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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302620140041601

Reporting judge: Jaiver Camargo Arteaga

Date: 2025-04-29

1 Folios 1-57 del expediente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños ocasionados a las personas privadas de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad – Síntesis del caso: Los demandantes presentaron una demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) por la muerte de J.C.S.C., ocurrida el 1 de julio de 2012 mientras estaba recluido en el Centro Penitenciario de Bellavista en Medellín. Alegaron que la falta de atención médica oportuna y eficiente por parte del personal del penal contribuyó a su fallecimiento.

Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia que negó la responsabilidad de la entidad demandada, en virtud de la muerte del señor Juan Carlos Sierra Cano mientras estuvo privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Bellavista de Medellín Antioquia. ( ) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.

( ) El H. Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad en relación con personas recluidas en centros penitenciarios, es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por su situación, no tienen capacidad de defenderse de agresiones. ( ) La continuidad en el régimen contributivo de las personas privadas de la libertad afiliadas a una EPS, implica una tarea armónica entre esas entidades promotoras de salud, el INPEC y la USPEC, tal cual lo ha resaltado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. ( ) De la anterior lectura se colige que, el INPEC no solo tenía la responsabilidad de diseñar el sistema del modelo de atención en salud, sino que también tenía que desplegar todos los medios necesarios para llevar a cabo su implementación, además debe informar a la EPS a la que esté suscrito el PPL para que esta realice las gestiones administrativas para la prestación del servicio médico asistencial.

( ) En principio conviene memorar que la historia clínica comporta la prueba fundamental por excelencia en este tipo de trámite y, en este caso se establece, de la atención médica recibida por el hoy occiso por parte de sanidad del penal de Bellavista y de CAPRECOM, estuvo acorde a su enfermedad y sintomatología. (…) La línea cronológica descrita en armonía con lo analizado en las consideraciones de la presente providencia, permite concluir que la responsabilidad que le pretende endilgar al INPEC no le es imputable, toda vez que no se evidencia la falla en el servicios por parte de dicho instituto, en el entendido que en ningún momento se le negó la prestación de los servicios médicos al señor S.C., por el contrario en el momento que requirió atención esta le fue brindada de acuerdo a la sintomatología que este presentaba siendo estabilizado y dado de alta, sin embargo horas después de manera sorpresiva tuvo un shock séptico causando su muerte.

( ) En clave de responsabilidad y autocuidado, es necesario llamarla atención sobre la omisión en que incurrió el hoy occiso al no informar cuando ingresó al penal, ni en su estancia en este sobre sus antecedentes médicos, pues como lo indicó el testigo técnico en la audiencia de pruebas, la Hepatitis B es una enfermedad crónica que no se cura y que requiere control permanente por parte de Medicina interna e Infectología, el cual no se llevó a cabo, y pudo haber tenido relación con un eventual deterioro paulatino del estado de salud de la víctima, lo que no puede ser confirmado dado que no hay un seguimiento de su estado de salud por su propia negligencia al no reportar ese importante antecedente.

( ) Como corolario se tiene que, no hay prueba que acredite una falla en servicio por parte del INPEC, pues los reproches planteados en el escrito de demanda y apelación de sentencia de primer grado se limitan a escenarios hipotéticos y abstractos, sin que medie un concepto o criterio técnico que permita determinar cuál fue la falla o actuar errado por parte del INPEC y en qué grado incidió este en la producción del resultado. 1 Folios 1-57 del expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC RADICADO 05001 33 33 026 2014 00416 01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA 44 ASUNTO CONFIRMA DECISIÓN/NO SE ENCUENTRA PROBADA LA FALLA DEL SERVICIO/INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2022 por el Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 YOLANDA DE JESÚS CANO DE SIERRA (MADRE), RAMON HECTOR SIERRA PALACIO (PADRE), DIANA JANETH SIERRA CANO (HERMANA), HECTOR ANDRES SIERRA CANO (HERMANO), WBEIMAR SIERRA CANO (HERMANO) y DAVID FELIPE SIERRA VARGAS (HIJO) presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-, en orden a que se le declare administrativamente responsable por la muerte del señor JUAN CARLOS SIERRA CANO, ocurrida el 1 de julio de 2012 mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Bellavista en Medellín. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 2 Como consecuencia, se les ordene a las demandadas pagar a título de indemnización las siguientes cifras: i) 100 SMMLV a cada de los padres y al hijo y 50 SMMLV para cada hermano del señor Sierra Cano (Q.E.P.D) por concepto de perjuicios morales. ii) 100 SMMLV a cada de los padres y al hijo y 50 SMMLV para cada hermano del señor Sierra Cano (Q.E.P.D) por concepto de daño en la vida en relación. iii) A título de lucro cesante consolidado a favor de DAVID FELIPE SIERRA VARGAS la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEISMIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($6.426.726), y lucro cesante futuro CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($47.307.243) Los fundamentos fácticos se sintetizan, así: El señor JUAN CARLOS SIERRA CANO fue recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE BELLAVISTA de Medellín-Antioquia, el 29 de agosto de 2011.

Durante el periodo de reclusión, el hoy occiso presentó serios quebrantos de salud que no fueron atendidos en forma oportuna, ni eficiente por parte del personal de guardia y asistencial del penal. El 1 de julio de 2012 el señor Juan Carlos falleció al interior del penal de Bellavista. 2. Contestación de la demanda 2.1. INPEC2 2 Folios 66 a 72 del expediente.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y luego de pronunciarse frente a los hechos narrados en ella, ilustró que no existieron omisiones por parte de su representada, que lo ocurrido se enmarca dentro de un hecho fortuito habida cuenta que el PPL nunca acudió a una consulta médica por enfermedad.

Además, puso de presente que el señor Sierra Cano se encontraba afiliado a CAPRECOM EPS, desde agosto del 2011 por lo que esta era la entidad responsable de prestarle los servicios de salud. Propuso como excepciones las que denominó “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”,” FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CASO FORTUITO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”.

Finalmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3,CAPRECOM EPS4, ALLIANZ SEGUROS S.A.5, MAPFRE SEGUROS6, AXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS7 2.3 LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A 8 Se opuso a todas y cada de las pretensiones de la demanda, y luego de pronunciarse frente a los hechos del petitorio adujo que, en el presente proceso no obra prueba suficiente de los lasos de afecto, unión y solidaridad entre la víctima y los demandantes, así como no se pudo establecer tampoco una falla en el servicio por parte de su llamante.

Propuso como excepciones las que nombró “OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “INEXISTENCIA DE CULPA O FALLA EN EL SERVICIO”, “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, “HECHO DE UN TERCERO” “FALTA 3 Folios 84-87 del expediente. 4 Folios 98 a 102 del expediente. 5 Folios 216-218 del expediente. 6 Folios 231-233 del expediente. 7 Folios 248-250 del expediente. 8 Folios 272-290 del expediente.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 4 DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD”, Para sustentar dichos medios exceptivos, alegó que, en el presente caso no se advierte incumplimiento de deberes u obligaciones por parte del INPEC, además adujo que la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad está a cargo de CAPRECOM.

En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que, en todo caso, se opone a que la condena supere el 40% del riesgo en virtud de las condiciones del contrato de aseguramiento. 2.4 Llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.9, ALLIANZ SEGUROS S.A.10, MAPFRE SEGUROS S.A.11. Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la demanda, argumentó que en el sub lite no obra prueba de una falla en el servicio por parte del INPEC, ni un nexo causal entre la conducta desplegada por dicho instituto y el deceso del señor Sierra Cano. En lo atinente al llamamiento en garantía pusieron de presente que de conformidad con las condiciones generales de la póliza asumieron el 17% del riesgo asegurado, por lo que la eventual condena no podrá exceder ese tope para cada una de ellas.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó “AUSENCIA DE FACTOR DE IMPUTACIÓN”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC”; “INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS ADUCIDOS” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR”. 2.5 Llamada en garantía CAPRECOM EICE LIQUIDADA12 9 Folios 298-306 del expediente. 10 Folios 319-327 del expediente 11 Folios 351-362 del expediente. 12 Folios 393-403 del expediente.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 5 Sostuvo que, en el presente caso, no se evidenció ninguna falla imputable a esta entidad, además recordó que la obligación en los tratamientos médicos es de medio y no de resultado, por lo que las instituciones de salud, les es exigible que su actuar observe diligencia y cuidado, que le brinden al paciente un tratamiento idóneo, poniendo a disposición del paciente todos los medios diagnósticos de acuerdo al nivel de complejidad de la unidad hospitalaria donde se encuentre, aspectos de los cuales no se acreditó su ausencia en este caso.

Como corolario, propuso como excepciones las que denominó “AUSENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL DAÑO A MI REPRESENTADA”; “PRESTACIÓN EFICIENTE, OPORTUNA, DILIGENTE, IDÓNEA Y PERITA DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. 2.6 QBE SEGUROS S.A.13. Expresó que, en este caso no se logró establecer que el INPEC tuviera alguna relación con el deceso del en ese momento privado de la libertad, pues no se demostró una falta de atención médica o alguna falta de atención en el tratamiento.

Finalmente, propuso como excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”; “HECHO DE UN TERCERO” y “FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIOS”. 3. La sentencia de primera instancia14 En sentencia proferida el 1 de julio de 2022, el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que: 13 Folios 421-457 del expediente. 14 Archivo 01Sentencia_ (01-07-22) falla medica PRIVADO DE LA LIRTAD 2014-416.pdf del expediente digital.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 6 “De acuerdo a lo anterior, está probado que el diagnóstico realizado al señor Juan Carlos Sierra Cano en el mes de diciembre de 2011 (hipercolesterolemia leve) no está relacionado o no es consecuencia de su fallecimiento en el mes de julio de 2012; además que el día 1 de julio de 2021 se le prestó la atención medica requerida dentro del establecimiento penitenciario con unos síntomas de fiebre y diarrea, aunque estable; sin embargo, en horas de la tarde, ingresó en camilla, en un estado crítico y, en cuestión de minutos, muere.

Así, tampoco existe criterio de causalidad o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada con los actos o hechos desencadenantes del daño; en efecto, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta que la causa de la muerte fue una acción u omisión del INPEC que generara una atención médica deficiente o tardía por parte del prestador de servicios de salud”.

(sic a todo) Una vez establecido lo anterior, pasó a definir: “En conclusión, la parte actora se centró en acreditar que el recluso falleció en el establecimiento a cargo del INPEC, pero omitió probar que el haya informado de alguna patología y un deterioro de la enfermedad imputable y no se le haya garantizado atención médica por falta de afiliación o trámites administrativos, o que la muerte haya sido consecuencia de la negligencia de la entidad para el traslado del interno a otro nivel de atención. Así, como antes se dijo, para que se acredite la falla se debe demostrar el hecho y el daño y que además esta tenga nexo de imputación, tanto fáctico como jurídico.

Ello no ocurrió en el presente caso De otra parte, el INPEC llamó en garantía a Caprecom EICE, a la Previsora S.A. Compañía de seguros, a QBE Seguros, a Allianz Seguros S.A., a Mapfre S.A. y a AXA Colpatria Seguros S.A.; sin embargo, para poder entrar a realizar el análisis del llamamiento en garantía, debe acreditarse la falla frente a la demandada, lo cual no sucedió”.

Con base en lo anterior, dispuso declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. 4. El recurso de apelación Parte demandante15 Solicitó revocar la sentencia de primera instancia dado que, consideró que en el sub examine, quedó plenamente probado que, entre la atención 15 Archivo 05PDF.

Apelación Sentencia J 26 2014-0046.pdf del expediente digital. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 7 médica recibida y el fallecimiento de Juan Carlos Sierra Cano, transcurrieron horas, esto es el lapso entre las 9:25 am momento de la primera atención, siendo dado de alta, hasta las 6:20 pm hora en la que ingresó nuevamente al servicio de sanidad del penal donde falleció a las 6:50 pm.

Llamó la atención, respecto a que el cuadro de sepsis e infección pulmonar que derivó en la muerte del señor Juan Carlos no fue detectado al consultar a las 9:25 am, poniendo de presente la no realización de paraclínicos que llevaran a establecer la causa de la sintomatología que este presentaba, lo que en el sentir del apelante, pone en evidencia una falta al deber de cuidado y protección que tiene el INPEC respecto a las personas privadas de la libertad. 5.

Alegaciones en segunda instancia 5.1. Llamadas en garantía ALLIANZ16, AXA COLPATRIA17, MAPFRE18, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., antes QBE SEGUROS S.A19.: Dentro del término legal presentaron escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteraron los argumentos presentados en el escrito de contestación de los llamamientos en garantía. 5.2 INPEC Guardó silencio en esta etapa del proceso. 5.3 Parte demandante Guardó silencio en esta etapa del proceso. 6.

Concepto del Ministerio Público: 16 Índice 6 de la plataforma SAMAI. 17 Índice 7 de la plataforma SAMAI. 18 Índice 8 de la plataforma SAMAI. 19 Índice 9 de la plataforma SAMAI. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 8 El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia. 2.- Ejercicio oportuno de la acción El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CPACA Se tiene entonces que, la muerte ocurrió el 1 de julio 2012, la solicitud de audiencia de conciliación fue presentada el 13 de agosto de 2013, la cual suspendió el referido término hasta el 29 de octubre de ese mismo año, y la demanda fue radicada el 1 de abril de 2014, por lo que se establece que la acción fue presentada en términos. 3.- Legitimación en la causa Los demandantes otorgaron poder y acreditaron el parentesco con el señor JUAN CARLOS SIERRA CANO (Q.E.P.D), En consecuencia, cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la entidad demandada, pues la parte actora le atribuye la responsabilidad por los RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 9 perjuicios generados. Además, le asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues asumiría las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 4.- Problema Jurídico Se debe determinar si es procedente confirmar la sentencia que negó la responsabilidad de la entidad demandada, en virtud de la muerte del señor Juan Carlos Sierra Cano mientras estuvo privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Bellavista de Medellín Antioquia. 5.

Tesis de la sala La sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que la parte demandante no probó la falla en el servicio por parte de la demandada. 6.1 De la Responsabilidad del Estado: La Constitución Política de Colombia establece: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. De la lectura de esta norma se desprende que, el Estado deberá indemnizar todos los daños que le sean imputables y sean antijuridicos, esto es que, sea un daño o menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo.

La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 10 jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. 6.2 De la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas privadas de la libertad en centros de reclusión. El H. Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad en relación con personas recluidas en centros penitenciarios, es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por su situación, no tienen capacidad de defenderse de agresiones.

Por lo antedicho, se ha fundamentado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos se da aplicación a la teoría del daño especial, pues las afectaciones a la vida o integridad de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación no puede considerarse como algo que este deba tolerar por su situación, es decir, no es una carga que deban soportar por encontrarse privados de la libertad. Al Respecto, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en sentencia de 14 de diciembre de 202220 adujo: “En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte 20 Rad 76001233100020090020301 exp (54873) M.P Nicolás Yepes Corrales.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 11 objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido, que en los casos en lo que (sic) se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades denotando una falla en el servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos”.

Mas adelante, en la misma sentencia enfatiza en que el Estado puede exonerarse de responsabilidad, si logra probar que operó una de las causales para tal fin al poner de presente que: “En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo De estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del dalo y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa”. 6.3 Responsabilidad en la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad afiliada al régimen contributivo de salud.

Con la expedición del Decreto 2277 de 2010 se incorporó a las EPS al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, pues se permitió, a esta población, continuar afiliada al régimen contributivo o regímenes exceptuados o especiales, siempre que siguieran cumpliendo los requisitos necesarios para el efecto. En ese caso, la atención es a costa de la EPS y no del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

El artículo 1 de la aludida norma indica: “la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 12 En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”.

La continuidad en el régimen contributivo de las personas privadas de la libertad afiliadas a una EPS, implica una tarea armónica entre esas entidades promotoras de salud, el INPEC y la USPEC, tal cual lo ha resaltado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia21. Al respecto el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 2º de la Resolución 3595 de 2016 dispuso: “Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una entidad promotora de salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios medico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”.

De la anterior lectura se colige que, el INPEC no solo tenía la responsabilidad de diseñar el sistema del modelo de atención en salud, sino que también tenía que desplegar todos los medios necesarios para llevar a cabo su implementación, además debe informar a la EPS a la que esté suscrito el PPL para que esta realice las gestiones administrativas para la prestación del servicio médico asistencial. 7.

Caso concreto. 7.1 De lo probado en el proceso 21 T-044 de 2019 y T-063 de 2020 RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 13 El señor JUAN CARLOS SIERRA CANO fue recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE BELLAVISTA el 29 de agosto de 2011, sin reportar ningún antecedente médico, patología o enfermedad que viniera siendo tratada.

El 14 de diciembre de 2011, fue atendido por CAPECROM IPS22, atención en la que se consignó como diagnóstico: “HIPERCOLESTEROLEMIA LEVE” Como plan de tratamiento se le envió Lovastatina de 20 mg por tres meses, y se le recomendó seguir un estilo de vida saludable. Se ordenó repetir paraclínicos una vez terminara el tratamiento farmacológico.

En esta atención brilla nuevamente por su ausencia manifestación alguna por parte del hoy occiso de algún antecedente médico o enfermedad. 7.1.1 El 1° de julio de 2012 día del fallecimiento, a las 9:15 am23, ingresó en camilla al servicio de sanidad del penal al presentar cuadro de diarrea y vómito desde las 9:00 pm del día anterior, y mareó desde ese mismo día. Llama la atención, que en esta atención sí se hace referencia a antecedentes médicos de: Hepatitis B, fiebre amarilla, paludismo, entre otros. 7.1.2 A las 6:25 PM de ese mismo día24 ingresó nuevamente en camilla al servicio de sanidad, con una saturación del 86%, por lo que es remitido para revisión por medicina interna, y a las 6:50 pm se reporta el fallecimiento del señor Juan Carlos. 22 Folios 190 del expediente. 23 Folios 191 del expediente. 24 Folio 192 del expediente.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 14 7.1.3. En el informe pericial de necropsia realizado al cuerpo del señor Sierra Cano se lee: “Con los datos disponibles al iniciar la necropsia, y los hallazgos tanto externos como internos anotados conceptúo que la muerte de JUAN CARLOS SIERRA CANO, debe quedar en estudio, hasta que los resultados de los estudios analíticos forenses sean reportados.

De manera preliminar el suscrito Médico Forense, considera que la economía del señor Sierra estaba severamente comprometida, al momento de su fallecimiento, cosa evidente a partir de los hallazgos Cráneo-Encefálicos, pulmonares y de las vías respiratorias. El significado de estos hallazgos, depende de los resultados analíticos, aún por conocer.

EL proceso fisiopatológico implicado en el compromiso descrito, es de naturaleza simplemente mortal, no se evidenciaron lesiones de defensa ni signos de lucha. Los surcos anémicos localizados al nivel de ambas muñecas, son post-mortem. Los hallazgos post-mortem permiten conceptuar que la muerte ocurrió en un periodo de 12-18 horas antes de la necropsia.

En condiciones normales de vida, y a juzgar por el estado macroscópico de las vísceras conceptuó la esperanza de vida en 27,6 años más”. Como diagnóstico se consignó “1. CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA;

2. EDEMA PULMONAR LEVE Y NEUMONITIS INTERSITICAL DIFUSA”. El concepto del médico forense fue “Al momento de su fallecimiento, al señor JUAN CARLOS SIERRA CANO, estaba afectado por un proceso infeccioso pulmonar”. 7.1.4 El informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia dice: Historia clínica CAPRECOM a nombre del fallecido, 2.1 01-07-2012. 09:35 “…paciente llega en camilla…vómito y diarrea…desde anoche más o menos 9 pm, presenta vómitos postprandiales y deposición diarreica…hoy presenta mareo por lo que es traído en camilla al servicio.

AP: hepatitis B, fiebre (sic) amarilla, paludismo…craneotomía por TEC…regular estado general…mucosa oral semiseca…ID Virosis, hipotensión, diarrea, EAP;…medicamento…12:25 TA 120/70, paciente dice sentirse bien. De alta. Suero oral a tolerancia…01- 07-2012 6:25 pm…ingresa al servicio en camilla, por presentar vómito, diarrea, mareo, TA 0/0, RsCsRs bradicárdicos…flacidez…ID Hipotensión,…6:30 pm: El paciente hace paro respiratorio, se le hace RCP por 20 minutos y no responde”: Después de hacer ese recuento de la atención médica recibida por el hoy occiso, planteó que “El señor Juan Carlos Sierra Cano, falleció como consecuencia de un proceso infeccioso pulmonar”.

Lo anterior, le permitió arrimar como conclusión pericial: RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 15 1. Mecanismo de muerte: Shock Séptico. 2. Causa básica de muerte: sepsis, secundaria a infección pulmonar. 3. Manera de muerte: Natural. 7.1.5.

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 2 de marzo de 2018, en horas de la mañana comparecieron a diligencia de interrogatorio de parte la señora Claudia Patricia Vargas Arias, Yolanda de Jesús Cano de Sierra, Ramón Héctor de Jesús Sierra Palacio que en cuanto al estado de salud y antecedentes médicos del señor Juan Carlos, coincidieron al afirmar que siempre fue una persona que gozó de buen estado de salud, sin manifestar la existencia de enfermedad crónica alguna.

El señor Sierra Palacio que afirmó visitarlo con regularidad, lo que se constata en la hoja de visitas, preguntado si durante sus visitas el señor Juan Carlos le manifestó estar enfermo algún padecimiento, respondió “No, Juan de todas maneras, el siempre tuvo una tosecita toda la vida cierto, pero era como una alergia una cosa porque nunca así enfermo enfermo”.

(sic) A renglón seguido preguntado si conocía si el señor Juan Carlos le había manifestado haber acudido al servicio de sanidad del penal respondió negativamente. En la misma diligencia, rindieron testimonio Francisco Antonio Mejía Cárdenas y Williams Ovidio Zabala Londoño, el primero de ellos preguntado por las condiciones físicas y anímicas del hoy occiso antes de ingresar al centro de reclusión afirmó25: ” Pues lo que yo le veía a él, era un muchacho muy alentado, pues un muchacho ya con añitos que ya estaba con años y yo lo veía muy aliviado y muy contento, era un muchacho muy agradable, muy sonriente”. 25 Min 22:00 y ss Cd.

Folio 854 del expediente. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 16 En horas de la tarde, compareció como testigo técnico Rafael de Jesús Londoño Palacio, de ocupación Médico cirujano que para la época laboraba para la Corporación Genesis y para el INPEC en la cárcel el Pedregal y en la regional Antioquia.

"PREGUNTADO: ¿Qué sabe respecto de esa muerte? CONTESTÓ: Con respecto a la muerte del señor, y con el estudio de la historia clínica, se encuentra una historia que consta solamente de 3 o 4 folios entre los cuales hay uno que se hizo en diciembre de 2011, donde se revisan unos exámenes, le hacen un diagnóstico de hipercolesterolemia y se le manda Lovastatina por tres meses con exámenes paraclínicos de control y de remisión para continuar tratamiento o no. No figuran ingresos, no figura ningún otro reporte de evolución de atención de urgencias, hasta 1 de julio de 2012, donde es llevado en horas de la mañana por vómito y diarrea que presentaba desde el día anterior, es atendido, es valorado, no hay una conducta clara, no hay ningún procedimiento claro, solo que el señor aparentemente estable volvió al patio, posteriormente en horas de la tarde el paciente es regresado de nuevo a urgencias por presentar vómito y diarrea y es llevado en camilla, cuando lo valora el médico de turno encuentra que no tenía presión que la frecuencia cardiaca era de 25 y la saturación de oxígeno era del 86%, ósea no estaba saturando, ese paciente se estaba muriendo, no hay constancia de que se hace de que no se hace, pero si hay constancia de que en ese mismo momento se hace remisión para ser valorado por un médico internista por este evento, cuando una persona está en estas condiciones es sacado siempre a un segundo, tercer nivel de atención. PREGUNTADO: ¿vio en algún momento una anotación en la historia clínica que se le negara la atención al preso? CONTESTÓ: No, (…) si tenia como antecedentes personales que era una persona que sufría de Hepatitis B, mas nunca, la Hepatitis B es una enfermedad crónica que hay que tratarla y hay que estar pendientes porque no es curable en términos prácticos, y estas personas requieren una valoración periódica por Medicina Interna e Infectología, pero el no tuvo consultas y solamente sabemos que sufría de eso en ese momento, en el momento que consultó por urgencias, también tuvo Paludismo y Fiebre amarilla.

PREGUNTADO: ¿El preso no manifestó al momento de ingresar al INPEC que padecía esas enfermedades de base? CONTESTÓ: Cuando uno atiende un paciente la hace varias preguntas, por qué consultó y que antecedentes tiene, dentro de los antecedentes que el refirió es que sufrió Hepatitis B, que tuvo Paludismo y tuvo Fiebre amarilla. (destaca la sala) 7.1.6.

El 1 de julio de 2012 fallece el señor Juan Carlos Sierra Cano lo cual se encuentra probado con registro civil de defunción26. 7.1.7. El deceso de produjo al interior de la Cárcel de Bellavista, lo cual está acreditado entre otras, con el auto 0124 del 11 de marzo de 2014 emitido por el INPEC27. 26 Folio 14 del expediente. 27 Folios 672-674 del expediente.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 17 7.2 Análisis de los elementos de responsabilidad del Estado. 7.2.1 El Daño antijurídico En el presente caso, el daño alegado es la muerte del señor JUAN CARLOS SIERRA CANO el 1 de julio de 2012 mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Bellavista. 7.2.2.

El título de imputación Indicó la parte actora en su escrito de apelación que, este elemento se encuentra probado a título de falla en el servicio, dado que un shock séptico como el que causó el deceso del señor Juan Carlos, es una patología prolongada en el tiempo y de fácil detección, así pues, si se hubiese examinado con diligencia, al que en ese momento era paciente, eventualmente, se pudo haber conocido el mal estado de salud de este, pero la atención médica brindada no logró evidenciar la gravedad de la situación. Con lo anterior, consideró que se demostró la falla del servicio por la omisión en la atención integral con cuidados médicos idóneos para el estado de salud del señor Sierra Cano. En principio conviene memorar que la historia clínica comporta la prueba fundamental por excelencia en este tipo de trámite y, en este caso se establece, de la atención médica recibida por el hoy occiso por parte de sanidad del penal de Bellavista y de CAPRECOM, estuvo acorde a su enfermedad y sintomatología. Lo anterior se puede establecer dado que cuando acudió a la consulta el 1 de julio en la mañana al paciente se le trató la sintomatología hasta estabilizarlo en horas del mediodía, momento en el que según la información consignada en la historia afirmó sentirse mejor y es dado de alta por lo que volvió al patio.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 18 Sin embargo, de manera inesperada, el señor Juan Carlos pasadas las 6 de la tarde es ingresado en camilla nuevamente al servicio de sanidad del penal, en muy malas condiciones falleciendo en un lapso no mayor a 20 minutos.

La línea cronológica descrita en armonía con lo analizado en las consideraciones de la presente providencia, permite concluir que la responsabilidad que le pretende endilgar al INPEC no le es imputable, toda vez que no se evidencia la falla en el servicios por parte de dicho instituto, en el entendido que en ningún momento se le negó la prestación de los servicios médicos al señor Sierra Cano, por el contrario en el momento que requirió atención esta le fue brindada de acuerdo a la sintomatología que este presentaba siendo estabilizado y dado de alta, sin embargo horas después de manera sorpresiva tuvo un shock séptico causando su muerte.

El apelante en su escrito de alzada reprocha la ausencia de exámenes adicionales por parte del personal de sanidad del centro penitenciario al señor Juan Carlos al consultar en horas de la mañana, sin embargo, en este punto es menester poner de presente que la consulta fue por un cuadro de diarrea y vómito, sin expresar otra sintomatología que generara inquietud en el personal médico, y que llevaron a un diagnóstico de un cuadro viral, el cual fue tratado.

Como bien lo dice en su alzada, un cuadro de sepsis secundario a infección pulmonar conlleva una evolución de varios días, tiempo que transcurrió sin que el señor Sierra Cano acudiera al personal del penal, ni a sus compañeros de celda, ni a su familia para solicitar atención médica. En clave de responsabilidad y autocuidado, es necesario llamar la atención sobre la omisión en que incurrió el hoy occiso al no informar cuando ingresó al penal, ni en su estancia en este sobre sus antecedentes médicos, pues como lo indicó el testigo técnico en la audiencia de pruebas, la Hepatitis B es una enfermedad crónica que no se cura y que requiere control permanente por parte de Medicina interna e Infectología, RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 19 el cual no se llevó a cabo, y pudo haber tenido relación con un eventual deterioro paulatino del estado de salud de la víctima, lo que no puede ser confirmado dado que no hay un seguimiento de su estado de salud por su propia negligencia al no reportar ese importante antecedente.

Por otro lado, no obra en el plenario solicitud, petición o incluso acción constitucional que impetrara el señor Juan Carlos Sierra Cano o su familia como defensa frente a alguna deficiencia en la atención médica que le fuera prestada mientras estuvo privado de la libertad, lo cual permite establecer de manera razonable una anuencia por parte de este frente a la atención y servicios prestados.

Como corolario se tiene que, no hay prueba que acredite una falla en servicio por parte del INPEC, pues los reproches planteados en el escrito de demanda y apelación de sentencia de primer grado se limitan a escenarios hipotéticos y abstractos, sin que medie un concepto o criterio técnico que permita determinar cuál fue la falla o actuar errado por parte del INPEC y en qué grado incidió este en la producción del resultado.

En este escenario, la historia clínica, permite concluir que las pretensiones inicialmente formuladas en la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto, no se advierte una falla en el servicio de la entidad demandada, por el contrario, se observa que el INPEC puso a disposición todos los medios para atender al señor Juan Carlos Sierra Cano. Acorde con lo expuesto, no le asiste razón al apelante al afirmar que el lamentable resultado, se dio como consecuencia de una deficiente atención por parte de la demandada, sino que se dio por desarrollo de una sepsis secundaria a una infección pulmonar, la cual no pudo ser prevista ni tratada por parte del personal médico adscrito al INPEC, dada la tardía consulta por parte del señor Sierra Cano. 7.3.

Costas en segunda instancia. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 20 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, y era entonces la regulación establecida en la Sección Séptima, Título I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (negrilla fuera de texto).

A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. En el presente asunto, no se observa una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de julio de 2022, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta providencia. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01 YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC 21 SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el ACTA N°030. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN JDRC