REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 14 Manizales Caldas, 14 de marzo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 31 Medio de control: Tutela Accionante: Jaime Hernán Zuluaga Ospina Accionado: Nueva EPS S.A. en intervención y Caja de Compensación Familiar Cafam Vinculada: Audifarma S.A. Radicado: 17001-3339-005-2025-00023-01 Acta de discusión: No. 028 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Caja de Compensación Familiar Cafam, contra la sentencia del 07 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 La parte actora solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida en condiciones dignas y justas y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar atorvastatina/ezetimiba 40/10M cantidad 30, lancetas N/A cantidad 120, Tiras reactivas N/A cantidad 120, insulina glulisina 300 UI Sol y tiras de glucometría N/A APO.
Igualmente, solicitó ordenar a la EPS garantizar el tratamiento integral subsiguiente por el diagnóstico que padece y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y medico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos, y demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, el accionante relata que tiene 58 años, que está afiliado al servicio público esencial de salud en la Nueva EPS bajo el régimen contributivo y que ha sido diagnosticado con riesgo cardiovascular alto Framingham 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02EscritoTutelapdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 2 de 14 26%, diabetes mellitus tipo II e Hipercolesterolemia pura, por lo que le fueron ordenados 30 atorvastatina/ezetimiba 40/10M, 120 lancetas N/A, 120 Tiras reactivas N/A, insulina glulisina 300 UI Sol y tiras de glucometría N/A APO. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 11, 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Ley 1751 de 2015, el Decreto 4141 de 2007, la Resolución No. 1604 de 2013, y las Sentencias T-760 de 2008, T-179 de 2019, T-231 de 2014 y T-850 de 2014.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de enero de 20252, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar Cafam, a quienes le ordenó como medida provisional que, de manera coordinada, garantizaran la autorización y el suministro de los medicamentos e insumos ordenados al accionante; asimismo, decretó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
Luego, por auto de 03 de febrero de 20243, el juzgado de origen, en atención a la contestación aportada por la Nueva EPS, ordenó vincular dentro del trámite Constitucional a la Farmacia Audifarma.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN4 La entidad accionada informó que la atorvastatina+Ezetimiba 40/10mg (tableta) contaba con dispensación directa, que la insulina humana Glulisina 100UI7ml (PEN 3ML) contaba con autorización para la farmacia Audifarma, y que la lanceta reactiva para glucometría (unidad) y la tira reactiva para glucometría (unidad) contaban con dispensación del 31 de enero de 2025.
Por lo anterior, consideró que no existía acción u omisión de la EPS que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del afiliado, por lo que la acción era improcedente y solicitó no ordenar el tratamiento integral y vincular a las farmacias citadas. 3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM5 La IPS informó que los medicamentos requeridos en la acción de tutela se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.
Aclaró que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no era responsabilidad directa de Cafam, quien actuaba dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realizaba los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Autoadmitetut_06AdmiteTutelaDctoMe. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Autoordenavin_10OrdenaVincularpdf. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-JAIMEHERNANZULUAGA. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Respuesta-T2025023JAIMEHERN.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 3 de 14 Señaló que la responsabilidad última de entregar los medicamentos recae en las EPS por lo que señaló que no era necesaria su vinculación. 3.3 AUDIFARMA S.A. La entidad vinculada guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Con sentencia de 07 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina y reiteró la medida provisional decreta el 27 de enero de 2025, consistente en ordenar a la Nueva EPS la autorización y suministro de “30 ATORVASTATINA / EZETIMIBA 40/10 M”; de acuerdo al concepto definido por el galeno tratante con observancia de los principios de accesibilidad, calidad, oportunidad, continuidad, entre otros, y negó las demás pretensiones de la parte actora.
Lo anterior, al considerar que era evidente una latente amenaza del estado de salud del señor Zuluaga Ospina, frente a la injustificada suspensión del plan de tratamiento ordenado por el médico tratante. Sin embargo, señaló que no se marcaba una notable negligencia de las entidades en la garantía de servicios reclamados por el afiliado frente al diagnóstico que presentaba, ya que del historial médico adjunto se resaltaba que el actor había contado con la realización de citas y el suministro periódico de medicación, que demostraban la prestación sucesiva de los servicios requeridos, por lo que, no adoptó medida de tratamiento integral. 5.
IMPUGNACIÓN7 La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia que ordenaba a Cafam la entrega de los medicamentos y en su lugar se ordenara su desvinculación, al señalar que los medicamentos “APIDRA INSULINA GLULISINA 300UI/3ml, LANCETAS ACCU-CHEK SOFTCLIX y TIRAS REACTIVAS ACCU-CHEK INSTANT” ya habían sido entregados al accionante entre el 29 de enero y el 3 de febrero, para lo cual anexó los soportes correspondientes.
En cuanto “al otro medicamento”, señaló que ya se había informado al despacho que estaba desabastecido en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Sentenciatutel_13Sentenciapdf. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23_MemorialWeb_Recurso-T2025023JAIMEHERN.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 4 de 14 Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿la Nueva EPS S.A., la Caja de Compensación Familiar Cafam y Audifarma S.A. han vulnerado los derechos fundamentales del señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina al no suministrar los medicamentos e insumos ordenados por su médico tratante? Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho el accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la EPS demandada?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina; sin embargo, modificará la orden emitida en el fallo de primera instancia respecto de los derechos tutelados y ante el presunto desabastecimiento del medicamento atorvastatina/ezetimiba 40/10MG.
Así mismo, se declarará hecho superado respecto de la entrega de las lancetas para glucometría, las tiras reactivas para glucometría, y la Insulina humana glulisina 100UI/ML (PEN 3ML) – Solución inyectable, y se confirmará la negativa de suministrar tratamiento integral.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
En el presente caso el señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina, actúa en nombre propia, y es el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta 8 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 5 de 14 responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al ser las entidades responsables del suministro de medicamentos e insumos médicos al actor. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida. - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las ordenes médicas aportadas datan del 22 de noviembre de 20249 y la tutela se presentó el 27 de enero de 202510. 4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”11.
No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”12. El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 3ED_03Anexopdf y 4ED_04Anexopdf. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_01ActaRepartopdf. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 12 Ibidem.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 6 de 14 diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela. 4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T- 081 de 2019, indica: “(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente13, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”14.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…).”15 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente: “(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales16, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos17, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 13 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 14 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 15 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 16 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”.
Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”.
Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”.
Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 17 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T- 179 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 7 de 14 4.2.
Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201518, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.
No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas19. 4.3.
El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente.
Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente20(subrayado fuera de texto original). (…)” Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.
Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP.
Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 18 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica.
Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T-383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013 (MP.
María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 20 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 1999 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 8 de 14 Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.
Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T-038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así: “(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.
Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente21. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;
(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos22. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante23; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada24.” La anterior postura ya había sido esgrimida por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-081 de 2019 previamente referida, así: “(…) Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta.
Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación25, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-690A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 del 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 23 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 25 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017.
De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 9 de 14 permanentes e incluso su muerte26; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente27. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes28.
(…)” Como corolario de lo señalado, solo en aquellas actuaciones donde se constate que la entidad prestadora de salud ha sido renuente a prestar o autorizar los servicios de salud al paciente en un término razonable y cuando de las órdenes dadas por el médico tratante al paciente se vislumbre el tratamiento a seguir, se podrá decretar el tratamiento integral.
En caso contrario, sería inocuo ordenar una medida de este tipo, pues no habría certeza por parte del galeno del tratamiento a seguir y por consiguiente al Juez de tutela le estaría prohibido por falta de conocimientos médicos proferir órdenes que carezcan de soporte médico, tornándose así la medida en incierta y poco efectiva. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso el señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina solicitó la entrega de atorvastatina/ezetimiba 40/10mg cantidad 30, lancetas N/A cantidad 120, tiras reactivas N/A cantidad 120, insulina glulisina 300 UI Sol y tiras de glucometría N/A APO, y el suministro del tratamiento integral requerido para su patología. En sede de primera instancia el juez tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del actor y ordenó a la Nueva EPS autorizar y suministrar “30 ATORVASTATINA / EZETIMIBA 40/10 M”; de acuerdo con el concepto definido por el galeno tratante y negó las demás pretensiones al considerar que no se marcaba una notable negligencia de las entidades en la garantía de los servicios reclamados por el afiliado frente al diagnóstico que presentaba. 26 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.
Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.
La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.
Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 27 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014.
También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “( ) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 28 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 10 de 14 En consecuencia, la parte accionada Cafam presentó impugnación argumentando que los medicamentos “APIDRA INSULINA GLULISINA 300UI/3ml, LANCETAS ACCU-CHEK SOFTCLIX y TIRAS REACTIVAS ACCU-CHEK INSTANT” ya habían sido entregados al accionante entre el 29 de enero y el 3 de febrero, y que el “otro medicamento”, estaba desabastecido en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte que el médico tratante del señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina, el 22 de noviembre de 2024 le formuló, entre otros, los siguientes medicamentos e insumos: Insulina humana glulisina 100UI/ML (PEN 3ML) – Solución inyectable, atorvastatina+Ezetimiba 40/10mg (Tableta), lanceta para glucometría unidad y tiras reactivas para glucometría (unidad), para ser entregados en los meses de noviembre y diciembre de 2024 y enero 2025, por los diagnósticos de diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones no especificadas e hipertensión esencial (primaria) 29.
Sin embargo, de conformidad con las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela y los comprobantes de dispensación de Cafam parcialmente legibles, aportados por el accionante, se advierte que los medicamentos e insumos no fueron entregados al accionante en su totalidad30. Al respecto, se observa que durante el trámite de tutela la Nueva EPS aportó pantallazos que acreditaban que el 29 de enero de 2025 fueron entregados al accionante las Lancetas y las tiras reactivas.
En cuanto a la entrega de los medicamentos atorvastatina + ezetimiba e insulina humana glulisina solo indicó que el primero contaba con dispensación directa y el segundo estaba autorizado para ser entregado por la farmacia Audifarma31. Así mismo, con el escrito de impugnación la Caja de Compensación Familiar aportó soportes de entrega de las tiras reactivas y lancetas del 29 de enero de 2025 por Cafam y de la insulina glulisina 300 UI SOL subcutánea del 03 de febrero de 2025 por el “superdespachador el cable Manizales”.
Lo anterior fue confirmado por el accionante de conformidad con constancia del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales del 06 de febrero de 2025, en la cual se consignó que: “En la fecha, 6 de febrero de los corrientes, el Despacho se comunicó al número de teléfono registrado en notificaciones, con el objeto de solicitar información sobre la efectividad de entrega de medicamentos por parte de la Nueva E.P.S. a favor del accionante con patología crónica, respecto del cual se informó la orden de dispensación en el curso del trámite.
En respectiva comunicación, el accionante informó que la entidad hizo entrega de “LANCETAS”; “TIRAS REACTIVAS”; “INSULINA GLUSINA”; “TIRAS DE GLUCOMETRÍA”, encontrándose pendiente fármaco denominado “ATORASTAINA/EZETIMIBA 40/10M” (sic). Lo expuesto demuestra la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Jaime Hernán Zuluaga Ospina en torno a la oportuna prestación de los servicios por la Nueva EPS, al ser el prestador de los servicios de salud y el 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 3ED_03Anexopdf y 4ED_04Anexopdf. 30 Ibidem. 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-JAIMEHERNANZULUAGA Fls. 2-3.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 11 de 14 encargado de autorizar el suministro de medicamentos, y de las IPS Cafam y Audifarma al ser las entidades encargadas de la dispensación de los fármacos e insumos ordenados por el médico tratante. No obstante, durante el trámite constitucional en primera instancia se procedió con la entrega de las lancetas para glucometría y las tiras reactivas para glucometría, por parte de Cafam y de la Insulina humana glulisina 100UI/ML (PEN 3ML) – Solución inyectable por Audifarma, por lo que, es dable colegir que el objeto se extinguió parcialmente y, por tanto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pertinente declarar la carencia actual de objeto respecto de la entrega de dichos medicamentos e insumos.
Precisamente, explica la Alta Corporación que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela: (…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
(…)32 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que no se acreditó la entrega del medicamento Atorvastatina + Ezetimiba, respecto del cual, la Nueva EPS manifestó que contaba con dispensación directa y Cafam indicó que se encontraba desabastecido en los puntos de dispensación institucional por lo que no era posible su entrega, sin otorgar soluciones o alternativas al accionante. 32 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 12 de 14 En atención a lo anterior, se recuerda que el desabastecimiento de un medicamento no es una justificación razonable para negar la prestación de los servicios de salud a los afiliados; así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “109.
La Sala insiste en que en que el desabastecimiento no es un argumento razonable para negar el acceso al derecho a la salud de las personas. En estos eventos, corresponde a las EPS realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. La demora en realizar esta gestión podría derivar en una afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas.
La medicina ordenada como consecuencia del estudio de bioequivalencia deberá ser entregada sin ninguna barrera irrazonable o injustificada. El suministro oportuno de la medicina resulta particularmente apremiante en este caso, en atención a la especial protección constitucional de la que goza el agenciado por la ausencia de capacidad económica y las patologías que padece”33.
Por lo que, no le asiste razón a la parte accionada Cafam cuando señala que no vulneró los derechos fundamentales del actor, no obstante, habrá lugar a modificar el fallo en el sentido de señalar que le corresponde a la Nueva EPS autorizar y suministrar a través de la Caja de Compensación Familiar Cafam, Audifarma y/o de la IPS contratada para tal fin, el medicamento ordenado ante su presunto desabastecimiento.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de tratamiento integral, la Sala considera que de acuerdo con la historia clínica aportada, no se evidencia un actuar deliberado o negligente de retardar u omitir la prestación de los servicios en salud del accionante atribuible a la Nueva EPS. Si bien, se presentaron inconvenientes respecto de la entrega de las tiras reactivas, las lancetas, la insulina glulisina 300 UI SOL subcutánea y la atorvastatina + Ezetimiba; lo cierto es que, los demás medicamentos ordenados tales como la insulina Glargina 100UI7ML, fueron entregados al accionante, y de los documentos allegados no es posible determinar plenamente la fecha de pendiente de cada uno de los elementos requeridos para determinar la oportunidad de entrega.
Así mismo, no existen pruebas ni manifestaciones del actor que permita establecer que los exámenes médicos de laboratorio ordenados el 22 de noviembre de 2024 no fueron autorizados y practicados. Por el contrario, de la historia clínica aportada se observa que el accionante acude a controles médicos para el manejo de sus patologías. Además durante el presente trámite se procedió con la entrega de las tiras reactivas, las lancetas y la insulina glulisina 300 UI SOL subcutánea, y aunque se encuentra pendiente la entrega del médicamente atorvastatina + Ezetimiba, dicha situación no es suficiente para presumir la mala fe de la entidad, y presumir que en un futuro no le serán autorizadas las citas médicas y tratamientos que le sean ordenados.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto encuentra la Sala que no se cumplen los criterios trazados por la Corte Constitucional34 para ordenar el tratamiento integral por vía de tutela, por lo que no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en cuanto a este aspecto. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-416 del 18 de octubre de 2023.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González. Expediente: T-9.434.414. 34 Sentencia T-038 de 2022 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 13 de 14 En cuanto a la tutela de los derechos a la seguridad social y dignidad humana, advierte la Sala que la parte accionante no acreditó su vulneración. Finalmente, aunque en las providencias de primera instancia no se ordenó la notificación al agente interventor de la Nueva EPS, verificadas las constancias de notificación se advierte que el 27 de enero, 04 y 07 de febrero de 2025, se notificó el auto admisorio, el auto que vinculó a Audifarma y la sentencia, respectivamente, al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor de la entidad, por lo que no se advierte irregularidad que tenga la dimensión suficiente para ser considerada una causal de nulidad. 5.
CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales el 07 de febrero de 2025, respecto de los derechos tutelados y ante el presunto desabastecimiento del medicamento atorvastatina/ezetimiba 40/10MG. Así mismo, se declarará hecho superado respecto de la entrega de las lancetas para glucometría, las tiras reactivas para glucometría, y la Insulina humana glulisina 100UI/ML (PEN 3ML) – Solución inyectable, y se confirmará la negativa de suministrar tratamiento integral.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia No. 017 de 07 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto de la entrega de las lancetas para glucometría, las tiras reactivas para glucometría, y la Insulina humana glulisina 100UI/ML (PEN 3ML) – Solución inyectable, y TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor JAIME HERNÁN ZULUAGA OSPINA en contra de NUEVA EPS, FARMACIA ÚNICA AUDIFARMA y FARMACIA ÚNICA CAFAM, respecto de la entrega del medicamento atorvastatina + Ezetimiba.
SEGUNDO: REITERAR PARCIALMENTE LA MEDIDA PROVISIONAL del 27 de enero de la presente anualidad, y en consecuencia ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, AUTORICE y SUMINISTRE al señor JAIME HERNÁN ZULUAGA OSPINA a través de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, AUDIFARMA SA y/o de la IPS contratada para tal fin el medicamento “ATORVASTATINA / EZETIMIBA 40/10 MG, CANTIDAD 30”; de acuerdo al concepto definido por galeno tratante con observancia de los principios de accesibilidad, calidad, oportunidad, continuidad, entre otros.
En caso de no ser posible su entrega, deberá adelantar dentro del referido término las actuaciones administrativas pertinentes para programar consulta con el médico tratante del actor, quien deberá realizar estudio de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2025-00023-01 14 de 14 activo y efecto terapéutico.
La entrega del nuevo medicamento ordenado deberá realizarla dentro de los 3 días hábiles siguientes a su formulación.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 028 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx