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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301020180003101

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2025-03-12

DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Derecho a la libertad personal Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, no encontrándose este en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado; además, se deberá establecer si en efecto, el Juez de primera instancia desbordó sus competencias al realizar una nueva valoración del material evaluado en el proceso penal.

Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

(…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional.

(…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

(…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

(…) De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte demandante no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella.

Del análisis del material probatorio existente en el presente proceso, no puede derivarse las razones de la imposición de la medida de aseguramiento, si la misma desconoció criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, aspectos sin 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 2 los cuales no puede determinarse la responsabilidad del Estado.

(…) Así las cosas, no se posible evaluar con base en criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida de aseguramiento para determinar una posible falla del servicio. En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procede la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la sola aplicación del in dubio pro reo no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad.

De manera que, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites. 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 010 2018 00031 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA N° 047 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ y LEIDIS CAROLINA CENTENO MEDINA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor LICETH MELISSA TOBÓN CENTENO;

SOBEYDA JIMÉNEZ SUÁREZ, REINALDO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO, JUAN CARLOS TOBÓN JIMÉNEZ, LUZ ADRIANA TOBÓN GALEANO, LINA ISADORA TOBÓN GALEANO, YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ERNESTO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO, EDUARDO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO, PAULA ANDREA RIVERA RODRÍGUEZ y SANDRA MILENA RIVERA RODRÍGEZ, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 4 ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, LEIDIS CAROLINA CENTENO MEDINA, LICETH MELISSA TOBÓN CENTENO, SOBEYDA JIMÉNEZ SUÁREZ y REINALDO ANTONIO TOBÓN LONDO; igualmente, la suma de 50 SMLMV, para cada uno de los señorea JUAN CARLO TOBÓN JIMÉNEZ, LUZ ADRIANA TOBÓN GALEANO y LINA ISADORA TOBÓN GALEANO; además, la suma de 35 SMLMV para los señores YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ERNESTO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO y EDUARDO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO; y para los señores PAULA ANDREA RIVERA RODRÍGUEZ y SANDRA MILENA RIVERA RODRÍGUEZ, la suma de 25 SMLMV.

Por concepto de daño a vida de relación, solicita se condene a las entidades demandadas a cancelar la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, LEIDIS CAROLINA CENTENO MEDINA y LICETH MELISSA TOBÓN CENTENO; además, para el señor ÁLVARO ANDRÉS por concepto de lucro cesante consolidad, la suma de $31.921.005. 2.

HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, nació el 7 de diciembre de 1983 en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, y que su familia se encuentra conformada por su madre, la señora SOBEYDA JIMÉNEZ y su padre, el señor REINALDO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO; además por sus hermanos, JUAN CARLOS TOBÓN JIMÉNEZ, LUZ ADRIANA TOBÓN GALEANO y LINA ISADORA TOBÓN GALEANO; por sus tíos, los señores YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ERNESTO ANTONIO TOBÓN LONDONO, y EDUARDO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO; y sus primas, PAULA ANDREA RIVERA RODRÍGUEZ y SANDRA MILENA RIVERA RODRÍGUEZ. 2.2.

Manifiesta que el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, por más de 7 años, ha convivido en forma ininterrumpida con la señora LEIDIS CAROLINA CENTENO MEDINA y que, de dicha unión, nació su hija LICETH MELISSA TOBÓN CENTENO. 2.3. Relata que, el señor ÁLVARO ANDRÉS TÓBON JIMÉNEZ, se desempeñaba para la época de la ocurrencia de los hechos, en oficio varios, actividad que le permitía obtener el sustento económico para su familia. 2.4.

Indica que el joven ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ para el 14 de noviembre de 2012, fue capturado previa orden judicial y puesto a disposición del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Berrio – Antioquia con Función de Control de Garantías, en razón a un señalamiento que realizó un menor de edad, quién indicó que el demandante transitó por el lugar de los hechos, momentos antes de que tres sujetos identificados con el alias 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 5 de “Mario Paja, Johao y Otalvaro”, asesinaran al señor Nelson Dario Hurtado Úsuga el día 21 de julio de 2012, señalándolo de ser el responsable de participar en la ejecución del ciudadano mencionado. 2.5.

Expone que, el Juez de Control de Garantías procedió a realizar las audiencias preliminares a solicitud del delegado de la Fiscalía, momento para el cual, al actor le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, imponiéndosele medida de aseguramiento intramural en la cárcel de Puerto Berrio – Antioquia. 2.6.

Manifiesta que, el 5 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, para así dar comienzo a la audiencia de juicio oral, la cual se realizó el 18 de septiembre de 2014, así como las sesiones de los días 10 y 24 de abril, 1 de junio, 3 de septiembre y 9 de noviembre de 2014, además los días 25 y 26 de enero de 2016, cuando se dio por terminado el juicio oral. 2.7.

Resalta que el 26+ de mayo de 2014, es decir, antes de instalarse la audiencia de juicio oral en contra del actor, el señor Fiscal, coadyuvado por los señores defensores, solicitó el aplazamiento de la audiencia, indicando que “Lo anterior obedece a que de acuerdo a la información obtenida por al defensa H. Dr. JOSE ALFREDO VILLA HERNÁNDEZ y verificada por la funcionaria adscrita al C.T.I Especializada Doctora DORA ELSY SALDARRIAGA GARCÍA; se conoció que se cuenta con un testigo que en juicio que se adelanta por cuenta de la Fiscalía Especializada, se acogió a los beneficios y manifestó quién era el autor del presunto homicidio”. 2.8.

Aduce que, la señora investigadora Dora Elsy Saldarriaga, informó al señor Fiscal 37 Seccional de Puerto Berrio – Antioquia, mediante el informe de investigador de campo FPJ 11, de los resultados de la actividad investigativa, donde señala los autores y partícipes del homicidio del señor NELSON HURTADO con los alias de MONO GRINGO, ANTONIO y CARROMULERO, quiénes ya habían sido identificados por parte del señor Néstor Fabian Camacho Cepeda alias “El Rolo”, este último a quién se le había encomendado la tarea de asesinarlo, pero debido a que se encontraba con un pie “descompuesto”, debieron darle la orden a los ya citados. 2.9.

Señala que, el 26 de enero de 2016, una vez culminado el juicio oral, previo a enunciarse el sentido del fallo, el señor Fiscal 37 Seccional en sus alegaciones de cierre, indicó al señor Juez, que teniendo en cuenta lo indicado por el señor Néstor Fabian Camacho Cepeda, y ya que se había individualizado a los responsables del homicidio objeto de investigación, solicitó al Despacho absolver al señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, de los delitos a él imputados. 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 6 2.10.

Manifiesta que como no se logró por parte del ente investigador desvirtuar la presunción de inocencia y no se cumplió con lo indicado por este en la teoría del caso, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio con Funciones de Conocimiento, dictó sentencia absolutoria a favor del señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como disposiciones vulneradas, el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996; los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218; los artículos 140, 155, 159, 160 y 161, 171, 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 1613 y siguientes del Código Civil; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4 y 7 de la ley 153 de 1887; artículo 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, y Ley 65 de 1993. Indica que, en el caso bajo análisis, resulta reprochable el actuar abiertamente ineficiente, irregular y negligente por parte de la administración de justicia, en el sentido de que esta no actuó con diligencia ni eficacia, como era su deber legal, al no realizar una investigación seria antes de solicitar (fiscalía general), y decretar (Rama Judicial), una medida tan restrictiva para los derechos del ciudadano como es su reclusión en establecimiento carcelario.

Precisa que, no se podía imputar tan grave delito a actor, sin el mínimo de prueba que señalara la participación en el por parte del procesado, máxime cuando los señalamientos en contra de este, devenían de una denuncia de un menor de edad, la cual no contaba con la credibilidad del caso, momentos antes del homicidio de su amigo; además, asegura que no se debió dilatar por tanto tiempo un asunto que desde el principio estaba claro.

Señala que, desde el inicio del proceso, se encontraba claro la ausencia de responsabilidad del joven ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, porque frente al delito sólo hubo conjeturas y suposiciones a instancias de la Fiscalía, institución que se presentó obstinada en señalar al señor Tobón Jiménez en la comisión de la conducta punible de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, sin siquiera sustentar sobre la base del proceso, una inferencia razonable que permitiera aseverar la presunta autoría o participación de la víctima en el delito que se le imputó y posteriormente se radicó escrito de acusación. Considera que, el error por parte de la Fiscalía y los Agente de la Policía, se torna más grave si se tiene en cuenta que el actuar fue temerario e irresponsable, en tanto hicieron 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 7 padecer a un ciudadano, los flagelos que implica un proceso penal, al no valorar juiciosamente los elementos materiales probatorios, antes de seguir con la actuación procesal, y realizar en juicio afirmación sin prueba mínima de la participación del actor.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allegó contestación a la demanda a folios 272 y siguientes del expediente, manifestando que se opone a cada uno de los perjuicios solicitados por la parte actora, pues si bien es cierto, el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, fue capturado y privado de la libertad, no puede afirmarse que se trata de una privación de la libertad injusta, pues en su momento existió una denuncia, un reconocimiento fotográfico, un informe, entre otros, los cuales conllevaron a que la entidad actuara conforme lo hizo.

Asegura que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Constitución Nacional y las disposiciones legales; además que, teniendo en cuenta la denuncia presentada, el señalamiento directo del testigo presencial, las labores de vecindario realizadas posteriores al hecho y el reconocimiento de personas realizado por el denunciante, le era imposible a la Fiscalía actuar diferente a como actuó. Indica que, no obstante se llegara a establecer en el presente asunto un daño, esto es, la privación de la libertad del señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, no se demostró que la falla fuere atribuible a la Fiscalía General de la Nación; pues por el contrario, se comprobó que la misma actuó en ejercicio de los poderes reconocidos al Estado, toda vez que las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad del mismo, fueron plenamente justificadas, por lo tanto, no se advierte falla del servicio alguna en cabeza de la Fiscalía, razón por la cual no hay lugar a imponerle la obligación de inmunización a la demandada ante la inexistencia de responsabilidad.

Considera que, el hecho de que al señor TOBÓN JIMÉNEZ lo haya favorecido un margen de duda sobre su responsabilidad, lo que conllevó a una sentencia absolutoria, ello no quiere decir que no hubiera participado en modo alguno en las conductas que en su oportunidad se le imputaron pues hubo testimonios e informes que así lo indiciaba. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó contestación a la demanda visible en folios 290 a 303 del expediente, indicando que se deben rechazar las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal, lo hicieron en cumplimiento 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 8 de un deber legal y constitucional, que le exige a los operadores constitucionales un pronunciamiento conforme a las pruebas arrimadas al proceso; además, manifiesta que, no es suficiente por si sola la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación por parte de los Jueces estuviese precedida de una falla en el servicio en la administración de justicia. Precisa que, el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, no demostró la injusticia en la privación de la libertad, pues una vez verificadas las funciones del Juez de Control de Garantías, se puede determinar que estas son funciones de control previo, posterior y de trámite de las actuaciones de la Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación; además, asegura que el Juez de Control de Garantías, debe garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas como un órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal.

Considera que no se logró demostrar la arbitrariedad o abuso en la actuación de los Jueces, concretamente en la medida de aseguramiento que se le impuso al señor ÁLVARO ANDRÉS, que conlleve a predicar una falla en el servicio por parte de la Nación – Rama Judicial; además que, la entidad no obró de forma caprichosa o ilegal, es decir, la determinación de la privación de la libertad, no obedeció a un simple deseo y sin tener un fundamento objetivo, al contrario, la Judicatura actuó de conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales daban cuenta de que se estaban violentando bienes jurídicamente protegidos, tales como la salud pública, la seguridad pública, la vida, entre otros, razón por la cual fue necesario decretar la medida de aseguramiento en virtud de los delitos endilgados por la Fiscalía; adicional a que según precisa, era imposible en ese momento para el Juez de Control de Garantías, entrar a desvirtuar las pruebas allegadas en la etapa preliminar.

Expone que, en el presente asunto, fue la conducta del menor que manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, la que condujo a que el demandante se viera involucrado en un proceso penal; además aclara que, el delito sí ocurrió, y que las pruebas allegadas en el momento de las audiencias preliminares daban cuenta de la posible participación del actor en los hechos, pruebas que son el insumo con que cuenta el Juez de Control de Garantías para dictar la medida de aseguramiento.

Argumenta que, era el deber del Juez de Control de Garantías, realizar la legalización de la captura y proceder a la realización de las audiencias preliminares a solicitud del señor delegado de la Fiscalía, en virtud de las pruebas aportadas, entre ellas el testimonio de un joven que manifestó ser testigo presencial de los hechos, todo esto, 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 9 teniendo en cuenta el bien jurídicamente tutelando, el derecho a la vida; además que era el deber del señor ÁLVARO ANDRÉS soportar el proceso penal al que fue vinculado por ser víctima de los señalamientos de un tercero. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, la sentencia apelada realizó un análisis del daño, indicando que el mismo se encuentra configurado con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 y el 6 de noviembre de 2013.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la entidad demandada, manifestó que el actor fue vinculado inicialmente a una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en hechos ocurridos el 21 de julio de 2012 a las 10 de la noche en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, barrio Malena; además que, ello se debió, por información que obtuvo el ente acusador de un testimonio de un tercero que presenció los hechos, concretamente el señor LUIS ESTEBAN ZAPATA SÁNCHEZ, y que tras un reconocimiento fotográfico, afirmó que uno de los participantes del homicidio era el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ.

Expuso que lo antes señalado, fue concatenado con una denuncia formulada por el fallecido señor NELSON DARÍO HURTADO el 19 de julio de 2012, dos días antes del homicidio, en la cual había descrito que estaba siendo objeto de amenazas de muerte por parte de varias personas del grupo denominado “Los Urabeños”. Precisó que, en el presente caso, la captura no fue en flagrancia, sino que ella obedeció a una información contrastada por varías vías, tales como reconocimiento fotográfico, denuncia penal previa y un testimonio; con lo cual consideró el Juez de Primera Instancia que no existieron errores en la investigación previa que llevó a la detención del actor, pues reiteró que existían elementos de juicio para tomar las decisiones previas.

Igualmente, el Despacho de Primera Instancia, hizo referencia al testigo José David Murillo, el cual fue solicitado por la parte actora, quién afirmó en su declaración que el señor ÁLVARO ANDRÉS “se fue a asomar a ver un homicidio y que por irse a chismosear salió implicado”. 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 10 Por lo anterior, consideró que, se evidencia una clara culpa de la víctima pues acudió al lugar de los hechos de manera imprudente y sin calcular los riesgos que conllevaría dicha conducta; además, indicó que, el actor fue presentado ante el Juez de Control de Garantías el 15 de noviembre de 2012, es decir, en un término inferior a las 36 horas y que además con respecto a la imposición de la medida de aseguramiento, evaluó que, para ese momento existía un testimonio de un tercero que presenció los hechos, y que tras un reconocimiento fotográfico afirmó que el demandante era uno de los partícipes en los hechos, por lo que para el Juez, la medida cumplió con los fines dispuestos para ello, pues fue sustentada legalmente, y argumentó que los delitos por los cuales se le vinculó al señor ÁLVARO ANDRÉS, contemplan una pena superior a los 4 años.

Manifestó que en este proceso Contencioso Administrativo, no se allegó prueba que diera cuenta de la falta de validez de los elementos probatorios relacionados, no existiendo entonces soporte probatorio de indebida valoración de la prueba, o que la valoración fuera defectuosa o que se omitiera valorarla; razón por la cual indicó que no se encontraron elementos para predicar una falla del servicio de las entidades demandadas.

Expuso que, si bien es cierto que posterior a la medida de aseguramiento emergieron elementos demostrativos que el señor ÁLVARO ANDRÉS no era responsable de los hechos que tuvieron lugar el 21 de julio de 2012, ello por sí sólo no desvirtúa la legalidad de la captura y la convierte en ilegítima. III. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA, interpuso recurso de apelación obrante a folios 460 a 468 del expediente, manifestando no encontrarse de acuerdo con la sentencia proferida en primera instancia, pues el Juez de Primera Instancia precisó que a raíz de la denuncia formulada por parte de la víctima (Nelson Darío Hurtado), hoy occiso antes de su deceso, en donde puso de presente que fue amenazado de muerte por parte del hoy demandante ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, ello no quiere decir que el actor haya cometido el delito, simplemente porque un tercero, lo señaló de ser partícipe sin haberse logrado probar dicha conducta, generando ello que precisamente en el proceso penal se absolviera de todo cargo imputado al demandante, pues en efecto, la Fiscalía no contó con las pruebas suficientes para endilgar responsabilidad al mismo.

Considera que debe tenerse en cuenta que el Juez Penal absolvió de toda responsabilidad al demandante; además que, la investigadora DORA ELSY SALDARRIAGA GARCÍA, informó al Fiscal 37 Seccional de Puerto Berrio – Antioquia, mediante informe de investigador de campo, que los autores y partícipes del homicidio del señor Nelson Hurtado responden al alias de Gringo, Antonio y Carromulero, quienes 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 11 ya habían sido identificados por parte del señor Néstor Fabian Camacho, a quién se le había encomendado la tarea de asesinarlo; igualmente que, el día 26 de enero de 2016, culminado el juicio oral, el señor Fiscal le solicitó al Juez de Conocimiento que teniendo en cuenta el resultado de dicha investigación, se absolviera al actor de los delitos imputados.

Asegura que en el presente asunto es claro el daño antijurídico que sufrió la parte demandante; además que, no es admisible que después de haberse probado la inocencia del actor, ello no haya sido tenido en cuenta para imputar responsabilidad a las entidades demandadas y que, por el contrario, el Juez de Primera Instancia haya asegurado que la detención del actor fue generada por su propia conducta, lo cual no sólo invade competencias de otras Jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria.

Precisa que, se debe tener en cuenta para la condena, no sólo el tiempo de la privación intramural, sino además el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora injustificada para definir la situación jurídica del señor TOBÓN JIMÉNEZ, lo que trajo como consecuencia que los perjuicios se extendieran en el tiempo, ocasionando mayor intensidad y gravedad.

Indica que, en el presente asunto existe una clara falla en el servicio, puesto que, el ente acusador debió probar y analizar todo el material probatorio antes de solicitar la medida de aseguramiento en contra del actor. IV. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, no encontrándose este en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado; además, se deberá establecer si en efecto, el Juez de primera instancia desbordó sus competencias al realizar una nueva valoración del material evaluado en el proceso penal. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 12 autoridades públicas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.

Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 13 En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Aunque la Ley 600 de 2000 derogó tal disposición y ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 3 Sentencia SU072/18. 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 14 Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 4.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma5 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”6 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida 4 Ibídem.

Acápite 105. 5 Ibídem. Acápite 106. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 15 de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.

3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

En efecto, en el marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario tiene lugar previa solicitud incoada por el Fiscal, y su determinación se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías, con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado, la preservación de la prueba y la protección de las víctimas y de la sociedad, en los términos del artículo 2° de dicho 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 16 compendio normativo, las cuales constituyen las finalidades de la restricción de la libertad, además de la del cumplimiento de la pena7.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Penal indica los requisitos para que la captura se produzca mediante orden del Juez de Control de Garantías, así: “Artículo 297. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 19. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.” (Negrillas propias) Así, el juez se constituye en el garante de los derechos, no solo de la sociedad y de las víctimas, sino contra quien ejerce el poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Ley 906 de 2004 prescribe que:   “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. 7 Artículo 296 del Código de Procedimiento Penal 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 17

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Registros Civiles de Nacimiento, cédulas de ciudadanía y declaración Notaría Única del Círculo de Puerto Berrio (fls. 16 a 40). - Acta de audiencias preliminares del 15 de noviembre de 2012 – Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento (fl. 44). - Cancelación de Orden de Captura (fl. 45). - Certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (fl. 48). - Expediente Penal (fls. 51 a 204). - Acta de Audiencia Continuación juicio – alegatos de conclusión, sentido del fallo y lectura del fallo (fl. 196). - Prueba testimonial – Comisorio Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín (fl. 349). - Audios audiencias preliminares.

5. DEL CASO CONCRETO. De acuerdo con el marco jurídico de esta providencia y la posición jurisprudencial expuesta, para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se requiere necesariamente evaluar la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la absolución, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo.

Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.

En el material probatorio allegado se encuentra: (i) Obra a folio 44 del cuaderno No. 1 del expediente, acta de audiencia suscrita por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Berrío – Antioquia del día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 18 fueron llevadas a cabo las diligencias preliminares (Legalización de captura, Formulación de imputación e Imposición de medida de aseguramiento), así: (ii) Consta a folio 45 del expediente, la cancelación de la orden de captura del 15 de noviembre de 2012, así: “Se ordena la cancelación de orden de captura No. de Oficio 382 expedida el 29 de septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo, Antioquia en contra del señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía (…) de sexo masculino, hijo de Sobeida y Reinaldo Antonio. 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 19 Lo anterior dentro del NUI 05 579 60 00363 2012 00359, radicado interno No. 2012-00104 por el presunto delito de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO”.

(iii) Obra igualmente a folio 46 del expediente – cuaderno No. 1, orden de detención proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Puerto Berrio – Antioquia del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), dirigida al director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de Puerto Berrio, en donde se indica: “Por medio del presente se solicita con todo respeto, mantener en ese centro carcelario, hasta nueva orden, en detención preventiva en Establecimiento de reclusión, al señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ identificado con la cédula (…), a quién se le impuso medida de aseguramiento en audiencia de SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, la cual fue celebrada el día de hoy dentro del caso de la referencia. Es de anotar que el señor TOBÓN JIMÉNEZ, fue capturado el 14 de noviembre de 2012 a las 09:45 am por orden judicial por el delito de la referencia. Igualmente informo que el detenido queda a disposición del Juzgado Penal del Circuito de esta localidad”.

La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada actual la decisión de preclusión no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.

Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del CGP señala: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Sobre la carga de la prueba en estos asuntos, el H. Consejo de Estado ha indicado: 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 20 “Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.

Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo.”8 En un proceso reciente y similar al aquí debatido, el Consejo de Estado afirmó: “Con la demanda solo se allegó la copia de la sentencia penal absolutoria dictada a favor de (…) no se aportó, por ejemplo, la resolución de definición de situación jurídica- Con esta prueba se advierte que, en efecto, la fiscalía general de la Nación adelantó una investigación penal en contra de (…) a la que fue vinculado formalmente y que concluyó con sentencia absolutoria a su favor.

No obstante, ese hecho solo constituiría un daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Con los elementos de juicio que reposan en el expediente, no es posible establecer si la vinculación o trámite del proceso penal en contra de (…) se concretó debido a la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico -vgr. el auto de apertura de investigación formal- o a ciertas actuaciones u omisiones de la entidad demandada, que revelan un funcionamiento anormal o inadecuado de la función judicial.

(…) Precisamente, a partir de la copia de la sentencia penal absolutoria, solo es posible conocer algunos antecedentes procesales que no revelan el fundamento de algunas decisiones judiciales o su contenido y tampoco las circunstancias concretas como transcurrió el proceso penal.”9 De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte demandante no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella.

Del análisis del material probatorio existente en el presente proceso, no puede derivarse las razones de la imposición de la medida de aseguramiento, si la misma desconoció criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, aspectos sin los cuales no puede determinarse la responsabilidad del Estado. La Sala advierte que del material probatorio allegado queda probado que el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario.

No obstante, no se allegó la sustentación presentada por la Fiscalía para 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-01(AC) 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Cinco (5) de marzo de dos mil veintinuno (2021). C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación Nª 51685. 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 21 solicitar la imposición de medida de aseguramiento, ni la sustentación de la decisión por medio de la cual se impone dicha medida, pues si bien en el expediente obran algunos audios de las audiencias referentes a la audiencia preparatoria y juicio oral, lo cierto es que no obran los audios relacionados con las audiencias preliminares.

Ahora bien, no desconoce esta Sala que en el escrito de la demanda la parte actora solicitó a folio 220 del expediente, librarse oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, a fin de que se remitiera con destino al procese proceso, copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor TOBÓN JIMÉNEZ, donde constaran los audios de las audiencias preliminares y aquellas llevadas a cabo por el Juez de Conocimiento; sin embargo, es claro que el Juez de Primera Instancia en audiencia inicial, negó el decreto de dicha prueba por considerar que el proceso penal ya obraba en el expediente, mismo que fue aportado por la parte demandante, decisión esta que, en ningún momento fue recurrida por la parte interesada en la prueba.

Así las cosas, no se posible evaluar con base en criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida de aseguramiento para determinar una posible falla del servicio. En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procede la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la sola aplicación del in dubio pro reo no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad.

De manera que, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites.

Así las cosas, de cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión confirmará la decisión de primera instancia.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Dada la insuficiencia probatoria no es posible realizar la valoración de la medida restrictiva de la libertad, y así poder determinar, si la misma puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, requisito necesario de acuerdo a la posición jurisprudencial unificada para declarar la 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 22 responsabilidad del Estado por privación injusta.

Para el caso la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba y no es tampoco factible aplicar la responsabilidad objetiva, según los lineamientos del órgano de cierre, razones entonces suficientes para confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso analizado, la Sala estima que no procede la condena en costas contra la parte vencida en esta instancia, mientras en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA FIRMADO Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI JG 010-2018-00031 REPARACIÓN DIRECTA 23 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”