RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE VEJEZ - Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990 / PENSIÓN DE VEJEZ - Posibilidad de acumular tiempos cotizados a otros fondos o cajas de previsión social diferentes al ISS – Síntesis del caso: La demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, argumentando que es beneficiaria del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Inicialmente, el ISS le reconoció una pensión en 2012 con una tasa de reemplazo del 74.61% basada en la Ley 797 de 2003. La demandante, quien trabajó en el Hospital San Juan de Dios entre 1978 y 1994, sin cotizar al ISS durante ciertos periodos, generó un bono pensional. En 2020, solicitó la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769 de 2014.
Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, al reliquidar la pensión de vejez de la señora M.R.L.G. con fundamento en el Decreto 758 de 1990. ( ) Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los interesados que tuvieran 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicio, serían beneficiarios del régimen de transición que consiste en que se respetaría la edad, tiempo de servicio y monto previsto en el régimen que venía rigiendo anterior a la Ley 100.
( ) De acuerdo con la norma en cita, quienes alcanzaron a consolidar el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010 conservarían el derecho a su aplicación, y como consecuencia de ello, a que la prestación fuera reconocida conforme con las normas anteriores; y quienes alcanzaron a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto – 25 de julio de 2005- también tendrían derecho a la aplicación del régimen de transición, el cual para este caso se extendería únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014.
En este orden, para dar solución a los casos que se encuentran sujetos al régimen de transición es necesario tener en cuenta que se conservan la edad, el tiempo y el monto, entendido este como la tasa de reemplazo, porque el IBL es el establecido en el artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que conforme con el precedente unificado de la Corte Constitucional “… la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.” De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que el precedente unificado y pacífico de la Corte Constitucional y que ha sido adoptado por el Consejo de Estado recientemente, permite la aplicación del Decreto 758 de 1990 sin que se exija para ello que el interesado hubiera estado afiliado o que hubiera cotizado al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
(…) Ahora bien, analizado el fondo del asunto de cara a los argumentos planteados por la demandada en el recurso de apelación, se advierte que, efectivamente, la señora M.R.L.G. es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 30 de enero de 195529, por lo que para la fecha en que entró en vigor la Ley 100, tenía 39 años y según se desprende de los actos administrativos demandados contaba con 79530 semanas cotizadas, es decir, 15 años de servicio.
( ) En consecuencia, considera la Sala que, de acuerdo con la interpretación constitucional, antes referenciada, le asistió razón al a quo, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la demandante bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque no se acreditaron cotizaciones al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que, como se vio, no impide la aplicación del Decreto 758 de 1990, si se demostró que la demandante fue afiliada al ISS el 9 de noviembre de 1994, según se desprende de las certificaciones de tiempos de servicios expedida por Colpensiones y como se indica en los actos administrativos demandados.
De ahí que resulta claro que la señora M.R. reúne los requisitos respecto de edad y las 500 semanas aportadas durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ya que incluso contando solo los tiempos de cotización desde que fue afiliada al ISS, hoy Colpensiones, esto es, el 9 de noviembre de 1994 (sin contar los periodos no cotizados al ISS) hasta el 30 de noviembre de 2009, según certificación de Colpensiones se obtiene un número total de 690.59 semanas cotizadas, por lo que se cumple el requisito establecido por la norma aplicable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 33 33 012 2020-00274 01 Demandante: María del Rosario López Giraldo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Temas: Reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Sentencia de Segunda Instancia La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez”, “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al dar respuesta a la demanda.
SEGUNDO: DECLARÁSE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones: i) SUB Nro. 55701 del 26 de febrero de 2020, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; ii) SUB 161578 del 29 de julio de 2020, con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y; iii) DPE Nro. 11619 del 27 de agosto de 2020, la cual confirmó la resolución recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, RELIQUIDAR y PAGAR la pensión vitalicia de vejez reconocida a la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ GIRALDO, y sus respectivos reajustes, atendiendo a lo contemplado en el Decreto 758 de 1990, esto es, aplicando el promedio del salario devengado (cotizado o no), durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor, aplicando el I.B.L. de acuerdo con una tasa de reemplazo equivalente al Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 2 noventa por ciento (90%), que es lo que legalmente corresponde; dicho pago se hará de manera retroactiva a partir del 30 de enero de 2017, y se reconocerá como retroactivo únicamente el mayor valor que resulte de la reliquidación que se ordena por medio de este proveído.
CUARTO: DECLÁRESE LA PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas antes del 30 de enero de 2017.
QUINTO: Las sumas ordenadas y reconocidas serán ajustadas de acuerdo con la siguiente fórmula, teniendo en cuenta además los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).Por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEXTO: Del monto a reconocer, la entidad “COLPENSIONES”, podrá descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: DENIÉGASE el pago de los intereses moratorios aludidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NOVENO: No se condena en costas en este proceso. (…)” I. Antecedentes Se aduce en la demanda que mediante la Resolución N° 018248 del 21 de junio de 2012, el ISS le reconoció a la señora María del Rosario López Giraldo pensión de vejez a partir del 2012 en cuantía de $1.174.538 con un IBL de $1.574.237 y una tasa de reemplazo de 74.61% con base en la Ley 797 de 2003.
Menciona que la demandante laboró para el Hospital San Juan de Dios desde el 17 de octubre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1992 y del 1° de marzo de 1992 hasta el 8 de noviembre de 1994, sin cotizaciones al ISS, por lo que generó un bono pensional tal como lo reconoció el ISS hoy Colpensiones en sus resoluciones. Asegura que la señora María del Rosario es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, dando aplicación a la sumatoria de semanas de tiempos públicos y privados, permitido por la sentencia SU Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 3 769 de 2014.
En tal sentido, debe aplicársele una tasa de reemplazo del 90% por tener 1.575 semanas cotizadas, es decir, más de las 1.250 exigidas por el Decreto 758 de 1990. Igualmente, aduce que se hizo acreedora a la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad demandada se demoró más de 4 meses desde la fecha de reclamación hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez.
En virtud de lo anterior, el 30 de enero de 2020 la demandante solicitó la reliquidación de su derecho pensional con una tasa de reemplazo del 90%, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769 de 2014, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, Colpensiones negó lo solicitado mediante la Resolución SUB-55701 del 26 de febrero, confirmada por las Resoluciones SUB-151578 del 29 de julio y DPE 11619 del 27 de agosto, todas del 2020. 1.
Demanda La señora María del Rosario López Giraldo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes: “PRETENSIONES A. Que se declare la nulidad total de la Resolución SUB 55701 del 26 de febrero de 2020, expedida por Colpensiones, en la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada con tasa de reemplazo de 90% con base en el Decreto 758 de 1990, aplicando la sumatoria de tiempos públicos y privados permitida en la sentencia SU 769 de 2014.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución SUB 161578 del 29 de julio de 2020 y DPE 11619 del 27 de agosto de 2020, expedidas por Colpensiones, la cual confirma la Resolución SUB 55701 del 26 de febrero de 2020. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y toda vez que la señora MARÍA DEL ROSARIO LOPEZ GIRALDO debe ser restablecida en su derecho, se condenará al Ente demandado, a reconocer y pagar a su favor los siguientes conceptos: 1.
Que se decrete que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Que se decrete que la norma aplicable para la pensión de vejez es el Decreto 758 de 1990, de conformidad con la SU 769 de 2014, en aplicación de la condición mas beneficiosa. 3. Reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del (90%) por tener más de 1.250 semanas. 4.
Que el reconocimiento de la reliquidación se haga de forma retroactiva desde la fecha en que tengo derecho a la pensión de vejez. 5. El reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. 6. Que las sumas que le adeuda “Colpensiones” sean indexadas. 7. Se condene la entidad demandada al pago en costas procesales y agencias en derecho.” Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 4 Como fundamento de lo deprecado señaló que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769 de 2014.
Afirmó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le aplica la normativa anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuanto al número de semanas, tasa de reemplazo y edad para acceder a la pensión. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que ha indicado la posibilidad de acumular tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, hoy Colpensiones, con los aportes realizados directamente a dicha entidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, situación que se encuentra prevista en la sentencia ya enunciada.
En consecuencia, la parte actora insistió en que deben sumarse los tiempos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, a los beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y se le debe reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. Contestación de la demanda 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Se opuso a las pretensiones, por cuanto la pensión de vejez de la demandante fue reconocida con base en la normativa aplicable al caso concreto y buscando lo más favorable, por lo que no hay vicio alguno en los actos demandados, además que tampoco se causaron los alegados intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que Colpensiones no está en mora frente a las mesadas pensionales.
Aseguró que la sentencia SU 769 de 2014 se refiere únicamente a los casos de reconocimiento pensional, mas no de reliquidación, pues la ratio decidendi de la referida providencia, se aplica a aquellas personas que sin acumulación de tiempos no tengan derecho a ninguna prestación económica, que no es el caso de la demandante, toda vez que Colpensiones le reconoció la pensión mediante la Resolución 018248 del 21 de junio de 2012 y a través de la Resolución GNR 127512 del 29 de abril de 2016 la reliquidó teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones (i) Falta de integración del litisconsorcio necesario; (ii) Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con base en el monto máximo del Decreto 758 de 1990; (iii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; (iv) Cobro de lo no debido; (v) Excepción innominada; (vi) Buena fe de Colpensiones;
(vii) Compensación indexada; (viii) Prescripción; (ix) Inexistencia de intereses moratorios; (x) imposibilidad de condena en costas. 3. Trámite en primera instancia Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 5 Mediante auto del 28 de junio de 20211, el juzgado negó la excepción previa consistente en “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y frente a la excepción de prescripción señaló que la misma se resolvería en la sentencia, toda vez que esta depende de si se accede o no a las pretensiones de la demanda.
Por auto del 12 de julio de 20212, se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 2080 de 2024, por lo que: (i) incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes; (ii) fijó el litigio en los siguientes términos: “El presente proceso se centra en determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos Resolución SUB 55701 del 26 de febrero de 2020 y SUB 161578 del 29 de julio de 2020 y DPE 11619 del 27 de agosto de 2020, a través de los cuales la entidad demandada niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ GIRALDO con tasa de reemplazo del 90% con base en el decreto 758 de 1990, aplicando la sumatoria de tiempo público y privado permitida en la sentencia SU 769 de 2014, por infringir las normas en las cuales se debió haber fundado y conforme a ello: (i) decretar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, (ii) decretar que la norma aplicable para la pensión de vejez es el decreto 758 de 1990, de conformidad con la SU 769 de 2014, en aplicación de la condición más beneficiosa, (iii) reconocer y pagar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas, (iv) que el reconocimiento de la reliquidación se haga de forma retroactiva desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión de vejez, (v) pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y que toda las sumas reconocidas sean indexadas, o si por el contrario la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y conforme a ello habrá de negarse las pretensiones de la demanda.” Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión a través de auto del 26 de julio de 20213. 4.
Sentencia apelada El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de mayo de 20244 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Para fundamentar la decisión señaló que en los actos administrativos demandados la entidad negó la reliquidación solicitada al considerar que no era viable aplicar el Decreto 758 de 1990 porque no acreditaba semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, con anterioridad al 1° de abril de 1994, aunado a que no era posible aplicar la sentencia SU 769 de 2014, porque ella adquirió su estatus pensional con anterioridad a la fecha de emisión de dicha sentencia. No obstante, el a quo recordó que, si bien la jurisprudencia anterior del Consejo de Estado no admitía la posibilidad de acumular los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas para ser beneficiario del Decreto 758 de 1990, las últimas providencias de la Sección Segunda se alinearon con la posición de la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, por lo que sí es posible dicha sumatoria y aplicar la sentencia a quienes adquirieron el estatus pensional antes de su emisión. 1 Expediente digital.
Primera instancia. Archivo “2020-00274 Resuelve excepciones previas” 2 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “2020-00274 Auto decreta pruebas” 3 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “2020-00274 Alegatos de conclusión” 4 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “2020-00274 Sentencia”. Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 6 En este sentido, argumentó que, aunque al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la señora María del Rosario López Giraldo, no estaba afiliada al “ISS”- hoy Colpensiones, posteriormente demostró su afiliación, lo que la sitúa dentro de los criterios establecidos en el Decreto 758 de 1990, para su aplicación. Y comoquiera que es beneficiaria del régimen de transición, se puede aplicar la normativa anteriormente vigente, específicamente el citado Decreto, en virtud del principio de favorabilidad, normativa bajo la cual, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% en cambio a que en la Ley 797 de 2003 es del 76.12%.
Igualmente, aclaró que el IBL debía calcularse conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y precisó que, en la liquidación del Ingreso Base, se debían incluir solo los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar en favor de la demandante, el reajuste de su pensión vitalicia de vejez, de manera retroactiva a partir del 30 de enero de 2017, por prescripción trienal. Por último, negó la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que en este caso no se puede predicar la pérdida del poder adquisitivo de los dineros que fueron pagados como pensión de vejez, ni el reajuste ordenado por medio del fallo. 5.
Recurso de apelación 5.1 Parte demandada. Señaló que no está de acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia, ya que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y según la historia laboral de la demandante, esta se encontraba prestando sus servicios como servidora pública, por lo que su prestación debía ser estudiada conforme con la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 exclusiva para empleados públicos o la Ley 71 de 1988 que permite sumar las cotizaciones a diferentes fondos así como los tiempos de servicio públicos no cotizados.
Por ello, Colpensiones procedió a reconocer la pensión de la demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por al Ley 797 de 2003, por ser más beneficiosa al concebir una tasa de reemplazo superior en comparación con las demás normas aplicables. Indicó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS en atención a que dicha normativa regula exclusivamente las prestaciones reconocidas por el Seguro Social y no establece la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello existe la Ley 71 de 1988 que reguló la pensión por aportes.
Refirió que de la lectura de la jurisprudencia y del concepto BZ_2016_5123509 de 19 de mayo de 2016, emitido por Colpensiones, se concluye que la aplicación del Decreto 758 de 1990 solo se permite en los casos de reconocimiento pensional y no de reliquidación, puesto que la ratio decidendi de la Sentencia SU 769 de 2014, alude Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 7 únicamente a la situación en la cual, sin dicha acumulación de tiempos, el solicitante no alcanzaría el derecho a ninguna prestación económica.
Aunado a lo anterior, la aplicación de la sentencia de unificación solo se predica para los afiliados que adquieran su estatus pensional entre el 16 de octubre de 2014 (fecha de expedición de la sentencia) hasta el día 31 de diciembre de 2014 (fecha final del régimen de transición) circunstancia que en el caso particular tampoco se da, en la medida en que la Corte Constitucional no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador.
Igualmente, afirmó que, para la aplicación del Decreto 758 de 1990, se requiere que el interesado tenga vinculación al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en este caso, la afiliación de la demandante al ISS se efectuó el 9 de noviembre de 2014, por lo que carecía de expectativa legitima para acceder a la prestación bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, por lo que no es posible derivar un derecho de una condición que nunca tuvo.
Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda. II. Consideraciones 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20115.
En consecuencia, procede la Sala a desatar, conforme a Derecho, el recurso de alzada propuesto en contra del fallo de primer grado cuya decisión se cuestiona. 2. Asunto previo Antes de estudiar las razones de inconformidad de la parte recurrente con la sentencia apelada, la Sala analizará si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”; o por el contrario, hay lugar a resolver de fondo la controversia planteada. 2.1 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten actos de reconocimiento pensional -Tránsito normativo- 5 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 8 La caducidad es una figura procesal que genera la extinción de la facultad de ejercer el derecho de acción por no haberse acudido a la jurisdicción dentro del término legal, pues una vez superado el tiempo establecido, el asunto ya no es susceptible de enjuiciarse en la vía judicial.
En el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad se encuentra regulado en el numeral 1° literal c) del artículo 164 del CPACA, que dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” Es decir, de conformidad con el numeral 1°, literal c) del artículo 164 del CPACA, aquellos actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, es decir, no están sujetos a términos de caducidad. Sin embargo, con la expedición de la Ley 2381 de 20246 se estipuló en el artículo 86 un término de 5 años para ejercer las acciones administrativas y contencioso administrativas, contados a partir del reconocimiento de la pensión, so pena de que opere la caducidad, excepto cuando estas hayan sido obtenidas con fraude o con ocurrencia de algún delito.
Aunado a lo anterior, el inciso segundo de dicho artículo estableció que “(…) a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley”.
Asimismo, dispuso que respecto de las acciones administrativas y contencioso administrativas que se hubieran decidido se podrá presentar recurso extraordinario de revisión dentro de 5 años a partir de la vigencia de esta ley. Po lo anterior, resulta necesario revisar el alcance de la Ley 2381 de 2024, como quiera que el presente proceso versa sobre una demanda instaurada por la señora María del Rosario López Giraldo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretende la reliquidación de su pensión vejez que le fue reconocida hace más de 5 años y cuyo trámite en segunda instancia se encuentra en curso.
Ahora bien, sobre la caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional, el Consejo de Estado ha planteado dos posiciones con ocasión de la expedición de la Ley 2381 de 2024: 6 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 9 2.1.1 Por un lado, la Sección Segunda Subsección A, en sentencia del 2 de octubre de 20247, con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, concluyó que, si bien el artículo 164 numeral 1° literal c) de la Ley 1437 de 2011, establece que se podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas; con la promulgación de la Ley 2381 de 2024, se introdujo una reforma en materia de caducidad en su artículo 86, por lo que, a partir del 16 de julio de 20248, cuando se evidencie que transcurrió un término superior a 5 años contados desde la concesión de la prestación, deberá declararse de oficio la excepción de caducidad, salvo cuando se esté ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito. 2.1.2 Por otro lado, la Sección Segunda Subección B, en proveído del 10 de octubre de 20249, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, consideró que la atribución que le permite al Congreso de la República regular los procedimientos, etapas, términos, efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual la interpretación que realice el juez de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que con la caducidad se establece un plazo perentorio que puede conllevar a la pérdida del derecho a acudir a la jurisdicción, que si bien se impone como consecuencia adversa para quien de manera negligente acude tardíamente, debe leerse de manera restrictiva según el caso concreto.
Por tanto, de acuerdo con esta segunda postura, la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, debe estudiarse con observancia de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de “sustanciación y ritualidad de los juicios” y en esta medida su aplicación se rige por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos o de la que regía para la época de radicación de la demanda, ya que, dependiendo de ello, la lectura de los efectos del cambio normativo puede variar según las particularidades de cada caso.
Por ejemplo, un reconocimiento pensional que se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero que la demanda se presentó cuando ya se encontraba vigente la reforma, difiere de la situación en la que, tanto el reconocimiento pensional como la presentación de la demanda, se dieron en vigencia del artículo 164 7 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018) 8 Fecha en la cual empezó a regir la ley para asuntos distintos al concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común. 9 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente. Juan Enrique Bedoya Escobar. Providencia del 10 de octubre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2018- 00498-01 (4996-2022) Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 10 –c) del CPACA, en virtud de la cual se podía controvertir en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas.
En esta medida, concluyó la Subsección A que resultaría contrario al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entender que, en este último evento, el tránsito legislativo impactó el asunto hasta llegar al punto de declarar la caducidad, pese a que el término había empezado a correr en vigencia de normas anteriores y que, por tanto, no podrían verse alterados por reformas legislativas posteriores, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2.1.3 En este orden de ideas, frente a las dos posiciones planteadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala decide acoger ésta última postura, por considerar, como allí se plasmó, que esta es la que materializa principios como el de seguridad jurídica y confianza legítima y permite la efectivización de las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción amparado bajo una norma que le permitía demandar en cualquier tiempo, tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación. Por tanto, si el legislador decide modificarlas, es preciso que se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y efectivicen sus derechos fundamentales, pues lo contrario, conllevaría a desconocer estas garantías sin justificación alguna.
Precisado lo anterior, se evidencia que en el presente caso no hay lugar a aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, como quiera que la demanda presentada por la señora María del Rosario López Giraldo se radicó bajo el amparo de la norma que permitía demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, por lo que la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto, de acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia. Aunado a lo anterior, considera la Sala que la norma en comento debe interpretarse a la luz de la exposición de motivos, pues de su lectura se puede inferir que la intención del legislador era aplicarla a las acciones contencioso administrativas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en la modalidad de lesividad, empero el presente caso se trata de una reliquidación pensional solicitada por la pensionada demandante, por lo que este supuesto no se aviene con fin teleológico que inspiró la expedición de la norma. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, al reliquidar la pensión de vejez de la señora María del Rosario López Giraldo con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
Para resolver lo anterior, deberá determinarse si es posible computar tiempos prestados a empleadores públicos y privados, cotizados o no al ISS y aplicar en virtud del principio de favorabilidad las disposiciones del artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990. Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 11 4.
Marco jurídico que rige la decisión 4.1 El Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 introdujo el régimen de transición que se entiende como un beneficio para aquellos que cumplan ciertos requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, con el fin de que continúen rigiéndose por las normas del régimen anterior al que estaban afiliados.
Al respecto, el artículo 36 estipuló: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los interesados que tuvieran 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicio, serían beneficiarios del régimen de transición que consiste en que se respetaría la edad, tiempo de servicio y monto previsto en el régimen que venía rigiendo anterior a la Ley 100. 4.1.1 Fecha límite hasta la que se mantuvo el régimen de transición Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución, y en lo que se refiere al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 4º transitorio adicionado, se estableció la desaparición del régimen de transición, así: Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 12 "Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen." (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De acuerdo con la norma en cita, quienes alcanzaron a consolidar el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010 conservarían el derecho a su aplicación, y como consecuencia de ello, a que la prestación fuera reconocida conforme con las normas anteriores; y quienes alcanzaron a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto – 25 de julio de 2005- también tendrían derecho a la aplicación del régimen de transición, el cual para este caso se extendería únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014. 4.2 Monto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición. El régimen de transición introducido por la Ley 100 de 1993 respetó los requisitos de tiempo, edad y monto de los regímenes anteriores que venían rigiendo.
En cuanto al monto para liquidar las pensiones, surgieron posiciones opuestas entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por un lado, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia SU 230 de 2015 y posteriormente en las sentencias SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 que el monto a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo hace referencia al porcentaje del IBL o tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación (IBL), como tal, no fue objeto a transición, por lo que éste se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.
En esta medida, el IBL lo constituye el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior. Por otro lado, el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 201010 y del 25 de febrero de 201611, venía sosteniendo que el monto a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se componía no solo del porcentaje aplicable al IBL o tasa de reemplazo sino también del ingreso base de liquidación (IBL) y, en ese sentido, se afirmaba que el monto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición lo constituía el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a la luz de la Ley 33 de 1985.
Esta posición fue reiterada en la sentencia del 24 de noviembre de 201612 en la que extendió los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y determinó que las sentencias SU 230 de 2015 y SU 426 de 2016 se aplicaban en aquellos casos 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 4 de agosto de 2010.
Exp. No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 25 de febrero de 2016. Exp. 25000234200020130154101. Ref. 4683-2013 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Exp. 11001- 03-25-000-2013-01341-00(3413-13) Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 13 en los que se evidenciaba una desproporción o falta de razonabilidad en la prestación con relación a la historia laboral del pensionado y continuó reiterando que el IBL lo constituía el 75% del promedio de todos los factores salariales de carácter legal devengados en el último año de servicio en aplicación de la Ley 33 de 1985, salvo los de creación extralegal.
Luego la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 23 de marzo de 201713, rectificó el criterio que había adoptado frente a las situaciones a las cuales se les debía aplicar el precedente de la Corte Constitucional, para lo cual indicó que la aplicación de uno u otro precedente jurisprudencial (sentencia del 4 de agosto de 2010 o Sentencia SU 230 de 2015) dependía de la fecha de adquisición del estatus pensional, pues se consideró que no podía aplicarse de forma retroactiva una tesis sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación del derecho prestacional.
El Consejo de Estado con el fin de unificar criterios respecto del IBL de las pensiones del régimen de transición del sector público, profirió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201814, en la que concluyó que la lectura que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se concreta a que el régimen de transición conserva del régimen anterior solo los requisitos referidos a la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo, pero el IBL aplicable es el previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En este orden, para dar solución a los casos que se encuentran sujetos al régimen de transición es necesario tener en cuenta que se conservan la edad, el tiempo y el monto, entendido este como la tasa de reemplazo, porque el IBL es el establecido en el artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que conforme con el precedente unificado de la Corte Constitucional “… la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.” 4.3 La pensión de Vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990.
De acuerdo con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez siguiendo las normas del Reglamento Pensional del Seguro Social que se encontraba vigente antes de la Ley 100, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El Decreto 758 de 1990 consagró en su artículo 1215 los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de vejez, a saber: la edad de 60 años para los hombres y 55 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 23 de marzo de 2017.
Radicado: 11001031500020160336601. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143- 01. 15 “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 14 años para las mujeres, además de haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.
En cuanto a la cuantía, el artículo 2016 ibidem, en principio, estipuló que la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual “ se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”.
Asimismo, se indicó que el porcentaje del 45% aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual. Sujetándose a la siguiente tabla: “(…) PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas % Inv.
P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. % Inv.
P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.” 16 “(…) II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: (…)” Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 15 4.3.1 De lo establecido en la Sentencia SU 769 de 2014 y la posibilidad de acumular tiempos cotizados a otros fondos o cajas de previsión social diferentes al ISS El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, inicialmente reguló las pensiones de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que se encontraban afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, cuyas cotizaciones habían sido efectuadas únicamente al ISS y que cumplían con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de conformidad con los requisitos allí señalados.
No obstante, debido a que muchas personas no contaban con el número de semanas de cotización exclusivamente al ISS, surgió el debate respecto a si era posible o no acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 769 de 2014 decidió unificar el criterio interpretativo, para lo cual indicó que el Acuerdo 049 de 1990 permite acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, apoyada en el principio de favorabilidad y en que dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social.
En consecuencia, a partir de allí se unificó la jurisprudencia constitucional en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990 aplicado a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición pensional permite sumar los tiempos de cotización al ISS con los tiempos de servicios prestados en entidades públicas. Posteriormente surgieron nuevos debates, referidos a que, si bien no era dable exigir que el afiliado hubiera hecho aportes exclusivamente al ISS, era necesario que tuviera tiempos de cotización al Seguro Social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que así se podían sumar tanto los aportes hechos al ISS-puesto que se pretendía aplicar el Acuerdo que reglamenta sus pensiones-, como los realizados con ocasión de los servicios prestados en el sector público.
Actualmente esa discusión se encuentra superada, en tanto la Corte Constitucional en la Sentencia SU 273 de 202217, sostuvo que: “(…) En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;
(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 273 de 2022 del 28 de julio de 2022. M.P. (E) Hernán Correa Cardozo.
Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 16 fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto original).
Este criterio fue reiterado en la Sentencia SU 446 de 202218 en la que la Corte señaló que “( ) es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). El Consejo de Estado recientemente también guardó consonancia con esta postura en la sentencia del 16 de noviembre de 2023,19 al decidir sobre la procedencia de reliquidar una pensión reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 con el fin de que fuera reliquidada con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Al respecto expresó: “El régimen prestacional consagrado en el Decreto 758 de 1990 se aplica únicamente a los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS hoy Colpensiones o excepcionalmente, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, o a este y otras entidades de previsión social.
En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS hoy Colpensiones para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
De lo probado en el proceso se establece que la señora Nancy Esther López Mora nació el 26 de septiembre de 1959, por lo que al 1º de abril de 1994, no contaba con 35 años de edad, pero de acuerdo con los certificados laborales aportados cotizaba a CAJANAL hoy UGPP contaba con 973 semanas, es decir, que cumplía con más de 15 años de servicio, siendo beneficiaria del régimen de transición. (…) Por otro lado, del reporte de semanas cotizadas en pensiones se observa que la demandante vinculada al Instituto Nacional de Vías, fue afiliada al ISS (Hoy Colpensiones) el día 28 de abril de 1994, por lo tanto si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afilada a esta entidad de seguridad social, demostró su vinculación en forma posterior, razón por la cual se enmarca dentro los presupuestos previstos en el Decreto 758 de 1990 para su aplicación, por lo que al ser la accionante beneficiaria del régimen de transición, por favorabilidad se le puede aplicar el régimen legal anterior que corresponde a la norma citada.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 18 Corte Constitucional.
Sentencia SU 446 del 7 de diciembre de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2019-01042-01. Número interno: 3603-2021 Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 17 De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que el precedente unificado y pacífico de la Corte Constitucional y que ha sido adoptado por el Consejo de Estado recientemente, permite la aplicación del Decreto 758 de 1990 sin que se exija para ello que el interesado hubiera estado afiliado o que hubiera cotizado al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 5.
Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° SUB 55701 del 26 de febrero de 2020, SUB 161578 del 29 de julio de 2020 y DPE 11619 del 27 de agosto de 2020 que negaron la reliquidación de su pensión de vejez de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados en la forma indicada en la Sentencia SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional.
Como consecuencia de ello, pidió la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, de forma retroactiva desde el momento en que adquirió su estatus pensional. Asimismo, deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.1 El juzgado de primera instancia en sentencia del 15 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a que se le aplicara la normativa anterior que le fuera más favorable, que en su caso lo es el Decreto 758 de 1990 que establece una tasa de reemplazo superior a la fijada por la Ley 797 de 2003.
Precisó que, pese a que, anteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado no admitía la posibilidad de acumular los aportes a otras entidades de previsión social públicas o privadas, las últimas providencias se alinearon con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, por lo que es posible dicha sumatoria incluso para quienes adquirieron el estatus pensional antes de la emisión de la sentencia de unificación. En tal sentido, concluyó el a quo que a la actora le era aplicable por favorabilidad el Decreto 758 de 1990 porque, aunque al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 no estaba afiliada al ISS, posteriormente se demostró su afiliación. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación con fundamento en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% y un IBL calculado conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y el pago del retroactivo a partir del 30 de enero de 2017 por prescripción trienal. 5.2 Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que señaló que no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, ya que este exige que las semanas cotizadas sean exclusivamente al ISS y no establece la posibilidad de de acumulación periodos cotizados a otras entidades, pues para ello existe la Ley 71 de 1988 que reguló la pensión por aportes.
Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 18 Además, indicó que la aplicación del mencionado decreto solo se permite para el reconocimiento pensional más no para efectos de reliquidación, ya que según la ratio decidendi de la sentencia SU 769 de 2014, el aludido decreto cobija a quienes sin la sumatoria de tiempos no alcanzarían el derecho a la pensión. Igualmente se aplica a quienes adquirieron el estatus después de la sentencia de unificación, pues esta no tuvo efectos retroactivos.
Aunado a que se requiere que el interesado hubiera tenido vinculación al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, situación que no se cumple en la demandante. 5.3 De acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el expediente, la Sala evidencia que a la señora María del Rosario López Giraldo, se le reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución N° 018248 del 21 de junio de 201220, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 74.61% y un IBL de $1.574.237, lo que generó una mesada pensional de $1.174.538, cuyo ingreso en nómina se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio por parte de la beneficiaria.
Por medio de la Resolución N° 23138 del 9 de agosto de 201221 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora y mediante la Resolución N° 026159 del 18 de septiembre de 201222, se decidió la apelación, ordenándose dejar sin efecto la Resolución N° 23138 por cuanto se había ordenado el ingreso a nómina en una fecha diferente y, en su lugar, se dispuso el ingreso en nómina de pensionados a partir del 1° de julio de 2012, fecha en la que se le aceptó la renuncia al cargo de auxiliar del área de salud (enfermería), código 412, grado 09, en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Cocorná, a través de la Resolución N° 048 del 29 de junio de 201223.
Posteriormente, en virtud de la solicitud presentada por la demandante, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a través de la Resolución N° GNR 127512 del 29 de abril de 201624, teniendo en cuenta 1575 semanas cotizadas, un IBL de $1.609.004 y una tasa de reemplazo del 76.14%, lo que generó una mesada pensional de $1.225.096 efectiva a partir del 30 de marzo de 2013, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Luego, por medio de la Resolución N° 292864 del 9 de noviembre de 201825, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación elevada por la actora, toda vez que, al realizar las operaciones aritméticas, no se generaron valores en favor de la accionante y al contrario esta disminuía, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se mantuvo la mesada pensional percibida por la señora María del Rosario López Giraldo en cuantía de $1.521.473.
El 30 de enero de 2020, nuevamente la demandante radicó ante Colpensiones reclamación administrativa encaminada a obtener la reliquidación de su pensión de 20 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “Demanda y Anexos”, páginas 18-20. 21 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 16 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Archivo PDF GEN-REQ-IN- 2018_8233694-20180811101036. 22 Expediente digital.
Primera instancia. Carpeta 16 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Archivo PDF 00049029000000021658253012801ª 23 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 16 “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” PDF 00049029000000021658253010701A. 24 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 16 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Archivo PDF GRF-AAT-RP- 2016_2995505-20160429083725 25 Expediente digital.
Primera instancia. Carpeta 16 “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” PDF GRF-AAT-RP-2018_8233694- 20181109051620 Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 19 vejez con una tasa de reemplazo del 90% con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y en la sentencia SU 769 de 2014, así como también solicitó el reconocimiento de intereses moratorios e indexación. No obstante, a través de la Resolución N° SUB 55701 del 26 de febrero de 202026, la entidad demandada negó lo solicitado, por considerar inviable la aplicación del Decreto 758 de 1990, pues adujo que no era el régimen anterior al que tenía derecho la solicitante, toda vez que no acreditó cotizaciones al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y tampoco adquirió el estatus pensional después de la emisión de la sentencia SU 769 de 2014.
Así, teniendo en cuenta que no se reconocieron valores a favor de la solicitante, no era posible el reconocimiento de indexación ni de intereses moratorios. Por estar en desacuerdo con la decisión, la señora María del Rosario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones N° SUB-161578 del 29 de julio de 202027 y DPE 11619 del 27 de agosto de 202028, respectivamente, que confirmaron en todas sus partes la resolución recurrida.
Ahora bien, analizado el fondo del asunto de cara a los argumentos planteados por la demandada en el recurso de apelación, se advierte que, efectivamente, la señora María del Rosario López Giraldo es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 30 de enero de 195529, por lo que para la fecha en que entró en vigor la Ley 100, tenía 39 años y según se desprende de los actos administrativos demandados contaba con 79530 semanas cotizadas, es decir, 15 años de servicio.
Además, para el 25 de julio de 2005 fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, puesto que contaba con 131431 semanas cotizadas, en consecuencia, conservó el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Ahora bien, la Sala observa que en el certificado de tiempos laborados N° 20200789098110800087000132 la actora estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad del 01-12-1996 hasta el 30-11-2001 y del 01-12-2001 hasta el 30-09- 2003, como se detalla a continuación: 26 Expediente digital.
Primera instancia. Archivo 01 Demanda y Anexos, páginas 27-36 27 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 01 Demanda y Anexos, páginas 45-55 28 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 01 Demanda y Anexos, páginas 57-66 29 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 01 página 23 30 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 01 Demanda y Anexos, página 32 31 Expediente digital.
Primera instancia. Archivo “01 Demanda y Anexos”, página 32 32 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 16 “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” PDF GEN-CSA-F1-2014_2946949- 20200901045853. Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 20 Igualmente, se desprende del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones33 el pago recibido del Régimen de Ahorro individual por traslado desde diciembre de 1996 hasta el año 2003.
Respecto al traslado de régimen pensional de la demandante, considera esta Corporación que es necesario precisar que los incisos 4°34 y 5°35 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipularon que no se les aplicaría la transición a quienes se cambiaran al régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, estos incisos fueron declarados condicionalmente exequibles en la sentencia C-789 de 200236, bajo el entendido de que lo allí dispuesto no se aplicaría a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y decidieran regresar al régimen de prima media con prestación definida, para lo cual debían trasladar a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual no podía ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En similar sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 200437 que declaró exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, exclusivamente por el cargo analizado “… bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.” (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con estos pronunciamientos, la Corte Constitucional advirtió a los operadores judiciales, primero, que en los casos en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los afiliados tuvieran más de 15 años de servicios, se hubieran acogido al régimen de ahorro individual (RAIS) y posteriormente decidieran regresar al régimen de prima media (RPM), no perderían los beneficios del régimen de transición, y segundo, que podían regresar en cualquier momento al de prima media, sin consideración alguna del rango de edad faltante para hacerse acreedor a la pensión, siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en la sentencia C- 789 de 2002.
Es decir, la posibilidad de recuperar el régimen de transición solo se contempló para aquellos beneficiarios que accedieron a este por el cumplimiento del requisito de tiempo 33 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 15. 34 “<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” 35 <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida 36 Corte Constitucional.
Sentencia C 789 del 24 de septiembre de 2002. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL 37 Corte Constitucional. Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 21 de servicios38 más no por la edad39, sumado a ello se determinó que podían regresar en cualquier tiempo al RPM, pues “…resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.”40 Por su parte, en la sentencia SU 062 de 201041, se adoptó el criterio establecido en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, según el cual, para regresar al régimen de prima media y mantener el beneficio del régimen de transición, es indispensable haber cotizado 15 años al momento en que entró a regir la Ley 100.
Además, debe transferirse la totalidad del ahorro acumulado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal que habría correspondido si el afiliado hubiera permanecido en el régimen de prima media. En caso contrario, el afiliado podrá completar el monto faltante mediante un pago en un plazo razonable.
En este sentido, indicó que en caso de que el ahorro hecho en el Régimen de Ahorro Individual sea inferior al aporte que hubiera realizado en el de Prima Media con Prestación Definida “…el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable”. (Negrilla fuera del texto original).
Posteriormente, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia SU 130 de 201342 ratificó lo expuesto en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, 15 años de servicios cotizados, además que reiteró que debía trasladarse la totalidad de los aportes que no podían ser inferiores a los que hubiera hecho en el régimen de prima media, con la posibilidad de que si no fue así el afiliado pudiera aportar el dinero en un plazo razonable.
Al respecto señaló: “(…) Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.” (Negrilla y Subraya fuera del texto original). 38 Quienes tuvieran 15 años o más de servicios cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. 39 Quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres) cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no podrían recuperar el beneficio de la transición. 40 Corte Constitucional.
Sentencia C 789 de 2002. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL 41 Corte Constitucional. Sentencia SU 062 del 3 de febrero de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 42 Corte Constitucional. Sentencia SU 130 del 13 de marzo de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 22 Es importante recordar que, respecto al requisito de la equivalencia del ahorro, el Consejo de Estado en la sentencia de 6 de abril de 201143, declaró la nulidad de los literales A y B del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 que reglamentaban esta condición. En tal sentido, consideró que una persona que al 1° de abril de 1994 tuviera 15 años de servicios o semanas cotizadas, y que hubiera elegido el RAIS, el retorno al RPMPD tendría como única condición el traslado completo del saldo que tuviera en su cuenta de ahorro individual al momento de su retorno. En consecuencia, se eliminó la exigencia de que el monto de los aportes fuera equivalente al total que habría correspondido si hubiera permanecido en el RPMPD, pues al respecto señaló: “(…) En efecto, al exigir el decreto reglamentario que para mantener el régimen de transición es necesario que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte en caso de que hubieren permanecido en el RPM y agregar, además, que el cálculo del saldo se conforma “incluyendo los rendimientos que se hubieren obtenido en este último”, se coloca a quienes pretenden recuperar la transición en una condición que, en palabras del actor, resulta en la práctica casi imposible de cumplir, si se tiene en cuenta que un sencillo análisis financiero permitiría concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común que está conformado, entre otros, por los aportes legales de todos los afiliados, resultan ser muy superiores a los obtenidos en cada una de las cuentas individuales e independientes del fondo de pensiones en el RAIS.
(…) Adicional a lo ya expuesto, para la Sala resulta necesario aclarar que no es posible efectuar un análisis comparativo entre los dos regímenes pensionales por cuanto, como ya se explicó, ambos tienen elementos diferenciadores, así como ventajas y desventajas según la óptica con que se analice cada caso en particular44. (…) En efecto, son varias las normas contenidas en el Régimen General de Pensiones que admiten la coexistencia de ambos regímenes pensionales pero, en ningún caso, se hace alusión a la equiparación del ahorro entre los mismos, sino a las semanas cotizadas, sin importar la cantidad aportada ni mucho menos la rentabilidad obtenida, argumento adicional para concluir que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria con la expedición de los apartes acusados.
No está de más reiterar que el regreso al RPM de los afiliados que llevaban más de quince años de servicio o 750 semanas de cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema y habían seleccionado el RAIS, debe efectuarse con todas las sumas de la cuenta de ahorro pensional, incluyendo los rendimientos allí obtenidos, dado que, contrario a lo expuesto por la vista fiscal y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de lo expuesto en la demanda no se deduce que los rendimientos no se deben transferir, sino que, a lo que se hizo referencia, es que la transferencia del saldo de la cuenta no se equipara a lo generado en el RPM al considerar que los rendimientos son mayores en éste último por ser un fondo común, donde además, en consideración de 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.
Sentencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095- 07). 44 En el mismo sentido se ha pronunciado en varias oportunidades la Corte Constitucional y al respecto puede consultarse la sentencia C-956/01.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 23 los demandantes, no había lugar a realizar ningún gasto de administración, situación ésta última que ya fue aclarada.
Por otra parte esta Sala estima conveniente referirse de igual manera al inciso final del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 que señala que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”, en aplicación del principio de unidad normativa, ya que éste guarda una relación inescindible con los apartes demandados, en razón a que del tenor literal del mismo se deduce claramente la referencia absoluta a las expresiones demandadas y, en consecuencia, cualquier decisión que se tome sobre éste incide de manera directa en el mencionado inciso.
(…)”45 Con todo, se observa que, en este caso, la Resolución N° 018248 del 21 de junio de 201246 abordó el estudio de esta situación, concluyéndose que cumplía el requisito de los 15 años de cotizaciones y/o servicios prestados, y por tratarse del cumplimiento de un fallo de tutela, se reconoció la pensión bajo el régimen general mientras se verificaba lo concerniente a los rendimientos, por lo que se ordenó continuar con el trámite de solicitud de liquidación provisional del bono pensional tipo B a cargo de la ESE Hospital San Juan de Dios.
Por su parte, en la Resolución ISS N° 23138 del 9 de agosto de 201247 al resolverse el recurso de reposición contra la Resolución N° 018248 se indicó que no era posible conceder la prestación con el régimen de transición, toda vez que en el expediente aun no reposaba la certificación de rendimientos financieros y que igualmente la demandante tampoco contaba con el número de semanas cotizadas exclusivamente al ISS para aplicar la tasa de reemplazo del 90% estipulada por el Decreto 758 de 1990.
Asimismo, en la Resolución N° 026159 del 18 de septiembre de 201248 que resolvió el recurso de apelación, entre otras cosas, se reiteró que era necesario tener en cuenta los rendimientos para que la actora conservara la transición y que se trasladaran los aportes al ISS para contabilizar las semanas cotizadas. En este caso, se evidencia que la actora se trasladó del RPMPD al RAIS el 1° de diciembre de 1996 y retornó a aquél el 01 de octubre de 2003, sin que se observe en ningún momento que su traslado no haya sido aceptado por Colpensiones, por lo que se infiere se trasladaron todos los aportes efectuados en el RAIS, tal como se corrobora en los actos administrativos demandados en los cuales se tiene en cuenta el total de semanas cotizadas incluyendo el tiempo de servicios en el RAIS.
Ahora, respecto a la obtención de la certificación de rendimientos que echó de menos la entidad en las referidas resoluciones, la Sala considera que este obedece a un trámite administrativo que correspondía realizar a la Administradora de Pensiones en su momento, sin que sea dable que recaiga sobre la demandante los efectos negativos de 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.
Sentencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095- 07). 46 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “Demanda y Anexos”, páginas 18-20. 47 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 16 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Archivo PDF GEN-REQ-IN- 2018_8233694-20180811101036. 48 Expediente digital.
Primera instancia. Archivo 15 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, archivoPDF 00049029000000021658253012801ª. Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 24 una gestión que al parecer no realizó la entidad o que si realizó con posterioridad no se tiene evidencia de ello en el expediente. Más aún si se tiene en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición por cumplir 15 años de servicio al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que podía retornar al RPMPD en cualquier tiempo a fin de recuperar este beneficio, para lo cual debía trasladar la totalidad del ahorro efectuado en el RAIS, sin que pueda invocarse la equivalencia del ahorro como un obstáculo para que conserve el régimen de transición, máxime cuando se trata de un requisito que fue descartado a la luz de lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de abril de 201149.
No obstante, más allá de lo dicho hasta el momento, si se aceptara que tal requisito es exigible de acuerdo con lo indicado en la sentencia SU 130 de 2013 por la Corte Constitucional, que ratificó la posibilidad de que el afiliado complete el valor faltante dentro de un tiempo razonable; vale la pena indicar que Colpensiones, de considerarlo procedente, tendría que haber iniciado los trámites administrativos pertinentes en aras de que la señora María del Rosario López Giraldo completara este valor en los términos anunciados en la referida sentencia de unificación, pero de ningún modo lo anterior podría llevar a la entidad demandada a concluir que la actora no conservó este beneficio del que se hizo acreedora por tener a 1° de abril de 1994 15 años de servicios.
En todo caso, y pese a lo observado, destaca la Sala que, en los actos administrativos aquí demandados, se indica expresamente que la actora es beneficiaria del régimen de transición, sin que se niegue la reliquidación solicitada con fundamento en la falta de verificación de rendimientos financieros y eventualmente en la no recuperación del régimen de transición, tema que, de todas maneras, no está en discusión en este proceso.
Todo lo contrario, en el presente asunto la entidad no puso en duda que la actora conservó el régimen de transición, de hecho, reitera que la demandante es beneficiaria de este, incluso en la Resolución N° SUB 161578 del 29 de julio de 2020 estudió si en virtud del régimen de transición le era más favorable la aplicación de la Ley 71 de 1988 y en la Resolución N° DPE 11619 del 27 de agosto de 2020 si le favorecía más la Ley 33 de 1985, concluyendo, en últimas, que le era más beneficiosa la Ley 797 de 2003.
Por lo tanto, no hay discusión respecto a que la actora es beneficiaria del régimen de transición, afirmación que se reitera en los actos administrativos demandados, por lo que, bajo este contexto, es claro que podía darse aplicación a las normas que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra el Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990 que permite obtener la pensión de vejez con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el cotizado como servidor público a las cajas de previsión social, sin que se requiera que exclusivamente todo el tiempo haya sido cotizado al ISS, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU 769 de 2014, así como tampoco que se hubieran hecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100. 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.
Sentencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095- 07). Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 25 En efecto, la sentencia SU 769 de 2014 unificó la jurisprudencia en el sentido de indicar que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición pensional para que sumen los tiempos de cotización al ISS con los tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social.
Ahora bien, el punto de discusión en este proceso es si específicamente a la demandante le son aplicables dichas preceptivas, según los motivos de inconformidad expuestos por la entidad recurrente en el recurso de apelación, por cuanto refiere en la alzada que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 es necesario: - Que se hayan hecho cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. - Que se trate de un reconocimiento pensional y no de una reliquidación, ya que la ratio decidendi de la sentencia SU 769 de 2014 se encamina a conceder la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 a quien bajo otra normativa no hubiera podido adquirirla, por ello no se contempla para una reliquidación en la medida en que ya adquirió el derecho pensional bajo otra norma. - Que se hubiera adquirido el estatus de pensionado entre el 16 de octubre de 2014 (fecha de expedición de la sentencia SU 769 de 2014) hasta el 31 de diciembre de 2014 (fecha de finalización del régimen de transición).
Bajo este contexto, debe precisar la Sala que el tema de la aplicación del Decreto 758 de 1990 no fue pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado50, pues anteriormente solo se admitía la posibilidad de sumar los tiempos privados cotizados al ISS con los tiempos de servicios del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, cuando se tratara del reconocimiento de la pensión de aquellas personas que no lograron acceder al derecho pensional bajo ningún otro régimen pensional y tuvieron cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la aplicación del Decreto 758 de 1990 se convertía en la única alternativa para acceder a la pensión de vejez.
En los demás casos, es decir, en aquellos en los cuales el interesado reunía los requisitos de la Ley 33 de 1985 -cuando se trataba de pensiones del sector público- o de la Ley 71 de 1985 -cuando se pretendía la sumatoria de tiempos públicos y privados- o de la Ley 100 de 1993, según el caso, se daba aplicación a dichas leyes, sin que pudiera invocar por favorabilidad el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
No obstante, en virtud de la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional51, es claro el criterio según el cual es viable la aplicación del Decreto 758 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición independientemente de que la fecha de afiliación al ISS se hubiera efectuado con posterioridad al 1° de abril de 1994 y sin que sea necesario estudiar si es posible que el interesado acceda a la pensión bajo otros regímenes normativos, tal como lo señaló el Consejo de Estado en reciente 50 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17) 51 Sentencias SU 769 de 2014, SU 273 de 2022 y SU 446 de 2022. Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 26 pronunciamiento52, en el que adoptó una posición que es compatible con la postura unificada de la Corte Constitucional.
Precisado lo anterior, se tiene que, en el presente caso, la actora acreditó un total de 11.053 días laborados, correspondientes a 1.579 semanas, dentro de las cuales se encuentran inmersos los tiempos laborados en el sector público y no cotizados al extinto ISS, como se desprende de los actos administrativos demandados53. Concretamente desde el 17 de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 1992 y del 1° de marzo de 1992 hasta el 08 de noviembre de 1994 registra tiempos laborados no cotizados al ISS y a partir del 9 de noviembre de 1994 en adelante se evidencian cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, tal como se detalla a continuación: 52 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01042-01. Número interno: 3603-2021 53 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “01 Demanda y Anexos”, páginas 57-66 Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 27 Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 28 En consecuencia, considera la Sala que, de acuerdo con la interpretación constitucional, antes referenciada, le asistió razón al a quo, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la demandante bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque no se acreditaron cotizaciones al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que, como se vio, no impide la aplicación del Decreto 758 de 1990, si se demostró que la demandante fue afiliada al ISS el 9 de noviembre de 1994, según se desprende de las certificaciones de tiempos de servicios expedida por Colpensiones54 y como se indica en los actos administrativos demandados.
Por tanto, considera la Sala que no están llamados a prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que los mismos no se encuentran en consonancia con la interpretación trazada por la Corte Constitucional, ya que de conformidad con la sentencia SU 769 de 2014 es posible acumular tiempos de servicios, tanto del sector público cotizado a las cajas o fondos de previsión social como del cotizado al ISS, habida cuenta que la norma no exige que las cotizaciones se hayan efectuado exclusivamente al Seguro Social, ni que se hayan hecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100.
Igualmente, la jurisprudencia Constitucional sobre la materia tampoco exige que se trate de un reconocimiento pensional ni que se haya adquirido el estatus de pensionado con posterioridad a la emisión de la sentencia SU 769 de 2014, solo basta que el beneficiario del régimen de transición tenga cotizaciones al ISS en cualquier tiempo y por supuesto que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para que pueda obtener el derecho pensional y por ende la liquidación de su mesada, conforme con los lineamientos dispuestos en dicha normativa.
Así, verificado en este caso que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que además tuvo cotizaciones al ISS, se habilita en su favor la aplicación del Decreto 758 de 1990 para la liquidación de su pensión, desde su reconocimiento, para lo cual deberá examinarse si cumple los requisitos allí establecidos. En primer lugar, se tiene que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, preceptúa que para acceder a la pensión de vejez deben concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. 54 Expediente digital.
Primera instancia. Archivo 15. Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 29 En el sub lite, la demandante alcanzó la edad mínima el 30 de enero de 2010, toda vez que nació el 30 de enero de 195555, por lo que los 20 años de cotizaciones anteriores a esta edad, se dieron entre el 30 de enero de 1990 y el 30 de enero de 2010.
Por tanto, tal como lo indicó el a quo, la actora supera el requisito de 500 semanas aportadas durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima. De ahí que resulta claro que la señora María del Rosario reúne los requisitos respecto de edad y las 500 semanas aportadas durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ya que incluso contando solo los tiempos de cotización desde que fue afiliada al ISS, hoy Colpensiones, esto es, el 9 de noviembre de 1994 (sin contar los periodos no cotizados al ISS) hasta el 30 de noviembre de 2009, según certificación de Colpensiones56 se obtiene un número total de 690.59 semanas cotizadas, por lo que se cumple el requisito establecido por la norma aplicable.
De hecho, según se desprende de los actos administrativos demandados para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con 795 semanas cotizadas57, es decir, 15 años de servicios, por lo que no hay duda sobre el cumplimiento de la exigencia contemplada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Por consiguiente, la pensión de la actora debió liquidarse conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que, según el artículo 20, determinó las siguientes tasas de reemplazo para la pensión de vejez, de acuerdo con el número total de semanas de cotización: Número de semanas cotizadas % Tasa de reemplazo 500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 63 950 72 1.000 75 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90 En este sentido, resulta acertada la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, al considerar que la tasa de reemplazo del 90% debió aplicarse desde el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez de la demandante, toda vez que acreditó 1.579 semanas cotizadas, es decir, más de 1.250 de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Por ello, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada en el sentido de señalar que la aplicación del Decreto 758 de 1990 solo se circunscribe al reconocimiento pensional y no a la reliquidación, pues para la reliquidación, como es 55 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 01 página 23 56 Expediente digital.
Primera instancia. Archivo 15. 57 Expediente digital. Primera instancia. Archivo “Demanda y Anexos”, página 32 Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 30 lógico, es necesario que la actora cumpla los requisitos establecidos en dicha norma para el reconocimiento de la pensión bajo los lineamientos normativos establecidos en aquella, lo que permite a su vez que se liquide de acuerdo con sus parámetros.
De ahí que al reunir los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, se sigue como consecuencia que proceda la liquidación de acuerdo con sus preceptivas normativas, por lo que resulta aplicable una tasa de reemplazo del 90%, en virtud del principio de favorabilidad, dado que la actora cotizó más de 1250 semanas en toda su vida laboral y este porcentaje del IBL o tasa de reemplazo le es más favorable que la establecida en la Ley 797 de 2003, lo que a su vez arroja como resultado una mesada pensional superior.
En este sentido, y como lo dijo la Corte Constitucional se corrobora que “el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización” (Sentencia SU-769 de 2014). Asimismo, tal como se indicó en la sentencia objeto de reproche, el IBL debe calcularse conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión…” porque a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho y teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que acogió los criterios orientadores de la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015 sobre la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, en lo atinente a la liquidación del IBL para los beneficiarios de regímenes pensionales que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993, toda vez que “…La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.” Igualmente, con la claridad de que el retroactivo únicamente se reconocerá por el mayor valor que resulte de la reliquidación que se ordena con la sentencia y los descuentos de los aportes en salud sobre las diferencias que se ordenan reconocer, sobre las cuales no se efectuó deducción legal, en los términos ordenados por el a quo, debidamente indexadas.
Respecto a la prescripción trienal de mesadas se constata que solo deben pagarse las diferencias económicas producidas a partir del 30 de enero de 2017, toda vez que la reclamación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados fue presentada el 30 de enero de 2020 con lo cual se interrumpió el término de prescripción 3 años hacia atrás, esto es, hasta el 30 de enero de 2017, encontrándose en consecuencia prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2017, como se señaló en la sentencia apelada.
Por consiguiente, y sin más consideraciones, estima la Sala que no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 31 apelación, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 6.
Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, establece en relación con las costas, que en la sentencia se deberá disponer sobre la condena en costas, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. Dicho artículo fue adicionado en su inciso 2° por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se establece la condena en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en el numeral 8º ibidem, se indica que sólo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, en razón a que no aparecen causadas en esta instancia, además revisado el recurso de apelación no se advierte que se haya formulado y presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
Por lo tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No Condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en los artículos 203 y 247 del CPACA.
CUARTO: Devolver al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en Sala mediante Acta No. 033. Notifíquese y Cúmplase JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado Radicado: Demandante: 05001 33 33 012 2020 00274 01 María del Rosario López Giraldo 32 LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ÁLZATE Magistrado “Esta providencia se firmó por la plataforma SAMAI.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http: https://samai.consejodeestado.gov.co/ ” ”