JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300320240004601

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2024-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-003-2024-00046-01 Demandante JOHN JAIR YATE SANDOVAL asesoriaslegales26@gmail.com Demandado JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ servicioalusuario@juntanacional.com Vinculados: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA judicial@juntavalle.com jrcivalle@emcali.net.co ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA notificacionesjudiciales@suramericana.com.co notificacionesjudiciales@sura.com NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co Asunto: Confirma Sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 105.

I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. I.

ANTECEDENTES. 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos a la Debido Proceso, Seguridad Social y Buena Fe en conexidad con el principio de la confianza legítima. 1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó: 2 “…2. Sírvase su señoría a ORDENAR a la accionada a modificar aclarar el dictamen No. 14892682-27427 de FECHA 05/12/2019 mediante el cual se calificó como de origen común el diagnóstico G560 – Síndrome del túnel carpiano (Bilateral) siendo en realidad este de origen laboral como se describe en el dictamen de determinación de origen expedido por ellos. 3.

Sírvase su señoría DEPRECAR el mayor espectro de amparo en la presente acción con el fin de proteger mis derechos fundamentales”. 1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: “1. A folio 10 del mentado dictamen de calificación de origen proferido por la accionada se avizora en la parte final del mismo: “Una vez se analiza el caso se encuentra que el estudio de puesto de trabajo aportado por la empresa no cumple las características técnicas de la guía técnica para el análisis de exposición ocupaciones a factores de riesgo para la calificación de origen de la enfermedad en Colombia.

Ministerio de protección social, pero dado que la Junta nacional de Calificación de invalidez sala 34 en Julio de 2019 había solicitado ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA CALIFICAR OTRA CONFICION DE SALUD, SE REVISA ESA PRUIEBA Y SE DETERMINA que si hay presencia de movimiento de manos fuera de ángulos de confort con aplicación de fuerza.

Por otro lado había obesidad, corregida con cirugía bariátrica. Se considera que en el presente caso priman los factores intralaborales en la Génesis del síndrome de túnel de carpo. La administradora de riesgos laborales debe retomar el caso y brindar prestaciones establecidas en la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012. Por lo anterior, esta junta decide MODIFICAR el dictamen No. 14892682- 242 emitido por la junta Regional de Calificación Invalidez del Valle del Cauca” (sic) (Negrillas fuera de texto). 2.

Pese a dichas consideraciones y conclusiones la accionada incurre en un yerro gramatical con consecuencias jurídicas en mi contra pues deciden proferir dentro del dictamen que los diagnósticos son de origen común, aun cuando se entiende que la intención era la de sustancialmente modificar el dictamen de la Junta Regional. 3. El pasado 09 de octubre del 2023 la EPS a la cual me encuentro adscrito a saber, NUEVA EPS emitió notificación sobre la calificación de origen de la patología G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO (IZQUIERDA) DE ORIGEN LABORAL. 4.

Para lo cual, la Administradora de Riesgos Laborales SURA el día 30 de octubre de 2023, haciendo uso de la facultad que le asiste a elevar ante la Junta Regional dicha calificación manifestando su oposición y de consecuencia suscitar la controversia de la misma. Motivó dicha controversia, aduciendo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya había determinado el origen 3 del síndrome de túnel carpiano bilateral como de origen común mediante dictamen No. 14892682- 27427 de FECHA 05/12/2019. 5.

La confusión ante la claridad del dictamen real que tenía la accionada en la calificación de origen realizada el pasado 05 de diciembre de 2019 está generando un menoscabo a mis derechos fundamentales como quiera que la entidad a cargo (ARL) debería brindar prestaciones sociales y/o económicas con base en el diagnóstico G560 – Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), sin embargo, asevera que no es de su competencia. 6.

El día 13 de febrero de 2023 por medio de apoderado se elevó una solicitud de aclaración/corrección del dictamen No. 14892682-27427 de fecha 05 de diciembre de 2019 dirigido a la accionada. 7. El día 15 de febrero de 2024 se emitió respuesta frente a la solicitud que realizó mi apoderado, la cual fue desfavorable.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto 101 del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga avocó la acción en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así mismo resolvió vincular a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA.

Posteriormente, con auto 112 del 21 de marzo de 2024, el a quo dispuso la vinculación de la NUEVA EPS.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADA. 3.1 JUNTA NACIONAL DE CALIFICCACIÓN DE INVALIDEZ. Indicó lo siguiente: “El señor John Jair Yate Sandoval ha sido calificado en siete (07) oportunidades por esta junta desde el año 2017, es decir, conoce con suficiencia el procedimiento que adelanta la entidad, así como los canales de comunicación y radicación de solicitudes; la calificación a la que hace relación en su escrito de tutela, esto es, el dictamen No. 14892682 – 27427 fue proferido por esta sala de decisión el 05 de diciembre de 2019, revisado el expediente de calificación se evidencia que el 11 de diciembre del 2019 el accionante recibió la comunicación del dictamen emitido.

El decreto 1072 de 2015 es claro al determinar que contra los dictámenes que son proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no procede recurso alguno al adquirir firmeza, y sólo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria. 4 Ahora bien, tal como se le indicó al accionante en la respuesta al derecho de petición que presentó ante esta junta, la figura de aclaración y corrección de los dictámenes que son emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está prevista en el artículo 42 del decreto 1352 de 2013 -compilado en el decreto 1072 de 2015- el cual dispone: “Aclaración y corrección de los dictámenes.

Las Juntas de Calificación de Invalidez pueden corregir errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión, previa demostración de su fundamento, el cual quedará consignado en el acta y en el expediente correspondiente. La aclaración deberá ser comunicada a los interesados y no admite recursos. Para lo anterior dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del dictamen en el caso de la Junta Regional o recibida la comunicación en el caso de la Junta Nacional, se recibirán las solicitudes de aclaración o las mismas Juntas de oficio podrán realizarlo, en todo caso la Junta lo aclarará o corregirá con la firma de todos los integrantes que firmaron el dictamen y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes lo comunicará a todas las partes interesadas, luego de dicho término queda debidamente ejecutoriado el dictamen.

(…) De la norma transcrita se puede evidenciar que el legislador dejó consignado que la corrección o aclaración de un dictamen emitido por esta entidad procede únicamente bajo unos requisitos legales, los cuales, se reitera, son: por un error tipográfico, ortográfico o aritmético; que la corrección solicitada no modifique de fondo la decisión y dicha solicitud se deberá presentar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen, sin que exista ninguna excepción legal a esa regla.

La petición de corrección del dictamen fue presentada por el abogado del paciente el 13 de febrero del año en curso (2024) es decir, cuatro años después de que el señor John Jair Yate Sandoval tuvo conocimiento de la decisión que fue adoptada por esta sala de decisión, razón por la cual la petición del accionante resulta a todas luces improcedente conforme la normativa que rige el proceder de esta entidad.

Ahora bien, los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del decreto 2591 de 1991 establecen que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad, razón por la cual sólo está autorizada su utilización en tres hipótesis: 1. Cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; 2.

El mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, 3. La intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Frente a los dos primeros supuestos, se tiene que la acción de tutela presentada no cumple con el requisito de procedibilidad, ya que el legislador determinó que las decisiones adoptadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo pueden ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria.

(…) Por otro lado, se evidencia que la tutela presentada tampoco cumple con el requisito de procedibilidad en caso de buscarse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) 5 Lo anterior no se cumple en el caso que nos ocupa reiterando que el dictamen que el accionante pretende se “modifique – aclare” adquirió firmeza desde hace cuatro (04) años, desvirtuando así la necesidad de una intervención urgente del juez constitucional; precisando que lo que busca el accionante es que se acceda favorablemente a su petición lo cual no corresponde a la naturaleza ni reglamentación del derecho de petición ni mucho menos de la acción de tutela.

Por todo lo expuesto, al no existir ningún trámite pendiente por realizar en esta entidad, y que no se ha presentado una vulneración a ningún derecho del señor John Jair Yate Sandoval por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respetuosamente solicito Señor Juez, NEGAR el amparo solicitado”. 3.2 ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA.

Propuso NEGAR el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar la IMPROCEDENCIA de esta acción de tutela por no vulneración de un derecho fundamental por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. bajo los siguientes argumentos: “Evidenciamos que desde ARL SURA no se ha vulnerado ningún derecho con respecto a la pretensión del accionante en esta tutela, sin embargo validando en nuestro sistema encontramos que: la calificación dada tanto por la Junta Regional, como lo Junta Nacional sobre la patología de: SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL quedó en firme como de Origen COMÚN, se adjunta los dictámenes, además otros dictámenes de pérdida de capacidad laboral donde menciona y recalca que está definida como de origen COMÚN, como lo define la legislación vigente: • Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.5.1.43.

Firmeza de los dictámenes • Decreto 1072 de 2015 artículo 2.2.5.1.30 Prohibición de realizar y allegar doble Calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Por lo anterior se solicita respetuosamente nuestra desvinculación, toda vez que no se presenta vulneración de derechos fundamentales por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA a JOHN JAIR YATE SANDOVAL”.

3.3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Indicó que: “…PRIMERO: En el año 2019, el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL fue remitido a esta Junta por parte de NUEVA EPS a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.

SEGUNDO: Mediante dictamen No. 14892682-2442 del 26/04/2019 esta Junta calificó así: “… Revisada la documentación, se puede precisar que al inicio de la sintomatología de muñecas, el Sr. YATE SANDOVAL se encontraba incapacitado y posteriormente es ubicado en otra labor que no implica Factor de Riesgo Ergonómico para MMSS, 6 como se resalta en el APT enviado, por lo que se considera NO cumple con los criterios de la GATISO-DME.

Por tanto, se califica el Dx: SINDORME DEL TUNEL DEL CARPIO BILATERAL, como de Origen: ENFERMEDAD COMÚN.”

TERCERO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, JOHN JAIR YATE SANDOVAL interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

CUARTO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 03 de julio de 2019 mediante oficio 1 REC-19-0731, confirmando la calificación inicial; el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 03 de septiembre de 2019 mediante oficio CO19- 270.

QUINTO: En el año 2020, el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL fue remitido a esta Junta por parte de ARL SURA a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.

SEXTO: Mediante dictamen No. 14892682-1195 del 28/02/2020 esta Junta calificó así: PCL: 30,80% Origen: Enfermedad Laboral Fecha de estructuración: 12/12/2019 SEPTIMO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, ARL SURA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

OCTAVO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 02 de julio de 2020 mediante oficio RECS2-20-227, confirmando la calificación inicial; el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 17 de noviembre de 2020 mediante oficio CO20- 115.

NOVENO: En el año 2022, el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL fue remitido a esta Junta por parte de NUEVA EPS a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.

DÉCIMO: Mediante dictamen No. 14892682-63 del 05/01/2022 esta Junta calificó así: 7 “…La sala 2 de Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle, de acuerdo con la documentación aportada, la evaluación y el análisis realizado de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho consideramos que según el estudio de puesto de trabajo aportado, se evidencia exposición a factor de riesgo biomecánico para hombro dado por movimientos por fuera de los ángulos de confort, existe suficiente tiempo de exposición y cumple con los criterios de causalidad.

Los diagnósticos, SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO DERECHA, OTRAS LESIONES DEL HOMBRO DERECHA, se califican: ORIGEN ENFERMEDAD LABORAL…”

UNDÉCIMO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, ARL SURA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

DUODÉCIMO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 19 de enero de 2022 mediante oficio 2 REC-22-5, confirmando la calificación inicial; el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 01 de febrero de 2022 mediante oficio CO-22-019.

DÉCIMOTERCERO: En el año 2023, el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL fue remitido a esta Junta por parte de ARL SURA a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad. DÉCIMOCUARTO: Mediante dictamen No. 16202304282 del 25/08/2023 esta Junta calificó así: PCL: 16,15% Origen: Enfermedad Laboral Fecha de estructuración: 25/05/2023 “…Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: 25/05/2023 Fecha que otorga ARL SURA en su dictamen…” DÉCIMOQUINTO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, ARL SURA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. DÉCIMOSEXTO: El recurso de reposición, fue resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez, el 28 de noviembre de 2023 mediante oficio 2 REC-23-1241, confirmando la calificación inicial; el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 14 de diciembre de 2023 mediante oficio JN-03-0084. 8 DÉCIMOSEPTIMO: la fecha, no se evidencia en esta Junta, trámite administrativo alguno pendiente de decisión a nombre del accionante, señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL”.

Por lo anterior, le solicito muy respetuosamente al Señor Juez, desvincular de la presente acción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que, la misma es improcedente respecto de la Junta ya que ésta no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 3.4 NUEVA EPS. No contestó la demanda dentro del término otorgado por el aquo, sin embargo en memorial allegado indicó que no se encuentra legitimada en las pretensiones elevadas por el accionante. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia del 02 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga, consideró: “El problema jurídico se circunscribe en determinar, si resulta atribuible a la accionada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ o a las entidades vinculadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA o la NUEVA EPS, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante JOHN JAIR YATE SANDOVAL, al no modificar y/o aclarar el dictamen No. 14892682-27427 de fecha 05/12/2019, mediante el cual se calificó como de origen común el diagnóstico G560 – Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), para en su lugar establecerlo de origen laboral.

(…) dando aplicación a la norma que regula el tema o trámite de las valoraciones para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona y que fue puesta a consideración en esta decisión, encuentra el Despacho que no se presentó vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante durante el trámite de su calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por el contrario, se dio cumplimiento a lo tipificado en el artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015, por cuanto las decisiones emitidas tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en primera instancia, como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el trámite de apelación, fueron debidamente notificadas y comunicadas a la parte interesada, tanto así, que contra la primera valoración se presentó recurso de reposición en subsidio apelación y, la segunda decisión, que es puntualmente la que se ataca, fue notificada el día 11 de diciembre de 2019 a través de la empresa de mensajería Envía. Es dable hacer claridad que esta misma situación de la notificación del dictamen emitido por la Junta Nacional fue puesta igualmente en conocimiento del accionante a través del oficio de data 15 de febrero de 2024, en el cual le resuelven negativamente la solicitud de modificación y/o corrección, sin que se presente en este momento controversia frente a ese tema en esta acción constitucional Ahora, no se encuentra en el dosier probatorio documento en el cual, el señor John Jair Yate Sandoval o su apoderado judicial, posterior a la notificación del dictamen elaborado el día 5 de diciembre de 2019, hayan radicado dentro de los términos legalmente establecidos solicitud de aclaración y corrección de dicha valoración, y que la misma no haya sido atendida por la entidad accionada, no siendo entonces procedente a través de esta acción constitucional revivir términos para intentar lograr lo pretendido. 9 En esa medida, resulta evidente para esta juez constitucional que, el dictamen emitido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 5 de diciembre de 2019, es decir, hace más de 4 años, a la fecha está debidamente ejecutoriado y por tal razón, no resulta la vía de tutela la idónea para atacar estos dictámenes que se encuentran en firme, en tanto, para tal efecto, debe acudir ante la Jurisdicción Laboral, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y de esta manera controvertirlo legalmente.

Refuerza el anterior postulado lo citado en el Artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, el cual refiere que, en caso de que se susciten controversias en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra dictamen de la Junta correspondiente.

Así, el trámite ordinario es preferencial, y se da entre otras cosas en función del respeto al debido proceso que propende por la observancia de las etapas procesales que permiten un debate completo y nutrido donde los extremos en litis tienen la oportunidad de presentar las pruebas que sustentan sus tesis, para de esa forma forjar en ese juez natural la convicción a la hora de adoptar una decisión definitiva, que como se sabe, no es otra que la que se considera justa y proporcional, situación que no permite la acción de tutela, por tratarse de un trámite expedito y limitado, en el que, una controversia de tal magnitud como la que plantea la parte accionante, no podría garantizar un debate justo y concienzudo de lo puesto a consideración del juez, entre otras cosas por el corto tiempo en el que debe resolverse.

Aunado a lo anterior, no se observa que en el sub judice se esté causando un perjuicio irremediable que deba ser salvaguardado por la vía de tutela, o por lo menos ello no fue debidamente acreditado, tampoco se vislumbra una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues a la fecha el accionante cuenta con todos los medios judiciales para controvertir dicho dictamen y por tal razón el principio de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso no se aplica, tornándose en improcedente la misma de conformidad con el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591.

En conclusión, falló: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela propuesta por el señor JOHN JAIR YATE SANDOVAL en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como de las vinculadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA y la NUEVA EPS, teniendo en cuenta la parte considerativa del presente fallo”. 4.

IMPUGNACIÓN. 4.1 Inconforme con las resultas del fallo, el accionante JOHN JAIR YATE SANDOVAL Impugnó indicando al tenor literal: “Le manifiesto respetuosamente a usted su señoría que interpongo recurso de impugnación en contra de la Sentencia de Tutela proferida por su despacho el pasado 02 de abril de 2024 y notificada el mismo día”. 10 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. 2.

Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala de Decisión determinará sí la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las vinculadas Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Administradora de Riesgos Laborales SURA y la Nueva EPS vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante con la expedición del dictamen 14892682-27427 del 05 de diciembre de 2019, mediante el cual se calificó como de origen común el diagnóstico G560 – Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), para en su lugar establecerlo de origen laboral.

Previamente deberá verificar la Sala, sí es la acción de tutela el mecanismo procedente para controvertir el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que el señor John Jair Yate Sandoval instauró directamente, la acción de tutela para la protección de los derechos que considera vulnerados por las accionadas. 2.3. Legitimación pasiva. En acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad 1 T-950 de 2008. 11 pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

En el presente, se dirige en contra de Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es un organismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica y adscrita al Ministerio del Trabajo, reconocida como prestadora de un servicio público y que para el caso concreto actúa como peritos. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Así mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Administradora de Riesgos Laborales SURA y la Nueva EPS se encuentran legitimadas por pasiva ante la vinculación oficiosa del a quo y al ser la EPS donde se encuentra afiliado el accionante. 2.4 Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña, de esta manera, la invocación a los estrados de la mentada acción constitucional es loable, dado que el núcleo esencial de la misma atañe a la protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados.

En el sublite se encuentra en entredicho el derecho a la seguridad social y el debido proceso del accionante, al manifestar que la entidad no modificó y/o aclaró el 12 dictamen No. 14892682-27427 de fecha 05/12/2019, mediante el cual se calificó como de origen común el diagnóstico G560 – Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), y que en su lugar establecerlo de origen laboral 3.

Problema Jurídico. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante al no aclarar y/o modificar el dictamen N° 14892682-27427 de fecha 05 de diciembre de 2019.

Previamente deberá verificar la Sala, sí es la acción de tutela el mecanismo procedente para controvertir el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4. Marco Normativo 41. Derecho a la seguridad social. La seguridad social consiste en una serie de beneficios y prestaciones que garantizan la salud, la seguridad de las personas, su bienestar, y el derecho a pensionarse.

Es así, que unos de los componentes de la Seguridad Social se basan en los riesgos laborales, que establecen que son un seguro que cubre cualquier eventualidad que tenga relación con el desarrollo de las actividades profesionales. Por consiguiente, la constitución Política de Colombia determinó en su artículo 48: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” Importa precisa que, la jurisprudencia constitucional hace sitúa el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, es decir, hacer lo posible para “que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”, es así, que la Seguridad Social es una de las 13 garantías subyacentes más importantes e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia. 4.2.

Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. El procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son las Administradoras de Fondo de Pensiones régimen público y privado, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud2.

Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva3 para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen4, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación. 4.3.

El debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de calificación de invalidez. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral constituye el documento idóneo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de invalidez5.

Para ello, la ley ha conferido a las juntas de calificación de invalidez la facultad de realizar la evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración6. Con el fin de verificar la garantía del debido proceso en la expedición de estos dictámenes, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas reglas procedimentales que deben regir las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez.

De estas pautas se destaca la obligación de emitir valoraciones completas y debidamente motivadas, las cuales sintetizó en la sentencia T-498 de 20207, a saber: “Por un lado, deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades.

Para ello, es indispensable realizar el examen físico correspondiente e incluir todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico definitivo, con los exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás documentos relevantes sobre el proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar.

Por el 2 Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2020. 3 Teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen. 4 Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. 5 Sentencia C-1002 de 2004. 6 Artículo 1.2.1.5, Decreto 1072 de 2015. 7 Sentencia T-498/20 - Referencia: Expediente T-7.857.304 – M.S: José Fernando Reyes Cuartas - Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) 14 otro, sus decisiones tienen que estar debidamente motivadas en el dictamen.

Así, en el documento que emitan, tienen que estar señaladas las razones que justifican la decisión en lo que se relaciona al porcentaje, origen y fecha de estructuración e la pérdida de la capacidad laboral8.” En suma, cuando se trate de analizar la actuación de las juntas de calificación de invalidez el juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el trámite efectuado de cara a la información obrante en el expediente.

De forma tal, que al momento de determinar lo relativo a la pérdida de la capacidad laboral, se corrobore la realización de una valoración integral y completa de toda la historia médica del paciente. 5. Análisis del caso concreto. En el sublite, se encuentra acreditado que la Junta Nacional de Calificación de invalidez expidió al señor John Jair Yate Sandoval, dictamen N° 14892682-27427 de fecha 05 de diciembre de 2019, así: En cuyo dictamen se decidió modificar el dictamen N° 148926282 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y en su lugar determinar la enfermedad de origen común. 8 Sentencia T-702 de 2014. 15 Así las cosas, sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta 16 por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. <*Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos- científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía <e invalidez*> que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.” Para el caso que nos ocupa, de la norma transcrita se extrae que, antes de acudir a la Junta Regional de Calificación, existe un trámite previo denominado, calificación en primera oportunidad, el cual está a cargo bien sea de COLPENSIONES, las ARL, las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte o de las EPS.

Cualquiera de las anteriores debe evaluar inicialmente el porcentaje de PCL y el origen de la contingencia. No obstante, de estar inconforme el afectado con el dictamen rendido en primera oportunidad por alguna de las anteriores, dentro de los 10 días siguientes a su notificación debe manifestar su inconformidad para que el estudio arribe en primera instancia a la Junta Regional de Calificación que corresponda según la competencia territorial, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación, en segunda instancia, destacándose que, en contra de la decisión última de la Junta, proceden las acciones legales.

Lo dicho importa explicarlo para dar a conocer que de acuerdo al material probatorio dentro de este trámite tutelar se evidencia que el accionante tuvo una calificación en “primera oportunidad” por la NUEVA EPS en dictamen N° 14892682 de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual calificó las patologías síndrome de túnel del carpo bilateral como de origen de la enfermedad laboral. 17 Posteriormente la Administradora de Riesgos Laborales SURA, no estuvo de acuerdo con la calificación de origen laboral y el caso fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

En dictamen N° 14892682-2442de fecha 26 de abril de 2019 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, estableció: “síndrome del túnel del carpiano bilateral. Origen de la enfermedad Común”. En su oportunidad el accionante John Jair Yate Sandoval controvierte el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

En respuesta al recurso de reposición la Junta Regional y de acuerdo a la audiencia celebrada por esta misma junta el día 03 de julio de 2019, decidió no reponer y por tanto se envió el trámite a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo correspondiente. Es así como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió dictamen N° 14892682-27427 de fecha 05 de diciembre de 2019, modificar el dictamen N° 148926282 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y en su lugar determinar la enfermedad de origen común. También se puede evidenciar memorial de la Nueva EPS de fecha 09 de octubre de 2023 remitido a la ARL SURA – comisión laboral el cual referencia como “Notificación Calificación de Origen”, y por medio del cual se está remitiendo la calificación realizada en primera oportunidad por parte del equipo interdisciplinario de la NUEVA EPS, a través del cual se calificó al señor Jhon Jair Yate Sandoval con enfermedad laboral – síndrome del túnel carpiano bilateral, de fecha 12 de septiembre de 2023 Por su parte la ARL SURA, en memorial del 20 de octubre de 2023 solicita a la Nueva EPS la nulidad de la calificación de fecha 12 de septiembre de 2023, por doble calificación, argumentando que la Nueva EPS ya había realizado calificación de origen en primera oportunidad de la patología síndrome del túnel carpiano bilateral en la fecha 08 de noviembre de 2018, y que además esta patología cuenta con calificación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como origen común. Ahora, el señor Jhon Jair Yate Sandoval hoy accionante, solicitó el día 12 de febrero de 2024, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aclaración y/o corrección del dictamen N° 14892682-27427 de fecha 05 de diciembre de 2019, y en la respuesta emitida por dicha junta el 15 de febrero de 2024 indicó que: “…Como consecuencia, al haberse notificado el dictamen el día 11 de diciembre de 2019, y desde el día siguiente a esta fecha, las partes interesadas tenían el termino de tres días hábiles siguientes, para presentar los mecanismos de aclaración y corrección, con esto quiero decir que para el caso en estudio las partes tenían hasta el día 16 de diciembre de 2019 para presentar los reparos en concreto para utilizar ya sea la aclaración o corrección del dictamen.

Sin embargo, el apoderado judicial del paciente presenta el mecanismo de corrección hasta el día 13 de febrero de 2024, sin respetar el término perentorio del artículo 2.2.5.1.40 citado, razón por la cual, se observa que la oportunidad de aclaración o corrección ya venció, sin que sea procedente que pasado CUATRO AÑOS DESPUÉS de expedir el dictamen se pretenda una corrección del dictamen.

Así las cosas, es de advertir al peticionario, 18 que el dictamen emitido por esta entidad no puede ser aclarado ni corregido, toda vez que la solicitud de corrección es presentada por fuera del término perentorio que nomina el decreto 1352 de 2013 articulo 42 compilado por el Decreto 1072 de 2015 articulo 2.2.5.1.40., situación que a la luz de la normativa citada es improcedente.

En este asunto para la Sala de Decisión no se encuentran dadas las circunstancias para desplazar el requisito de inmediatez, pues si bien, el actor fue calificado en su primera oportunidad con enfermedad de origen laboral por la Nueva EPS, y posteriormente por la Junta Regional por enfermedad de origen común, en este caso controvertido quien dictamina la calificación del paciente es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Aunque se puede evidenciar que el dictamen N° 14892682-27427 de fecha 05 de diciembre de 2019, puede contener un error en su decisión la cual modificó la calificación de la Junta Regional que le había otorgado enfermedad de origen común, y la calificación otorgada por la Junta Nacional también se asume que la enfermedad es de origen común. Sin embargo, y de acuerdo a la normativa vigente, el Decreto 1072 de 2015 articulo 2.2.5.1.40 que dispone: “2.2.5.1.40 Aclaración y corrección de los dictámenes.

Las Juntas de Calificación de Invalidez pueden corregir errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión, previa demostración de su fundamento, el cual quedará consignado en el acta y en el expediente correspondiente. La aclaración deberá ser comunicada a los interesados y no admite recursos. Para lo anterior, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del dictamen en el caso de la Junta Regional o recibida la comunicación en el caso de la Junta Nacional, se recibirán las solicitudes de aclaración o las mismas Juntas de oficio podrán realizarlo.

En todo caso la Junta lo aclarará o corregirá con la firma de todos los integrantes que firmaron el dictamen y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes lo comunicará a todas las partes interesadas, luego de dicho término queda debidamente ejecutoriado el dictamen”. Así las cosas, no hay discusión que el término que tenía el señor Yate Sandoval para solicitar la aclaración y/o corrección del dictamen de fecha 05 de diciembre de 2019, transcurrieron entre los días de su notificación esto es 11 de diciembre de 2019 al 16 de diciembre del mismo año. Por lo que a fecha 12 de febrero de 2024 día en el accionante solicitó la aclaración y/o corrección del dictamen de fecha 05 de diciembre de 2019, a la junta Nacional de Calificación de Invalidez, han transcurrido 4 años con dos meses, por lo que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En esa medida resulta evidente que a la fecha dicho dictamen se encuentra debidamente ejecutoriado, y no resulta la vía de tutela pertinente para atacar estos dictámenes que se encuentran el firme. Por tanto, y de acuerdo al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 es la vía ordinaria laboral la idónea para esta controversia. De igual manera el Artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, refiere que, en caso de que se susciten controversias en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra dictamen de la Junta correspondiente. 19 En consecuencia, no hay mérito para amparar los derechos invocados por el accionante vía acción de tutela, ni tampoco se evidencia vulneración a los derechos deprecados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la Sentencia del 02 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga, conforme a lo anotado en la parte motiva. 2° REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3° NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Ausente con permiso) (Firmada electrónicamente) OSCAR SILVIO NARVAÉZ DAZA GEAR 20