerón, el cual consignó como impresión diagnóstica síndrome seco (Sjögren) y ordenó, entre otras cosas, biopsia de mucosa labio y control en dos meses: “Análisis: Paciente con poliartralgias y síntomas secos (Xeroftalmia, xerostomía, xerosis y caries a repetición), se sospecha SX.
Sjögren, se solicitan paraclínicos complementarios: ANAS, ENAS, Complemento C3 y C4, Serología Hepatitis B. Biops de mucosa labio. Se inicia Carboximetilcelulosa gotas oftálmicas y Cloroquina una tableta al día. Control en dos meses con reumatología con resultados de laboratorio”. - La biopsia de glándula salival ordenada por el médico tratante fue realizada el 09 de julio de 201937 arrojando como resultado: “Los cortes están constituidos por ocho fragmentos de glándula salival menor.
Los lóbulos están compuestos por ductos de aspecto usual con focal fibrosis periférica pero sin dilatación. Se observa un foco con infiltrado (…) periacinar y periductal sin lesión linfoepitelial. Hay un total de 14 mm2 de tejido acinar evaluable en esta muestra de realiza búsqueda de focos inflamatorios significativos (más de 50 células inflamatorias crónicas agrupadas).
(…) únicamente un foco de estos presente, resultando en un Focus Score (FS) de 0.3. Un FS < 1 no da soporte histológico para diagnóstico de síndrome de Sjögren. Se recomienda correlación con clínica y paraclínicos complementarios” (sic). - El 23 de agosto de 201838, la accionante acudió a control por reumatología con el doctor Cerón, el cual señaló como análisis “SX.
SJÖGREN (SICCA + POLIARTRALGIA) Continua Carboximetilcelulosa gotas oftálmicas y Cloroquina TIENE SIGNOS DE RADICULOPATÍA LUMBAR – SE INDICA RMN DE COLUMNA LUMBOSACRA Y SE INICIA GABAPENTIN – DEFICIENCIA DE VIT D SE INICIA SUPLENCIA”, y consignó como impresión diagnostica: Síndrome seco (Sjögren), compresión de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales y deficiencia de vitamina D. - El 06 de diciembre de 201839 la demandante fue atendida nuevamente por el reumatólogo Jairo Alberto Cerón, el cual manifestó en su análisis “SD de Sjögren sin signos de actividad autoinmune – actualmente recibiendo tercer ciclo de quimioterapia antineoplásica”, por lo que ordenó control con exámenes en tres meses. - El 20 de septiembre de 202040 le fue realizado a la parte actora “ecocardiograma de estress” en la IPS Avidanti, el cual arrojó como resultado: “EKG BASAL: ritmo sinusal sin cambios en ST, bloqueo completo de la rama izquierda.
SIGNOS VITALES INICIAL: 152/98mmHg, FC: 70Lpm (…) 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fls. 5-7. 37 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fl. 8. 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fls. 11-14. 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fls. 9-10. 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fl. 4.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 13 de 16 EKG STRESS: ritmo sinusal sin cambios en ST ni arritmias. SIGNOS VITALES FINAL: 171/88 mmHg, FC: 85Lpm”. - El 13 de marzo de 202141 la accionante fue atendida en la IPS Art Medica, por el reumatólogo James Orlando Galvis Mejía, el cual indicó: “Análisis *Paciente con síndrome SICCA sin criterios para síndrome de Sjögren, síntomas secos modulados, en control previo (…) suspendida cloroquina por bloqueo de rama izquierda completo, fue valorada por medicina interna (referido no (…) RTA HC) con ecocardiograma negativo para isquemia miocárdica y la paciente refiere ninguna mejoría con o sin toma (…) e antimalárico, examen físico sin artropatía inflamatoria ni más alteraciones, se indica realizar actividad física como natación, yoga, tai-chi.
Alta de Art Medica”. - Finalmente, el 21 de enero de 202542 le fue ordenado a la accionante por la especialidad de medicina interna, consulta de primera vez por especialista en reumatología por síntomas de Sjögren y dolor poliarticular, la cual fue dirigida a la IPS Art Medica. Así las cosas, en este asunto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana y seguridad social de la accionante en términos de continuidad del servicio, puesto que, una vez le fue ordenada la consulta de control por la especialidad de reumatología el 21 de enero de 2025, la EPS procedió a autorizar la consulta con la IPS con la que tiene contratado el servicio.
Si bien, la institución prestadora a la cual fue direccionada la parte actora no corresponde a la misma entidad donde fue atendida al inicio de su tratamiento previo, de la historia clínica aportada al plenario no es posible extraer que Art Medica constituya una medida regresiva o una desmejora en las condiciones de acceso y calidad del servicio de salud: “2.
Para la Corte Constitucional la protección del derecho a la salud implica la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Esto, significa que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar la permanente atención médica requerida por los usuarios hasta obtener el restablecimiento de su salud. Específicamente, este Tribunal ha advertido que: “(…) El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.(…) Así pues, una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio de salud, no desconoce el derecho de un paciente al desmejorar las condiciones en las que éste accede a un servicio de salud que requiere, cuando (i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas;
(ii) el cambio no constituye una afectación injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera que impida específicamente el acceso del paciente.43”44 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fls. 15-17. 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fls. 18-21. 43 Así lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño). 44 T-760 de 2008.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 14 de 16 Aunque la actora cuestiona la capacidad del especialista en reumatología de la IPS Art Medica, ya que le dio de alta el 13 de marzo de 2021 a pesar de sus diagnósticos; lo cierto es que, de las pruebas aportadas no es posible establecer que la decisión del médico haya sido errada, en especial si se tiene en cuenta que, solo hasta el 2025, la accionante fue remitida nuevamente a la especialidad de reumatología por su médico tratante.
Además, en el presente caso no se puede presumir que el especialista en reumatología adscrito a la IPS Art Medica, vaya a actuar de forma contraria a la evidencia médica en caso de una nueva valoración a la accionante. Así mismo, en el asunto bajo análisis no se encuentran acreditadas las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional que permitan la escogencia de la accionante de una IPS que no hace parte de la red prestadora de servicios de la Nueva EPS y mucho menos de un especialista en particular, del cual se desconoce si aún labora en la ESE Hospital Universitario de Caldas, ya que: i) La valoración por reumatología no obedece a una atención por urgencias, ii) La Nueva EPS no ha autorizado que el servicio sea prestado por el SES Hospital Universitario de Caldas, y iii) No se demostró que la EPS o que Art Medica sean incapaces de cubrir las necesidades de la afiliada, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó que la actora haya tramitado la cita correspondiente y que se hubiere negado la prestación del servicio.
De igual forma, no se encuentra acreditado que el Hospital Universitario de Caldas ofrezca servicios que sean requeridos por la accionante y que no sean prestados en la IPS escogida por la entidad accionada. Finalmente, si bien la señora Lina María Zuleta Arango señaló que el doctor Jairo Alberto Cerón conoce perfectamente su caso; de las epicrisis aportadas no es posible observar valoración por dicho galeno posterior al 06 de diciembre de 201845, por lo que no es posible determinar que el especialista estuviera suministrando recientemente un tratamiento a la accionante que requiera de medicación o tratamientos permanentes y sucesivos que solo puedan ser suministrados por él o por el Hospital Universitario de Caldas.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de tratamiento integral, la Sala considera que, de la historia clínica aportada, no se evidencia un actuar deliberado o negligente de retardar u omitir la prestación de los servicios en salud de la accionante atribuible a la Nueva EPS. Así mismo, no existen pruebas ni manifestaciones de la accionante que permitan establecer que los exámenes médicos, consultas y medicamentos que le han sido ordenados para el tratamiento de sus diferentes diagnósticos, no hayan sido autorizados y practicados.
Por el contrario, de la historia clínica aportada se observa que la accionante acude a controles médicos para el manejo de sus patologías. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto encuentra la Sala que no se cumplen los criterios trazados por la Corte Constitucional34 para ordenar el tratamiento integral por vía de tutela. 45 El ESE Hospital Universitario de Caldas al contestar la acción de tutela manifestó que la última atención que recibió la accionante data del 20 de mayo de 2024 sin aclarar la especialidad de la atención. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 15 de 16 Lo anterior permite evidenciar que lejos de vulnerar las prerrogativas fundamentales de la parte demandante, las entidades accionadas han acatado su deber de suministrar adecuadamente los servicios médicos requeridos por la accionante y que han sido dispuestos por su médico tratante.
En ese orden, no le asiste razón a la parte actora al cuestionar la orden de tutela de primera instancia, por lo que, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que denegó el amparo constitucional. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales el 19 de febrero de 2025, al no configurarse los escenarios excepcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional que permiten que los usuarios puedan escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS.
Igualmente confirmará la negativa de suministrar el tratamiento integral solicitado al no demostrarse los condicionamientos señalados por la Corte Constitucional para ello. Finalmente, aunque en el auto admisorio y en la sentencia de primera instancia, el juzgado no ordenó la notificación al agente interventor de la Nueva EPS, verificadas las constancias de notificación de dichas providencias del 10 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, se observa que sí fueron notificadas al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor de la entidad, por lo que no se advierte irregularidad que tenga la dimensión suficiente para ser considerada una causal de nulidad.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01 16 de 16 Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión extraordinaria Nº 031 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx