JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301520150052601

Reporting judge: Alvaro Cruz Riaño

Date: 2024-09-26

RESPONSABILIDAD MÉDICA – Régimen jurídico aplicable / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Responsabilidad médica   Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder las pretensiones de la demanda, considerando para ello que en el expediente se probó la existencia de un daño? Extracto: (…) Previo a resolver el recurso, ha de indicarse que el propósito fundamental de los cuidados paliativos es mejorar la calidad de vida de las personas que enfrentan enfermedades graves.

Estos cuidados tienen la capacidad de prevenir o aliviar los síntomas y efectos secundarios de la enfermedad y de los tratamientos médicos. Es importante destacar que los cuidados paliativos pueden ser proporcionados en conjunto con tratamientos médicos destinados a la curación o el control de la enfermedad. Estos cuidados no están limitados a un solo momento en la trayectoria de la enfermedad, sino que pueden ofrecerse desde el momento del diagnóstico, durante el tratamiento, en el seguimiento y hasta el final de la vida del paciente.

(…) Es evidente, desde la perspectiva de este Tribunal, que tanto el paciente como sus familiares eran conscientes de la gravedad de la enfermedad diagnosticada al señor Humberto de Jesús Ríos Restrepo. Sin embargo, es imperativo destacar que esta circunstancia no exime de responsabilidad a la entidad, ya que, en calidad de prestadora de servicios de salud, Caprecom está legalmente obligada a cumplir con las indicaciones del médico tratante.

Este cumplimiento permitiría mitigar el deterioro del paciente de una manera menos dolorosa y más acorde con los principios humanitarios que rigen la atención médica. (…) En consecuencia, la defensa presentada por la entidad demandada plantea una tesis que, desde la perspectiva de esta Sala, podría revictimizar a los familiares del paciente al sugerir que ellos deberían haber asumido por completo la carga de obtener los medicamentos necesarios para su ser querido, en lugar de buscar una solución por parte de la entidad de salud responsable.

La atención adecuada y oportuna es un deber fundamental de las instituciones de salud, especialmente en casos de enfermedades terminales, y no puede ser eludido o transferido a las familias de los pacientes de manera indebida. (…) Es necesario enfatizar que el daño que se alega en este caso no se limita a la pérdida de vida del paciente, sino que se centra de manera primordial en el sufrimiento infligido como consecuencia directa de la omisión en la entrega del medicamento requerido.

Como ha sido detalladamente expuesto con anterioridad, las pruebas presentadas en este proceso han establecido de manera concluyente que la falta de atención y el incumplimiento por parte de la entidad demandada generó un aumento significativo en el grado de sufrimiento que H.J.R.R experimentó durante los últimos meses de su vida. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS1 DEMANDADO CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EPS CAPRECOM2 RADICADO 05001-33-33-015-2015-00526-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RESPONSABILIDAD MÉDICA - OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE TRATAMIENTO PALIATIVO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 135 EXPEDIENTE HÍBRIDO LINK DEL EXPEDIENTE 015 2015 00526 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 25 de julio de 2019, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la EPS CAPRECOM por la falla en la prestación de servicio de salud, al no entregar oportunamente los medicamentos al señor Humberto de Jesús Ríos Restrepo para que aminorara el sufrimiento, llevándolo a una muerte en condiciones infrahumanas. 1 yovanylondono.66@gmail.com 2 evalenciavallejo@gmail.com MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 3 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de daño moral Para María Ligia Restrepo de Ríos (madre) el equivalente de 200 SMLMV.

Por el mismo concepto, para los hermanos de la víctima Omar de Jesús Ríos Restrepo, Gustavo Alonso Ríos Restrepo, Beatriz del Socorro Ríos Restrepo, Nora Luz Ríos Restrepo, Diana Yasmid Restrepo y Marta Ligia Restrepo el equivalente de 100 SMLMV. 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Humberto de Jesús Ríos Restrepo, el día 3 de mayo del 2012 consultó a un médico vecino particular por tener una tos bastante fuerte y la pierna izquierda edematizada.

El médico le recomendó ir de inmediato a una EPS. Segundo. Ese mismo día la hermana de la víctima decidió llevarlo al Hospital Universitario San Vicente de Paúl. Fue atendido con diagnóstico inicial de trombosis venosa profunda y fue hospitalizado por cuatro días aproximadamente, tiempo en el cual le realizaron varios exámenes, entre ellos uno de urología toraco-abdominal mostrando masas renales bilaterales, indicando cáncer de riñón. Tercero. El señor Ríos Restrepo fue valorado por urólogo, quien lo remitió a interconsulta por medicina interna, en donde le diagnosticaron metástasis en el pulmón. Cuarto. El médico internista del Hospital Universitario San Vicente de Paúl y el urólogo tratante, reunieron a la familia para informarles el delicado estado del señor Ríos Restrepo.

Manifestaron los médicos que no hay ningún tratamiento de recuperación, por lo que le dan de alta, lo medican con anticoagulante (enoxaparina) y Tramadol y lo remiten a oncología. Quinto. La EPS cumplió con la entrega del medicamento denominado Tramadol, pero no con la enoxaparina. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 4 Sexto. A mediados del mes de junio del 2012, el señor Ríos Restrepo tuvo cita con el médico oncólogo de la EPS, quien le reformuló el medicamento pazopanib (quimio oral).

Debía seguir tomando tramadol y la elosafarina a fin de mejorar su calidad de vida. Séptimo. La EPS continuó haciendo entrega del Tramadol, pero no de los otros dos medicamentos. Octavo. En el mes de julio del 2012, el señor Ríos Restrepo, tuvo nuevamente cita con el oncólogo tratante quién no quiso atenderlo porque no se estaba haciendo el tratamiento con pazopanib.

Noveno. Caprecom entregó la primera dosis de enoxaparina, cuatro meses después de haberse ordenado. Durante ese tiempo la familia se vio obligada a comprarla en el laboratorio Reinol. Décimo. En el mes de diciembre del 2012, la hermana del señor Ríos Restrepo lo llevó a consulta con un médico oncólogo del hospital Marcos Fidel Suárez de Bello, quien lo remitió a la clínica del dolor.

Una vez revisado por la médica de allí, manifiesta que al paciente no le estaban administrando el medicamento pazopanib y que del medicamento enoxaparina requería que se le aplicaran dos ampollas al día y no una como se estaba suministrando. Once. Al ver que pasados siete meses y que al señor Ríos Restrepo no le habían suministrado el medicamento requerido, la señora Marta Ligia, hermana de la víctima, interpuso acción de tutela contra Caprecom.

Tutela que fue resuelta en su favor. Doce. Solo hasta el mes de abril de 2013 y por única vez la EPS Caprecom hizo entrega del medicamento y de los demás requerimientos ordenados en la acción de tutela. Para ello, se tuvo que presentar incidente de desacato. Trece. El señor Humberto de Jesús Ríos Restrepo, murió el 6 de junio del 2013 en condiciones infrahumanas, consecuencia de la negligencia de la EPS Caprecom, al no suministrar el medicamento que si bien no era curativo, sí le mejoraría la calidad de vida.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 5 1.3. Contestación La entidad demandada, esto es el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO – P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, no dio respuesta a la acción de la referencia. 1.4.

Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 25 de julio del 2019, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró administrativamente responsable a la EPS Caprecom liquidada (PAR CAPRECOM LIQUIDADO) administrado por la Previsora S.A. por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad a que se vio abocado el señor Humberto de Jesús Ríos, en el transcurso de su enfermedad terminal.

Argumenta su posición señalando que para el estado IV de la enfermedad padecida por el señor Ríos Restrepo, el tratamiento prescrito por los médicos tratantes era solo paliativo sintomático, es decir, que su finalidad radica en disminuir los síntomas y mejorar la calidad de vida del paciente, más que lograr alcanzar una mayor expectativa de vida; el suministro del medicamento pazopanib, conlleva que aunque la enfermedad avanzaba y se generaron mayores complicaciones en la salud, la misma fuera lleva en condiciones dignas.

Agrega que se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia del daño por los demandantes, pues el sufrimiento que soportó el señor Humberto Jesús Ríos Restrepo durante el padecimiento de su enfermedad, supone una afectación psicológica o moral que merece resarcimiento, que en principio, no se encontraba en la obligación de soportar, y que implica de manera directa, la vulneración de bienes e intereses íntimos que se encuentran tutelados en el ordenamiento jurídico.

En esos términos, el daño ostenta las características necesarias para que se de aplicación a los presupuestos normativos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política, como fuente primigenia de responsabilidad patrimonial del Estado. Finaliza indicando que la prestación del servicio ofrecido por Caprecom vulneró el derecho del paciente a no recibir atención integral, oportuna, eficaz y de calidad; situación que se ve reflejada en la afectación moral que sufrieron los demandantes MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 6 al convivir con el señor Humberto Jesús Ríos Restrepo y tener a cargo el cuidado de su integridad personal, puesto tanto de la prueba documental allegada al proceso y de la testimonial recepcionada, se alcanzó a probar que compartía el techo con su madre y hermanos, incluso con anterioridad al diagnóstico, y que en razón a las condiciones que presentó los últimos seis meses, esto es, la postración en cama, la pérdida de control de esfínteres, la pérdida de sensibilidad y fuerza en el lado derecho del cuerpo, que si bien probablemente son síntomas propios de la enfermedad padecida, estos de igual manera pudieron reducirse con el tratamiento al cual tuvo acceso una sola vez en todo el tiempo del padecimiento; y por tanto el afectado directo y su grupo familiar tuvieron que soportar dicha situación. 1.5.

Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia la entidad demandada presentó recurso de apelación señalando que no existió daño y en consecuencia tampoco una falla que sea imputable fáctica o jurídicamente a la entidad. Aduce que en el escrito de la demanda, la parte actora reconoció que la familia tuvo que adquirir los medicamentos y pagarlos de cuenta propia ante la falta de suministro por parte de Caprecom, por lo que concluye que si el hecho causante del daño, según los demandantes fue la falta de suministro de los medicamentos paliativos, por parte de Caprecom, y que esta situación, lo condujo a morir en condiciones infrahumanas, esto no es cierto, por cuanto la familia evitó la ocurrencia del daño. Para reforzar su argumento, transcribe el testimonio de Resfa Ayadit Osorio Restrepo y James de Jesús Ocampo Herrera.

Concluye la recurrente que el paciente nunca tuvo ausencia del medicamento, pues su familia se los brindó oportunamente. Señala que si lo que pretende la familia de la víctima es el reembolso de los gastos médicos, al afirmar que era una obligación de la EPS CAPRECOM suministrar los medicamentos ordenados al paciente, y frente al incumplimiento de esta obligación, ellos tuvieron que asumir ese gasto para evitar la ocurrencia del daño, en presencia de una demanda ordinaria laboral, cuya pretensión es el reembolso de las sumas de dinero pagadas por la familia, y no un proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 7 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 17 de mayo de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante, aprovecha su escrito de alegaciones finales para indicar que los familiares del paciente, en la medida de sus posibilidades trataron de suministrar al señor Ríos Restrepo los medicamentos, cuyo suministro le era negado o retardado por la demandada; les tocó ver el sufrimiento al que se vio expuesto al final de sus días por no poder contar a cabalidad con dicho suministro de manera completa y regular, dado que su capacidad no les permitía plenamente cumplir con las necesidades médicas del señor HUMBERTO DE JESÚS, y en esas condiciones se aceleró la degradación y la calidad de vida del mencionado.

Indica que existe claridad frente a la negación de la prestación del servicio de entrega de los medicamentos y la necesidad del tratamiento al punto que se tuvo que acudir a la acción constitucional de tutela. Aduce que es salido de toda razón que los usuarios tengan que rogar por los tratamientos ante los entes de salud y aparte de tener que vivir un calvario con sus seres queridos y que los prestadores de salud se quieren excusar en que no se causa ningún daño porque los familiares tratan de hacer todo lo posible por menguar el sufrimiento de su ser querido. 1.7.2.

Ministerio Público y entidad demandada Ni el Ministerio Público ni la entidad demandada se pronunció pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 8 1.8.

Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Historia clínica del señor Humberto de Jesús Ríos Restrepo (qepd) (fl 15-) • Escrito de tutela radicada el 28 de enero de 2013 (fl 67-70) • Sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Familia de Bello (fl 71-81) • Escrito contentivo del incidente de desacato, radicado el 27 de febrero de 2013 (fl 82-84) • Reiteración del incidente de desacato (fl 85-86) • Reiteración del incidente de desacato radicado el 6 de mayo de 2013 (fl 87- 88) • Auto del 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Bello inicia incidente de desacato (fl 89-91) • Auto del 10 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Bello sanciona a caprecom por el no cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela (fl 95-62) • Sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín (fl 102-113) • Copia de registro de defunción de Jesús Ríos Restrepo (fl 115 y 122) 1.7.3.

Testimoniales En audiencia de pruebas celebrada el 1 de marzo de 2017, ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, se recepcionaron los testimonios de Olga Luz Herrera Vásquez, James de Jesús Ocampo Herrera y Resfa Ayadit Osorio Restrepo (fl 176-179). 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 9 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder las pretensiones de la demanda, considerando para ello que en el expediente se probó la existencia de un daño?. 2.2.1.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la lesión padecida por la demanda, por cuanto, para la parte demandante y el juez de primera instancia las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico tienen la connotación jurídica de configurar la presencia de una falla en la prestación del servicio médico dada omisión y retardo en la entrega de los medicamentos requeridos para el tratamiento paliativo ordenado por el médico tratante; mientras que para la entidad demandada no tienen tal connotación jurídica.

De otra parte se deriva también una diferente valoración probatoria, pues, para la demandada no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la existencia de la falla en el servicio alegado, por lo que concluye que no existió daño alguno, dado que los familiares del paciente compraron los medicamentos ordenados por el médico tratante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana - artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13- y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 10 elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. 2.3.1.

Del régimen de imputación aplicable Sobre el régimen de imputación aplicable en los casos en que se discute la falla del servicio médico, el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de dos mil 20203, señaló lo siguiente: “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20124, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria5.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación en especial, en jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico – asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria.

El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los que: “… se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Marta Nubio Velásquez Rico (E). exp 73001-23-31-000- 2011-00355-00(48565) 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 11 y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”6. Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual, según el precedente jurisprudencial constitucional.

“… no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.

En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal ‘que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’”7.

El principio de integralidad del servicio médico y hospitalario exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional: “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”8.

De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”9 6 Sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 35.656. 7 Corte Constitucional, sentencia T-104 del 2010. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006. 9 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17.655.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 12

3. CASO CONCRETO 3.1. De lo probado en el proceso De la historia clínica aportada al expediente se desprende que al señor Humberto Ríos Restrepo, el 4 de mayo de 2012, le diagnosticaron “carcinoma de células renales bilaterales, con extensión tumoral a la vena renal del lado derecho de la vena cava interior, trombosis venosa difusa y afectación metastásica hematógena multifocal en ambos campos pulmonares (estadio IV)”10 En atención al diagnóstico, el médico oncólogo tratante, el 29 de septiembre del mismo año, ordenó pazopanib 800 mg, es decir tratamiento quimioterapéutico oral con intención paliativa11.

A folio 46 del expediente se evidencia solicitud de autorización de servicios de salud, en el que la médico tratante, Natalia Escobar Mejía, señala lo que a continuación se transcribe: “Paciente 7ª década de la vida con Dx de Ca renal metastásico a pulmón, desde mayo de 2012, se ordenó manejo por oncología clínica quimioterapia oral y anticoagulación por TVP miembro inferior izdo.

Hace un mes compromiso neurológico, hemiplejia derecha, afasia, sin otros estudios. NO LE HAN AUTORIZADO LA MEDICACIÓN, PACIENTE A QUINE HACE 2 MESES LE ORDENARON TRATAMIENTO ONCOLÓGICO Y NO SE LO ADMINISTRARON, CON DETERIORO Y PROGRESIÓN, ADEMÁS DEBE CONTINUAR MANEJO DE COMORBILIDADES COMO TVP. SE SOLICITA A SU EPS DAR OPORTUNAMENTE LA MEDICACIÓN, PACIENTE CON ENFERMEDAD ONCOLÓGICA COMPLEJA REQUIERE MANEJO INTEGRAL INTERDISCIPLINARIO, ENTRE MÁS TIEMPO PASE SIN TRATAMIENTO SU ENFERMEDAD AVANZA Y HAY MAYORES COMPLICACIONES.” Respecto del estado de salud de al señor Humberto Ríos Restrepo, el médico cirujano German Arturo Rodríguez Serna, certifica lo siguiente: “El señor HUMBERTO RÍOS RESTREPO, es un paciente de 60 años con cáncer renal bilateral y múltiples lesiones metastásicas en abdomen, trombosis venosa difusa en vena renal y cava inferior intrahepática.

Metástasis multifocal en ambos pulmones. Paciente caquéctico enflaquecido y muy adolorido, el cual requiere de movilización con sumo cuidado a causa de su patología, motivo por el cual se recomienda ser manejado en cama hospitalaria. De igual forma presenta descontrol de esfínteres los que lo obliga a usar de manera permanente pañales para adulto.

(…)”12 10 Folio 24 11 Folio 34 12 Folio 56 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 13 En la historia clínica del paciente, elaborada en el Instituto de Cancerología el 6 de mayo de 2013, y visible a folio 66 del expediente, se indica que el señor Humberto Ríos Restrepo fue evaluado en la clínica Comfenalco por el oncólogo Jorge Duque, quien inicia terapia con Pazopanib, que la última valoración fue el 10/2012 (sic) y que el paciente no recibió el medicamento. 3.2.

El daño La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la EPS CAPRECOM por la falla en la prestación de servicio de salud, al no entregar oportunamente los medicamentos al señor Humberto de Jesús Ríos Restrepo para que aminorara el sufrimiento, llevándolo a una muerte en condiciones infrahumanas. En este punto ha de aclararse que, según lo señalado por los demandantes, el daño no es la muerte del señor Humberto Ríos Restrepo, pues debido al estado de la enfermedad del paciente, cáncer en etapa IV, su deceso era irresistible y no la precipitó la falta del Pazopanib, dado que los efectos que se esperan de la misma eran mejorar la calidad de vida.

Se trataba en este caso de un cuidado paliativo, porque el uso adecuado del Pazopanib permitía tener mejores condiciones de existencia. 3.3. La imputación Tal como se indicó anteriormente, en el expediente está probado que la EPS Caprecom, no hizo entrega al señor Humberto Ríos Restrepo del medicamento que le permitiría tener una mejor calidad de vida.

Esto no solo se evidencia en la historia clínica que fue aportada al expediente, sino también en la necesidad de los familiares del paciente de interponer una acción de tutela en contra de la entidad demandada, a fin de que cumpliera con lo ordenado por el médico tratante. Mecanismo de amparo que tampoco fue suficiente, pues pese a que la entidad conoció la orden del juez constitucional, fue necesario radicar un incidente de desacato, para que Caprecom se dignara a cumplir con lo ordenado, lo que hizo solo una vez.

Previo a resolver el recurso, ha de indicarse que el propósito fundamental de los cuidados paliativos es mejorar la calidad de vida de las personas que enfrentan MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 14 enfermedades graves.

Estos cuidados tienen la capacidad de prevenir o aliviar los síntomas y efectos secundarios de la enfermedad y de los tratamientos médicos. Es importante destacar que los cuidados paliativos pueden ser proporcionados en conjunto con tratamientos médicos destinados a la curación o el control de la enfermedad. Estos cuidados no están limitados a un solo momento en la trayectoria de la enfermedad, sino que pueden ofrecerse desde el momento del diagnóstico, durante el tratamiento, en el seguimiento y hasta el final de la vida del paciente.

Según la Organización Panamericana de la Salud “Los cuidados paliativos son un enfoque para mejorar la calidad de vida de los pacientes y sus familias que enfrentan los problemas asociados con enfermedades potencialmente mortales. Incluye la prevención y el alivio del sufrimiento mediante la identificación temprana, evaluación y tratamiento del dolor y otros problemas físicos, psicosociales y espirituales.”13 Es evidente, desde la perspectiva de este Tribunal, que tanto el paciente como sus familiares eran conscientes de la gravedad de la enfermedad diagnosticada al señor Humberto de Jesús Ríos Restrepo.

Sin embargo, es imperativo destacar que esta circunstancia no exime de responsabilidad a la entidad, ya que, en calidad de prestadora de servicios de salud, Caprecom está legalmente obligada a cumplir con las indicaciones del médico tratante. Este cumplimiento permitiría mitigar el deterioro del paciente de una manera menos dolorosa y más acorde con los principios humanitarios que rigen la atención médica.

Si bien es un hecho irrefutable que la enfermedad, particularmente en este caso, el cáncer en etapa VI, afecta exclusivamente al paciente, no se puede pasar por alto que la familia de individuos con enfermedades en fase terminal conllevan diversas reacciones emocionales que pueden tener un impacto en sus relaciones internas. Frecuentemente, experimentan una secuencia de fases emocionales que incluyen negación, ira o cólera, miedo, ambivalencia afectiva y, en ocasiones, la depresión. La negación puede manifestarse a través de actitudes como justificación, cambio de enfoque, minimización o autoinculpación para ocultar la verdad de lo ocurrido.

La cólera o enojo no es problemática en sí misma, pero se convierte en un síntoma 13 https://www.paho.org/es/temas/cuidados-paliativos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 15 cuando se vuelve el sentimiento constante que afecta la vida familiar (una "ira persistente").

Además la familia del paciente terminal, especialmente en el cuidador principal, puede surgir diversos temores a lo largo de la experiencia. Los familiares a menudo experimentan ambivalencia emocional, lo que significa sentir emociones contradictorias hacia el paciente terminal, como desear su recuperación y, al mismo tiempo, pensar en su fallecimiento.

En muchos casos, puede presentarse la claudicación familiar, que es una señal de que la familia está experimentando una gran sobrecarga emocional. Implica una crisis emocional profunda y una sensación de rendición en lo que respecta a la atención del paciente. En este caso, es evidente que la familia del señor Ríos Restrepo no sólo enfrentó la perspectiva de perder a uno de sus miembros, sino que también se vio confrontada con la negligencia de una institución cuya responsabilidad es salvaguardar la salud de sus pacientes.

La afirmación de la parte demandada, contenida en su escrito de apelación, se basa en el reconocimiento por parte de los demandantes de que la familia del paciente tuvo que adquirir los medicamentos paliativos y costear por cuenta propia debido a la falta de suministro por parte de Caprecom. A partir de esto, argumentan que si la causa del daño, según los demandantes, fue la ausencia de suministro de los medicamentos paliativos, y esta situación supuestamente condujo al paciente a fallecer en condiciones infrahumanas, entonces esto no sería cierto, ya que la familia pudo evitar el daño al adquirir los medicamentos por sí misma.

Sin embargo, la posición de la Sala difiere de esta afirmación. Se considera que aceptar esta premisa implicaría que los demandantes, al presenciar el sufrimiento de su ser querido, deberían adoptar una actitud pasiva y permitir que el paciente continúe sufriendo sin buscar alternativas para aliviar su dolor y hacer su proceso de muerte más llevadero.

Esta perspectiva no es acorde con los principios éticos y humanitarios que rigen la atención médica y la responsabilidad de las instituciones de salud, como Caprecom, de proporcionar los cuidados necesarios para mitigar el sufrimiento de los pacientes en situaciones de enfermedad terminal. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 16 En consecuencia, la defensa presentada por la entidad demandada plantea una tesis que, desde la perspectiva de esta Sala, podría revictimizar a los familiares del paciente al sugerir que ellos deberían haber asumido por completo la carga de obtener los medicamentos necesarios para su ser querido, en lugar de buscar una solución por parte de la entidad de salud responsable.

La atención adecuada y oportuna es un deber fundamental de las instituciones de salud, especialmente en casos de enfermedades terminales, y no puede ser eludido o transferido a las familias de los pacientes de manera indebida. Es cierto, tal como se desprende de los testimonios rendidos por Resfa Ayadit Osorio Restrepo y James de Jesús Ocampo Herrera, que los familiares compraron en algunas oportunidades los medicamentos que Caprecom de forma negligente negó, pero también lo es que no compraron la totalidad de las dosis necesarias, pues de ser así los médicos tratantes no habrían dejado las anotaciones en la historia clínica, en las que se hizo referencia a la ausencia del medicamento.

Es necesario enfatizar que el daño que se alega en este caso no se limita a la pérdida de vida del paciente, sino que se centra de manera primordial en el sufrimiento infligido como consecuencia directa de la omisión en la entrega del medicamento requerido. Como ha sido detalladamente expuesto con anterioridad, las pruebas presentadas en este proceso han establecido de manera concluyente que la falta de atención y el incumplimiento por parte de la entidad demandada generó un aumento significativo en el grado de sufrimiento que Humberto de Jesús Ríos Restrepo experimentó durante los últimos meses de su vida.

Este incremento en el sufrimiento, que podría haberse evitado con una atención médica adecuada y oportuna, no solo afectó profundamente al paciente en cuestión, sino que también tuvo un impacto emocional y psicológico devastador en su familia. El estrés, la angustia y la sensación de impotencia que experimentaron los seres queridos de Humberto debido a esta situación contribuyeron a un estado de desasosiego que les afectó de manera considerable.

Por tanto, es imperativo reconocer que la negligencia por parte de la entidad demandada no solo tuvo como consecuencia la pérdida de una vida, sino que también infligió un dolor innecesario y evitable tanto al paciente como a su familia, generando así un daño significativo que debe ser adecuadamente compensado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 17 Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la Sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. 3.4.

Condena en costas en primera y en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia, y se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA LIGIA RESTREPO DE RÍOS Y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00256-01 18 SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha de la providencia. LOS MAGISTRADOS14, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Firmado electrónicamente