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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301620140190901

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-07-31

SEGURIDAD SOCIAL – Derechos sociales / RETIRO O FALLECIMIENTO DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES DE LAS FUERZAS MILITARES - Régimen prestacional Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en presente caso determinar si en el asunto de la referencia se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, tal y como fue indicado por el Juez de primera instancia, o si por el contrario es procedente estudiar de fondo la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante en calidad de madre del fallecido soldado voluntario W.A.M, efectuando un análisis del régimen aplicable al caso en concreto.

Extracto: (…) La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. (…) De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del anterior decreto, requería mínimo un total de 12 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio; sin embargo, para cuando la muerte ocurriera en combate, se requería acreditar un tiempo de servicios menor de 12 años, caso para el cual, la prestación sería del 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Decreto.

(…) Ahora, en cuanto al porcentaje de la prestación, la Sala se encuentra que debe aplicarse lo previsto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 19901, pues se reitera, es la norma que se debe aplicar al caso de los soldados voluntarios que fallecen en combate y son ascendidos póstumamente conforme la Jurisprudencia reseñada, no asistiéndole entonces razón a la parte demandada en sus razones de defensa, cuando asegura que la norma que se debe aplicar al presente evento, es el Decreto 2728 de 1968, por todas las razones previamente expuestas.

En conclusión, dado que el señor W.A.M prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años, la liquidación de la mesada, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, artículo 189, debe realizarse debe realizarse teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa. 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, Treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2014 01909 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GRATA ENOE MARTÍNEZ DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Pensión de sobreviviente / Aplicación de principio de favorabilidad / Sentencia de Unificación Jurisprudencial DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 198 Mediante providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), notificada de manera personal vía correo electrónico a este Despacho el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sección Quinta, del Consejo de Estado a través del Magistrado Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil dejó sin efectos la providencia emitida el 7 de diciembre de 2022 mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que se inhibió para fallar por considerar que se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada y ordenó en consecuencia en el término de treinta (30) días se profiera decisión de reemplazo con las consideraciones de dicha providencia. Teniendo en cuenta la orden anterior, esta Sala de decisión ordena cumplir lo resuelto por el superior y en consecuencia proferirá una nueva decisión judicial teniendo en cuenta los siguientes, I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 584 del 2 de marzo de 2010 y la Resolución Nro. 4366 del 29 de noviembre de 2010, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos resuelve derecho de petición negando la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de madre supérstite del señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GRATA ENOS MARTÍNEZ en calidad de madre del extinto soldado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, con retroactividad a partir del día 29 de agosto de 1999; 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 3 además, que se ordene la indexación, se condene al pago de los intereses moratorios, así como a la cancelación de las costas del proceso. 2.

HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que el 24 de agosto de 2009 formuló petición al Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Bienestar Social, mediante la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del extinto soldado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ.

Relata que el señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, dejó causado al momento de su fallecimiento el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que acreditaba un total de 229,85 semanas, de las cuales 186 fueron durante los últimos 3 años, tal y como lo establece el Decreto 758 de 1990, mediante el que se aprueba el Acuerdo 049 de 1999.

Indica que mediante Resoluciones Nro. 584 del 2 de marzo de 2010 y Nro. 4366 del 29 de noviembre de 2010 fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, indicándose que para la época en que ocurrió el fallecimiento del soldado no se tenía previsto el pago de pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios, sino únicamente el pago de una compensación por muerte que fue reconocida mediante Resolución Nro. 8878 del 17 de agosto de 1993.

Precisa que dentro de los argumentos usados por el Ministerio de Defensa para negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no se hizo referencia al Decreto 3041 de 1966, el cual señala en su artículo 20 que cuando la muerte sea de origen no profesional se causará el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aduce que de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del artículo 136 de C.C.A y según fallo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2004 es procedente la demanda, teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, esto es, una prestación periódica que puede instaurarse en cualquier momento, sin que se configure el fenómeno de la caducidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 La parte demandante señala como disposiciones violadas los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Nacional; además, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 de 1990. Aduce que los actos demandados son violatorios de los preceptos constitucionales, en tanto es deber del Estado velar por la vida, honra y bienes de todas las personas; los mismos que tienen como fin último velar por la vida de la demandante.

Advierte que los actos vulneran normas y derechos adquiridos, nacidos en virtud de la ley. Hace referencia a providencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, señalando que tal y como se indicó por el órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo debe aplicarse la norma que resulte más favorable, indicando que resulta más favorable a la demandante la aplicación de la Ley 100 de 1993, que la norma especial contenida para los miembros de las Fuerzas Militares.

Del mismo modo hace referencia a sentencia de la Corte Constitucional en el mismo sentido. Indica que las sumas reconocidas deben ser ajustadas de acuerdo al artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtiendo además que al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, allegó contestación a la demanda visible a folios 61 a 72 del expediente, en la cual manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez por el fallecimiento del soldado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ se reconoció y pagó una compensación por muerte, única prestación a la que había lugar.

Aduce que a los beneficiarios legales del uniformado fallecido, sólo les corresponde la compensación por muerte de que trata el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la época de los hechos (1999), y aplicable den el presente caso, en la que no se contempla dentro de su articulado el reconocimiento y pago de la pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales; además, menciona que al estar los militares en un régimen especial, no es dable aplicar la Ley 100 de 1993.

Señala que a la muerte de un soldado por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 36 o 24 meses de sueldo 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5 básico que corresponda a un cabo segundo o Marinero; teniendo en cuenta que la época de su fallecimiento el señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ estaba vinculado como Soldado Voluntario.

Indica que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, habida cuenta que no se interpusieron los recursos frente al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 8878 del 17 de agosto de 1993, en tanto fue el que definió la situación prestacional, mencionando además que no fue el oficio demandado el que definió la situación jurídica.

Advierte la muerte del soldado voluntario ocurrió en combate y durante el tiempo que la entidad reconoció el ascenso de manera póstuma y expidió la resolución mediante la cual se reconoció el pago de la compensación por muerte, pudo haber instaurado las acciones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, considerando que existe una inactividad injustificada, siendo necesario acudir al término prescriptivo.

Hace referencia a sentencia del Consejo de Estado y propone como excepciones la presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación Bajo los anteriores argumentos, la parte demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se inhibió para proferir decisión de fondo al considerar que se encuentra configurado el fenómeno de la cosa Juzgada.

Hace referencia el Juez de primera instancia que en el año 2011 s tramitó proceso similar en el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, con radicado 2011-00601, proceso con el que indica el Juez, se presenta identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, configurándose todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, en tanto en ambos procesos se persigue la nulidad de los mismos actos administrativos, se invocaron las mismas pretensiones y se invocan las mismas normas violadas y el mismo concepto de violación. 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 6 Expone el Juez de instancia que se encuentran dados los supuestos para indicar que se configuró la cosa juzgada, advirtiendo que si bien es cierto que los derechos pensionales son imprescriptibles y los actos que los niegan o reconocen se encuentran exentos de caducidad, ello no conlleva a que sobre un mismo acto administrativo puedan plantearse innumerables cuestionamientos sobre su legalidad.

Así pues, la Juez de Primera Instancia declaró de manera oficiosa el configuración del fenómeno de cosa juzgada y como consecuencia de ello se inhibió para fallar de fondo el asunto. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 182 a 185), solicitando revocar la sentencia proferida en primera instancia, indicando que se desconocieron los derechos y principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, señalando además que por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo son imprescriptibles y pueden demandarse en cualquier tiempo.

Así mismo, hace referencia a las razones por las cuales le fueron denegadas las pretensiones del proceso adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo y precisa razones de inconformidad con dicha decisión, señalando además que en el proceso que ahora se estudia se aportaron nuevos elementos de prueba, teniendo en cuenta que en la tramitada en el Juzgado Octavo, las allegadas no fueron suficientes.

Hace referencia a sentencia de la Corte Constitucional que hace alusión a las decisiones inhibitorias y finalmente menciona que el Juez no agotó todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver, ni se adoptaron todas las medidas conducentes a proferir sentencia de mérito. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, de folios 191 a 194 presentó alegaciones en segunda instancia reiterando los argumentos relacionados con la configuración de la cosa juzgada, indicando que las pretensiones invocadas en el proceso de la referencia ya fueron dirimidas por un juez en primera y segunda instancia con antelación al presente medio de control, por lo que considera que no es dable a los operadores jurídicos entablar nuevamente el mismo litigio. 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 La parte demandante, en escrito visible de folio 199 a 200 allega sus alegatos de segunda instancia, haciendo referencia a que si bien es cierto que se interpuso demanda en el mes de noviembre de 2011, con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes, dicha pretensión no hace tránsito a cosa juzgada, señalando además que al tratarse de una prestación periódica el derecho no prescribe y se puede reclamar en cualquier tiempo.

Finalmente, reitera la solicitud de que sean acogidas las pretensiones, de acuerdo a los preceptos normativos y la jurisprudencia. VI. CONSIDERACIONES Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales. 1.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en presente caso determinar si en el asunto de la referencia se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, tal y como fue indicado por el Juez de primera instancia, o si por el contrario es procedente estudiar de fondo la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante en calidad de madre del fallecido soldado voluntario WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, efectuando un análisis del régimen aplicable al caso en concreto.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

En este sentido, la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública; sin embargo, se tiene que conforme el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, no se contempló derecho pensional para los beneficiarios del soldado regular fallecido bien en servicio activo, por accidente en misión del servicio o en simple actividad.

Así el artículo 8° del citado Decreto, únicamente contempló una compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico, así: “ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Así las cosas, se podría indicar que el régimen prestacional aplicable dichos soldados, no contempló el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Por otro lado, se tiene que el Decreto No. 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció en su artículo 189 las prestaciones por muerte de la siguiente manera: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”.

Negrilla fuera del texto original. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del anterior decreto, requería mínimo un total de 12 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio; sin embargo, para cuando la muerte ocurriera en combate, se requería acreditar un tiempo de servicios menor de 12 años, caso para el cual, la prestación sería del 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Decreto.

Ahora, para el caso de los soldados voluntarios que fallecieron en actos propios del servicio, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido clara en indicar la existencia del trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicios conforme al Decreto 2728 de 1968, con las consagradas para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que murieron en las mismas circunstancias, tal y como lo consagra el Decreto 1211 de 1990; estableciendo de dicha manera el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo la necesidad de inaplicar lo señalado en el Decreto No. 2728 de 2968 y acoger lo dispuesto 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 10 en el Decreto 1211 de 1990 para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente que consagra dicha norma.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2021), M.P. Cesar Palomino Cortes, radicado interno No. (1950-14), indicó: “(…) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.

(... ) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 1998 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares.

De todo lo anterior, se concluye que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor Carlos Alexander Patiño Pareja, fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, pasó a formar parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares ” (Negrilla de la Sala) En igual sentido, es importante señalar, es procedente dar aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ2-P13-18 del 4 de octubre de 2018, concerniente con la prestación de sobrevivencia para casos de soldados voluntarios fallecidos en combate y que son ascendidos igualmente en forma póstuma, así: “(…) 157.

De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002103, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002104, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 12 por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Registro Civil de Nacimiento de WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ (fl. 3). - Escritura Pública de corrección de Registro Civil de nacimiento (gls. 4 y 5). - Resolución No. 584 de 2 de marzo de 2010, por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobreviviente (fls. 5 a 6). - Resolución Nro. 4365 de 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición (fls. 7 a 11). - Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (fls. 12 a 19). - Recurso de reposición (fls. 20 a 24). - Registro civil de defunción (fl. 25). - Certificación de nómina (fl. 26). - Ordenes Administrativas de Soldados voluntarios (fls. 27 a 29). - Expediente prestacional (fls. 91 a 133).

5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se encuentra probado en el expediente, que en efecto el fallecido WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, para el momento de su muerte, esto es, 29 de agosto de 1992 (fl. 25), se encontraba incorporado al servicio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como soldado regular desde el día 1 de octubre de 1991; además, que según el informativo por muerte No. 014 obrante a folio 94 del expediente, el fallecimiento del señor MARTINEZ WILLIAM ANTONIO fue catalogado así: “(…) El día 29 de Agosto siendo aproximadamente las 0745 de la mañana en el sitio Matamochos, finca el Líbano jurisdicción del municipio de Remedios fue emboscada dicha Unidad de Combate por parte de bandoleros de las FARC y ELN que tienen su accionar delictivo en dicha región, resultando muerto por la acción del fuego enemigo el SLV.

MARTINEZ WILLIAM ANTONIO CN. 8935810, orgánico de dicha Unidad Fundamental, le fueron prestados los primeros auxilios, por parte de su comandante de Escuadra CS. HOYOS BARBAGUE FREDY, debido a la gravedad que presentaba no alcanzó a llegar con vida hasta el Hospital de Segovia produciéndose su deceso en el desplazamiento. De acuerdo con el Artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, la muerte del SLV.

MARTINEZ WILLIAM ANTONIO, ocurrió en el SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, contra subversivos de las FARC y ELN para restablecimiento y normalidad del área.” Negrilla de la Sala. 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 13 Es claro igualmente para la Sala, que en el presente asunto se encuentra probado que el joven WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 3 del expediente, es hijo de la hoy demandante, la señora GRATA HENOE MARTÍNEZ; además, que a raíz de su fallecimiento, la entidad demandada a través de la Resolución No. 9727 de 1992, lo ascendió en forma póstuma al mismo al grado de cabo segundo tal y como se desprende de lo indicado a folio 122 del expediente.

En igual sentido, se tiene que conforme los folios 122 y 123 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 8878 del 17 de agosto de 1993, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales del fallecido joven WILLIAM ANTONIO, a favor de su madre, tales como las cesantías definitivas, y una compensación por muerte; además, que según petición del 24 de agosto de 2009 (fls. 12 a 19), la hoy demandante, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990; petición que fue resuelta en forma negativa en virtud de la Resolución No. 584 del 2 de marzo de 2010 de la siguiente manera: “Que teniendo en cuenta las normas citadas, se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Soldado Voluntario MARTINEZ WILLIAM ANTONIO, no se generó el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de GRATA ENOE MARTÍNEZ, a través de apoderado legal, toda vez que su fallecimiento ocurrió el 29 de agosto de 1992.

(…) ARTÍCUILO 1°. Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Soldado Voluntario del Ejército Nacional, MARTÍNEZ WILLIAM ANTONIO, Código No. 8935810 (folio 11), a través de su apoderado legal Doctor CARLOS EDMUNDO MORA ARCOS, C.C No. 5.332.188 (folio 10), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución”.

Así las cosas, conforme a la Jurisprudencia citada en el marco jurídico de esta providencia, es claro para la Sala tal y como se ha indicado en varias oportunidades, que los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en combate y que han sido ascendidos en forma póstuma al grado de cabo segundo con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, pueden hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes conforme los postulados del Decreto 1211 de 1990, e inaplicando conforme lo ha expresado el H. Consejo de Estado, el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 en la medida que no contempla la prestación solicitada para los beneficiarios de dichos soldados voluntarios fallecidos en dicha circunstancia; y en su lugar entonces, aplicar lo consagrado en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, norma que tal y como se indicó en párrafos anteriores, si contempla la pensión de sobrevivientes en este caso 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 14 para la madre del fallecido joven WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ conforme lo dispone el literal d) del artículo 185 de dicho Decreto así: “ARTICULO 185.

Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.

Negrilla de la Sala. Ahora, en cuanto al porcentaje de la prestación, la Sala se encuentra que debe aplicarse lo previsto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 19901, pues se reitera, es la norma que se debe aplicar al caso de los soldados voluntarios que fallecen en combate y son 1 ARTICULO 158. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 15 ascendidos póstumamente conforme la Jurisprudencia reseñada, no asistiéndole entonces razón a la parte demandada en sus razones de defensa, cuando asegura que la norma que se debe aplicar al presente evento, es el Decreto 2728 de 1968, por todas las razones previamente expuestas.

En conclusión, dado que el señor William Antonio Martínez prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años, la liquidación de la mesada, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, artículo 189, debe realizarse debe realizarse teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa.

Finalmente, se hace necesario precisar, que en relación con la realización de descuentos por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles, la sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, señaló “(…) no se ordenará descuento alguno por concepto de compensación y cesantías dobles, comoquiera que no existe incompatibilidad entre las prestaciones por muerte en combate reconocidas en la Resolución 001663 del 12 de mayo de 1999 y las que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990, sino que contrario a ello, se presenta identidad entre aquellas.

Tal como se explicó en las reglas de unificación, al señalarse que por tratarse de una muerte en combate, y de la aplicación del régimen propio de las Fuerzas Militares y no el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, no es dable la realización de los descuentos.” Así las cosas, no encuentra procedente la Sala realizar descuento alguno por el pago de la compensación por muerte y cesantías dobles. 6.

PRESCRIPCIÓN E INDEXACIÓN DE LA CONDENA. En cuanto al fenómeno de la prescripción, se advierte que con el presente proceso se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora GRATA ENOE MARTÍNEZ., se tiene que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, señala: “ARTICULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. En tal sentido, advierte la Sala que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por a través de derecho de petición radicado el 24 de 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 16 agosto de 2009, es decir más de 17 años después de la causación del derecho y acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el día 12 de mayo de 2014 es decir, transcurrieron más de 20 años después de la configuración del derecho reclamado, lo que quiere decir que en el presente asunto se configuró la prescripción cuatrienal de las sumas generadas con anterioridad al 12 de mayo de 2010.

De otro lado, se aclara que las sumas que resulten a favor de la actora, se deberán indexar de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), según lo establecido en el artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula que viene siendo utilizada por esta Jurisdicción y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas a pagar: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la cantidad a pagar, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de este fallo, entre el índice inicial vigente a la fecha en que debe efectuarse el pago.

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Es claro para la Sala que lo pretendido por la parte actora, es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre soldado regular WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ. Se advierte que, luego de un análisis normativo y de las pruebas obrantes dentro del expediente, así como de la Jurisprudencia proferida al respecto, se concluyó que la actora tiene derecho a lo pretendido, bajo los términos del Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, se encuentra procedente revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado se declaró inhibido para fallar por considerar configurada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 17 En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 584 de 2 de marzo de 2010, por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobreviviente y 4365 de 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, proferida por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante.

SEGUNDO. ORDENAR como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reconocer y pagar a favor de GRATA ENOE MARTÍNEZ la pensión de sobreviviente en la forma establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 12 de mayo de 2010, por prescripción cuatrienal, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta los haberes correspondientes al grado del ascenso póstumo.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO. DECLARAR configurada la prescripción cuatrienal de las sumas generadas con anterioridad al 12 de mayo de 2010, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DAR CUMPLIMIENTO a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. 016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 18 SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MMLG