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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-3333-005-2024-00008-01

Reporting judge: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Date: 2024-03-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No: 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionantes: Iván Danilo León Lizcano Accionado:: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa – Coordinación Jurídica del Grupo de Cobro Coactivo – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y Banco BBVA Providencia: Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Iván Danilo León Lizcano, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa – Coordinación Jurídica del Grupo de Cobro Coactivo – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y Banco BBVA, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y vida en condiciones dignas.

Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito al señor Juez Constitucional, amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, en virtud de los principios constitucionales y finalidad del estado social de derecho, en aras de contar con una vida digna que solo se hará efectiva en la medida que cuente con un tratamiento pertinente y oportuno.

SEGUNDO: Ordenar a la Coordinación Jurídica del Grupo de Cobro Coactivo, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura y al banco BBVA Colombia para que en el término que usted disponga proceda a levantar el embargo de los dineros retenidos producto del pago de mis prestaciones sociales y cesantías.” 2.

Hechos Relevantes1 El accionante relató en su escrito de tutela lo siguiente: 2.1. Manifestó ser titular de la cuenta ahorros libretón No. 064247489 del Banco BBVA en la ciudad de Arauca. 2.2. Señaló que, en la precitada cuenta, desde diciembre de 2020, se consignó su salario y prestaciones sociales devengadas como Contralor Provincial Grado 01 1 Expediente Digital, Índice 004.

SAMAI. – archivo demanda - Primera instancia. 2 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano de la Gerencia Colegiada del Departamento de Arauca de la Contraloría General de la República. 2.3. Agregó que el 24 de febrero de 2023, fue declarado insubsistente del cargo mencionado. 2.4.

Narró que mediante Resolución No. 08286 de 2023 la Contraloría General de la República liquidó los salarios y prestaciones sociales adeudadas a su favor hasta esa fecha, por valor de veinticuatro millones ciento treinta y un mil novecientos doce pesos ($24.131.912.00), dineros consignados a su cuenta de ahorros No. 001300640200247489. 2.5.

Mencionó que de la suma anteriormente señalada, el Banco BBVA le retuvo dieciocho millones quinientos ochenta y dos mil seiscientos veinticinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($18. 582.625,49), pese a que era todo el dinero que tenía en la cuenta de ahorros al momento de aplicar el embargo. 2.6. Indicó que mediante resolución número 08874 de 2023 la Contraloría General de la República, liquidó las cesantías por la suma de treinta y dos millones trescientos cincuenta y un mil setecientos treinta y cinco pesos ($32.351.735), los cuales fueron consignados a su cuenta de ahorros. 2.7.

Precisó que de la última cifra, el Banco BBVA retuvo la suma de diez millones de pesos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis pesos cincuenta y un centavos. ($10.065.496,51). 2.8. Relató que con ocasión a lo anterior, se dirigió a través de correo electrónico a la oficina de la defensoría del consumidor, pidiendo que se diera aplicación a la inembargabilidad de la cuenta. 2.9.

Expuso que el banco le dio respuesta a su requerimiento en los siguientes términos: “Ahora bien, le comunicamos que de acuerdo al artículo 837-1 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto 379 de 2007, normas según las cuales cuando se trata de embargos dados en procesos de tipo coactivo la cuenta de ahorros más antigua, en este caso la Nº 0013*****1702 aperturada el día 30 de enero de 1995, goza del beneficio de inembargabilidad hasta por la suma de 510 UVT ($21.630.120 a 2023), lo que implica que si bien la medida se registra, no se embargarán recursos salvo que se supere el mentado límite en esta cuenta; los recursos en otras cuentas de ahorros o en cuentas corrientes no gozan del beneficio de inembargabilidad.

Es importante mencionar, que el Banco es mero ejecutor de las medidas cautelares ordenadas por las autoridades competentes, por lo cual no es posible levantar el embargo sin que medie orden en tal sentido. …”. 2.10. Resaltó que la cuenta referida por el banco en su respuesta, se encuentra bloqueada por inactividad desde el año 2005, señalando que no desconocía la vigencia de esta. 3 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano 2.11.

Destacó que por expresa disposición del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales son inembargables, con la excepción de cuando se trate de obligaciones contraídas con cooperativas y respecto a embargos por pensiones alimentarias. 2.12. Luego de ello, radicó solicitud de desembargo sobre los dineros retenidos en la cuenta de ahorros precitada, ante el señor Jorge Aldemar Lugo Ordóñez, abogado ejecutor – cobro coactivo – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.13.

Expresó que el 08 de agosto de 2023, de común acuerdo con el abogado en mención, dialogaron y éste le manifestó que podía realizar un acuerdo de pago para efectuar el desembargo o de lo contrario llamaría al banco para que pusiera a disposición los dineros a órdenes del proceso coactivo. 2.14. Recalcó ser un adulto mayor de sesenta y tres (63) años a la espera que le sea reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, sin obtener respuesta a la fecha. 2.15.

Enunció que el dinero retenido estaba destinado para su sustento y el de su esposa mientras se decidía el trámite pensional, ya que en razón a que fue declarado insubsistente, no cuenta con otra fuente de ingresos que le garanticen el pago de seguridad social en salud, pago de servicios públicos, alimentación, entre otros. 2.16. Añadió que la situación ha causado perjuicios morales y materiales a él y su esposa, quien también es un adulto mayor de 60 años, ya que entró en cesación de pagos y ha tenido que recurrir a préstamos familiares para subsistir. 2.17.

Señaló que en el 2021 tuvo conocimiento de haber sido reportado en el boletín de deudores morosos del Estado, por lo cual tuvo acceso al expediente, en el cual no reposaba constancia de notificación y ejecutoria del mandamiento de pago proferido, así como tampoco acto administrativo de seguir adelante con la ejecución. 2.18. Aseguró que a la fecha no ha sido notificado del acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, por lo cual estima que el proceso de la jurisdicción coactiva no ha culminado, máxime que cuando tuvo conocimiento del embargo, presentó una petición para que se declara: 1.

La pérdida de fuerza ejecutoria del acto que originó el proceso y 2. La pérdida de la facultad sancionatoria del Consejo Superior de la Judicatura-Sala administrativa para continuar con el proceso de Jurisdicción Coactiva y hasta el momento de presentación de esta acción no ha obtenido respuesta. 2.19. Resaltó que el acto que ordenó el embargo y retención de los dineros, el cual desconoce a la fecha, es de trámite y el mismo no puede ser objeto de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por ello, estimó no contar con otro mecanismo jurídico para lograr el desembargo de los 4 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano dineros consignados por parte de la Contraloría General de la Republica por concepto de pago de prestaciones Sociales y cesantías 3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2023, correspondiéndole por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión que fue impugnada por el tutelante.

Concedida la impugnación, le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil, quien mediante providencia del 24 de enero de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado, ya que la competencia para conocer del asunto correspondía a los jueces del Circuito, por lo cual ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados del circuito de Arauca.

En razón de lo anterior, el conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, donde el 29 de enero de los corrientes se admitió la tutela2 concediendo el término de 3 días para que las accionadas se pronunciaran. Luego, el 09 de febrero de este año, se emitió la sentencia objeto de impugnación3. 3.1.

Contestación de la acción 3.1.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado ejecutor, mediante correo electrónico4 señaló que el accionante no pagó dentro del término establecido en el artículo 10 de Ley 1743 de 2014, la obligación impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de abril de 2014, por lo cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio apertura al proceso de cobro coactivo bajo el radicado 11001079000020140024600.

Mencionó que mediante oficio con radicado EXDE14-12842 del 19 de mayo de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recibió copia de la providencia judicial del 23 de abril de 2014, en la que se impuso multa de 10 SMMLV al abogado Iván Danilo León Lizcano, en calidad de apoderado de la parte recurrente dentro del recurso extraordinario de casación propuesto por Álvaro Florez Gómez, dentro del ordinario laboral instaurado contra la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y OTRO, Radicado Interno de la Corte No. 53686 y Código único de identificación del proceso 810013105001200600085-02.

Agregó que conforme la constancia secretarial aportada, esta decisión fue notificada mediante Estado n°064 del 24 de abril de 2014 y quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2014. Además, indicó que los documentos recibidos constituyen título ejecutivo con todas las formalidades exigidas, dado que contienen una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los 2 Expediente Digital, Índice 009.

SAMAI. – Primera instancia 3 Expediente Digital, Índice 017. SAMAI. – Primera instancia. 4 Expediente Digital, Índices 013 y 014. SAMAI. – Primera instancia 5 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano artículos 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012, cumple con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del cobro coactivo.

Expuso, que con ocasión a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio de la facultad legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, dio apertura al proceso de cobro coactivo 11001079000020140024600 en contra del abogado Iván Danilo León Lizcano. Expuso que desde el 16 de junio de 2014 ha comunicado y notificado al sancionado las actuaciones surtidas dentro del proceso en mención, conforme lo normado en el C.P.A.C.A. entre los cuales, se destaca la resolución DEAJGCC20-5018 del 23 de julio de 2020, que ordenó decretar el embargo y posterior secuestro de conformidad con el artículo 839 del Estatuto Tributario, del predio ubicado en la ciudad de Bogotá zona norte con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1328274., no obstante, se informó que dicho inmueble se encontraba con afectación de vivienda familiar.

Por lo anterior, señaló que a través de resolución DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023, se solicitó a las diferentes entidades financieras el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios, que llegare a tener el obligado y que sean susceptibles de embargo. No obstante, resaltó que a la fecha la entidad no cuenta con ningún depósito judicial enviado por algún banco a nombre del obligado.

Añadió que el accionante el 19 de julio y 17 de agosto de 2023, peticionó el levantamiento del embargo sobre los dineros retenidos en su cuenta de ahorros y que se reconociera la pérdida de la facultad sancionatoria por parte de esa entidad, las cuales fueron contestadas mediante oficio del 22 de septiembre de 2023, negándole sus pretensiones.

Recalcó que las medidas cautelares impuestas a la cuenta de ahorros no se pueden levantar ni tampoco se puede proceder a eliminar al señor accionante del registro en el boletín de deudores morosos, ya que el proceso de cobro coactivo se encuentra vigente. 3.1.2. Banco BBVA. Pese a que se le notificó en debida forma, no allegó pronunciamiento. 3.2.

Informe Colpensiones A través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante correo electrónico5 indicó que en atención a la solicitud del 27 de marzo de 2023 con radicado No. 2023_4608809 la Subdirección de Determinación I de Colpensiones, emitió resolución SUB287848 de fecha 19 de octubre de 2023, mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor LEON LIZCANO IVAN DANILO, e ingreso en la nómina del periodo 202311. 5 Expediente Digital, Índices 012 y 016.

SAMAI. – Primera instancia 6 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano Agregó que el 30 de noviembre se giró al Banco BBVA modalidad ventanilla en favor del señor Iván Danilo León Lizcano la siguiente suma: Expuso que el Banco BBVA certificó que el dinero fue cobrado el día 05 de diciembre de 2023, sumado al hecho que ello fue notificado al beneficiario el día 31 de enero de 2024 mediante correo electrónico.

Por lo anterior, consideró que la presunta vulneración al derecho fundamental protegido se encuentra superada, toda vez que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado y por ello pidió que se declare el cumplimiento del fallo de tutela por la configuración del hecho superado. 3.3. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno. 4.

La sentencia impugnada El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en providencia del 09 de febrero de 20246, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA – COORDINACIÓN JURÍDICA DEL GRUPO DE COBRO COACTIVO – DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO y del BANCO BBVA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.” Como sustento de la anterior decisión, se expusieron en la parte considerativa, entre otros, los siguientes argumentos: “Así las cosas, de la información rendida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se observa que el proceso coactivo en el marco del cual se decretó el embargo, que a su vez motivó la presente acción constitucional, está en trámite, al punto de definirse la orden de continuar o no con la ejecución, y en caso de seguir adelante con la ejecución, dicha 6 Expediente Digital, Índice 017.

SAMAI. – Primera instancia 7 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano decisión estaría sujeta al control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, si a bien lo considera el actor de tutela, generándose en consecuencia la oportunidad procesal procedente para debatir los asuntos que, pretende en esta oportunidad, sean resueltos por el juez constitucional.

(…) La suma de los dineros consignados corresponde a cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($56.483.647), de los cuales se aplicaron medidas cautelares hasta por un valor de veintiocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento veintidós pesos ($28.648.122), quedando en consecuencia un saldo disponible para el actor de veintisiete millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos ($27.835.525), lo cual desestima el padecimiento de algún perjuicio inminente y grave que habilite al juez en sede constitucional a pronunciarse sobre las pretensiones que se plantean en el marco de esta acción de tutela.

Además, no es menos importante señalar que, a favor del señor IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO fue reconocida pensión de vejez, y está recibiendo el pago correspondiente, según la información allegada en el presente trámite por COLPENSIONES, lo cual desvía la posibilidad de considerar que no cuenta con el mínimo vital para su sustento y el de las personas a su cargo.

Desde esta perspectiva, claramente se desestima la procedencia de la acción constitucional en el presente asunto, puesto que, del análisis de las circunstancias particulares del accionante, conforme a lo obrante en el expediente y lo previamente analizado, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable, conforme lo antes expuesto.

En consecuencia, no es factible que el juez de tutela emita órdenes que corresponden al giro normal del proceso de cobro coactivo adelantado por la autoridad pública. En ese orden de ideas, este despacho considera que no se satisface el requisito de subsidiaridad, tornándose por lo tanto improcedente la acción de tutela en el caso concreto.” 5.

La impugnación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el accionante mediante escrito allegado por correo electrónico7, impugnó el fallo de tutela de primera instancia pidiendo que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales, ya que el reproche que se hace a la accionada es una actuación administrativa de trámite, mediante la cual se decretó la medida cautelar en el proceso de jurisdicción coactiva, por lo cual estimó que al no realizarse control jurisdiccional en contra de ese acto, no es posible afirmar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Añadió que el acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución no ha sido proferido, dejando ver que el proceso administrativo de cobro coactivo no ha culminado, por lo cual no le es posible acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Resaltó que el hecho de no poder acudir ante la jurisdicción en mención para debatir el embargo de sus prestaciones sociales, se configura en la causación de un 7 Expediente Digital, Índices 019 y 020.

SAMAI. - Primera instancia 8 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano perjuicio irremediable, toda vez que para ese momento no contaba con ingresos fijos mensuales y permanentes que le garantizaran el mínimo vital. Relató que si bien ya está recibiendo la pensión por parte de Colpensiones, lo cierto es que mientras esto ocurría tuvo que recurrir a prestamos familiares y de amigos, debido a la insolvencia que lo aqueja.

Insistió en que los saldos que se encontraban en la cuenta de ahorros embargada eran constitutivos de prestaciones sociales, por lo cual consideró que de conformidad con el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo no procedía la medida cautelar sobre estos recursos, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, aunado al hecho que estimó que el embargo efectuado fue desproporcionado, indeterminado y recayó sobre la totalidad de las consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros, desbordando los fines constitucionales, toda vez que consideró que no existe liquidación del crédito dentro del proceso de jurisdicción coactiva.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de los Decretos Reglamentarios 1382 de 2000, 1983 del 2017 y 333 de 2021. 2. Hechos probados relevantes.

Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración la siguiente situación fáctica, la cual se encuentra debidamente acreditada en el expediente, así: 2.1. Que el 23 de abril de 20148 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impuso multa de diez salarios mínimo legales mensuales vigentes al señor Iván Danilo León Lizcano. 2.2.

Que el 16 de junio de 20149, mediante oficio DEAJPR14-3967 la Dirección Ejecutiva de Administración judicial realiza “cobro persuasivo multa expediente No. 11001-0790-000-2014-00246-00”, en el que aparece como destinatario el hoy tutelante, con dirección de correspondencia carrera 20 No. 18-32 oficina 304 Edificio El Apamate, Arauca – Arauca.

Pese a lo anterior, no obra constancia alguna de haberse comunicado dicho requerimiento al administrado. 2.3. Que el 26 de julio de 201610 la Dirección Ejecutiva de Administración judicial expidió la Resolución 001, por medio de la cual libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en Contra del señor Iván Danilo 8 Expediente Digital, Índice 013.

SAMAI. –págs. 13 a 15 - Primera instancia. 9 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. –págs. 16 y 17 - Primera instancia. 10 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. –págs. 18-19 - Primera instancia 9 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano León Lizcano. teniendo como fundamento para ello, la decisión enunciada proferida por la Corte Suprema de Justicia, en cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva, se ordenó notificar de manera personal, previa citación al ejecutado, disponiendo que de no presentarse dentro de los 10 días siguientes al recibo de la misma, la notificación se debía realizar por correo, conforme a lo establecido en los artículos 826, 566-1 y 569 del Estatuto Tributario. 2.4.

Que el mismo 26 de julio11, a través de oficio DEAJPR16-4258 del 26 de julio de 2016, dirigido al accionante, se le cita para la notificación del mandamiento de pago, indicando que una vez vencido dicho término, se procedería a realizar la notificación por correo en los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario, en cuya parte inferior se observa sello con fecha del 01 de agosto de 2016 que dice: “DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACION JUDICIAL CORRESPONDENCIA”. 2.5.

Que por medio de oficio DEEAJPRO19-1263 del 07 de marzo de 201912, dirigido al actor en el que se consigna la misma dirección anterior en la ciudad de Arauca, con que contiene el siguiente asunto: “Notificación mandamiento de pago Proceso 11001-0790-000-2014-00246-00”, en el que se enuncia que se remite copia de la decisión, con el fin de tener por surtida la notificación. 2.6.

Que el 23 de julio de 202013, se profiere Resolución DEAJGCC20-5018 “Por medio de la cual se decreta un embargo de inmueble”, que no se pudo llevar a cabo por inembargabilidad del bien sobre el cual recaía la medida. 2.7. Que mediante Resolución No. ORD-8111708286-2023 del 04 de mayo de 2023, la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, reconoció el pago de prestaciones sociales a favor del señor Iván Danilo León, por la suma de $ 24.131.912.14 2.8.

Que mediante Resolución No. 81118-08874 del 15 de mayo de 2023, la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, liquidó por concepto de cesantías definitivas a favor del señor Iván Danilo León la suma de $32.351.735.15 2.9. Que en imagen de pantalla aportada por el accionante se muestra: 11 Expediente Digital, Índice 013.

SAMAI. pág. 20 - Primera instancia. 12 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. pág. 21 - Primera instancia 13 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. págs. 28 y 29 - Primera instancia 14 Expediente Digital, Índice 005. SAMAI. - Primera instancia 15 Expediente Digital, Índice 005. SAMAI. - Primera instancia 10 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano 2.10.

Que mediante Resolución No. DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 202316, se decretó embargo de sumas de dinero de propiedad del administrado, limitándolo a la suma de $28.648.657. 2.11. Que el Banco BBVA a través del Defensor del Consumidor Financiero le respondió respecto del embargo al señor accionante: 2.12. Que el Banco BBVA, verificó que el señor Iván Danilo Tenía 2 cuentas de ahorros allí registradas, por lo cual los límites de inembargabilidad, conforme lo ordenado en la resolución de embargo, le fueron aplicados a la cuenta más antigua, así: 16 Expediente Digital, Índice 013.

SAMAI. –págs. 40 a 53 - Primera instancia 11 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano 2.13. Que el 10 de julio de 202317, el señor Iván Danilo León pidió el levantamiento del embargo ante la Coordinación Jurídica del grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.14.

Que 17 de agosto de 202318 el señor León Lizcano pidió al abogado ejecutor el decreto de la pérdida de la facultad sancionadora de la División de Cobro Coactivo de la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura para continuar con el proceso de jurisdicción coactiva desde el 28 de abril de 2017. 2.15.

Que el 22 de septiembre de 202319, el abogado ejecutor dio respuesta a las peticiones incoadas por el accionante. 2.16. Que el 30 de noviembre de 202320, Colpensiones giró a favor del señor Iván Danilo León, los valores ordenados mediante Resolución SUB-287848 del 19 de octubre de 2023, con ocasión al reconocimiento de pensión de vejez, así: 2.17.

Que el 31 de enero de 202421, Colpensiones comunica al señor Iván Danilo el desembolso de los recursos correspondientes a su pensión, señalándole que el banco certificó que el dinero fue cobrado el día 05 de diciembre de 2023. 3. Planteamiento del problema jurídico a resolver Conforme con los planteamientos expuestos por el impugnante, la cuestión a resolver es la siguiente: ¿Se debe revocar o modificar el fallo de primera instancia proferido en el asunto, el día 09 de febrero de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar tutelar los derechos invocados por el accionante, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación? 4.

Solución al problema jurídico planteado 17 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. –págs. 54 a 56 - Primera instancia 18 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. –págs. 57 a 63 - Primera instancia 19 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. –págs. 64 a 67 - Primera instancia 20 Expediente Digital, Índice 016. SAMAI. –pág. 4 - Primera instancia 21 Expediente Digital, Índice 016.

SAMAI. –págs. 9 a 11 - Primera instancia 12 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano Para resolver el interrogante presentado, estima la Sala necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: (i) De la naturaleza de la acción de tutela; (ii) Del principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela;

(iii) De los actos administrativos definitivos y de trámite; (iv) Del procedimiento administrativo de cobro coactivo y los mecanismos de defensa; (v) De las reglas aplicables al embargo de sumas de dineros del deudor; (vi) Del caso en concreto. 4.1. De la naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos22.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable23, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable24.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de los derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de estos, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad. 4.2.

Del principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la C.P. establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte Constitucional25 ha señalado: “3.1. De esta manera, y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, la tutela es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados. La misma 22 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 23 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 24 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 25 Sentencia T-840 de 2014. 13 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano procederá cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor;

(ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. 3.2. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que para controvertir la legalidad de aquellos están previstas acciones idóneas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto.

Se ha afirmado en este sentido que “(…) las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales.” Y se ha dicho además que “(…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.” La regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos no solo tiene como fundamento la existencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino también la presunción de legalidad de que gozan dichos actos.

Al presumirse válidos, la prueba de la ilicitud de los mismos debe tener lugar en un proceso que tenga un trámite idóneo para valorar estas manifestaciones de la voluntad de la administración. Por ello, salvo que circunstancias especiales lo requieran, no debería ser la acción de tutela el espacio en el cual se trate de controvertir las mencionadas presunciones.” 4.3.

De los actos administrativos definitivos y de trámite Teniendo en cuenta que la naturaleza de la acción de tutela es de carácter subsidiaria, la Corte Constitucional ha señalado, tal y como ya se dijo, que esta no prospera cuando a través de ella se pretende sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Ahora tratándose de la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de trámite, el Alto Tribunal Constitucional26 ha indicado: “4.5.4.1.

Así, en lo que respecta a los actos administrativos definitivos, que son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o que hacen imposible continuar con una actuación administrativa, la Corte ha dicho que se someten a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo o, cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo, la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida de fondo el asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio. 26 Sentencia T-405 de 2018. 14 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano 4.5.4.2.

En cuanto a los actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica –y en contraposición a los actos definitivos– son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la formación de una decisión, esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: - En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda- mentales de una persona.

En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal.

En efecto, aunque los actos prepara- torios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso.

En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional. 4.5.5. Precisamente, atendiendo a la excepcionalidad expuesta, la Corte en pocas ocasiones ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de actos de trámite.

Un ejemplo se encuentra en la Sentencia T-688 de 2014, en la que una empresa cuestionó que en una actuación administrativa notarial dirigida a resolver la situación jurídica de un predio, la primera medida adoptada por el registrador de una oficina de instrumentos públicos fue la de bloquear, de manera preventiva, los folios de matrícula sobre los que ésta versaba.

Para este Tribunal, a pesar de que se trataba de un acto preparatorio, procedía el amparo, pues a través de la actuación cuestionada se definió una situación sustancial que resultó ser lesiva de los derechos fundamentales de la sociedad demandante.” 4.4. Del procedimiento administrativo de cobro coactivo y los mecanismos de defensa La Corte Constitucional ha dicho que del artículo 125 de la Constitución Política se desprende que la función administrativa está al servicio del interés general y se rige, entre otros, por los principios de eficacia, economía y celeridad, los que se aplican en los procedimientos destinados al ejercicio de la facultad de cobro coactivo de 15 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano que gozan algunas autoridades públicas, el Alto Tribunal27 ha definido esta figura así: “(…) “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.” (…) En la medida en que la facultad en mención pone a la autoridad en una posición -juez y parte- que rompe el equilibrio que se alcanza en un proceso judicial como consecuencia de la intervención de un tercero neutral, el ejercicio de cobro coactivo corresponde a una actuación reglada, regida por las normas especiales establecidas para cada entidad o, en su defecto, por las previsiones correspondientes del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con el ejercicio del derecho de defensa en el marco del proceso coactivo es necesario destacar que, de un lado, las reglas especiales establecen las particularidades del trámite, las cuales constituyen el marco de acción de la entidad y cuya observancia demarca la garantía del debido proceso y, de otra parte, las actuaciones de las autoridades administrativas pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, el artículo 101 ibídem prevé el control jurisdiccional, el cual se puede impulsar con respecto al acto que constituye el título ejecutivo, el que decide las excepciones a favor del deudor, el que ordena llevar adelante la ejecución y el que liquide el crédito. De manera que existen diversas disposiciones que demarcan la actuación que se debe seguir en el ejercicio de la facultad de cobro coactivo y que constituyen los parámetros para determinar el respeto del derecho al debido proceso. 18.- Advertido el carácter reglado de la facultad de cobro coactivo, la jurisprudencia constitucional ha considerado los medios de defensa al alcance de los asociados en el marco de los procesos coactivos para la determinación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por ejemplo, en la sentencia T-939 de 2012 en la que se estudió la solicitud de amparo formulada en contra del mandamiento de pago y las medidas cautelares de embargo decretadas en un proceso coactivo adelantado por la DIAN en contra de los socios de una persona jurídica para obtener el pago de los impuestos adeudados por la sociedad, la Corte determinó la garantía del debido proceso, debido a que: “los accionantes, con conocimiento pleno de las actuaciones de la DIAN, dirigidas a obtener el pago de impuestos adeudados por la sociedad, procedieron a ejercer el derecho de defensa que protege la Constitución y la ley, en la respectiva oportunidad procesal, reglado en este asunto por el Estatuto Tributario y el Código Contencioso Administrativo, garantizándose de esta manera las formas propias del proceso de cobro coactivo y el acceso a la administración de justicia.” 4.5.

De las reglas aplicables al embargo de sumas de dinero del deudor en amparo a la dignidad humana 27 Sentencia T-412 de 2017. 16 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano Asimismo, es la propia Corte Constitucional, la que ha desarrollado el concepto de dignidad humana y la garantía del derecho al mínimo vital como de mayor relevancia en el marco del Estado Social de Derecho.

Sobre el concepto de dignidad humana, expresó el alto tribunal: “Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.” Ahora, en relación con la dignidad humana y el mínimo vital, la Corte Constitucional, en sentencia SU-995 de 1999, dijo: “Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral. a. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran.

Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: “El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance” (Subrayas fuera del texto).

La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.

Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.

En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer 17 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.

De allí que la legislación haya consagrado que las pensiones y prestaciones sociales son, en principio, inembargables, la Corte Constitucional28, al respecto ha precisado: “92. Sin embargo, la ley establece como excepción a esa regla, la embargabilidad de hasta el cincuenta por ciento de la mesada pensional por orden judicial, cuando su fin sea satisfacer un crédito a favor de una cooperativa o una pensión alimenticia. Así, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: "Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” (Se destaca) 93.

De acuerdo con lo anterior, excepcionalmente podrá un juez decretar el embargo de una pensión cuando se trata de garantizar créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas. En todo caso, el monto del embargo no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de la prestación. Esa terminología utilizada por las normas da a entender que el juez podrá decretar el embargo de la mesada pensional por un monto que oscila entre el uno y el cincuenta por ciento del valor de la pensión. 94.

Sobre dicha disposición tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1996. El cargo planteado por el accionante se refería a la inconstitucionalidad del trato diferenciado en favor de las cooperativas y en desmedro de las sociedades con ánimo de lucro. En ese sentido, la Corte se limitó a declarar la exequibilidad de la disposición, al considerar que su naturaleza le impone al Estado el deber de protección y vigilancia de las entidades cooperativas para que cumplan efectivamente sus fines.

Así, “si la razón que alegan los demandantes para que las cooperativas no puedan embargar las prestaciones de los trabajadores, es la forma como éstas vienen desempeñando sus fines, la declaración de inconstitucionalidad no es la solución.” 95. Así mismo, la Corte se refirió también a la exequibilidad del artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo que, de manera similar, permite embargar hasta el cincuenta por ciento del salario cuando es a favor de cooperativas.

La Corte declaró su exequibilidad y señaló que “En lo que hace a la acusación que presenta el demandante contra la disposición del artículo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los artículos 58 y 333 de la C.P., que señalan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja.” Esto, por cuanto el cargo planteado por el demandante se limitaba a considerar que esa norma, entre otras, le otorgaba un trato injustificadamente desigual que resultaba discriminatorio para con los comerciantes, “los cuales no pueden solicitar embargos por sumas superiores a la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual del trabajador.” 28 T-678 de 2017. 18 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano 4.6.

Del Caso concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde determinar si los argumentos esgrimidos por el impugnante, son suficientes para lograr la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La impugnación presentada va dirigida a que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados, por dos razones, a saber: (i) procede la tutela, en tanto, el acto que decretó la medida cautelar en el proceso de jurisdicción coactiva es de trámite, por lo que al no ser pasible de control jurisdiccional, aunado a que el proceso de cobro coactivo no ha culminado, no le es posible acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que le está generando un perjuicio irremediable además de no habérsele notificado el mandamiento de pago;

(ii) los saldos embargados corresponden a sumas de dinero provenientes de prestaciones sociales, adicionalmente el embargo practicado fue desproporcionado, indeterminado y recayó sobre la totalidad de lo consignado, de ahí que era improcedente la medida decretada. Para resolver, conforme quedó consignado en el acápite de hechos probados, se tiene que al actor se le liquidaron prestaciones sociales mediante Resolución No. ORD-8111708286-2023 del 04 de mayo de 2023, por la suma de $ 24.131.912; posteriormente, el 15 de mayo de 2023 mediante Resolución No. 81118-08874 la Contraloría General de la República, se reconoció el pago de cesantías definitivas a favor del tutelante por valor de $ 32.351.735.

Además, está probado que al señor Iván Danilo León, el 23 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le impuso multa de diez salarios mínimo legales mensuales, decisión que es enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de lo cual se expidió comunicación DEAJPR14-3967 suscrita por el abogado ejecutor de la Dirección, en el que aparece como destinatario el hoy tutelante, con dirección de correspondencia carrera 20 No. 18-32 oficina 304 Edificio El Apamate, Arauca – Arauca, que según el asunto se refiere a cobro persuasivo.

Pese a lo anterior, no obra constancia alguna de haberse comunicado dicho requerimiento al administrado. Seguidamente, se encuentra que el 26 de julio de 2016, se libró mandamiento de pago, según se lee en Resolución No. 001 en el marco del expediente No. 11001- 0790-000-2014-00246-00, basado en la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, en cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva, se ordenó notificar de manera personal, previa citación al ejecutado, disponiendo que de no presentarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la notificación se debía realizar por correo, conforme a lo establecido en los artículos 826, 566-1 y 569 del Estatuto Tributario.

Se constata en el expediente de cobro que se elaboró oficio DEAJPR16-4258 fechado el 26 de julio de 2016, dirigido al accionante, citándolo para la notificación del mandamiento de pago, indicando que una vez vencido dicho término, se 19 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano procedería a realizar la notificación por correo en los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario, en cuya parte inferior se observa sello con fecha del 01 de agosto de 2016 que dice: “DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACION JUDICIAL CORRESPONDENCIA”.

También obra oficio DEEAJPRO19-1263 del 07 de marzo de 2019, dirigido al actor en el que se consigna la misma dirección anterior de la ciudad de Arauca, que contiene el siguiente asunto: “Notificación mandamiento de pago Proceso 11001- 0790-000-2014-00246-00”, en el que se consigna se remite copia de la decisión que se notifica, con el fin de tener por surtida la notificación. En dicho documento obra el siguiente sello el cual indica únicamente que fue recibida por el asistente administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, sin que implique constancia de notificación: Posteriormente, se lee en el expediente de cobro coactivo, que el 23 de julio de 2020, se profiere Resolución “Por medio de la cual se decreta un embargo de inmueble”.

Finalmente, el proceso administrativo de cobro, da cuenta que a través de la Resolución No. DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023, se decretó el embargo de los dineros y demás productos bancarios, los que para el caso, se limitaron a la suma de $28.648.657. También se corrobora que el accionante el 10 de julio y 17 de agosto de 2023, eleva peticiones del levantamiento del embargo de la cuenta de ahorros libreton No. 064247489 y que se declare la pérdida de la facultad sancionatoria de la División de Cobro Coactivo de la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para continuar con el proceso de Jurisdicción coactiva, a partir del 28 de abril de 2017.

El abogado ejecutor dio respuesta a tales solicitudes, exponiendo: - Frente al levantamiento del embargo: - En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria que: 20 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano En este orden, lo primero que ha de precisarse es que la vulneración de los derechos del demandante, los alega en virtud de la inembargabilidad de los dineros retenidos por el Banco BBVA producto de la orden de embargo adoptada por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El primer reparo que presenta está encaminado a demostrar la procedencia de la tutela en el caso particular, fundado en que la orden de embargo fue adoptada a través de un acto administrativo de trámite, el cual no es demandable ante la jurisdicción y el proceso no ha terminado. Para el caso que nos ocupa, se analizan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela frente a actos de trámite en sentencia T 405 de 2018, encontrando que: (i) La Resolución DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023 expedida en el trámite del proceso de cobro coactivo, ordenó el embargo hasta por el doble de la obligación y sus intereses, limitando el monto a embargar a la suma de $28.648.657, precisando que los límites de inembargabilidad serán los establecidos en los artículo artículos 837-1 y 838 del Estatuto Tributario.

Dichas normas son del siguiente tenor: “…837-1: Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes*, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. 838: El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses.

Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado…” No obstante, se evidencia que los saldos embargados corresponden a cesantías definitivas y prestaciones sociales que le fueron reconocidas al señor León Lizcano 21 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano con ocasión a la relación laboral que tenía con la Contraloría General de la República, tal y como se desprende de imagen de pantalla aportada por el accionante, en la que se evidencia el descuento efectuado por la entidad bancaria, producto del embargo.

Sobre el particular, debe resaltarse que el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 154, 155, 156 y 344, disponen que la regla general frente a este tipo de recursos es la inembargabilidad, aspecto este que ha sido dilucidado por la Corte Constitucional conforme se precisó en acápite precedente. No obstante, los mismos textos normativos preceptúan, en materia de salarios que por regla general, el salario mínimo legal es inembargable y el excedente de este solo es embargable hasta en una quinta parte, siendo la excepción, el embargo de todo salario hasta en un 50%, cuando la obligación corresponde a deudas con cooperativas y obligaciones alimentarias.

Analizado lo anterior, encontramos que le asiste razón al tutelante, en la medida que el acto administrativo que decreta el embargo de sumas de dinero establece, como ya se indicó, que este recaía sobre todas las cuentas bancarias, en los términos del artículo 837-1, en el cual se reglamentan los límites de inembargabilidad, decisión que claramente corresponde con un acto de trámite, que en la medida que no hizo precisión alguna frente a las excepciones sobre inembargabilidad de dineros procedentes de salarios y prestaciones sociales, claramente trasgrede el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo referenciado, el actor comunicó al Banco BBVA sobre la inembargabilidad de los dineros que se encontraban en su cuenta bancaria, entidad que a través del Defensor del Consumidor Financiero le señaló: 22 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano De lo expuesto, es factible concluir que en el acto administrativo que decretó el embargo, si bien habla de límites de inembargabilidad conforme lo normado en el Estatuto Tributario, lo cierto es que no hace alusión a los límites de inembargabilidad en lo concerniente a las prestaciones sociales y salarios.

Además, el Banco BBVA indicó que la forma en que aplicó los límites de inembargabilidad, deviene de la verificación en el sistema que efectuó a las cuentas registradas por el señor Iván Danilo León en esa entidad, que arrojó que tiene 2 cuentas de ahorros así: Por lo cual, señaló que conforme lo ordenado en el acto administrativo que decretó el embargo, dicho límite de inembargabilidad debía ser aplicados solo respecto de la cuenta más antigua, que para el caso sería 001300640200101702, procediendo a realizar los cobros de la cuenta 001300640200247489 por el monto de $28.648.657, omitiendo también los límites de inembargabilidad en lo concerniente a las prestaciones sociales y salarios.

De lo hasta aquí expuesto, se deriva que el acto administrativo que ordena el embargo de las sumas de dinero del accionante, se corresponde con una actuación arbitraria en tanto, no pone de presente al banco la salvedad relativa a la inembargabilidad de los recursos provenientes de salarios y prestaciones sociales; en lo atinente al siguiente requisito, al tratarse del proveído que ordena la medida cautelar dentro del proceso coactivo adelantado en contra del señor accionante, con el fin de garantizar el pago de la misma, es claro que dicho acto administrativo resuelve un asunto con incidencia en la decisión principal; en lo concerniente al tercer requisito, la acción de tutela se presentó sin que a la fecha obre decisión definitiva sobre el proceso coactivo.

De lo anterior, se concluye que se cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por la Corte para que vía tutela se alegue vulneración de derechos fundamentales producto de un acto administrativo de trámite. 23 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que en el escrito de tutela el actor señaló que tuvo conocimiento del asunto ya que apareció reportado en el boletín de morosos del Estado.

No obstante, que en ningún momento ha recibido notificación alguna sobre el trámite adelantado en el proceso de cobro coactivo. Sobre el tema, se tiene que el Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura ajustó el reglamento interno para la ejecución de las obligaciones económicas impuestas a favor del Estado, en cuyo artículo 3º se establece que: “ARTÍCULO TERCERO. - Si la obligación no es cancelada dentro del término fijado en la providencia judicial o acto administrativo se procederá así: En el caso de las multas impuestas por Despachos Judiciales con anterioridad a la vigencia de la Ley 1285 de 2009, el juez de la causa deberá remitir a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial respectiva o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, según la competencia antes mencionada, con el fin de que se inicie el proceso, dichas sentencias con la constancia secretarial a que aluden los artículos 115 y 394 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se trata de la primera copia, que presta mérito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, así como la indicación de la fecha en que ésta cobro ejecutoria, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente.

En el caso de las multas impuestas por despachos judiciales con posterioridad a la vigencia de la ley 1285 de 2009, el juez de la causa tiene facultad para tramitar su recaudo como incidente. Cuando se trate de multa de carácter jurisdiccional disciplinario impuesta a servidor judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, una vez en firme la providencia, se remitirá copia de ésta a la pagaduría de la Dirección Seccional que corresponda, para que se proceda a hacerla efectiva de conformidad con lo señalado por el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, si el sancionado se encuentra vinculado a la entidad.

Si el sancionado no estuviere vinculado a la entidad y no consigna el valor de la multa dentro del plazo otorgado, el juez de la causa está facultado para proceder conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2009.

PARAGRAFO 1 º.- Con el fin de evitar un detrimento y a efectos de proceder a recuperar el valor de las multas impuestas que no hubiesen sido cobradas mediante el trámite incidental, la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo de las Direcciones Seccionales, adelantarán el cobro en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.” Además, por disposición del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el trámite que se debe seguir para el recaudo de las multas impuestas en el marco de los procesos disciplinarios es el proceso de cobro persuasivo y coactivo contemplado en el Estatuto Tributario: “ARTÍCULO 5o.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en 24 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” Por las anteriores referencias, en últimas, el proceso para hacer efectivas las consecuencias jurídicas económicas de la multa se rige por los postulados y criterios contenidos en el Estatuto Tributario y, en esa medida, es indispensable tener en cuenta que este trámite es eminentemente de impulso procesal, por lo que los sujetos involucrados tienen escasas posibilidades de interponer recursos en su interior.

Así lo señala el artículo 833-1 de la normatividad en comento. “ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” Es claro entonces que, el sujeto pasivo del proceso de cobro coactivo del Régimen Tributario cuenta con mínimas posibilidades para oponerse a la pretensión ejecutiva del Estado e, inclusive, no tiene la libertad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para cuestionar las decisiones adversas, pues la intervención en esa jurisdicción es restringida y sólo procede respecto de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Así las cosas, dentro de los escasos escenarios en los que la persona obligada al pago puede ejercer actos de defensa se encuentra el momento en el que se proponen las excepciones, esto es, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación del mandamiento de pago, decisión que puede ser objeto únicamente del recurso de reposición, luego de lo cual tendrá lugar la orden de ejecución que implica el remate de los bienes embargados y secuestrados, sin que exista oportunidad de cuestionar esta última determinación. Para el caso que nos ocupa, como ya se dijo la Dirección de Cobro Coactivo de la DESAJ viene adelantando proceso de cobro coactivo en contra del accionado, no obstante, el expediente aportado con la contestación de la acción, no da cuenta de que la entidad haya cumplido con la carga de notificar el inicio del trámite, es decir, la Resolución que libró mandamiento de pago, toda vez que si bien obran las comunicaciones dirigidas al actor, lo cierto es que no aparece prueba de su envío a través de correo electrónico o de manera física, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa en un proceso que por su naturaleza, cuenta con mecanismos de protección restringidos y limitados.

De este modo, si bien en la contestación de la demanda, se indica que el mandamiento de pago fue notificado por correo certificado mediante oficio DEAJPRO19-1263 del 07 de marzo de 2019, revisados los documentos que hacen parte del proceso, no hay constancia de haberse remitido el mencionado oficio a la dirección del demandante, de allí que es evidente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el actor desconocía el proceso de 25 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano cobro coactivo adelantado por la DESAJ en su contra, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de informar a dicha entidad que la cuenta sobre la que se decretó el embargo era susceptible de recibir recursos provenientes de prestaciones sociales, consecuencia de ello se genera la retención indebida de estos recursos y, como si fuera poco, en la instancia en la que se encuentra el proceso, tampoco le es dable al actor acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para refutar las decisiones adoptadas en su contra.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado, dado que se logró establecer que la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso de Iván Danilo León Lizcano, en el sentido que hubo ausencia de notificación del mandamiento de pago que dio inicio al proceso ejecutivo y la medida cautelar decretada se tornó desproporcionada.

Es por ello que se concederá el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se dejará sin efectos todo lo actuado al interior del precitado proceso, incluyendo el embargo decretado sobre la cuenta de ahorros No. 064247489 del Banco BBVA, adelantado en contra del accionante. Siendo así, se deberá garantizar la debida notificación del auto que libra mandamiento de pago en contra del administrado, para que se restablezcan sus garantías constitucionales del debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia, proferido el 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso en favor del señor Iván Danilo León Lizcano, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020140024600 adelantado por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seguido contra Iván Danilo León Lizcano – incluyendo la medida de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros No. 064247489 del Banco BBVA-.

En consecuencia, ordenar a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda a notificar debidamente el mandamiento de pago al accionante, a efectos de garantizarle el derecho al debido proceso.

TERCERO: Notificar con inmediatez a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Ordenar que, ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría se remita el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial “SAMAI”. 26 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01 Accionante: Iván Danilo León Lizcano QUINTO: Remitir por secretaría, copia del presente proveído al Despacho de origen.

Esta sentencia fue aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Ausente por permiso) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada