REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16 Manizales Caldas, 18 de marzo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 33 Medio de control: Tutela Demandante: María Yorlady Villada Villada Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y La Previsora S.A. Compañía de Seguros Expediente: 17001-3339-008-2025-00026-01 Acta de discusión: 30 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en adelante La Previsora, contra la sentencia del 07 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizar la calificación de pérdida de la capacidad necesaria para acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el seguro obligatorio, sin costo alguno o a cargo de la póliza SOAT que se encontraba vigente al momento de los hechos.
Subsidiariamente solicita que La Previsora sea quien realice la respectiva calificación, o que proceda a cancelar los honorarios ante la Junta. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO La parte accionante relata, como sustento de sus pretensiones, que el 31 de mayo de 2023 estuvo involucrada en un accidente de tránsito cuando iba como pasajera del vehículo con placas WOV-413 en la ciudad de Manizales, el cual contaba con póliza SOAT vigente No. 3308005306515000 de la compañía La Previsora. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 2 de 16 Manifiesta que, como consecuencia del impacto sufrió fractura de la diáfisis del cubito y del radio, por la cual fue intervenida quirúrgicamente y debió realizar terapia y acudir a controles que fueron asumidos por la póliza SOAT.
Afirma que, por su edad (tienen 61 años) y la gravedad de las lesiones se encuentra impedida para realizar las actividades que normalmente realizaba y que son necesarias para tener una buena calidad de vida, al ser las manos la extremidad que más utiliza para desempeñar sus tareas diarias. Informa que debido a la gravedad de las lesiones solicitó a La Previsora y a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el seguro obligatorio; sin embargo, las entidades le solicitan el pago de un valor cercano al salario mínimo legal mensual vigente para realizar la calificación, el cual, no está en la capacidad de asumir. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 13, 48, 86 y 334 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de enero de 20252 el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas y ordenó notificar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y a La Previsora para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela.
3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3 La entidad accionada señaló que las circunstancias del accidente narrado por la accionante hacen parte de la verificación que debe surtirse en el correspondiente proceso de reclamación. Sostuvo que es imperativo que el beneficiario del amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello para que la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación. Aclaró que el caso en particular dicho dictamen fue realizado por La Previsora S.A. y tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no configurarse una real afectación a los derechos fundamentales de la accionante y al no existir prueba de la imposibilidad económica de la accionante para que La Previsora financie un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Finalmente manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos, ya que no existe razón alguna para que se obligue a La 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Autoadmitetut_202500026AutoAdmiteT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_CONTESTACIONTUTELARAD.R170013339008202500026.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 3 de 16 Previsora a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señalado que, en todo caso, los mismos pueden ser pagados por ellos con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada. 3.2 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS La entidad no se pronunció.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 07 de febrero de 20254, la Jueza Octava Administrativa de Manizales amparó el derecho a la seguridad social de la accionante y ordenó a La Previsora pagar a la Junta Regional de Calificación de invalidez los honorarios correspondientes a la valoración de la señora María Yorlady Villada Villada.
Así mismo, instó a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas para que, al recibir el pago de los honorarios, procediera a realizar la valoración y a emitir el dictamen. Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial consideró que los honorarios deben ser cubiertos por la entidad de previsión, aseguradora o administradora a la que este afiliado el solicitante, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y que imponer esa carga a las personas genera un resultado desfavorable y desproporcionado, creando consecuencias de vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso.
Igualmente, señaló que la Corte Constitucional ha expuesto que exigirle el pago a la persona que requiere la valoración de la Junta, pone barreras al acceso a la seguridad social que establece la Ley 100 del 1993 (Sentencias T -045 de 2013 y 400 de 2017), por lo que, la negativa de la compañía de seguros vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. 5.
IMPUGNACIÓN5 La parte accionada La Previsora solicitó revocar el fallo de primera instancia al reiterar que, es requisito de procedibilidad para la reclamación que la víctima demuestre la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas (art. 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y los demás requisitos establecidos para cada cobertura (artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015).
Para el caso concreto señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la orden de la primera instancia solo es viable cuando el accionante está en una situación de manifiesta vulnerabilidad económica, que le imposibilite cumplir con los requisitos legales exigidos para las reclamaciones de seguros, y en este caso no se acreditó dicha condición de vulnerabilidad.
Finalmente, aclaró que, si bien la acción de tutela fue radicada contra La Previsora S.A. Compañía de seguros, en el apartado resolutivo de la Sentencia se emitió orden a Fiduprevisora, entidad distinta en objeto y naturaleza. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8Sentenciatutel_202500026SentenciaHo. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Recurso-R1700133390082025000.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 4 de 16 III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico es procedente la acción constitucional de tutela para la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante. En caso afirmativo, se deberá establecer si ¿La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad de la señora María Yorlady Villada Villada al no garantizar la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral necesario para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la sentencia del 07 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y establecerá que, el examen de pérdida de capacidad laboral de la accionante debe ser realizado en primera instancia por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., al asumir el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asimismo, se ordenará a la entidad aseguradora sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen. Finalmente, se absolverá del presente trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, comoquiera que no se observa conducta activa ni omisiva que le sea atribuible de generar una lesión de derechos fundamentales.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela, ii) derecho a la seguridad social iii) reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito, iv) honorarios de las juntas de calificación de invalidez; y iv) el caso concreto.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 5 de 16 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que La Previsora es la entidad que amparaba con el contrato de SOAT - Póliza No. 3308005306515000, el vehículo en el que la accionante sufrió el accidente de tránsito.
Por su parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas es una de las entidades competentes para emitir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y ambas entidades son a quienes la accionante le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. iii) El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política como es la seguridad social y el mínimo vital. iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que, si bien, es procedente acudir ante el Juez Civil para solucionar las controversias relacionadas con un contrato de seguros, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos cuando: “(…) (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.7”8 Y, en el presente asunto la accionante tiene 61 y debió someterse a una cirugía y a tratamientos en su miembro superior izquierdo que presuntamente le impiden desempeñar las actividades que con normalidad realizaba, especialmente en su trabajo, el cual implican utilizar la fuerza (según su historia clínica trabaja como empleada doméstica9).
Asimismo, indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir los honorarios para la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización permanente que pretende, por lo que se no se considera que los medios ordinarios sean eficaces dadas las condiciones particulares de la accionante. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el 05 de noviembre de 202410 La Previsora se negó a sufragar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y/o a la asignación de cita para valoración, y la acción constitucional fue radicada el 28 de enero de 202511. 6 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 7 Sentencia T-501 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-336 del 21 de agosto de 2020. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Expediente: T-7.785.591. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fls. 2, 56 y 58. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fls. 51-54. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 003ActaRepartopdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 6 de 16 4.2 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio12 que debe ser garantizado por el Estado.
De acuerdo con ello, es el Estado quien tiene una importante labor, toda vez que el texto constitucional le encomienda la dirección, coordinación y control, de las actividades del sistema de seguridad social que deben ser realizadas en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En el mismo sentido, y dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, en la cual se precisa que la seguridad social es un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas en salud y pensiones, y que concretamente con este último, sólo gozan de esta calidad, el reconocimiento y el pago de las mesadas.13 La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social puede traducirse como: “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos o los familiares a cargo”14. 4.3 RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE CON OCASIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO La Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 42 que, para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.
A este seguro le son aplicables las normas establecidas en el Decreto 663 de 1993 “por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, que regulan el seguro obligatorio de daños corporales el cual contempla dentro de sus objetivos “Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud”15.
Por su parte, el artículo 12 del Decreto 056 de 201516 dispone una indemnización 12 Este derecho ha sido objeto de estudio por innumerables sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se pueden citar las siguientes: Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-125 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-516 de 2004 Jaime Córdoba Triviño, C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-596 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 13 El artículo 4° de la Ley 100 dispone: “La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. 14 Cfr. Observación General No. 19 del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las UN y citado por la Sentencia C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993, artículo 192. 16 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 7 de 16 por incapacidad permanente a las víctimas de accidentes de tránsito cuando se produce la pérdida de la capacidad para desempeñarse laboralmente: “Artículo 12.
Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.
Los requisitos para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito se encuentran establecidos en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, entre los que se destacan, “(…) 2.
Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 al regular la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Por lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del interesado y calificar el grado de invalidez.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la emisión del dictamen es una obligación que no solo está en cabeza de las entidades del sistema de la seguridad social, sino también de las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito al ser las entidades que asumen el riesgo de invalidez y muerte de sus usuarios: “30.
De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 8 de 16 seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. 31.
Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.17 32.
Lo anterior fue precisado, en la Sentencia T-400 de 201718 en la que se resolvió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento.
Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los referidos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte.
Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala Octava concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria19. 33.
En suma, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas: (i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera 17 Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 En la decisión, la Corte advirtió: “[e]l Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales.
Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 9 de 16 oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.
(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT”20. 4.4 HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ´ Agotada la primera valoración, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 señaló que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación realizada, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, dentro de los cinco (5) días siguientes, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual resolverá en un término de cinco (5) días.
La norma a renglón seguido dispuso que contra dichas decisiones procedían las acciones legales. Igualmente, el inciso cuarto de dicho artículo dispuso que “cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad”.
Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” y que fue compilado en el Decreto 1072 de 2015, establece el trámite que se debe dar a las controversias que se presenten respecto de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en primera oportunidad por las entidades señaladas en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Al respecto, el citado Decreto compilatorio a partir del Título V desarrolló toda la regulación normativa atinente a las Juntas de Calificación de Invalidez y las definió tanto a las regionales como a la nacional, como organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales y cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
En su artículo 2.2.5.1.10 el decreto dispuso las funciones exclusivas de las juntas regionales de calificación de invalidez, entre las que se encuentran la de “decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez”, al paso que el artículo 2.2.5.1.9 en relación a las funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señala que les corresponde “decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes 20 Corte Constitucional, Sentencia T-336 del 21 de agosto de 2020.
Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Expediente: T- 7.785.591. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 10 de 16 de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez”.
El artículo 2.2.5.1.16 reguló lo relacionado con los honorarios a favor de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, quienes recibían de manera anticipada por la solicitud del dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual debe ser cancelado por el solicitante.
De igual manera dispuso el citado artículo: “El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.
Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez. En caso de que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad.
En el evento que el pago no se realice oportunamente, la junta regional de calificación de invalidez informará de tal hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el trámite de dictamen. En los casos en que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su gestión no generará honorario alguno. Cuando las juntas regionales de calificación de invalidez actúen como segunda instancia en los casos de los educadores y servidores públicos de Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o Empresa Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las juntas de calificación de invalidez.
Si la junta regional de calificación de invalidez actúa como perito por solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, los honorarios serán asumidos por parte del empleador. Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.
El reembolso se realizará a la administradora de riesgos laborales, o la administradora del sistema general de pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Las juntas de calificación de invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes solo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estará certificada por el revisor fiscal de la respectiva junta.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 11 de 16 A los integrantes de las juntas de calificación de invalidez les está prohibido exigir cualquier otro tipo de remuneración por los dictámenes proferidos, así como recibir directamente el pago de los honorarios, so pena de incurrir en sanciones conforme lo establece el código disciplinario único, contenido en la Ley 734 de 2002.
Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la junta.” Respecto al pago de honorarios por parte de las entidades aseguradoras, la Corte Constitucional ha señalado que: “38.
En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”21.
No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social”.
(Negrita de la Sala).
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, la señora María Yorlady Villada Villada alega que la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas y La Previsora vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad, al no garantizar la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral necesario para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.
En sede de primera instancia, la jueza tuteló el derecho a la seguridad social de la parte actora y ordenó a La Previsora pagar a la Junta Regional de Calificación de invalidez los honorarios correspondientes para la valoración de la señora María Yorlady Villada Villada. En consecuencia, la parte accionada La Previsora presentó impugnación argumentando que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la orden de primera instancia solo era viable cuando el accionante está en una situación de manifiesta vulnerabilidad económica, que le imposibilite cumplir con los requisitos legales exigidos para las reclamaciones de seguros, y en este caso no se acreditó dicha condición de vulnerabilidad.
Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se advierte que, el 31 de mayo de 2023 se presentó un accidente de 21 Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 12 de 16 tránsito por volcamiento en la ciudad de Manizales amparado por la Póliza SOAT No. 33080005306515000 de la Aseguradora AT1324, que según la Resolución No. 2978 de 201122, corresponde a La Previsora SA23.
Entre las víctimas del accidente se encontraba la señora María Yorlady Villada Villada, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.233.580 quien iba como pasajera24. Debido al accidente de tránsito la accionante fue diagnosticada con fractura de la diáfisis del cubito y del radio por lo que tuvo que someterse a tratamiento quirúrgico y a terapia física (epicrisis de las Clínicas Ospedale Manizales y La Presentación25), los cuales, según manifestaciones de la parte actora fueron cubiertos por la Póliza SOAT26.
Así mismo, de conformidad con informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 17 de octubre de 2023, las lesiones le generaron a la actora una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y secuelas medico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitoria 27.
Posteriormente, la señora Villada presentó ante La Previsora solicitud de pago de indemnización por incapacidad permanente y en subsidio la calificación de perdida de la capacidad por parte del SOAT manifestando que: “(…) a causa de la gravedad de las lesiones sufridas en el siniestro ocurrido el día 31 de mayo de 2023, me veo en la necesidad de acudir a ustedes con el fin acceder a dicho auxilio que cubre el Seguro Obligatorio SOAT, póliza N° 3308005306515000 vigente al momento de los hechos.
Para recibir dicho auxilio, es necesario allegar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en el que especifique el porcentaje del mismo, según check list de documentos requeridos por la compañía para validar el pago. Sin embargo, para realizar dicha calificación en la junta regional, me solicitan el pago de un valor cercano al salario mínimo legal mensual vigente, cuantía que no estoy en capacidad de asumir y que es de vital importancia para mi poder adelantar el trámite y obtener el recurso del cual soy beneficiario por las circunstancias y condiciones anteriormente descritas”28.
La Previsora mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 202429 le informó a la accionante que: “En atención a la petición recibida el día 10/31/2024 y en donde se solicita a esta compañía sufragar el pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez y/o asignación de cita para que sea valorado, calificado el grado de pérdida de capacidad laboral y determinada la invalidez derivada del accidente de tránsito, nos permitimos informarle lo siguiente: Según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 artículo 2.6.1.4.2.8, la indemnización por incapacidad permanente con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT, será reconocida de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, donde el monto máximo de la 22 “Por la cual se adopta el Certificado de Agotamiento de Cobertura y se dictan otras disposiciones”. 23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fls. 8-16. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fls. 8-11. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fls. 17-27 y 30-49. 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fl. 2. 27 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fls. 57-59. 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fl. 50. 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf Fls. 51-54.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 13 de 16 indemnización será de 180 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes a la fecha del evento y de acuerdo con la tabla que se describe en el mencionado artículo. Por otra parte, para acceder a esta indemnización el asegurado/beneficiario deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, esto conforme lo señala el artículo 1077 del Código de Comercio el cual indica: (…) Así las cosas, es importante indicar entonces que la compañía requiere para iniciar el análisis de una reclamación por incapacidad permanente ocasionada por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, que sean aportados en todos los casos, entre otros documentos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme tal y como lo señala el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 en su artículo 2.6.1.4.3.1, numeral 2, el cual menciona: (…) Toda persona que pretenda ser indemnizada por alguno de los amparos que ofrece el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT, debe aportar la documentación idónea con la cual se logre acreditar las lesiones que le fueron ocasionadas como consecuencia del accidente de tránsito, obligación que no puede ser traslada a las compañías de seguros que expiden pólizas de SOAT, pues ningún amparo está diseñado para afectar la indemnización por reclamaciones diferentes a las descritas en Decreto Único Reglamentario 780, y sólo el Gobierno Nacional está facultado para modificar o adicionar las condiciones o términos de la póliza, artículo 193, numeral 5 del E.O.S.F. Si bien es cierto, el Decreto 019 de 2012 en su artículo 142, señaló a quienes correspondía calificar en primera oportunidad y determinar la incapacidad laboral de una persona, refiriendo entre ellas a las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte, debemos aclarar que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1° y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B; sino que es una compañía de seguros generales, tal y como se visualiza en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Superintendencia Financiera, más aún, teniendo en cuenta que éstas son normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT”.
Así las cosas, la Sala advierte que La Previsora vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la señora María Yorlady Villada Villada al no realizar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que requiere para iniciar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente cubierto por el SOAT, a pesar de ser su deber de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Si bien La Previsora al momento de contestar la tutela manifestó que el dictamen fue realizado a la accionante por la compañía; no aportó prueba que lo demostrara y, por el contrario, de la repuesta otorgada el 05 de noviembre de 2024 a la parte actora se observa que la aseguradora claramente le informó que no era su competencia sufragar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ni asignar cita para su valoración. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 14 de 16 Se reitera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012”, por lo que era obligación de La Previsora valorar en una primera instancia a la señora María Yorlady Villada Villada.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las Compañías aseguradoras, en caso de que se presenten inconformidades en contra del primer dictamen “también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social”.
En este asunto, la señora Villada expresamente señaló que no contaba con la capacidad económica para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; hecho que no fue desvirtuado por la parte accionada. Además, de la historia clínica aportada se extrae que la señora María Yorlady Villada trabaja como empleada doméstica, y de conformidad con las pruebas de oficio practicadas mediante auto del 14 de marzo de 202530, se acreditó que se encuentra afiliada en salud a la EPS Salud Total en el régimen subsidiado como cabeza de familia, no reporta afiliaciones a riesgos laborales, compensación familiar, cesantías, ni el reconocimiento de pensión, y se encuentra en el grupo A5 “Pobreza extrema” en el Sisbén31.
Aunado a lo anterior, la sala advierte que la señora Villada es sujeto de especial protección constitucional ya que, de conformidad con los antecedentes de su historia Clínica, reporta “VIH con carga indetectable”. En ese orden de ideas, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establecerá que, La Previsora deberá asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada por la parte actora la decisión adoptada por la aseguradora en una primera oportunidad.
Por otra parte, la Sala absolverá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, comoquiera que no se observa conducta activa ni omisiva que le sea atribuible de generar una lesión de derechos fundamentales, al no acreditarse que la petición de calificación haya sido presentada ante ella. Finalmente, no se demostró vulneración al derecho a la igualdad por no haberse sustentado en el plenario los supuestos que determinan su transgresión. 6.
CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar la sentencia del 07 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales en el sentido de establecer que, el examen de pérdida de capacidad laboral de la accionante debe ser realizado en primera instancia por la Compañía de Seguros La Previsora SA., la cual, debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen. 30 SAMAI archivo 003AutoDecretaPruebaOficio. 31 SAMAI archivo 004ResultadoBasesDatos.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 15 de 16 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del 07 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora MARÍA YORLADY VILLADA VILLADA.
SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, y en caso de que no se haya practicado, realice el examen de pérdida de capacidad laboral a la señora María Yorlady Villada Villada, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente.
En caso de que dicho dictamen sea impugnado, deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral que se adelante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la tutela, por las consideraciones expuestas”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión extraordinaria Nº 030 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00026-01 16 de 16 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx