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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-008-2017-00337-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA. DEMANDANTE: UBALDO ANTONIO ARAUJO VASQUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2017-00337-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante manifestó que, el señor UBALDO ANTONIO ARAUJO VASQUEZ fue nombrado como secretario, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, mediante Resolución 001107 del 31 de marzo de 2015 y, tomó posesión del cargo el 01 de abril de 2015. Refirió que, el señor UBALDO ANTONIO ARAUJO VASQUEZ presentó solicitud de fecha 06 de marzo de 2017, ante la administración de Valledupar representada por la oficina de Talento Humano, para obtener el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno y trabajo en días domingos y/o festivos, realizado por el tiempo que laboró en la Inspección Permanente central de Policía. Ante dicha solicitud la administración municipal mediante oficio de fecha 17 de marzo de 2017, informó lo siguiente: “(…) En respuesta a sus solicitudes, se le informa que las horas extras deben ser certificadas por su superior inmediato, especificando los días trabajados, el horario, y los recargos correspondientes (ordinarias, dominicales, festivas y nocturnas).

Los pagos de las horas extras de los años 2015 y 2016 se realizarán por conciliación extrajudicial, mientras que las del año en curso se pagarán a través del sistema de nómina”. Narró que, la administración municipal de Valledupar reconoció implícitamente que el demandante tiene el derecho causado y, solo requiere para su reconocimiento los elementos probatorios con los cuales pueda sustentar el respectivo acto administrativo que haga efectivos los derechos salariales reclamados.

Agregó que, el jefe inmediato del accionante, esto es, el Inspector de Policía mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017, dirigido a la Secretaría de Talento Humano, certificó y anexó las horas laboradas y visadas durante el periodo (archivo 01 pág. 9). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00337-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señaló que, obedeciendo a la dinámica de la estructura orgánica administrativa y, tal como lo había invocado en varias oportunidades, la administración municipal a través de la Oficina de Talento Humano reunió al Comité de Conciliación el 5 de julio de 2017, de manera que, mediante Acta No. 010 de la misma fecha, en forma incongruente a lo previamente reconocido, recomienda no conciliar, exponiendo el siguiente argumento: “Dada las jurisprudencias y argumentos jurídicos anteriormente esbozados se niegan sus prestaciones de reconocimiento y pago, por el hecho de estar vinculados y el municipio viene cancelando sus salarios y prestaciones sociales al día, y no existe documento suscrito por el representante legal o su delegado que autorice el trabajo en horas extras.” (Archivo 01 pág.29 –35).

Finalmente, relató que la administración municipal reconoció la legalidad y validez de los derechos salariales reclamados, lo cual se evidencia en las nóminas mensuales del municipio correspondientes al año 2017, donde se refleja el reconocimiento de las compensaciones por las horas nocturnas, horas extras nocturnas, nocturnas dominicales y festivas, horas ordinarias dominicales. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el acta No 010 del 5 de julio de 2015, suscrita por el Comité de conciliación del Municipio de Valledupar, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas y otras prestaciones conexas durante los años 2015 y 2016 a favor del señor UBALDO ANTONIO ARAUJO VASQUEZ, en su calidad de Secretario adscrito a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Valledupar, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y/o falsa motivación Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Valledupar a reconocer y pagar al señor UBALDO ANTONIO ARAUJO VASQUEZ, o a quien represente legalmente sus derechos, los valores que se liquiden por concepto de horas extras diurnas y nocturnas; las horas extras nocturnas, dominicales y festivos; horas ordinarias dominicales y festivos; así como los conceptos salariales derivados y causados durante sus labores de Secretario de Inspección de Policía, tales como, reliquidación de los factores salariales que no le fueron incluidos y generados durante los periodos reclamado, adscrito a la secretaría de gobierno municipal de Valledupar.

Igualmente, que se condene en costas, y en especial, por concepto de agencias en derecho al Municipio de Valledupar, de conformidad con lo descrito en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, que la condena económica impuesta sea actualizada o indexada y que, el Municipio de Valledupar cumpla la sentencia que ponga fin al proceso, dentro de los términos previstos en la ley 1437 de 2011.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 07 de febrero de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, manifestando que en el presente caso se evidencia una falta de legitimación en la causa por parte del señor UBALDO ANTONIO ARAUJO MENDEZ para demandar la legalidad del acta de Comité de Conciliación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00337-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 El a quo precisó que, el demandante afirma encontrarse comprendido en los efectos del acta No. 010 correspondiente a la sesión ordinaria del Comité de Conciliación del Municipio demandado de fecha 5 de julio de 2017, en donde los convocantes son EDITH LEONOR BRITO RAMÍREZ Y OTROS, no obstante, una vez revisado el documento en mención, no sólo se advierte que se encuentra ausente en el cuerpo de la misma, nombre o identificación alguna en relación con el actor, sino que, además, dicha acta tuvo por objeto analizar la posibilidad de conciliar los procesos judiciales en curso que para aquella fecha se encontraban activos en contra del ente territorial, situación que de entrada descarta la inclusión del actos en los temas y decisiones allí abordadas.

En relación a ello, en el folio 107 del expediente se encuentra el acta individual de reparto, en donde se constata que la misma fue presentada el 17 de octubre de 2017, mientras que el acta del Comité de Conciliación del Municipio de Valledupar, data del día 5 de julio de 2017, indicando con claridad en el acápite correspondiente al “ORDEN DEL DIA” que la temática que ocuparía la atención de dicha colegiatura en aquella oportunidad era la siguiente: “Conceptos respecto de las audiencias iniciales a surtirse en los procesos judiciales seguidos [en] los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, en los cuales es parte del Municipio de Valledupar”.

Indicó que, para la fecha de expedición del acta de comité de conciliación demandada, este proceso aún no cursaba en ninguno de los despachos judiciales adscritos a esta sede, por lo que concluyó que, el señor UBALDO ANTONIO ARAUJO MENDEZ, no podría entenderse comprendido dentro del adverbio “otros” del que se vale la citada acta para denotar la destinación plural de las decisiones que allí se adoptaron, menos aún, que se vea afectado con aquellas.

Por lo anterior, el A quo encontró una evidente falta de legitimación en la causa del actor para demandar la legalidad de la reseñada acta de comité de conciliación, pues como ya se advirtió, en la misma se estudian y adoptan decisiones atinentes a una postura institucional en materia conciliatoria que NO puede nunca ser extensiva al actor, ya que, en ella expresamente se restringió su alcance a las “(…) audiencias iniciales a surtirse en los procesos judiciales seguidos [en] los juzgados administrativos del Circuito de Valledupar, (…)”, calidad que no ostentaba para la fecha de expedición del acta, el diferendo jurídico promovido por el actor.

Finalmente, en el análisis del expediente, el juez de primera instancia concluyó que no existe prueba alguna que demuestre la legitimación del demandante en la controversia, la cual busca la nulidad de un acto administrativo que afecta únicamente a Edith Leonor Brito Ramírez y a otras personas, quienes adelantaban procesos contra el ente demandado en el momento de la suscripción del acta del comité de conciliación. Además, no se presentó ninguna prueba que demuestre que el demandante haya sufrido una lesión a sus derechos debido al acto acusado.

Por los motivos previamente mencionados, se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y resultado de ello, se denegaron las pretensiones de la demanda. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia recurrida.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00337-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Afirmó que, en el expediente se menciona repetidamente que el análisis del juez permitió comprender el núcleo de la demanda, lo cual se refleja en sus consideraciones. Dado que se trata de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el juez reconoció la nulidad del acto administrativo relacionado con las pretensiones de reconocimiento de horas extras, esto permitió la admisión de la demanda y la fijación del litigio, determinando las pruebas aportadas, el análisis probatorio fue suficiente para establecer que se cumplían los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda, como se indica en el fallo del 7 de febrero de 2020.

Considera que, no compagina lo considerado por el operador judicial con las inferencias que debió hacer al observar en forma detallada el Acta N° 010 del 05 de julio de 2017, ya que si bien es cierto en dicho acápite señalado por el despacho se observe la expresión siguiente: “Concepto respecto de las audiencias iniciales a surtirse en los procesos judiciales seguidos en los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, en los cuales es parte el Municipio de Valledupar.” (folio i9), lo cierto, es que en cada ítem correspondiente a cada título de solicitud se observa que son solicitudes de conciliación extrajudiciales.

Para ejemplificar señaló “obsérvese la primera de las solicitudes titulada 1.1-HERNANDO JOSE HERNADEZ CAMPO Y OTROS, (Pagina 3° del Acta N° 010, folio 20 del expediente.), en donde Se titula CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, igualmente se describe dentro de esos ítems ACCION A PRECAVER: REPARACION DIRECTA” Igual acaece con el numeral 1.2 alusiva a la solicitud de conciliación de EDITH LEONOR BRITO RAMIREZ Y OTROS, (PAGINA 7 DEL Acta N° 010, folio 24 del expediente.) donde también se consigna ACCION A PRECAVER: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; así mismo, en el 1.3 Conciliación Extrajudicial de MANUEL IGNACIO ANDRADE y así sucesivamente pasa con el resto de las solicitudes de conciliación que fueron resuelta bajo la precitada Acta N° 010 del 05 de Julio de 2017, excepto de las que se describen a partir de la página 48 del acta N° 010(vista folio 65 del expediente.) que están descritas al inicio de la siguiente forma: “2.

Audiencias iniciales a surtirse en los procesos judiciales seguidos los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, en los cuales es parte el Municipio de Valledupar, en donde esas, a diferencia de las otras, son de naturalezas judiciales”. Enfatiza que, el Juzgado tampoco observó que el acta expedida por la Procuraduría 76 Judicial I Para asuntos administrativos radicada N° 679 del 19 de mayo del 2017, dentro de la audiencia de conciliación N° 173/17 de fecha 19 de julio de 2017, (vista folio 96 y 97) en clara en describir a los convocantes, así: EDITH LEONOR BRITO RAMIREZ-ELINA ROSA DIAZ RODRIGUEZ-UBALDO ANTONIO ARAUJO VASQUEZ-EDITH MARLENE RINCONES MOLINA, en donde ahí mismo se describe lo siguiente: “…Que de acuerdo al Acta N° 010 del Comité Ordinario de Conciliación del Municipio de Valledupar de fecha 010 de 5 de julio del 2017, y teniendo en cuenta el numeral 1.2 de la misma Acta, se recomienda no conciliar por las razones Jurídicas plasmadas en dicha acta y en el numeral antes mencionado”.

Acta del comité de conciliación que desafortunadamente no observe el despacho. Sostuvo que, el juez de primera instancia desconoce la realidad tanto de los hechos como de las pruebas incorporadas a la actuación procesal. Evidenciándose, cuando considera que el demandante no se encuentra literalmente mencionado en el acta N° 010 del 05 de julio del 2017, la cual, tiene un contenido referido a decidir sobre las solicitudes presentadas por un grupo (4) de empleados de las inspecciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00337-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 policía del municipio, quienes en forma conjunta y uniforme propendían por el reconocimiento de las horas extras causadas en el ejercicio de su función administrativa como Secretarios de dichas inspecciones.

La mencionada acta N° 010, ofrece razones suficientes para que se infiera que la expresión gramatical “OTROS”, se refería a aquellos que fungían como convocantes en la mentada conciliación. Manifiesta que, de lo anterior se percata el operador judicial, al verificar los apartes que conforman el aparte sobre HECHOS Y OMISIONES de la solicitud de conciliación extrajudicial, numeral 1.2, que, en su párrafo cuarto, expresa: “( ) Que los convocantes, haciendo uso del derecho constitucional de petición, solicitaron el pago de las horas laboradas, anexando la certificación del superior inmediato, y recibiendo como respuesta cada uno de ellos, los días laborados de la vigencia aludida”.

Hace referencia a que la petición contenida en el Acta N° 010, se encuentra a folio 6 y 7 del expediente original, debidamente incorporada como prueba por el señor Juez. Así mismo. Obra a folio 8 ibidem, la respuesta de la Secretaria de Talento del Municipio de Valledupar, que traza las directrices para la certificación de las horas extras laboradas por el señor UBALDO ANTONIO ARAUJO VASQUEZ de los periodos 2015 y 2016, estableciendo en dicha respuesta que se cancelaran por conciliación extrajudicial.

Adujo que, el acta N° 010 fue utilizada por el juez como evidencia para concluir que Ubaldo Antonio Araujo Vásquez formaba parte de las personas incluidas en la expresión "Y OTROS". Esta expresión se interpreta como aplicable a personas adicionales a las mencionadas, conectadas por la conjunción "Y". Por lo tanto, desde una perspectiva lógica, lingüística y jurídica, no es válido argumentar que la presencia del demandante en la conciliación extrajudicial sea ajena o irrelevante, ya que eso contradiría la realidad material, priorizando una formalidad excesiva sobre el contenido sustancial.

Manifiesta que, dentro de la relación de pruebas incorporadas y tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia para tomar su decisión, apuntan a señalar que el demandante ARAUJO VASQUEZ, es el sujeto protagonista de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Refiere que, El artículo 228 de la Constitución Política establece que el derecho sustancial prevalece sobre lo formal.

Esto significa que no se debe ignorar el derecho procesal, ya que es un medio para alcanzar el derecho sustancial, pero no se debe sacrificar este último por una excesiva formalidad en el procedimiento. En este caso, el juez de primera instancia, exigió que el nombre del representado estuviera explícitamente mencionado como convocante en la audiencia de conciliación extrajudicial, sin embargo, la realidad procesal muestra que fue implícitamente incluido en el Acta N° 010, que relata los hechos y omisiones del caso.

(Numeral 1.2) En este caso, el juez de primera instancia tenía la responsabilidad, como director del proceso, de evaluar, corregir y asegurar la correcta conducción del procedimiento, incluyendo la subsanación de cualquier fallo que pudiera afectar el desarrollo del proceso y la protección de los derechos fundamentales de las partes, no obstante, omitió ejercer esas atribuciones y, al final, negó el derecho reclamado por una supuesta inconsistencia atribuida al demandante, acción que niega el acceso a la justicia del actor, ya que, no se ajusta al principio de justicia rogada y fue presentada de manera tardía e inapropiada, mientras que la demandada no Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00337-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 presentó excepciones, lo que sugiere que reconocía la legitimidad de las pretensiones.

V.- ALEGATOS. - Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitieron los recursos interpuestos, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “15NotaSecretarial-008-2017-00337-01.pdf”). VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar si el Acta No. 10 del 05 de julio de 2017 expedida por el Comité de Conciliación del Municipio de Valledupar, es un acto sujeto a control judicial o no, con el fin de revocar o no la sentencia del 07 de febrero de 2020, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda, manifestando que se evidencia una falta de legitimación en la causa por parte del señor UBALDO ANTONIO ARAUJO MENDEZ para demandar la legalidad del acta de Comité de Conciliación. 6.2.1.

Los actos administrativos demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00337-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos, según el Consejo de Estado ha mencionado1: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

En consonancia con la definición establecida por el Consejo de Estado2, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito» Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 6.2.2.

Del comité de conciliación. En el Decreto 1069 de 20153, establece lo concerniente a los comités de conciliación en su artículo: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicación 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Radicación 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18) 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00337-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. De lo reseñado, el Consejo de Estado4 ha considerado que: […] de ninguna manera puede afirmarse que una mera sugerencia o advertencia consolide una situación jurídica particular y concreta.

Así las cosas, esta Sala considera que el Acta n.º 46 de 9 de mayo de 2008, de ninguna manera reúne las características para ser considerada como acto administrativo definitivo, pues, como ya se expresó, simplemente efectuó una recomendación de iniciar juicio de repetición en contra del señor […] habida cuenta de que las expectativas de éxito eran altas y, valga decir, que para que se tenga una manifestación de la Administración como acto administrativo definitivo deben reunirse una serie de exigencias, esto es, dicha manifestación debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica; requisitos estos que, sin mayor esfuerzo, no se aprecian en el acta enjuiciada […].

Es conveniente acotar lo señalado por el Consejo de Estado5 ha reiterado seguidamente sobre la materia en un caso en específico dictamino lo siguiente: […] se solicitó la nulidad del acta del comité de conciliación de la Universidad del Valle, lo que aquí se demanda no es, ni puede ser nunca, un acto administrativo, pues se trata simplemente de la posición institucional —concepto— sobre la procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la presente acción, asimismo, se observa que en el acta de referencia no define la situación pensional del actor, lo que significa que no se está en presencia de un acto administrativo susceptible de acción contenciosa, tal y como lo advirtió el a quo.

Así entonces, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y de los derechos subjetivos de los asociados. 6.3. Caso concreto. En el presente asunto el demandante afirmó que prestó sus servicios al Municipio de Valledupar, en el cargo de secretario, adscrito a la secretaria de gobierno municipal de Valledupar y, que, tomó posesión del cargo el 1° de abril del 2015.

En virtud de ello, el día 6 de marzo de 2017 solicitó ante la administración municipal de Valledupar el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, horas extras, 4 Sección Primera, auto del 18 de mayo de 2011, exp. 2010-00429-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 5 en su Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de enero de 2012, exp. 1553-11, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00337-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 recargo nocturno y trabajo en días domingos y/o festivo, del tiempo laborado en la Inspección Permanente central de Policía, la cual fue negada mediante oficio del 17 de marzo de 2017. Señaló que, obedeciendo a la dinámica de la estructura orgánica administrativa y, tal como lo había invocado en varias oportunidades, la administración municipal a través de la Oficina de Talento Humano reunió al Comité de Conciliación el 5 de julio de 2017, de manera que, mediante Acta No. 010 de la misma fecha, recomienda no conciliar, exponiendo el siguiente argumento: “Dada las jurisprudencias y argumentos jurídicos anteriormente esbozados se niegan sus prestaciones de reconocimiento y pago, por el hecho de estar vinculados y el municipio viene cancelando sus salarios y prestaciones sociales al día, y no existe documento suscrito por el representante legal o su delegado que autorice el trabajo en horas extras.” (Archivo 01 pág.29 –35).

En concordancia con la jurisprudencia trascrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la nulidad del acta No. 010 del 5 de julio de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación del municipio de Valledupar, se hace necesario analizar que tipo de acto administrativo es dicha acta, con la finalidad de establecer si debe ser objeto de control jurisdiccional.

En función de lo planteado se observa que el acta demandada es un acto de trámite puesto que, no resolvió de fondo el asunto planteado ante la Administración por lo que no se modifica, adiciona o elimina la voluntad real de la administración de modo que, no generó una nueva situación jurídica para el señor UBALDO ANTONIO ARAUJO MENDEZ, sino que, se expidió como parte del trámite administrativo con el fin de darle curso a un eventual proceso judicial.

Por lo anterior, el acta No. 010 del 5 de julio de 2017 no es susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado6: “Sobre el tema, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones. Las acciones impugnatorias, es decir, aquel7as acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular (el acto general o reglamento también se puede impugnar, pero no requiere de ningún presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional.

Dicho de otro modo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de procedimiento. Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones.

Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular. 6 Tribunal Administrativo del Casanare.

M.P. MIRYAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ. Radicado 85001-23-33-000-2016- 00012-00. Fecha 28 de septiembre de 2017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2017-00337-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 No todo lo que la Administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la Administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos”.

Por consiguiente, atendiendo lo establecido por el Consejo de Estado en su reiterada Jurisprudencia es claro entonces que el Acta No. 010 del 05 de julio de 2017 expedida por el Comité de Conciliación del Municipio de Valledupar, no reúne las características y exigencias para ser considerada como acto administrativo definitivo, es decir, que dicha manifestación debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica, requerimientos que no se logran observar en el acta en valorada.

Resulta claro que el acta del comité de conciliación no es un acto administrativo, puesto que solo se trata de una posición institucional y/o concepto sobre la procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de admisibilidad para la acción, por lo que no define de fondo la situación jurídica del señor UBALDO ANTONIO ARAÚJO MENDEZ.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, revocará la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Finalmente, se dispondrá no condenar en costas, comoquiera que la parte accionada no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la providencia de 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 018. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11de8a41ab0d62e0e963bb0d9b2f2accf04fb5cd23df3843a745dd1a9bfa7d1c Documento generado en 27/02/2025 11:13:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica