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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-001-2018-00300-02

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2025-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALIANHY GISELLE GONZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00300-02 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de fecha 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”. II.

ANTECEDENTES. 2.1.

HECHOS El 24 de noviembre de 2006 el señor Dimas Hernández Araújo registró ante la Cámara de Comercio de Valledupar un establecimiento de comercio llamado Estación de Servicio Pueblo Bello ubicado en inmueble en el cual funcionaba una bomba de gasolina y que previamente adquirió mediante compraventa a María Melba Tafur Cardozo. Posteriormente el 28 de agosto de 2007 el inmueble fue vendido al señor Javier Alberto González Villazón padre de la demandante, advirtiéndose que se trata de un predio que incluye una estación de servicio de combustible.

Según la demandante respecto del bien se expidió concepto de uso del suelo de fecha febrero 5 de 2008 en el cual se indicó que en la zona se realizaba actividad de venta de bienes y servicios, se consignó que: “se expenden todo tipo de productos, se establece esta actividad en el sector donde espontáneamente se ha venido desarrollando.

Esta actividad ocupa un 20% del área municipal, en la 2 actualidad estos usos se encuentran en la calle principal barrio centro”. Pero durante ese año la estación suspendió sus actividades de distribuidor de combustible por el contrabando que azotaba la región. Afirma la actora que su padre recibió varias ofertas para adquirir el inmueble, pero se negó a venderlo y que finalmente ella lo adquirió el 30 de diciembre de 2016 y procedió a solicitar a la Secretaría de Planeación Municipal el permiso para la remodelación de la estación de servicio que planeaba poner en funcionamiento en junio de 2017 porque tenía un compromiso con la empresa Terpel para la venta de 30 mil galones mensuales.

La Secretaría de Planeación Municipal a pesar de que el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pueblo Bello, aprobado con Acuerdo Municipal 04 del 4 de diciembre de 2007 estaba vigente, negó la solicitud mediante Resolución No. 078 del 31 de enero de 2017, argumentando que no cumplía con los requisitos para uso del suelo definidos en el EOT porque se ubicaba en una zona residencial y podía afectar la seguridad y salubridad pública de las familias residentes en la zona.

Esa decisión fue apelada y confirmada mediante Resolución 370 del 24 de mayo de 2017 proferida por un Alcalde Ad hoc ya que el titular se declaró impedido. No obstante, lo cual en junio de 2017 se concedió licencia de construcción para otra estación de servicio ubicada a 50 metros de la de propiedad de la actora, pero no en la calle principal.

Afirmó la actora que confiando en la buena fe de la administración contrató el mantenimiento de los tanques de almacenamiento de combustible enterrados en la estación de servicio de su propiedad y luego volvió a solicitar licencia de reconocimiento de construcción y licencia de construcción, pero contrario a ello el 11 de agosto de 2017 se le ordenó demoler la obra construida porque carecían de licencia para ello y había sido notificada previamente en dos oportunidades.

Posteriormente, le negaron nuevamente la licencia de construcción mediante Resolución 546 de 25 de agosto de 2017 la cual fue apelada y confirmada con Resolución 710 del 12 de diciembre de 2017. Por estos hechos la inspectora central de policía adelantó un proceso policivo por comportamiento contrario a la convivencia y el 20 de octubre de 2017 profirió decisión en la que fue declarada responsable de la infracción urbanística del artículo 135 numeral 4 del Código Nacional de Policía y de comportamiento contrario a la integridad del espacio público y se sancionó con multa de 288 SMMLV y la orden de demolición de la obra.

Esta decisión fue apelada y mediante Resolución 662 del 15 de noviembre de 2017 se modificó para absolverla de un cargo y se rebajó la sanción a 19 SMMLV. Finalmente señaló que en varias oportunidades ha sido requerida para el cumplimiento de la sanción impuesta en su contra y advertida de las consecuencias por el no pago de la multa. 2.2.

PRETENSIONES 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Pueblo Bello en la cual formuló las siguientes pretensiones. “PRIMERA: Declarar nula la Resolución No. 710 del 12 de diciembre de 2017, notificada el 14 de diciembre, expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Pueblo Bello -Cesar, que resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 546 del 25 de agosto de 2017, expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Pueblo Bello - Cesar, donde resuelve negar la solicitud de reconocimiento y licencia de construcción presentada por la señora ALIANHY GISELLE GONZÁLEZ CARDONA, en el inmueble de la calle 9 No. 7 - 08 del barrio centro del Municipio de Pueblo Bello y que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de Planeación Municipal expedir Licencia de Reconocimiento y Construcción solicitada al predio ubicado en la Calle 9 No. 7 - 0 8 del Barrio centro de Pueblo Bello, ya que el municipio de Pueblo Bello en la Resolución No. 546 no acusó la falta de ninguno de los requisitos establecidos en la Ley para la obtención de dicha licencia.

SEGUNDO: Declarar nula la Resolución 0662 del 15 de Noviembre de 2017, notificada el 11 de Diciembre de 2017, expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Pueblo Bello - Cesar, que resuelve recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo del 20 de Octubre de 2017, expedido por la Inspectora Central de Policía de Pueblo Bello, donde se me declara responsable de una infracción urbanística, se me impone multa equivalente a 19 SMLMV, en favor del Municipio de Pueblo Bello y conceder el término de 10 días para que la infractora extraiga a sus costas, los tanques de almacenamiento de combustibles.

TERCERO: Que, por concepto de reparación de daños, se pague por parte del Municipio de Pueblo Bello - Cesar:

1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: 1.1. DAÑO EMERGENTE: El reintegro de los recursos económicos invertidos como persona natural en las actividades relacionadas con la gestión de justicia. Recuperar los pagos de abogados, arquitectos y peritos, los viáticos, tiempo invertido en las constantes reuniones, jornadas de discusiones, trámites, los gastos de papelería, trámites notariales y servicios postales.

QUE ASCIENDE A LA SUMA TOTAL TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000] 1.2 LUCRO CESANTE: Por la expectativa de venta de combustible que se tenía, desde el mes de junio de 2017, de treinta mil (30.000) galones mensuales y teniendo en cuenta el margen de utilidad para el distribuidor minorista de Combustible de $735.26 por galón establecido por la Resolución 40222 de 2015 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, donde se ajustó de acuerdo al IPC del DANE, según lo certifica el Contador Público Ernesto Solano. Una suma equivalente a DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE.

($213.643.880). 4

2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Conforme al reiterado criterio del Honorable Consejo de Estado este perjuicio se debe tasar en Salarios Mininos Legales Mensuales y atendiendo los principios de reparación integral y equidad señalados en el artículo 16 de la Ley 448 de 1998: Para ALIANHY GISELLE GONZÁLEZ CARDONA quien resultó afectada tanto psicológica como laboralmente, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TOTAL, PERJUICIOS MORALES 100 SMLMV. Que para la fecha de presentación son: $ 78.124.200 CUARTO: Que las partes Convocadas asuman todas las costas procesales a que dé lugar el trámite conciliatorio o del proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” (sic para lo transcrito).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Pueblo Bello contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con argumentos que pueden sintetizarse así: Señaló que el certificado de uso de suelo aportado por la demandante, del cual no existe evidencia física en los archivos de la Alcaldía Municipal no suple la obligación de obtener la licencia de construcción, como trámite previo dentro de los requisitos relacionados en el artículo 21 del Decreto 4229 del 2005 para la distribución minorista de combustible.

Indicó que el uso del suelo es un acto sin vigencia, meramente informativo y no vinculante para un determinado inmueble sin tener en cuenta sus usos anteriores, mientras que la licencia es un acto administrativo que se expide por un periodo determinado, que otorga un permiso o autorización y debe cumplirse en los términos en que se profirió y cuyos efectos se prolongan en cuanto al uso del inmueble en caso de cambios en la normatividad.

Adujo que el establecimiento comercial Estación de Servicios Pueblo Bello nunca cumplió los requisitos para el ejercicio de la actividad comercial de distribuidora minorista de combustible por lo cual no puede hablarse de una estación de gasolina ya existente, de manera que la petición del 5 de enero de 2017 era una solicitud de remodelación porque el constituir un establecimiento de comercio desde hace 10 años no es suficiente para reclamar derechos adquiridos para la distribución de gasolina en el predio de la demandante.

Manifestó que la demandante al narrar los hechos omitió algunos aspectos, pero lo cierto es que para la distribución y venta de derivados de los hidrocarburos se exige un conjunto de autorizaciones complejas y concatenadas que incluyen licencia de construcción, aprobación de planos, construcción de la obra y posterior obtención de licencia de funcionamiento.

Señaló que desde la expedición del Decreto 2150 de 1995 se suspendieron las licencias de funcionamiento, pero no los requisitos para desarrollar la actividad comercial, incluidos los consignados en el artículo 47, entre otros el uso del suelo y adicionalmente el artículo 21 numeral 3 del Decreto 4299 de 2005 dispone que se 5 requiere autorización para ejercer la actividad de distribución minorista de combustibles.

Acerca de la diferencia de trato con la otra solicitud de licencia manifestó que ello obedece a los dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio en el cual se determina que uno está en una zona comercial y el otro no y resaltó que la demandante procuró hacer valer un certificado de uso del suelo de 9 años de antigüedad el que no reposa en los archivos de la entidad.

Manifestó que en el proceso policivo adelantado contra la actora se aportaron fotografías e informes de la secretaría de planeación de Pueblo Bello que demostró que se soterró un tanque de almacenamiento sin contar con la licencia y ello no puede considerarse como un mantenimiento sino una intervención de un área de 48 Mts2, de modo que la demandante solicitó primero licencia de remodelación y luego reconocimiento de edificación. Respecto de la nulidad de las Resoluciones 546 de 25 agosto de 2017, y 710 del 12 de diciembre de 2017, manifestó que para que la autoridad reconociera la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener la correspondiente licencia previa, ellos deben cumplir con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación haya concluido como mínimo cinco años antes de la solicitud, pero en este caso ello no se cumplió porque no contaba con licencia previa ni concepto del uso del suelo.

En relación con la Resolución 662 del 15 de noviembre de 2017 indicó que para su expedición la administración se apegó a las normas vigentes y garantizó el debido proceso y resaltó que no se cumplió con la carga de argumentar la nulidad deprecada porque se alegaron apreciaciones subjetivas de la demandante y aunque se reprocha la dosificación de la sanción que luego fue corregida, la actora no desvirtuó el informe que dio inicio al procedimiento policivo, por lo cual era viable modificar la sanción en segunda instancia pero confirmar su procedencia porque si existió la infracción. Propuso las excepciones de inepta demanda porque solo se demandaron los actos que resolvieron los recursos y por no contener concepto de violación y caducidad de la acción.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. En el fallo a manera de antecedentes de los actos cuya nulidad se solicitó, se analizó que la primera negativa del Municipio a otorgar la licencia de remodelación para el funcionamiento de la estación de servicios contenida en la Resolución 078 que no fue demandada, no fue debidamente justificada porque el uso del suelo no estaba definido en el Esquema de Ordenamiento Territorial y además como se ubicaba en zona residencial, por ello el municipio se fundamentó en la prevalencia del interés común y la preservación de los derechos de los vecinos del sector, olvidando que correspondía al ente territorial reglamentar los usos del suelo, de acuerdo con la normatividad. 6 Para lo anterior tuvo en cuenta que no se allegó al proceso el Esquema de Ordenamiento Territorial para poder determinar si la negativa de conceder la licencia estaba ajustada a las normas y cuál la razón para que si se otorgara licencia a un inmueble cercano al de la actora pese a encontrarse en la misma zona.

Respecto de los actos demandados señaló que ellos fueron proferidos con apego a la normatividad vigente porque la demandante no contaba con licencia de construcción y se limitó a decir que ella si tenía una, anterior al inicio de las obras pero que se había extraviado, con el agravante de que dicho documento no reposaba en los archivos de la Alcaldía Municipal.

Concluyó entonces que la demandante en lugar de solicitar los requisitos para obtener la licencia de construcción acudió a las vías de hecho procediendo a realizar adecuaciones en el predio sin la debida licencia lo que dio lugar a la imposición de sanciones urbanísticas debidamente soportadas durante el proceso policivo que se le adelantó. Así dijo la providencia: “En este orden de ideas, se itera, que prevalece un incumplimiento legal por parte del municipio de pueblo bello, del precepto descrito en el literal b) del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, cuando sustenta que el uso del suelo en ese predio no se encuentra determinado en el esquema de ordenamiento territorial, y por su lado, se tiene por cierto que si reposan en ese inmueble de propiedad de la demandante, tanques de almacenamiento que conforme al plenario, fueron instalados sin licencia urbanística, ya que pese a que la actora precisa que la licencia anterior si existió y se encuentra extraviada, no está aportada en el proceso y este Juzgador no puede dar fe de su existencia, atendiendo el precepto dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en esta jurisdicción por integración normativa, sumado a que el municipio afirma que nunca existió tal licencia que data presuntamente de cuando el Señor Luis Alcides González Rodríguez, fungía como secretario de planeación municipal.

Es decir, no existe licencia ni permiso que justifique la instalación de los tanques de almacenamiento de combustible que allí reposan. Planteadas así las cosas, debe decirse que la parte actora en lugar de requerir cuáles eran los requisitos legales para obtener la licencia de construcción del establecimiento de comercio, debió solicitar en primera medida, que en cumplimiento de la norma ya mencionada de la Ley 1454 de 2011, le fuera indicado el uso del suelo de su predio para a partir de allí, determinar si era viable o no poner en funcionamiento la “estación de gasolina pueblo bello” y de esa manera proceder a levantar las edificaciones correspondientes o instalar los tanques de almacenamiento, y no actuar por las vías de hecho como efectivamente lo hizo, constatado ello con el informe brindado el 18 de agosto de 2017 por la autoridad competente Comandante la Estación de Policía de esta municipalidad, Intendente Orlando Aparicio Barajas, cuando a través de registro fotográfico, de los días 10 de agosto de 2017, 14 de agosto de 2017, y 18 de agosto de la misma anualidad, indicó que se estaban generando en el inmueble ubicado en la calle 9 número 7-08 del barrio el centro, comportamientos que daban lugar a una infracción urbanística por la realización de unas obras sin los permisos de rigor.

(…) Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a la tesis desarrollada hasta este punto, esta Unidad Judicial encuentra que la Resolución 710 del 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual se desató la apelación de la Resolución 546 de 2017, donde el municipio niega el 7 reconocimiento de la edificación al insistir en que el inmueble ubicado en la calle 9 número 7- 08 del barrio centro, está orientado a la creación de una infraestructura para el ejercicio de distribución de combustible sin haberse obtenido licencia previa, siendo el primer acto atacado de nulidad, no devino de forma ilegal por los argumentos ya expuestos, razón por la cual no existe lugar a declarar su nulidad.

Aterrizando en la Resolución 662 del 15 de noviembre de 2017 también demandada de nulidad, mediante la cual fue impuesta una sanción a la Señora González Cardona, y se le ordena retirar a sus costas los tanques de almacenamiento, conviene destacar lo relacionado con la experticia realizada por la Lonja Inmobiliaria Cesar, conformada por la sociedad colombiana de arquitectos, regional Cesar, que en informe técnico de fecha 30 de octubre de 2017, se ciñó en destacar que “no se evidenciaron en el predio obras recientes, siendo la más reciente la construcción de una pared de cerramiento por su lindero sur con columnas de confinamiento que data de unos 3 años; que las obras del predio tienen una edad aproximada de 15 a 20 años; que al momento de la visita, no se determinó la actividad que se ejecuta en el predio y que este cumple con las normas establecidas en el municipio”, lo que se refiere entonces concretamente al levantamiento de edificaciones, mientras que por su parte, en este acto demandado fue considerado lo siguiente: Que se debe dar total credibilidad al informe policivo presentado por el comandante de la estación donde es evidente con las fotografías aportadas al mismo que en el predio se realizó una intervención consistente en enterrar unos tanques de combustible que no estaban en el predio, somos enfáticos en manifestar que no estaban en el predio porque así se desprende de los peritazgos aportados por la querellada (…) (…) ya que como vemos si hubo intervención en el predio sin la expedición de licencia y dicha intervención consistió en la inserción de tanques de almacenamiento de combustible en un área de 48 mts2, es decir la decisión fue tomada por la ejecución de hechos ciertos y demostrados en el transcurso del proceso (…) Por esta potísima razón, es que el Despacho valoró el informe policial ya que además de ser la autoridad competente, demostró que la intervención en el predio fue en cuanto a la instalación de tanques de combustible, visible en las fotografías adjuntas, mismos que la demandante reconoció expresamente que existen en el inmueble, y no de edificaciones a las que hace alusión la experticia emitida por la lonja inmobiliaria.

Sintetizando lo concerniente a este acto administrativo que impuso la sanción a la actora, encuentra el Despacho que tampoco devino o nació de forma ilegal, por lo que se entiende la sanción como bien impuesta, primero, al ser expedida por la autoridad competente, siendo el secretario de gobierno municipal el superior jerárquico de la inspección central de policía, en uso de las facultades conferidas por el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016, que trata de las infracciones urbanísticas, y segundo, porque se reunieron los presupuestos para encontrar configurados los comportamientos de la Señora Gonzáles Cardona, en aquellos tipificados en el artículo 135 de ese mismo compendio normativo, que para el Despacho no corresponde a los descritos en el literal A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir, como se indicó en la Resolución 662 de 2017, sino al descrito en el literal C), numeral 12, que dispone: C) Usar o destinar un inmueble a: (…) 8 12.

Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos. Por último, en lo relacionado con la medida correctiva a aplicar a la sanción, también se encuentra ajustada a la ley, pues el mismo articulado establece que para la conducta del numeral 12, corresponde: Numeral 12: Multa especial por infracción urbanística;

Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. de la sanción. Teniendo como soporte los argumentos expuestos en la ratio de la presente sentencia, no nos queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda”.

2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante revocó el poder otorgado y una vez acreditada su condición de abogada procedió a presentar directamente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. El motivo de inconformidad con el fallo es que en su criterio el juez desconoció que los funcionarios del municipio de Pueblo Bello violaron su derecho fundamental al debido proceso.

Indicó que se tuvo por probado que la actora fue citada a la inspección de policía de Pueblo Bello el 23 de agosto de 2016 lo cual no es cierto porque para esa época no era propietaria del bien inmueble en mención y por eso el municipio no pudo aportar prueba de notificación porque ella no existió, al igual que la citación al anterior propietario con fecha 2 de diciembre de 2016 porque no existe documento que lo acredite.

En el fallo se tuvo por cierto que el 11 de agosto de 2017 el secretario de planeación municipal de Pueblo Bello ordenó la demolición de la obra construida por no contar con permiso de construcción, pero se le restó importancia a que desde el día 8 de ese mismo mes y año había solicitado reconocimiento de lo construido y licencia como lo establece la norma.

Manifestó que pese a lo consignado en el fallo de primera instancia el uso del suelo estaba especificado en el certificado de fecha 5 de febrero de 2008 expedido por el entonces secretario de planeación, que indicaba que en la zona se realizaba la venta de bienes y servicios, razón por la cual rechaza la afirmación del fallo que indicó desconocer la razón para que al otro predio si le concedieran el uso de suelo comercial.

En el fallo se dijo que en los considerandos de los actos demandados se alegó que le solicitaron suspender las obras y a pesar de ello se siguieron adelantando, frente a lo cual manifiesta que nunca recibió los requerimientos y los enviados el 2 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017 no existieron o no le fueron notificados debidamente.

Adujo que extrañamente afirmaron que la notificaron de la suspensión de las obras en el 2016 cuando el predio todavía no era de su propiedad y el 3 de enero de 2017 cuando ya habían firmado escrituras, pero aún no había sido registrada. Lo cierto es que si bien manifestó que en el predio existían tanques enterrados ello no implica que se adelantaron obras civiles porque desde que 9 adquirió el inmueble los tanques ya estaban enterrados y por eso solicitó el reconocimiento de construcción. En relación con los actos administrativos sancionatorios, la impugnante reiteró lo expuesto en la demanda acerca de las irregularidades en la actuación desplegada por el secretario de planeación que ordenó demoler la obra construida porque presuntamente fue informado de unas obras en la estación de gasolina sin tener permiso de construcción o licencia para tal fin y ya había sido requerida en dos oportunidades.

Indicó que la sanción impuesta fue con violación al debido proceso porque no se le dio oportunidad de defenderse en el proceso, así que se violaron todas las garantías porque el asunto tiene un trasfondo y soporte de interés particular del alcalde de turno, el cual lo reconoció al declararse impedido, y se ha evidenciado en la persecución por parte de la administración pública de que ha sido víctima.

Señaló que la administración municipal revocó varias sanciones porque la actuación adelantada en primera instancia tenía equivocaciones pero sí otorgó credibilidad al informe policivo sobre el enterramiento de los tanques porque así se desprendía de los peritajes aportados por ella que no daban cuenta de la existencia de los tanques, pero ocurrió porque al estar enterrados era imposible que los peritos los vieran pero sí existían y de ello tenía conocimiento público los habitantes del municipio que sabían que allí operó una estación de gasolina, razón por la cual fue injustamente sancionada.

Finalmente señaló que el mantenimiento de los tanques no es una reparación locativa, y aún si así fuera, según el Código Nacional de Policía las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización, de manera que la sanción impuesta no fue legal y le ocasionó un agravio injustificado a la actora que siempre ha actuado conforme a la ley.

III. TRÁMITE PROCESAL El 15 de agosto de 2023 el proceso fue repartido al Despacho 04 para desatar el recurso de apelación de la actora. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023 se ordenó remitir a este Despacho la actuación correspondiente por conocimiento previo del proceso ya que en oportunidad anterior se revocó la decisión de primera instancia que había declarado la caducidad de la acción. El 20 de septiembre de 2023, se ingresó el proceso a este Despacho, el 21 de septiembre de ese mismo año se admitió el recurso de apelación de la parte demandante e ingresó el 5 de octubre de 2023 para proferir sentencia de segunda instancia. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto. 10 V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia del 24 de octubre de 2022. 5.2.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 24 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la demandante y determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron la licencia de construcción a la demandante, porque no se ajustan al ordenamiento jurídico y de los actos sancionatorios que fueron proferidos con violación del debido proceso. 3.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Sea lo primero indicar que los actos administrativos relativos a la imposición de la sanción por violación de las normas urbanísticas proferidas por los Inspectores de Policía son de naturaleza administrativa y por tanto son susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia T-535 de 19 de diciembre de 20241: “En cuanto a esto último, la Sala debe poner de presente que la jurisprudencia constitucional, recientemente, en la Sentencia T-146 de 2022, analizó la naturaleza jurídica de las decisiones de policía en el marco de las controversias sobre infracciones urbanísticas.

En dicha providencia, se precisó que: “(…) las autoridades de policía son titulares de la “función policial de control urbanístico”, la cual las faculta para investigar las conductas contrarias a la integridad urbanística e imponer las medidas correctivas o sanciones urbanísticas que correspondan. (…) La función policial de control urbanístico tiene carácter administrativo, no judicial.

En efecto, al ejercer esta función, la autoridad de policía no actúa como un tercero imparcial en un conflicto inter partes, por el contrario, actúa en ejercicio de una función administrativa encaminada a preservar el orden público y la integridad urbanística. Por lo tanto, (i) las actuaciones de investigación que llevan a cabo para determinar la existencia de infracciones urbanísticas son actuaciones 1 M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 11 administrativas y (ii) las decisiones que toman en ejercicio de tal función son actos administrativos.”[32] (Resalta la Sala).

La norma aplicable en materia de licencias urbanísticas que estaba vigente cuando se expidieron los actos administrativos demandados era el Decreto 1469 de 2010, el cual en su artículo 1°, define las licencias urbanísticas como “una autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional (…)”.

Las licencias urbanísticas consisten en la autorización que las autoridades conceden a los particulares para las obras y edificaciones que requieran adelantar en el plano urbano, acorde a los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo. Ellas pueden ser de varias clases según se trate de una intervención o edificación que necesite hacer el particular en el espacio físico urbano. Sobre las licencias de construcción, el artículo 7 del Decreto 1469 de 2010, prevé: “ARTÍCULO 7°.

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y SUS MODALIDADES. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.

En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: 1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. 2.

Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. 3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original. 4.

Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida. 5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos.

Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención. 12 6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 65 del presente decreto.

Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural. 7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción. No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 8.

Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones. 9.

Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.

PARÁGRAFO 1 °. La solicitud de licencia de construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas en este artículo (…)”. -Sic para lo transcrito-. Por su parte, el artículo 64 ibidem, regula lo atinente al reconocimiento de existencia de edificaciones, norma que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

64. RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE EDIFICACIONES. El reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento.

Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa. En todo caso, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de 13 reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.

En los actos de reconocimiento se establecerán, si es del caso, las obligaciones para la adecuación o reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente –NSR– 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Igualmente se podrán expedir actos de reconocimiento a los predios que construyeron en contravención de la licencia y están en la obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas, según lo determine el acto que imponga la sanción (…)”. -Sic para lo transcrito-. De lo anterior se infiere entonces que el reconocimiento de existencia de edificación construida no se trata de una licencia urbanística de aquellas que regula el mismo decreto en su capítulo I, sino que es una actuación administrativa distinta que produce efectos también distintos al otorgamiento de la licencia urbanística, pese a que sea la misma autoridad la competente para conferir ambas.

La infracción urbanística se configura cuando mediante una determinada intervención se contravienen las reglamentaciones urbanísticas en la medida que no se obtienen los permisos, los conceptos o las licencias que la norma exige o cuando la obra realizada no se ajusta a lo autorizado, lo que da lugar a la imposición de medidas correctivas y sanciones.

Se pueden extraer varios tipos de comportamiento que eventualmente pueden configurar infracción urbanística: 1. La localización de un establecimiento en contravención a las normas de uso del suelo. 2. La realización de obras de construcción tendientes a hacer viable una estructura para un determinado uso, sin licencia. 3. El incumplimiento de los requisitos especiales.

En lo relacionado con los establecimientos de comercio se deben aplicar de manera exclusiva las medidas contenidas en la Ley 232 de 1995, los establecimientos en los que se desarrollen usos industriales están sometidos al cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas. Sin embargo, no puede ser objeto de control policivo con fundamento en la Ley 232 de 1995 cuando se desarrolla de manera exclusiva, pero puede serlo con base en el artículo 103 de la ley 388 de 1997 y en el artículo 111 del Código de Policía de Bogotá. Con todo, se debe analizar cada caso en particular para establecer si en el mismo local donde se ejerce actividad propia del uso industrial se desarrollan otras actividades propias de un establecimiento de comercio, en cuyo caso, si es viable aplicar la Ley 232 de 1995 pues la unión de ambos usos configura una sola unidad, generando un mayor impacto a nivel urbanístico.

De conformidad con la Ley 810 de 2003, artículo 8, no requieren licencia de construcción las reparaciones o mejoras locativas, consideradas como aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato, sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales y formales, y/o volumetría. De otra parte, el artículo 1 ibídem señala que toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los 14 desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores.

Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.

3.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial de la operatividad del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos el Despacho analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada, teniendo en cuenta que su competencia se limita a los puntos que fueron materia de apelación, y a los argumentos planteados por el recurrente, por lo cual los aspectos que no fueron objeto del recurso están excluidos del debate sustancial como lo dispone el artículo 328 del CGP.

En el sub lite se pretende la nulidad de los actos administrativos relacionados con dos actuaciones diferentes de las autoridades municipales: de una parte, lo relativo a las licencias de construcción o de reconocimiento de obra que se negaron a la actora con Resoluciones 546 del 25 de agosto de 2017 y 710 del 12 de diciembre de 2017 que confirmó la anterior, y de otro lado lo que atañe a la sanción por infracción urbanística que fue impuesta a la señora Alianys Giselle González Cardona contenida en la Resolución 0662 del 15 de Noviembre de 2017, que fue modificada el 11 de diciembre de 2017.

Revisado el expediente, se observa que el 4 de enero de 2017 la demandante radicó ante la autoridad municipal solicitud de “permiso de remodelación”, la cual fue resuelta en forma negativa mediante Resolución No. 078 del 31 de enero de 2017; contra dicha resolución fue interpuesto oportunamente recurso de apelación que fue resuelto en Resolución No. 370 del 24 de mayo de 2017, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

Lo solicitado en ese momento fue una licencia para realizar adecuaciones o remodelaciones a una edificación existente, es decir una licencia de construcción en modalidad de reconstrucción, según los términos del numeral 8 del artículo 7 del Decreto 1469 de 2010. Estos actos no fueron objeto de demanda en este proceso, pero deben traerse a colación para dar contexto a lo ocurrido posteriormente con las solicitudes de la actora.

El día 8 de agosto de 2017, la demandante solicitó a la Administración una licencia de construcción junto con el reconocimiento de edificación ya construida, pero recibió respuesta negativa mediante Resolución No. 546 del 25 de agosto de 2017 y habiendo sido apelada se confirmó lo decidido, a través de la Resolución No. 710 del 12 de diciembre de 2017.

En dichas resoluciones la Administración sólo se 15 pronunció acerca de la solicitud de reconocimiento de edificación, obviando la petición de licencia urbanística de construcción también deprecada. En efecto, en la Resolución 546 de 2017 demandada en este medio de control, el municipio negó la solicitud de reconocimiento de existencia de una edificación pero no resolvió respecto de la nueva solicitud de licencia de construcción para las obras que pretendía realizar en el predio.

En efecto en los considerandos del acto demandado se dejó sentado que la actora pidió licencia de reconocimiento de edificación existente sobre el predio “para que se reconocieran las condiciones actuales tanto externo como interna (tanques de almacenamiento de combustible)”. En la citada resolución se dice que la norma aplicable es el Decreto 1077 de 2015 según el cual, dicha reconocimiento procede para declarar la existencia de desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin licencia, siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que las edificaciones que se pretenden reconocer se hayan concluido como mínimo 5 años antes de la solicitud de reconocimientos.

A continuación, el acto administrativo demandado señala: “Que revisados los antecedentes de la presente solicitud y la actuación de la peticionaria, tenemos lo siguiente: Que mediante escrito del 2 de diciembre de 2016, la administración municipal de Pueblo Bello, solicitó a la propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 9 No. 7-08 barrio el centro de esta municipalidad, señora ALIANHY GISELLE GONZALEZ CARDONA, suspendiera la continuación de las obras civiles adelantadas en dicho predio hasta tanto no se expidiera la licencia de construcción correspondiente.

Que muy a pesar del requerimiento realizado por la administración municipal por medio del cual se solicitaba la suspensión de las obras, el propietario del bien haciendo caso omiso continuó con la ejecución de las obras, razón por a cual fue hecho un segundo requerimiento de suspensión de obra el día 3 de enero de 2017. Que posterior a los mencionados requerimientos del 2 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017, fue recibida solicitud de licencia de construcción el día 5 de enero de 2017, solicitud que fue negada por la administración municipal mediante la Res 078 del 31 de enero de 2017.

Que dentro del término legal, la Res 078 del 31 de enero de 2017, fue recurrida por la parte solicitante; recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 0370 del 24 de mayo de 2017; acto administrativo que a la fecha se encuentra ejecutoriado y en firme. Que no obstante surtido todo el trámite legal correspondiente, el propietario del inmueble continuó adelantando las obras civiles en dicho predio; razón por la cual la administración municipal el día 11 de agosto de 2017, realiza un nuevo requerimiento de suspensión de obra y demolición voluntaria de la misma.

Que actualmente se adelanta una investigación administrativa sancionatoria a la peticionaria, por infracción de la norma urbanística al adelantar trabajos sobre el referido inmueble sin la respectiva licencia de construcción. 16 Que de conformidad con el decreto 1077 de 2015, la licencia de reconocimiento de edificación sólo procede si la misma cumple con el uso previsto en la norma urbanística (Esquema de Ordenamiento del Municipio), y no puede utilizarse para el reconocimiento de construcciones que se adelantan actualmente sin la respectiva licencia de construcción. Por lo anterior, no se podrá reconocer esta edificación. En mérito de lo expuesto, este Despacho.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Niéguese la solicitud de reconocimiento de la existencia de una edificación, presentada por la señora ALIANHY GISELLE GONZÁLEZ CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.6060.849, en el inmueble en la calle 9 No. 7-08 del Barrio Centro, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-114116, por contravenir las normas urbanísticas contenidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial de nuestro municipio”.

El primer reparo a su contenido se encuentra en la referencia a los requerimientos efectuados los días 2 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017 por cuanto en ese momento la señora González Cardona no era propietaria del inmueble, ya que en diciembre no se había realizado la compraventa y en enero siguiente, a pesar de haberse firmado las escrituras correspondientes, todavía no se había efectuado el registro del bien, de manera que dichos actos no le eran oponibles, en la medida en que sólo se entiende perfeccionada la venta con el correspondiente registro, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la tradición exige título y modo, es decir que el negocio jurídico existe y es válido pero no puede surtir sus efectos ni ser oponible a terceros hasta que sea registrado, de manera que los requerimientos hechos al anterior propietario así éste fuera su padre, no podían ser tenidos en cuenta para fundamentar la decisión adoptada en el acto administrativo, es decir nos encontramos frente a una falsa motivación, ya que lo allí consignado no se aviene a la realidad de lo ocurrido, como lo demuestran las escrituras aportadas, el certificado de libertad del inmueble y la copia de las comunicaciones en que se hicieron los requerimientos dirigidas al padre de la actora.

Adicionalmente en los considerandos se registra como antecedente la existencia de una investigación administrativa sancionatoria por presunta vulneración de las normas urbanísticas, aspecto que no podía tener relevancia para la decisión, porque en materia sancionatoria es obligatoria la observancia de la presunción de inocencia y en ese momento no había decisión alguna, razón por la cual este hecho no podía hacer parte de la motivación del acto acusado, porque ello va en contravía del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en el acto demandado se alude a la solicitud de licencia de construcción presentada el día 5 de enero de 2017, que fue negada mediante Resolución 078 del 31 de enero de 2017 y confirmada mediante Resolución 370 de mayo de 2017, la cual quedó en firme, pero luego en la parte resolutiva se niega la solicitud “por contravenir las normas urbanísticas contenidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial de nuestro municipio”.

Lo anterior resulta contradictorio porque la citada Resolución 078 de 2017 señaló que en el Esquema de Ordenamiento Territorial no había disposición expresa y que ante el vacío debía tenerse en cuenta la prevalencia de los intereses de la 17 comunidad frente al interés privado de un particular, porque se trataba de una zona residencial y ahora asegura que no se concede la licencia solicitada porque contraviene las normas urbanísticas del EOT, resultando entonces que en este aspecto se incurrió también en una falsa motivación del acto, porque la Resolución 078 de 2017 es un acto con firmeza y presunción de legalidad que obliga no sólo a la afectada sino también a la entidad que lo profirió que por lo menos en un acto de coherencia debe apegarse a las decisiones previas o corregirlos en caso de estimarlo conveniente a través de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin como la revocatoria directa.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que lo decidido fue consecuencia de un mal entendimiento de la petición de la señora González Cardona, porque la solicitud iba orientada al reconocimiento de la estructura que ya estaba en el predio, la cual como lo aseguró el peritaje allegado databa de por lo menos 15 años atrás y al mismo tiempo se pidió la licencia para la construcción y se aportaron los documentos exigidos por la norma que habían sido indicados expresamente en respuesta al derecho de petición presentado previamente, pero mediante el acto demandado el ente territorial asumió que lo pretendido era el reconocimiento de las obras que el anterior propietario venía adelantando en el predio como se hizo constar en las comunicaciones de diciembre 2 de 2016 y enero 3 de 2017 y por ello alude a que no cumple con el requisito de los cinco años, pero además no hizo pronunciamiento alguno sobre la nueva solicitud de licencia, que esta vez fue acompañada de todos los documentos exigidos para ello, esta parte simplemente fue omitida por la administración, lo cual constituye una irregularidad mas que se suma a las antes referidas.

En efecto, para la Sala la entidad territorial no podía negarse al estudio de la nueva solicitud de licencia bajo el argumento de que antes había sido negada y dicho acto estaba en firme, en la medida en que ello implicaría entonces que la propietaria tendría que conformarse con que su predio permaneciera indefinidamente en una situación irregular y que con ello el bien perdiera su utilidad y su propietaria el derecho al uso y usufructo del mismo, cuando lo normal es que si se presenta una nueva solicitud y se acompaña de los documentos exigidos que en oportunidad anterior no fueron aportados, ante una variación de la situación se emita un pronunciamiento de fondo.

Al respecto vale la pena precisar que en la segunda solicitud se allegó concepto de uso del suelo sobre el predio expedido en el año 2008 por la administración municipal, el cual fue desestimado por esa oportunidad con el argumento de que no se encontró en sus archivos la copia del mismo; de igual forma el juez de primera instancia señaló que no lo podía tener en cuenta porque al haber sido cuestionado por el ente demandado no ofrecía certeza acerca de su contenido, pero para la Sala ello no es acertado, en la medida en que se trata de un documento público, que se presume auténtico, acorde con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, ya que fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en caso de duda sobre su autenticidad lo procedente no era limitarse a cuestionarlo porque no reposa copia en el archivo, sino desvirtuar la presunción mediante una tacha de falsedad o aportando los elementos probatorios que sustenten su posición, carga que claramente radicaba en cabeza de quien se opone al documento, pero al no cumplirse con esos trámites el documento conserva su presunción de autenticidad y no puede ser desconocido en el proceso. 18 Como consecuencia de lo expuesto esta Sala decretará la nulidad de las Resoluciones No. 546 del 25 de agosto de 2017 y 710 del 12 de diciembre de 2017 y a título de restablecimiento del derecho se dispone que la administración municipal por conducto del funcionario competente realice un nuevo estudio de los documentos que presente la actora y acorde con lo que allí se pruebe decida sobre la licencia solicitada.

En lo tocante al proceso sancionatorio por infracción urbanística, la actora señaló una serie de hechos que consideró irregulares y concluyó que se violaron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. El primer reproche consistió en que la entidad afirmó que le solicitaron suspender las obras y a pesar de ello se siguieron adelantando, frente a lo cual aclaró que nunca recibió dichos requerimientos y que las comunicaciones enviadas el 2 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017 no existieron o no le fueron notificados debidamente.

Al verificar los documentos allegados al proceso se evidencia que efectivamente para el 2 de diciembre de 2016 ella no era propietaria del bien inmueble y así se evidencia en la copia de la comunicación aportada, ya que allí el destinatario es su padre que era el anterior propietario del predio y respecto de la notificación del 3 de enero de 2017, efectivamente para ese momento ya se habían firmado las escrituras pero el registro se efectuó al día siguiente, razón por la cual el oficio tenía como destinatario a su padre y a mano le agregaron su nombre en el encabezamiento, pero a pesar de haber sido recibidos porque se adjuntaron copias con firma, fecha y hora y teniendo en cuenta que la actora tuvo conocimiento de las mismas porque fueron dirigidas a su padre quien estaba vendiéndole la propiedad, ellas efectivamente no le son oponibles, porque no tenía la calidad de propietaria, ya que hasta no registrarse la compraventa no se entiende perfeccionada la misma y no se da la tradición que en nuestro ordenamiento jurídico exige título y modo.

Ahora bien, en el proceso policivo se deja claro que éste fue iniciado por informe rendido por la Policía en el cual se manifestó que se recibió una llamada sobre el adelantamiento de obras en el inmueble y acudieron a verificar la información encontrando dos personas realizando trabajos en el predio, a los cuales les hicieron advertencias y la misma Policía en el informe señaló que fueron requeridos varias veces para que suspendieran los trabajos sin obtener respuesta positiva y por ello dieron traslado a la Inspección de Policía para que adelantara los trámites pertinentes.

Recibido el informe la señora González Cardona fue citada para comparecer dentro de los cinco días siguientes conforme se establece en las normas que regulan el procedimiento y allí se le otorgó la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y de controvertir el informe policial que dio origen a la actuación, se realizaron varias audiencias, se practicaron pruebas y se recibieron las aportadas por la querellada, quien en todo momento estuvo representada en debida forma y pudo defenderse puntualmente de los cargos endilgados.

Para la Sala el análisis de las actas de audiencia allegadas al proceso y de las copias del proceso policivo adelantado, evidencian que al momento de formularle 19 los cargos los reproches se enfocaron a las obras adelantadas en el predio cuando ya era propietaria, es decir que no se trajeron a colación los requerimientos efectuados al anterior propietario, sino sólo los que según el informe policivo se le hicieron a ella directamente, de lo cual da cuenta la cronología de las fechas entre la presentación del informe a la Inspectora de Policía y la citación para presentarse a la entidad a ejercer su derecho de defensa.

En las audiencias adelantadas se recibió declaración de la señora González, se tramitó una recusación propuesta contra la Inspectora, se le permitió aportar pruebas y pronunciarse sobre las obrantes en el proceso, es decir que se agotaron los trámites correspondientes hasta adoptar una decisión, actuación en la cual no se evidencia la existencia de irregularidades o falta de garantías o vulneración de derechos de la querellada.

Ahora bien, al adoptar la decisión se tuvo por probada una de las infracciones por las cuales se le formularon los cargos y se impuso sanción consistente en la orden de destruir las obras adelantadas y una cuantiosa multa, pero al desatar el recurso de apelación se revocó la declaratoria de responsabilidad de uno de los cargos y se modificó la multa impuesta hasta tasarla en 19 SMMLV, razón por la cual puede afirmarse que los yerros cometidos por quien adelantó la primera instancia fueron corregidos por el superior jerárquico al absolverla de un cargo y ajustar la sanción a lo establecido en las normas.

De esta manera no se observa entonces irregularidad alguna puesto que en todo momento pudo ejercer sus derechos de defensa y debido proceso porque en materia sustancial se observaron el principio de legalidad ya que la norma prohibitiva era prexistente, se verificó la antijuridicidad de la conducta y se respondieron los argumentos planteados por la demandante y aunado a ello se le otorgó la oportunidad de solicitar pruebas y de controvertir las existente y una vez proferido la decisión se concedió recurso ante el superior que como antes se señaló modificó la decisión para ajustarla en lo que no cumplía, específicamente en lo relacionado con la cuantificación de la multa impuesta.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, es decir a la existencia de la conducta que dio lugar a la imposición de la multa se observa que la diferencia radica en que mientras la Inspección de Policía con apoyo en la inspección ocular adelantada y de la cual se rindió informe que se allegó al proceso, y se acompañó con registro fotográfico del predio, considera que si se realizó intervención en el predio, la actora señala que simplemente se realizó un mantenimiento a los tanques subterráneos existentes en la estación y para ello no necesitaba licencia porque para reparaciones locativas no se exige dicha autorización. En criterio de la Sala el argumento según el cual lo realizado en el predio fue un simple mantenimiento no se acompasa con la realidad, puesto que esa denominación aplica para obras que sólo impliquen el sostenimiento de las condiciones del inmueble, como sería reparaciones menores, pintura y corrección de daños, pero en este caso para las labores realizadas sobre los tanques hubo necesidad de remover un área aproximada de 43 Mts2, por lo cual sin importar si los dos tanques estaban enterrados y se sacaron, o si ambos fueron enterrados en el momento en que se rindió el informe que dio lugar al proceso, o si existía uno que se sacó y luego se introdujo ese y adicionalmente otro, lo cierto del caso es que no 20 se trató simplemente de una pequeña reparación o limpieza de los mismos, porque como se indicó en la inspección practicada y se ve en los registros fotográficos hubo necesidad de hacer perforaciones para la ubicación de los tanques y ello implicó remoción de tierras y la realización de trabajos que tomaron bastante tiempo ya que según la cronología de los hechos desde diciembre de 2016 venían haciéndose requerimientos por causa de los trabajos adelantados.

Ahora bien, no desconoce la Sala que la actora en dos oportunidades solicitó la licencia de construcción y le fue negada mediante actos que ahora serán declarados nulos, pero ante esa situación lo procedente no era persistir en realizar las obras por considerar injustos o ilegales los actos que negaron dicha autorización sino suspenderlas a la espera de que se resolviera sobre ellos, precisamente para evitar que ser sancionada por infracciones urbanísticas.

Corolario de lo expuesto, se considera que le asiste razón a la primera instancia al negar la nulidad de los actos sancionatorios por infracciones urbanísticas de manera que en este aspecto el fallo será confirmado.

3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP2, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA3. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 24 de octubre de 2022, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión, la cual quedará así: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 546 del 25 de agosto de 2017 y 710 del 12 de diciembre de 2017, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y licencia de construcción presentada por la señora ALIANHY GISELLE GONZÁLEZ CARDONA respecto del inmueble de la calle 9 No. 7 - 08 del barrio centro del Municipio de Pueblo Bello.

A título de restablecimiento del derecho se dispone que la administración municipal por conducto del funcionario competente realice un nuevo estudio de los documentos que con tal fin presente la actora y acorde con lo que allí se pruebe decida sobre la licencia solicitada. 2 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 3 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 21 CONFIRMAR la decisión en cuanto negó las otras pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el sistema samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.38. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 22 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d797ebef72234a3e43e4db437cceaedc6e9dd7abda1cca2f376b303971f7c46b Documento generado en 24/04/2025 09:24:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica