Sincelejo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2018-00098-01 Demandante: Diolis de Jesús Ortega Suarez Demandado: Municipio De Sincelejo. Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Homologación de cargo sector educativo / No se cumple presupuestos / ausencia de vulneración al derecho a la igualdad.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. Diolis de Jesús Ortega Suarez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del Municipio de Sincelejo, solicitando: Que se declare la nulidad del oficio N° 800.893.07.11.2017 a través del cual, el Municipio de Sincelejo, resuelve negar la solicitud de homologación realizada por la actora en la petición escrita del 20 de septiembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, realizar la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33 que ocupa la demandante al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20 y se pague el retroactivo o diferencia salarial y prestacional, derivado de la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 33 que ocupa la demandante, al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20, en el marco del estudio técnico aludido.
De igual manera, solicitó que se apliqué excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula 28 del Acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró el 4 de abril de 2013, el MUNICIPIO DE SINCELEJO con sus respectivos acreedores en lo que corresponde al no reconocimiento y pago Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 2 de los intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y las costas del proceso.
Como sustentó factico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: La señora Diolis Ortega Suarez, fue vinculada el día 4 de febrero de 1993 al Municipio de Sincelejo, para ocupar el cargo de Secretaria Escolar de la Dirección de Núcleo de la División de Docencia. Debido a la expedición de la Ley 715 de 2001, los entes territoriales debieron emprender un proceso de acreditación para la certificación en educación a efecto de administrar y manejar los recursos del Sistema General de Participación sector educación. El municipio de Sincelejo fue el único ente territorial del Departamento de Sucre, que acreditó el cumplimiento de los requisitos para la certificación en materia de educación para manejar sus propios recursos del SGP.
El día 26 de septiembre de 2008, el municipio de Sincelejo, expidió el Decreto N° 0412, por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual, homologando al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en esta ocasión se homologó el cargo de que venía ocupando la actora al cargo de Secretario, código 440, grado 15.
Posteriormente, por medio del Decreto 238 de 2013, el Municipio de Sincelejo realizó una nueva homologación, modificando la planta de personal de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo y a través del Decreto No. 239 del 2013, se incorpora al personal administrativo a una nueva denominación, código y grado, determinando una nueva asignación salarial, homologándole el cargo que venía ocupando la demandante; esto es, Secretario, código 440, grado 15, al cargo Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 33.
A través del Decreto No. 569 de 2015, el Municipio de Sincelejo, nuevamente ajustó unos cargos de su planta de personal administrativa, pero esta vez fueron beneficiarios de este ascenso los señores, LUCIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA TUIRAN, RAMIRO ENRIQUE VERGARA VARGAS, GUILLERMO DE JESÚS MENDOZA MACARENO Y ERLLY SOCORRO ANDRADE GARAVITO, a quienes se le homologaron sus cargos de auxiliares Administrativo a Profesionales Universitario Código 219, Grado 20.
La actora presentó de petición el 20 de septiembre de 2017, solicitando al Municipio demandado la homologación del cargo y la diferencia salarial dejadas de percibir; solicitud que fue contestada mediante oficio N° 800.893.07.11.2017, de manera negativa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 3 Como normas violadas, se citaron los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 125, 209, 125, artículos 27, 28, 33 de la ley 734 de 2002, ley 909 de 2004, Ley 270 de 1996, ley 715 de 2001, decreto 1569 de 1998, y el decreto 785 de 2005 En el concepto de violación manifestó que el ente demandando al momento de realizar las homologaciones de los cargos de la planta administrativa ocupados por otros funcionarios públicos vinculados a la Secretaría de Educación Municipal lo hizo de manera desproporcional y desigual con respecto la parte actora.
Se indicó que, el municipio demandando transgredió el principio de legalidad, al momento de realizar las homologaciones de los funcionarios públicos vinculados a la Secretaría de Educación Municipal mediante acto administrativo individualizado, al no preceptuar lo dispuesto por el Decreto No. 1569 de 1998, la Ley 909 de 2004, y el Decreto N°785 de 2005. 1.2.
Contestación de la demanda. El MUNICIPIO DE SINCELEJO contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y solicitando que sean negadas, indicando que era cierto que la señora Diolis Ortega Suarez, había sido nombrada, mediante Decreto 016 de 1993 para ocupar el cargo de Secretaria auxiliar, el cual posteriormente fue homologado e incorporado a la planta de cargo de la Secretaría de Educación Municipal al cargo de Secretario código 440, grado 15, ello en virtud del Decreto 412 del 26 de septiembre de 2008.
Asimismo, señaló que, era cierto que mediante Decreto 0238 de 2013 y Decreto 0239 de 29 de abril de 2013, se realizó homologaciones y re- homologaciones, respectivamente en la planta administrativa de la entidad, pero que no era cierto que el Decreto 569 de 2015, le haya coartado el derecho al ascenso de la señora Diolis Ortega Suarez, como tampoco es cierto que posea los requisitos para ser homologada por segunda vez, puesto no cumplía las exigencia requeridas para el cargo pretendido.
Que si bien es cierto, la demandante tenía el título profesional de administradora pública, también es cierto que, no demostró el requisito de la experiencia profesional requerido para que su cargo fuera homologado. Expuso que mediante Decreto 785 de 2005, se establecieron los niveles jerárquicos de los empleos y las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos.
Que en virtud del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se puede colegir que a cada nivel en el cual se encuentra un empleo determinado, le corresponde una nomenclatura específica y a su vez la asignación mensual está sujeta a la labor encomendada y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 4 experiencia requeridos para su ejercicio, según lo establezca tanto el régimen jurídico como el manual interno de funciones que se expida.
Fundamentado en lo anterior, propuso la excepción que denominó falta de requisito para merecer el derecho reclamado, agregando como argumento lo expresado en el Concepto No 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde señala que la homologación de los cargos administrativos significa la comparación de los requisitos, funciones y clasificación exigidos para desempeñar los empleos.
Reiteró que el proceso de homologación de cargos administrativos del sector educativo se inició a partir del año 2005 en cumplimiento de las directrices indicadas por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la directiva ministerial No 10 del 30 de junio de 2005, para lo que el Municipio elaboró el estudio técnico correspondiente que posteriormente fue presentado al MEN y aprobado finalmente mediante versión radicada No 2008ER63010 de septiembre 11 de 2008, mediante oficio No 2008- EE49530 del 205-09-200.
Consecuente a ello, el municipio inicia con la expedición de los decretos de homologación de cargos, siendo el 26 de septiembre de 2008 la fecha a partir de la cual los beneficiarios adquieren el derecho a devengar el nuevo salario. Igualmente, alegó que el artículo 1 del Decreto 785 de 2005 señala expresamente la manera para adquirir la experiencia a nivel profesional; indicando como primer requisito la terminación de los estudios en una carrera profesional y la práctica de una actividad laboral ejercida en empleos del respectivo nivel jerárquico.
En ese orden de ideas, el municipio manifiesta que no es suficiente la obtención de un título profesional para manifestar tener experiencia profesional si las actividades laborales que se han desempeñado han sido en un nivel jerárquico inferior. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Argumentó el A-quo: “En ese orden, conforme a lo que se observa del material probatorio allegado al plenario por el ente demandado a través de respuestas a requerimientos de pruebas, dan cuenta que la demandante durante su trayectoria en el sector público ha ejercido funciones de carácter asistencial, no profesional, del caso también es relevante indicar que con relación a su formación académica, observa esta unidad judicial que adquirió el título de profesional como Administradora Publica el día 28 de febrero de 2014, luego entonces para la fecha de la expedición del Decreto N° 412 de 2008 se encontraba ejerciendo funciones propias de su cargo asistencial, en consecuencia, se infiere que no cumple con el requisito consistente en veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada, exigido para ejercer el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 5 También se observa el Estudio Técnico de homologación del año 2013, donde se indica en el punto 29 las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 33, desempeñado por la señora DIOLIS DE JESUS ORTEGA SUAREZ y señala como funciones: “ prestar el servicios de auxiliar de la secretaria y remplazarla cuando esta esté ausente, además atiende la correspondencia y comunicaciones que se presentan en la institución educativa, atender personal, suministrar bienes y servicios y realizar mandamiento de pago cuando sea necesario y verificar los bienes, además las funciones que se asigne su jefe inmediato.
Entendido el despacho de la situación particular de la demandante, estima que no es dable lo solicitado dado que las funciones que desempeñaba como Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 33, no corresponden a las exigencias del nivel profesional como lo es en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 20, además que no cumple con los 24 de meses de experiencia requerida pues, tal situación no la demostró dentro del plenario.
Es necesario traer a colación El Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en sus artículos 3 y 4, sobre niveles jerárquicos de los empleos y de la naturaleza de las funciones en particular a las de nivel profesional y asistencial dispone de manera literal: “ARTÍCULO 3º.
Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. “4.3. Nivel Profesional.
Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales” “4.5.
Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución”. En ese contexto, las funciones que llevaba a cabo la demandante no se ajustan a las que por mandato general deben realizar los cargos organizados jerárquicamente en el nivel profesional; de tal manera que le asiste razón al demandado en su decisión negativa plasmada en los actos administrativos enjuiciados, encontrándose así que no hubo desigualdad o discriminación que contraviniera los principios de la función pública.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.” 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada, porque no se acompasaba con la prueba recauda ni con las normas que regulan el tema. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 6 En sus reparos la parte demandante y recurrente, indicó que la valoración de las pruebas presentadas por la parte pasiva, respecto a las hojas de vida de los funcionarios referenciados como medio de comparación, fue realizada de manera parcial e incompleta, pues indica que no existe prueba palmaria que estos hayan ejercido funciones profesionales desde que fueron trasladados de la Gobernación de Sucre.
Afirmó, que la parte actora a pesar de estar vinculada a un cargo de auxiliar administrativo ejercía funciones de Profesional Universitario, diferente con la realidad en la que se encontraban los funcionarios públicos referenciados por la parte actora en la demanda y que si fueron acreedores del proceso de homologación realizado por el Municipio de Sincelejo.
Señaló que, la actora viene vinculada al Municipio de Sincelejo en carrera administrativa, característica que la hace merecedora de las prerrogativas preferenciales de ascenso y protección laboral, situación distinta en la que se encontrare funcionaria pública aludida en la demanda, quien venía ocupando el cargo del cual fue homologada en situación de provisionalidad.
Todo lo anterior, sin atender a lo preceptuado por la Ley 909 de 2004, mediante la cual se expiden las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia publica y otras disposiciones, señalando específicamente los ejes centrales de la función pública, el mérito y la profesionalización de los funcionarios públicos
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes no presentaron alegatos y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.1. Control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa. 3.2. Acto administrativo demandado.
Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. N° 800.893.07.11.2017, por medio del cual, el Municipio de Sincelejo, negó a la señora Diolis Ortega Suarez, una solicitud de homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 33 a Profesional Universitario, Código 219, grado 20. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 7 3.4.
Problema jurídico que plantea la segunda instancia. Corresponde al Tribunal determinar si, la demandante, tiene derecho a que el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 33 que ocupa en la planta de personal administrativo de la Secretaria de Educación del municipio de Sincelejo sea homologado con el cargo de profesional universitario código 219 grado 20. 3.5.
Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto. El Tribunal sostendrá que no se cumplen los requisitos para disponer la homologación entre el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 33, ocupado por la demandante en la planta de cargos de la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo con el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 20 y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5.1.
Del empleo público. Generalidades. El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las condiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.
Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la República, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, retiro o despido.
Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento. Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Pública- que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.1 1 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 8 En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo;
(iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.2 Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera: “Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas;
(iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal. La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley.
Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.
Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos. La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás. El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303).
Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 9 Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo.
El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.” De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece: “Artículo 15.
Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto3, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”.
El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios: “13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3.
Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…”. De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.
Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. 2.3.1. Derecho a la igualdad - Nivelación salarial El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la 3 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos.
Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 10 obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
La igualdad, por ende es un derecho fundamental de orden constitucional, propio del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la Ley4. Pero este trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir, solo es viable la “igualdad entre iguales”.
Lo anterior, permite concluir que, este derecho solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. En Sentencia C-022 de 23 de enero de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte Constitucional: “El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, Aristóteles, Política III 9 (1280ª): “por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”.
(Negrilla fuera de texto). Siendo ello así, ha de entenderse que: “Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el solo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas”5.
Ahora bien, al predicar sobre la nivelación salarial el Consejo de Estado ha hecho énfasis en reiterar que:6 “Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial.
Por eso en los manuales de funciones se consagran, de acuerdo con las necesidades específicas de la 4 Inciso 1º del artículo 13 de la Constitución Nacional 5 Corte Constitucional – Sentencia T-011/99 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2007. Consejero Ponente: Jaime Moreno García. Radicación: 2500023250002001- 011487-01.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 11 entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios. El manual de funciones debe contener de manera expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento de tal objetivo, siendo este el parámetro que define concretamente las funciones que el empleado debe realizar.
Por ello, no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas y tampoco puede la administración exigir el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional”. De igual forma, en sentencia del 29 de abril de 2004 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Herrera, Radicado No: 25000-23-25-000-1999-6078-01(2006-03), precisó “(…) Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es pertinente manifestar que en igualdad de otras condiciones, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario.
Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.
Para el cumplimiento de las funciones que la constitución y la ley ordenan, las entidades del Estado adoptan plantas de personal con el número preciso de cargos en los niveles y con los grados requeridos para el eficiente desarrollo de sus actividades de acuerdo con la planificación estratégica de su desarrollo. Por tal virtud, en los manuales de funciones se consignan de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.
El manual de funciones contiene entonces de forma expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento del objeto de la entidad y en este orden, es el parámetro que define específicamente, la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.
Por lo anterior, así como no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas, tampoco puede la administración EXIGIR el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional porque a diferencia del trabajador oficial, -que celebra un acuerdo con la administración-, el empleado público se somete a una condición laboral reglada en las normas” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 12 Cabe precisar entonces, que la homologación salarial no es procedente cuando los cargos que sean objeto de nivelación, presenten funciones disimiles en el manual de funciones, ya que al tratarse de empleados públicos estos se ven sometidos a unas condiciones laborales preexistentes para la ejecución de un determinado cargo; hecho que justifica un trato diferencial pero que no conlleva per se desigualdad o discriminación alguna.
Al efecto, el Consejo de Estado de manera conclusiva ha expresado, que para que sea viable entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad la “nivelación salarial” es necesario que quien lo pretenda, demuestre que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código, grado, responsabilidades, naturaleza de las funciones y las calidades exigidas para el cargo.
Así lo señaló el alto Tribunal en el siguiente pronunciamiento: “Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones,7 pues, sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial.
Por eso en los manuales de funciones se consagran, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios. El manual de funciones debe contener de manera expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento de tal objetivo, siendo este el parámetro que define concretamente las funciones que el empleado debe realizar.
Por ello, no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas y tampoco puede la administración exigir el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional8”. (Destacado de la Sala). Asimismo, se debe considerar como lo ha expuesto en sede de tutela, el CONSEJO DE ESTADO, que: “De esta manera, la formulación de esta estructura organizacional de los empleos públicos supone que de manera previa se han adelantado estudios respecto de las escalas a fijar, las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, elementos que necesariamente repercuten en la fijación y asignación del salario.
Bajo estas consideraciones, resulta de forzosa observancia que en caso de que una planta de personal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, ello se justifique en razones objetivas como las señaladas en el artículo 2° de la referida Ley 4 de 1992; v. gr. el grado de responsabilidad que deba asumir el que se vincule a cada uno de ellos, entre otras circunstancias”9 7Ver CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 15 de febrero de 2017. Radicación número: 2500023250002001 11487 01-(4842-04). 8CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 11 de noviembre de 2011.
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11578- 01(0607-09). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 13 2.3.2. Del proceso de homologación de cargos en el sector educativo por razón de las descentralización o desnacionalización de la educación nacional. El proceso de homologación de cargos por parte de las entidades territoriales en un clara consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo ley 60 de 1993, ley 715 de 200110 que implicó la recepción por parte de los ente territoriales certificados de las plantas de personal nacional y departamental.
Actuación administrativa que conlleva una comparación o equiparación en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación. Todo lo anterior, con el fin de evitar distinciones y tratos disimiles e injustificados entre un funcionario pagado con recursos propios del Municipio y los otros incorporados por el Sistema General de Participaciones teniendo en cuenta la transferencia de recursos de la Nación al Municipio o Departamento.
Al respecto, el Consejo de Estado, indicó11: “De acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta 10 “Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad ( )”.
“Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo”. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00109-00(2301). Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Asimismo: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00825- 01(5781-18). Actor: NANCY JUDITH PANZA FIGUEROA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 14 de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.
Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001. (…) Sin embargo, en la medida en que las condiciones laborales no eran las mismas en la Nación y en las entidades territoriales, se evidenció que podían darse dos circunstancias: a) Que el personal se pudiera incorporar horizontalmente de la Nación al departamento o municipio en cargos iguales o equivalentes, esto es, con la misma nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, “caso en el cual la asunción de los costos no ofrece complicación alguna, como quiera que los mismos corrían en principio con cargo al situado fiscal y, posteriormente, al Sistema General de Participaciones”. b) Que la incorporación implicara una necesidad de homologación y nivelación salarial, en la medida que el cargo al que se incorporaba al funcionario proveniente de la Nación tuviera una remuneración mayor en la respectiva entidad territorial” En el año 2004, la misma Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12 en referencia al proceso de descentralización educativa, derivado de la aplicación de los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001, conceptuó que: «¿Deben las entidades territoriales, en virtud del principio de igualdad, proceder a homologar al personal administrativo que recibieron o reciban en virtud de la descentralización del servicio educativo?». «Como corolario de lo anterior y para dar respuesta a la primera pregunta, considera la Sala que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.
Resalta la Sala que, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7), el Constituyente atribuyó al Congreso en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de este orden (arts. 150-5, 150- 19.e y 287 ibídem), entre otras facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal.
Así, lo que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el régimen salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia, de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la ley 4a de 1992: "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con careos similares en el orden nacional" 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 15 Con la descentralización del sector educativo, se produce entonces, un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las entidades territoriales.
Por ello, las administraciones municipales y departamentales, al momento de realizar un proceso de homologación en su planta de personal del sector administrativo docente, deben tener en cuentan unos parámetros establecidos para llevar a cabo su proceso de restructuración de personal. Para ello, el Ministerio de Educación expidió la Directiva Ministerial 10 de 200513 y la “Guía para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales (2006)”, documentos en los cuales se definió la homologación como “un procedimiento, que mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar un equivalente a éste en la planta de personal receptora de ese empleo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo.” En ese contexto, el proceso de homologación debía estar sustentado en un estudio técnico que diera cuenta de la necesidad, los parámetros utilizados y la corrección de la homologación. El Consejo de Estado al referirse al estudio técnico y su importancia, indicó14: “1.
Elaboración de un estudio técnico La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino-.
Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1 Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial.
Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1.2 La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado.” La importancia de este estudio técnico ha sido puesta de presente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en relación con el mismo ha señalado lo siguiente: “Es así como, los artículos 34 y 38 de la Ley 715, establecieron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, antes Situado Fiscal, el cual se debía llevar a cabo a más tardar el 21 de diciembre de 2003, para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, 13 En esta directiva, el Ministerio de Educación Nacional realiza un actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, determinando los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. 14 Nota 11.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 16 directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.
Obsérvese como, la municipalización de la educación igualmente se cumplió mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos, que para el caso del personal administrativo del servicio educativo, generó costos derivados del estudio técnico que involucraba el grado de remuneración que correspondía a las funciones que debían cumplir, los requisitos exigidos para el cargo conforme a las necesidades del servicio, y a los elementos estructurales del empleo, amparados en criterios de igualdad y equivalencia, frente al personal que laboraba en las plantas de las entidades municipales.”15 (Se resalta) De este modo, la incorporación del personal administrativo de la educación a las plantas territoriales debió basarse en situaciones objetivas y verificables a partir de las cuales se pudiera determinar la corrección de ese procedimiento (tanto normativa como técnica) y las eventuales necesidades de homologación y nivelación salarial.
Cabe aclarar en todo caso, que el estudio técnico no era suficientemente por sí mismo para generar la incorporación y la homologación de los funcionarios trasladados a las plantas territoriales, pues era necesario que cada entidad territorial expidiera: (i) un acto administrativo general de incorporación y, en los casos en que fuera necesario, de homologación y nivelación salarial; y (ii) los actos administrativos de carácter particular y concreto que definieran una a una la situación de cada persona, especificara el cargo al cual era homologado cada funcionario y determinara “la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico-”.16 De este modo, es importante tener en cuenta que el estudio técnico reviste importancia, no como acto administrativo definitivo (como pareciera entenderlo el organismo consultante), sino como antecedente y elemento esencial de la motivación de los actos administrativos tanto generales como particulares que debieron expedir las entidades territoriales para hacer la incorporación y, si era del caso, la nivelación salarial de los funcionarios administrativos de la educación recibidos de la Nación. En este sentido, frente al escenario de estudios técnicos deficientes (pregunta 1 de la consulta), lo que se afectaría no es la “legalidad” de dichos estudios, sino la de los actos administrativos que se expidieron con base en ellos. 2.3.3.
El caso concreto. Resumiendo, la controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 800.893.07.11.2017, a través del cual, el Municipio de Sincelejo resuelve negar la solicitud de homologación de cargo y nivelación salarial presentada por DIOLIS DE JESÚS ORTEGA SUAREZ. Para tal efecto se recaudó el siguiente material probatorio: • Solicitud de homologación del cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 33 a cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 20. 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 22 de julio de 2014, expediente 2012-0127. 16 Directiva Presidencial 10 de 2005. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 17 • Oficio 800.893.07.11.2017, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo. • Decreto de nombramiento N° 016 de 18 de enero 1993, en el cargo de Secretaria Auxiliar II Dirección de Núcleo División de Docencia. • Acta de posesión N° 1218 del 4 de febrero de 1993, en el cargo de Secretaria Auxiliar II Dirección de Núcleo División de Docencia. • Oficio de 1 de octubre de 2008, mediante el cual la Secretaría Municipal de Sincelejo, comunica a la demandante que homologaba su cargo de la planta de la Secretaría de Educación Municipal al cargo de Secretario, código 440, grado 15. • Acta de grado de la señora DIOLIS DE JESUS ORTEGA SUAREZ, como Administradora Pública de 2014. • Decreto 0412 del 26 septiembre de 2008, por medio del cual, se asigna la denominación, código, grado y asignación mensual de la planta de personal de personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal. • Decreto 239 de 2013, por medio del cual se incorpora el personal administrativo según la denominación, código y grado, determinando la asignación salarial, en la planta de cargo homologada de la Secretaría de Educación y Cultura Municipal. • Acta de posesión N° 4906 de 2 de diciembre de 2015, de la señora IRMINA ROSARIO SOTO, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 20. • Acta de posesión N° 3039 de 2 de mayo de 2013, de la señora DIOLIS ORTEGA SUAREZ, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 33. • Oficio expedido por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, donde hace referencia al proceso de homologación de la planta administrativa recurso SGP. • Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2004, referente a la homologación de cargos • Directrices de la directiva ministerial No. 10, para Gobernadores y Alcaldes sobre los proceso de homologación del personal administrativo del sector educativo. • Guía para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales. • Formato de salario de la señora Diolis Ortega Suarez. • Certificado de salario de los años 2009 a 2016 de Diolis Ortega Suarez. • Certificado expedido por la líder del área administrativa y financiera de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, en donde consta que la señora Diolis Ortega Suarez, labora para el municipio de Sincelejo en propiedad desde el año 1993 y que el cargo actual, es de auxiliar administrativo código 407 grado 33. • Certificado de funciones, requisitos de estudio y experiencia para ocupar el cargo de profesional Universitario de servicio de atención al usuario, expedido por la Líder del Área Administrativa Y Financiera De La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, en donde consta cuales son los requisitos y experiencia para ocupar ese cargo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 18 • Acuerdo de restructuración de pasivos celebrado entre el municipio de Sincelejo y sus acreedores del 4 de abril de 2013. • Formatos de certificados salariales de los señores LUCIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA TUIRAN, RAMIRO ENRIQUE VERGARA VARGAS, GUILLERMO DE JESÚS MENDOZA MACARENO Y ERLLY SOCORRO ANDRADE GARAVITO. • Hoja de vida de la señora Diolis Ortega Suarez. • Estudio técnico de homologación de cargo de personal administrativo del sector educativo financiado por recurso del sistema general de participaciones. • Hojas de vida de los señores LUCIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA TUIRAN, RAMIRO ENRIQUE VERGARA VARGAS, GUILLERMO DE JESÚS MENDOZA MACARENO Y ERLLY SOCORRO ANDRADE GARAVITO 2.3.1.1.
Conclusiones: En el presente caso, se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada por el Departamento de Sucre, mediante Decreto No. 16 de 18 de enero de 1993, para ocupar el cargo de Secretaria Auxiliar II Dirección de Núcleo División de Docencia. Mediante Decreto 060 del 5 de febrero de 2004, la alcaldía municipal de Sincelejo, decide nombrar a la accionante en el cargo de técnico código 401, grado 3, dentro de la Institución Educativa nuestra señora del Carmen17.
A través del Decreto 412 de 26 de septiembre de 2008, el municipio de Sincelejo, decide homologar el cargo de la demandante, al cargo de Secretaria Código 440 Grado 1518. Ese mismo cargo, a través de los Decretos No. 238 y 239 del 2013, se homologó al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 3319. El municipio de Sincelejo, mediante Decreto No. 569 de 2015, realiza nuevamente una homologación de cargos de la planta del sector educativo, pero respecto de los empleados financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
En este último acto administrativo la administración municipal homologa los cargos de los señores LUCIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA 17 Información que se extrae del acta de posesión 2737 del 11 de agosto de 2004. 18 Acta de posesión 373 del 1 de octubre de 2008. 19 Acta de posesión No. 3039 del 2 de mayo de 2013.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 19 TUIRAN, RAMIRO ENRIQUE VERGARA VARGAS, GUILLERMO DE JESÚS MENDOZA MACARENO Y ERLLY SOCORRO ANDRADE GARAVITO, al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 20, dejando por fuera a la señora DIOLIS DE JESUS ORTEGA SUAREZ, que es de lo que se duele la actora y considera trato discriminatorio que afecta su derecho a la igualdad.
Ahora bien, en el Decreto No. 569 de 2015, como fundamento, se indicó que los citados señores cumplían los requisitos de estudio y experiencia, además que “cumplían funciones de profesionales universitarios, según certificaciones firmada por los rectores y avalada por el secretario de educación municipal y revisada su hoja de vida su vinculación inicial o primaria es como profesionales y por las funciones desempeñadas”.
El Ministerio de Educación avaló la situación administrativa, considerando además que la vinculación de los anteriores empleados, cuando hicieron parte de la planta de cargos del personal administrativo del sector educación del Departamento de Sucre, fue como profesionales, por lo que aprobó su homologación. La actora considera que su cargo (Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 33) también debió ser incluido en la homologación realizada por el Municipio de Sincelejo al cargo de profesional universitario código 219 grado 20, petición que fue negada en el acto administrativo traído a control judicial20.
Acorde con las pruebas reseñadas y las premisas construidas en los acápites previos de estas consideraciones, la Sala encuentra que lo pretendido por la actora no es posible, comoquiera que las funciones que ella ejercía como Auxiliar Administrativo no guardan relación con las funciones requeridas para el nivel profesional (Profesional Universitario Código 219 Grado 20) y no cumple con la experiencia relacionada, que para el caso son 24 meses, que no acreditó En efecto, verificado el expediente, se observa que en el estudio técnico de homologación del año 2013, se determinó que las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 33, ocupado por la señora Diolis Ortega Suarez, eran: “prestar el servicios de auxiliar de la secretaria y remplazarla cuando esta esté ausente, además atiende la correspondencia y comunicaciones que se presentan en la institución educativa, atender personal, suministrar bienes y servicios y realizar mandamiento de pago cuando sea necesario y verificar los bienes, además las funciones que se asigne su jefe inmediato”.
Si bien es cierto la señora Diolis Ortega Suarez, prueba tener título universitario desde el año 201421, no lo es menos, que su experiencia no 20 Oficio No. ° 800.893.07.11.2017. 21 Título de administradora de Empresa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 20 está relacionada con el cargo al que se pretende sea homologada, como quedó claramente consignado en el estudio técnico soporte del proceso de homologación de cargos relacionado previamente.
El Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en su artículo 3, sobre niveles jerárquicos de los empleos dispone textualmente: “ARTÍCULO 3º. Niveles jerárquicos de los empleos.
Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. Y en el artículo 4 al referirse a la naturaleza general de las funciones y en especial a las de nivel profesional, dispone: “4.3.
Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”.
Siendo así, las funciones generales que cumplía la actora, a saber, “Prestar el servicios de auxiliar de la secretaria y remplazarla cuando esta esté ausente, además atiende la correspondencia y comunicaciones que se presentan en la institución educativa, atender personal, suministrar bienes y servicios y realizar mandamiento de pago cuando sea necesario y verificar los bienes, además las funciones que se asigne su jefe inmediato”, no encuadran dentro de las que por mandato general y legal se realizan en los empleos agrupados jerárquicamente en el nivel profesional, sino en aquellas que ejecutan o cumplen los empleos categorizados en el nivel asistencial, el cual es definido en el artículo 4 del decreto 785 de 2005, así: “4.5.
Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución”. Se retoma lo expuesto por el Consejo de Estado, en cuanto que, el proceso de descentralización del sector educativo o desmonte de la nacionalización de la educación, implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas adscritas a la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 21 naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio22.
Ahora bien, frente a la discriminación que se alega respecto de los señores LUCIA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA TUIRAN, RAMIRO ENRIQUE VERGARA VARGAS, GUILLERMO DE JESÚS MENDOZA MACARENO Y ERLLY SOCORRO ANDRADE GARAVITO, personal que mediante Decreto No. 569 de 2015, fue homologado al cargo de Profesional Universitario, no se puede predicar discriminación, porque en primer lugar, la aquí actora no prueba que ejercía materialmente las funciones de profesional universitario.
Además, en el supuesto caso de que los citados empleados, no cumplieran requisitos para ser homologados, dicha razón no se puede tomar como fundamento para disponer que se le nivele salarialmente a la demandante, comoquiera que el error común no genera derecho En consecuencia, este Tribunal encuentra que no se vulneró el derecho a la igualdad de la actora, en tanto, existen razones objetivas y comprobadas que justifican la decisión administrativa de no homologar su cargo de auxiliar administrativo al cargo de profesional universitario, como previamente quedó demarcado, lo que indefectiblemente conduce a la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
2. CONDENA EN COSTAS. El art. 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. No obstante en ejercicio valorativo el despacho estima que no hay lugar a su imposición, como quiera que no existe prueba en el expediente de su causación. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00866-01(4160-19). Actor: MARÍA ELENA BOLÍVAR DOMINGUEZ. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00564-01(4339-18). Actor: JESÚS MARÍA MEDINA FLÓREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DE RISARALDA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333005-2018-00098-01 22 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto, teniendo en cuenta lo considerado en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY23 Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 23 Encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre.