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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020180047100

Reporting judge: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Date: 2025-04-30

Aj-. 1/18 F-077 30/4/2025 INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES - Cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Cuando hay incapacidades o licencias – Síntesis del caso: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por TIEMPO SAS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se originó por la demanda de nulidad de las resoluciones RDO-M-00219 de 2016 y RDC-230 de 2017, que liquidaron aportes al Sistema Integral de Protección Social por omisiones e inexactitudes en las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2013.

Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si procede la nulidad de los actos administrativos demandados por: i) falta de competencia y ii) omisión de las novedades en los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de 1/1/2013 a 31/12/2013. ( ) Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable, y todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, pueden ser primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

( ) Tampoco las prestaciones sociales establecidas en los artículos 193 a 325 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

( ) Las vacaciones están concebidas como un descanso remunerado, que consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo trabajador por haber prestado sus servicios durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de disfrutarlas. ( ) Sin embargo, el artículo 70 Decreto 806 de 1998 establece que las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causan en su totalidad y el pago de los aportes será sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiese iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.

( ) En conclusión, que cuando se registra la novedad de vacaciones, las cotizaciones a los sistemas de pensión y salud se hacen conforme al último salario reportado antes de iniciar el disfrute; y, para los parafiscales, las vacaciones y compensaciones sí integran el IBC. (…) Durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio o subsidio por incapacidad que, tratándose de enfermedad de origen común es reconocido por la EPS y de enfermedad laboral por la ARL.

En los términos del artículo 128 del CSTSS, no constituyen salario, las dichas prestaciones sociales porque están contenidas en el Título VIII, Capitulo II y III, artículos 199 a 226 y 227 del mismo compendio normativo. Entonces, comoquiera que el auxilio que recibe el trabajador incapacitado, en los términos de la ley laboral, no constituye salario, es claro que tampoco integra la nómina mensual y, en consecuencia, se excluye de la base para calcular los aportes con destino al SENA, ICBF y CCF.

Frente a las licencias no remuneradas o suspensiones temporales se debe tener en cuenta que no hay lugar al pago de los aportes por parte del trabajador, pero sí del porcentaje que corresponde al empleador con base en el último salario reportado con anterioridad a la novedad. ( ) EN CONCLUSIÓN, se tiene que la administración determinó los aportes voluntarios a pensión como factores constitutivos de salario, por lo tanto, subsisten inconsistencias en la liquidación, lo cual genera que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos parcialmente, sin desconocer que también hubo un incumplimiento por parte de la actora, porque la liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social presentaba inconsistencias.

( ) Es decir, sobre las cotizaciones obligatorias a los diferentes subsistemas que integran el sistema de la protección social son de naturaleza tributaria y se enmarcan dentro de la categoría de tributos (género), clasificados como contribuciones parafiscales (especie); por ello, los aportes que se destinan a cada subsistema pueden considerarse como un gravamen autónomo e independiente, aunque estén en un sistema con características similares periodicidad, cuentan con sus propios elementos, como la tarifa.

Aj-. 2/18 F-077 30/4/2025 Actora Tiempos SAS Apoderado María Paula Dávila Ariza Accionada UGPP Apoderada Armando Calderón González Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, treinta de abril de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por TIEMPO SAS con Nit. 890.937.070-7 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP con Nit. 900.373.913-4.

Proceso Nulidad y restablecimiento 1a instancia 050 012 33 30 002 01 800 47 10 0 I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 con acta de reparto de 3/10/2017 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (C01-004), fue trasladada por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia con acta de 27/2/2018 (C01-006). 2. Admitida el 15/5/2018 (C01-007), pretende que se declare la nulidad de: (i) la Resolución RDO-M-00219 de 15/3/2016 por medio de la cual se liquida oficialmente por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes del Sistema Integral de Protección Social por los periodos de 1/1/2013 a 31/12/2013, y se sanciona por omisión e inexactitud por los mismo periodos, (ii) Resolución RDC-230 de 26/4/2017 que resolvió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial y determino modificarla; en consecuencia, a título de restablecimiento (i) se realice la devolución de los pagos efectuados por concepto de aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de 1/1/2013 a 31/12/2013 indexadas con los intereses, (ii) se reconozcan los gastos incurridos en la defensa jurídica de la sociedad, y (iii) se condene en costas a la demandada (C01-003, 010). 3.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La UGPP profirió requerimiento de información 2014620312371 de 20/6/2014 por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 notificado el 4/7/2014 con guía RN201489546CO, con radicado 2014-5143186252 de 17/10/2014, 2015- 1520058000069 de 10/5/2015, 2015-20000050292 de 12/5/2015 dio respuesta al requerimiento. 4.

Sin embargo, el 16/6/2015, es proferido el requerimiento para declarar y/o corregir 428, notificado el 21/7/2015 con guía RN400511291CO, y contestado por la actora con los radicados 2015500508711162 de 21/10/2015 y 201550001688582 de 23/12/2015. 5. La Resolución RDO M-129 de 15/3/2016 liquida los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, así: por inexactitud $116.901.100, mora $32.155.300 y omisión de $1.948.800, para un total de $151.005.200 más la sanción por omisión $10.107.512 y sanción de inexactitud de $70.140.660, acto notificado el 11/4/2016 con guía 1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 0500123 33 00 020 18 004 710 0 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/18 F-077 30/4/2025 RN550737463CO.

El 13/6/2016, con radicado 201650051844882, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. 6. El 26/4/2017, la Resolución RDC 230 resuelve el recurso interpuesto contra la liquidación oficial y se modifica la liquidación oficial, determinando los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, así: por inexactitud $100.101.000, mora $32.117.000 y omisión de $1.948.800, para un total de $134.146.400, más la sanción por omisión $3.856.800 y sanción de inexactitud de $60.060.600.

Notificada personalmente el 26/4/2017 con Acta No. 201750051484912 (C001 003 p.9-10, 010 p.11-12).

7. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, 50 de la Ley 1739 de 2014, 30 Ley 1393 de 2010, 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011, 19 y 21 Decreto 575 de 2013, 59 Ley 4 de 1913 y 127 y 128 CSTSS. Argumenta como concepto de violación que la UGPP se abrogó competencias propias de los jueces laborales toda vez que pierde la competencia para establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, al establecer como factor salarial los valores que no hacen parte del IBC. 8.

Objeta el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial porque adicional a incluir conceptos que no tienen la naturaleza salarial tampoco tuvo en cuenta las normas en que debía fundarse para determinar las novedades de vacaciones e incapacidades. 9. Sostiene que las novedades de vacaciones, liquidación de aportes y pagos al sistema de seguridad social fueron liquidadas de forma correcta porque se tomó el IBC del mes anterior para los días en que los trabajadores disfrutaron de sus vacaciones. 10.

Respecto a la presunción de días, novedades de ingreso, retiro, incapacidades y licencias no remuneradas marcadas en las planillas integradas de liquidación de aportes, indica que son novedades que influyen en los extremos de la obligación, que se pueden evidenciar con los contratos y liquidaciones y las novedades registradas en las autoliquidaciones. 11.

Argumenta que la UGPP no tuvo en cuenta las novedades de suspensión temporal, tiempo en el que el trabajador estuvo impedido para prestar sus servicios de manera personal, por lo que, en dicho lapso no hay lugar al pago de aportes a salud por parte del trabajador, pero sí por parte del empleador, es decir, sobre el 8.5%. 12. Frente a la reliquidación en días por ingreso en meses anteriores, indica que la liquidación se hizo en el respectivo mes, es decir, cuando se presenta la novedad; lo cual está soportado en los respectivos contratos de trabajo. 13.

Del desconocimiento de las novedades de retiro, indica que no se tuvo en cuenta todas las planillas aportadas generando deudas inexistentes, es decir, sobre relaciones laborales que están terminadas. 14. Aduce que se presenta un aporte voluntario al sistema de pensiones por beneficios extralegales otorgados por mera liberalidad, que no configuran contraprestación del servicio ni constituyen salario. 15.

Finalmente, argumenta que debe prevalecer la realidad sobre los errores cometidos en el formato de nómina, que generó el concepto de mora inexistente porque se trató de un error humano y se pagaron más días de los realmente laborados y no se remitió la información aclarada en el reporte de nómina; las planillas E y N de corrección lo validan (C001 003 – 010). 16.

OPOSICIÓN. La UGPP se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en síntesis argumenta que requirió a la empresa demandante, para que allegara información relacionada con los aportes al Sistema de Seguridad Social, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/18 F-077 30/4/2025 correspondientes a los periodos comprendidos entre el enero y diciembre de 2011 y 2013; y, como resultado de la fiscalización se estableció que la sociedad TIEMPOS SAS había incurrido en mora, por no registrar pago de aportes en los periodos de mayo a diciembre de 2013, de acuerdo con lo reportado en la PILA, inexactitud por haber registrado pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos enero a diciembre de 2013, y omisión por no haber registrado afiliaciones. 17.

Actuó bajo las competencias otorgadas por las leyes 1151 de 2007, 1607 de 2012 y el Decreto Ley 169 de 2008; además, en el procedimiento de determinación de las obligaciones en materia de contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social se acataron las normas que lo regulan. 18. Las vacaciones, liquidación de aportes y pagos al Sistema de Seguridad Social, mayor valor pagado, se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA y dar aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998. 19.

El desconocimiento de las novedades de ingreso, retiro e incapacidad marcadas y licencias no remuneradas marcadas en la PILA obedece a que encontraron inconsistencias al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema de salud con los pagos realizados en la PILA, que resultó ser inferior configurando la inexactitud. 20. Sobre las novedades de suspensión temporal resultaron al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema de salud con los pagos realizados en la PILA dando aplicación al artículo 71 del Decreto 806 de 1998, sobre las licencias no remuneradas. 21.

De la reliquidación en días por ingreso en meses anteriores, sostuvo que no encontró contrato de trabajo, desprendibles de pago o liquidación para los trabajadores enlistados por la actora. 22. En relación con la novedad por retiro reitera que no hay pruebas que desvirtúen la liquidación efectuada, en la cual se sumaron los pagos salariales y el ajuste resulta al comparar el aporte liquidado a la tarifa con los pagos realizados en la PILA teniendo como resultado ajustes de mora.

Destaca que la carga de la prueba está en el administrado y no puede quedarse solo con lo que este registra en PILA. 23. Respecto a los aportes institucionales voluntarios al sistema de pensiones, con el recurso de reconsideración se reconocieron como un pago no constitutivo de salario en virtud del artículo 128 del CSTSS, no obstante, deben están limitados al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 24.

Finalmente, sobre los errores presentados por el aportante indica que tiene la carga de demostrar que los ajustes establecidos no fueron correctos por no tener en cuenta las novedades de ingreso y retiro de los empleados, no solo las planillas de pago y correcciones para que, con certeza, la Administración pueda ordenar que los ajustes disminuyan o desaparezcan (C002 002).

25. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante reiteró los cargos expuestos con la demanda (01-015). La demandada también ratificó los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y se refutó al dictamen pericial presentado (01 012). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 26. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/18 F-077 30/4/2025 27.

PRUEBAS DOCUMENTALES. - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 428 de 16/6/2015 (C001 010 p.47-68). - Notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 428 de 16/6/2015, con radicado No. 201518000092581 del 15/7/2015 (C001 010 p.46). - Respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 428 de 16/6/2015, con radicado UGPP No. 201550050871162 de 21/10/2015 (C001 010 p.69-89). - Ampliación y entrega de soportes probatorios al Requerimiento No. 201550001688582 de 23/12/2015 (C002 Medios 02 Correspondencia). - Liquidación Oficial No. M-0129 de 15/3/2016 (C001 010 p. 93-145). - Notificación por correo de la Liquidación Oficial No. M-0129 del 15/3/2016, con radicado No. 201615000974851 de 5/4/2016 (C001 010 p.92). - Recurso de Reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO-M-2016- 0129 de 15/3/2016, con radicado UGPP No. 201650051844882 de 13/6/2016 (C001 010 p.146-163). - Notificación por correo del Auto No. ADC-2016-449 de 7/7/2016, por medio del cual se admite el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial No. RD0-2016-0129 de 15/3/2016, bajo el radicado UGPP No. 201615002012981 de 15/7/2016 (C001 010 p.164-167). - Citación de notificación personal de la Resolución No. RDC 230 de 26/4/2017, bajo el radicado UGPP No. 201715001309151 de 28/4/2017 (C001 010 p.168-169). - Acta de Notificación de la Resolución No. RDC 230, por de la cual Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial No. RDO- 2016-0129 de 15/3/2016, bajo el radicado UGPP No. 201750051484912 de 18/5/2017 (C001 010 p.170). - Resolución No. RDC 230 de 26/4/2017, por de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial No. RDO-2016-0129 de 15/3/2016 (C001 010 p. 171-202). - Hoja de trabajo Rad. 20126201610811 (C001 Medios CD Entregable Tiempos SAS). - Análisis realizado al SQL de la Resolución que resuelve recursos de reconsideración contra liquidación oficial –CD (C001 Medios CD Entregable Tiempos SAS). - Liquidación Oficial Resolución No. 2018-00494 de 5/3/2018 (01 005 p. 6- 37). - Hojas de trabajo usadas para expedir el requerimiento para Declarar y/o Corregir y la Liquidación Oficial (C03). - Expediente administrativo (C02 Medios 01). 28.

PRUEBA PERICIAL. Dictamen rendido por Nelson Andrés Vélez Sua, quien sostiene que los ajustes a discutir conforme a los soportes y el peritaje realizado ascienden a $9.500.500 y la mayoría se generaron por la presunción de días, aportes voluntarios, días pendientes del mes anterior y la deuda correctamente calculada por la UGPP es de $124.645.900 (01 008 009 C04).

29. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 187-inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/18 F-077 30/4/2025 por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las propuestas en este caso. 30.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si procede la nulidad de los actos administrativos demandados por: i) falta de competencia y ii) omisión de las novedades en los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de 1/1/2013 a 31/12/2013.

31. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en el acervo probatorio y la jurisprudencia del Consejo de Estado, responde que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, dado que la liquidación oficial modificada en virtud del recurso de reconsideración presenta inconsistencias, conforme pasa a explicarse:

32. SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP. En este acápite se resolverán los cargos que corresponden a: i) falta de competencia de la Subdirección de determinación de obligaciones, ii) falta de competencia de los funcionarios que realizaron aclaraciones y negaron la ampliación del plazo para responder el requerimiento de información, y iii) abrogación de competencias de los jueces laborales. 33.

En primera medida, el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social, un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe ser asegurada por Estado; para tal fin, se expidieron las Leyes 100 de 1993 y 789 de 2002. 34. De los principios orientadores de este sistema se destaca el de solidaridad, en virtud del cual, los afiliados tienen la obligación de contribuir a su financiación de acuerdo con sus capacidades, no solo para recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto.

El sistema tiene vocación de universalidad, esto es, proteger a la generalidad de la población, sin discriminación alguna y en todas las etapas de la vida, por lo que el legislador previó que todos los colombianos participarían en el servicio esencial de salud ya fuera en condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado o como participantes vinculados. 35.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, entidad encargada de administrar los derechos pensionales ya causados y reconocidos del Régimen de Prima Media y de modernizar el manejo de los archivos, los sistemas de información y defensa judicial y es la responsable de la gestión de fiscalización y de armonización del cobro coactivo de las contribuciones parafiscales.

Su creación se dio con miras a combatir la evasión y elusión de los aportes en el sistema de Protección Social en el marco de la Ley 1151 de 2007 o Ley del plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. 36. El Decreto 575 de 2013, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias” asigna la función de proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley2 a la Subdirección de Determinación de Obligaciones.

En ejercicio de la facultad de fiscalización se pueden proferir diversos actos administrativos, entre los que se destaca para el caso en concreto, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y la 2 Decreto 575 de 2013, art. 21. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/18 F-077 30/4/2025 Liquidación Oficial3.

Actos que deben ser garantes del debido proceso y conformes a la realidad de cada aportante. 37. En este punto, resulta claro que las facultades de la UGPP están en marcadas en la garantía de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social en marco del Estado Social de Derecho y la garantía de los derechos de los ciudadanos, esta facultad puede ser ejercida a través de las acciones de determinación y cobro sobre los omisos e inexactos sin que se deban realizar actuaciones previas por parte de las administradoras4. 38.

Si bien es cierto que, para determinar las relaciones laborales suscritas entre particulares, el juez competente es el ordinario laboral, y que los pactos desarrollados entre particulares deben estar supeditados a los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, los conceptos y pagos laborales están sometidos al principio de legalidad y son susceptibles del proceso de fiscalización, en el marco del cual, la UGPP tiene facultades para determinar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema Integral de Seguridad Social, aplicar e interpretar las normas laborales referentes a salarios y las cláusulas contractuales sin que ello suponga que se abroguen competencias de los jueces laborales. 39.

Por el contrario, adelantar las acciones e investigaciones pertinentes para verificar la exactitud de las autoliquidaciones y determinar de manera oportuna la liquidación de los aportes hace parte de sus competencias. 40. En conclusión, no es cierto como lo argumenta la actora en el primer cargo que la UGPP no tenga las facultades para determinar el cumplimiento de las obligaciones hacia el Sistema Integral de Protección Social, ya que, en estos casos la entidad tiene competencia, como se ha expuesto. 41.

Ahora bien, entre los cargos propuestos por la actora, en el acápite de errores sustanciales se encuentra la objeción general al requerimiento. El requerimiento no es un acto administrativo de fondo, por lo tanto, no es susceptible de control judicial.

42. SOBRE EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES. La cotización al Sistema de Seguridad Social es obligatoria durante la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, con base en el salario o ingresos percibidos en el mes objeto de reporte; también es posible realizar aportes voluntarios. 43. La base para cotizar la compone el salario mensual, que no puede ser inferior a 1 SMLMV ni superior a 25 SMLMV5 y está sujeto a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. 44.

Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable, y todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, pueden ser primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 45.

Y, según el artículo 128 no constituyen salario, aquellas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, 3 Ley 1607 de 2012, art. 180 4 Ley 1607 de 2012, art. 178 5 Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/18 F-077 30/4/2025 excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. 46.

Tampoco las prestaciones sociales establecidas en los artículos 193 a 325 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. 47.

En relación con estos últimos conceptos, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 estableció que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. 48. Es decir, el excedente de ese 40% es factor salarial, por ende, hace parte del IBC del trabajador y debe ser tenido en cuenta para aplicar el monto y distribución de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social. 49.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el IBC que se debía tomar para los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, así: “1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2.

En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. (…) En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.”6 50.

Sobre el alcance del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, precisó que: “Al igual que lo propendido por el Ejecutivo con el artículo 9 del Decreto 129 de 2010, con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el legislador buscó “frenar la erosión de la base de cotización generada en la posibilidad de pactar remuneraciones que no se computen como factor salarial37”.

Para ello estableció que aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC, no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud. Así, el propósito del legislador, como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.

En estos 6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 9/12/2021 (25185). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 9/18 F-077 30/4/2025 eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.”7 51.

Es así como quedó limitado el IBC en relación con los pagos que las partes hayan pactado como no constitutivos de salario y con el valor total de la remuneración que reciba el trabajador en el periodo objeto de aportes.

52. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 1998. Las vacaciones están concebidas como un descanso remunerado, que consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo trabajador por haber prestado sus servicios durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de disfrutarlas. 53.

Los aportes que se deben realizar por concepto de vacaciones pueden tener tres tipos de novedades: i) que sean compensadas en dinero por la terminación del contrato, ii) que sean compensadas hasta en un 50%, y iii) que sean disfrutadas por el trabajador. 54. Sin embargo, el artículo 70 Decreto 806 de 1998 establece que las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causan en su totalidad y el pago de los aportes será sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiese iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos. 55.

En lo que respecta a los parafiscales (Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y Cajas de Compensación Familiar –CCF), se entiende por nómina mensual todos los pagos hechos por concepto de los elementos integrantes del salario independientemente de la denominación, más los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales8. 56.

En conclusión, que cuando se registra la novedad de vacaciones, las cotizaciones a los sistemas de pensión y salud se hacen conforme al último salario reportado antes de iniciar el disfrute; y, para los parafiscales, las vacaciones y compensaciones sí integran el IBC. 57. La actora argumenta en el cargo primero que la metodología impuesta por el legislador implica que cuando se trata de días disfrutados en tiempo de vacaciones se debe tomar como IBC del mes anterior y que la UGPP no aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. 58.

Al respecto, se procedió a verificar el acervo probatorio aportado, es decir, por una parte el SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017 (C002 Medios 03 02), por otro lado el resultado del peritaje aportado (C04AnexosDictamenPericial) y las pruebas aportadas por las partes, entre ellas, los contratos, liquidaciones, planillas, auxiliares de nómina, desprendibles, aportes voluntarios, entre otros (C001 Medios-CD entregable tiempos SAS-Conceptos, C02-Medios-Medios-Juez –Demanda Tiempos SAS) tomando como muestra los siguientes trabajadores: 59.

García Pérez Sol Maribel (2013-12): De conformidad el archivo SQL9 de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017 la trabajadora tuvo vacaciones durante 2 días y trabajó 28. 7 Ibidem. 8 Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 9 Cfr. C002 Medios 03 02. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 10/18 F-077 30/4/2025 60.

Para liquidar los aportes por los días de vacaciones debe atenderse al IBC de cotización del mes anterior, es decir, noviembre de 2013. De conformidad el archivo SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017, el IBC del mes de noviembre para salud fue de $3.431.000, por lo que el IBC de 2 días de vacaciones corresponde a $228.73310. 61. El IBC de los 28 días laborados se determina de conformidad con los pagos recibidos, que en este caso fueron: $1.547.817 (salario) + $322.462 (horas extras) + $128.985 (vacaciones en tiempo) + 723.17211 = $2.540.94112 62.

Entonces, el IBC total del mes de diciembre de 2013 corresponde a $2.769.67413. En el archivo SQL la administración tomó como IBC la suma de $3.698.00014 es decir que tomó una suma incorrecta conforme lo establece el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, sin embargo, el IBC determinado por la actora también es inexacto porque es inferior. 63.

Moreno Vásquez Harold Andrés (2013-5). De conformidad el archivo SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017 el trabajador tuvo vacaciones durante 14 días y trabajo 16. 64. Para liquidar los aportes por los días de vacaciones debe atenderse al IBC de cotización del mes anterior, es decir, abril de 2013. De conformidad el archivo SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017, el IBC del mes de abril para salud fue de $1.063.000, por lo que el IBC de 14 días de vacaciones corresponde a $496.06715. 65.

El IBC de los 16 días laborados se determina de conformidad con los pagos recibidos, que en este caso fueron: $239.828 (salario) + $79.943 (horas extras) + $399.712 (vacaciones en tiempo) + 105.27416= $439.60417 66. Entonces, el IBC total del mes de mayo de 2013 corresponde a $935.67018. En el archivo SQL la administración tomó como IBC la suma de $1.106.00019 es decir que se tomó una suma incorrecta conforme lo establece el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, sin embargo, el IBC determinado por la actora también es inexacto porque es inferior. 67.

Gil Ruiz Aura Ester (2013-10). De conformidad el archivo SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017 la trabajadora tuvo vacaciones durante 4 días y trabajo 26. 68. Para liquidar los aportes por los días de vacaciones debe atenderse al IBC de cotización del mes anterior, es decir, septiembre de 2013. De conformidad el archivo SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017, el IBC del mes de septiembre para salud fue de $3.320.000, por lo que el IBC de 4 días de vacaciones corresponde a $442.66720. 10 IBC noviembre: $3.341.000/30*2=$228.733. 11 Corresponde al monto que supera el 40% de los pagos no constitutivos de salario, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 12 $2.722.436/30*28. 13 Son 2 días vacaciones $228.733 + 28 días laborados $2.540.941. 14 El valor se aproxima conforme al artículo 10 del Decreto 1406 de 1999. 15 IBC abril: $1.063.000/30*14=$496.067. 16 Corresponde al monto que supera el 40% de los pagos no constitutivos de salario, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 17 $824.257/30*16 18 Son 14 días vacaciones $496.067 + 16 días laborados $439.604. 19 El valor se aproxima conforme al artículo 10 del Decreto 1406 de 1999. 20 IBC septiembre: $3.320.000/30*4=$442.667.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 11/18 F-077 30/4/2025 69. El IBC de los 26 días laborados se determina de conformidad con los pagos recibidos, que en este caso en este caso fueron: $1.373.064 (salario) + $312.060 (horas extras) + $499.296 (vacaciones en tiempo) + 81.98021= $1.964.21422. 70.

Entonces, el IBC total del mes de octubre de 2013 corresponde a $2.406.88023. En el archivo SQL, la administración tomó como IBC la suma de $3.484.00024 es decir que se tomó una suma incorrecta conforme lo establece el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, sin embargo, el IBC determinado por la actora también es inexacto porque es inferior. 71.

Por lo anterior, resulta palmario para la Sala que las liquidaciones efectuadas presentan inconsistencias que deben ser revisadas conforme a la realidad de las novedades presentadas por los trabajadores junto con los pagos salariales percibidos. Por lo tanto, el cargo segundo prospera parcialmente.

72. SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL CUANDO HAY INCAPACIDADES O LICENCIAS. Cuando la novedad es por una incapacidad o licencia de maternidad / paternidad el cálculo del IBC para los aportes a salud debe partir del valor reconocido por la respectiva administradora por concepto de auxilio económico que no es salario. 73.

No ocurre lo mismo con los aportes a ARL, toda vez que, ante la cesación en la prestación del servicio, no existe riesgo laboral asegurable y, por lo tanto, no es exigible su pago. Como tampoco se requiere cuando se registra alguna de las siguientes novedades: (i) vacaciones, (ii), licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas y (v) egreso del trabajador, previstas en los literales b), c), d) y f) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. 74.

Durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio o subsidio por incapacidad que, tratándose de enfermedad de origen común es reconocido por la EPS y de enfermedad laboral por la ARL. En los términos del artículo 128 del CSTSS, no constituyen salario, las dichas prestaciones sociales porque están contenidas en el Título VIII, Capitulo II y III, artículos 199 a 226 y 227 del mismo compendio normativo.

Entonces, comoquiera que el auxilio que recibe el trabajador incapacitado, en los términos de la ley laboral, no constituye salario, es claro que tampoco integra la nómina mensual y, en consecuencia, se excluye de la base para calcular los aportes con destino al SENA, ICBF y CCF25. 75. Frente a las licencias no remuneradas o suspensiones temporales se debe tener en cuenta que no hay lugar al pago de los aportes por parte del trabajador, pero sí del porcentaje que corresponde al empleador con base en el último salario reportado con anterioridad a la novedad26. 76.

Al respecto, se procedió a verificar el acervo probatorio aportado, es decir, por una parte, el SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017 (C002 Medios 03 02), por la otra, el dictamen aportado (C04AnexosDictamenPericial) y las pruebas documentales aportadas, entre ellas, los contratos, liquidaciones, planillas, auxiliares de nómina, desprendibles, aportes voluntarios, entre otros (C001 Medios-CD entregable tiempos SAS-Conceptos, C02-Medios-Medios-Juez – Demanda Tiempos SAS), tomando como muestra los siguientes trabajadores en relación con el cargo tercero: 21 Corresponde al monto que supera el 40% de los pagos no constitutivos de salario, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 22 $2.266.400/30*26 23 Son 4 días vacaciones $442.667 + 26 días laborados $1.964.214. 24 El valor se aproxima conforme al artículo 10 del Decreto 1406 de 1999. 25 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia 19/8/2021. Exp. 23856. 26 Artículo 71 del Decreto 806 de 1998. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 12/18 F-077 30/4/2025 Nombre Trabajador Sistema Mes Novedad Días UGPP27 Días PILA28 Días laborados Medio probatorio ARCINIEGAS HERNANDEZ JUAN DAVID SALUD 5 INGRESO 16 16 16 CONTRATO DE TRABAJO29 PEÑA LOPEZ GABRIEL ARGIRO SALUD 5 INGRESO 23 17 - NO APORTÓ CONTRATO MILLER BETANCOURT LADY LILIANA SALUD 7 RETIRO 24 24 24 LIQUIDACIÓN30 OSPINA GOMEZ ANA CAROLINA SALUD 9 RETIRO 1 1 1 LIQUIDACIÓN31 ZULUAGA BALZAN JUDITH MILENA SALUD 11 INGRESO Y RETIRO 30 1 - NO APORTÓ LA LIQUIDACIÓN NI CONTRATO BUITRAGO VERGARA CRISTIAN CAMILO SALUD 12 INGRESO Y RETIRO 2 2 - NO APORTÓ LA LIQUIDACIÓN NI CONTRATO 77.

Así las cosas, observa la Sala que, para el caso de Arciniegas Hernández Juan David, Miller Betancourt Lady Liliana y Ospina Gómez Ana Carolina no se presentan diferencias entre la cantidad de días liquidados por la UGPP y los días reportados en la planilla, una vez confrontada con el acervo probatorio obrante. 78. Por otro lado, en relación con Peña López Gabriel Argiro, Zuluaga Balzan Judith Milena y Buitrago Vergara Cristian Camilo, se encuentra una diferencia entre la SQL del recurso de reconsideración y los días reportados en las planillas, sin embargo, en el acervo probatorio no se encontró ningún soporte que desvirtuara la cantidad de días tenidos en cuenta por la UGPP para determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, no prospera el cargo tercero, no sin antes precisar, que el análisis solo se hizo sobre los extremos de la relación laboral conforme fue expuesto por la actora.

79. SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL CUANDO HAY NOVEDADES DE SUSPENSIÓN TEMPORAL. El contrato de trabajo puede suspenderse por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que conlleva a que la actividad del trabajador no sea ejecutada. 80. El empleador no tiene la obligación de pagar algunas acreencias laborales, como salario, vacaciones, dominicales, cesantías e intereses a las cesantías. 81.

Frente al sistema de seguridad social, el trabajador debe continuar protegido en lo que concierne a la atención médica por contingencias o accidentes de origen común que puedan presentarse. Es decir que, los aportes a los subsistemas deben seguir siendo cotizados sobre el IBC que corresponde al último salario base anterior a la suspensión temporal del contrato. 82.

En tales casos, la cotización al subsistema de salud solo corresponde al porcentaje del empleador, es decir, 8,5%, porque no hay prestación del servicio del trabajador y tampoco hay retribución por la labor prestada, salario. 27 Cfr. Con el SQL que hace parte integral de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017. 28 Cfr. Con las planillas aportadas por la demandante C001-Medios-CD Entregable Tiempos SAS – Planillas Seguridad Social. 29 Cfr. Los contratos aportados por la demandante – C001 Medios CD Entregable Tiempos SAS Contratos 2 -Ok. 30 Cfr. Con las liquidaciones aportadas por la demandante – C001 Medio CD Entregable Tiempos SAS Liquidaciones. 31 Cfr. Con las liquidaciones aportadas por la demandante – C001 Medio CD Entregable Tiempos SAS Liquidaciones 3.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 13/18 F-077 30/4/2025 83. Cuando se trata de licencias no remuneradas también se deben realizar los aportes al Sistema Integral de Protección Social, el IBC tiene el mismo tratamiento que las suspensiones temporales, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998. 84.

En el cargo cuarto, indica que no se tuvieron en cuenta las novedades de suspensión y se tomaron los siguientes trabajadores como muestra: Nombre Trabajador Sistema Mes % Aporte UGPP32 % Aporte PILA33 Medio probatorio LOPEZ GARCIA NORA PATRICIA SALUD 11 0,125 0,85 Pagó nómina noviembre, permiso no remunerado34 ZAPATA CASTRO ANDRES EMILIO SALUD 12 0,4 0,85 No hay prueba de la suspensión. MORALES GALVIS WALTER AUGUSTO SALUD 12 0,4 No hay prueba de la suspensión. BENAVIDES BOLAÑOS PAOLA ANDREA SALUD 12 0,4 No hay prueba de la suspensión. AYALA GARCIA ARNOL ALCIDES SALUD 9 0,125 No hay prueba de la suspensión. UPEGUI LONDOÑO CAMILO SALUD 11 0,125 No hay prueba de la suspensión. BOTERO SALAZAR ALEJANDRO SALUD 3 0,125 No hay prueba de la suspensión. 85.

Así las cosas, observa la Sala que existen diferencias entre el porcentaje que debe ser aplicado como aporte al Sistema de Seguridad Social, siendo correcto solo el que se encuentra a cargo del empleador dado que se ha acreditado la suspensión temporal a través del pago de nómina del mes de noviembre de 2013 para López García Nora Patricia. Respecto a Zapata Castro Andrés Emilio, Morales Galvis Walter Augusto, Benavides Bolaños Paola Andrea, Ayala García Arnol Alcides, Upegui Londoño Camilo y Botero Salazar Alejandro, no se allegaron las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para entender que esa vigencia y periodo se había suspendido temporalmente el contrato de trabajo conforme a las causales descritas en el artículo 51 del CSTSS. 86.

Por lo tanto, para la Sala es claro que se han presentado algunas inconsistencias en la liquidación, entonces se debe ordenar a la UGPP que realice una nueva liquidación donde tenga en cuenta las novedades de suspensión temporal que estén debidamente probadas a través de alguno de los siguientes documentos: los pagos de nómina, clausura temporal de la empresa, licencia o permiso, constancia de detención preventiva, huelga, entre otros.

En ese orden de ideas, el cargo cuarto prospera parcialmente.

87. SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN DÍAS POR INGRESOS EN MESES ANTERIORES Y NOVEDADES POR INGRESO Y RETIRO. Para analizar este cargo se debe tener en cuenta que la obligación de aportar al Sistema Integral de Seguridad Social se da en marco de la relación laboral, determinada por los extremos del vínculo, es decir, la fecha inicial y final, para establecer la cantidad de días sobre la cual subsiste la obligación y, por ende, se puede determinar el IBC aplicable. 32 Cfr. Con el SQL que hace parte integral de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017. 33 Cfr. Con las planillas aportadas por la demandante C001-Medios-CD Entregable Tiempos SAS – Planillas Seguridad Social. 34 Cfr. Con los pagos de nómina – C04 Anexos Dictamen Pericial – Liquidaciones 38872148 Q1.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 14/18 F-077 30/4/2025 88. Es así como, resulta indispensable que dichas novedades estén soportadas, como puede ser a través de los contratos celebrados, las liquidaciones practicadas por desvinculación y/o el reconocimiento de prestaciones económicas por concepto de pensión. 89.

Se procede hacer el análisis del acervo probatorio para establecer si en efecto se desconocieron las novedades de ingreso y retiro de los trabajadores en la liquidación oficial modificada por el recurso de reconsideración interpuesto. 90. Se parte de la premisa de que los meses se componen de 30 días para efectos fiscales35. Sobre la novedad de retiro se analizó el caso de: 91.

Arenas Guzmán Wilson de Jesús: Verificado el archivo SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017, se determinaron aportes por el periodo de mayo de 2013 en salud por 30 días laborados. 92. La parte demandante aportó como prueba el comprobante de pago de nómina hasta desde el 1/5/2013 al 15/5/2013, es decir, que, en el mes de mayo de 2013, tan solo laboró 15 días36.

La Sala estima que para el periodo fiscalizado al trabajador debía cotizar sobre los días laborados durante el periodo y contrastada la información la UGPP realizó la liquidación sobre 30 días laborados, es decir, que aumentó 15 días a los efectivamente laborados. 93. Hurtado Cardona Laura Meliza: Verificado el archivo SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017, se determinaron aportes por el periodo de noviembre de 2013 en salud por 5 días laborados. 94.

La parte demandante no aportó alguna prueba que permitiera comprobar cuando, efectivamente, se dio el retiro de la trabajadora, por lo tanto, se tiene que la parte no logró desvirtuar la liquidación efectuada por la UGPP, porque a su vez se tiene que con la nómina se reportaron los 5 días laborados y solo 1 día de suspensión. 95. Peña Sanabria Lina María: Verificado el archivo SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017, se determinaron aportes por el periodo de febrero de 2013 a Caja de Compensación Familiar conforme con los ingresos percibidos, aunque no se reportan días laborados. 96.

La parte demandante no aportó alguna prueba que permitiera comprobar cuando, efectivamente, se dio el retiro de la trabajadora, por lo tanto, se tiene que la parte no logró desvirtuar la liquidación efectuada por la UGPP, porque a su vez según la nómina percibió ingresos en el mes de febrero por concepto de comisiones. 97. Así las cosas, el cargo sexto no prospera. 98.

Por otro lado, la actora manifiesta que la UGPP está realizando el cobro de parafiscales para trabajadores en misión por conceptos de nómina retroactivos cuando se hicieron en el mes respectivo; para ese tipo de trabajadores que laboran los últimos días del mes se paga en el mes siguiente, pero los aportes se realizan en el periodo de labores. 99.

Se tomaron como muestra los siguientes trabajadores: Molina Flórez Yeisson, Zapata Ríos Linda Patricia, Rondón Rodríguez, Castaño Arenas Paola Andrea y Sánchez Edier, para establecer si en efecto se desconoció el aporte realizado en el mes anterior en relación con los pagos efectuados en el mes siguiente, se procedió a cotejar la información con los días liquidados por la UGPP con las pruebas allegadas por la parte y solo se encontró el soporte del pago de nómina efectuado a favor de Sánchez Edier durante el periodo de julio de 2013, es decir, que trabajó el mes sin ningún tipo de novedad. 35 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 4/3/1999 (12503. 36 Cfr. C001-Medios-CD Entregable Tiempos SAS – Liquidaciones – Ok. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 15/18 F-077 30/4/2025 100. Por lo tanto, resultaba procedente realizar la liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social conforme con los pagos recibidos que integran el IBC de la respectiva vigencia. 101.

Se reitera que es obligación de la parte desvirtuar la liquidación propuesta por la UGPP, pero si no se allegan las pruebas pertinentes, conducentes y útiles resulta imposible que a partir de afirmaciones se determine que fue incorrecto, le compete a la parte probar el supuesto de hecho que pretende hacer valer. Por lo anterior, no prospera el cargo quinto propuesto por la actora. 102.

SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LOS APORTES VOLUNTARIOS AL SUBSISTEMA DE PENSIONES. Por disposición del artículo 169 (núm. 3) del Decreto Ley 663 de 1993, los aportes voluntarios a pensión no constituyen salario y jurisprudencialmente se ha indicado que no están sujetos al límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 201037. 103.

Los pagos que se sujetan al referido tope son aquellos de naturaleza salarial que las partes de la relación laboral pactan que no integrarán la base gravable, pero no los que legalmente no constituyen salario, como ocurre con los aportes voluntarios a pensión, es decir que, no se pueden incluir dentro del IBC los aportes analizados. Los aportes voluntarios a pensión por carecer de naturaleza salarial no integran la base gravable de las contribuciones al Sistema Integral de seguridad social38. 104.

Se proceden a verificar los casos de Ocampo Jiménez Sonia Astrid, Gil Ruíz Aura Ester, Moreno Vásquez Harold Andrés, García Pérez Sol Maribel y Bolívar Quintero Pastor y en la SQL de la Resolución RDC 230 de 26/4/2017 y se evidencia que incluyeron los aportes voluntarios a pensiones dentro del límite del 40%, por lo tanto, prospera el cargo séptimo, y deberá la UGPP realizar una nueva liquidación excluyendo los aportes voluntarios. 105.

SOBRE LOS ERRORES DE NÓMINA Y LA MORA. Para el reporte de las obligaciones del Sistema Integral de Seguridad Social, el gobierno ha establecido el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, que es un formato o sistema que le permite a las personas y empresas realizar el pago integrado de los aportes a la Seguridad Social y parafiscales, de acuerdo a la normatividad vigente a través de transferencias electrónicas de fondos.

Para ello, existen diversos tipos de planillas, entre las cuales se encuentran las: tipo E para empleados de empresas, tipo M para mora, y tipo N para correcciones; se destacan estos tres tipos de planillas porque fueron las aportadas por la actora al proceso (C001-Medios-CD Entregable Tiempos SAS – Moras – Planillas Moras UGPP). 106.

Los errores presentados en la nómina no deben ser tomados como hechos aislados por la administración, por el contrario, deben ser analizados en conjunto con las demás pruebas que permitan establecer el IBC para los periodos en los que se tiene la obligación de aportar. 107. La PILA hace las veces de una declaración, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado39, es por ello que, cuando la UGPP determina un valor diferente al aportado en la planilla, le compete desvirtuarlo y al aportante probarlo con distintos medios, entre los cuales se encuentran los contratos, OTROSÍ, incapacidades, liquidaciones, suspensiones, entre otros, que pueden impactar en el IBC. 108.

Según las pruebas aportadas que la demandada, sí bien las tuvo en cuenta, no guardan total coherencia con las situaciones presentadas por los trabajadores y 37 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20/10/2022 (26538). 38 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 7/12/2022 (26741). 39 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de Unificación de 24/3/2022 (24724).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 16/18 F-077 30/4/2025 algunos factores no constitutivos de salario fueron incluidos en el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, conforme se detalló en los acápites anteriores que desarrollaron los cargos expuestos por la demandante. 109.

Por tanto, se deben liquidar nuevamente las novedades presentadas por los trabajadores sin incluir dentro del límite del 40% los pagos no salariales, atendiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia SU 02496 de 2021. 110. La liquidación de las novedades correspondiente a ingreso, retiro e incapacidades debe hacerse nuevamente atendiendo la precisión del párrafo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la demandante. 111.

Sobre las suspensiones temporales, se debe realizar una nueva liquidación, en la cual, los aportes generados durante la suspensión se realicen sobre el último IBC antes de la novedad y solo por el porcentaje que corresponde al empleador, al Sistema de Salud, pues en el caso no hay lugar a liquidarlos a los demás subsistemas. 112. Para la nueva liquidación deben ser analizados todas las pruebas aportadas por la actora y tener en cuenta que los factores no constitutivos de salario no van a integrar el IBC. 113.

EN CONCLUSIÓN, se tiene que la administración determinó los aportes voluntarios a pensión como factores constitutivos de salario, por lo tanto, subsisten inconsistencias en la liquidación, lo cual genera que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos parcialmente, sin desconocer que también hubo un incumplimiento por parte de la actora, porque la liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social presentaba inconsistencias. 114.

Lo anterior, se puede corroborar a través del dictamen pericial aportado e incorporado como prueba en este proceso (C04), por ello se ordenará a la UGPP realizar una nueva liquidación en donde se tenga en cuenta los contratos, otrosí y las novedades reportadas por la actora en las planillas y debidamente soportadas en el expediente. 115.

Finalmente, en relación con la Liquidación Oficial No. 2018-00494 de 5/3/2018, se aclara que, aunque dicho acto administrativo liquida los mismos periodos, enero a diciembre de 2013, lo hace en relación con el subsistema de pensiones, mientras que, los actos administrativos demandados en este proceso se circunscriben al subsistema de salud, riesgos laborales y parafiscales. 116.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que: “En conclusión, como lo ha considerado la Sala40, el hecho de que se hayan expedido dos requerimientos para declarar y/o corregir respecto de subsistemas diferentes, no vicia de nulidad los actos aquí demandados, pues la norma que consagra el procedimiento que debe seguir la UGPP para la determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, no impide que los diferentes subsistemas que lo integran se fiscalicen de forma independiente.”40 117.

Es decir, sobre las cotizaciones obligatorias a los diferentes subsistemas que integran el sistema de la protección social son de naturaleza tributaria y se enmarcan dentro de la categoría de tributos (género), clasificados como contribuciones parafiscales (especie); por ello, los aportes que se destinan a cada subsistema pueden considerarse como un gravamen autónomo e independiente, aunque estén en un sistema con características similares periodicidad, cuentan con sus propios elementos, como la tarifa. 40 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia 24/8/2023 (26691 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 17/18 F-077 30/4/2025 118. OTRAS DECISIONES. Sin costas (art. 365-366 CGP). 119. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual41 del aplicativo SAMAI42 y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 120. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO-M- 00219 del 15/3/2016 y la Resolución RDC-230 del 26/4/2017 expedida por la UGPP que liquidaron por omisión e inexactitud los aportes de enero a diciembre de 2013 de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP que realice una nueva liquidación oficial donde tenga en cuenta las novedades reportadas por la demandante y excluya del IBC los factores no constitutivos de salario que se encuentren debidamente soportados, aplicando el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para los que sean procedentes de conformidad con la Sentencia de Unificación 02496 de 3/12/2021.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: RECURSOS. contra la presente decisión procede apelación ante el CONSEJO DE ESTADO.

QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente, previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 41 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 42 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 18/18 F-077 30/4/2025 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78e59bc498bf43ef22009df93c5b6db4aa55edba0b6668bf62690c6f5dcc6246 Documento generado en 30/04/2025 04:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica