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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301120170047901

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2023-10-25

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado   Síntesis del caso: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de los actores.

Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

(…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201850, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, la denuncia y múltiples entrevistas presentadas, eran indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

(…) Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 2 jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial” (…) Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto.

Por consiguiente, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 ASUNTO: SENTENCIA Nº 0285 TEMA: Privación injusta de la libertad.

REVOCA sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de enero de 2021, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de los actores, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA.

ANTECEDENTES Los señores JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, quien actúa en nombre propio y en representación legal de la menor MARÍA FERNANDA QUIROZ VARELAS; y MIRIAM DE JESÚS HIGUITA GUERRA, JORGE ENRIQUE VILLA, PAULA ANDREA VILLA HIGUITA, JHON JAIRO VILLA HIGUITA y ESNEIDER VILLA HIGUITA; quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 4 HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, previa captura por orden judicial efectuada el 8 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a solicitud del delegado de la Fiscalía 48 Especializado Destacado ante el GAULA Antioquia, en el curso del proceso judicial de radicado nro. 050016000715201400153 -Número interno 2014-130424-, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, por presuntamente, en su calidad de integrante UNCOS-SUR de la Policía de Tránsito adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, haber incurrido en el punible de Concusión agravada en concurso homogéneo y sucesivo; seguidamente, se sostiene que, el 19 de octubre de 2015, la Juez Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas –Ant., emitió sentido de fallo absolutorio y, el 28 de marzo de 2016, la Juez Penal del Circuito de Caldas –Ant., resolvió absolverlo de los delitos por los que fue procesado; decisión que, al no ser apelada, cobró ejecutoria el 11 de abril de 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de enero de 2021, accede a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que: “(…) En ese orden de ideas y remontándose el Juzgado al momento en que se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede más que concluirse que existió una falla en el servicio como quiera que no estaban dados los elementos para privar de la libertad al demandante y por tanto la privación injusta de libertad en éste caso sí se tornó en injusta y en consecuencia el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció. En este caso no sería aceptable la causal de exoneración de culpa o hecho de un tercero, toda vez que desde el inicio las entidades accionadas tenían claridad de la fuente de la información, luego nunca se les indujo a error o se les engaño para que accedieran a afectar la libertad del demandante.

En éste caso con mediana actividad y sin necesidad de esfuerzos jurídicos o probatorios extraordinarios era posible llegar a concluir que la medida de aseguramiento no era razonable, toda vez que las denuncias formuladas no venían de ciudadanos desinteresados sino de conductores que ejercían una actividad de transporte ilegal y que habían sido afectados por la imposición de sanciones que impedían el ejercicio libre de la actividad transportadora ilegal.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 5 (…) Así las cosas, incluso la drasticidad de las sanciones contravencionales se constituían en un indicio agregado que permitía a las autoridades intuir que la medida de aseguramiento no era razonable, toda vez que eran muchos los elementos que podían empañar los dichos de los conductores y finalmente truncar las posibilidades de éxito del proceso penal adelantado en contra del demandante.

(…)” RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que, i) La actuación de la Fiscalía General de la Nación respondió al cumplimiento de obligaciones y deberes constitucionales y legales; ii) La falta de legitimación en la causa por pasiva y, iii) La inexistencia del daño antijurídico; para lo cual, consideró: “(…) LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RESPONDIÓ AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES-.

Procede advertir que para vincular una persona a un proceso penal y eventualmente decretar en su contra una medida de aseguramiento, no es menester disponer de pruebas que hayan sido sometidas a un verdadero examen o proceso de contradicción; basta con elementos materiales probatorios que conduzcan a un grado de conocimiento de simple probabilidad; que permitían advertir la materialidad de un delito, y razonablemente inferir la autoría o participación en el mismo de quien está siendo investigado, circunstancias que en esa ocasión, claramente que los elementos materiales de prueba acopiados, eran adecuados y suficientes para detener a JORGE MAURICIO QUIROGA HIGUITA, haciendo de la restricción de su libertad, una medida razonable, sin ningún viso de arbitrariedad o de insuficiencia fáctico- probatoria.

Las supuestas falencias investigativas que en el fallo de primera instancia se le endilgan a la Fiscalía General de la Nación, no haber ahondado en indagar sobre la credibilidad de las denuncias de los conductores, aunque respetable, se trata de una inferencia del a-quo, a la que solo era factible llegar como en efecto ocurre en la sentencia impugnada, con la practica (Sic) y contradicción de las pruebas en el juicio oral.

(…) El hecho que el grupo de conductores que denunciaron al señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, estuvieren llevando a cabo de manera irregular la actividad de prestar el servicio de transporte publico (Sic), no es razón suficiente para automáticamente restar total credibilidad a sus aseveraciones, como lo concluye el juzgado de primera instancia, conclusión sobre la cual levanta la falla en el servicio que enrostra a la Fiscalía General de la Nación, y que, le sirve para apuntalar la condena administrativa en su contra.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 6 El simple y mero hecho de desarrollar irregularmente una actividad, transporte público, que cabe advertir es licita (Sic), no es motivo ipso facto para desconocer la credibilidad de las manifestaciones que provengan de esas personas, y se reitera, se trata de un análisis que la Fiscalía no estaba compelida a abordar en la etapa incipiente de la investigación en la que QUIROZ HIGUITA fue privado de su libertad.

(…) Los supuestos normativos, de hecho y de derecho que la Fiscalía puso a consideración de un juzgado de garantías, condujeron a que esa instancia judicial, decretara la legalidad de su captura y de la formulación de imputación por el punible de Concusión, y le impusiera una medida de aseguramiento de índole domiciliaria. Es oportuno destacar que, en un procedimiento de corte rogado y controversial como el desarrollado en la Ley 906 de 2004, la defensa técnica del señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, no controvirtió la legalidad de la captura, tampoco se opuso a la medida de aseguramiento, y por el contrario, sobre esas determinaciones se expresó diciendo que se encontraban ajustadas a derecho, que cumplían con los requisitos normativos, lo cual evidencia que para entonces, no existía merito para cuestionar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad del accionante, como tampoco para poner en duda la credibilidad de los elementos probatorias, denuncia e entrevistas de conductores, que la sustentaban.

(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-. En el Sistema Penal Acusatorio, Ley 906 de 2014, las funciones de la Fiscalía se contraen a investigar los actos con características de delito, quedando excluida de su ámbito de competencia la facultad de tomar la decisión de privar de la libertad a las personas sindicadas. En las actuaciones en las que se considera la opción legal de pedir la restricción de la libertad del imputado, el resorte funcional de la Fiscalía General de la Nación, está limitado a deprecar y sustentar la medida ante un juzgado de garantía, instancia que con fundamento en las evidencias físicas y los elementos informativos y probatorios puestos a su conocimiento y previa materialización de los derechos de contradicción y defensa, es la que ostenta la facultad para decretar o negar la medida de aseguramiento.

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO-. (…) Sintetizando, en esta actuación los requisitos insalvables para imposición de responsabilidad institucional no están evidenciados, probarlos es una carga procesal de los accionantes que no se cumple en esta Litis. (…) Finalmente, referente al reconocimiento y monto de los perjuicios morales, debo señalar que es exagerado y no responde a factores como el tiempo de privación de la libertad del demandante y lo probado respecto a las afectaciones emocionales que pudieron sufrir, razones para solicitar respetuosamente, que en la eventualidad de confirmar el pronunciamiento condenatorio las cifras reconocidas por daños morales se disminuyan atendiendo lo verdaderamente demostrado.

(…).” –Negritas y subrayas en el texto original- De otro lado, LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se nieguen REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 7 las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, i) No se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, ii) La falta de legitimación en la causa por pasiva y, finalmente, iii) La existencia de la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero; para lo cual, consideró: “(…) Para que haya una responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe presentarse una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada por parte del operador jurídico, violatoria de los procedimientos legales, lo cual no ocurrió en el presente caso por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas Antioquia, evidentemente ajustado a derecho emitió una sentencia absolutoria a favor del señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, por incongruencia en los testimonios de los seis testigos, ya que no fueron uniformes generando duda acerca de la responsabilidad penal del acusado.

(…) En consecuencia, entre la privación de la libertad del convocante y la actuación de los jueces de la República no existió nexo causal, por cuanto, se reitera, en el presente caso, no puede hablarse ni de error jurisdiccional de alguno de los falladores, ni tampoco afirmar que la posterior absolución por sí misma, convierte en injusta la privación de la libertad, según lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

(…) Así las cosas, y en consideración a que los Jueces de la República, no fueron quienes dispusieron la vinculación del señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, al proceso penal y sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, tendrá que dirigirse las pretensiones contra la Fiscalía, ya que fue ésta, quien presentó en audiencia preliminar (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que para esa etapa procesal exige el legislador, para obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría y o participación en el ilícito, el que efectivamente se dio con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudenciales, sin que ello signifique una responsabilidad por parte de la Rama Judicial.

(…) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales [cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera, sent. 20713 de 22 de junio de 2011]: i] In dubio pro reo (…) Lo anterior comporta, que en éste régimen la carga probatoria se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la Fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 8 existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad, no supone automáticamente la falla en el servicio.

(…) De otra parte se evidencia una causal excluyente de responsabilidad, POR EL HECHO DE UN TERCERO; toda vez que fue en virtud de la denuncia presentada por el señor WALTER ARANGO MAZO, representante legal de la empresa Transarango SAS, quien puso en funcionamiento el aparato Judicial, y luego de la acusación, su testimonio fue débil, sin que la Fiscalía pudiera sustentar su teoría del caso.

(…).” –Negritas, subrayas y mayúsculas en el texto original- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de los actores. 1.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 9 antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que 1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 10 se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 20025, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 5 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 11 solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 76, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física7. Ahora bien, la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). 6 “Derecho a la Libertad Personal “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “7 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.

Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 12 este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar.

Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad.

Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’8. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez9- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país10 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”. 8 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador. 9 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 10 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 13 1. Hechos probados El daño está demostrado, porque el señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, entre el 9 de julio de 201411 y el 19 de octubre de 201512.

Obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: - Registro Civil de Nacimiento de JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA13. - Registro Civil de Nacimiento de María Fernanda Quiroz Varelas14. - Registro Civil de Nacimiento de Paula Andrea Villa Higuita15. - Registro Civil de Nacimiento de Jhon Jairo Villa Higuita16. - Registro Civil de Nacimiento de Esneider Villa Higuita17. - Constancia18 del 10 de octubre de 2016. - Formato de Legalización de Privación de la Libertad –Boleta nro. 41 del 9 de julio de 2014. - Escrito de Acusación19 del 5 de septiembre de 2014, radicado nro. 050016000715201400153. - Acta de Audiencia de Acusación20 del 15 de diciembre de 2014. - Acta de Audiencia Preparatoria21 del 11 de febrero de 2015. - Acta de Audiencia Preparatoria22 del 6 de marzo de 2015. - Acta de Audiencia Preparatoria23 del 24 de marzo de 2015. - Acta de Audiencia Preparatoria24 del 15 de mayo de 2015. - Acta de Audiencia Preparatoria25 del 16 de julio de 2015. - Acta de Audiencia Preparatoria26 del 30 de julio de 2015. 11 Folio 57 y 141 del documento nombrado 01Expediente011201700479 del expediente electrónico judicial. 12 Folio 136 Ibíd. 13 Folios 41 – 42 Ibíd. 14 Folios 43 - 44 Ibíd. 15 Folios 45 - 46 Ibíd. 16 Folios 47 - 48 Ibíd. 17 Folios 49 - 50 Ibíd. 18 Folio 53 Ibíd. 19 Folios 58 – 77 Ibíd. 20 Folios 78 - 79 Ibíd. 21 Folios 80 - 81 Ibíd. 22 Folios 82 - 83 Ibíd. 23 Folios 84 - 85 Ibíd. 24 Folios 86 - 87 Ibíd. 25 Folios 88 - 89 Ibíd. 26 Folios 90 - 93 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 14 - Acta de Audiencia de Juicio Oral27 del 6 de agosto de 2015. - Acta de Audiencia de Juicio Oral28 del 5 de octubre de 2015. - Acta de Audiencia de Juicio Oral29 del 6 de octubre de 2015. - Acta de Audiencia de Juicio Oral30 del 7 de octubre de 2015. - Acta de Audiencia de Juicio Oral31 del 13 de octubre de 2015. - Acta de Audiencia de Juicio Oral32 del 14 de octubre de 2015. - Acta de Audiencia de Juicio Oral33 del 19 de octubre de 2015. - Acta de Audiencia de Lectura de Fallo34 del 28 de marzo de 2016, en la cual, se da lectura a la Sentencia absolutoria nro. 14 de la misma fecha. - Sentencia35 del 28 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas –Ant., - Constancia36 del 11 de abril de 2016, través de la cual, se da fe que ni la Fiscalía ni el Representante de Víctimas presentaron recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio nro. 071 del 5 de abril de 2016, por medio del cual, se declaró desierto el recurso de apelación; y, en consecuencia, en esa fecha quedó ejecutoriada la Sentencia del 28 de marzo de 2016. - Boleta de Libertad37 nro. 007 del 19 de octubre de 2015. - Oficio 502-EPMSC-MED_AJUR/ANTEC.4500 del 6 de octubre de 2016, en el que, se informa que el señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, ingresó al Establecimiento desde el 11 de julio de 2014, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, impuesta por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín; que, posteriormente, esto es, el 15 de julio de 2014, fue llevado a su lugar de residencia, ubicada en el barrio Las Brisas de la ciudad de Medellín y, que, el 15 de diciembre de 2015, le fue concedida libertad por sentencia absolutoria, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas. 27 Folios 94 - 95 Ibíd. 28 Folios 96 - 98 Ibíd. 29 Folios 99 - 100 Ibíd. 30 Folios 101 - 103 Ibíd. 31 Folios 104 - 106 Ibíd. 32 Folios 107 - 109 Ibíd. 33 Folios 110 - 112 Ibíd. 34 Folios 113 - 114 Ibíd. 35 Folios 115 - 134 Ibíd. 36 Folio 135 Ibíd. 37 Folio 136 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 15 - Copia del periódico Q´hubo38 del 10 de julio de 2014. - Copia del periódico Q´hubo39 del 27 de julio de 2014. - Copia del periódico Q´hubo40 del 27 de noviembre de 2015. - Comprobante de ingreso41 nro. 1204 del 3 de noviembre de 2014. - Comprobante de ingreso42 nro. 1252 del 22 de diciembre de 2014. - Comprobantes de ingresos43 nros. 1311 del 27 de febrero de 2015 y 1400 del 1° de abril del 2015. - Comprobantes de ingresos44 nros. 1475 del 23 de junio de 2015 y 1797 del 20 de diciembre del 2015. - Comprobante de ingreso45 nro. 1909 del 16 de marzo de 2016. - Testimonio de la señora Rosa Angélica Rodríguez Floréz. - Testimonio de la señora Leidy Amparo Agudelo Giraldo.

Del material probatorio relacionado se extrae como elemento relevante que, la Juez Décima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, conforme lo dispone el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Argumentó, para el efecto (A partir del minuto 02:19:37 del archivo de audio nombrado 05001600071520140015300_050014088010_8 contenido en la subcarpeta nombrada CONCUSIÓN de la subcarpeta nombrada AUDIENCIA JUICIO ORAL MAURICIO QUIROZ de la carpeta nombrada EXPEDIENTE PENAL del expediente electrónico judicial), lo siguiente: “(…) En este caso existe ese nivel de inferencia razonable de autoría que vincula y, lo digo, no en forma especulativa, no a manera de sospechas, sino en forma seria de la presunta responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que son materia de averiguación penal, de ello, da cuenta las entrevistas y denuncias que se formularon bajo la gravedad del juramento por distintos ciudadanos, un total de doce, en algunas atinan los denunciantes a mencionar a los imputados, en otras en forma genérica hablan de los policías, de la “Y”, del sector de Caldas, pero todos coinciden en establecer que es en este sitio y de parte de los policiales, 38 Folios 142 - 143 Ibíd. 39 Folios 144 - 145 Ibíd. 40 Folios 147 - 148 Ibíd. 41 Folios 152 Ibíd. 42 Folios 154 Ibíd. 43 Folios 156 Ibíd. 44 Folios 158 Ibíd. 45 Folios 154 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 16 que integran esta fuerza de control, quienes les hacen exigencias dinerarias, teniendo o no teniendo los requisitos correspondientes para el legítimo tránsito, la legítima circulación, ello, pues, a cambio de no inmovilizar sus vehículos.

El señor Arango Mazo o Walter Arango Mazo, es quien, en forma más detallada y amplia, entrega detalles, respecto de las situaciones, en las que, se ve conminado, se ve constreñido, por parte de quien él señala como el Cabo Ledesma, hacer entrega de una suma de dinero importante, se trataba de quinientos mil pesos, que, debía sufragar en forma mensual, para permitirle la circulación normal de los vehículos que están vinculados a la empresa de su propiedad.

(…) El señor Luis Fernando Santana Suárez, dice que, trabaja para el servicio de la empresa Transarango, refiere que, todos los conductores que cubren la ruta Medellín – Quibdó, le informaron que los agentes de Caldas, del sector de la “Y”, les exigen dinero para poder trabajar; informa a la Fiscalía que, en uno de los viajes lo pararon, lo detuvieron, en el puesto de control de la “Y” y, que, uno de los policías les manifestó que, estaban calientes después de que le habían quitado el carro al señor Walter, él los había ido a “sapiar”, el policía le repite que debían inmovilizarle el vehículo, a lo que el señor Luisa Fernando les manifiesta que le diera los motivos para hacerlo, por cuanto el vehículo tenía los documentos en regla; refiere que, el policía le responde que le iba a colaborar, le entregó los documentos y le dijo que hiciera de cuenta que no había visto nada.

Entretanto, Jhon Alejandro Rico Riascos, manifiesta que labora como comerciante para el Chocó, desde el mes de diciembre de 2011, dice que, inicia recorridos en la zona, pero, puntualmente, advierte la oportunidad o mejor el momento, la ocasión, en que es detenido por la Policía, puesto de control de Caldas, dice que los policías lo pararon, le solicitaron documentación, le preguntaron que para dónde iba, él les comenta el recorrido que iba a realizar y que debía dejar personas en Bolívar, a lo que el policía le responde que él estaba realizando transporte informal, el señor Jhon Alejandro le dice al policía que si quería le preguntara a los pasajeros, que él no estaba cobrando para nada, solo les estaba haciendo un favor, ellos le darían para la gasolina, que él iba a llevar una mercancía, de inmediato los policías (Sic), el policía le dice que le enseñe la mercancía, la documentación de exportación, le enseña la papelería, él policía le dice que estaba mal importada, que, por esas dos cosas le podía inmovilizar el vehículo, el señor Jhon Alejandro le responde que procediera a hacer lo que considerara pertinente, que bajara a las personas, entonces el policía le dice que mirara que podían hacer, que maluco dejar a los pasajeros tirados, le da muchas vueltas al asunto y todo el tiempo el policía le manifestaba al señor Jhon Alejandro que mirara qué podían hacer, a esta respuesta le responde (Sic) el señor Jhon Alejandro que él no tenía dinero porque las personas que llevaba le darían para el combustible y solo llevaba los pasajes, si mucho tenía cien mil pesos, el policía le dice que se los dé y que los tire al piso, él policía pregunta que si lo estaban grabando; el mismo señor Jhon Alejandro, menciona, respecto de los policías, que lo detienen en aquella ocasión, que uno es blanquito de brackets, que mide 1,75 centímetros de estatura, que era quien le mandaba la parada y siempre en una actitud imponente; advierte que, el otro era trigueño, de 1,82 centímetros de estatura, pero que no tenía conocimiento de sus nombres, pero que estaba en capacidad de identificarlos.

Muy bien, el señor Julio César Caro Toro, refiere que, a finales del pasado anuario, cuando salía a realizar un desplazamiento que cubre la ruta Medellín – Quibdó, sector conocido como Primavera, sector la “Y”, le realizaron un pare los policías de Caldas, agentes de carretera y le solicitan la documentación del vehículo, de inmediato revisan la documentación los policiales, le manifestaron al señor Julio Cesar que le inmovilizarían el vehículo, porque este servicio era ilegal, a lo que el señor Julio César responde que, la documentación estaba al día y que no era un servicio ilegal, el policía le dice REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 17 que para poder seguir viajando hacia el Chocó debía pagar la suma de sesenta mil pesos por ese viaje.

Bien, José Vicente Marín Arias, quien también es conductor de servicios especiales, salió de un evento del día 22 de diciembre del año 2013, refiere que, fue contratado por una familia para llevarlos al municipio de Managrú, en el departamento del Chocó, que estando en su vehículo, se quedó varado y solo hasta el mes de enero logró salir del municipio de Quibdó, dice que, al día de haber recibido el vehículo, de haber realizado el viaje, cuando llega al lugar conocido como la “Y” en el municipio de Caldas, la Policía le realizó el pare Carlos Mario Álvarez, dice que es conductor de la empresa Transarango, advierte que, de la fecha de la entrevista, cuatro meses atrás, habló con un policía del puesto de control de Caldas, a quien describe como un hombre acuerpado, quien le dijo que debían cuadran un dinero mensual para poderlos dejar trabajar y le hace entrega de una tarjeta donde estaba el número de teléfono del puesto de control y que lo debían llamar cuando hablaran con los compañeros y que se pusieron de acuerdo cuánto le iban a pagar;

Carlos Mario, a su paso, manifiesta que, hace un mes, iba para Quibdó, cuando lo pararon en el sector conocido como Primavera, le hablo el policía Quiroz, a quien idéntica como blanquito, de brackets, dice que el policía le dice que para dónde iba, el señor Carlos Mario le dice que para Quibdó, de inmediato el policía le solicita los documentos del vehículo y le informa que lo iba a inmovilizar, según el señor Carlos Mario, los policía de Caldas están tomando estas represalias, porque no han accedido a pagar el dinero exigido para dejarlos trabajar.

Gabriel Alonso Vásquez Rodríguez, dice que, lleva trabajando en la zona hace más de cuatro años, pero refiere, de un evento que ocurrió el año pasado, en un sector conocido como la “Y”, que los policías del puesto de control le solicitan los documentos del vehículo, según él indica, el policía lo tuvo en el lugar, por una hora y después le dijo que se quedaba con los datos del vehículo y que se podía ir.

(…) El señor Wilson Alonso también entrega unas características o particularidades de los policías que lo abordan, refiere que, el policía Quiroz tiene brackets, dice que no sabe si aún los tiene, no es muy alto, que el otro es alto, “narizoncito” y habla de un tercer policía, con el cual, manifiesta que no tiene mucho contacto, pero, en todo caso concreta, que, si los vuelve a ver, está en capacidad de reconocerlos.

Refiere, finalmente, en su entrevista que, el policía Quiroz es quien que más lo ataca por plata y que se mantiene amenazándolo con que le va a inmovilizar el vehículo. (…) En este caso entonces, de acuerdo con la narrativa que entregan los doce denunciantes, se advierte entonces que, los sujetos pasivos fueron constreñidos, fueron inducidos a hacer entregas de dinero a cambio de que se les permitiera circular en forma normal y tranquila por la carretera que conduce a Quibdó, obviamente, a cambio de que no fueran inmovilizados los vehículos y, como bien lo indicó el señor Fiscal, atinadamente, situación que, obviamente, les genera un perjuicio mayor, la inmovilización de quien es transportista, tiene un efecto, absolutamente, contundente, en que la actividad comercial no se pueda seguir realizando, más los efectos económicos que trae, de hecho, la inmovilización, por el pago que se hace, por las erogaciones que son inmanentes a una inmovilización de un vehículo por el pago de los patios, en todo caso, el Juzgado si quisiera detallar, en punto a que, existe una inferencia razonable de autoría y, que, esos ingredientes del tipo, por lo menos, desde el punto de vista objetivo, tiene concreción, es que, esta conducta punible no requiere la obtención de una utilidad o la obtención de ese propósito criminal, que, en este caso, pues, es eminentemente económico (…) Reitero, entonces, la obtención de esa utilidad, en este caso, será valorada como elemento de desvalor de la conducta, porque lo cierto es REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 18 que el constreñimiento fue idóneo, fue suficiente al punto que la mayoría de esos ciudadanos, sencillamente, no tuvieron más alternativa que hacer entrega de los cincuenta, veinte o la suma que les fuera exigida, de acuerdo con esas particularidades que según los testigos, se tenían en cuenta para efectuar las cobranzas ilícitas.

Hay que recabar que, ese contacto que establecen, presuntamente, los indiciados con las víctimas, no se hace en un plano de igualdad, tanto Mauricio como Jorge Mauricio, están en una posición destacada, en una posición privilegiada, que, de suyo, los autorizaba y los facultaba para detener la marcha de todos aquellos transportistas y, en segundo término, los facultaba para exigir su papelería y, obviamente, de acuerdo con sus facultades establecer si se ceñían a esos rigores, a esas reglas, que impone la circulación terrestre; pero, además, ello, lo quiere resaltar el Juzgado, estaban en capacidad de cumplir con las amenazas, que hicieron parte de esos actos de constreñimiento, en virtud de los cuales, en la mayoría de los casos, lograron que les fueran entregadas,presuntamente, las sumas de dinero que eran exigidas, estaban en capacidad, porque como agentes de la Policía que controlan el flujo vehicular y, como lo hicieron en muchas ocasiones, pudieron incluso inmovilizar vehículos, de hecho, hay que recalcar en este caso, además, como lo informa algunos de los testigos y víctimas, logran, incluso, retener la documentación de uno de esos ciudadanos, obviamente, era un hecho, reitero, que pone ese constreñimiento en una situación de idoneidad, es que sin papeles este ciudadano no tenía la posibilidad de seguir ejerciendo su oficio y por eso no tenía más que, entonces, una vez se entrevista, según su dicho, con Mauricio Ledesma, hacer entre de la suma por él exigida; estaban, entonces, recálquese, estos particulares, estos ciudadanos indefensos frente al proceder de los hoy imputados, tenían entonces, bajo la amenaza de que les sería retenido su vehículo, tenían, entonces, que pagar esas sumas de dinero.

En todo caso, quienes aún no hicieron la entrega del dinero, sabían que ya los vehículos habían sido identificados por sus placas y sus particularidades, al punto que, en ello coinciden todos los transportistas que se encuentran vinculados a la empresa, donde es propietario el señor Walter Arango y, es que, a todos y cada uno se les recordó que se había establecido un pacto de pago, un acuerdo de pago con el señor Walter y, que, si no pagaba la suma pactada, se tenían que someter a las consecuencias, reitérese y ello quiero relevarlo, coinciden todos y cada uno de los transportistas vinculados a esta razón social, empresa Transarango S.A.S. Quiere el Juzgado, no obstante que ya mencionó que la conducta es de mera peligro, de mera conducta, que, es, en todo caso, irrelevante, que no se hubieren en algunos casos inmovilizados los vehículos y que no se hubiere obtenido, en algunos casos, esa exigencia económica dineraria pedida, el tipo considera suficiente la presencia del servidor público que ponga de presente su cargo, que lo exteriorice, en este caso, de hecho, ni siquiera era necesario hacerlo porque estaban en ejercicio de sus funciones y, que, dentro de esas circunstancias, coloquen al ciudadano en condiciones de desigualdad, tales como en este caso, al parecer ocurrió, no tenían esos ciudadanos la alternativa de negarse, como sucedió en muchos casos, a efectuar esa erogación económica, incluso el reclamo de esos ciudadanos de no contar con los dineros que se les exigían, no tenían la posibilidad de hacerlo, porque, como ya el Juzgado lo esbozó, estaban Mauricio Ledesma y Jorge Mauricio, en capacidad de inmovilizar los vehículos, como en efecto lo hicieron o como lo hicieron con los papeles o la papelería de algún otro ciudadano; obviamente, ese dinero no tenía otro fin que evitar o, supuestamente, evitarle a esos ciudadanos cualquier problema y, eso, entonces, hace que se cumpla ese segundo ingrediente del tipo y es ese abuso del cargo, por parte de Mauricio Contreras Ledesma y Jorge Mauricio Quiroz, pues, su única función como servidores del Estado, se restringía a cumplir su labor como policiales, en aras de garantizar la convivencia pacífica, las libertades, el respeto por el patrimonio y a verificar el cumplimiento de las normas de circulación, hasta ahí se restringían y supongamos que, en algún REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 19 caso existió irregularidades, por parte de alguno de esos ciudadanos, aunque ellos manifiestan no haber incurrido en ellas, era su obligación proceder como la ley lo imponía, notificar de lo acontecido, tomar las medidas de rigor, de ley y no hacer exigencias económicas distintas, como en este caso se hicieron, creyendo los ciudadanos que les estaban colaborando, creyendo los ciudadanos en la supuesta bondad de los policiales, para no meterlos en problemas, como lo indica uno de los testigos, es que, sencillamente, acceden a hacer entrega de la suma pedida, reitero, entonces, esos ingrediente, por lo menos, desde el punto de vista objetivo se dan y la posibilidad de estructurar a partir de ellos una inferencia razonable de autoría, en este caso, tiene concreción. Muy bien, abordando el segundo requisito que es materia de consideración y análisis por parte del Juzgado, advierte el Despacho, entonces, que, desde el punto de vista legal, es posible y procedente la medida de aseguramiento pedida por el señor Fiscal, desde el punto de vista objetivo, porque se trata de un delito que tiene una pena mínima establecida que supera los cuatro años de prisión, lo cual, reitero, hace procedente, el estudio y discusión de la medida de aseguramiento; desde el punto de vista subjetivo, el Juzgado también advierte que, la causal que el señor Fiscal esgrime en sustento a su petición, igualmente, tiene concreción, para el efecto, entonces, se remite el señor Fiscal al contenido del artículo 310 de la Ley Penal Adjetiva (…) Muy bien, en punto a la gravedad, el Juzgado es del criterio de decantar, que no se trata de la gravedad propia del delito, todos los delitos contenido en la ley penal revisten gravedad y, por lo tanto, es deber de esta Judicatura, establecer qué elementos de desvalor, que mayor gravedad en la ejecución de la conducta puede advertirse, en aras de convenir sobre ese peligro en el que se colocaría a la comunidad, de permitir a los imputados, gozar de su derecho a la libertad, en este caso, el Juzgado advierte, evidentes esos elementos de desvalor de comportamiento o de mayor gravedad de la conducta; en primer lugar, nótese que se trata de un acto preparado de acuerdo a la narrativa que entregan cada uno de los ciudadanos, doce ciudadanos en total, respecto de las condiciones en que son abordados, por estos, presuntamente, por estos policiales, se nota entonces que, se escoge la víctima, se trata no de particulares, sino de transportistas vinculados a una razón social o buses de servicio público, lo cual, además, ya de suyo, permite esbozar que, cuando se escoge este tipo de personas, se entendería que, tienen la capacidad, cierta capacidad, digamos económica, cierto circulante, por todos los peajes y fletes que deben satisfacerse en el camino y, que, muy probablemente, tendrán la capacidad de satisfacer la exigencia ilícita efectuada; se escoge, entonces, la víctima, se escoge el lugar y es, nada más y nada menos que, el lugar de trabajo donde los ciudadanos Mauricio Ledesma y Jorge Mauricio ejercen sus funciones y donde, perfectamente, impunemente, sin despertar la mínima sospecha, estaban habilitados para detener a los transportistas, exigirles sus documentos y acto seguido, hacerles las exigencias económicas que ya fueron referidas; se escoge, igualmente, el modo de operar, ya el Juzgado sobre el particular ha sido reiterativo, se detienen a los ciudadanos transportistas, se les pide sus documentos, en muchos casos incluso los ciudadanos, según las entrevistas, a las que tuvo acceso esta jueza, advierte que, de hecho, se les hace esperar por espacio de más de una hora, es otra situación que, además, el Juzgado advierte que, esas condiciones modales de la conducta, esos actos ejecutivos necesarios para la consumación de la conducta, porque una persona transportista depende de su tiempo y, puede así, verse forzada, conminada, prácticamente, sin salida, a tener que efectuar la erogación económica que se le hizo, como lo indicó, por ejemplo, en este caso, este ciudadano, que, en este caso particular, recuerdo, refirió no haber entregado el dinero exigido a pesar de que se le hizo esperar por más de una hora, al haber manifestado, a quien él dice, el joven de los brackets, porque iba a hablar con el Coronel de la Policía; acceden, entonces, a las víctimas, les exigen el pago de estas sumas de dinero y es, entonces, todo aquello que, como REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 20 el señor Fiscal lo menciona, hace parte de esa escena necesaria, para lograr ese cometido ilícito y, en este punto me permito reiterar, cometido que no debía, necesariamente, obtenerse, para que se consumara el comportamiento, bastaba, que se valieran de su condición destacada de servidores públicos, que lo hicieran saber así a la víctima y acto seguido le hicieran la exigencia dineraria, en un claro acto arbitrario de sus funciones; igualmente, hubo, en este caso, una repartición de tareas, distintos testigos, ponen en escena, en distintos momentos, a Mauricio y a Jorge Mauricio, que, indica, entonces que, en situaciones distintas y en momentos distintos, eran, entonces, responsables de hacer esas exigencias económicas ilícitas; igualmente, como elemento de desvalor el Juzgado destaca que no se trata de un situación circunstancial, se da una conducta que se perpetúa en el tiempo, recordemos que las víctimas en su narrativa hablan de hechos acontecidos aún en la anualidad pasada, es decir, esto no acontece en una ocasión, no acontece en dos ocasiones, tenemos doce personas que dan cuenta, la mayoría de uno o dos eventos, en los que son objeto de exigencias económicas, de quien describen como el policía blanquito, bajito, de brackets y del policía acuerpado, más alto; algunos de ellos atinan, como ya el Juzgado lo ha dicho, a manifestar los apellidos de ambos policías; como lo anticipó el Juzgado al analizar la gravedad, perdón, la inferencia razonable de autoría, en este punto retoma, nuevamente, esta línea argumentativa para recordar que, para que la conducta se consume no se requiere que la exigencia económica se obtenga, pero en este caso hay que destacar que, si se obtuvo, en muchos de los casos se obtuvo; personas que trabajan en forma lícita y, que, en la mayoría de los casos, no son los propietarios de esos buses o vehículos, han tenido que desprenderse de sumas de dinero, no podría el Juzgado especular si con la virtualidad de garantizar su mínimo vital, pero dinero con el que no contaban y que los policiales no tenían por qué exigirles, insisto, así existieran irregularidades en la movilidad de esos ciudadanos, ellos tenían que obrar con apego a la ley, tenían que obrar con apego a sus facultades, pero no lo hicieron, optaron mejor, por hacer exigencias dinerarias ilícitas a estas personas, supuestamente, para colaborarles y no inmovilizar sus vehículos.

Como bien lo indicó el señor Fiscal, no obstante, pues que, ello hace parte de los elementos que conjugan este tipo penal, no puede el Juzgado, en todo caso, olvidar esa posición destacada, esa mayor exigibilidad que se debe hacer a Mauricio y a Jorge Mauricio, como miembros de la fuerza pública. Eran Mauricio y Jorge Mauricio los responsables de velar por las libertades y el patrimonio económico de los demás, pero al parecer, fueron Mauricio y Jorge Mauricio, los responsables de franquear la libertad de determinación de estas personas y los responsables de afectar, en muchos casos, el patrimonio económico de estas personas, es decir, con su comportamiento, desdibujaron por entero la consagrada misión que les entregó al momento que se posesionaron como policías de esta Nación; y, justamente, desconociendo esas funciones, es que hacen a la comunidad víctima, blanco de sus pretensiones económicas, por ello, en este momento cobra vigencia, se capitaliza, esa intención subjetiva, ese propósito que, desde el punto de vista subjetivo, el señor Fiscal alude como Columna, como faro de la medida de aseguramiento y, es que, hay que proteger a la comunidad, estando en libertad Jorge Mauricio y Mauricio Ledesma, tuvieron al parecer la capacidad, a través de esa sagrada investidura, de afectar bienes jurídicos distintos de la comunidad a la que están llamadas a proteger; por lo tanto, entonces, reitero, cobra vigencia la necesidad de la medida de aseguramiento.

Otro elemento de desvalor adicional y, que, de hecho, el Legislador quiso contenerlo como una de las circunstancias que debe el Juzgado considerar, adicionalmente, para establecer ese mayor desvalor del comportamiento, es el número de delitos que se imputa, se trata, entonces, de un concurso homogéneo y sucesivo de doce concusiones, aspecto, por el cual, reitero, no podría el Juzgado pasar por alto, se trata de doce personas, que, como ya el Juzgado lo advirtió, no obstante, no todas hicieron entrega de la exigencia dineraria, en REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 21 todo caso, fueron compelidas, constreñidas, por miembros de la fuerza pública, a hacer entrega de sumas de dinero a cambio de no inmovilizarles sus vehículos, esto es, a cambio de permitirles ejecutar en forma normal su actividad económica.

Muy bien, desde el punto de vista constitucional, el Juzgado, igualmente, advierte la pertinencia de la medida, recordando, entonces que, la medida cautelar pedida por el señor Fiscal, consiste en una detención en el domicilio, habrá decirse entonces que, la medida es adecuada, para ese fin constitucional, de protección a la comunidad, adecuada, porque saca del plano social, porque restringe a Mauricio y a Jorge Mauricio en el círculo familiar y evita que tengan contacto con cualquier miembro del conglomerado al que podrían, eventualmente, como al parecer, se es materia de averiguación penal hacerles exigencias económicas, valiéndose, justamente, de esa investidura, de funcionarios o de miembros de la Policía Nacional.

Igualmente, es necesaria, el señor Fiscal en su intervención ha advertido que, no se requiere una reclusión intramural, porque ya no podrían, estos ciudadanos, fungir como policiales y aun estando en su domicilio aprovecharse de tal condición, pues ya el señor Fiscal nos ha noticiado que, desde el día de ayer fueron suspendidos de sus cargos, lo cual, entonces, haría suficiente, con esa detención en el domicilio.

Igualmente, la medida es proporcional en sentido estricto, si ponemos en la balanza el derecho a la libertad de Mauricio y de Jorge Mauricio, frente a otros intereses, como son, en primer término, proteger a la comunidad y, estamos hablando, en este caso, de una población identificable, transportistas que transitan por la vía Medellín – Chocó; estamos, entonces, evitando, justamente, que se alteren sus patrimonios y libertades, estamos salvaguardando, en este caso, los intereses de la justicia, porque, como lo indicó el señor Fiscal, a través de la medida de aseguramiento, se garantizará la comparecencia de Mauricio y de Jorge Mauricio al proceso, recordemos que, no aceptaron cargos y por eso se requería su presencia, para que se establezca, realmente, su responsabilidad o, definitivamente, su ajenidad frente a estos hechos, en caso de que fueren condenados, se garantizará a través de esa medida de aseguramiento el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta, eventualmente, por el Juez de Conocimiento; poniendo, entonces, en la balanza esa libertad, el derecho a la libertad de Mauricio y de Jorge Mauricio, que, no es absoluta, frente a los derechos de la comunidad, a ser protegida, a garantizar los fines del proceso, habrá que decir que esa libertad tendrá que ceder; igualmente, la medida es razonable, es razonable, en este caso, porque la evidencia hasta ahora recaudada arroja elementos suasorios serios de responsabilidad en contra de Mauricio y de Jorge Mauricio; igualmente, es razonable, dada la gravedad de la conducta, esa mayor gravedad que el Juzgado ya analizó en momentos antecedentes y, en este punto, repárese, nuevamente, como el interés colectivo aquí resulta, masivamente, afectado, son al menos, doce personas, las que ven lacerado su derecho a la libertad y al patrimonio económico y me referiré aquí, puntualmente, a aquellos que si hicieron la erogación económica, pero que fueron compelidos y constreñidos a hacer entregas de dinero por parte de quienes exponiendo esa posición destacada de servidores públicos, de policías, podían cumplir la amenaza de inmovilizar sus vehículos; igualmente, es razonable, en este caso, por el impacto de la conducta y el impacto de la conducta aquí, no merece mayor esfuerzo argumentativo, pues se trata, como ya el Juzgado lo analizó al establecer el mayor desvalor del comportamiento, es que se trata de personas que estaban llamadas a velar por los derechos, que están consagrados en la Constitución en favor de la comunidad, que eran los llamados a proteger las libertades y el patrimonio de los demás y, por el contrario, fueron quienes atentaron contra esas garantías constitucionales y contra las libertades y el patrimonio económico de los demás. (…)” (NEGRILLAS FUERA DEL TEXTO) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 22 La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima46.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra, suficientemente, acreditado que, en contra del señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, se siguió un proceso penal por el delito de Concusión agravado en concurso sucesivo y homogéneo, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.

Decisión contra la que no se presentó recurso alguno, por el contrario, el abogado defensor, estuvo de acuerdo, manifestando, previamente, que, encontraba ajustada a derecho la petición de la Fiscalía de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado. También se probó que, el 28 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, resolvió absolverlo de los cargos por los que fue procesado.

Decisión contra la que, si bien, inicialmente, se interpusieron recursos de apelación, por parte del delegado de la Fiscalía y del Representante de Víctimas, los mismos, no fueron sustentados, por lo que, a través del Auto Interlocución nro. 071 del 5 de abril de 2016, se declaró desierto el recurso, decisión contra la que tampoco se interpusieron recursos, por lo que, la 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 23 Sentencia emitida el 28 de marzo de 2016 quedó ejecutoriada el 11 de abril del 201647. La decisión de absolución se centró en que “(…) Lo develado en este asunto impide a la Judicatura superar el riguroso estándar de prueba que en materia penal exige la eliminación de toda duda razonable.

En consecuencia, se impone en este caso los principios de presunción de inocencia y la resolución de la duda a favor de los procesados (in dubio pro reo), toda vez que no fue posible llegar al convencimiento racional sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal. Así las cosas, aun cuando la actual juzgadora no está totalmente convencida de la inocencia de JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y MAURICIO LEDESMA CONTRERAS, no puede omitir que quien anunció el sentido del fallo tampoco lo está respecto a su culpabilidad, de ahí que deba absolverse a los acusados.

(…)”48. Por lo tanto, si bien existe una prueba indiciaria que apunta hacia la responsabilidad del procesado, esta no es suficiente para proferir un fallo condenatorio. Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200649, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, rotundamente, que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de 47 Folio 135 del documento nombrado 01Expediente0112021700479 del expediente electrónico judicial. 48 Folio 134 Ibíd. 49 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 24 forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201850, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. 50 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 25 “(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal por absolución no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento51, que soportó el señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, se contaba con la denuncia y entrevistas de doce ciudadanos, rendidas bajo la gravedad del juramento, entre las que se destacan la interpuesta por el señor Walter Arango Mazo, en la que era señalado de constreñir o inducir a conductores que transitaban en la vía entre Medellín y Quibdó -Chocó a darle dinero abusando de su cargo o de sus funciones como miembro de la Policía Nacional.

Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad 51 El artículo 308 de la ley 906 de 2004, consagró que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 26 penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, la denuncia y múltiples entrevistas presentadas, eran indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –Denuncias y entrevistas de doce ciudadanos- que fundamentaron la captura del demandante y posibilitaron la imposición de la medida restrictiva de su libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su participación en el punible de Concusión en concurso homogéneo y sucesivo, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”52 (se resalta).

Ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la Fiscalía y para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar, 52 Folio 117 de la providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 27 en ese momento, si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material del mismo, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. En otros términos, al señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su proceder, en razón a haber sido señalado en la denuncia y entrevistas rendidas por los doce ciudadanos, como uno de los autores de la conducta punible investigada; siendo quimérico sostener que, en el momento de la captura podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.

Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual, con fundamento en la inferencia razonable advertida, se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo. Entonces, a la Fiscalía le correspondía presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión, según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal vigente.

En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 28 Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado53, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro, por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se restringió la libertad de quien hoy demanda responsabilidad estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado.

La Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que, en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales, habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio. 53 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC), Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 29 La citada Corporación en la sentencia C-106 de 199454, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.

Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”55.

(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como erróneamente lo interpreta el demandante. Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.

Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado56, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso 54 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida. 55 C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada. 56 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2012- REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 30 penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador.

Sobre el particular, se tiene igualmente que en el caso objeto de estudio, se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Respecto a ello, hay que manifestar que, la Juez Décima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, construyó la inferencia razonable necesaria para la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el fundamento que el procesado fue señalado en la denuncia efectuada por el señor Walter Arango Mazo, ante el GAULA de Antioquia y en algunas de las entrevistas rendidas por los doce ciudadanos. En lo que ello respecta, el Consejo de Estado, recientemente, en una situación en la que, incluso, aun cuando se incurrió, posteriormente, en contradicción en las declaraciones, precisó57: “(…) En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una “preparación” de uno de los testigos.

Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez.

(…)”. 00283-01(58037), Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 57 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 18001-23-31-000-2011- 00092-01(58029), Actor: JAVIER CÓRDOBA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 31 En igual sentido, en sede constitucional, el Consejo de Estado58 señaló que, ante la existencia de dos tesis, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien debe acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, por lo cual, avaló la postura sostenida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en dicho proceso, al revocar la decisión de primera instancia, por encontrar acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, fundamentando su decisión con argumentos de una Sentencia de la Sección Tercera59 de la misma Corporación, en la cual, se expuso que: “[…] La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima60.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 13.

Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de los denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. En efecto, la orden de captura del demandante tuvo por fundamento la denuncia y, en especial, el reconocimiento fotográfico que hicieron Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas quienes identificaron como autor del delito de hurto al agente de la policía Ronal Enrique Arenas Meyer […].

Así mismo, la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión, tuvo por fundamento los elementos materiales probatorios recaudados en ese momento, esto es el reconocimiento fotográfico que hicieran los denunciantes […]. Ahora, la investigación fue precluida en favor de Ronald Enrique Arenas Mayer, con fundamento en que, en la diligencia de ampliación de denuncia, Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas manifestaron que no les era posible reconocer como autor del delito de hurto a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico sindicaron de ser el agente de la policía que cometió el delito […].

En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron 58 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04602-01 (AC), Actor: GEINER MUEGUES RAMÍREZ Y OTROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 59 Al respecto ver la Sentencia del 2 de agosto de 2017.

Radicado 080012331000200900451 (expediente 51657), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 32 producto del reconocimiento fotográfico que hicieron los denunciantes y, con ocasión de su manifestación posterior sobre la imposibilidad de reconocer a los autores del delito, fue precluída la investigación. El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, las víctimas del mismo eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento de los sindicados, las víctimas del hurto manifestaran en sentido contrario que se encontraban en la imposibilidad de identificar a los autores del delito. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por las víctimas, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de los denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y se apropiaron de sus pertenencias.

Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. […]” (Negrilla y subrayas en el texto original) Ahora, si bien se absolvió al procesado en la investigación penal, ello, obedeció a que la Juez consideró que “(…) no puede concluirse que los hechos indicadores acreditados por los medios directos de prueba relacionados con la existencia de transporte informal ejercido por el denunciante y los comparendos realizados por esta actividad por los acusados, entre otros, sean suficientes para que la falladora llegue a una hipótesis inequívoca sobre la responsabilidad de los procesados (…)”61; además, al “(…) desinterés de las víctimas en el momento de ser más claros en sus declaraciones pese a que no se evidenció temor, amenaza o algún impedimento serio para comparecer, la debilidad en el trabajo investigativo de la fiscalía quien omitió traer a otros testigos que dieran fe y corroboraran los dichos del señor WALTER ARANGO (…)”62; en últimas, a la valoración de material con vocación probatoria distinto al tenido en cuenta para imponer la medida de aseguramiento en sede de audiencias preliminares.

Así las cosas, es cierto que, al señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA se le absolvió de los cargos en la investigación penal que le fue adelantada en su contra, no obstante, la parte actora no demostró –Carga que le correspondía-, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que 61 Folio 133 Ibíd. del documento nombrado 01Expediente011201700479 del expediente electrónico judicial. 62 Folio 134 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 33 lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que se produjo, en razón a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y a la resolución de la duda a favor del procesado –In dubio pro reo-.

En ese sentido, con el ánimo de ahondar en razones que sustenten esta decisión, recientemente, el Consejo de Estado63, precisó: “(…) Además, como ya lo ha expresado esta Sala64, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio, en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”65 En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación66, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad 63 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 64 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019- 05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31- 000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.

Nº 66001-23-31- 000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 34 estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”67.

Para esta Sala “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”68 (…)”. Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto.

Por consiguiente, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala. Son estas las razones, por la cuales, para la Colegiatura, no son de recibo las argumentaciones del A Quo, en el sentido de señalar que, de un lado “(…) la inferencia razonable de autoría o participación se desvanecía una vez se analizaba que el denunciante era un transportador infractor de las normas 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.

En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 68 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000- 2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 35 de tránsito, de donde era razonable concluir que sus denuncias podían tener origen en su deseo de remover los obstáculos que le impedían ejercer con comodidad su actividad transportadora ilegal (…)”; de otro lado, que, “(…) no estaban dadas los elementos para privar de la libertad al demandante (…)”; y, finalmente, lo relacionado con que “(…) la drasticidad de las sanciones contravencionales constituían un indicio agregado que permitía a las autoridades intuir que la medida de aseguramiento no era razonable, toda vez que, eran muchos los elementos que podían empañar los dichos de los conductores (…)”, por cuanto, eran precisamente esas situaciones, las que ameritaban ser clarificadas al interior del proceso penal.

Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de enero de 2021, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4.

De las costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 36 Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”69 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901 37 En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de enero de 2021, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de los actores, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 056 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado por Samai GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado por Samai