JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2016-00421-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALDO FRANCISCO PÉREZ MAESTRE DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS RADICADO: 20001-23-33-000-2016-00421-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Agotado el trámite en lo pertinente procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Aldo Francisco Pérez Maestre contra la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1508 del 26 de noviembre de 2014, a través de la cual se resolvió excluir del inicio formal para el ingreso del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la Resolución No. 829 del 25 de febrero de 2016, por la que se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1508 del 26 de noviembre de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la demandada al pago de $2.778.000.000 por concepto del valor del predio despojado y lo dejado de percibir desde la fecha del mismo. Adicionalmente, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer el pago de las costas procesales. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 2 Señaló la parte actora, que en su calidad de abogado fue contratado para iniciar el proceso de sucesión y liquidación de la unión patrimonial de hecho por los herederos del señor Sixto Quintero Rengifo: Anabel María Barroso Jiménez, Rafael Quintero Barroso, Esmeralda Quintero Barroso, Kelly Esperanza Quintero Barroso, Rubén Diario Quintero Fuente representado por sus hijos María Alejandra Quintero Peralta y Andrés Camilo quintero Peralta, Luis Jesús Quintero representada por su hija menor María Josefina Quintero Daza y Carlos Quintero Obregón, como pago de honorarios se le adjudicó una cuota de $96.940.213 sobre el predio rural denominado “Quiebra Huesos” que tenía un valor de $876.200.500 ubicado en el corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar con una extensión de 779 hectáreas que puede identificar con los siguientes linderos: “Norte: estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, de este a oeste: en su orden con las propiedades, Faustino Rosado, Pascual Castro, Encarnación Pedroza, Juan Fernández, Sixto Quintero, Pedro de la Cruz, Epifanio, Juan de Dios Polo y Alfonso Hernández; sur: resto del mismo globo “quiebra huesos” y vendido al señor José Jorge Dangond Castro; este: sabana de Mariangola propiedad de Carlos Alberto Castro Maya; y oeste: Rio Diluvio y propiedad de la misma sociedad vendedora identificado con la matriculo 190-18549.” Manifestó que una vez fue adjudicado el bien proindiviso, se llegó al acuerdo que la señora Anabel María Barroso Jiménez le haría la entrega de 86 hectáreas de la parte este del predio de mayor extensión proindiviso, la cual fue cedida junto con la posesión de la cuota parte del señor Carlos Daniel Quintero Obregón. Indicó, que una vez tomó posesión de sus 86 hectáreas y las 86 hectáreas del señor Carlos Daniel Quintero Obregón inició el aprovechamiento del bien, así las cosas, trasladó el ganado que tenía, realizó mejoras a las cercas y explotó la finca en la que manifestó llegar a tener 40 vacas de ordeño de las que sacaba 3 a 4 tinas de leche que comercializaba con el señor Carlos Rodríguez y Lácteos Primavera; además, informó que tenía 22 hectáreas en arriendo a los señores Leonardo Martínez Buyones y Pedro Montero para la siembra de arroz, producción que usaba para su manutención y la de su familia.

Afirmó que se vio afectado por las amenazas e intimidación que recibió por parte de Pedro Querguelen y Nelson Albeiro Uribe Correa, quienes le abordaron por medio telefónico y en 2 o 3 oportunidades en el predio y en su residencia, insistiéndole que vendiera la finca pues de lo contrario se llevarían el ganado y le quitarían el predio, aseveró que se vio constreñido para la venta por un miembro de grupos paramilitares que se hacía llamar J.R, pues le dio temor que a manos del mismo grupo fueron asesinados los señores Sixto Tulio Quintero Rengifo, Rubén Darío Quintero Fuentes y Luis Jesús Quintero Fuentes.

Aseveró que la venta forzada al señor Nelson Albeiro Uribe Correa, se materializó el 17 de diciembre de 2004 cuando ya su finca era productiva. Anotó que mediante solicitud No. 20523680605141601 con I.D 143503 reclamó ante la demandada el predio de 86 hectáreas adquirido en proindiviso producto del pago de honorarios por valor de $96.940.217 junto con Anabel María Barroso Jiménez, Rafael Quintero Barroso, Esmeralda Quintero Barroso, Kelly Esperanza Quintero Barroso, Carlos Quintero Obregón, Andrea Carolina Quintero Yépez y Sixto Rafael Quintero Yépez, registrado en el folio de matrícula 190-18549 del 13 de febrero de 2002.

Alegó que los derechos de su cuota fueron vendidos por $96.940.213 y fue comprada por el señor Nelson Albeiro Uribe Correa por el valor de $76.000.000, lo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 3 cual indica que se vio obligado a la venta, pues el valor de compra fue inferior a su valor real, además indicó que la promesa de venta fue realizada por Pedro Querguelen por 160 hectáreas, es decir, el número de hectáreas que tenía en posesión y no las de su propiedad lo cual daría cuenta que quien hizo el documento no conocía la realidad del bien, adicionalmente, refirió que si bien el valor aproximado el bien correspondía a un total de $152.000.000, el importe recibido fue de $76.000.000 menos $12.000.000 que le quitaron para la organización. Finalmente manifestó que para ocultar la venta forzada cerraron el folio 190-18549 sin que la Unidad de Restitución haya investigado la causa del cierre pese a éste presentaba una buena tradición, además manifestó que no hubo registro como víctima pues cuando se suscitaron los hechos las AUC no se habían desmovilizado.

2.3. NORMAS VIOLADAS Artículos 162,171,179 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. Artículos 3,4,5,7,16,23,24,25,75,76,155 y 199 de la Ley 1448 de 2011 Artículos 52 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.4 CONCEPTO DE LA VIOLACION Manifestó que si bien se consideran victimas a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos después del 1 de enero de 1985, la Unidad consideró que no tiene condición de víctima porque no se halló reporte o solicitud de inscripción como desplazado.

Consideró violado los artículos 4, 7 y 16 y de la Ley 1448 de 2011, pues no se le brindó información, asesoría o acompañamiento para obtener la tutela de sus derechos ni se garantizó el debido proceso al abstenerse de la práctica de pruebas, limitándose a no tener por ciertos los hechos descritos sin obtener la información pública que existe sobre la muerte de los anteriores dueños de la propiedad de mayor extensión, además, alegó que no fue investigada la conducta del demandado y contrario a lo que ordena la norma se investigó a la víctima.

Sobre los artículos 23, 24, 26 de la ley Ibidem y el artículo 12 del Decreto 4829 de 2011 indicó que no se les dio cumplimiento, pues para emitir el acto administrativo no fue adelantada una investigación efectiva que condujera al esclarecimiento de las circunstancias que generaron las violaciones. Aseveró la violación de los artículos 74, 78 y 178 de la Ley 1448 de 2011, pues no se tuvo en cuenta que el despojo se configura cuando aprovechándose de una situación de violencia se priva arbitrariamente a una persona de su posesión u ocupación, de hecho o por negocio jurídico, acto administrativo o comisión de delitos asociados a la violencia, de igual manera, que la Unidad obvió que basta prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación para trasladar la carga de la prueba al demandado.

Expuso que se vulneraron los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 4829 de 2011, pues del análisis previo de la prueba de propiedad y posesión se logran establecer las condiciones de productividad y descartar de plano los casos que no cumplen con los requisitos legales, en tal sentido, afirmó que las diligencias que realice la Unidad en la etapa previa deben decidirse en el inicio formal del estudio del caso.

Adujo que con la solicitud presentada a la Unidad aportó NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 4 la promesa de compraventa de la que se puede apreciar con claridad meridiana el número de hectáreas y la diferencia de valores entre esta y la escritura lo cual estimó suficiente para probar que hubo fuerza y violencia en la venta del predio.

Finalmente, indicó que en la resolución demandada se manifestó que al no ostentar la calidad de víctima no es posible el estudio formal de la solicitud, no obstante, el actor considera que su caso se encuentra en el marco de las exigencias temporales del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y no se tuvo en cuenta el asesinato de Sixto Quintero Rengifo y sus hijos Rubén Darío Quintero Fuentes y Luis Quintero Fuentes para quitarles las mismas tierras. 2.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primera medida, como consideraciones previas realizó una descripción de las etapas del proceso especial de restitución de tierras en favor de las víctimas del conflicto armado en fase administrativa y judicial; frente al concepto de violación, alegó que la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente se tramitó acode con lo de su competencia y dando aplicación a la normatividad del caso, en la que se resolvió excluir del inicio formal para el ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Afirmó que, una vez fue notificada la Resolución RE 1508 del 26 de noviembre de 2004 el demandante haciendo uso del recurso de reposición se limitó a solicitar que se revocara el artículo 3 del mismo, en el que se resolvió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la actuación del peticionario de inscripción en el registro de tierras, en el recurso el demandante manifestó “No estaría interesado en que se incluya en el registro de despojo mi petición, por la decepción que me produce esta providencia, pero para no tener que verme en la defensa de mi honor en los estrados judiciales mediante este recurso solamente pido que se revoque el punto tercero de la parte resolutiva (…)” así las cosas, el recurso no atacó los fundamentos facticos o jurídicos que llevaron a la administración a tomar la decisión allí plasmada.

De otro lado, indicó que a pesar que el demandante ejerce la profesión de abogado, no controvirtió con el recurso el acto administrativo demandado y tampoco ha presentado nuevamente la solicitud de registro ante la entidad con la acreditación de que logró subsanar las razones o motivos por los que no fue incluido en el instrumento. Alegó que por la falta de diligencia del solicitante se está desgastando innecesariamente la administración de justicia, pues el actor tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante la Unidad una vez haya subsanado lo requerido y teniendo en cuenta que el actor se abstuvo de ello el medio de control no está llamado a prosperar.

Reiteró que para que proceda la acción de restitución es menester que concurran los siguientes presupuestos: i. “Deben ser víctimas de graves y manifiestas violaciones de derechos humano; e infracciones al DIH. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 5 ii.

Ellas deben haberse producido a partir del 1 de enero de 1991 y necesariamente se suscitan “con ocasión al conflicto armado”; y iii. Esa victimización debe generar de manera directa un despojo o abandono forzoso de tierra, afectaciones definidas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sobre las cuales se ejercía la propiedad, posesión u ocupación.” Frente a la violación del acceso a la justicia, dijo que la decisión de no inscribir el predio no configura una violación a la administración de justicia y al debido proceso del actor, pues las decisiones tomadas por la Unidad son susceptibles de controvertirse en sus etapas, además, las mismas no son constitutiva de un derecho si no de un requisito de carácter procedimental para hacer uso de la vía judicial especial de transición. III.

TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2016 y repartida al Tribunal Administrativo del Cesar, con auto del 22 de septiembre de 2016 se admitió la demanda por cumplir con los requisitos legales para la materia. La audiencia inicial fue celebrada el 27 de abril de 2022, en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La audiencia de pruebas que se inició el 27 de julio de 2022, fue suspendida por problemas tecnológicos y se retomó el 7 de septiembre 2022 de manera presencial, en esa oportunidad se escucharon los testimonios solicitados por la parte demandante, Dagoberto Larios Fernández, Jairo Pérez Sánchez y Federico Pérez Sánchez, asimismo el demandante desistió de los testimonios de Eduardo Dangond Castro, Abel Enrique Oñate y Anabel Barroso Jiménez; en la misma oportunidad, se designó un auxiliar de la justicia para el dictamen pericial de los perjuicios materiales por la pérdida del bien inmueble.

Finalmente, por medio de auto de fecha 25 de julio de 2023, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. No obstante, fue solicitada por ambas partes la celebración de la audiencia de conciliación que se llevó a acabo el 4 de septiembre de 2024, la misma fracasó por no encontrarse el demandado de acuerdo con la propuesta conciliatoria presentada por la parte demandada.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de la accionada descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante memorial en el cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda acerca de la legalidad de los actos administrativos demandados. Indicó que los actos demandados se encuentran sustentados en la norma sustancial y procedimental que rige el proceso de restitución de tierras en la fase administrativa además de los aspectos facticos acreditados en la actuación adelantada que obran en el expediente.

Señaló que una vez recibida la solicitud del demandante se realizaron las gestiones propias del procedimiento administrativo, así: “Se realizaron gestiones de alistamiento de información y diligencia de identificación predial, en la que se contó con participación del hoy accionante, de la cual se levantó acta de fecha NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 6 mayo 6 de 2014, como se evidencia a folios 52 y 53 del expediente administrativo ID 143503.

Así mismo se evidencia consulta de información catastral, elevada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, obrante a folios 52 y 53 del expediente administrativo ID 143503. Del mismo modo obra en el expediente administrativo ID 143503 consulta sobre la tradición del predio cuya inscripción en el RTDAF se solicitó, elevada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, como se puede apreciar en el expediente tantas veces mencionado a folios 54 a 64.

Igualmente se elevaron consultas respecto del solicitante al Departamento Administrativo de Planeación (SISBEN), así como de antecedentes de policía, como se demuestra en los folios 65 y 66 del expediente administrativo ID 143503. Se relaciona en el expediente también contrato de promesa de compraventa celebrado entre el aquí demandante y el señor Nelson Albeiro Uribe Correa, obrante a folio 8 del ID 143503.

Rindió el entonces solicitante hoy demandante, diligencia de ampliación de hechos, como se observa en los folios 18 y 19 del expediente referido en precedencia. Mi representada realizó la microfocalización de la zona geográfica, mediante resolución REM 003 del 27 de agosto de 2012, paso obligado dentro del proceso, como consta en los folios 20 a 25 del expediente multicitado.

El comprador del inmueble, Nelson Albeiro Uribe Correa, prestó declaración juramentada ante la UAEGRTD, en la que depuso sobre los hechos relacionados con las negociaciones, como se acredita en el expediente ID 143503 a folios 26 a 27. De igual forma, se evidencia haberse presentado escrito de oposición por parte del señor Carlos Luis Fernando Gutiérrez Castilla, obrante a folios 32 a 39 de la actuación.” Añadió que si bien el actor fundó su solicitud en que fue despojado del predio de la misma manera que lo fue Katia Inés Vence Jiménez de un terreno vecino, del interrogatorio rendido por ésta en el curso del proceso del menor Andrés Felipe Quintero Vence, se pudo colegir que la razón de la celebración del negocio jurídico no fue con ocasión a hechos victimizantes sino que fue trasferido de manera libre, por lo que se negó dicha solicitud.

Agregó que entre la celebración de la promesa de compraventa y el otorgamiento de la escritura trascurrió un año, por lo cual es posible concluir que el negocio no provino de un despojo y era posible descartar la calidad de victima del demandante, adicionalmente evidenció que se entregó una suma de dinero a la firma de la promesa y se acordó el pago de un saldo un año después de las escritura de venta, así las cosas, aludió que es improbable en una situación de despojo que se pida plazo a la victima para el pago del bien, hecho sobre el cual el actor guardó silencio.

Acerca de la pretensión indemnizatoria del demandante la misma carece de fundamento, en el entendido que de la fase administrativa del proceso no se desprende perjuicio alguno para el demandante, pues no es el origen de su desvinculación jurídica con el predio, pues de haberse aceptado la solicitud del actor este hubiese podido acceder a la jurisdicción especializada en restitución de tierras lo que genera una mera expectativa de restitución y no asegura la decisión final, pues solo agotada la fase judicial es posible establecer si existe o no derecho a la misma.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 7 V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. VI. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 6.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia el presente proceso.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 1508 del 26 de noviembre de 2014, por la que se resolvió excluir del inicio formal para el ingreso del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y Resolución No. 829 del 25 de febrero de 2016, a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1508 del 26 de noviembre de 2014.

Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos dejados de percibir en virtud del despojo reclamado desde el 17 de diciembre de 2003. Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros; ii) el reconocimiento de víctimas de despojo de tierras, límite de temporalidad y regulación aplicable, iii) requisitos para solicitud de restitución de tierras y; iv) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 6.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Procedimiento de restitución y protección de derechos en la Unidad de Restitución de Tierras La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 al 102, bajo el título “procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros”, reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas.

Se trata de un procedimiento mixto, así calificado por la jurisprudencia Constitucional1, integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se 1 “Dado que el legislador estableció un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para la restitución, es claro que el juez no cumple una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse únicamente lo probado por la Unidad”.

Corte Constitucional. Sentencia del 27 de febrero de 2013, C-099/13. “En ese orden, se diseñó un procedimiento mixto para la restitución de tierras consta de dos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 8 adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.

Estas dos etapas, obedecen a funciones diferentes del Estado que pueden distinguirse sin ambages, pero que contribuyen a cumplir una finalidad de protección a las víctimas del conflicto, como es la de restituir las tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Así, la función que se desarrolla en la primera fase a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, es una actuación de naturaleza administrativa que tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizada por el interesado con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución del predio.

Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización del predio.

Advierte la Sala, que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen formas de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición2 y en sede judicial mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro3.

Por su parte, la providencia judicial que se expide en el proceso de restitución de tierras, como es una sentencia, es susceptible de consulta o revisión, según sea el caso. Al efecto, tenemos que cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro, estos actos administrativos que deniegan las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente -RTDAF-, que administra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, acorde con el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 20154 establece que “Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Cabe anotar que para el caso del acto administrativo que se expide en forma favorable al solicitante, este podría también ser objeto de control en sede etapas, una administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fase judicial, a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras”. Corte Constitucional.

Sentencia del 6 de junio de 2014, T-347/14. Véase igualmente Corte Constitucional. Sentencia del 5 de julio de 2013, T-415/13. 2 “Contra las decisiones de fondo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario de la oficina regional que por competencia tomó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la decisión que haya negado el recurso.

El recurso deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya”. Decreto 4829 de 2011, artículo 26. 3 “Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Ibídem, artículo 27. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” acerca de “la procedencia de la acción contenciosa”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 9 administrativa mediante la figura de la revocatoria directa, teniendo en cuenta las particularidades definidas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Reconocimiento de víctimas de despojo de tierras, límite de temporalidad y regulación aplicable El despojo y abandono forzoso de tierras deberá ser analizado sobre la noción de víctimas estipulada en Ley 1448 de 2011, ya que el límite temporal para que los interesados sean reconocidos como víctimas, establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, es distinto al establecido en el artículo 75 de la misma disposición normativa.

El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 consagra, en los siguientes términos, la noción de víctima: “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (Subrayas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 75 ibidem señala que las personas que fueran propietarias o poseedoras de tierras “que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” (subrayas nuestras), pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

Es decir, que mientras el artículo 3 establece que el reconocimiento de víctimas de infracciones al DIH o de violaciones graves al derecho internacional de los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno se hará respecto de los hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, el artículo 75 consagra la posibilidad para quienes quieren demostrar su calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos, víctimas de despojo o abandono de tierras deben hacerlo en relación con hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Al respecto, debe anotarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 20125, declaró exequible la expresión “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la expresión “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75, estableciendo que el artículo 75 y el límite temporal que esa disposición establece se debe aplicar de forma prevalente frente al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 para las personas que alegan ser despojadas de sus bienes y buscan iniciar una acción de restitución de tierras, por lo que, en cada caso concreto, se debe determinar si se cumple o no con el límite de temporalidad. b) De los requisitos para solicitar restitución de tierras.

El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 10 y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto.

Sobre el trámite de la inscripción del registro, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 dispuso:

ARTÍCULO

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (…) La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado: la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento ·en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.

(…) El Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” define el procedimiento a seguir por la Unidad para la inscripción en el registro de tierras en el capítulo 3, artículos 2.15.1.3.1 al 2.15.1.3.5, esto correspondiente a la etapa administrativa previa.

Así las cosas, en curso del trámite administrativo la UAEGRTD debe esclarecer la situación de los predios reclamados; es decir, que primero debe decidir sobre el inicio formal de estudio de la solicitud, que busca establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.

En caso de avalar la solicitud, posteriormente, debe pronunciarse sobre la inscripción mediante el estudio formal del caso, en el cual busca verificar que las reclamaciones cumplan con los requisitos mínimos que exigen los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 1071 de 2015 (artículo 2.15.1.4.5), para determinar si el caso es susceptible de ser llevado al proceso judicial y formalización de la referida Ley.

Sobre este asunto, vale la pena puntualizar que el estudio formal del caso tiene como objeto establecer sumariamente y con inversión de la carga de la prueba, que se cumplen los requisitos mínimos para solicitar restitución de tierras, esto es, la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 11 condición de víctima de despojo, con base en los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Aclarado lo anterior, a continuación, se explicarán los requisitos para ser beneficiario de este mecanismo de reparación: • Noción de víctima del conflicto armado: El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 cobijó a aquellas personas que individual o colectivamente (directa o indirectamente) hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. • Noción de despojo o abandono forzado de tierras (artículo 74): Resulta necesario indicar que, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales en el marco del conflicto interno. Sobre este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2013, refirió que: “[d]entro del proceso de restitución se debe determinar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono de las tierras.

Según el artículo 74 se define el despojo de tierras como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” y, por abandono forzado de tierras “… [l]a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento, durante el período comprendido entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”. • Titulares del derecho a la restitución (artículo 75): De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la titularidad del derecho de restitución se reconoce a partir de tres escenarios: (i) Ostentar la relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; o (ii) Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de le Ley 1448 de 2011; y, (iii) Que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. • Legitimación (artículo 81): Por otro lado, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 fijó la titularidad de la acción de restitución de la siguiente manera: (i) quien detente la relación jurídica con el bien reclamado conforme al artículo 75;

(ii) subsidiariamente, el cónyuge o compañero/a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 12 permanente en la época de los hechos violentos; (iii), a falta de los anteriores, quien estuvieran llamados a sucederlos. Aclarado lo anterior, las decisiones de la UAEGRTD que resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho.

En conclusión, cualquier negativa de inscripción en el RTDAF, en atención al principio de legalidad y a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los interesados, debe ceñirse estrictamente a lo consagrado en el Decreto 1071 de 2015, artículos 2.15.1.3.5 y 2.15.1.4.5, donde se señala que debe ser excluido quien no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, están habilitados a continuar con la etapa judicial únicamente aquellos a quienes la UAEGRTD apruebe la inscripción en el RTDAF. Así las cosas, el fallo que se expida constituye título de propiedad y en su contra podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de 10 días y decisión en un término máximo de 2 meses (artículo 92). 6.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Resolución No RE 1508 del 26 de noviembre de 2014 por medio de la cual se excluye del estudio formal una solicitud de inclusión de un predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (fl. 16 a 19, expediente físico). - Resolución No RE 829 del 25 de febrero de 2016 por medio de la cual decide sobre el recurso de reposición (fl. 20 a 22). - Expediente ID 143503 del procedimiento administrativo de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas de ALDO FRANCISCO PÉREZ MAESTRE (CD. fl. 71). - Expediente ID 151305 del procedimiento administrativo de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas de ANABEL MARÍA BARROSO JIMÉNEZ (14RespuestaUnidadRestiucionTierras.

Expediente One Drive) - Testimonios de Dagoberto Larios Fernández, Jairo Pérez Sánchez y Federico Pérez Sánchez, rendido en audiencia de pruebas.

6.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso particular, con el propósito de determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, se analizará en el plenario (i) el desarrollo de la etapa de solicitud de restitución de conformidad a los requisitos del Decreto 1071 de 2015 y el Decreto 4829 de 2011 frente al caso particular; y (ii) la procedencia del pago de compensación a título de indemnización. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 13 En primera medida, corresponde precisar que la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas, estableció para tal fin un procedimiento mixto, integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.

En este sentido, la primera fase a cargo de la Unidad, es una actuación administrativa que tiene como finalidad resolver la solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, por lo que el interesado debe presentar una solicitud con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para acceder a demandar posteriormente la restitución del predio.

En congruencia con lo anterior, el capítulo 3 del Decreto 1071 de 2015 estableció el procedimiento a seguir por la Unidad con la solicitud en el registro de tierras, en cuanto al requerimiento propiamente dicho exige que se identifique de manera precisa el predio, las personas despojadas, su relación jurídica con el predio, identificación de quien solicita el registro y una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, concomitantes y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono.6 Seguidamente7, estableció que corresponde realizar un análisis previo para determinar: “1.

El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de éstos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.

Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio. 6 ARTÍCULO 2.15.1.3.1. Información de la solicitud de registro. La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la siguiente información: 1.

La identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de éstas con el predio. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información. 2.

Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia de la Cédula y su huella dactilar. En caso de que la víctima declare no tener Cédula de Ciudadanía, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a remitirla a los Centros Regionales de Atención y Reparación para que allí se adelante el trámite respectivo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia. 3.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono. 7 ARTÍCULO 2.15.1.3.2 del Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 14 5.

Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y título VII de la Ley 1448 de 2011. La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabezas de familia.”8 Para el cumplimiento de esta finalidad, la Unidad debe llevar a cabo la recolección de la información, estudio de títulos y demás necesarios para ejecutar el análisis previo del que se concluirá si se dará o no inicio formal del estudio de la solicitud.

Al respecto, el artículo 12 del Decreto 4829 de 2011 enunció las condiciones para proceder acorde con cada decisión al siguiente tenor: “Artículo 12. Decisión. Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá decidir el inicio formal del estudio del caso para determinar la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o la exclusión del caso.

Se procederá a la exclusión en las siguientes circunstancias: 1. Cuando no se cumpla el requisito de temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando la relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción. 4.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. 5. Cuando se verifique que el solicitante incurrió en las vías de hecho establecidas en el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011. 6. Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, siempre que se adviertan posibles irregularidades o actividades fraudulentas en lo relacionado con las solicitudes de inclusión en el registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. Se incluyen en tales eventos, entre otros, potenciales suplantadores de las víctimas y personas que pretendan obtener provecho indebido del Registro, así como las actuaciones de funcionarios que puedan haber obrado en forma ilegal.

La información del análisis previo se conservará en una base de datos y archivo físico, con los siguientes propósitos: 1. Asesorar y direccionar a los interesados frente a los trámites que legalmente correspondan. 2. Conformar bases de información, sobre el despojo y el abandono forzado, que podrá ser fuente de información para otros procesos y autoridades. 3.

Documentar los casos que representen irregularidades. 8 Decreto 1071 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2. 15.1.3.2. Análisis previo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 15 Parágrafo. La decisión que excluya el estudio del caso, será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso sea excluido, podrá volverlo a presentar a consideración de la Unidad, una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales fue excluido, si ello fuera posible.” Subraya fuera de texto.

Acorde a lo esbozado, con la decisión de inicio o exclusión del solicitante finaliza la primera etapa del proceso correspondiente a la actuación administrativa, así, en el caso que se resuelva no dar inicio formal para el ingreso en el registro de tierras el actor podrá i) hacer uso del recurso de reposición del acto administrativo que resolvió; o ii) subsanar las falencias que sirvieron de sustento para excluirlo, si ello fuera posible.

Ahora bien, en el caso de estudio vale la pena hacer un recuento del procedimiento que fue realizado por la unidad para motivar los actos administrativos demandados a fin de verificar si de ellos se generó alguna irregularidad frente a la norma previamente citada. Se evidencia que el expediente administrativo que se originó con ocasión de la solicitud del señor Aldo Francisco Pérez Maestre, el solicitante y el predio fueron identificados plenamente, no obstante, del análisis previo la entidad demandada concluyó que la solicitud encuadra dentro de la causal de exclusión establecida en el numeral 6 del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011, en tanto, el hoy demandante alegó en el curso del trámite que los hechos de despojo son homólogos a las condiciones que llevaron a la señora Katia Vence Jiménez, en calidad de representante legal del menor AFQV, a realizar la venta de su inmueble.

Empero, la solicitud realizada por la señora Katia Vence Jiménez fue negada, a causa de que la entidad demandada logró determinar que tenía la intención de vender ese y los demás bienes del menor AFQV por motivos económicos, de igual manera, se estableció que la venta no se realizó de manera directa sino por una subasta dentro de un trámite judicial y que Nelson Albeiro Uribe Correa (quien también funge como propietario del predio del que pretende el reintegro el demandante dentro de la presente causa) acreditó que la compra de los bienes de los herederos del señor Sixto Tulio Quintero Rengifo se realizó mediante promesas de compraventa formalizadas en el término de un año, es decir, una vez adquirió los recursos para proceder al pago, previo proceso de autorización judicial para la venta de bienes de menores de edad, por lo que en ese caso se descartó el constreñimiento o imposición del precio de venta.

En ese orden de ideas, por medio de la Resolución No RE 1508 del 26 de noviembre de 2014, se resolvió excluir al actor del inicio del trámite de inscripción pues las circunstancias serían las mismas que las de la señora Katia Vence Jiménez, siendo este el único argumento para la exclusión, no se evidencia que se realizara investigación de manera concreta frente a la situación particular en la que fue transferida la propiedad de ese inmueble y se limitó la demandada a dar por hecho la inexistencia de hechos victimizantes por las circunstancias que fueron descritas en un predio vecino. Revisada la entrevista de ampliación de hechos9 se tiene que el actor manifestó: “(…) al lado de esa finca estaban las 80 hectáreas, que le correspondieron a un hijo menor del señor Sixto Tulio Quintero, quien era representado por su madre, la señora Katia Vence, quien también fue 9 Fl.18 expediente administrativo de Aldo Francisco Pérez Maestre.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 16 víctima de presión para la realización de la venta, los demás herederos también venden por presión de ese señor” ahora bien, con dicha manifestación no considera esta judicatura que sea posible abstenerse de realizar el estudio particular frente al presunto despojo del predio del demandante sin hacer uso de los demás medios de prueba que fueren pertinentes para esclarecer los posibles hechos victimizantes a los que hizo alusión el actor en su caso particular y tomar este como argumento de base para excluirlo del inicio formal para el ingreso al registro de tierras.

Así las cosas, considera la Sala que teniendo la entidad demandada la posibilidad de acceder a otros medios de prueba para dar mayor claridad a los hechos que de manera particular alegó el actor sobre su caso debió hacer uso de ellos y así evitar una decisión de carácter definitivo que excluyó al actor de la continuidad del trámite, máxime cuando en este tipo de procesos se estudian hechos que surgieron presuntamente de comisión de conductas violatorias de derechos humanos. Ahora bien, el demandante repuso la decisión por medio de escritos de fecha 28 de noviembre, 1, 2, 4, 9 de diciembre de 2014 y 21 de octubre de 2015, no obstante, acorde con lo dispuesto el artículo 26 del Decreto 4829 de 2011 solo procede el recurso de reposición contra las decisiones de fondo proferidas por la Unidad y este deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto, en consecuencia, solo corresponde tener en cuenta las primeras 4 misivas que fueron allegadas dentro el término para reponer la Resolución No RE 1508 del 26 de noviembre de 2014, mismo criterio que mencionado por la entidad accionada en la Resolución No RE 829 del 25 de febrero de 2016.

En suma, el recurrente alegó que no se desplegaron actos investigativos efectivos para esclarecer las condiciones de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos de despojo que invocó acorde con el artículo 178 de la Ley 1448 de 2011, manifestó que por la decepción de la providencia solo solicitaría la revocatoria del numeral 3 del acto demandado; aseveró, que nunca tuvo la intención de vender y que la finca era productiva en el momento de la venta, pues producía 4 tinas de leche y una parte estaba arrendada para siembra de arroz.

Finalmente, afirmó que desconoce si las circunstancias de la señora Katia Vence Jiménez fueron iguales a las suyas, pero aseveró que su caso particular fue de público conocimiento por lo que conminó a fijar una fecha para hacer una visita al predio para verificar los hechos. Así las cosas, por medio de Resolución No RE 829 del 25 de febrero de 2016, se resolvió el recurso de reposición rechazando por improcedente la solicitud de revocatoria del numeral 3 del acto administrativo recurrido, arguyendo que la compulsa de copias a la fiscalía se realizó de conformidad a lo dispuesto artículo 12 del Decreto 4829 de 2011 en el que se ordena poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades o actividades fraudulentas dentro del trámite.

Empero, de la lectura de los argumentos esbozados en el acto administrativo no se evidencia manifestación sobre las demás alegaciones a las que hizo alusión el solicitante y se limitó la demandada a manifestarse sobre su petición que consistía en la revocatoria del numeral 3 de la parte resolutiva, dejando de lado que con cada uno de los escritos del recurso demostró su inconformidad con la decisión de la resolución recurrida, sobre todo frente a la falta de búsqueda de elementos que permitieran esclarecer la verdad de los hechos victimizantes que había manifestado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 17 No pasa desapercibido por la Sala, que el acuerdo conciliatorio aprobado por el comité de conciliación de la entidad demandada no solo propuso la revocatoria de los dos actos administrativos acusados, sino retrotraer la actuación administrativa hasta la etapa de análisis previo, con el fin de practicar y valorar con mayor rigor las pruebas del caso, se pronunció al siguiente tenor: “1.

Proponer revocatoria directa de las Resoluciones Nos. RE-1508 de 26 de noviembre de 2014 y RE-00829 del 25 de febrero de 2016, proferidas por la Dirección Territorial Cesar de la UAEGRTD, en relación con el predio denominado “QUIEBRA HUESOS” hoy la “ESMERALDA”, ubicado en el corregimiento Mariangola, municipio de Valledupar, Cesar, identificado con el F.M.I. No. 190-18549, hoy englobado bajo el FMI 190-115757. 2.

Retrotraer la actuación administrativa hasta hasta la etapa de análisis previo, con el fin de que se practiquen y valoren con mayor rigor las pruebas del caso, en aras de verificar si en efecto se configuró el hecho victimizante de despojo o abandono forzado alegado por el demandante, teniendo en cuenta lo advertido en el estudio del caso, sin pasar por alto las medidas de protección contenidas en las Ley 1448 de 2011. 3.

De aprobarse la fórmula de conciliación propuesta en sede judicial, la UAEGRTD dentro de los dos (02) meses siguientes notificará la Resolución de revocatoria de los actos administrativos objeto de demanda.” Lo esbozado da cuenta de la voluntad de la administración de ahondar en la investigación de los hechos invocados por el actor para esclarecerlos y decidir sobre la procedencia o no del inicio formal del ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos administrativos Resolución No RE 1508 del 26 de noviembre de 2014 por medio de la cual se excluyó del estudio formal una solicitud de inclusión de un predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la Resolución No RE 829 del 25 de febrero de 2016 por medio de la cual decide sobre el recurso de reposición, de conformidad con los argumentos esbozados en la presente providencia. A título de restablecimiento de derecho se ordenará retrotraer la actuación administrativa hasta la etapa de análisis previo, teniendo como prueba lo contentivo del presente proceso y la práctica de las demás pruebas que considere pertinentes de cuya valoración se pueda verificar si se configuró el hecho victimizante de despojo alegado por la parte demandante.

Ahora bien, sobre la solicitud indemnizatoria del actor consistente en el resarcimiento del valor del predio y lo dejado de percibir por la suspensión de las actividades productivas, es imperioso aclarar que en la etapa que se encuentra este procedimiento y aún más, si se retrotrae la acción conforme a lo esbozado en párrafos precedentes, el demandante todavía no ha surtido la segunda fase del proceso que es de la cual resulta la restitución del inmueble y la compensación económica que pretende el actor, empero en la etapa que se encuentra este proceso en concreto no se ha creado siquiera una expectativa del pago de estos valores, pues se desconoce si tiene derecho a ellos, tanto así que las órdenes estarán alineadas a esclarecer si los hechos alegados por el actor tienen el acracter de victiminzantes, pues hasta el momento no hay seguridad de la existencia y calidad de los mismos.

Si bien en el presente proceso se recibieron los testimonios solicitados por la parte demandante, todos se rindieron con el fin de probar los hechos que llevaron al actor NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 18 a la venta del inmueble, así las cosas, se hace necesario precisar que esta jurisdicción no tiene competencia para restituir la tierra o declarar si las circunstancias descritas cumplen con los requisitos para la compensación de la que trata la Ley 1448 de 2011, máxime cuando de la nulidad de los actos administrativos demandados no deviene la perdida de su predio, sino de circunstancias anteriores que se encuentran bajo estudio de la autoridad competente para resolver de fondo, por lo cual con lo dispuesto, se despachará negativamente esta pretensión de la parte activa.

6.6. CONDENA EN COSTAS. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA10, en concordancia con el numeral octavo11 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en primera instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, evento en el cual, según lo dispuesto en el numeral 512 del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. 6.7 DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1508 del 26 de noviembre de 2014 en la que se resolvió excluir del inicio formal para el ingreso del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y Resolución No. 829 del 25 de febrero de 2016 por la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1508 del 26 de noviembre de 2014 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RETROTRAER la actuación administrativa hasta la etapa de análisis previo, con el fin de que se practiquen y valoren con mayor rigor las pruebas del caso y teniendo en cuenta lo contentivo del presente proceso, en aras de verificar si en efecto se configuró el hecho victimizante de despojo o abandono forzado alegado por el demandante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 11 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 12 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 19 CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente, previo el registro de las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.23. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia 20 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8d130d4e88d1ba7e97360071e0c8d445fa41a48335a4bbf9e93678b20be6df2 Documento generado en 13/03/2025 10:23:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica