REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 76001-33-33-002-2024-00058-01 Acción TUTELA Tutelante ELIZABETH AGREDA ERAZO elibeth-08@hotmail.com Tutelado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co NUEVA EPS S.A secretaria.general@nuevaeps.com.co Tema PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES AL DÍA 180 HASTA EL DÍA 540/ PROCEDENCIA / DERECHO AL MÍNIMO VITAL Decisión MODIFICA /AMPARA DERECHOS FUNDAMENTALES Magistrado Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación1 interpuesta por la Nueva EPS en contra de la sentencia No. 28 del 4 de abril de 20242, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, amparó los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Agreda Erazo.
ANTECEDENTES: La señora Elizabeth Agreda Erazo quien actúa en nombre propio, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en ejercicio de la acción de tutela, demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y; se ordene a la entidad accionada el pago de las incapacidades a que legalmente tiene derecho.
Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así: La señora Elizabeth Agreda Erazo quien se encuentra afiliada a la Nueva EPS S.A y a la AFP Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, sufre del síndrome de túnel del carpo, epicondilitis lateral y medial, catarata, trastorno mixto de ansiedad y depresión con origen de enfermedad común lo que ha desencadenado en incapacidades 2 Expediente digital SAMAI, Archivo 018. 1 Expediente digital SAMAI, Archivo 024. continuas desde el 27 de agosto de 2021 que se ha prolongado por más de ciento ochenta (180) días.
Presentó el cobro de las incapacidades pendientes posteriores a los ciento ochenta (180) días a Colpensiones. Entre tanto la Nueva EPS S.A emitió conceptos de rehabilitación favorable. Colpensiones emitió respuesta negativa frente al pago de las incapacidades explicando que los certificados emitidos por la NUEVA EPS S.A no cumplen con los requisitos del Decreto 1427 de 2022.
Esta conducta transgrede sus derechos fundamentales pues es una persona de escasos recursos el único sustento para solventar sus necesidades económicas proviene del pago de las incapacidades. RAZONES DE LA DEFENSA Contestó la Nueva EPS S.A.3 que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario.
Rebatió, que la accionante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración del 27 de julio de 2023, razón por la cual, dice, no tiene derecho al pago de incapacidades sino al disfrute de la pensión de invalidez que corre por cuenta de Colpensiones. Controvirtió Colpensiones4 que la Nueva EPS, remitió concepto de rehabilitación (CRE) con pronóstico favorable el 26 de julio de 2019.
Que posteriormente emitió nuevo concepto de rehabilitación con pronóstico favorable el cual tiene fecha del 1º de abril de 2022. Aceptó que en este caso sería procedente el estudio del reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 180 y hasta el día 540 que sean de origen común. Pero aclaró que las incapacidades comenzaron a partir del 8 de abril del 2019.
Que por lo tanto el día 180 acaeció el 4 de octubre de 2019 y el día 540 el 28 de febrero del 2020. Que por lo anterior la responsabilidad de efectuar el reconocimiento de las incapacidades causadas, sería así: 4 Expediente digital SAMAI, Archivo 004. 3 Expediente digital SAMAI, Archivo 011 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali5, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social a la señora Elizabeth Agreda Erazo y ordenó a la Nueva EPS S.A que realice el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de junio hasta diciembre de 2022; de enero hasta septiembre de 2023 y las demás que se emitan hasta que se resuelva la situación de pérdida de capacidad laboral y lo relativo al reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones.
Para el efecto sostuvo el juez constitucional que la Nueva EPS S.A., es la responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades conforme a lo establecido en la normativa y que, al no comprobar que se hubiera remitido el concepto de PCL a la parte accionante y, por ende, al no tener definida su situación de calificación de pérdida de capacidad laboral, procede el pago de incapacidades más allá de los 540 días.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la NUEVA EPS S.A., la impugnó argumentando que no le corresponde a esta entidad el pago de las incapacidades superiores al día 180 y 540. Presentó el concepto del Área Técnica de Prestaciones Económicas donde aparecen los días de incapacidad y la fecha de estructuración de la calificación de la PCL superior al 50%.
Indicó que es sobre la AFP que recae la obligación de adelantar los trámites para la garantía legal de la pensión por invalidez del afiliado y que no se puede pretender que la Nueva EPS S.A., asuma las funciones de la AFP soportando una incapacidad vitalicia. En virtud de lo anterior, sostuvo que la NUEVA EPS S.A., no tiene obligación alguna con la accionante porque ya cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral.
Solicita por tanto que se revoque la decisión respecto al pago de las incapacidades posteriores al día 180 y las futuras y/o superiores al día 540. 5 Expediente digital SAMAI, Archivo 018. Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01 CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 2017.6 2.
Marco de la Decisión La Sala no estudiará nuevamente si hay vulneración de derechos fundamentales porque sobre esa cuestión no recae la censura que forja la Nueva EPS sino en quien recae la obligación del pago de las incapacidades con posterioridad al día 180 en adelante. 3. Problema jurídico Se plantea así: ¿Corresponde a la Nueva EPS o a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, el pago de las incapacidades causadas a partir del 7 de junio de 2022? 3.1.
Metodología de la Decisión Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Segunda de Decisión hará lo siguiente: i) Revisará el marco normativo referente al pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente de origen común; ii) el marco normativo referente al pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente de origen común más allá de los 540 días; iii) con base en los medios de prueba definirá si la Nueva EPS y Colpensiones están involucradas en el pago; a efectos de determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 4.
Marco normativo 4.1. Pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente de origen común 6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01 A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidente o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación. Por lo anterior cuando se haya determinado el origen común de la enfermedad o el accidente, pueden presentarse controversias entre las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los empleadores sobre quién es el encargado del pago de las prestaciones económicas en los casos de incapacidades temporales.
Así, los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades promotoras de salud a partir del tercer día hasta el día 180. Por otra parte, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que cuando exista un concepto favorable de recuperación del afiliado, las incapacidades que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales.
Sin dejar de lado que las EPS tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las AFP donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las EPS hasta que este sea presentado: “(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (…)”. Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01 La Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las EPS terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo dé cuenta de las AFP las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181.
Aunque, no significa que la EPS queda eximida del deber de acompañar al afiliado en el cobro de las prestaciones económicas que superen este término ante las AFP como lo sostuvo la corte en sentencia T-980 de 2008 con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio: “…El que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad.
Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado. Por esa razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez…”.
(Énfasis añadido). 4.2 Pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente de origen común más allá de los 540 días En cuanto al pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 541, el Decreto 1333 de 2018, estableció que el pago estará a cargo de la EPS, en los siguientes casos: i). Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. ii) Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiendo seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. iii) Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
La Corte Constitucional detectó que antes del año 2015, no existía protección legal frente a aquellas personas que tuvieran un concepto favorable de rehabilitación y/o calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y seguían incapacitados por idéntica causa más allá de los 540 días. Pero, la Ley 1753 de 2015, llenó ese vacío legal y en su artículo 67 estableció que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinarán, entre otros: Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01 (…) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
Esta línea de pensamiento fue acogida por la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2020, donde recalcó “Para la Corte no existe duda que es obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que, en los casos en que se reclame el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540, las E.P.S. deberán asumir la carga prestacional”.
A esta conjetura arribó el Alto Tribunal tras citar la sentencia T-144 de 2016, de la Sala Quinta de Revisión en la cual estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer reclamaba el pago de incapacidades superiores a los 540 días, por un accidente y que de acuerdo con el dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL.
La Corte consideró que en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, la E.P.S. a la que se encontraba afiliada la peticionaria debía asumir las incapacidades para lo cual determinó que: “…En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral.
Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud…”.
(Hemos resaltado). Bajo este panorama normativo es evidente que, las personas que tengan un concepto favorable de rehabilitación y/o calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y sigan incapacitados por idéntica causa más allá de los 540 días tienen derecho al pago de incapacidades, las cuales quedan a cargo de las EPS a las que se encuentren afiliados los pacientes. 5.
Caso concreto El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social a la señora Elizabeth Agreda Erazo y ordenó a la Nueva EPS S.A. que realice el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de junio hasta diciembre de 2022; de enero hasta septiembre de 2023 y las demás que se emitan hasta que se resuelva la situación de pérdida de capacidad laboral y lo relativo al reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones.
Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01 La NUEVA EPS S.A., no comparte esta decisión esgrimiendo que: i) No le corresponde pagar las incapacidades más allá de los días 180 y 540; ii) las EPS no pueden reemplazar a las administradoras de pensiones y reconocer incapacidades vitalicias iii) La tutelante adquirió el estatus de invalidez permanente y, por lo tanto, debe la AFP adelantar los trámites a su cargo para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para resolver la controversia planteada resulta necesario mencionar que la señora Elizabeth Agredo Erazo, ha sufrido incapacidades médicas producto de una enfermedad de origen común que se han extendido más allá de los 540 días como se puede ver en el siguiente cuadro: “(…) Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01 (…).” Estos cuadros muestran que la tutelante se encuentra en incapacidad continua desde el 27 de agosto de 2021.
Completó 180 días de incapacidad el 25 de febrero de 2022 y 540 días el 3 de febrero de 2023. De acuerdo con la normatividad anteriormente estudiada, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- el reconocimiento y pago de las incapacidades del día 181 al 540, a saber: del 26 de febrero de 2022 hasta el 3 de febrero de 2023.
Teniendo en cuenta que la apoderada de Colpensiones afirmó haber evidenciado que la Nueva EPS remitió bajo el radicado 2019_10169910 del 29 de julio de 2019, Concepto de Rehabilitación (CRE) con pronóstico favorable emitido el día 26 de julio de 2019 y que, posteriormente fue radicado mediante No. 2022 4421805 del 05/04/2022 nuevo concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, el cual fue emitido el día 1º de abril de 2022.
Estima la Sala pertinente aclarar que, aunque se vislumbra un interregno de extemporaneidad frente a la remisión del concepto de rehabilitación, dicha circunstancia no fue objeto de impugnación, luego, la Sala se centrará en el estudio del reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades posteriores al día 180 hasta el día 540. Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01 Conforme al marco normativo reseñado en la presente sentencia, el caso sub lite está sometido a la siguiente regla: Así las cosas, atendiendo estrictamente a los reparos esbozados en la impugnación de la Nueva EPS SA, están acreditados los presupuestos previstos por la normatividad aplicable al caso sub examine y la jurisprudencia constitucional, para que COLPENSIONES asuma el pago de las incapacidades reclamadas por la actora, las cuales se contraen efectivamente a los días posteriores al 180 hasta el 540.
En este orden de ideas y a título de conclusión se tiene que, verificada la situación de la tutelante a juicio de la Sala, en el caso de la señora Elizabeth Agredo Erazo es responsabilidad de Colpensiones el pago de la incapacidades superiores al día 180 y hasta el día 540, con el fin de garantizar su derecho fundamental al mínimo vital y una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que, con ocasión de sus padecimientos se ha visto disminuida su calidad de vida y el solo hecho de la expedición de continuas incapacidades implica una desmejora en sus ingresos mensuales.
Como último aspecto que ha de resolver la Sala atendiendo a los criterios de disenso esbozados en el escrito de impugnación, respecto al pago de los días de incapacidad posteriores al día 540, se coincide con lo manifestado por el a-quo en lo que respecta a que la accionante se encuentra en la condición contemplada en el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, que obliga a las EPS al reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 en el numeral 2° que predica la situación fáctica de que la paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad.
Por otro lado, aunque en principio no es posible el pago de incapacidades más allá de 540 días por la naturaleza temporal de estos pagos y porque una vez se expide el concepto desfavorable de rehabilitación procede la calificación inmediata de la pérdida de capacidad laboral, en el caso particular de la accionante, aún no se ha definido su situación de calificación de pérdida de capacidad laboral, al no contarse con la calificación Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01 Periodo de incapacidad Entidad obligada Dia 1 a 2 Empleador Dia 3 a 180 EPS (dentro de este lapso, la EPS tiene la obligación de emitir y notificar concepto de rehabilitación al Fondo de Pensiones, entre los días 120 y 150) Día 181 a 540 Fondo de Pensiones Día 541 en adelante EPS definitiva de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, conforme lo estipuló el Decreto 1427 de 2022, al no comprobarse por la NUEVA EPS, que se hubiera remitido el concepto de PCL a la parte accionante, quien parece no conocer de dicha calificación, como tampoco Colpensiones, toda vez que en la contestación no hizo alusión alguna respecto de este concepto realizado por la Dirección de Gestión Operativa de la NUEVA EPS, recordando que debió también informarse a la tutelante que la misma puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuestión, que como se dijo, no se acreditó siquiera de manera sumaria. En definitiva, la Sala modificará el numeral segundo del fallo impugnado y ordenará a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre el día 181 y hasta el día 540; y a la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., el reconocimiento y pago de la incapacidades a partir del día 541 y las que se emitan hasta tanto se resuelva la situación de la tutelante de pérdida de capacidad laboral y lo relativo al reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia No. 28 del 4 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “( )
SEGUNDO. ORDENASE a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a favor de la señora Elizabeth Agredo Erazo identificada con C.C. No. 31.925.250 comprendidas entre el día 181 y hasta el día 540; y a la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A el reconocimiento y pago de las incapacidades a partir del día 541 y las que se emitan hasta tanto se resuelva la situación de la tutelante de pérdida de capacidad laboral y lo relativo al reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
( )”.
SEGUNDO. CONFIRMASE en lo demás el fallo impugnado. Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 034 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI JHON ERICK CHAVES BRAVO RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2024-00058-01