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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-007-2018-00517-02

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: MÁXIMO FRANCISCO MONTAÑO OJEDA DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PAR INCODER, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001-33-33-007-2018-00517-02 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la providencia de fecha 21 de junio de 2021 mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo dispuso: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo, (iii) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, propuestas por el apoderado de LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) no ser el contrato de prestación de servicios de apoyo de los liquidables, (iii) inexactitud en cuanto a la suma de honorarios que el demandante dice se le adeuda por parte del INCODER, (iv) inexistencia de los supuestos perjuicios morales y de intereses, (v) aceptación por parte del contratista de la cláusula segunda del contrato No. 1027-CES 2015 y (vi) Buena fe, propuestas por el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR- INCODER EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: Declarar el incumplimiento por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Incoder administrado por Fiduagraria S.A., de las obligaciones contractuales a su cargo derivadas del contrato de apoyo a la gestión No. 1027 CES de 2015 suscrito con Máximo Francisco Montaño Ojeda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Liquidar judicialmente el contrato de apoyo a la gestión No. 1027 CES de 2015 suscrito entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Incoder administrado por Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 2 Fiduagraria S.A. y Máximo Francisco Montaño Ojeda, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Incoder administrado por Fiduagraria S.A. a pagar al señor Máximo Francisco Montaño Ojeda por concepto de daño emergente la suma de $23.642.857,11, debidamente actualizada teniendo en cuenta la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar al valor presente el valor que corresponde a las diferencias dejadas de recibir por la parte demandante con el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda: R= RH índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

SEXTO: Condenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Incoder administrado por Fiduagraria S.A. a pagar al señor Máximo Francisco Montaño Ojeda por concepto de lucro cesante intereses moratorios en cuantía del 12% efectivo anual desde cuando se hicieron exigibles las sumas causadas de acuerdo a la fecha de radicación de la cuenta de cobro el 20 de septiembre de 2016 hasta cuando se verifique el pago.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: No se condenará en costas, en esta instancia.

NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA., a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia DECIMO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y archívese el expediente”.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Los hechos pueden resumirse así: El 28 de julio de 2015 el INCODER celebró contrato No. 1027 CES de 2015 con el señor Rubén González Castillo cuyo objeto era la prestación de servicios como tecnólogo en topografía para los levantamientos planimétricos de las tierras a comunidades rurales, los cuales serían sometidos a revisión y aprobación del IGAC, determinadas en el plan de acción 2015, en cumplimiento de las metas a cargo de Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 3 la Subgerencia de tierras rurales de la territorial Cesar.

El valor del contrato fue de $37.000.000 y el plazo fue de cinco meses. El 15 de septiembre de 2015 el contrato fue cedido por el contratista al señor Máximo Francisco Montaño Ojeda con el visto bueno del INCODER y al momento de cederlo no se había ejecutado ningún levantamiento planimétrico los cuales fueron realizados por el cesionario y entregados con correcciones el 30 de noviembre de 2015 para revisión por parte de Incoder en liquidación nivel central.

El plazo de ejecución fue prorrogado el 23 de diciembre de 2015 por dos meses y dos días más ya que no se había cumplido con el proceso de revisión por el IGAC, de manera que en la justificación se anotó que el IGAC tenía para revisión de calidad y visto bueno 2000 predios correspondientes a contratistas de nivel central y direcciones territoriales, en el marco del convenio 770 de 2015 celebrado con el INCODER pero a la fecha no había revisado los de este contrato, la prórroga fue hasta el 29 de febrero de 2016.

El día 23 de febrero de 2016 el INCODER solicita que se envíen nuevamente los levantamientos porque el IGAC se había comprometido a dar respuesta definitiva sobre la revisión de los trabajos de topografía que no había alcanzado a aprobar el 31 de diciembre de 2015 en cuantía de 1000 predios, resultados que serían aprobados máximo hasta el 30 de marzo de 2016, pero por motivos de contratación sólo se reiniciaron labores el 19 de febrero de 2016 y ello retrasó el cumplimiento de manera que a medida que se avanzara en las liquidaciones se efectuarían los pagos.

Adujo que por desorganización del INCODER y del IGAC se incumplieron los plazos de ejecución inicialmente prorrogados hasta el 30 de marzo de 2016 conforme a la comunicación enviada el 23 de febrero por el señor Juan Mauricio Flórez Rodríguez. En atención a ello el señor Montaño procedió a remitir nuevamente el trabajo el 25 de febrero de 2016, pero transcurrieron los meses hasta noviembre de ese mismo año sin que se pronunciaran sobre la revisión del IGAC, el pago del contrato y la liquidación del mismo.

El contratista presentó innumerables cuentas de cobro sin recibir respuesta alguna de manera que el INCODER no canceló los honorarios pactados sin ninguna justificación y tampoco liquidó el contrato 1027 de 2015. El señor Máximo Francisco Montaño Ojeda incurrió en gastos para poder cumplir con lo pactado porque tuvo que contratar ayudantes con los que se trasladaba a los lugares en que se realizaban los levantamientos topográficos y otras erogaciones necesarias para realizar la labor encomendada, las cuales resultaron superiores a lo inicialmente planeado.

El INCODER fue suprimido mediante Decreto 2365 de 2015 y se ordenó su liquidación. 2.2. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas: Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 4 1.

Se declare que INCODER incumplió el contrato 1027 CES 2015. 2. Que se declare que en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 1027 CES 2015A se produjo un desequilibrio de la ecuación contractual en perjuicios del contratista y por causa del INCODER. 3. Que se ordene la liquidación del contrato y el pago del mismo. 4.

Que se declare que por el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato se incurrió en mora en la liquidación y pago del contrato y se ocasionaron graves perjuicios materiales al contratista, los cuales deben ser indemnizados por el contratante. Que como consecuencia del daño patrimonial sufrido por el contratista se condene a la entidad al pago de “las sumas que resulten probadas en el proceso por concepto de lucro cesante consolidado, daños y perjuicios, materializados en las utilidades dejadas de percibir dentro del giro ordinario de los negocios de este TOPÓGRAFO”.

Que se condene al pago de intereses comerciales y moratorios aumentados por el IPC desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta el pago de las obligaciones reconocida en el fallo. Que se condene a la entidad al cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y las costas y agencias en derecho. 2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por las entidades así: Ministerio de Agricultura El Ministerio de Agricultura contestó oportunamente y dijo no constarle los hechos de la demanda por cuanto no es sucesor procesal de las obligaciones del Incoder y no tiene relación con la actividad o actuaciones del Ministerio, razón por la cual manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque entre sus funciones no se encuentra celebrar este tipo de contratos sino establecer las políticas públicas del área.

Agencia de Desarrollo Rural En igual sentido se pronunció la Agencia quien resaltó que no le constan los hechos relacionados con la demanda y se atiene a lo probado en el proceso. Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento fáctico y jurídico. El PAR de INCODER en liquidación Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no tiene ninguna responsabilidad por el incumplimiento del contrato mencionado ya que INCODER suscribió contrato de fiducia mercantil No. 072 2016 con Fiduagraria quien actúa como administrador y vocero de la liquidación de la entidad.

Indicó que se pretende la liquidación judicial del contrato, pero este tipo de contratos como los de prestación de servicios no son liquidables. Adujo también que el valor reclamado no corresponde con lo pactado en el contrato ya que los honorarios se Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 5 liquidaban de acuerdo con las hectáreas correspondientes a los levantamientos topográficos realizados y aprobados por el IGAC e INCODER.

Manifestó que el contratista aceptó la condición de que los planos fueran revisados por el INCODER y el IGAC, pero no aportó prueba de que los mismos hayan sido revisados y obtenido el visto bueno correspondiente para su pago. Negó la existencia de perjuicios morales e intereses porque no se acreditaron debidamente.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se hizo una reseña de la ejecución del contrato para dejar sentado que, si bien se prorrogó el plazo hasta febrero 29 de 2016, lo cierto es que sólo el 23 de febrero el señor Flórez Rodríguez, encargado del contrato en el INCODER remitió comunicación informando que el IGAC tenía pendiente la revisión de varios planos y que conforme fueran aprobando se realizarían los pagos.

El accionante radicó cuenta de cobro el 20 de septiembre de 2016 informando que entregó los levantamientos contratados pero que hasta el 16 de agosto de 2016 únicamente había sido notificado de la aprobación del predio denominado “más allá”. El 17 de noviembre de 2016 le enviaron correo electrónico con las observaciones de la primera revisión de los levantamientos del departamento del Cesar con concepto de no aprobado de 15 predios de 16 realizados.

Posteriormente mediante derecho de petición del 17 de septiembre de 2018 el actor solicitó que le indicaran los parámetros de revisión y la razón por la cual no fueron revisados en caso de no haberlo hecho. El fallo impugnado con fundamento en la cláusula de non adimplendi contractus, analizó el incumplimiento del contrato por parte de la entidad, teniendo en cuenta que en el proceso el actor acreditó que entregó los 16 levantamientos planimétricos a los que se obligó en el contrato, sin que ello fuera desvirtuado por la entidad contratante, aunque la entidad demandada alegue que se hicieron observaciones por no cumplir las especificaciones y que el contratista no las haya subsanado, pero sin tener en cuenta que los reparos fueron efectuados después de vencido el contrato, es decir por fuera del plazo pactado, lo cual implica de suyo que el INCODER durante la vigencia del contrato no puso en contexto al contratista sobre las inconsistencias que impidieron la aprobación y pago de la labor contratada y tampoco realizó el pago, con lo cual incumplió lo pactado.

Así dijo la providencia: “De todo lo expuesto, es dable concluir que la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, presupone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad, acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga.

Pues bien, del análisis del caso concreto frente a los diferentes medios de prueba encuentra el Despacho que el señor Máximo Francisco Montaño Ojeda acreditó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con ocasión del contrato 1027 CES de fecha 28 de julio de 2015 y que recibió mediante cesión como consta en el acta de fecha 15 de septiembre de 2015 a la Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 6 que se hizo mención. Se encuentra acreditado que el señor Montaño hizo entrega a la entidad contratante de los levantamientos planimétricos sobre 16 predios rurales ubicados en el Departamento del Cesar sin que ello haya sido desvirtuado por la entidad contratante cosa diferente es que alegue que se hicieron observaciones sobre dichos levantamientos por no cumplir con las especificaciones que de acuerdo a los parámetros del IGAC debían cumplir y que el contratista no las haya subsanado.

Lo manifestado en el párrafo anterior es alegado por la entidad pero no se encuentra acreditado que durante la vigencia del contrato 1027 CES 28 de julio de 2015 que incluida la prorroga suscrita iba hasta el 29 de febrero de 2016 se le haya efectuado algún requerimiento o se haya puesto en conocimiento al actor de inconsistencias que debiera subsanar y este no lo hubiera hecho, lo que si se dejó claro el 23 de febrero de 2016 por parte del Incoder es que el IGAC no alcanzó a revisar los trabajos topográficos hasta el 31 de diciembre de 2015 y solo reinició labores a partir del 16 de febrero de 2016, motivo por el cual no se había podido dar una respuesta definitiva a los contratos; lo que si se encuentra acreditado es que el hoy accionante el 20 de septiembre de 2016 radicó cuenta de cobro en el Incoder por valor de $23.642.857,11. que corresponden al monto de los predios entregados y solo hasta el 16 de agosto de 2016 se le notificó la aprobación del predio denominado “más allá” y que corresponde a uno de los 16 predios entregados, sin que durante todo ese tiempo la entidad compruebe que el actor incumplió el objeto contractual, así sea de que informara dentro del plenario que revisado los archivos no encontró un informe o documento que contenga las razones que llevaran a la entidad a no realizar el pago del contrato No. 1027 CES de 28 de julio de 2015.

Lo anterior lleva a concluir que el Incoder en calidad de contratante nunca puso en contexto al entonces contratista sobre las supuestas inconsistencias que impidieron la aprobación y consecuencial pago por el desarrollo de la labor contratada, El incumplimiento contractual se produce cuando el comportamiento del obligado no se ajusta a lo debido o a lo que implica la obligación a su cargo, sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado, diciendo que “Dicho de otra manera, el incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, bien sea por falta de ejecución, ejecución inexacta (defectuosa) o ejecución tardía de la prestación (art. 1613 del C.C.), todo lo cual supone un obrar contrario a derecho por la trasgresión de las obligaciones pactadas en el contrato válido, el cual constituye ley para las partes (art. 1602 del C.C.).

“ Ahora bien, en la cláusula primera del contrato 1027 CES de 2015, el señor Máximo Montaño se obligó con el Incoder a prestar sus servicios como topógrafo para realizar levantamiento planimétricos y en la cláusula segunda contractual que contempla el valor y forma de pago, la entidad contratante se obligó a cancelar al contratista el valor de $37.000.000 de acuerdo a los levantamientos topográficos realizados y aprobados por el Incoder y el Igac y de acuerdo a la tabla proyectada para pago a destajo.

Como ya se dijo el contratista cumplió con la entrega de los levantamientos planimétricos sobre dieciséis lotes rurales pero el Incoder durante la vigencia del contrato nunca le puso en conocimiento de ninguna situación anómala con el servicio prestado ni efectúo el pago, por lo que el demandante se encuentra plenamente facultado para solicitar la declaratoria de incumplimiento del contrato a que se hace alusión, por parte del Incoder en calidad de contratante.

Cierto es que aunque la cláusula segunda contractual se hizo referencia a que el pago se efectuaría por parte de la entidad contratante una vez esta entidad y el Igac aprobaran los levantamientos efectuados por el contratista, no podría prolongarse en el tiempo la vigencia de un contrato sin justificación alguna en el entendido que cuenta con un registro presupuestal sujeto a vigencias fiscales y del mismo modo el cubrimiento de las pólizas esta sujeta a una vigencia aprobada por la entidad contratante y sufragada por el tomador y no existe constancia en el expediente que se haya suscrito una nueva prórroga posterior a la que se conoce que iba hasta el mes de febrero de 2016.

Las partes dentro del plazo convenido debían ejecutar las obligaciones convenidas, entonces no puede decirse como lo hizo el apoderado del Par Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 7 Incoder y que además enlistó como excepción de mérito dentro de la contestación de la demanda, que el contratista aceptó que sólo le sería efectuado el pago una vez el Igac realizara las revisiones pues insistimos esto debía hacerse dentro del plazo convenido o en su defecto prorrogarse el mismo.

Bajo estos presupuestos, el Despacho procederá a declarar el incumplimiento del contrato 1027 CES 28 de julio de 2015 y en consecuencia, lo liquidará judicialmente”. La juez de primera instancia condenó entonces al PAR de INCODER al pago de la cuenta de cobro que radicó el actor ante la entidad en la cual se cobró el trabajo realizado en cuantía de $23.642.857,11 y al pago de los intereses moratorios en cuantía del 12% efectivo anual desde cuando se hicieron exigibles las sumas causadas de acuerdo a la fecha de radicación de la cuenta de cobro el 20 de septiembre de 2016 hasta cuando se verifique el pago, pero negó el pago correspondiente a otras pretensiones como desequilibrio económico del contrato, el pago de intereses comerciales y la condena en costas.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del PAR INCODER en Liquidación manifestó su inconformidad con lo decidió por cuanto el juez omitió valorar correctamente el escrito aportado por el IGAC que respondió los requerimientos del juzgado y en el cual se informó que el INCODER y el ICAG firmaron varios convenios y respecto del identificado con el número 770 INCODER 4531 IGAC finalizado en julio de 2016, se informa que el actor trabajó el predio el mas allá el cual se reportó al INCODER como aprobado y luego se celebraron nuevo convenio identificado 4700 de 2016 IGAC y ANT 293 de fecha septiembre de 2016, en el marco del cual se estableció la devolución de 15 de los 16 planos topográficos elaborados por el demandante.

En criterio del impugnante, con dicha documento expedido por el IGAC quedó claro que en el convenio 770 INCODER Y 4331 IGAC, el señor Montaño sólo realizó la medición del predio “más allá” en Valledupar ya que los otros los midió bajo el nuevo convenio realizado entre el IGAC y la ANT, el 28 de septiembre de 2016, razón por la cual quien debía responder era la Agencia Nacional de Tierras y no el PAR - INCODER, adicionalmente porque el parágrafo segundo del artículo 2 del Decreto 1850 de noviembre de 2016 dispuso que el cumplimiento de los fallos judiciales que contengan obligaciones dinerarias y que queden en firme con posterioridad a la fecha de cierre de la liquidación será asumido por la ANT o la ADR según a quien le corresponda el proceso.

El apelante señaló que el a-quo no tuvo en cuenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el PAR ya que según la norma antes citada la condena debió proferirse contra la Agencia Nacional de Tierras y adicionalmente debe tomarse en consideración que según el parágrafo 6 de la cláusula segunda del contrato de fiducia Fiduagraria no es sucesor procesal, sustituto procesal o subrogatorio del liquidado INCODER.

Adujo que en el fallo se incurrió en una inexactitud al afirmar que la suma a reconocer por concepto de daño emergente debe ser actualizada de acuerdo con la fórmula del Consejo de Estado teniendo en cuenta que se presentó la cuenta de cobro el 20 de septiembre de 2016, pero no tuvo en cuenta que según el contrato los pagos se harían previa expedición del certificado de cumplimiento de recibo a satisfacción del objeto del contrato, es decir, cuando fueran aprobados por el INCODER y el IGAC y según lo manifestó el IGAC en comunicación del 19 de febrero el 2 de diciembre se devolvieron al señor Montaño los levantamientos de 15 predios por lo cual es dable afirmar que cuando presentó la cuenta de cobro aun no se habían cumplido los requisitos para el pago y en consecuencia el 20 de Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 8 septiembre no se puede tomar como fecha para la actualización de las sumas otorgadas.

Por el mismo motivo señaló que también hubo inexactitud en la fecha a partir de la cual se reconocerían intereses al demandante porque en el fallo se tomó la radicación de la cuenta de cobro, el 20 de septiembre de 2016 pero para ese momento no se había cumplido con los requisitos solicitados. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en este proceso. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso que nos ocupa, el primer problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente, acorde con los argumentos planteados en el recurso de apelación, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar que condenó al PAR de INCODER al pago de los valores reconocidos debidamente indexados y a los intereses correspondientes, por el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, o si en su lugar debe modificarse la decisión para declarar responsable a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del INCODER. 5.3.

PRUEBAS Las pruebas relevantes para el proceso son las siguientes: Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 9 1) Copia de los documentos del contrato No 1027 CES de fecha 28 de julio de 2015, acta de cesión celebrada el 15 de septiembre de 2015, prórrogas y garantías. 2) Copia de correos con asunto “cierre de contratos Incoder nivel central y Direcciones territoriales”, de fecha 23 de febrero de 2016 y del informe de revisión de fecha 17 de noviembre de 2016. 3) Copia de relación de predios y de planos topográficos. 4) Copia de la cuenta de cobro de fecha 15 de septiembre de 2015. 5) Copia de los informes de actividades y el informe final suscrito el 14 de enero de 2016. 6) Copia de la constancia de recibo de informe de fecha 11 de agosto de 2016 7) Cuenta de las cuentas de cobro, incluyendo la calendada el 16 de agosto de 2016. 8) Copia de los derechos de petición ante el PAR Incoder y a la Agencia Nacional de Tierras y las respuestas generadas 9) Copia del derecho de petición radicado en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI- IGAC, de fecha 17 de octubre de 2018 10) Copia del contrato de fiducia mercantil No. 72 de 2016 suscrito entre Fiduagraria e Incoder en liquidación. 11) Copia de los documentos relativos al convenio 770-2015 suscrito entre INCODER e IGAC, radicado en el IGAC bajo el No. 4531. 12) Comunicación No. 20211030253651 por la Agencia Nacional de Tierras.

En audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de María Asunción Vásquez Pava y José Ángel Paba Rubio. 5.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO En torno al régimen de los efectos que genera el incumplimiento del contrato como acto jurídico capaz de crear o modificar obligaciones, el actual Estatuto Contractual Público no previó ninguna norma especial al respecto, por lo que frente a este aspecto corresponde en todo caso ceñirse a lo establecido en las normas del derecho privado sobre el particular, por remisión expresa que hace el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 para estos efectos1.

Al respecto, el artículo 1546 del Código Civil, que contempla la llamada condición resolutoria tácita, explica que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, y que en esa situación, “podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. 1 “ARTÍCULO 13º.

DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley (…)”. Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 10 Según los lineamientos de la teoría del contrato en el derecho privado, y la interpretación tradicional que se ha sostenido del Código Civil, el presupuesto esencial para que la acción resolutoria por el incumplimiento del contrato proceda, es que una de las partes haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesto a cumplirlas, pues de no ser así, la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus se abriría paso como defensa en su contra.

Armonizando ambos regímenes, se advierte que en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 se endilga a la Administración el deber de colaboración con las entidades contratantes en lo que sea necesario para cumplir a cabalidad con el objeto del contrato y que éste sea de la mejor calidad o por lo menos acorde a la planeación del realizada previamente por la entidad estatal contratante, por lo que claramente, cuando el Estado incumple con sus obligaciones contractuales, y con tal incumplimiento impide además al contratista de realizar las suyas sucedáneamente, su actuación displicente abre paso al contratista para demandar el incumplimiento de la Administración, pues se entiende claramente que el contratista no ha podido cumplir por razón de la conducta de su contratante, lo que lo ubica en el presupuesto de encontrarse allanado a cumplir con sus obligaciones y por ende legitimarse para reclamar judicialmente los efectos de la declaratoria de incumplimiento.

Ahora bien, para la configuración de la responsabilidad contractual del Estado, similar a los presupuestos sustanciales a la del régimen de derecho privado, se requiere de la existencia del contrato, el daño sufrido por una de las partes, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del acto jurídico negocial, y la relación de causalidad o nexo entre estos dos.

Así mismo, sus efectos reclamables en sede judicial no son otros que la ejecución forzada siempre y cuando ella sea posible, la resolución del contrato, y la indemnización de los perjuicios causados al contratista que se allanó a cumplir o cumplió. Estas precisiones han sido adoptadas de la regulación propia del derecho civil al derecho de lo contractual público también por el Consejo de Estado, que ha sostenido en forma pacífica en su jurisprudencia: “(…) para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, por regla general, debe demostrarse: i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente, o en forma defectuosa o tardía, o sea la conducta antijurídica entendida como la i inobservancia del deudor de la norma contractual; ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte (acreedor) que exige esa responsabilidad, como que esta nunca surgirá si no se presenta aquel, y, iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento, o sea la necesaria relación entre la conducta infractora del deudor y el detrimento o menoscabo que padece el acreedor2” Por otro lado, se ha diferenciado entre los efectos jurídicos propios del incumplimiento del contrato respecto de aquellos derivados del rompimiento del equilibrio económico o financiero del mismo, puesto que aunque algún sector de la doctrina nacional asimile los dos figuras, la jurisprudencia ha considerado que el desequilibrio económico deriva de la responsabilidad del Estado en sede contractual: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, rad.: 25000-23-26-000-1995-01099-01, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 11 “Para la Sala, resulta de significativa importancia recordar que no todos los reconocimientos patrimoniales que tienen lugar como resultado de la actividad contractual del Estado se producen bajo el cobijo de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En este sentido, se debe tener presente que el incumplimiento contractual de una entidad pública constituye una clara manifestación de responsabilidad, cuyo fundamento, en palabras de la propia Corte Constitucional, se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Dicho incumplimiento implica la falta de ejecución, la ejecución tardía o la ejecución defectuosa de las obligaciones contractuales, situación que se opone al cumplimiento contractual, que ocurre cuando el deudor adecúa su conducta al contenido de la prestación que emana del negocio jurídico.

En efecto, el entender y precisar esas diferencias, llevó a que esta Corporación debiera realizar las “precisiones conceptuales en torno a las diferencias existentes entre las figuras del incumplimiento contractual y del desequilibrio económico del contrato”, habida cuenta de que, entre otros, su manifestación tiene efectos directos sobre el carácter y el monto del reconocimiento patrimonial respectivo, como quiera que, en el caso de la responsabilidad patrimonial, tiene plena procedencia el principio de reparación integral del daño causado, al tiempo que las diversas causales de ruptura de la ecuación contractual dan origen a reacciones patrimoniales diversas, como ocurre en el caso de la materialización de la teoría de la imprevisión, frente a la cual la administración se verá obligada a llevar a su contratista a un punto de no pérdida3”. –Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Así las cosas, el incumplimiento del contrato debidamente comprobado por parte de la Administración, trae consigo la obligación de reparar al contratista por los perjuicios a él ocasionados, que bien pueden tener lugar tanto bajo la modalidad de daño material en sus componentes de daño emergente y lucro cesante, correspondiendo así al juez de cada causa interpretar el contrato y auscultar si la conducta de las partes se ciñó al postulado del mismo, de manera que pueda dilucidarse si existe o no incumplimiento y la forma en que éste operó en detrimento de quien cumplió o se allanó a cumplir a fin de resarcir sus perjuicios.

5.4. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que el recurso de apelación se limitará al análisis de los argumentos planteados por el recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP según el cual la competencia en segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad con el fallo. Adicionalmente debe precisarse que posterior a la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado del PAR INCODER, la sociedad fiduciaria Fiduagraria, actuando única y exclusivamente como vocera y administradora del PAR de INCODER en liquidación, presentó memorial en el cual informó la ocurrencia de la sucesión procesal en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Manifestó que el 5 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial No. 50197 el acta final de liquidación de INCODER y se extinguió la personería jurídica de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 254 de 2000. El liquidador había suscrito contrato de fiducia con Fiduagraria y se constituyó el PAR INCODER en el que ella actúa como administradora para las gestiones de liquidación, pero no es su sucesor procesal, cesionario, sustituto procesal o subrogatorio.

Las funciones misionales del INCODER fueron trasladadas a la Agencia Nacional de Tierra y a la Agencia de Desarrollo Rural la primera para las políticas de ordenamiento social de la propiedad rural y la segunda para las políticas de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, rad.: 25000-23-26-000-2010-00506- 01(48446), M.P.: Alberto Montaña Plata.

Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 12 desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial. De igual manera la Agencia de Renovación Rural recibió algunas de las funciones del extinto instituto. Acorde con lo anterior considera que el Ministerio de Agricultura es el llamado a recibir el proceso en calidad de fideicomitente y beneficiario del contrato 072 de 2016 y también porque en el Decreto 2365 de 2015 se dispuso que esa entidad subrogaría en las obligaciones y derechos al INCODER cuando se terminara la liquidación. En virtud de lo cual, el 10 de agosto de 2023 se suscribió acta de entrega de 93 procesos en la cual está relacionado el presente.

De igual manera la Agencia Nacional de Tierras allegó escrito en el cual se pronunció sobre el recurso de apelación para indicar que cuando el contrato fue celebrado no existía la ANT y tampoco cuando fue prorrogado y aunque para el momento de verificación de algunos de los trabajos ya existía la ANT y suscribió convenio con el IGAC, todo lo relacionado con el contrato lo manejó el PAR INCODER.

Señaló que durante la liquidación del INCODER se dispuso que se entregarían a las nuevas entidades los procesos relacionados con las funciones asignadas a cada una de ellas, pero eso no ocurrió. Mostró su disenso respecto de los argumentos planteados en el recurso de apelación acerca del cumplimiento del contrato y solicitó la confirmación del fallo, pero excluyendo de estos hechos a la ANT ya que no tuvo relación con este contrato.

Como antes se indicó el análisis de la Sala se circunscribirá a los argumentos de la apelación, el primero de los cuales se concreta a cuál es la entidad llamada al cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. Ante el vacío sobre el tema en el CPACA hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso que dispone: “Artículo 68.

Sucesión procesal Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

Sobre este aspecto ha dicho el Consejo de Estado: “El hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de la o las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales de un litigio, produce la alteración sin solución de continuidad de los sujetos procesales que la integran, de suerte que en lo sucesivo intervenga aquella otra Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 13 u otras que en derecho estén llamadas a sucederla, sin que tal circunstancia suponga la suspensión o interrupción del proceso.

Para el efecto, los sucesores del derecho debatido en el proceso podrán comparecer al mismo para que se les reconozca su carácter de tal y hacer valer sus intereses en el litigio, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. No obstante, prevé la norma que, aun cuando no concurran al proceso los sujetos llamados a ocupar la posición procesal de la persona jurídica extinta, fusionada o escindida, la sentencia que se dicte en el curso del proceso surtirá efectos en su contra, pues respecto de ellos se reputa la calidad de litisconsortes cuasi necesarios de la parte con la cual comparten la relación sustancia4l.

Ahora bien, mediante Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003 se creó el INCODER como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Posteriormente, a través del Decreto 3759 del 30 de septiembre de 2009 se modificó su estructura y se estableció como objeto fundamental del Instituto ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país. La entidad también fue reorganizada mediante el Decreto 2623 de 2012.

El INCODER fue suprimido mediante el Decreto Ley 2365 del 7 de diciembre de 2015 y se ordenó su liquidación, para lo cual se constituyó un PAR administrado mediante la contratación de una fiducia mercantil encargada a Fiduagraria, de esta manera, por ministerio de la ley, el objeto y funciones que desarrollaba el INCODER liquidado, fueron transferidos a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, en lo relacionado a la gestión y adelantamiento de los procedimientos agrarios administrativos especiales, en especial los relativos a la clarificación de la situación de las tierras.

Es así que, debidamente facultado para ello, el Presidente expidió el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, (ANT) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia cuyo objeto es ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación”.

A su vez, mediante Decreto 2364 del 7 de diciembre de 2015 se creó la Agencia de Desarrollo Rural también concebida como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2017 Radicación número: 11001-03-26- 000-2013-00073-00(47316) C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 14 financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuyo objeto es ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. Esto en cuanto a los aspectos misionales desarrollados por el INCODER, pero para la defensa de los intereses de la entidad, mientras se adelantó la liquidación se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, administrado como antes se dijo por una sociedad fiduciaria y una vez culminada la liquidación se distribuyeron los asuntos pendientes entre las varias entidades.

Según lo manifestado por Fiduagraria como vocera del PAR INCODER, los procesos judiciales adelantados contra la entidad fueron remitidos al Ministerio de Agricultura, hecho que fue corroborado con el acta de entrega adosada al plenario, en la cual figura este proceso. Para la Sala, atendiendo a lo manifestado por el apoderado de Fiduagraria, sociedad fiduciaria encargada del PAR INCODER y de la liquidación de las obligaciones acerca de la sucesión procesal en cabeza del Ministerio de Agricultura y de lo establecido en relación con las funciones del INCODER asumidas por la Agencia Nacional de Tierra y la Agencia Nacional Rural, no hay duda acerca de la sucesión procesal en cabeza del Ministerio de Agricultura, quien además estuvo vinculado al proceso desde el inicio y por esa razón conoce de primera mano el desarrollo del mismo y por ello, la condena impuesta deberá ser asumida por tal entidad.

En lo relativo a la inexactitud de la fecha a tener en cuenta para la actualización de la condena y el pago de intereses porque la sentencia tomó como fecha la presentación de la cuenta de cobro y para el impugnante en ese momento todavía no habían sido aprobados todos los levantamientos de los planos realizados por el contratista. Al respecto se considera que el incumplimiento es exigible a partir del momento en que se cumple el contrato por uno de los extremos, en aplicación de la figura del non adiplemti contractus.

Es decir que una vez que el contratista entregó su trabajo y fue aprobado el primero de ellos durante el plazo de vigencia del contrato, ya no tenía por qué esperar que varios meses después y finalizado el contrato, le aprobaran los faltantes, por eso cuando recibió una primera aprobación y pasó el tiempo sin pronunciamiento alguno de la entidad, decidió presentar su cuenta de cobro con fundamento en las certificaciones expedidas, las cuales obran en el proceso, es decir que antes de haber cumplido no podía exigir el cumplimiento del otro.

Sobre esta figura ha dicho el Consejo de Estado: "excepción de contrato no cumplido". Es un recurso legal que permite a una parte suspender el cumplimiento de sus obligaciones en un contrato recíproco. La exceptio non adimpleti contractus, además de estar prevista en el ordenamiento jurídico (art. 1609 del C.C.), es una regla de equidad que orienta los contratos fuente de obligaciones correlativas, aplicable en el ámbito de la contratación estatal por remisión del art. 13 de la ley 80 de 1993.

Está consagrada en el artículo 1609 del Código Civil así: “En los contratos Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 15 bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Esa figura permite a la parte contratista no ejecutar su obligación mientras su co contratante no ejecute la suya.

Luego de una importante división jurisprudencial y doctrinal en torno a la aplicación de esa excepción, de origen ius privatista, respecto de los contratos estatales, la jurisprudencia de esta Corporación la acogió en desarrollo de los principios de equidad y buena fe que la sustentan, mediante un tratamiento más riguroso frente a su aplicación, en consideración a la prevalencia del interés público que orienta la contratación estatal, en sentencia del 31 de enero de 1991, Exp. 4739.

Esta Corporación ha aceptado entonces la aplicación de la excepción de contrato no cumplido siempre condicionada a los siguientes supuestos: -La existencia de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas. -El no cumplimiento actual de obligaciones a cargo cada una de las partes contratantes. -Que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir en el contratista.

La Sala, en la sentencia proferida el 16 de febrero de 1984, Exp. 2509 precisó además que a una parte contratante que incumple un deber que es primero en el tiempo, no se le puede conceder el medio defensivo de la excepción de incumplimiento, puesto que su conducta la rechaza, por ser contrario a la bona fides in solvendo (art. 83 Constitución Política)5.

De otro lado, para efectos del exigir el cumplimiento de las obligaciones debe acudirse a lo establecido en el artículo 1608 del Código Civil sobre constitución en mora como presupuesto necesario para poder demandar al deudor que ha incumplido o retardado el cumplimiento de un contrato u obligación. “Artículo 1608. Mora del deudor El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.

Acorde con lo anterior al vencerse el plazo acordado en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones ellas se hacen exigibles a la entidad y por ello esa es la fecha a partir de la cual se debe actualizar la condena y reconocer el pago de intereses. En cuanto al fondo del asunto, si bien la demandada adujo en su impugnación que el contratista no podía presentar la cuenta de cobro porque no estaban aprobados los planos, como lo exigía el clausulado contractual, lo cierto es que se le expidió certificación de entrega a satisfacción y por otro lado, la entidad no acreditó la razón para la devolución sin aprobación de los planos, que se produjo hizo varios meses después de finalizado el contrato y tampoco si fueron devueltos para correcciones o porque definitivamente no servían. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, radicación: 05001-23-26-000-1988-4489- 01(13415).

C.P. RICARDO HOYOS DUQUE. Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 16 Acorde con lo expuesto se modificará la sentencia venida en apelación para indicar que las condenas deberán ser asumidas por el Ministerio de Agricultura como sucesor procesal del PAR INCODER que fue liquidado. 5.6.

COSTAS No habrá condena en costas, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP6, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA7. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR la providencia del 21 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo, (iii) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, propuestas por el apoderado de LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO: Declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de apoyo a la gestión No. 1027 CES de 2015 suscrito con Máximo Francisco Montaño Ojeda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Liquidar judicialmente el contrato de apoyo a la gestión No. 1027 CES de 2015 suscrito entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Incoder administrado por Fiduagraria S.A. y Máximo Francisco Montaño Ojeda, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Ministerio de Agricultura a pagar al señor Máximo Francisco Montaño Ojeda por concepto de daño emergente la suma de $23.642.857,11, debidamente actualizada teniendo en cuenta la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar al valor presente el valor que corresponde a las diferencias dejadas de recibir por la parte demandante con el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda: R= RH índice final 6 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 7 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 17 Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

SEXTO: Condenar al Ministerio de Agricultura a pagar al señor Máximo Francisco Montaño Ojeda por concepto de lucro cesante intereses moratorios en cuantía del 12% efectivo anual desde cuando se hicieron exigibles las sumas causadas de acuerdo a la fecha de radicación de la cuenta de cobro el 20 de septiembre de 2016 hasta cuando se verifique el pago.

SEGUNDO: Negar las otras pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 032. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia 18 Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59f6393c99d6f8bcdf8ee1b6dfacb3921d5124e8e007d2ce09394293eded1a3a Documento generado en 03/04/2025 10:28:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica