JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-002-2018-00232-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2025-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: DRUMMOND LTD DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00232-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Colmena Seguros S.A., como tercero interesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 17 de febrero de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: El apoderado de la entidad demandante relató, que el señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS, celebró con la empresa DRUMMOND un contrato laboral el día 12 de abril de 2002, para trabajar en la Mina “PRIBBENOW” ubicada en el Municipio de El Paso, en el cargo de ayudante de maquinista, posteriormente ascendido, a maquinista de locomotora.

Adujo, que el cargo en mención, estaba adscrito al Departamento de Operaciones Ferrocarril, recibiendo para ello, toda la formación específica para la realización del trabajo, así como capacitación y entrenamiento, señalando cuáles específicamente recibió por parte de la empresa, el mencionado trabajador. Agregó, que el señor MARTÍNEZ MATEUS recibió además, el manual de procedimiento titulado “Estacionamiento equipo ferroviario patios Drummond”, CÓDIGO 5.OPF.007, el cual conocía, de igual forma, se le realizaron todos los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 2 exámenes médicos de ingreso y periódicos, y, para el año 2012 contaba ya con más de 40 años de experiencia en el área de ferrocarriles.

Sostuvo, que el día 15 de marzo de 2012, al iniciar turno, la empresa realizó una charla de seguridad a cargo del supervisor del señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS a la cual asistió el mentado trabajador, y, aproximadamente a las 00:30 horas del 16 de marzo de esa anualidad, mientras el mismo estaba realizando su turno, sufrió un accidente que le causó la muerte, siniestro que quedó registrado en el Informe de Investigación de Accidente o Incidente.

Indicó, que al momento del incidente, el trabajador portaba los elementos de protección personal suministrados por la empresa, y, que al momento en que se le avisó al supervisor de lo ocurrido, llamó a la unidad de salud para solicitar una ambulancia, y, posteriormente, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2012, el representante legal de la sociedad, remitió a la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, el informe de accidente respectivo.

En cuanto a la investigación administrativa laboral adelantada, precisó que por auto 146 del 21 de marzo de 2012, la dirección territorial inició la investigación laboral, ordenando la práctica de pruebas, además, el ministerio recibió por parte de Colmena Vida y Riesgos Profesionales, el 25 de abril de ese año, el informe de accidente mortal.

Narró, que mediante Resolución No. 293 del 24 de septiembre de 2013, la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio de la Protección Social, profirió decisión de primera instancia en donde decidieron sancionar a Drummond con multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma equivalente $176.850.000, señalando como motivo “violación de los artículos 348 y 352 del Código Sustantivo del Trabajo, 84 de la Ley 9ª de 1979, lit. d) del Artículo 21 del Decreto-Ley 1295 de 1994, artículo 4° de la Resolución 1016 de 1989 y en general por las razones anotadas en las consideraciones” Expresó, que en la misma resolución se le impuso una multa a Colmena ARL, “por violación del artículo 59 del Decreto-Ley1295 de 1994, al no cumplir con sus obligaciones de prevención y promoción de las actividades programadas con la empresa afiliada DRUMMOND LTD, las cuales se evidencian como no ejecutadas y en general por las razones anotadas en las consideraciones”.

Argumentó, que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al igual que Colmena, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. 48 del 7 de marzo de 2014, 4999 del 29 de noviembre de 2017, confirmando las sanciones. Finalizó diciendo, que el día 26 de enero de 2018, Drummond canceló la suma señalada como sanción. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 293 del 24 de septiembre de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Cesar Ministerio del Trabajo, mediante la cual se sancionó a la empresa DRUMMOND con la suma de $176.850.000, equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 048 del 7 de marzo de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 3 2014, proferida por la misma autoridad, por medio de la cual se confirmó en su integridad la resolución anterior y se concedió el recurso de apelación. De igual forma pretende, que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 4999 del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Director de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se confirma la sanción impuesta en la Resolución No. 293 de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Nación – Ministerio del Trabajo a reintegrar a la compañía DRUMMOND LTD, la suma de $176.850.000 cancelado, más los intereses moratorios, o en subsidio, el interés bancario corriente, desde el 26 de enero de 2018, fecha en la que se realizó el pago de la multa, y que en todo caso, se condene a los intereses previstos en el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago.

Finalmente, pretende que se condene en costas y agencias en derecho. Como pretensiones subsidiarias solicita: Que se declare la nulidad parcial de los artículos solicitados en nulidad en las pretensiones principales, en lo que tiene que ver con el monto de la sanción que le fue impuesta y se disponga lo siguiente: - Reducir la multa a la suma que se estime adecuada y proporcional a los hechos, en atención a los criterios legales y reglamentarios, y, los fundamentos de hecho y derecho de este medio de control; - Se condene a la Nación – Ministerio del Trabajo, a reintegrar el valor que la empresa canceló en exceso de lo debido, esto es, la diferencia entre los $176.850.000 y el nuevo valor que resulten en la sentencia; - Que se condene a pagar a Drummond el interés bancario corriente sobre la suma que la empresa canceló en exceso, desde el 26 de enero de 2018, fecha en la que se realizó el pago total, hasta la ejecutoria de la sentencia; y, - Que se ordene pagar a favor de Drummond, los intereses que determina el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1 El Ministerio del Trabajo contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que ese ente ministerial no provocó ninguna lesión al derecho amparado en norma jurídica, como quiera que sólo se limitó a verificar el cumplimiento de la normatividad que rige el sistema general de riesgos laborales por parte de la investigada, por lo que no era viable admitir las pretensiones invocadas.

Expuso, que frente al cargo de nulidad de falsa motivación en los actos acusados, consideró que éstos fueron expedidos respetando el debido proceso, como quiera que todas las actuaciones fueron conocidas por la empresa, quien ejerció el derecho de contradicción, fundamentando sus argumentos con dos precedentes del Consejo de Estado respecto a la falsa motivación, indicando que la investigación no se adelantó con el objeto de declarar responsabilidades subjetivas o de establecer Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 4 nexos de causalidad entre la conducta del empleador y/o del trabajador, sino que ésta se llevó a cabo para verificar el cumplimiento por parte de la empresa, de las normas de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema General de Riesgos Laborales, llegando a la conclusión, luego de verificar el material probatorio, que la sociedad presentó fallas en el procedimiento, específicamente en la supervisión de esa clase de trabajos, pues se encontró graves falencias al no contar con los supervisores que debían estar directa y presencialmente revisando a los trabajadores que ejecutaban las labores efectuadas por el trabajador fallecido, no bastando sólo con demostrar las capacitaciones realizadas a los mismos.

De otro lado, en relación con el segundo cargo de nulidad, consistente en infracción de las normas en que debería fundarse precisó, que si bien es cierto la empresa Drummond Ltd cuenta con todo el reglamento de trabajo en factores de riesgos y demás, también lo era que el recaudo probatorio fue suficiente para llegar a la conclusión de que la empresa estaba vulnerando las normas que se señalaron como infringidas.

Agregó, que no era suficiente con que la empresa exhibiera toda la documentación requerida en materia de riesgos laborales, sino que también era necesario que el contenido de los documentos, sea aplicado y ejecutado a fin de que se eviten este tipo de accidentes, entando plenamente demostrado dentro de la investigación, que la empresa omitió cumplir con los protocolos de seguridad, en este caso, la supervisión directa y efectiva del trabajo que estaba realizando el señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS.

De otro lado, aseguró, que ese ente ministerial no incurrió en violación del derecho de audiencia y defensa, reiterando que la sociedad Drummond fue enterada de todas las decisiones adoptadas, teniendo la oportunidad de presentar los recursos, por lo tanto, no existió trasgresión al debido proceso ni se quebrantó el principio de legalidad.

Finalmente definió, que el Ministerio del Trabajo en calidad de policía administrativa, tiene competencia y facultad para conocer, investigar y sancionar a empleadores por desconocimiento de las fuentes formales del derecho del trabajo, y, que la entidad tiene la potestad legal y discrecional de realizar la tasación de la multa, considerando el grado de la infracción a la norma de riesgos laborales.

Propuso como excepciones: “Legalidad de los actos administrativos demandados” 2.3.2 La apoderada de COLMENA SEGUROS S.A, entidad que fue vinculada como tercero con interés en el proceso, contestó el medio de control precisando que los actos acusados se deben anular, al haber sido expedidos con falta de competencia, al haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria, al haberse resueltos los recursos de apelación incoados en contra de la sanción, de manera extemporánea.

Agregó, que adicionalmente existía una falsa motivación, toda vez que dentro de la investigación administrativa se demostró, que tanto esa compañía como la demandad, cumplieron con todas las obligaciones de prevención establecidas en las normas de seguridad y salud en el trabajo y del sistema general de riesgos laborales, además, la sociedad Drummond cuenta con todas las disposiciones de seguridad industrial, de riesgos laborales, y de salud ocupacional, por lo que resulta imposible que exista un incumplimiento a sus deberes.

Indicó, que la empresa sancionatoria no valoró las pruebas que se aportaron al expediente administrativo, de forma correcta, truncando el derecho de audiencia y Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 5 defensa de la sociedad, no sólo al no darles la oportunidad de presentar alegaciones finales, ni de aportar material probatorio idóneo, sino además al no conocer que las normas usadas para sancionar, no establecieron presunción de responsabilidad a su cargo por cualquier eventualidad advertida que pudiera presentarse con un empleado.

Agregó, que el Ministerio del Trabajo siempre dirigió la investigación respecto a la conducta de Drummond Ltd, sin que se hubiese vinculado a Colmena Seguros S.A como empresa investigada o transgresora de normatividad alguna. Propuso como excepciones: “Ilegalidad de los actos acusados, falta de competencia del Ministerio de Trabajo”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo analizó el primer cargo de nulidad consistente en la falsa motivación, indicando que no tenía vocación de prosperidad, como quiera que existía plena correspondencia entre la realidad fáctica y jurídica que conllevó a la producción del acto administrativo y los motivos argüidos por la Administración, esto es el incumplimiento de la obligación de presentar de manera oportuna el plan de mejoramiento y recuperación por parte de la empresa transportadora.

Precisó, que, al momento de imponer la sanción pecuniaria, la Administración cumplió con la premisa básica de argumentar una razón válida para adoptar dicha decisión, la cual emerge como consecuencia natural de la omisión de la empresa Drummond Ltd., en calidad de empleadora. Seguidamente, analizó el segundo y tercer cargo de nulidad, relacionados con la falta de competencia y expedición con infracción de las normas en que debería fundarse, señalando que la administración sí tenía plena competencia para expedir los actos acusados, y añadió, que carecía de soporte jurídico atendible la argumentación expuesta por la parte actora en el sentido de sostener que se vulneró el debido proceso, porque en ningún momento se limitó el derecho de defensa de la empleadora investigada, al circunscribir la aportación de pruebas documentales, pues del desarrollo de la actuación administrativa emerge con claridad, el otorgamiento de las oportunidades procesales para ejercitar de manera activa y prolífica el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, de cara a la ocurrencia del accidente laboral que fundamentó la respectiva investigación. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. – 2.5.1 El apoderado de la empresa demandante, presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior, sosteniendo que debe ser revocada y como consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que el a quo erró al desestimar la causal de falsa motivación de los actos acusados, dejando de valorar la evidencia que así lo acreditaba.

Lo primero que señala, es que no entiende la expresión del juez al señalar que no se cumplió con el plan de mejoramiento y recuperación, pero en todo caso, si a lo que se refiere es al “cronograma de actividades” contenidas en el programa de seguridad y salud ocupacional anual de Drummond, no existe fundamento válido Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 6 para desconocer la existencia de falsa motivación en la emisión de los actos demandados, pues la empresa sí presentó el cronograma y sí cumplió con éste.

Indica, que el juez no tuvo en cuenta que la sociedad, probó durante la investigación, el cumplimiento y efectiva ejecución del Programa de Salud Ocupacional en el Trabajo, pero, el Ministerio de Trabajo extravió los documentos que así lo evidenciaban, lo que significa que el ente ministerial ni siquiera los valoró, llegando a la conclusión de una supuesta omisión y así sancionar.

Precisa, que la empresa presentó las pruebas que sustentan que no es cierto que haya incumplido su obligación legal de llevar a cabo las actividades contenidas en su Programa de Seguridad y Salud Ocupacional, el cual se desarrolló e implementó de la mano de la ARL Colmena, como lo prevé la ley, particularmente, probó haber desarrollado un robusto programa de seguridad y salud ocupacional que se allegó en el anexo 24 de la demanda y consistía, entre otros, en: 1) Cronogramas de AST, Programas de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional; 2) Programa de Gestión y Salud Ocupacional de DLTD para las minas Pribbenow y El Descanso para los años 2012 y 2013; 3) Programa de Salud Ocupacional año 2012; 4) Informe general del empleado que contiene información sobre su edad, calidades y experiencia; 5)Plan de Acción Conjunta PAC de Drummond y Colmena, y, particularmente frente al supuesto incumplimiento con el “plan de mejoramiento y recuperación”, en marzo de 2012 el Ministerio vio un cronograma de 2012 de actividades en el que había muchas actividades sin ejecución, lo que no es extraño debido a que el año estaba comenzando, y no era posible realizar todas las actividades en su totalidad para esa época del año. De otro lado, menciona el togado, que el juez no valoró las pruebas testimoniales que se presentaron en el proceso, sino que simplemente se limitó a repetir el infundado racionamiento que hizo el ministerio, sobre el supuesto incumplimiento en cuanto a la ejecución de las actividades del programa de seguridad y salud ocupacional, pues no se valoró la declaración de la señora Diana Stella Barbosa, quien explicó específicamente sobre el cumplimiento del programa de salud ocupacional para marzo de 2012, indicando que este programa de salud ocupacional debe llevarse a cabo de manera permanente y continua, por tanto, si una empresa realiza todas las actividades del cronograma en un sólo trimestre, no estaría cumpliendo con la ley.

Recalca, que la testigo precisó que para ese año, se había ejecutado el 96% de las actividades propuestas en el cronograma de salud ocupacional, por lo que no es de recibo que se señale que la empresa no desarrolló las actividades de salud y seguridad social planeadas. Agrega, que también se aportó el acta de seguimiento y recomendaciones en donde Colmena registró que la sociedad cumplió con las recomendaciones hechas.

Por otra parte, para fundamentar la existencia de este cargo de nulidad – falsa motivación, expresa el apoderado que el a quo y el Ministerio de Trabajo desconocieron las pruebas que comprobaban que la empresa sí contaba con los protocolos y reglamentos técnicos necesarios para evitar accidentes como el ocurrido, además, se presentó el testimonio del Ingeniero Javier Gómez quien explicó en detalle el funcionamiento en la práctica y cómo deben acatarlos los trabajadores en la operación ferrocarril.

De conformidad con lo anterior, considera que se demostró que Drummond para el momento del accidente, sí contaba y cuenta con “Reglas generales de seguridad industrial para ferrocarriles. Operación del freno de estacionamiento”. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 7 Expone, que la empresa también probó, que se efectuaron capacitaciones diseñadas para la actividad férrea, dentro de las cuales participó el trabajador siniestrado, además se comprobó, que el señor Martínez, participó en los entrenamientos reglamentarios, que recibió reentrenamiento al inicio de cada turno inclusive el día del accidente, y, que asistió a las charlas en donde se recuerda las capacitaciones, citando cada una de ellas del año 2007 al 2012.

Adicionalmente plantea el togado, que Drummond Ltd cumplió a cabalidad con sus obligaciones de supervisión y control, pero el juez desconoció este aspecto trasliterando la Resolución No. 293 de 2013, en donde el ministerio erróneamente precisó que no solamente hubo fallas en la posible osadía del señor Martínez, sino también en la supervisión de la misma, ni hubo claridad sobre cómo actuar cuando los equipos estaban incomunicados, lo que para la empresa apelante es falso, pues se demostró que dada la extensa experiencia del trabajador, y, todas las actividades de capacitación proporcionadas por la empresa, no es cierto que no tuviera claridad sobre como actuar.

A su turno, el apoderado aclara, que en cuanto a la supervisión que se le daba al señor Martínez, la empresa contaba con un supervisor de operaciones de ferrocarril, quien para la fecha del accidente era el señor Armando Manuel Mercado Carbonell, quien contaba con la preparación y experiencia necesaria para dicho cargo, además, dentro del testimonio rendido en la audiencia de pruebas por el ingeniero Javier Gómez, éste precisó que el trabajador estaba plenamente capacitado, y, que el accidente ocurrió debido a un exceso de confianza en la labor por parte del mismo.

Recalca, que para el momento de los hechos, la empresa contaba con un manual de procedimiento específico para el estacionamiento del equipo ferroviario denominado “estacionamiento equipo ferroviario patios Drummond”, el cual era conocido por el trabajador fallecido, en donde se especificaba los elementos de protección personal, las condiciones generales del área, los riesgos inherentes durante la maniobra, los procedimientos para colocar y quitar frenos, además, el “formato único de registro de entrenamiento” comprobó, que el señor Martínez participó en las capacitaciones en donde se le instruyó sobre ello.

Expone, que el Ministerio dentro de sus argumentos indicó, que la empresa no ejerció una supervisión directa al trabajador, lo que considera es irrealizable, pues la supervisión consiste en estar atento al acatamiento de los procedimientos y reglas de seguridad, lo que se cumplió a cabalidad el día de los hechos, pero no es posible que la supervisión directa pretendida sea que el supervisor siga al maquinista a donde quiera vaya, pues eso sería replicar la tarea.

Agrega que existe en la empresa una estructura de supervisión, que buscan hacerle seguimiento y control a todo el proceso. De otro lado considera, que el Ministerio de Trabajo atribuyó una responsabilidad objetiva a la empresa en el accidente lo que no es de recibo, como quiera que el literal d) del Decreto 1295 de 1994 no impone a la empresa responsabilidad alguna por cualquier accidente ocurrido en sus instalaciones, sino a programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional y procurar su financiación, obligación que fue cumplida mediante todos los protocolos y medidas de salud y seguridad en el trabajo implementadas.

Sostiene, que el mismo ministerio reconoció que no es competente para determinar responsabilidad por la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que debió rechazarse de tajo lo argumentado en la resolución cuando endilgó responsabilidad a la empresa por lo ocurrido. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 8 Refiere, que aunque la empresa cumplía y cumple con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo y cumple con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad, ello no es garantía de que nunca vaya a ocurrir un accidente mortal, tal como fue señalado por los testigos que acudieron al proceso, llegando a concluir que la conducta del señor Martínez de inobservar las medidas de salud y seguridad, constituyó la causa del siniestro.

Por otra parte, el apoderado sostiene que en el proceso está demostrada la falta de competencia del Ministerio de Trabajo, pues dirimió una controversia que está atribuida a los jueces de la República, contrariando el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el ministerio no puede declarar derechos individuales ni definir controversias que están dirigidas a los jueces.

Considera, que el Ministerio desplazó al juez laboral, excediendo sus funciones, y atribuyó una responsabilidad objetiva cuando no era posible hacerlo. Explica, que la Dirección Territorial del Cesar llevó a cabo un juicio de responsabilidad con ocasión a un accidente de trabajo, cuya facultad la tiene únicamente un juez laboral y no el Ministerio.

Más aún, el Ministerio no tiene facultad alguna para presumir la procedencia de una supuesta responsabilidad objetiva de Drummond Ltd. Al mismo tiempo, el apoderado recurrente sostiene que el juez erró al desestimar la causal de violación al debido proceso, desatendiendo la evidencia presentada, en donde se podía advertir que la entidad ministerial vulneró el debido proceso, en la medida en que el Ministerio notificó a Drummond de la investigación con la intención de verificar el cumplimiento por parte de la compañía de sus obligaciones en torno a la seguridad y salud ocupacional, lo que no podía significar que el Ministerio dejó claro a la empresa que en dicha investigación podría endilgarle la responsabilidad (mucho menos en un régimen objetivo) por la muerte del señor Herman Martínez.

Considera que lo anterior, conllevó a que la empresa no pudiera ejercer debidamente su derecho a la defensa, pues no sabía que se le endilgaría la responsabilidad objetiva por la muerte del trabajador. Aunado a lo anterior, se le imposibilitó presentar alegatos de conclusión en la investigación administrativa, se cambió el objeto de la investigación, no se requirió pruebas que eran necesarias por considerarlas innecesarias, para imponer luego la sanción con base en una ausencia de pruebas, todo lo que según su juicio acreditaba la vulneración al debido proceso.

Alude, que el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución No. 4999 del 29 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación, luego de ocurrida la caducidad de la facultad sancionatoria, al tenor de lo consagrado en el artículo 52 del CPACA, aplicable al proceso sancionatorio en virtud del principio de favorabilidad, por ende, el ministerio no tenía competencia para confirmar la sanción. Finalmente, el apoderado de manera subsidiaria recalcó, que la multa impuesta no fue proporcional e infringió los criterios legales para la graduación de las sanciones. 2.5.2.

Por su parte, la apoderada de COLMENA SEGUROS S.A, presenta recurso de apelación indicando, que la sentencia de primera instancia no cumplió con el artículo 187 del CPACA, relacionado con el contenido de la sentencia, pues se limitó a transcribir las pretensiones y hechos de la demanda, así como algunos apartes de las resoluciones acusadas, mientras que el análisis crítico que consagra la norma y que debió servir al fallador para arribar a la conclusión que tomó, brilló por su ausencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 9 Agrega, que el a quo no se pronunció sobre ninguno de los argumentos esbozados por Colmena, que independientemente de la calidad con la que funge en el proceso, tiene derecho a ser oída y a que se emita pronunciamiento sobre sus alegaciones, que, valga decir, resultan valiosas y oportunas frente al asunto en debate.

Respecto al caso de fondo, aduce el togado que en el presente caso operó la pérdida de competencia del Ministerio del Trabajo para decidir sobre los recursos interpuestos, y, que el juez omitió referirse a ello, insiste, que si bien cuando inició la investigación administrativa estaba vigente el Decreto 01 de 1984, según el cual las autoridades administrativa tenían 3 años para imponer sanciones después de producido el acto que las pudiera ocasionar, con la entrada en vigencia del CPACA, la administración tenía sólo 1 año para decidir los recursos so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, siendo eso lo que ocurrió en el sub examine.

De otro lado, considera que el juez erró al considerar que no existió violación al derecho de audiencia y defensa, como quiera que la autoridad administrativa convocada estaba en la obligación de otorgar a las investigadas la oportunidad de expresar sus opiniones antes de que fuera proferida la decisión definitiva, esto es, la contenida en la Resolución 00293 de 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso una sanción a mi representada y a la demandante, no obstante, el Ministerio de Trabajo, violando todas las normas superiores en que debía fundamentarse para adoptar la decisión, omitió por completo darle traslado a Colmena y a la actora de los hechos por los cuales se le estaba investigando y, por ende, cercenó su posibilidad de exponer sus opiniones y argumentos de defensa, así como, la oportunidad de aportar o solicitar las pruebas que sustentaran tales argumentos, pues sólo se limitó a realizar inquisiciones a partir de los interrogatorios de parte o declaraciones practicadas como pruebas dentro de su accionar.

Aclara, que el hecho de que a la aseguradora y a la demandante se le hubiere otorgado la oportunidad de interponer los recursos contra la resolución sancionatoria (única etapa en la que se les permitió intervenir ejerciendo su defensa), ello no subsana el vicio de nulidad de que se encuentra afectada la Resolución 00293 de 2013 y las que la confirman y modifican.

Por otra parte, considera que existió una ausencia de apreciación de las pruebas debidamente aportadas, por lo que el ente ministerial no podía proceder a sancionar, cuando precisamente dentro de las pruebas obtenidas en curso del proceso, se acreditó que tanto la sociedad como la empresa demandante cumplió, cumplían y cumplen con todas las obligaciones de prevención establecidas en las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Sistema General de Riesgos Laborales.

Expresa, que en la investigación administrativa y en el presente proceso, se aportaron documentos que soportaban las actividades realizadas por la ARL desde el año 2007 hasta el año 2012 en la empresa Drummond Ltda., entre las cuales resalta: plan de acción de conjunta PAC, monitoreo del sistema de Aspersión de Agua, Informes, asesoría y acompañamiento integral en el desarrollo del programa de gestión al plan integral de emergencia, programa de pausas activas, entre otras.

Así mismo señala, que como documentos allegados por la demandante se encuentran una serie de programas, procedimientos, planes de emergencia y de acción que propenden por prevenir, promover y atender cualquier situación de riesgo en el trabajo, frente a los cuales no se hizo un estudio profundo, sino que sólo se limitó a transcribir lo indicado por el ministerio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 10 Menciona, que dentro del expediente administrativo se demostró que la empresa Drummond Ltd y Colmena, sí ejecutaron actividades permanentes y que se encontraban previstas en los distintos cronogramas para la época de los hechos, tanto así que el mismo Ministerio del Trabajo reconoció, dentro de los considerandos de la resolución que desató el recurso de apelación, que Colmena sí realizó capacitaciones y asesorías durante los primeros 3 meses del año 2012, lo cual debió bastar para revocar toda sanción en cabeza de ella y de la empresa Drummond y para que el fallo proferido en esta instancia tuviera otro sentido, pues, una cosa es que un accidente mortal se dé y otra muy distinta, es que no se hayan efectuado labores de promoción y prevención a favor de los trabajadores de la empresa con lo cual se verifica que sí se realizaron capacitaciones sobre el manejo de vehículos, seguridad vial y demás; cumpliéndose con los supuestos de la norma presuntamente violada, como lo seria, programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional.

Expresa, que no existían ni existen argumentos sólidos para imponer sanción en contra de la ARL, por cuanto Colmena nunca fue vinculada formalmente a la investigación al no fungir siquiera como empleadora del difunto. Considera, que está demostrado que el accidente de trabajo se debió al incumplimiento y exceso de confianza del trabajador, no pudiéndose sancionar por un accidente sólo por haber ocurrido, aspecto que no fue estudiado por el juez.

Finalmente indicó, que el juez omitió pronunciarse respecto a que la sanción no fue graduada en ninguno de los actos administrativos que se demandan, por lo que considera existió falta de proporcionalidad y razonabilidad en la multa. 2.5.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no emitieron pronunciamiento. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según la sociedad demandante DRUMMOND LTD y la tercera vinculada COLMENA SEGUROS S.A, en la actuación administrativa que condujo a su sanción, se profirieron los actos administrativos con falsa motivación, falta de competencia, con desconocimiento al debido proceso, por lo que solicitan sea revocada la decisión y como consecuencia de ello, se anulen los actos acusados y se ordene no tener que cancelar la multa que le fue impuesta.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 11 De manera subsidiaria, solicitan, en caso de no acceder a sus argumentos de apelación, que se evalúe la multa que fue impuesta, pues consideran que no fue proporcional ni razonable. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES El artículo 137, inciso 2 del CPACA, consagra las causales de nulidad de los actos administrativos generales o particulares, señalando que éstos son nulos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (vicio formal), con falta de competencia (vicio formal), con expedición en forma irregular (vicio formal), con violación del derecho de audiencia y defensa (vicio material), con falsa motivación (vicio material) y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió (vicio material).

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de febrero de 2011, con base en las causales de nulidad de los actos administrativos expresó lo siguiente: “Observa la sala que se hace preciso señalar que los vicios que atacan la presunción de legalidad de los actos administrativos son de dos clases; los vicios formales, que operan de pleno derecho, habida cuenta que representan la vulneración a la objetividad del ordenamiento jurídico y los vicios materiales, qué, por el contrario, no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración. “De manera particular, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causales de nulidad de los actos administrativos, contempla como vicios formales, los de infracción de las normas en que debía fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió”.

(Sic para lo transcrito) Por lo tanto, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo, debe demostrar en el concepto de violación, la configuración de vicios, bien sean de carácter formal o material, de acuerdo, con los numerales dispuestos en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, arriba transcrito. 4.4.- CASO CONCRETO. - Descendiendo al caso concreto, tenemos que en el presente asunto, la empresa DRUMMOND LTD y COLMENA SEGUROS S.A, fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo con multa de 300 y 150 SMLMV, por no ejercer una supervisión directa sobre el trabajador fallecido HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS (Q.E.P.D) mientras realizaba su labor como maquinista de locomotora, así como también, por no haberse acreditado el cumplimiento del cronograma de actividades que hace parte del Programa de Salud Ocupacional, además, por el incumplimiento por parte de la aseguradora, de las obligaciones de prevención y promoción referidas.

En virtud de lo anterior, tanto DRUMMOND LTD como COLMENA S.A, con argumentos iguales, aseguran que existió una falsa motivación, falta de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 12 competencia, una vulneración al debido proceso en la investigación administrativa que culminó con la expedición de las resoluciones atacadas, esto es, Resoluciones Nos. 00293 del 24 de septiembre de 2013, 00048 del 7 de marzo de 2014 y 4999 del 29 de noviembre de 2017, proferidas por el Ministerio del Trabajo, por medio de las cuales se le impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, considerando que deben ser anuladas, motivo por el cual en esta instancia nos limitaremos a analizar cada uno de los cargos fundamentados en el recurso de apelación, en aras de determinar si es procedente o no la anulación solicitada.

Así las cosas, el primer cargo que formulan las entidades apelantes, es el relativo a la falsa motivación, señalando que no son ciertas las argumentaciones plasmadas en los actos acusados, como quiera que la empresa comprobó debidamente durante la investigación administrativa, y, dentro del presente proceso, que para el momento de los hechos la sociedad no sólo sí contaba con el cronograma de actividades planeadas en el programa de salud ocupacional, sino que además estaba siendo cumplido, adicionalmente aducen, que también se comprobó la supervisión constante que se le realizaba a las labores ejecutadas por los trabajadores de la empresa, contando con los protocolos y reglamentos técnicos para evitar el accidente mortal ocurrido, efectuándose diferente tipos de capacitaciones y una supervisión y control en las operaciones de ferrocarril.

Sobre esta causal de invalidación de los actos administrativos, la máxima Corporación en lo Contencioso Administrativo, ha señalado: “La falta de motivación, que no es equiparable a la "falsa motivación", es la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que la "falsa motivación" supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos.

Ahora bien, para determinar si se ha o no omitido motivar el acto, no basta con la inclusión de expresiones genéricas (las famosas frases "passe par touf”) (sic), sino una relación de los motivos concreto (sic) que fundamentan el acto, desde el punto de vista de los fundamentos de derecho y hecho. En este sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (Sentencia de 28 de febrero de 2008, expediente No. 15944), consideró lo siguiente en torno a este punto: "(...) en tanto se limita a señalar el ejercicio de una facultad oficiosa y el cumplimiento de una función, pero en sí misma no contiene una fundamentación o explicación fáctica y probatoria referida al asunto en concreto, indicativa de los motivos de la decisión plasmada en la parte resolutiva. // (...) la motivación es una exigencia del acto administrativo (...) reclamable (...) de todos los actos y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la emisión del acto, so pena de viciarlo de nulidad. por ausencia de uno de sus elementos esenciales( )".”1 (Sic) En ese orden de ideas, para efecto de resolver el cargo de anulación invocado, es necesario analizar lo que se encuentra probado en este proceso, en relación con el proceso administrativo que adelantó el Ministerio del Trabajo por el fallecimiento del señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS, cuando laboraba para la empresa DRUMMOND LTD, el día 16 de marzo de 2012. 1 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 5 de julio de 2018, radicado: 110010325000201000064 00 (0685-2010), M.P GABRIEL VALBUENA HERMÁNDEZ Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 13 En efecto, dentro del proceso se pudo comprobar, que el señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS (Q.E.P.D), era trabajador de la Sociedad DRUMMOND LTD, vinculado a través del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito el día 12 de abril de 2002, para desempeñar las funciones propias como “Ayudante de Maquinista”.2 Se pudo comprobar, que el día 16 de marzo de 2012, mientras el mencionado señor ejercía sus funciones como maquinista de locomotora, sufrió un accidente mortal al realizar una maniobra de acoplamiento de la góndola 1359 a una múltiple de locomotoras, dejando sola aquella, sin freno de mano aplicado, por lo que debido a las condiciones de la vía, que era una pendiente, la góndola comenzó a rodar, y el trabajador en un intento por detenerla tensionó el freno de mano siendo atropellado por el automotor.

Esto puede visualizarse del informe de investigación de accidente o incidente suscrito por COLMENA riesgos profesionales.3 Además, se comprobó, que el trabajador falleció ese mismo día, al tenor del certificado de defunción visible en el expediente digital.4 Evidencia el material probatorio, que a raíz del siniestro fatal, el supervisor e inspector del señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS, señores ARMANDO MANUEL MERCADO CARBONELL y MIGUEL ANGEL VILLA OLIVOS, diligenciaron el formato de reporte de investigación por accidente en donde se transcribió la versión de lo ocurrido.5 Se acota, que a raíz del accidente fatal, Drummondl Ltd remitió el día 16 de marzo de 2012, oficio al Director Territorial Cesar del Ministerio de la Protección Social, en donde se le informaba sobre el accidente de trabajo ocurrido en la Mina Pribbenow, ubicada en el Municipio de El Paso, Cesar,6 razón por la cual el Director Territorial emitió auto comisorio No. 00146 del 21 de marzo de 2012, en donde se inicia la investigación administrativa laboral en contra de DRUMMOND LTD, por las circunstancia que rodearon el accidente y ordena la práctica de unas pruebas.7 2 Archivo 01, folios 79 a 82 OneDrive 3 Archivo 01, folios 86 a 93 OneDrive 4 Archivo 01, folio 224 5 Archivo 01, folios 269 a 275 expediente digital 6 Archivo 01, folio 276 expediente digital 7 Archivo 01, folio 277 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 14 Las probanzas también demuestran, que mediante Auto No. 0147 de fecha 23 de marzo de 2012, la Inspectora de Trabajo Comisionada por la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, ordenó la práctica de pruebas dentro de la investigación.8 Se observa, que el Director del Ministerio del Trabajo Territorial Cesar, falló la investigación administrativa laboral de marras y resolvió el recurso de reposición incoado, imponiendo sanción a la empresa DRUMMOND LTD y a COLMENA S.A por la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $176.850.000, dentro de sus argumentaciones se observan las pruebas que fueron tenidas en cuenta para adoptar esa decisión, así como las inconsistencias observadas que conllevaron a la imposición de la multa, así: 8 Archivo 01, folio 569 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 15 (…) Las consideraciones del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, fueron las siguientes: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 16 (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 17 (…) Observa la Sala, que estos actos administrativos fueron notificados personalmente al representante legal de DRUMMOND LTD, los días 7 de octubre de 2013 y 21 de marzo de 2014.9 Posteriormente, el Director de Riesgos Laborales, emitió la Resolución No. 4999 del 29 de noviembre de 201710, por medio de la cual se desató los recursos de apelación incoados por Drummond Ltd y Colmena S.A. resolviendo confirmar la sanción impuesta a DRUMMOND LTD, y, modificar la multa impuesta a COLMENA S.A en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $88.425.000, con base en las siguientes consideraciones: 9 Archivo 01, folio 278 y 304 OneDrive 10 Archivo 01, folios 315 a 343 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 18 (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 19 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 20 (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 21 El anterior acto administrativo fue notificado mediante aviso de fecha 10 de enero de 2018.11 De igual forma pudo comprobar esta Corporación, que DRUMMOND LTD canceló el valor de la multa impuesta el día 5 de abril de 2018, de conformidad con el comprobante de recaudo de factura del Banco Bbva.12 De conformidad con estos antecedentes, es claro que el Ministerio de Trabajo y el Director de Riesgos Laborales, decidieron sancionar a la empresa DRUMMOND LTD por el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS, al no haberse acreditado la ejecución de las actividades programadas dentro del Programa de Salud Ocupacional, y, por no haber comprobado una supervisión directa y diaria de las actividades realizadas por el trabajador, el día de los hechos.

Así mismo, se sancionó a la aseguradora COLMENA S.A al incumplir con las obligaciones de prevención y promoción para la época de los hechos, en la sociedad demandante. Ahora bien, esta Colegiatura, para efectos de revisar si se presentó o no una falsa motivación en las resoluciones adjuntadas, debe revisar el material probatorio que fue tenido en cuenta en la investigación sancionatoria, analizando si dentro de las pruebas que fueron allegadas a este litigio, es posible determinar la existencia de una falsa motivación en lo argumentado por el Ministerio de Trabajo para imponer la sanción. En efecto, dentro del proceso se allegó el Programa de Seguridad y Salud Ocupacional del año 2012 remitido por DRUMMOND LTD13, prueba que fue analizada dentro de la investigación sancionatoria, en donde se vislumbra el plan de trabajo del año 2012, consignándose lo siguiente: 11 Archivo 01, folio 314 OneDrive 12 Archivo 01, folios 346 a 348 OneDrive 13 Archivo 01, folios 359 a 452 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 22 Además, el acta gerencial de evento mortal, suscrito por Colmena S.A de fecha 20 de marzo de 2012, en donde se detalló el accidente, y, las labores que el trabajador ejecutaba, la fecha de vinculación a la empresa, entre otros.14 De igual forma se aportó al plenario, el análisis y evaluación del puesto de trabajo y determinación de la carga física elaborado por DRUMMOND LTD, de fecha 6 de noviembre de 2010, cuyo objetivo fue evaluar las condiciones de los puestos de trabajo de los cargos “Maquinista de Locomotora y Ayudante de Maquinista” en la empresa, a través de la identificación de las condiciones de riesgo.15 A su turno, se evidencia el Procedimiento Técnico Operaciones Ferrocarril – Estacionamiento Equipo Ferroviario Patios DLTD, en donde se detalla aspectos de seguridad industrial para el correcto estacionamiento del equipo ferroviario dentro de Drummond LTD.16 Así mismo, obra la Norma Técnica Colombiana – Sistema de Gestión en Seguridad y Salud Ocupacional de ICONTEC.17 Dentro de las pruebas que fueron analizadas por el Ministerio del Trabajo, se encuentra la declaración rendida por el representante legal de DRUMMOND LTD, quien aportó a la misma varias pruebas, pero que en este proceso no todas se vislumbran.18 Se avizora, el oficio de fecha 14 de mayo de 2012, dirigido por la empresa DRUMMOND LTD a la Inspectora de Trabajo Comisionada por el Ministerio del Trabajo, en donde aportó a la investigación, documentos que demuestran las actividades desplegadas por la sociedad, como resultado de la investigación del accidente fatal19, tales como: Formatos Únicos de Registro de Entrenamiento de fechas 20 de marzo de 2012, 3, 6, 11, 13, 17, 21 de abril de 2012, en los que se evidencia el procedimiento de estacionamiento de equipo ferroviario, circular de movilización, boletín informativo: dispositivo prueba de alarma, entre otros, además se aportó, los informes de observaciones de tareas realizados a diferentes tripulantes de maquinistas en el adelantamiento del procedimiento de estacionamiento de equipo ferroviario 5.OPF.007 de fecha abril de 2012, el reporte de góndolas para descarte de fecha mayo de 2012 y el plan integral de emergencia operaciones mineras en la Mina Pribbenow y El Descanso, en donde se observan el cronograma de actividades del plan de emergencia.20 De igual forma, obra con la demanda, los formatos únicos de registro de capacitación y entrenamiento de fechas 2010 y 2011, en donde participó el trabajador fallecido, cuyos temas fueron: estacionamiento de plataformas y góndolas en emergencia, reglas generales de seguridad industrial para el ferrocarril 14 Archivo 01, folios 484 a 485 OneDrive 15 Archivo 01, folios 486 a 513 OneDrive 16 Archivo 01, folios 514 a 527 OneDrive 17 Archivo 01, folios 531 a 568 OneDrive 18 Archivo 01, folios 570 a 575 OneDrive 19 Archivo 01, folios 583 a 667 OneDrive 20 Archivo 01, folios 583 a 667 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 23 – operación del freno de estacionamiento, procedimiento de seguridad en frenos de estacionamiento de góndolas, liberación de freno de estacionamiento.21 Se aportó, el procedimiento puerto Drummond / operaciones ferrocarriles “Estacionamiento Equipo Ferroviario Patios Drummond Código 5.OPF.007, de fecha 15 de septiembre de 2010, en donde se visualiza las reglas de seguridad en frenos de estacionamiento de góndolas.22 Esta Corporación también evidencia, que con el libelo introductorio se aportó el reporte de charlas suministradas por Drummond Ltd desde el año 2007 hasta el 13 de marzo de 2012 (3 días antes del accidente mortal) a las cuales asistió el trabajador fallecido.23 De igual forma, se evidencia los exámenes médicos periódicos y la historia clínica ocupacional – examen periódico realizados por la sociedad Drummond al trabajador siniestrado, así como las pruebas de alcohol y psicofármacos.24 Se aportó a su vez, la hoja de vida del señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS,25 y, el Acta de Seguimiento a Recomendaciones por AT, elaborado por COLMENA S.A de fecha 7 de mayo de 2012.26 A su turno, a raíz del auto de requerimiento al juzgado de instancia, éste aportó información sobre los documentos que fueron allegados por Colmena S.A en el Cd remitido dentro del período probatorio, del cual se extrae como pertinente para el caso de autos, lo siguiente: Recomendaciones realizadas por la empresa COLMENA S.A, a raíz del accidente mortal del señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS de fecha 23 de abril de 2012, en donde se evidencia que la ARP le sugirió a la sociedad DRUMMOND LTD, lo siguiente27 21 Archivo 01, folios 97 a 106 OneDrive 22 Archivo 01, folios 107 a 113 OneDrive 23 Archivo 01, folios 115 a 157 OneDrive 24 Archivo 01, folios 158 a 221 y 225 a 262 OneDrive 25 Archivo 01, folios 263 a 268 OneDrive 26 Archivo 01, folios 356 a 358 OneDrive 27 Índice 00026, archivo 8RecepciondeMe_Correo_SecretariaTri(.pdf) NroActua 26, carpeta Atmortal Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 24 Observa la Sala, que en virtud de lo anterior, esta copia fue remitida al Ministerio de la Protección Social dentro de la investigación que adelantaba, y, que posteriormente, la ARP verificó al acatamiento de las recomendaciones dadas, suscribiendo el acta de seguimiento a recomendaciones de fecha 7 de mayo de 2012, atrás enunciada, en donde evidenciaron que todas las medidas correctivas ordenadas fueron cumplidas, a excepción de la iluminación existente en el área.28 De igual forma, la Sala se percata, que se aportó un informe por parte del supervisor, respecto a las góndolas que fueron presentadas como descartadas en el puerto, el día 13 de marzo de 2012, es decir, días antes del accidente, de donde se puede visualizar que la góndola que causó el siniestro, es decir, la GC1017 presentaba un registro de incomunicada, pero que no fue reportada con esa novedad, por lo que no se generó el reporte en el sistema, viniéndose a percatar de este evento sólo hasta el día 21 de marzo de esa anualidad, cuando el insuceso ya había acaecido.29 Así se lee en la misiva: 28 Índice 00026, carpeta AtMortal Samai 29 Índice 00026, carpeta investigación mortal, folio 102 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 25 Posteriormente se observa, el reporte dado el 21 de marzo de 2012, por los técnicos de los ferrocarriles NELSON REALES y HERMÁN OROZCO30, informando sobre la revisión de las góndolas, en donde se puede visualizar que la que nos ocupa, efectivamente fue reportada como incomunicada (sistema de freno neumático no estaba habilitado) el día 13 de marzo de 2012, informe que fue dejado en el buzón del supervisor.

Así se evidencia: 30 Índice 00026, carpeta investigación mortal, folios 103 y 107 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 26 Adicionalmente se observan, los diferentes informes de prevención y promoción, así como las capacitaciones y formato de registro de entrenamiento, desarrollados por COLMENA S.A, en la sociedad Drummond Ltd, junto con el informe sobre accidente mortal y las medidas que utilizaron luego de la inspección que realizara la aseguradora. 31 Finalmente, fue allegada la audiencia de pruebas de fecha 6 de noviembre de 2019, en donde se recepcionó el testimonio de los señores DIANA STELLA BARBOSA CRUZ (Subgerente Cuenta Colmena y Vida y Riesgos Laborales para la época de los hechos) y JAVIER GÓMEZ TRESPALACIOS (Superintendente de Ferrocarriles Drummond)32 Así las cosas, para esta Corporación, las pruebas que militan en el expediente, dan cuenta la inexistencia del cargo de anulación que se predica, como quiera que éstas corroboran la motivación que fue dada por el Ministerio del Trabajo para imponer la sanción que hoy se discute.

En efecto, se debe recordar, que el agente ministerial sancionó a la empresa Drummond Ltd por no haberse ejercido una supervisión directa a las actividades que estaba realizando el día de los hechos el señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS, esto es, acoplamiento y desenganche de góndolas, y, además por no haberse ejecutado el cumplimiento del cronograma de actividades que hacen parte del programa de salud ocupacional.

Además, se sancionó a la ARL Colmena S.A, por el incumplimiento de las obligaciones de prevención y promoción en la sociedad Drummond Ltd. Ahora bien, al tenor de las pruebas atrás relacionadas, la Sala advierte que las razones aducidas por el Ministerio de Trabajo en los actos acusados, sí fueron 31 Índice 00026, carpeta prevención Samai 32 Las declaraciones pueden escucharse en el Índice 00026 Samai, en donde en el oficio remitido por el juzgado, se avizora el link en donde está la diligencia Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 27 ciertas y se encontraban soportadas con las documentales aportadas a ese proceso sancionatorio, allegadas también a este litigio, pues no es desconocido para este Tribunal el informe que presentó el supervisor CORONEL respecto a las novedades presentadas el 21 de marzo de 2012, relacionadas con el accidente fatal, por parte de los revisores de maquinistas ferroviarios NELSON REALES y HERNÁN OROZCO, quienes dejaron claro que luego de la verificación llevada a cabo el día 13 de marzo de 2012, la góndola GC1017 causante del siniestro, tenía reporte de “incomunicada”, es decir, que el sistema de freno neumático no estaba habilitado, no obstante, esta novedad no fue conocida por el supervisor como él mismo lo admite en su informe, permitiéndose así que a pesar de este estado, la góndola estuviese en servicio.

Adicional a ello, aunque esta Corporación no desconoce que el señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS (Q.E.P.D), contaba con una amplia experiencia en la actividad que estaba ejecutando, de ello da cuenta la hoja de vida aportada, no por eso puede irrogarse en él el acaecimiento del siniestro, pues como quedó relatado en el informe respectivo, cuando éste se percató del deslizamiento de la góndola GC1017, que no estaba enganchada, intentó manualmente aplicar el freno manual, maniobra que efectivamente según el procedimiento de seguridad y salud ocupacional era arriesgada, pero que a raíz del reporte “incomunicada” que tenía, y, que se itera, no fue advertido, bien pudo haber incidido en el accidente fatal.

Lo anterior, denota claramente que la supervisión ejercida por la sociedad Drummond Ltd no fue la adecuada en relación con la actividad que adelantaba el día de los hechos el trabajador siniestrado, pues si bien el exceso de confianza del trabajador puso en riesgo su vida, de haber contado con una supervisión directa durante el desarrollo de la labor, y de haberse percatado los supervisores de la novedad que precisamente esa góndola presentaba, las consecuencias fatales habrían podido evitarse, lo que a su vez muestra que la sociedad Drummond Ltd no contaba claramente dentro del programa de salud ocupacional, con los pasos a seguir cuando un trabajador realice una actividad de enganche y desenganche de góndolas y, cuando las máquinas estén incomunicadas.

Por otra parte, en relación con la falta de ejecución de las actividades que hacían parte del mentado programa, esta Corporación contrario a lo que sostiene la empresa demandante y la ARL Colmena S.A, pudo evidenciar que el programa no especificaba los pasos y el procedimiento a seguir cuando los equipos estaban incomunicados, además, aunque desarrollaba ciclos regulares de entrenamiento, en ellos no se incluía actividades de operación férrea, y, también, era necesario la inclusión de una supervisión directa cuando el operario estuviera desarrollando actividades de enganche y desenganche de las góndolas, recomendaciones que todas fueron descritas por COLMENA S.A el día 23 de abril de 2012, respecto al evento mortal del señor MARTÍNEZ MATEUS, tal como arriba se comprobó. Se acota, que luego de las recomendaciones efectuadas por COLMENA a la empresa DRUMMOND en el mes de abril de 2012, posteriormente se verificó el acatamiento de las mismas, encontrando la administradora que las medidas correctivas ordenadas fueron satisfechas, tal como dejó consignado en el acta de seguimiento fechado mayo de 2012, acta que es aducida por la sociedad demandante para alegar la supuesta acreditación de las normas de salud ocupacional.

Sin embargo, aunque lo anterior pudo verificarse, ello no admite la comprobación de la falsa motivación alegadas por la demandante y la vinculada, pues lo que se pudo corroborar es que para el día de los hechos, las falencias sí existían, por eso la ARL realizó varias recomendaciones precisamente en cuanto al programa, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 28 procedimiento y supervisión que ejercía la sociedad en este tipo de actividades ferroviarias, lo que vislumbra que la argumentación dada en los actos acusados contaba con soporte documental, sin que las entidades pudieran acreditar lo contrario.

Además, aunque la sociedad Drummond Ltd demostró que sí contaban con el procedimiento en donde se establecían los protocolos y reglamentos técnicos para evitar accidentes, y, contaban el cronograma de salud ocupacional, disponiendo de supervisores quienes diariamente recordaban las recomendaciones a los operarios al momento de desarrollar las labores, para el Ministerio de Trabajo ello resultó insuficiente, y, fue la causa en el acaecimiento del accidente mortal de autos, con lo que se itera guarda conformidad la Sala, pues esta decisión estuvo soportada con las pruebas que se recaudaron durante la investigación (acreditación de hechos ciertos y demostrados), y, que la empresa sancionada no pudo desvirtuar.

De otro lado, aunque Colmena S.A comprobó que realizaban las visitas, charlas, capacitaciones relacionadas con salud ocupacional, tal como se evidencia de los informes de prevención y promoción adjuntados, lo cierto es que incumplió en sus obligaciones, pues sólo luego de ocurrido el siniestro, se percató de las falencias con las que contaba el procedimiento “5OPF Estacionamiento equipo ferroviario patios Drummond”, específicamente en cuanto a la supervisión de estas tareas, y, los pasos que no estaban establecidos en el mismo cuando las máquinas estaban incomunicadas, lo que claramente evidencia una falencia en el desarrollo de su función como administradora de riesgos laborales y aseguradora.

Ahora bien, esta Colegiatura observa, que los testigos que rindieron su declaración en el juzgado de instancia, fueron contestes en señalar que la empresa sí contaba con el programa de salud ocupacional con actividades planificadas que sí se estaban ejecutando, además, precisaron respecto al protocolo que la empresa tenía sobre el estacionamiento de equipos férreos, lo que a juicio de la Sala no fue desconocido por la autoridad sancionatoria, sino que lo que se les reprocha es el hecho de no cumplirse con ese programa y presentar éste falencias específicamente en la supervisión directa de los trabajos, tal como quedó evidenciado con el acta de recomendaciones elaborado por COLMENA, días después del accidente.

Se recuerda, que las declaraciones de los testigos deben estar en consonancia con la prueba documental que obre en el plenario, y, en este caso, aunque no es desconocido que la sociedad y la ARL contaban y ejecutaban programas de salud ocupacional, también lo es que la supervisión de las actividades no era la más adecuada, y, el procedimiento no era claro cuando las maquinas estaban incomunicadas, luego entonces no es posible hablar de una falsa motivación cuando se repite, los hechos guardan estrecha relación con lo demostrado en su momento.

En consecuencia, el cargo de anulación de falsa motivación no tenía vocación de prosperidad, tal como indicó el a quo, pues las circunstancias de hecho y de derecho que fueron aducidas por el Ministerio de Trabajo para emitir el acto administrativo sancionatorio, guardaba correspondencia con las pruebas aportadas a la investigación, lo que motivó la decisión adoptada.

De otro lado, los recurrentes también señalan como cargo de nulidad de los actos acusados, la falta de competencia del Ministerio del Trabajo al resolver la investigación sancionatoria, pues supuestamente se excedió en sus competencias al dirimir una controversia que le fue atribuida a los jueces de la República, contrariando así el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, por haberse resuelto los recursos de ley por fuera del término que estatuye la norma.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 29 Así las cosas, tenemos, que la facultad sancionatoria concedida a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, está contenida en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: “ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos.

Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical. 2. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013.

El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias. 3.

Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.” (Subrayas fuera del texto) De conformidad con la norma relacionada, les compete a los funcionarios del Ministerio del Trabajo ejercer las funciones de vigilancia y control en aspectos precisos, imponiendo las sanciones correspondientes, más les está proscrito declarar derechos individuales y definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 30 En consonancia, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que fija la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Sic) Conforme a la normatividad que rige la materia, de tiempo atrás el Consejo de Estado ha sido enfático en delimitar la línea entre la competencia propia del Juez Laboral y aquella conferida al Ministerio del Trabajo, esbozando: “La jurisprudencia de la Sección Segunda ha arrojado muchas luces sobre la diferencia que debe existir entre la competencia que ejercen los jueces laborales y la de los funcionarios administrativos, cuando en una providencia se expresó en los siguientes términos: ‘Es nítida y tajante la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. la primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía Administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia función jurisdiccional.

Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer multas, pero toda dentro de la órbita de su competencia” (sentencia 1º de diciembre de 1980)”33 (Subrayas fuera) De conformidad con este criterio, al Juez laboral le compete efectuar los juicios de valor para la resolución de los conflictos jurídicos, mientras que las funciones del Ministerio del Trabajo se refieren a situaciones netamente objetivas.

De igual forma, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1610 de 2013 “por la cual se regulan algunos aspectos sobre las Inspecciones del Trabajo y los acuerdos de formalización laboral”, la competencia general de inspección, vigilancia y control en materia laboral individual del sector privado y en materia colectiva de los sectores público y privado es asignada a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, cuya actividad se dirige al cumplimiento de las normas laborales y de las disposiciones sociales.

Por su parte, el Decreto 614 de 1984, artículo 2, literal c “Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el País”: “Artículo 2º.- Objeto de la Salud Ocupacional. Las actividades de Salud Ocupacional tienen por objeto: c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo…” 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Auto de 08 de agosto de 1996. Rad. 13790. Ver también sentencia de fecha 22 de agosto de 2006, expediente 10728. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 31 Y, la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.”, establece;

“ARTÍCULO 13. SANCIONES. Modifíquese el numeral 2, literal a), del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la siguiente manera: El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales.

En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.

Adiciónese en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, el siguiente inciso: En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.

El Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso.” (Sic, subrayas fuera de texto) Así las cosas, para la Sala, contrario a lo expresado por la sociedad recurrente, la Dirección Territorial del Cesar, sí tenía la competencia para resolver la investigación administrativa e imponer las sanciones, tal como en efecto ocurrió según lo previsto en la Resolución No. 000293 del 24 de septiembre de 2013, pues lo que se advierte de este acto administrativo, es que la autoridad ejerció las funciones de vigilancia y control en aspectos precisos, como fue la vulneración del programa de seguridad y salud ocupacional al interior de la sociedad, se repite, encontrándose debidamente probado que no existía una adecuada supervisión en las actividades relativas al proceso de enganche y desenganche de las góndolas, ni mucho menos, el programa era claro sobre los pasos a seguir y el tipo de supervisión cuando se realizaban trabajos con equipos incomunicados, siendo eso precisamente lo que conllevó a las medidas de corrección impuestas por Colmena.

S.A Además, de la resolución de la investigación administrativa, esta Corporación no avizora que las autoridades sancionatorias hubiesen declarado derechos individuales, ni tampoco que hubiesen definido controversias jurídicas cuya competencia radica en los jueces, por el contrario, se repite, se limitaron única y Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 32 exclusivamente a determinar si existió una vulneración a las normas sobre salud ocupacional, y, al haberse comprobado ello, era viable que la autoridad impusiera las sanciones respectivas, como en efecto ocurrió. Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por Colmena S.A, respecto a la pérdida de competencia del Ministerio del Trabajo para resolver el recurso de apelación, por haber sido transgredido el término señalado en el artículo artículo 52 del CPACA, esta Colegiatura procede a analizar este argumento.

Así las cosas, tenemos que la facultad sancionatoria es la potestad que tienen las autoridades administrativas, de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal.34 En la antigua codificación, la norma le imponía a las autoridades la obligación de imponer sanciones, dentro del término de 3 años, luego de verificada la posible comisión de una conducta sancionatoria, así se consagró en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984: “Artículo 38.

Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” (Sic) La norma transcrita, fue objeto de varios pronunciamientos interpretativos por parte del Consejo de Estado, específicamente en relación a si el término estipulado, cobijaba la notificación del acto administrativo sancionatorio y las decisiones que resolvieran los recursos propuestos.

Trayendo a colación la siguiente: “El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo prevé que “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. En relación con la interpretación que se le debe dar a esta norma, se han planteado tres tesis, a saber: (i) Una primera posición, se refiere a que se entiende ejercida la potestad sancionatoria cuando se expide el acto administrativo primigenio, es decir, el acto que resuelve el fondo del asunto (resolución que impone la sanción).

(ii) Una posición intermedia, es aquella según la cual, además de expedirse el acto administrativo definitivo (primigenio), éste debe haberse notificado dentro del término de caducidad. (iii) Una última posición, es aquella que predica que además de haberse proferido y notificado el acto primigenio, se deben haber resuelto los recursos interpuestos, y notificado las decisiones sobre éstos.

En este caso, encuentra la Sala que el a quo le dio aplicación a la tercera tesis, basado en el concepto de 25 de mayo de 2005, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Enrique Arboleda Perdomo; posición de la que se discrepa, por las razones que pasan a explicarse: 34 Corte Constitucional. Sentencia C- 818 de 2005.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 33 En primer término, es del caso señalar que esta Sección ha sido enfática en sostener que el término de los tres años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se debe contabilizar desde la fecha en que se produjo el acto que ocasiona la sanción, hasta la notificación del acto administrativo que la impone, independientemente de la interposición de los recursos en la vía gubernativa35.

Esto quiere decir, que es la notificación del acto administrativo sancionatorio la que permite establecer si la Administración actuó antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria.”36 (Subrayas fuera del texto) Como se puede apreciar, este tema ha sido debatido en múltiples oportunidades, aclarando que el término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, establecido en el artículo 38 del CCA, sólo se debe contabilizar desde la fecha en que se produjo el acto que generó la sanción, hasta la notificación del acto sancionatorio que la impone.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, respecto de la facultad sancionatoria, incluyó en su artículo 52 lo siguiente, lo que reza: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” (Subrayas fuera de texto) La norma antes transcrita, acogió el anterior criterio interpretado por el Consejo de Estado, según el cual la caducidad de la facultad sancionatoria se configura 3 años desde que se genera el acto que produjo la sanción y hasta la notificación del acto sancionatorio que la impone, pero aclarando que, este término es diferente de aquel que resuelven los recursos, los cuales debían ser decididos dentro del término de 1 año, so pena de perder la competencia para ello, evento en el cual se entenderán decididos a favor del recurrente.

De otro lado, se debe recordar, que el artículo 308 de la misma codificación, señala con toda claridad, que los procedimientos administrativos iniciados en vigencia de la norma anterior debían seguir rigiéndose por dicha norma, así establece la norma: 35 Entre otras, ver las sentencias de 18 de septiembre de 2003, expediente No. 13353 C.P. Dra. Ligia López Díaz, de 9 de diciembre de 2004, expediente No. 14062 C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, de 27 de octubre de 2005, expediente No. 14165, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 15 de noviembre de 2007, expediente No. 15015, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 36 Sección Cuarta, Consejo de Estado, providencia de fecha 2 de agosto de 2012, radicado: 25000- 23-24-000-2004-00030-01(17439), M.P Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 34 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

(Se resalta) Valga la pena aclarar, que el Consejo de Estado en un asunto con identidad fáctica al que aquí se discute, aclaró que la norma que debe gobernar el proceso sancionatorio, es aquella vigente para el momento en que se inició la actuación administrativa, independientemente que, con posterioridad, entre en vigencia un nuevo estatuto37.

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo, inició bajo la égida del anterior Código de Procedimiento Administrativo, como quiera que los hechos que conllevaron a la sanción tuvieron lugar el día 16 de marzo de 2012, fecha en la cual ocurrió el accidente fatal del señor HERMAN MARTÍNEZ MATEUS, y, la vigencia del CPACA comenzó a partir del 2 de julio de 2012, lo que permite inferir sin dubitación alguna, que la norma a aplicar en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria y para el adelantamiento del proceso administrativo sancionatorio, era la establecida en el artículo 38 del CCA.

Con base en la mentada norma, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas, término que como se señaló, va hasta la notificación del acto administrativo que la impone, independientemente de la interposición de los recursos que procedan. Descendiendo al caso de marras, como ampliamente se ha indicado, la muerte del trabajador HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS, dentro de la mina Pribbenow de Drummond Ltd, ocurrió el día 16 de marzo de 2012, lo que significa que el Director Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo tenía hasta el 16 de marzo de 2015 para resolver la investigación administrativa, no obstante se avizora, que el acto que impuso la sanción fue proferido el día 24 de septiembre de 2013, y, fue notificado a las partes el 7 de octubre de 201338, es decir, cuando aún no había entrado a operar la caducidad de la facultad sancionatoria, sin que pueda tenerse en cuenta la fecha en que se decidió el recurso de apelación, tal como indica el apoderado de Colmena S.A, pues se repite, este término no fue incluido dentro de la disposición normativa que rige el asunto.

En esa medida, los actos administrativos acusados fueron expedidos por las autoridades con plenas facultades legales para ello, por tanto, a juicio de esta Sala la causal de nulidad de falta de competencia tampoco se configura. De otro lado, las entidades recurrentes aducen que los actos acusados deben ser nulitados por violación al debido proceso, reiterando, que ellos fueron notificados 37 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 11 de diciembre de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-06864-00, M.P Freddy Ibarra Martínez.

Confirmada por la Sección Tercera, mediante fallo de fecha 6 de mayo de 2024, radicado: 11001-03-15-000-23-06864-01, M.P Fernando Alexei Pardo Flórez. 38 Archivo 01, folio 278 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 35 para investigar las posibles omisiones ocasionadas en el sistema de salud ocupacional, sin que ello significara que podían imputar responsabilidad, que fue lo que hicieron, por lo que no pudieron ejercer correctamente el derecho de defensa, además, indican que se les cercenó la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, y, que dentro de la investigación administrativa, el Ministerio no sólo omitió una justa valoración de las pruebas aportadas en el marco de dicha investigación, sino que nunca requirió las pruebas necesarias para tomar su decisión, las cuales más adelante dijo echar de menos, invirtiendo la carga de la prueba en contra de los investigados.

Así las cosas, el debido proceso constituye una serie de reglas que los operadores jurídicos deben seguir para garantizarle a los asociados sus derechos y asegurar, en términos generales, que las partes puedan acceder ante la justicia en caso de desconocimiento o confrontación con miras a obtener una decisión acorde a su situación particular y a las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

Ahora, sin perjuicio de los particulares propios del derecho sancionador, los elementos que materializan este derecho son i) la aplicación de una ley preexistente; ii) el juez competente; iii) la sujeción a las normas de cada juicio; iv) la solicitud y presentación de pruebas y la posibilidad de controvertir las pruebas; v) la presunción de inocencia; vi) el non bis in ídem, vii) la impugnación de las decisiones y viii) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas.39 En la práctica de los procedimientos administrativos, esta garantía se traduce como mínimo en el derecho a que todo ciudadano conozca los motivos de la vinculación, si es una actuación iniciada de oficio; a participar efectivamente en el proceso, desde su inicio hasta su terminación a través de la exposición de sus puntos de vista; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, y, finalmente a obtener decisiones fundadas y motivadas y a impugnar las desfavorables.

Por su parte, la Corte Constitucional40, se ha ocupado en numerosas ocasiones del concepto y finalidad del debido proceso administrativo, indicando que éste consiste en el respeto de las formas previamente definidas en punto de las actuaciones que se surtan ante las autoridades públicas, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad.

En criterio de esa misma Corporación, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, con el fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas o caprichosas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

Ahora bien, respecto a la violación al derecho de audiencia y defensa, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, la violación del derecho de audiencia y defensa viene a ser una violación de una etapa del procedimiento, esto es, justamente la etapa de descargos o de audiencia previa. Por eso, para que esta causal se configure debe explicarse qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué 39 Sección Tercera, Consejo de Estado providencia con radicado 13001233100019961161901 (34.285), de fecha 2 de mayo de 2016. 40 Corte Constitucional, Sentencias: T - 120 de 1993, T - 1739 de 2000 y T - 165 de 2001 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 36 irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa.

Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.”41 (Sic) Así las cosas, tal como quedó regulado en el estudio del anterior cargo de nulidad, el procedimiento administrativo sancionatorio que nos ocupa, fue adelantado en vigencia del Decreto 01 de 1984, al tenor de la fecha en que se presentó el evento mortal, estatuto que no tenía consagrado específicamente las etapas del mismo, como sí lo tiene establecido hoy en día el artículo 47 del CPACA, sino que su regulación estaba comprendida en una diversidad de normas que reglamentaban cada situación. Ahora, al revisar el compendio normativo que regulaba el procedimiento administrativo sancionatorio con base en el CCA, los artículos 485 y 486 del C.S.T, artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, Ley 1295 de1994, en lo concerniente a las investigaciones administrativas sancionatorias por vulneración a las normas de salud ocupacional, en ninguna parte consagra la etapa de alegatos de conclusión, tal como aducen las autoridades recurrentes, sino que por el contrario, una vez iniciada la investigación, se comisionaba, se dictaba auto de pruebas y luego de ello, la administración procedía a resolver la misma imponiendo o no la sanción a que hubiera lugar.

De igual forma, vale la pena destacar, tal como se mencionó en párrafos anteriores, que a juicio de esta Corporación el Ministerio del Trabajo en ningún momento usurpó funciones que son atribuibles a los jueces de la República, pues del acto sancionatorio no se desprende la atribución de responsabilidades tal como se alude, sino que lo que observa es el análisis normativo sobre la vulneración de las obligaciones relacionadas con el programa de salud ocupacional, competencia que como se advirtió anteriormente, sí están dentro de la órbita de sus funciones.

De conformidad con lo anterior, al revisar las actuaciones previas al acto administrativo sancionatorio, se observa que el Ministerio de Trabajo una vez conoció por parte de la empresa Drummond Ltd, la existencia del evento mortal adiado 16 de marzo de 2012, donde falleció el señor HERMÁN MARTÍNEZ MATEUS, procedió mediante Auto No. 00146 del 21 de marzo de 2012, a abrir la investigación administrativa laboral comisionando en el mismo, a la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Cesar, para que avocara conocimiento y practicara las pruebas que allí se señalaron: 41 Sección Cuarta, Consejo de Estado, providencia de fecha 25 de abril de 2016, radicado: 250002327000201100101-02, No. interno: 19679, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 37 Como se desprende de este auto, desde el inicio de la investigación la autoridad administrativa fue clara en notificar a las empresas involucradas, sobre la posible vulneración de las normas relativas al programa de salud ocupacional y demás directrices en riesgos profesionales, dándoseles la oportunidad de comparecer al proceso a rendir sus descargos, de aportar las pruebas que consideraran pertinentes, y, a su vez, precisando las pruebas a practicar, todo ello, en aras de salvaguardar sus derechos de contradicción y defensa.

Lo anterior, guarda consonancia con lo que quedó consignado en la Resolución No. 00293 del 24 de septiembre de 2013, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 38 Como se observa, la autoridad sancionatoria valoró cada una de las pruebas que fueron decretadas, así como las que fueron aportadas por parte de los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 39 representantes legales de cada entidad al momento de rendir sus declaraciones sobre los hechos, lo que se traduce en que en ningún momento les fue limitado su derecho de contradicción y defensa, y mucho menos, se pretermitió ninguna etapa, se itera, al tenor de la vigencia normativa que regulaba la investigación. Adicionalmente, esta Colegiatura evidencia que el acto administrativo que impuso la sanción, les fue notificado de manera personal a las empresas sancionadas, y, éstas, haciendo uso de su derecho a recurrir, hicieron lo propio mediante la interposición de los recursos de reposición en subsidio apelación, lo cuales fueron resueltos a su vez a través de las Resoluciones Nos. 00048 del 7 de marzo de 2014 y 4999 del 29 de noviembre de 2017, respectivamente, actos administrativos que también les fue notificado42.

Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que el Ministerio del Trabajo hubiese pretermitido la etapa de alegatos de conclusión (que no lo fue de acuerdo a la vigencia del CCA), lo que este Tribunal advierte es que este argumento no fue fundamentado al momento de impetrar los recursos, viniendo sólo en esta oportunidad a alegarlo, sin que esta sea la oportunidad para hacerlo, en aras de no sorprender a la administración con cuestiones que no tuvieron la oportunidad de estudiar en la etapa administrativa.

En esas condiciones, al revisar todo el proceso que contiene la investigación administrativa laboral que fue seguida por el Ministerio de Trabajo contra DRUMMOND LTD y COLMENA S.A, lo que se pudo comprobar es que a lo largo de la misma se respetó el debido proceso, pues no se pretermitió ninguna etapa, todas las actuaciones fueron debidamente notificadas, se le dio la oportunidad a los representantes legales de que presentaran sus declaración sobre la forma cómo ocurrieron los hechos, se les requirió para que aportaran todas las pruebas que desacreditaran la configuración de la conducta reprochada, se les dio la oportunidad de que presentaran los recursos contra cada decisión, lo que impide por tanto declarar la prosperidad del cargo de anulación invocado.

Finalmente, las empresas apelantes mencionan que la multa impuesta por parte del Ministerio del Trabajo no fue proporcional e infringió los criterios legales para la graduación de las sanciones, por lo que se hace necesario analizar las normas pertinentes. La Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.” Señala: “ARTÍCULO 13.

SANCIONES. Modifíquese el numeral 2, literal a), del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la siguiente manera: El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales.

En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del 42 Archivo 01, folios 287 a 343 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 40 Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.

Adiciónese en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, el siguiente inciso: En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.

El Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso.” (Sic, subrayas fuera de texto) Por su parte, el artículo 486 del C.S.T, consagra: “(…) 2.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” El mencionado artículo fue modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, en el siguiente sentido: “Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.” (Sic) Ahora bien, evidencia este Tribunal, que la multa que les fue impuesta a la sociedad DRUMMOND LTD y COLMENA S.A, fue la siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 41 Lo anterior, fue recurrido por las empresas sancionadas, solicitando la fundamentación de la decisión y la proporcionalidad de la multa, por lo que la autoridad sancionatoria en los actos que resolvió los recursos, indicó: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 42 De conformidad con lo anterior, lo que acota esta Corporación es que el Ministerio de Trabajo tasó la multa impuesta, teniendo en cuenta no sólo la facultad discrecional al tenor de lo regulado en el artículo 36 del C.C.A, sino que, además, graduó la sanción con base en los criterios de gravedad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que se trató de un evento mortal en donde estuvo implicado un trabajador de la sociedad demandante, y, al momento de resolver el recurso de apelación, la autoridad superior tuvo en cuenta las actuaciones adelantadas por Colmena S.A como parte de sus obligaciones como garante de los programas de salud y seguridad ocupacional, lo que conllevó a disminuir el valor fijado en su contra en la suma de 150 SMLMV.

Adicionalmente, la suma fijada en 300 SMLMV y 150 SMLMV, se encuentra dentro de lo regulado en las normas anteriormente transcritas, pues la Ley 1562 de 2012, prescribe en su artículo 13, que en caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, tal como se demostró dentro de la investigación, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales, lo que quiere decir que la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo tampoco desbordó los topes máximos establecidos en la ley que le era aplicada.

En esas condiciones, para esta Corporación el cargo tampoco prospera. En suma, esta Corporación considera que la sentencia de primera instancia en cuanto negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada, como quiera que las empresas DRUMMOND LTD y COLMENA S.A no lograron desvirtuar la legalidad de las Resoluciones Nos. 293 del 24 de septiembre de 2013, 048 del 7 de marzo de 2014, y, 4999 del 29 de noviembre de 2017 proferidas por el Ministerio del Trabajo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 43 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. – Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho43, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado44en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 17 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 43 Artículo 361 del Código General del Proceso. 44 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00232-01 Fallo segunda instancia 44 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 007, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee4a07d031bed20d51d2876c46d0efb19f21eabda3008706a90999ccc7d4b074 Documento generado en 30/01/2025 10:17:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica