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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300120240007201

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2024-05-06

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76147-33-33-001-2024-00072-01 ACCIONANTE: BLANCA OLIVA MONTOYA GUEVARA mcarolina_65@yahoo.com ACCIONADO: COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA: DERECHO DE PETICIÓN DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA: 99 MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS I. OBJETO: Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante Blanca Olivia Montoya Guevara, contra la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, la cual se declaró improcedente por existir otra acción constitucional vigente con las mismas partes, hechos y pretensiones.

II.

ANTECEDENTES: La señora Blanca Olivia Montoya Guevara presentó acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y el debido proceso. Mediante auto del 20 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago admitió la presente acción, decretó como prueba oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho de la Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-001-2024-00072-01 2 magistrada Zoranny Castillo para que informe lo concerniente dentro del proceso con radicado 76001-23- 33-003- 2017- 01230-00. 1.

Demanda1 1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: 1. Manifestó que se encuentra pensionada por COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 112547 del 28 de mayo de 2013. 2. Colpensiones se percató que se trataba de una pensión compartida e inició una acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Laboral, en la que se le impuso como medida provisional la suspensión de la mesada pensional. 3.

Manifestó que, en la contestación de la demanda, solicitó el levantamiento de la suspensión provisional del pago de su mesada pensional, debido a que se le vulneró el derecho al mínimo vital. 4. Refiere que el 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle, emitió el auto interlocutorio 582, mediante el cual resolvió decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR 112547 del 28 de mayo de 2013. 5.

Señaló que la medida cautelar es por $97. 203 según lo evidenciado en la Resolución GNR 163373 del 1 de junio de 2016 y no del 100% de la mesada pensional. 6. Indica que la citada resolución se encuentra en firme y que la entidad accionada COLPENSIONES, no ha dado cumplimiento al acto administrativo, ya que continua con la mesada pensional suspendida en un 100%, cuando la orden de la suspensión es solo por $97.203, por lo cual considera se le vulneró el debido proceso ante el no acatamiento de las órdenes judiciales. 1 Ver en Samai archivo 003_DEMANDA Y ANEXOS DE ACCIÓN DE TUTELA.pdf.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-001-2024-00072-01 3 1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente: Que la entidad accionada COLPENSIONES, proceda de manera inmediata a dar cumplimiento al auto interlocutorio 582 del 28 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle y en consecuencia consigne con retroactividad la mesada que le corresponde, y deduzca la suma de $97. 203 mensuales. 2.

Contradicción. 2.1. COLPENSIONES 2 La accionada manifestó que la acción de tutela es improcedente toda vez que, lo solicitado por la accionante ya fue objeto de estudio en el proceso 76-147-33- 33-001-2024-00035-00. Agregó que no observa impugnación presentada por la accionante ante el fallo emitido dentro del curso del citado proceso.

Así mismo, señaló que no acreditó la notificación del auto 582 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y tampoco aportó evidencia de haber realizado petición previa de cumplimiento. Finalmente, la accionada solicita se deniegue la acción de tutela por improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 e indica que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. 2.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DESPACHO DE LA MAGISTRADA ZORANNY CASTILLO.

La entidad vinculada no realizó pronunciamiento. 3. Sentencia impugnada3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, mediante 2 Ver en Samai archivo 008_CONTESTACION y ANEXOS DE COLPENSIONES.pdf. 3 Ver en samai archivo 09_FALLO DE TUTELA.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-001-2024-00072-01 4 sentencia del 9 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto los hechos, partes y pretensiones ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial por el mismo estrado judicial, Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago en la acción de tutela con radicado 76-147-33-33-001-2024-00035-00; en la cual se identificó que existe identidad de la pretensión principal frente a la presente acción de tutela.

Señaló que no se configura aun cosa juzgada, debido a que el fallo no se encuentra ejecutoriado y tampoco es posible acreditar temeridad o mala fe, por cuanto no se ha probado un actuar doloso de parte del actor. Por lo anterior, refiere el despacho no puede pronunciarse de fondo, por cuanto no deben existir dos decisiones judiciales sobre un mismo asunto. 4.

Impugnación4 La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de tutela y señaló que sus derechos fundamentales fueron vulnerados y es deber del Juez Constitucional evitar un perjuicio irremediable debido a que manifiesta encontrarse en «situación de aguantar física hambre máxime cuando soy una adulta mayor». II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la presente acción es procedente frente a las pretensiones solicitadas por la accionante en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital, debido proceso y protección especial a adulto mayor. Para dar respuesta al problema jurídico será necesario examinar: i) si la presente acción de tutela ya había sido objeto de pronunciamiento judicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, en cuanto los hechos, partes y pretensiones; ii) con base en los medios de prueba se definirá si la acción de tutela es 4 Ver en Samai archivo 011_RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE.pdf.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-001-2024-00072-01 5 procedente frente a la pretensión de la accionante; a efectos de determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 2. Tesis. La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto considera que la acción de tutela es improcedente.

En efecto, encuentra la Sala que la accionante incurrió en la presentación de dos acciones constitucionales que versan sobre los mismos hechos, pretensiones y entre las mismas partes. 3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.1.

Legitimación por activa 5 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-001-2024-00072-01 6 El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, la señora Blanca Olivia Montoya, en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de los derechos al mínimo vital y el debido proceso. 3.2.

Legitimación por pasiva La petición de amparo fue dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que presentó oportunamente el informe de tutela y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción. 3.3. Principio de inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.

Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable7. En este caso se observa que el auto interlocutorio 582 del Tribunal Administrativo del Valle sobre el cual la accionante pretende el cumplimiento de parte de la entidad accionada, es de fecha 28 de noviembre de 2023, y la accionante 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 7 CConst, SU-108 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-001-2024-00072-01 7 presentó la acción de tutela el 19 de abril de 2024, lo cierto es que desde la notificación de dicho auto transcurrió aproximadamente 4 meses, lo que para la Sala es un tiempo razonable. 3.4 Sobre la subsidiariedad El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, exista otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. En el presente caso se evidencia que está en curso desde el año 2017 un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, presentado por la entidad accionada COLPENSIONES, con radicado 7600123330032017012300 en la que se le impuso como medida provisional la suspensión de la mesada pensional a la accionante, no obstante según lo dispuesto en el artículo 86 de la constitución y el artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991 se tiene como causal de improcedencia «cuando existe otros recursos o medios judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Así las cosas, para el caso objeto de estudio, la accionante en su escrito de impugnación del fallo de primera instancia manifestó el riesgo de generarle un perjuicio irremediable aunado a su condición de adulta mayor, por lo cual se tiene satisfecho el requisito de subsidiaridad. 4. Caso Concreto El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago declaró improcedente la acción de tutela, en el entendido que los hechos, partes y pretensiones ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial de parte del mismo despacho; de igual manera el despacho manifestó la imposibilidad de pronunciarse de fondo por cuanto no deben existir dos decisiones judiciales sobre un mismo asunto.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-001-2024-00072-01 8 Así mismo destacó que no se configura aún una cosa juzgada, por cuanto el fallo de la primera acción constitucional presentada por la accionante, no se encuentra ejecutoriado, y tampoco es posible afirmar la existencia de temeridad, al no acreditarse situaciones dolosas o de mala fe de parte de la accionante.

Conforme a lo anterior, la parte accionante impugnó esta decisión, basada en que se le vulneró sus derechos fundamentales y que se encuentra en riesgo de que se le ocasione un perjuicio irremediable, al manifestar que está en situación de «aguantar física hambre» y resaltó su condición de adulta mayor. Para el caso concreto, la señora Blanca Oliva Montoya Guevara, afirma que la entidad accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, no ha dado cumplimiento al auto interlocutorio 582 del 28 de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle, en el que se decretó la aplicación de la medida cautelar frente al valor de NOVENTA Y SIENTE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS M/CTE $97.203 y no del 100% del valor de la pensión, lo cual vulnera sus derechos al mínimo vital y el debido proceso.

Ahora bien, de las pruebas y hechos relacionados en la presente acción de tutela, se observa que la accionante para el 13 de febrero de 2024 interpuso acción de tutela en contra de la entidad COLPENSIONES, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, bajo el radicado 76147333300120240003500.

Al respecto, se evidenció que los hechos y pretensiones de la primera acción de tutela presentada, guardan similitud con la tutela objeto de estudio, por cuanto en ambas la accionante invoca la vulneración a su derecho al mínimo vital y el debido proceso, ante la omisión de COLPENSIONES en dar cumplimiento al auto interlocutorio 582 del 28 de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle.

Dentro de la acción constitucional con radicado 76147333300120240003500, se surtieron las siguientes actuaciones: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, negó por improcedente la tutela y fundamentó que la accionante cuenta con otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-001-2024-00072-01 9 medios de defensa judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral.

Así mismo, destacó que no demostró ningún perjuicio irremediable. Al respecto, la accionante presentó escrito de impugnación. que fue concedido y puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle, magistrado Fernando Augusto García, quien mediante auto declaró nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a terceros, toda vez que el a quo en la sentencia que negó las pretensiones de la accionante, omitió la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concretamente al Despacho de la magistrada Zoranny Castillo Otálora, donde reposa el proceso de Nulidad y Restablecimiento de carácter laboral.

En efecto, ordenó retrotraer todas las actuaciones a partir del auto del 13 de febrero de 2024 por medio del cual se admitió la demanda. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, mediante auto del 18 de abril de 2024, dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto a cumplir con la nulidad de todo lo actuado en el curso de la acción de tutela a partir del auto que declaró su admisión y ordenó vincular dentro de la acción constitucional al Despacho de la magistrada Zoranny Castillo Otálora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Frente a la presente acción constitucional objeto de estudio, se tiene que la accionante la radicó el 19 de abril de 2024, es decir, solo un día posterior a la fecha del auto del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, que dispuso retrotraer las actuaciones de la acción constitucional con radicado 76147333300120240003500, sin esperar el desarrollo y la ejecutoria de la misma.

Así las cosas, la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que se encuentra vigente otra acción de tutela con radicado 76147333300120240003500, que contiene identidad de pretensiones y a la fecha el juzgado de conocimiento se encuentra dentro de los términos para decidir si tutela o no los derechos invocados por la accionante.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-001-2024-00072-01 10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/