RÉGIMEN DE CESANTÍAS DEL PERSONAL DOCENTE – Régimen jurídico aplicable / DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 50 DE 1990 Y DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 52 DE 1975 - Pago de las cesantías Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al negar las pretensiones se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora O.L.B.M al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? A partir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en razón a los argumentos dados por la demandante en su escrito de apelación, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por la a quo? Extracto: (…) En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.
(…) Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.
(…) De esa forma, puede afirmarse que FONPREMAG subsanó el error de la entidad territorial a tal punto que no se configuró extemporaneidad alguna en el pago de las cesantías reclamadas, el cual es el presupuesto esencial para el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. Por eso es que tampoco hay lugar a reconocer responsabilidad del Departamento Antioquia por su demora en la expedición de la resolución, en consideración a que, según el mismo artículo 57 de la Ley 1955 de 2021, citado por la parte demandante, esta tiene lugar cuando se genere un pago extemporáneo “(…) como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Siendo de ese modo, al no llegarse a generar el pago extemporáneo de las cesantías como presupuesto esencial para el reconocimiento de la sanción por mora, debe confirmarse en su totalidad la decisión recurrida. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-028-2022-00535-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES.
COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DOCENTES. DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA PROVIDENCIA 119 LINK DEL EXPEDIENTE 028 2022 00535 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora Olga Lucía Barón Muñoz acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 3 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.
Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 15 días después de presentada la solicitud de cesantía. Adicionalmente, por el mismo concepto de sanción por mora, pide el pago de 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 27 de febrero de 2021, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2021060007458 del 6 de abril de 2021 y cuyo pago se habría efectuado el 22 de mayo de 2021.
A partir de ahí, señala que el plazo que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación iba hasta el día 19 de marzo de 2021, pero sólo fue expedido hasta el día 6 de abril de esa misma anualidad. En esa misma línea, acusa que debiendo ser pagadas las cesantías hasta el día 11 de junio de 2021, fueron canceladas el 22 de mayo de 2021, por lo que, según su modo de ver, transcurrieron 24 días de mora.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 4 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006; y 57° de la Ley 1955 de 2019.
Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción que equivale a 1 día de salario docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
Seguidamente, destaca que con la vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorpora la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.
Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías, siendo que no solo es respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Afirma que el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora.
Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 5 Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial de dicha Corporación, no queda duda del derecho que asiste al demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda. 1.5.
Contestaciones 1.5.1. Departamento de Antioquia1 Dando contestación a la demanda, la entidad territorial se opone a las pretensiones alegando que no le asiste responsabilidad en caso de que se haya causado mora en el pago de las cesantías. Para eso, explica que la señora Olga Lucía Barón Muñoz presentó solicitud de retiro de cesantías para compra de vivienda el día 19 de marzo de 2021 y la resolución que expidió el Departamento data del 6 de abril de 2021, por lo que su reconocimiento se produjo dentro de los 15 días que establece la ley.
De igual forma, pone de presente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso el valor reconocido de cesantías a disposición del demandante el 22 de mayo de 2021; o sea, antes de los 70 días que tenía dicho Fondo para su pago. Siendo de esa forma, pidió que se desestimaran las pretensiones y se condenara en costas a la parte demandante, considerando que no habría razón que justificara la presentación de la demanda. 1.5.2.
Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)2 FONPREMAG se opone a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de derechos. Señala que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial. 1 008.1 CONTESTACIÓN DEMANDA Fdo.
PDF.pdf 2 009.1 ConDem-202200535_OLGA LUCIA BARON MUÑOZ.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 6 Agrega que el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados a la entidad está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, dentro del cual se incluyen las cesantías, por lo que debe dársele aplicación prevalente y preferencial a esta norma por ser de carácter especial y tratar un procedimiento exclusivo.
Sostiene que el fondo no cuenta con una partida presupuestal destinada a asumir el pago de la sanción por mora y advierte que, en caso de existir mora en el pago de las cesantías, debe ser asumida por la entidad territorial por emitir de forma extemporánea la resolución. En últimas afirma que, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, por lo que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA no es aplicable al caso concreto.
De igual forma, solicita que no se le condene en costas, de proferirse una sentencia condenatoria en su contra. 1.6. Sentencia impugnada3 El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Sustento de su decisión, indicó el Juzgado que la entidad tenía 70 días para efectuar el correspondiente pago, luego de solicitadas las cesantías.
Desde ahí, refirió que el 27 de febrero de 2021 la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, razón por la cual el plazo final para su cancelación iba hasta el 11 de junio de 2021; sin embargo, tuvo como probado que su pago se produjo antes de la fecha final, específicamente el 22 de mayo de 2021, por lo que no habría llegado a generarse la sanción por mora en cuestión. 1.7.
Recurso de apelación4 La demandante recurre la decisión de primera instancia sosteniendo que el término para la expedición y notificación del acto administrativo es de 15 días, según lo 3 015 Sentencia.pdf 4 018.1 2022 527 apelacion.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 7 establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
Luego, indica que la señora Barón Muñoz solicitó las cesantías el día 27 de febrero de 2021, por lo que el término para emitir y notificar la resolución de reconocimiento se extendía hasta el 19 de marzo de 2021. Aun así, acusa que se incurrió en mora porque sólo se profirió el acto de reconocimiento hasta el 6 de abril de 2021, notificado el 12 de abril de 2021.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia en ese sentido y se declare la que la entidad territorial demandada incurrió en mora. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de julio de 2024, advirtiéndole a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo; en cuanto al Ministerio Público, se dispuso que podía emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso a despacho para sentencia. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho para sentencia sin que se allegara pronunciamiento alguno. 1.9.
Pruebas relevantes - Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 27 de febrero de 2021 (003EscritoDemanda.pdf, pp. 20 a 22) - Resolución No. 2021060007458 del 6 de abril de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (003EscritoDemanda.pdf, pp. 23 a 27) - Constancia de notificación de la Resolución No. 2021060007458 (003EscritoDemanda.pdf, p. 28) - Certificado expedido por La Fiduprevisora en el cual consta que las cesantías parciales, reconocidas mediante la Resolución N° 2021060007458 del 6 de abril de 2021, quedó disponible para cobro desde el 22 de mayo de 2021 (003EscritoDemanda.pdf, p. 30) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 8 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al negar las pretensiones se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora Olga Lucía Barón Muñoz al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? A partir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en razón a los argumentos dados por la demandante en su escrito de apelación, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por la a quo? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon el pago de las cesantías, de manera tal que para la parte demandante la mora de la entidad territorial a la hora de emitir, notificar la resolución de reconocimiento de cesantías, y proceder al pago de mlas mismas, da lugar a la concesión de sus pretensiones; mientras que para las demandadas y el Juzgado de primera instancia la sanción por mora no se logra configurar en este caso.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 9 2.4. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.
Asimismo, para desatar la controversia es imperioso resaltar el pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que, en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo del docente del sector oficial. - La exigibilidad de la sanción moratoria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía. - El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.
Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 10 central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.
En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.
En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente: 129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.
Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. (Subrayas fuera de texto). Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que, para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó: 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 11 resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610.
En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que se plasmaron tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa sentencia de unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción 7 Consejo de Estado.
Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 9 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 10 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 12 moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.
Con base en el tratamiento unificado que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a este tema de transcendencia jurídica, al cual esta Sala se acoge plenamente, se entrará a definir la procedencia o no del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la parte actora, en el siguiente punto de esta sentencia. 11 Artículo 69 CPACA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 13
3. CASO CONCRETO En el asunto que nos convoca se encuentra claro que, con soporte en las consideraciones que anteceden, hay razones suficientes para la aplicación de la sanción establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en caso de que resulte probado pago inoportuno de las cesantías a favor de la demandante, toda vez que no existe duda de la facultad que le asiste como servidora pública de exigir dicho derecho, en razón a que en la mencionada normatividad se señalan con claridad los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías y el plazo para cancelarlas, so pena de incurrir en mora.
Al respecto, resulta oportuno insistir en que, por medio de sentencia de unificación del 18 de julio de 201812, referenciada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el Consejo de Estado indicó el carácter de servidores públicos que asiste a los docentes, conforme a los preceptos constitucionales y el servicio que prestan, con base en el cual les es plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 en su integridad, sin necesidad de remisión a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.
A la vez, recientemente la Corte Constitucional reiteró su posición en cuanto a la procedencia de aplicar a los docentes la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías, sosteniendo lo siguiente en sentencia SU-332 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución;
(ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria;
(iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. En consecuencia, al no tener duda sobre el derecho que podría asistirle a la señora Olga Lucía Barón Muñoz, se entrarán a analizar los documentos allegados al expediente, con el propósito de resolver el motivo de inconformidad expuesto por la recurrente, conforme a lo cual se tiene acreditado lo siguiente: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 14 - La señora Olga Lucía Barón Muñoz, el día 27 de febrero de 2021 presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales (003EscritoDemanda.pdf, p.22) - Por medio de la Resolución No. 2021060007458 del 6 de abril de 2021, el Departamento de Antioquia reconoció el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda (003EscritoDemanda.pdf, p.23 a 27).
Dicha resolución fue notificada el día 12 de abril de 2021 (003EscritoDemanda.pdf, p.28) - El valor de cesantías reconocido fue puesto a disposición de la parte interesada desde el 22 de mayo de 2021 (003EscritoDemanda.pdf, p.30) - La demandante solicitó el pago de la sanción por mora en la cancelación de sus cesantías el día 30 de septiembre de 2021, generándose un acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo de la entidad (003EscritoDemanda.pdf, p.19) En ese orden de ideas, le asiste razón al juzgado de primera instancia cuando concluye que no está acreditada la existencia de mora en el pago de las cesantías de la actora, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la sanción prevista en las normas a que se ha venido haciendo mención. Lo anterior se explica porque si bien es cierto que el Departamento de Antioquia expidió el acto de reconocimiento de cesantías parciales por fuera de los 15 días posteriores a la solicitud, los cuales iban hasta el día 23 de marzo de 202113; resalta que las cesantías fueron canceladas por FONPREMAG tiempo antes del vencimiento de los 70 días hábiles después de radicada la petición de reconocimiento, específicamente el 22 de mayo de 2021, cuando el plazo final iba hasta el 15 de junio de esa misma anualidad.
De esa forma, puede afirmarse que FONPREMAG subsanó el error de la entidad territorial a tal punto que no se configuró extemporaneidad alguna en el pago de las cesantías reclamadas, el cual es el presupuesto esencial para el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. Por eso es que tampoco hay lugar a reconocer responsabilidad del Departamento Antioquia por su demora en la expedición de la resolución, en consideración a que, según el mismo artículo 57 de la Ley 1955 de 13 La solicitud se debe tomar como presentada el día 1 de marzo de 2021, por ser el día hábil siguiente al de su radicación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 15 2021, citado por la parte demandante, esta tiene lugar cuando se genere un pago extemporáneo “(…) como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Siendo de ese modo, al no llegarse a generar el pago extemporáneo de las cesantías como presupuesto esencial para el reconocimiento de la sanción por mora, debe confirmarse en su totalidad la decisión recurrida. 3.1.1. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la contestación estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA BARÓN MUÑOZ DEMANDADO: FONPREMAG Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 028 2020 00535 01 16 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 19 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS14, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Firmado electrónicamente.