TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR ACTORA: FRAYD SEGURA ROMERO DEMANDADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) – JHONATAN SÁNCHEZ RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00046-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción popular interpuesta por FRAYD SEGURA ROMERO, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) – JHONATAN SÁNCHEZ, para que se amparen los derechos colectivos contenidos en los literales a, c, d, i, m, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - Relató el actor popular que, en el barrio La Ceiba del municipio de Aguachica – Cesar, tiene un espacio público de aproximadamente 175 metros cuadrados, ubicado entre la carrera 15 con calles 10 y 11, el cual, se ha destinado a la recreación, práctica de deporte, descanso -ante las olas de calor- e, incluso sirve como hábitat de varias especies de aves dada la arborización allí presente y, se encuentra al cuidado y sostenimiento de la propia comunidad, ya que el municipio no invierte en estos escenarios.
Afirmó que, toda esa tranquilidad se vio perturbada cuando el señor JHONATAN SÁNCHEZ se convirtió en propietario del predio ubicado en la carrera 14 # 10 – 39 de la misma municipalidad, individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 196- 14119, el cual, colinda con el terreno antes descrito y, si bien, tiene su vía de acceso por la carrera 14, el mencionado propietario pretende tener también salida por el lote de uso público que da a la carrera 15, para lo cual, derribó alrededor de 11 árboles, aprovechando de manera exclusiva una zona que desde hace más de 40 años ha venido siendo usado por la comunidad, quienes han desarrollado labores de limpieza y embellecimiento e impedido que terceros lo invadan.
Manifestó que, el señor JHONATAN SÁNCHEZ se encuentra adelantando la construcción de una bodega, por lo que, a través de vehículos de carga pesada dispuso la entrada de materiales por lo que antes era una zona de esparcimiento comunitaria, escudado en una licencia de construcción urbanística que le concedió el municipio de Aguachica afectando los derechos constitucionales de carácter colectivo y ambiental de los habitantes del barrio La Ceiba, quienes en ejercicio del derecho de petición solicitaron a CORPOCESAR garantizar la efectiva protección del medio ambiente, la fauna y la flora, afectados por la tala injustificada de los Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 2 árboles y el aprovechamiento indebido del espacio público por parte del señor JHONATAN SÁNCHEZ, no obstante, no recibieron respuesta alguna.
Narró que, ante el silencio de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, el señor JOSÉ NATIVIDAD ORTIZ MORANTES y otros vecinos del barrio La Ceiba radicaron otra petición de fecha 23 de agosto de 2022, ante la Secretaría de Planeación y Obras, sin embargo, mediante oficio de fecha 9 de septiembre de 2022 la mayoría de solicitudes fueron negadas, destacándose que informaron que el área de terreno a que se ha venido haciendo alusión corresponde a espacio público municipal destinado para anden, zona verde y retiro.
A dicha petición, le siguió otra de fecha 18 de enero de 2023, en la que solicitaron la construcción de un parque con quiosco sobre dicha zona, la cual, nunca fue atendida por la Secretaría de Planeación y Obras. Añadió que, el 10 de abril de 2023 radicaron petición ante Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. con el fin de solicitar apoyo para la construcción de un parque para la comunidad, no obstante, no indicó la suerte que corrió. Manifestó que, la Secretaría de Planeación y Obras del municipio de Aguachica en respuesta a un nuevo derecho de petición enviado por la comunidad afirmó que, mediante Resolución No. 500 del 9 de noviembre de 2021 se expidió una licencia de construcción a favor del señor JHONATÁN SÁNCHEZ y, que el área de terreno ubicado entre la carrera 15 y calles 10 y 11 del barrio La Ceiba estaba destinada a espacio público municipal para anden, zona verde, de retiro y de acceso a los locales comerciales de propiedad del destinatario de la licencia. Adujo que, el 8 de septiembre de 2023, el señor JHONATÁN SÁNCHEZ presentó una querella en contra del señor JOSÉ NATIVIDAD ORTIZ y otros vecinos, ante la Inspección de Policía Urbana del municipio de Aguachica, por la presunta perturbación de sus derechos a la propiedad, cuyo procedimiento culminó con la Resolución No 111 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual, se les declaró contraventores en condición de perturbadores de la propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 10 – 39 del municipio de Aguachica.
Señaló que, el 7 de septiembre de 2023 nuevamente acudieron al ejercicio del derecho de petición para solicitar a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas información sobre licencias o permisos sobre el área de terreno en cuestión y otros asuntos relacionados, de manera que, en respuesta de fecha 4 de octubre de 2023 se afirmó que dicha dependencia no autoriza a la comunidad para la intervención del referido espacio público, desconociendo que ha sido precisamente la comunidad la que ha estado al pendiente del mismo, pues el municipio no ha invertido un solo peso y ahora anteponen los derechos del señor JHONATÁN SÁNCHEZ sobre los de la comunidad.
Indicó que, ante la nueva administración del municipio de Aguachica volvieron a elevar peticiones y, han obtenido respuestas imprecisas, generales, sin especificar la estrategia para recuperar la zona pública aludida, a sabiendas de la naturaleza jurídica de la misma y cuando puede llamar a la parte invasora la cual se encuentra plenamente identificada.. 2.2.- PRETENSIONES. - El accionante solicita que se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales a, c, d, i, m, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, (i) el goce a un ambiente sano, (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 3 aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
(iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iv) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, (v) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que, realicen las siguientes acciones en el espacio público ubicado entre la carrera 15 con calles 10 y 11: (i) sembrar nuevamente los árboles que fueron talados; y, (ii) construir un parque o zona recreativa para la comunidad, en su defecto, declararla zona pública debidamente marcada, sin entrada y salidas de camiones.
Así también, que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Cesar que adelante proceso sancionatorio contra el señor JHONATÁN SÁNCHEZ por la tala de los árboles y se suspenda provisionalmente la obra que éste adelanta, o cualquier otra que tenga que ver con el espacio público en controversia. III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. ADMISIÓN. Por reunir los requisitos legales, la presente acción fue admitida mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024 y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las accionadas para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones del actor popular.
Así también, al Defensor del Pueblo, a los miembros de la comunidad y al agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho. De igual manera, mediante auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar formulada por la parte actora por el término de cinco (5) días, plazo dentro del cual, se pronunció la Corporación Autónoma Regional del Cesar y el señor Jhonatán Sánchez.
Por auto del 7 de junio de 2024, se resolvió negar la medida solicitada.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Los accionadas se pronunciaron de la siguiente manera: 3.2.1. La Corporación Autónoma Regional del Cesar 1, en adelante CORPOCESAR, contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos de disenso: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sustentó que, la situación fáctica expuesta por el actor popular avizora un conflicto por el uso del espacio público y el indebido otorgamiento de licencias de construcción, aspectos que no guardan ninguna relación con las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la ley 99 de 1993 y, que la presunta vulneración ambiental que se alega es totalmente inexistente;
(ii) la acción popular no reúne los requisitos de procedencia señalados por la jurisprudencia, ya que, el actor popular no especificó -o al menos no suficientemente- cuál es el derecho colectivo que está 1 Índice 00021 del Sistema de Información SAMAI Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 4 siendo vulnerado por la Corporación, como tampoco señaló cual es la conducta por activa o por pasiva vulnerado de tales derechos;
(iii) el actor no acreditó la existencia del daño como supuesto mínimo necesario para la prosperidad de las pretensiones, mucho menos su incidencia ambiental. Adujo que las fotografías allegadas con tal finalidad no reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser valoradas, por cuanto, se desconoce quién las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo hizo y, las demás pruebas no avizoran amenaza alguna al medio ambiente.
Por lo anterior solicitó que se ordene su desvinculación del presente proceso; y de manera subsidiaria que, se nieguen las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el lleno de los requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción. 3.2.2. El Municipio de Aguachica 2 contestó oportunamente la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, toda vez, que -a su juicio- carecen de sustento fáctico y jurídico.
Alegó la inexistencia de vulneración de derecho colectivo alguno, pues de conformidad con la licencia de construcción contenida en la resolución No. 500 del 9 de noviembre de 2021, modificada por la Resolución No. 700 del 16 de noviembre de 2023, y tal como quedó en los planos allí aprobados, está permitido el acceso temporal por la franja de terreno a que hace referencia el actor popular, mientras se lleve a cabo la construcción del proyecto urbanístico licenciado, por lo que no es necesario adelantar ninguna acción de recuperación del espacio público, toda vez, que la vigencia de la licencia es hasta el 25 de septiembre de 2024 y su uso se hace bajo los permisos de ley correspondiente.
Señaló que, en el plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Aguachica adoptado mediante Acuerdo 025 del 28 de diciembre de 2002, no quedó contemplado el área de espacio público por la carrera 15 entre calles 10 y 11, como zona urbana especial de recreación pública ZUE-RP, ni como zona urbana especial verse urbana ZUE-VU, por lo que no puede ser intervenido por el municipio, no obstante, de acuerdo al licenciamiento de construcción, la empresa Tantán Construcciones y Suministros S.A.S. será la encargada de construir allí, zonas de parqueo, anden peatonal, zonas verdes para arborización, terrazas y zonas de acceso a la edificación. Añadió que para poder desarrollar parques o zonas creativas se debe realizar un análisis de desarrollo urbano del sector y el impacto económico y social del área a intervenir, por lo que en la revisión ordinaria del POT, se está considerando la posibilidad de incorporar el predio como zona de parque, de conformidad con la Ley 388 de 1997, Decreto 1232 de 2020, determinantes ambientales decretadas por CORPOCESAR y demás normas concordantes.
Argumentó que, las suspensiones de las obras solo proceden cuando se configura cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 135 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 y, en este caso el uso del espacio público está autorizado al expedirse las respectivas licencias de construcción, lo cual, fue ratificado además teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 111 del 29 de septiembre de 2023 “por medio de la cual se ordena el cese de actos perturbatorios sobre un bien inmueble”, el inspector de policía resolvió conceder las pretensiones de Jonnattan Sánchez, contra quienes se oponían al uso de dicho espacio. 2 Índice 00022 del Sistema de Información SAMAI Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 5 Precisó que, el área destinada a espacio público no corresponde a un bien baldío, pues el derecho de dominio está en cabeza del municipio de Aguachica, con título registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y en el diagnóstico del Plan Básico de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo 025 de diciembre 28 de 2002, no se determinó como parque en la formulación del PBOT, sin perjuicio que, a futuro se haga, simplemente se dejó como un área donde se podía desarrollar el andén, zona verde, antejardín, terrazas y accesos al predio.
Finalmente propuso la excepción genérica e innominada. 3.2.3. El señor JHONATÁN SÁNCHEZ 3, por conducto de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que están basadas en hechos calumniosos, temerarios y de mala fe. Sostuvo que, no es cierto que el espacio público ubicado en la carrera 15 con Calle 10 y 11, tenga la destinación que indican el acto popular, porque de conformidad con las pruebas aportadas por la Alcaldía del Municipio de Aguachica (Cesar) no se encontró la existencia de un parque, ni zona de recreación, ni área boscosa que se requiera proteger, las pequeñas plantas que allí se encuentran fueron sembradas después de concedida la licencia de construcción y un día antes que iniciaran los trabajos de construcción, desvirtuándose la presunta deforestación que se alega en la demanda.
Adujo que, el uso que el señor Jhonatán Sánchez viene haciendo sobre esa franja de terreno fue debidamente autorizado por la autoridad competente, quien le permitió acceder a su predio por la carrera 15, pese a ello, ha sido víctima del asedio por parte del señor José Natividad Ortiz y un grupo de personas lideradas por él. Añadió que la disputa no obedece a la lucha por la protección del medio ambiente y el espacio público, sino a intereses personales, tal como se ventiló ante la Inspección de Policía del municipio de Aguachica.
Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia de la vulneración de un derecho colectivo; (ii) mala fe, temeridad y dolo por parte del demandante; y, (iii) buena fe de su representado.
3.3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 31 de julio de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998; en dicha diligencia, se declaró fallido el pacto de cumplimiento y se decretaron pruebas, por lo que se fijó el día 27 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m. como fecha para realizar audiencia de pruebas. 3.4.
PRUEBAS Llegada la fecha y hora referida, se practicaron las pruebas decretadas, dándose por terminado el periodo probatorio y, en cumplimiento a lo normado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 se ordenó a Secretaría dar traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) días.
3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.5.1. El actor popular4 expresó que de la Resolución No. 318 del 14 de abril de 2018 y el certificado de tradición y libertas No. 196-61852 se pudo establecer que 3 Índice 00039 del Sistema de Información SAMAI. 4 Índice 00075 del Sistema de Información SAMAI. Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 6 el predio en disputa en un bien público, por lo que tal aspecto no debe ser objeto de debate.
En este sentido, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, tal como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Adujo que, el municipio de Aguachica hace una interpretación errónea de las Resoluciones No. 500 del 09 de noviembre del año 2021 y, No. 700 del 16 de noviembre del año 2023, al indicar que el señor Jonathan Sánchez tiene permiso para colocar portones de ingreso y salida de camiones por la parte posterior de su propiedad, que colinda con el espacio público en disputa y que, por ende, tiene derecho de intervenir el espacio público, pues los actos administrativos mencionados no dan cuenta de ello.
Señaló que el municipio de Aguachica, inicialmente señaló que el permiso concedido al señor Jonathan Sánchez para usar el espacio público iba hasta septiembre del año 2024, es decir, fue concedido de manera temporal y, que posteriormente debía cerrar los portones y dejar el espacio público en las mismas condiciones que se encontraba, no obstante, de los testimonios rendidos por los funcionarios de dicho ente territorial, Zulema Correa (jefe de planeación) y, Rafael Ballesta (asesor externo), se extrae que el señor Jonathan Sánchez tiene permiso para usar el espacio público de por vida, según se desprende no de las licencias de construcción, sino de los documentos anexos a ellas, interpretación que, a su juicio, resulta errónea, pues son los actos administrativos los que deben contener con claridad los términos del permiso, máxime cuando fue la Alcaldía anterior la que lo otorgó. Por lo anterior, solicitó revisar detenidamente el contenido de la resolución 700 del 16 de noviembre del año 2023, ya que, en ningún momento se autorizó al señor Jonathan Sánchez para tener portones, acceso, ingreso de camiones, salidas de mulas etc., por el espacio público que le pertenece a la comunidad; iteró que, en modo alguno puede entenderse que, documentos externos a las licencias, o solicitudes donde el señor Jonathan Sánchez haya solicitado extensiones al permiso concedido por la administración, son parte integrante de las licencias otorgadas.
Sostuvo que, en tales condiciones no podría pensarse siquiera en un panorama judicial, pues en el evento en que se radique una demanda ante el Juez Contencioso Administrativo pidiendo la nulidad de los actos administrativos contentivos de las licencias, el primer interrogante que le surgirá al Juez es en que parte se confirió el aludido permiso, máxime cuando, por el contrario, en ellos se consignó que no debía usarse el espacio público.
Adujo que, de los testimonios rendidos por la señora Diana Sánchez Arciniegas, Hugo Mora, Luis Alberto Garavito, Laddy Karina Vásquez, se pudo establecer que el señor Jonathan Sánchez impide usar el espacio público y, que taló los árboles, sin que resulte relevante la cantidad o tamaño; resaltó que no se discute la existencia de los árboles, y que, es una lógica que, si el señor Jonathan Sánchez hizo portones, les hizo andenes de salida y entrada, debía quitar los árboles que impedían o se cruzaban en su camino. Por todo lo expuesto, solicitó amparar los derechos colectivos invocados en la demanda y el espacio público, de manera que, el municipio de Aguachica pase su propia pared tomando los linderos contenidos en la Resolución Nro. 318 del 14 de abril del año 2018, de manera que, el predio que cercado y pueda el ente territorial conforme a la proyección que tenga, determinar sobre la siembra o no de los árboles.
Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 7 3.5.2. El señor Jhonatán Sánchez por intermedio de apoderado 5 alegó de conclusión evidenciando las presuntas contradicciones e incoherencias en que incurrieron los testigos LADY KARINA VÁSQUEZ CAMPOS, DIANA SÁNCHEZ ARCINIEGAS, LUIS ALBERTO GAVIRIA CORREA, HUGO MORA, de manera que, analizó ampliamente cada testimonio referido.
Solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, el actor popular actúo con TEMERIDAD, MALA FE Y DOLO, realizando acciones que no son procedentes por esta vía, queriendo darle un carácter de violación de derechos colectivos, cuando en realidad lo que motiva a demandar son aspectos netamente de carácter personal, en defensa del señor JOSÉ NATIVIDAD ORTIZ.
Resaltó que, su poderdante no ha vulnerado ningún derecho colectivo que se pueda relacionar con el medio ambiente o el espacio público y, que el actor popular ha provocado un desgaste injustificado a las partes y a la magistratura, ya que, el material probatorio practicado en el proceso demuestra las contradicciones de los testigos presentados por el actor popular, restando credibilidad a lo dicho. 3.5.3.
Por último, el municipio de Aguachica6, señaló que, se acreditó dentro del proceso que la licencia de construcción otorgada al señor Jhonatán Sánchez fue expedida en debida forma, toda vez que se autorizó la realización de la obra específicamente en el inmueble identificado con escritura pública N° 748 del 21 de abril de 2021, con código catastral No 01-01-0052-0005-000, con matrícula inmobiliaria No. 196 - 14119, con una extensión de 1.274 M2 aproximadamente según escritura pública, identificado con la nomenclatura No 10 – 39 sobre la carrera 14 y, no otro predio diferente al descrito.
Destacó que, las licencias no autorizan la utilización del predio que le pertenece al municipio y, que actualmente se registra dentro del correspondiente certificado de tradición, como Parque La Ceiba. Por el contrario, sobre el espacio público indican que, el propietario de la edificación no debe invadir áreas de vías, andenes o zona verde que se encuentren proyectadas, ni terrenos, ni espacio aéreo ajeno con la obra que adelante.
Su incumplimiento dará lugar a revocatoria de la licencia, sanciones y demoliciones. IV.-CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada ante este Tribunal no emitió concepto alguno. V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA. - 5.1. Competencia. Es competencia de la Sala de Decisión del Tribunal dictar esta sentencia en primera instancia, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 125 y numeral 14 del artículo 152 del CAPACA. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si los derechos colectivos cuyo amparo solicita el accionante, están siendo vulnerados o amenazados, por la concesión de una 5 Índice 00076 del Sistema de Información SAMAI 6 Índice 00077 del Sistema de Información SAMAI Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 8 licencia de construcción otorgada al señor JONATHAN SÁNCHEZ para edificar una bodega en el predio ubicado en la Carrera 14 #10- 39 del municipio de Aguachica, Cesar, que colinda en la parte posterior con la Carrera 15, continua a zona de espacio público usada por la comunidad del barrio La Ceiba como un espacio para la recreación y el deporte, obra que presuntamente ha derivado en la tala de árboles y aprovechamiento del espacio público por parte del mencionado señor SÁNCHEZ, lo cual ha conllevado a que la comunidad ya no pueda disfrutar del mismo.
Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos; (ii) Los bienes de dominio público y sus características; (iii) las pruebas relevantes obrantes al interior del sub judice; para a continuación, descender (iv) al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. 5.3.
Del objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ”. Con el propósito de facilitar el ejercicio y la efectividad de los derechos colectivos, el propio Constituyente, en el artículo 88 Superior, defirió en el Legislador la responsabilidad de diseñar sus mecanismos de protección, a través de las que denominó “acciones populares”.
En desarrollo de dicho encargo, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, mediante la cual, se regulan los instrumentos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Que, a su vez, tienen la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior -cuando ello fuere posible-.
De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos (…)”.
Las acciones populares -como ya se anotó- protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 9 derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.
Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”. Dentro del amplio catálogo de derechos susceptibles de ser amparados a través de la acción popular; en los literales a, c, d, i, m, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra: (i) el goce a un ambiente sano, (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
(iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iv) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, (v) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, derechos, cuya protección ha sido solicitada por la parte accionante.
Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 10 5.3.1. Los bienes de dominio público y sus características. Como quiera que la disputa que plantea la presente acción popular tiene por objeto la disposición de un bien inmueble del que primeramente fue titular la Nación y luego por cesión pasó al municipio de Aguachica, importa conocer dentro del marco de los bienes públicos y su clasificación en cuál de ellos se ubica a fin de determinar su regulación jurídica y la libertad o restricciones que esta imponga o no en relación con su uso y los actos de disposición sobre los mismos.
Siguiendo este hilo argumentativo, es menester señalar que los bienes de dominio público de los cuales toda la comunidad debe servirse según sus necesidades, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o están afectados al uso común, tal como se desprende de los artículos 63, 82, 102 y 332 de la Constitución Política.
Los define así el Código Civil: "Artículo 674.- Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales." De acuerdo con este artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se clasifican en bienes fiscales o patrimoniales y en bienes de uso público, distinción que permite establecer sus diferencias en punto a su destinación, utilización y la regulación jurídica que le es propia a cada uno, aun cuando gozan de similar naturaleza en tanto se encuentran en cabeza o a cargo del Estado.
Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación. Dentro de las características de los bienes fiscales se encuentran: a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicables. b) Embargables: por regla general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley. c) Imprescriptibles: No procede sobre ellos la declaración de pertenencia. Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 11 la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero.
Es decir, frente a estos bienes ninguna entidad pública tiene un dominio similar al de un particular respecto de un bien de su propiedad, sino derechos de administración y policía en interés general para proteger su uso y goce común. En relación con las características de los bienes públicos, el titular del derecho de dominio de acuerdo con la Constitución Política es el Estado ("Artículo 102.
El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación."), y se distinguen por su afectación a una finalidad pública, por cuanto su uso y goce pertenecen a la comunidad por motivos de interés general, determinados por la misma Constitución o la ley, razón por la que se encuentran sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los ubica fuera del comercio.
La Corte Constitucional, se pronunció a propósito del significado de las anteriores características, así: "a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. "b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.
"c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados." 7 En efecto, las regulaciones civil y constitucional son armónicas en prever un régimen singular para los bienes de uso público, en razón de su titularidad colectiva, pues lo que los distingue fundamentalmente es que pertenecen a todos los habitantes del territorio nacional y, por ende, deben estar a su permanente disposición. De modo que la especialidad de este régimen jurídico deriva de su afectación a una utilidad pública al estar vinculados a un fin de interés público8.
Y esa destinación al uso común, por la que debe velar el Estado, encuentra en el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable que los caracteriza, y que de paso los coloca fuera del comercio, garantía de su utilización a la destinación colectiva, en tanto bienes usados por la comunidad, tal como así dispone el artículo 63 de la Constitución Política: "Artículo 63.
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables" (Subraya la Sala). En consonancia con este mandato constitucional, dentro de esos bienes de uso público, el espacio público goza, a su vez, de especial protección, que se revela en 7 Corte Constitucional, sentencia T-566 de octubre 23 de 1992, M.P: Alejandro Martínez Caballero 8 Cfr. Parejo Alfonso, Luciano et al.
Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Ariel Derecho, Barcelona, 5ª edición, 1998, p. 39 Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 12 particular en el artículo 82 superior que subraya su naturaleza afectada al interés general (art. 1 C.P.), así: "Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular." (Se destaca) En este mismo sentido el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, define el espacio público en los siguientes términos: "Artículo 5°.
Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. "Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, naturales, religiosos, recreativos y artísticos como para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo" (Subraya la Sala). 9 Nótese que, tanto en el nivel constitucional como en el legal, el elemento distintivo del espacio público, como bien de uso público, es su destinación colectiva, o lo que es igual, al uso por todos los miembros de la comunidad.
Por manera que cuando la Constitución y la ley le imponen al Estado el deber de velar por la integridad de los bienes de uso público y el espacio público y su afectación a una finalidad pública, comoquiera que su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general, no sólo limita su disposición en términos de enajenabilidad, sino que al mismo tiempo impide la presencia de discriminaciones negativas en su acceso y goce común (exclusión en el acceso) o discriminaciones positivas a favor de determinados particulares (privilegios), en tanto lo que está en juego es el interés general (arts. 1 y 82 C.P.) anejo a su destinación al uso común general.
De ahí que los concejos como autoridades que reglamentan los usos del suelo deben respetar y asegurar el acceso de todos los administrados al uso común de dichos bienes. Ahora, si bien es cierto existe alguna similitud entre los bienes de uso público y los fiscales o patrimoniales, dado que hacen parte de los bienes públicos y su afectación propende por el desarrollo de los principios y fines del Estado, es claro, 9 El concepto de espacio público tiene actualmente un carácter amplio, en tanto no se limita exclusivamente al ámbito del suelo físicamente considerado, sino que, también se refiere al espacio aéreo y a la superficie del mar territorial.
Sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. AP 52001233100020021750-01, C.P. Germán Rodríguez Villamizar Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 13 que se diferencian fundamentalmente por los derechos que se detentan sobre los mismos y por la posición de la comunidad frente a ellos, tal y como lo explica la jurisprudencia así: "Respecto de lo primero, o sea de los derechos que comprenden, debe tenerse en cuenta que los bienes de uso público son de propiedad del Estado, quien los administra, protege y reglamenta su uso, sin que puedan ser objeto de actos o negocios jurídicos que impliquen la limitación de su uso y disfrute por los ciudadanos. En tanto que, por este aspecto, los bienes fiscales se caracterizan porque el Estado es titular del derecho de dominio similar al que se ostenta respecto de los bienes particulares, que implican su uso, goce y disposición. En cuanto a la situación de la comunidad frente a los bienes públicos, los de uso público están destinados principalmente al disfrute de todas las personas, sin perjuicio de los límites que su naturaleza imponga; en tanto que los bienes fiscales tendrán un uso restringido, puesto que están destinados, fundamentalmente, al funcionamiento del Estado y a la prestación de los servicios públicos a su cargo." 10 En consecuencia, los bienes de uso público y su expresión del espacio público, al tener las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables, no pueden entregarse por lo mismo a ningún título a los particulares si con ello se vulnera la destinación al uso común que a ellas corresponde por mandato superior; de modo que, sólo excepcionalmente las autoridades administrativas están habilitadas para la celebración de algunos contratos cuando quiera que con ellos justamente se esté garantizando la destinación de dichos bienes al uso común. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional cuando ha permitido ciertas afectaciones al dominio público que tienden justamente a hacer realidad esa destinación al uso común, así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha encontrado que la destinación de troncales para el uso exclusivo de sistemas de transporte masivo de pasajeros no solamente no atenta contra la Constitución, sino que desarrolla el mandato 11.
Por su parte el Consejo de Estado encontró ajustado a la Constitución el cobro del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos o recreacionales siempre y cuando se le permita a la comunidad en general, la realización o la participación en las actividades mencionadas, sin establecer discriminación alguna, de modo que antes que atentar contra el interés general, se encaminan hacia él, lo mismo que no advirtió ilegalidad en la reglamentación del parqueo en zonas azules, 12 ni en la contratación con agentes privados para la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de las vías (arts. 82 C.P. y 7 Ley 9 de 1989) en especial para el cobro por aparcamiento en las vías públicas, toda vez que no impiden el uso del espacio público ni atentan contra los bienes de uso público ni impiden u obstaculizan su utilización, sino que, por el contrario, a la vez que implican la racionalización en el uso de las vías públicas, permiten al municipio la obtención de unos recursos adicionales 13. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, exp. 12.249, C.P. Alier E. Hernández, Actor: Nicolás Eduardo Trejos Ossa, Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en esta sentencia de declaró la nulidad de un contrato de arriendo sobre predios que hacían parte del parque "El Lago" en Bogotá 11 Corte Constitucional, sentencia C 568 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de julio de 1998, Radicación número: 3940, Actor: Personero de Santa Fe de Bogotá, Demandado: Secretario de Tránsito y Transporte de Santa fe de Bogotá, C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de enero de 2.001, Radicación número: AP-162, Actor: Jorge Alfonso Quiroz Arango, Demandado: Municipio de Medellín, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; en el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 14 También la Sala ha considerado que "…el cobro por el uso del espacio público cuando quiera que configura una barrera de acceso al destino común por parte de la comunidad configura una violación del régimen constitucional y legal antes señalado, en tanto atenta contra la naturaleza, integridad y finalidad del mismo, por cuanto el objeto de esta medida no es la realización de los fines constitucional y legalmente asignados a esta categoría de bienes sino que, por el contrario, impide el uso y disfrute que sin discriminación alguna corresponde a la comunidad…". 14 5.4.
Pruebas obrantes en el expediente. Fueron allegados al plenario como material probatorio, los documentos que a continuación relacionan: 5.4.1. Parte actora: • Petición radicada ante la Corporación Autónoma Regional el 1 de junio de 2022. • Fotografías y vídeos del área de terreno en cuestión • Imágenes de la franja de terreno en disputa tomadas del Geoportal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. • Respuestas de la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica de fecha 5 de julio de 2023 9 de septiembre de 2022 • Solicitud dirigida a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. para vinculación a proyecto de la comunidad del barrio La Ceiba, de fecha 10 de abril de 2023. • Petición radicada el 9 de julio de 2023, ante el municipio de Aguachica, dirigida a la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica, • Petición radicada el 15 de septiembre de 2023, ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del municipio de Aguachica. • Oficio No. 092 de fecha 6 de septiembre de 2023, contentivo de citación a audiencia pública, dentro del proceso de perturbación a la posesión incoado por el señor Jhonatán Sánchez contra José Ortiz, Edwing Ortiz y personas indeterminadas. • Acta de audiencia pública llevada a cabo el 8 de septiembre de 2023 en la Inspección de Policía Urbana I del municipio de Aguachica – Cesar. • Resolución No 111 del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Inspección de Policía Urbana I del municipio de Aguachica – Cesar, “por medio de la cual se ordena el cese de actos perturbatorios sobre un bien inmueble” • Respuesta a petición de fecha 4 de octubre de 2023 emitida por la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica • Resolución No. 500 del 9 de noviembre de 2021 proferida por la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica “por medio de la cual se expide una licencia de construcción” • Respuesta a petición proferida por la Alcaldía de Aguachica el 30 de enero de 2024.
Subsección "A", sentencia de 14 de febrero de 2002, Radicación número: 23001-23-31-000-1999-1668-01(AP-320), Actor: Edgardo Hyram de Santis Caballero, C. P. Ana Margarita Olaya Forero 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, AP- 08001-23-31-000-2002-02214-01, sentencia de 6 de octubre de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 15 5.4.2.
La Corporación Autónoma Regional del Cesar, no allegó documentos, ni solicitó práctica de pruebas. 5.4.3. El Municipio de Aguachica no allegó documentos, solicitó que se decreten los testimonios de ZULEMA MARIA CORREA ORTEAGA y RAFAEL ANGEL BALLESTA GARCIA, ambos funcionarios del ente territorial. 5.4.4. El señor Jhonatán Sánchez: • Acta de audiencia pública llevada a cabo el 8 de septiembre de 2023 en la Inspección de Policía Urbana I del municipio de Aguachica – Cesar. • Certificado de matrícula mercantil de persona natural- Cámara de Comercio de Aguachica • Carta catastral urbana • Certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 190-14119 • Petición radicada el 19 de agosto de 2022 ante la Alcaldía de Aguachica. • Escritura Pública No. 748 del 21 de abril de 2021 de la Notaría única del Círculo de Aguachica otorgado por Marco Luis Melo Rodríguez a favor de Edgar Luis Ríos Luna • Resolución No. 096 del 29 de marzo de 2021 por medio de la cual la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica realiza el reconocimiento de existencia de una edificación • Querella policiva de fecha 26 de junio de 2023 interpuesta por Jhonatán Sánchez contra la comunidad del barrio La Ceiba • Contrato de arrendamiento financiero leasing No. 263431 • Resolución No. 500 del 9 de noviembre de 2021 proferida por la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica “por medio de la cual se expide una licencia de construcción” • Resolución No. 700 del 16 de noviembre de 2023 proferida por la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica “por medio de la cual se modifica la resolución No. 500 del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se expide una licencia de construcción” • Respuesta de fecha 22 de agosto de 2022 suscrita por el Gerente de Planeación y Obras • Capture imagen Resolución No. 111 del 29 de septiembre de 2023 “por medio de la cual se ordena el cese de actos perturbatorios sobre un bien inmueble” • Fotografías y vídeos del área de terreno en disputa 5.4.5.
Recaudadas en el proceso. • Testimonios rendidos por los señores LADY KARINA VASQUEZ CAMPOS, DIANA SANCHEZ ARCINIEGAS, LUÍS ALBERTO GAVIRIA CORREA y HUGO DOLORES MORA MENDEZ, ZULEMA MARIA CORREA ORTEAGA y RAFAEL ANGEL BALLESTA GARCIA, dentro de la audiencia de pruebas llevada a cabo el pasado 27 de agosto de 2024. • Oficio INSP T.T. 1.012-2024 de fecha 8 de agosto de 2024 suscrito por el Inspector de Tránsito No. I y II donde informó: “Con el acostumbrado respeto y ante su HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el instituto de tránsito y transporte del Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 16 municipio de Aguachica hace constar que, dentro del archivo interno de esta entidad, no reposa decreto alguno, que indique “si está permitido la entrada y salida de vehículos pesados sobre la carrera 15, precisamente donde se encuentra la zona con nomenclatura carrera 14 no. 10- 39.
“por tal motivo se remite esta solicitud a la secretaria de gobierno del municipio de Aguachica cesar, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. por lo tanto, el instituto de tránsito y transporte del municipio de Aguachica cesar, estará a disposición de cualquier solicitud adicional presentada por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR” (Sic) • Oficio adiado 2 de agosto de 2024, suscrito por la gerente de Planeación y Obras del municipio de Aguachica, en el que informó: “De acuerdo al certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 196-14119 el inmueble cuenta con nomenclatura Cra 14 #10-39, así mismo, el certificado de impuesto predial del predio, identificado con número catastral 01-01-0052- 0005-000, cuenta con la nomenclatura Carrera 14 #10-39.
A la fecha, el propietario del predio, no ha solicitado certificados de nomenclatura, sobre el lindero del predio que colinda con la carrera 15” • Certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 196-14119. • Certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 190-61832, estado activo e impreso el 7 de mayo de 2024. 5.5.
Análisis del Caso Concreto. El señor FRAYD SEGURA ROMERO instauró la presente acción contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) – JHONATAN SÁNCHEZ, sosteniendo que los derechos colectivos cuyo protección invoca en la demanda15, están siendo vulnerados o amenazados, por la concesión de una licencia de construcción otorgada al señor JONATHAN SÁNCHEZ para edificar una bodega en el predio ubicado en la Carrera 14 #10- 39 del municipio de Aguachica, Cesar, que colinda en la parte posterior con la Carrera 15, continua a zona de espacio público usada por la comunidad del barrio La Ceiba como un espacio para la recreación y el deporte, obra que presuntamente ha derivado en la tala de árboles y aprovechamiento del espacio público por parte del mencionado señor SÁNCHEZ, lo cual ha conllevado a que la comunidad ya no pueda disfrutar del mismo.
Dicho lo anterior, en atención a que la disputa tiene que ver con la disposición de un bien inmueble que históricamente ha sido usado por la comunidad del barrio La Ceiba del municipio de Aguachica, según se informó en la demanda, resulta relevante determinar en primera medida la naturaleza jurídica de dicho predio, a fin de conocer la libertad o restricciones que tiene en relación con su uso y los actos de disposición sobre el mismo; decantado lo anterior, el análisis se centrará en 15 (i) el goce a un ambiente sano, (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
(iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iv) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, (v) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 17 determinar si existe la alegada vulneración de los derechos colectivos cuya protección invoca el actor popular.
En este orden, las pruebas allegadas al plenario permiten conocer que el predio sobre el cual recaen las pretensiones de la acción popular, se individualiza con el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria No. 190-61832, el cual, da cuenta del historial registral del mismo y, consigna la siguiente información: De lo anterior se extrae que, se ubica en la Calle 10 No. 14-50, se denominó como “Parque La Ceiba”, cuenta con un área superficiaria de 461,32 metros cuadrados y su propietario actual es el Municipio de Aguachica, en virtud, de la cesión de baldío urbano que le realizó La Nación mediante la Resolución No. 318 del 14 de junio de 2018, proferida con fundamento en la Instrucción Conjunta No. 03 de 2015, que a su vez, se fundamentó en el artículo 123 de la Ley 388 de 199716.
Destaca la Sala que, con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997 en el marco de la Constitución Política de 1991, los municipios adquirieron la titularidad del dominio sobre los bienes inmuebles que se encuentran dentro del perímetro urbano de las entidades territoriales, cuando en su artículo 123 dispuso: 16 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 18 "( ) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentran en suelo urbano en los términos de la presente ley, en los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales ( )".
Respecto a la interpretación de la norma previa, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el concepto 1592-2004, en el que explicó: “(…) El artículo 123 que se analiza, hace parte de la Ley 388 de 1997, que organizó el actual sistema de ordenamiento territorial a cargo de los municipios, por lo que es lógico entender que la cesión de los baldíos urbanos efectuada en esta misma ley, debe integrarse a la totalidad del ordenamiento territorial y manejarse con miras a su cabal realización. De esta manera, las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces las previstas en las leyes 9 y 388 y, como se verá enseguida, las de la Ley 768 de 2002, más no el arbitrio rentístico que se desprende de la Ley 137 de 1959 (…).
De hecho, con el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, los baldíos urbanos perdieron esa calidad y su propiedad se radicó en cabeza de los municipios, que deberán servirse de ellos conforma las reglas de los planes de ordenamiento territorial. (…) Entendido de esta forma el artículo 123 en comento, se supera el escollo de su posible inconstitucionalidad, pues si bien la titularidad en la propiedad de los baldíos es de la Nación, cuando la ley ordena integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes inmuebles baldíos comprendidos dentro de los límites urbanos y dispone que “pertenecerán” a los municipios y distritos para que realicen las finalidades propias de esos planes, es claro entonces que el legislador las apropió y destinó con una finalidad específica, cumpliendo así el mandato del artículo 150 de la Constitución Política que le ordena al Congreso expedir las normas sobre “apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”.
La mayor autonomía municipal que la constitución actual otorgó a estas entidades, se ve realizada con la entrega de la adjudicación de los baldíos a los distritos y municipios” 17 De conformidad con lo anterior, se colige que, con la expedición de la Ley 388 de 1997, los bienes baldíos urbanos se convirtieron en bienes fiscales que solo pueden utilizados para fines relativos al Plan de Ordenamiento Territorial.
De ahí, que el predio a que se hace referencia en la demanda -en principio- se considera un bien fiscal, en tanto, pertenece a una entidad de derecho público, como lo es el municipio de Aguachica. Respalda lo anterior, lo manifestado por el mencionado ente territorial, al momento de presentar la contestación de la demanda, cuando sobre la naturaleza jurídica del bien, indicó lo siguiente: “Por otra parte, el area destinada a espacio publico no corresponde a un bien baldio, ya que, como se indico anteriormente, tiene titularidad del derecho de dominio en cabeza del Municipio de Aguachica, haciendo claridad de conformaidad al PBOT vigente, no está destinado a un parque, sin embargo este municipio teniendo la obligación de regular el ordenamiento territorial y velar el derecho a la recreación pública y zonas de esparcimiento que tiene 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos, Bogotá, noviembre 4 de 2004, Radicación No. 1.592 Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 19 nuestra queridad comunidad, se puede establecer que en los planos A-02 y A-03 que hacen parte integral de la modificación de la licencia de construcción (Resolución N°700 de noviembre 16 de 2023) se establece el acceso mencionado por el accionate de manera temporal y transitoria hasta que se dé la ejecución de la obras; es de resaltar, que esta area de espacio publicos se dejó simplemente como un area donde se podia desarrollar el anden, zona verde, antejardin, terrazas y accesos al predio”.
(sic). En la fase de alegatos, afirmó: “(…) Así las cosas y verificando la licencia otorgada, no se está autorizando a intervenir otro predio diferente al identificado, y mucho menos el Municipio está autorizando la utilización de un predio que es de su pertenencia y que actualmente registra dentro del correspondiente certificado de tradición, como PARQUE LA CEIBA.
(…)”. Lo anterior, ratifica la titularidad del predio en cabeza del municipio de Aguachica, por ende, su clasificación como bien fiscal. Pese a ello, el ente territorial accionado además reconoce que dicha área está destinada a espacio público e, incluso al momento de abrir el instrumento registral (certificado de tradición) lo denominó como “Parque La Ceiba”; tales afirmaciones resultan llamativas para el análisis que se viene realizando, pues, afianza lo indicado por el actor popular a lo largo del escrito introductorio, con relación al uso histórico y consolidado que la comunidad ha venido haciendo sobre ese terreno. Véase que, en los hechos primero y tercero de la demanda, se consignó: “PRIMERO: El barrio la ceiba del municipio de Aguachica cesar, tiene un espacio público ubicado entre la Cra 15 con calles 10 y 11 con un aproximado de extensión 175 M2, como zona de recreación, deporte, ambiental por cuanto sembraron árboles, donde vienen los pájaros, aves de diferentes especies, los árboles sirven de sombra con estos calores en el municipio de Aguachica cesar, lugar donde los niños hacen deporte, las personas de la tercera edad van a respirar aire puro, las personas del barrio y cualquier persona lo puede hacer, llegan para divertirse, descansar, etc.
Vivian en armonía, pese a que el Municipio de Aguachica cesar, no invierten en los parques, no crean escenarios deportivos, donde la misma comunidad de manera altruista se encargan de velar por estos espacios, por cuidar los árboles, por instalar canchas de deportes, entre otros aspectos.
TERCERO: (…) El señor JONATHAN SÁNCHEZ, no puede pretender tener salida por su patio por la carrera 15, aprovechando donde está la zona pública o un bien baldío, pero su predio y nomenclatura es K 14 No. 10-39; y ese bien baldío la comunidad lo ha tomado como una zona de espacio público, a tal punto que durante más de 40 años, no han permitido que nadie coloque una carpa o casa para invadirlo.” (Sic) Por otro lado, los testimonios rendidos por los señores LADY KARINA VASQUEZ CAMPOS, DIANA SANCHEZ ARCINIEGAS, LUÍS ALBERTO GAVIRIA CORREA y HUGO DOLORES MORA MENDEZ, son coincidentes en señalar que el predio ha venido siendo usando por la comunidad por más de 40 años, como zona de recreación y cancha de fútbol.
Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 20 A estos, se suma el testimonio de ZULEMA MARIA CORREA ORTEAGA, quien actualmente se desempeña como Secretaria de Planeación y Obras del municipio de Aguachica e, igualmente es miembro de la comunidad presuntamente afectada, pues tiene su residencia en el barrio La Ceiba y afirmó conocer la problemática, ya que, reside allí hace 18 años.
De ahí que, cuando se le preguntó a dicha funcionaria por el uso y destinación del plurimencionado inmueble señaló 18: “PREGUNTADO: Bueno, el uso del suelo del municipio, que es el predio que se encuentra en discusión en la litis. ¿Qué destinación tiene el uso del suelo?. CONTESTÓ: Es institucional, es para un parque. PREGUNTADO: Es para un parque, disculpe.
Bueno, anteriormente el mismo municipio manifestó que aparecía como zona de retiro, zona verde y para andén. Es decir, existe, ¿qué documento existe de que está como zona de parque actualmente? CONTESTÓ: Lo que manifesté este año fue allegado por parte del señor Rafael Ballestas, un documento público donde decía que había sido legalizado el predio como un parque.
Hasta este año yo tuve notificación de eso y la oficina de planeación. PREGUNTADO: Sí, pero ¿por qué entonces presentaron el documento de que aparecía o manifestaron que aparecía y manifestaron que no era zona de parque, sino que era una zona de retiro, de andén y de zona verde? CONTESTÓ: Reitero, lo que me manifiestan los funcionarios públicos que están aquí en carrera administrativa, que en el debido momento que se otorgó la licencia se desconocía de esa titularidad de ese predio.
Solamente hasta este año fue que fue notificado el municipio”. –Destacado propio En este orden, para la Sala es claro que, un bien fiscal no puede considerarse espacio público, pues difiere su naturaleza y destinación. Aunque, ambos hacen parte del patrimonio del Estado, son categorías distintas de bienes estatales con regímenes jurídicos y finalidades diferentes; mientras que, los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza, el titular del dominio es el Estado, no son susceptibles de comercializarse, son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público, los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular (entidades de derecho público) con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación de entidad pública e, inclusive son administrados como si fuera un particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos.
De modo que, la característica esencial de un bien fiscal es que no está destinado al uso público directo, sino a la gestión administrativa o a la generación de recursos para el Estado, lo que entra en contradicción directa con la definición de espacio público, cuyo núcleo es precisamente la afectación al uso colectivo. Aunque resulta clara la diferenciación entre estas categorías de bienes, y jurídica y registralmente se podría concluir que estamos frente a uno clasificado como “fiscal” propiedad del municipio de Aguachica, no puede ignorar la Sala que, el tratamiento que históricamente le ha dado la comunidad e, incluso, el propio ente territorial, corresponde al de un bien de uso público, cuyo núcleo, se itera es la afectación al uso colectivo.
Y es precisamente, ese uso y tratamiento histórico -aún antes de formalizarse la titularidad del bien en cabeza del municipio-, el que a juicio de la Sala, le otorga características fácticas y funcionales de espacio público, en tanto, con la anuencia del municipio accionado (titular del derecho de propiedad), se ha destinado a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los 18 Minuto 00:16:16 a 00:17:48 Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 21 límites de los intereses individuales de los habitantes, a través de componentes relacionados con la recreación, vías de circulación (andenes) y zonas verdes, entre otros.
Basta una mirada a las distintas intervenciones del municipio de Aguachica para sostener lo expuesto. Nótese que, en la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, llevada a cabo el 31 de julio de 2024, el apoderado del mencionado ente territorial realizó la siguiente propuesta de pacto de cumplimiento encaminada a la recuperación del “espacio público”, la cual, aunque, no fue aceptada por las partes, deja entrever el trato y destinación que la propia administración municipal le ha dado a dicho inmueble, en consonancia con lo afirmado por el actor popular: “Se realizó comité de conciliación, en la cual se llega a la conclusión que mediante sentencia anticipada se modifique el acto administrativo, con el fin de recuperar el espacio público y el parque conocido como parque de la Ceiba, sin perjudicar la licencia otorgada al señor JONATHAN SÁNCHEZ, frente al terreno de su propiedad.
En cuanto a la pretensión de la construcción de un parque, se procederá a inscribir en el banco de proyectos la realización de este, en estos momentos el municipio presupuestalmente está bastante corto, frente a la arborización se compromete la administración de sembrar unos árboles para garantizar a la sociedad un espacio sano”.-. Destacado propio Concordante con ello, el municipio de Aguachica en múltiples respuestas a los derechos de petición instaurados por miembros de la Comunidad del barrio La Ceiba, sostuvo que 19: 19 Ver respuestas emanadas del Municipio de Aguachica en documentos 5-Respuesta al derecho de petición por planeación con fecha 09-09-2022.pdf y 8-Respuesta por planeación con fecha julio 05 de 2023.pdf Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 22 En esta secuencia, por un lado, el municipio de Aguachica sostiene que el predio está destinado para la construcción de un parque, por otro lado, que es un espacio público para andén, zona verde y retiro; en todo caso, ambos escenarios avizoran el uso histórico y consolidado del predio, por parte de la comunidad del barrio La Ceiba.
Siguiendo esta línea de intelección, es sabido que para que un bien fiscal pase a formar parte del espacio público, necesita ser formalmente afectado a dicho uso mediante un acto administrativo que así lo indique, momento en el cual, típicamente, se convierte en un bien de uso público, sin embargo, en el presente asunto existen actitudes claras de la administración que permiten determinar que el bien está a disposición del público, lo que podría sugerir una “afectación de facto”, dado que el uso efectivo por parte del público es un elemento relevante según el artículo 5º de la Ley 9ª de 198920, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 199721, en concordancia, con lo establecido por el Decreto 1077 de 201522, que aborda el concepto de espacio público en el marco del ordenamiento territorial y la planeación urbana, en su Artículo 2.2.1.1.1.5 (Sección 1, Capítulo 1, Título 1, Parte 2).
El artículo 5 ibídem es del siguiente tenor literal: “Artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la 20 por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 21 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 22 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 23 conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
Este precepto normativo reconoce el uso como un criterio determinante para clasificar un bien como espacio público, más allá de su titularidad formal. Con todo ello, aunque la Sala no puede afirmar categóricamente que, el lote en cuestión mutó a un bien de uso público, ante la inexistencia del acto formal de afectación, tampoco puede desconocer de tajo, el uso y tratamiento que realmente ha venido dándole la comunidad y el propio municipio de Aguachica, el cual, constituye un indicio de destinación pública.
Bajo este último escenario, lo que cobra mayor relevancia es la posibilidad de garantizar que la justicia sea efectiva y que los derechos colectivos se protejan de manera adecuada, conforme al verdadero uso que se le ha dado al bien objeto del litigio, máxime cuando, se itera, que, es el propio municipio de Aguachica, que ha entendido que su uso pertenece a toda la comunidad y que, su destinación está dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas.
En este sentido, el bien del municipio, por su uso histórico comunitario como zona verde/recreo, constituye materialmente espacio público y muy probablemente un bien de uso público funcional, como tal, está protegido constitucional y legalmente, debiendo destinarse al uso común, tratamiento que se le dará de ahora en adelante para el análisis de la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular.
Considerando todo lo expuesto, se tiene que las licencias de construcción contenidas en las Resoluciones No. 500 del 9 de noviembre de 2021 y No. 700 del 16 de noviembre de 2023, según afirmó el municipio de Aguachica al momento de contestar la demanda, autorizan la intervención del terreno que ha venido usando la comunidad por parte del particular (Jhonatan Sánchez) beneficiario del permiso de construcción, en los siguientes términos: “(…) con la con la Licencia de Construcción, también se incluyó la intervención del espacio público sobre la carrera 15, para la construccion de anden, zona verde, terraza y acceso a los locales, al igual que sobre la carrera 14.
Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 24 ” (Sic) Al plenario, se allegó copia de los mencionados actos administrativos, de cuyo contenido no se logra extraer tal autorización, sin embargo, de los testimonios rendidos por los señores ZULEMA MARIA CORREA ORTEAGA y RAFAEL ÁNGEL VALLESTAS GARCÍA, en su orden, Secretaria de Planeación y Obras del municipio de Aguachica y representante legal de HBG asesorías jurídicas y técnicas, sociedad contratista asesora del municipio de Aguachica, se tiene que dicha autorización se desprende o consta en los planos que hacen parte integral de dichas licencias de construcción, los cuales, no fueron aportados para su verificación en esta instancia, contándose únicamente con la imagen –vista con antelación- inserta en la contestación del ente territorial accionado, contentiva según allí mismo se indica del “diseño del área correspondiente al espacio público sobre la carrera 15”.
Llama la atención que mientras los testigos ZULEMA MARIA CORREA ORTEAGA y RAFAEL ÁNGEL VALLESTAS GARCÍA son coincidentes en señalar que, en lo que atañe al espacio público objeto de la demanda, la intervención autorizada en las licencias consiste únicamente en habilitar dos accesos permanentes para el ingreso y salida de los establecimientos comerciales propiedad del señor Jhonatan Sánchez, sin que se afecte el uso comunitario histórico, no obstante, la imagen a que se viene haciendo alusión, evidencia que se habilitará una zona de parqueadero y otros espacios que resultan mayormente complementarios a los negocios del particular que al beneficio de los habitantes del barrio La Ceiba.
(Esto en el fondo equivale generar efectos de servidumbre de tránsito en beneficio del predio del señor Sánchez, y que soporta el predio del municipio, pero concretada a través del mecanismo de la licencia de construcción, con lo cual el espacio público se diezma. Y esto no quiere decir que el Tribunal deduzca jurídicamente la existencia del derecho de servidumbre, pues esta afirmación solo tiene la finalidad de ilustrar el asunto a manera de analogía y solo por sus efectos prácticos, con la una figura tal propia del derecho civil).
Es que resulta claro para la Sala, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones que, permitir puertas de acceso vehicular y/o peatonal a través de una zona verde o área de recreo implica necesariamente una intervención física (posiblemente pavimentación, eliminación de vegetación) y una alteración funcional drástica, que interrumpe y degrada el uso histórico y consolidado que se ha venido haciendo del mismo.
Se destaca que, el acceso habilitado (peatonal y vehicular) e incluso las Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 25 zonas de parqueadero (que se observa en la imagen) beneficia exclusivamente al propietario del lote particular, al tomar una porción de un bien que ha estado al servicio de toda una comunidad para satisfacer un interés privado, lo cual contraviene el principio de prevalencia del interés general sobre el particular (Constitución Art. 1) y la destinación al uso común del espacio público (Constitución Art. 82), como lo ha entendido el municipio de Aguachica.
Nótese que, analizadas las pruebas arrimadas al plenario en conjunto, se tiene que la obra adelantada por el particular ha impactado negativamente el uso comunitario del terreno en mención, en tanto impide o dificulta el disfrute de la zona verde/recreativa por parte de la comunidad para favorecer un acceso vehicular- peatonal privado, lo que exige una intervención judicial para la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en esta providencia. No acontece lo mismo frente a los demás derechos colectivos invocados por el actor popular, en tanto, de las pruebas arrimadas al plenario no se pudo constatar su afectación; en lo que atañe a los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente, desequilibrio ecológico o mal manejo de los recursos naturales, pese a que los testigos refieren la existencia de fauna y flora en el lugar y la tala indiscriminada de árboles, lo cierto, es que tales testimonios, en este aspecto, no resultan ser concluyentes para establecer la existencia de tales especies animales y vegetales y mucho menos que el área en cuestión sea objeto de especial importancia ecológica.
A ello, se suma que la Corporación Autónoma Regional del Cesar, entidad encargada de administrar y proteger el medio ambiente y los recursos naturales renovables en la jurisdicción del Departamento del Cesar y quien intervino en todo el proceso, en su contestación señaló que, la presunta vulneración ambiental que se alega es totalmente inexistente.
En relación con la seguridad y prevención de desastres y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, tampoco se encontraron elementos materiales de prueba que respalden su afectación o amenaza. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que es necesario proteger el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público invocado en la demanda, por lo que adoptarán las siguientes determinaciones: (i) El municipio deberá adelantar y culminar, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los trámites administrativos necesarios para formalizar la afectación del bien denominado Parque la Ceiba de que trata esta acción popular, como bien de uso público.
(ii) El municipio deberá adelantar todas las gestiones administrativas y hasta judiciales necesarias para adecuar la licencia de construcción concedida al señor Jonathan Sánchez como propietario del inmueble ubicado en la carrera 14 # 10 – 39 de Aguachica, individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 196-14119, a las normas urbanísticas aplicables, teniendo en cuenta la connotación de bien de uso público que se le ha dado en esta decisión al lote de propiedad del Municipio.
(iii) Mientras los trámites anteriores se realizan, y a fin de evitar la afectación de los derechos colectivos protegidos en esta acción popular, el municipio deberá adoptar las medidas policivas necesarias para garantizar la utilización del espacio público en favor de toda la comunidad- Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 26 Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en esta providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, se conformará el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: El actor popular, el municipio de Aguachica – Secretaría de Planeación y Obras Públicas, el Procurador Judicial delegado para este proceso, el señor Jonathan Sánchez y el Personero Municipal de Aguachica- Cesar.
Finalmente, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en tanto, la situación fáctica expuesta por el actor popular y que amerita la protección de los derechos colectivos no guarda ninguna relación con las funciones asignadas a las CAR en la Ley 99 de 1993 y, no se acreditó en debida forma la vulneración ambiental que alegada en la demanda.
De la condena en costas: La condena en costas se refiere a "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y, que a su vez, están conformadas por las expensas y agencias en derecho; las primeras se relacionan con "los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados” y, las segundas se refieren a “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho" 23 Ahora bien, en materia de acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el tema de las costas en los siguientes términos: "Artículo 38.
Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
" Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el artículo antes citado remite a lo señalado por el C.P.C, hoy Código General del Proceso, en materia de costas, codificación que en su artículo 365 consagra lo siguiente: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código. ( ) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…" Sumado a lo anterior, en punto de la liquidación de costas y agencias en derecho, el Art. 366 del CGP establece: 23 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002.
Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 27 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado…. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” Sobre el particular, el Consejo de Estado mediante sentencia del 06 de agosto de 2019, al resolver el mecanismo de revisión eventual en la acción popular que se identificó con el radicado No. 1500333300720170003601, unificó la jurisprudencia, precisando el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas.
Entonces, en virtud de las reglas unificadoras la condena en costas en acciones populares resulta procedente a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada cuando la sentencia resulte favorable a las pretensiones en garantía de los derechos colectivos y siempre que se hayan causado; así mismo, se determinó que: “En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.” De esta manera, la Sala acogerá la postura relativa a que la tasación o fijación del monto de las agencias en derecho debe realizarse, tomando en consideración la naturaleza, la calidad, la duración de la gestión ejecutada y otras circunstancias especiales del trámite procesal, aplicando las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, liquidación que se aprobará mediante auto susceptible de recursos de reposición y apelación, siendo esta la etapa procesal fijada en el Código General del Proceso para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 28 las agencias en derecho.
Al efecto, se tendrán en cuenta por agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por parte del MUNICIPIO DE AGUACHICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al MUNICIPIO DE AGUACHICA: (i) Adelantar y culminar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los trámites administrativos necesarios para formalizar la afectación del bien denominado Parque la Ceiba de que trata esta acción popular, como bien de uso público.
(ii) Adelantar todas las gestiones administrativas y judiciales necesarias y suficientes para adecuar la licencia de construcción concedida al señor Jonathan Sánchez como propietario del inmueble ubicado en la carrera 14 # 10 – 39 de Aguachica, individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 196- 14119, a las normas urbanísticas aplicables, teniendo en cuenta la connotación de bien de uso público que se le ha dado en esta decisión al lote de propiedad del Municipio.
(iii) Mientras los trámites anteriores se realizan, y a fin de evitar la continuidad en la afectación de los derechos colectivos protegidos en esta acción popular, el municipio deberá adoptar las medidas policivas necesarias para garantizar la utilización del espacio público en favor de toda la comunidad- CUARTO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en esta providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, se conformará el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: (i) El actor popular, (ii) el municipio de Aguachica – Secretaría de Planeación y Obras Públicas, (iii) el Procurador Judicial delegado para este proceso, (iv) el señor Jonathan Sánchez, y (v) El Personero Municipal de Aguachica.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al MUNICIPIO DE AGUACHICA y a favor del Actor Popular, las cuales se liquidarán por Secretaría de la Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por agencias en derecho se fija el monto equivalente a cuatro (4) SMLMV.
SEXTO: En lo demás, deniéguense las pretensiones de la demanda. Radicación 2024-00046-00 Sentencia de primera instancia 29 SÉPTIMO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo -Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 038. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado