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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020250034600

Reporting judge: Jairo Jiménez Aristizábal

Date: 2025-04-07

ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Síntesis del caso: El accionante interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia. La controversia surgió cuando su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN fue rechazada por caducidad.

Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), con su actuación u omisión, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor C.H.A.A., actuando a través de apoderado.

No obstante, antes de abordar el fondo del asunto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ( ) En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales y subsidiario, por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que, existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.

( ) El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto a una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas. ( ) Significa lo anterior que si el proceso (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte del accionante, el asunto no tiene relevancia constitucional y, por ende, la tutela debe ser declarada improcedente.

( ) La Corte Constitucional, en la sentencia C-426 de 2002, define el derecho fundamental a acceder a la justicia, como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

(…) Al examinar el cumplimiento de dichos requisitos en el caso bajo revisión, la Sala constató que, más allá de lo expuesto en el escrito de tutela, el accionante no aporta ninguna prueba que demuestre de manera efectiva la vulneración de los derechos invocados. No se evidencia cómo estos podrían verse afectados ni se logra identificar un daño irreparable que justifique la intervención de esta Corporación para declarar su efectiva vulneración. ( ) Expuesto lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor César Hernán Asprilla Abadía, a través de su apoderado, en contra del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia) carece de relevancia constitucional, ya que trata sobre un asunto estrictamente legal, de connotación patrimonial y privada.

Además, pretende reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se evidencia una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales. Asimismo, se advierte que el origen del proceso de la acción de tutela radica en una conducta omisiva y negligente del apoderado del accionante, lo que reafirma la improcedencia del amparo solicitado.

Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia / Principio de subsidiariedad de la acción de tutela / Declara Improcedente la acción de tutela. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal QR Expediente en SAMAI Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Acción: Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. C.C. 75.105.123 – C.C. 11.792.786 Accionado: Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia). Vinculado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Despacho 18 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión–.

Instancia: Primera Providencia: n.° 046 Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor César Hernán Asprilla Abadía, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), en donde se decidió vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Despacho 18 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión–, procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos [1]: La parte accionante, el señor César Hernán Asprilla Abadía, a través de su apoderado, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral 1 Obra en el archivo –PDF– 02EscritoTutela del expediente digital. Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela.

César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 2 del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), o quien haga sus veces, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. La controversia surge a raíz del rechazo de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, bajo el radicado n.° 05001-33-33-024-2024-00131-00, por presunta caducidad.

El accionante sostiene que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración en aduanas, enviado por la DIAN el 15 de noviembre de 2023, solo pudo ser visualizada el 27 de noviembre de 2023 debido a fallas en el sistema de correo electrónico Outlook. Estas fallas, ajenas a su voluntad, impidieron el acceso oportuno al documento, afectando el conteo del término de caducidad.

Pese a esta circunstancia, debidamente probada con anexos, el juzgado omitió considerar dicha situación y rechazó la demanda. Por lo anterior, el accionante solicita el amparo constitucional para que se reconozca que el término de caducidad debe contarse a partir del 27 de noviembre de 2023, fecha en la que efectivamente pudo acceder a la notificación, garantizando así el respeto a sus derechos fundamentales. 1.2.

Pretensiones: Solicita el señor César Hernán Asprilla Abadía, actuando a través de apoderado, lo siguiente: «(…)

PRIMERO. Declárese que el contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del acto administrativo por razones de falta de espacio y bloqueos en el sistema del correo Alfredocuestamena@outlook.es no mostraba ni permitía ver los mensajes enviados el día 15 de noviembre de 2023 y el acto administrativo fue conocido por la parte actora, el día 27 de noviembre de 2023, según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.

Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 3 SEGUNDO. Ordénese que la efectiva entrega del contenido de la notificación del acto administrativo denominado RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS, enviado el 15 de noviembre de 2023 por notificaciones@dian.gov.co bajo la circunstancia de fallas electrónicas por falta de espacio y bloqueos en el sistema, este contenido solo se pudo observar, conocer la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del acto administrativo en el correo electrónico idóneo de destino alfredocuestamena@outlook.es la real entrega se acredita el 27 de noviembre de 2023.

TERCERO. Ordénese que el conteo de la caducidad en la presentación de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL con radicado 05001333302420240013100 se debe iniciar a partir del 27 de noviembre de 2023 fecha en la cual, se conoce la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del el (sic) contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.

CUARTO. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 05 de septiembre de 2024 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 que rechaza la demanda por caducidad, porque vulnera el debido (sic) y el derecho de defensa proceso (sic) artículo 29 de la constitución política porque vulnera el derecho a al (sic) acceso de justicia artículo 229 de la constitución política, debido que este despacho judicial, conoció que la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del el (sic) contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es fue mostrado por el sistema en su integridad el día 27 de noviembre de 20023, por motivos fallas electrónicas del sistema Outlook.es según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.

QUINTO. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 19 de septiembre de 2024 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 que resuelve recurso de reposición y concede apelación por caducidad, porque vulnera el debido (sic) y el derecho de defensa proceso (sic) artículo 29 de la constitución política porque vulnera el derecho a al acceso de justicia artículo 229 (sic) de la constitución política, debido que este despacho judicial, conoció que la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del el (sic) contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es fue mostrado por el sistema en su integridad el día 27 de noviembre de 20023, por motivos fallas electrónicas del sistema Outlook.es según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.

Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 4 SEXTO. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 22 de enero de 2025 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 de cúmplase por caducidad, porque vulnera el debido (sic) y el derecho de defensa proceso artículo 29 de la constitución política porque vulnera el derecho a al (sic) acceso de justicia artículo 229 (sic) de la constitución política, porque este despacho judicial, conoció que la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del el contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es fue mostrado por el sistema en su integridad el día 27 de noviembre de 20023, por motivos fallas electrónicas del sistema Outlook.es según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.

SEPTIMO. Ordénese que en el MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL con radicado 050013333024202400131 no opera el fenómeno de caducidad por existencia de fallas electrónicas en el sistema del correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es porque la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es fue mostrado por el sistema en su integridad el día 27 de noviembre de 20023, según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.

OCTAVO. Ordénese revocar la decisión de la primera instancia proferida por el juzgado 024 administrativo del circuito de Medellín, en cuanto a la naturaleza de la caducidad por carencia de esta, debido que su conteo debe iniciarse a partir del 27 de noviembre de 2023, porque la evidencia recopilada y las particularidades del caso, demuestran que la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si se realizó (sic) las gestiones a su cargo en aras de remitir los memoriales y recibir por correo electrónico sin que la entrega se concrete el 15 de noviembre de 2023 por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos (sic) de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.

NOVENO. Ordénese revocar la decisión de la primera instancia proferida por el juzgado 024 administrativo del circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO y en su lugar ordenar que se estudie su admisión conforme al resto de los requisitos de ley. (…)» 1.3.

Contestaciones a la tutela: Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 5 1.3.1. Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia) [2]: Por su parte, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), en su respuesta, expone que el abogado Alfredo Cuesta Mena, en representación de César Hernán Asprilla Abadía, interpuso una acción de tutela alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, debido a decisiones adoptadas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (no laboral), radicado n.° 05001-33-33-024-2024- 00131-00.

Al respecto, señala que, mediante auto del 25 de julio de 2024, se inadmitió la demanda para su debida subsanación; posteriormente, el 5 de septiembre de 2024, se rechazó por caducidad. Contra esta decisión, el demandante interpuso un recurso, el cual fue negado en reposición y concedido en apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado.

Finalmente, el 22 de enero de 2025, se ordenó el archivo del expediente. En consecuencia, el Juzgado sostiene que todas las actuaciones se han ajustado a la legalidad y han garantizado los derechos procesales de las partes, por lo que considera improcedente la acción de tutela contra las decisiones adoptadas y ratificadas por el Tribunal.

No obstante, acata lo que este último disponga dentro del trámite constitucional. 1.3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [3]: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respondió a la acción de tutela señalando que el accionante, a través de su apoderado, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Según su argumentación, la notificación de la Resolución n.° 1-90-259-501-001617 del 10 de noviembre de 2023, que resolvió un recurso de reconsideración en materia aduanera, habría sido afectada por un error en el sistema de correo electrónico, lo que habría impedido su visualización hasta el 27 de noviembre de 2023.

No obstante, la 2 Obra en el archivo –PDF– 08MemorialOnLineContestacion-Juz24AdministrativoMedellin del expediente digital. 3 Obra en el archivo –PDF– 10MemorialOnLineContestacion-DIAN del expediente digital. Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena.

JAMR 6 DIAN sostiene que dicha notificación se efectuó correctamente el 15 de noviembre de 2023 a la dirección electrónica procesal registrada por el apoderado del accionante. Por otra parte, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto interlocutorio n.° 629 del 5 de septiembre de 2024, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la citada resolución, al considerar que había operado la caducidad del medio de control.

Dicha decisión fue recurrida y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2024. En su respuesta, la DIAN enfatiza que la notificación se realizó conforme a las normas especiales en materia aduanera, sin que ello configurara una vulneración del derecho de defensa o del debido proceso. Además, argumenta que el conteo del término de caducidad se efectuó correctamente desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo, por lo que no existe afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicita al juez constitucional que declare la improcedencia de la acción de tutela y niegue el amparo solicitado, al no evidenciarse la vulneración de los derechos invocados por el accionante. 1.3.3.

Despacho 18 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión– El Despacho 18 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión – respondió a la acción de tutela señalando que, al analizar la acción de tutela interpuesta, advirtió que el demandante manifestó inconformidad con la decisión judicial que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra la Resolución n.º 1.90-259-501-001617 del 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración en materia aduanera.

El accionante alegó que la DIAN notificó el acto definitivo el 15 de noviembre de 2023 al correo alfredocuestamena@outlook.es; sin embargo, debido a fallas en el sistema Outlook y al colapso por cambios internos, solo pudo acceder a Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena.

JAMR 7 los correos recibidos hasta el 27 de noviembre del mismo año. Como defensa, el despacho indicó que no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que, al revisar el expediente, se comprobó que la notificación fue enviada en debida forma y que, incluso, fue reenviada por el propio accionante el 27 de noviembre, evidenciando que ya tenía conocimiento del acto.

El argumento del buzón lleno fue desestimado por no ser una justificación válida frente al cumplimiento de la notificación electrónica. Finalmente, se concluyó que la decisión judicial fue proferida con fundamento legal, sin incurrir en defectos sustanciales, y en estricto respeto del debido proceso; por ende, se solicitó denegar la tutela al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Jurisdicción y competencia: Esta Corporación aclara que, aunque los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021, regulan el procedimiento de reparto de la acción de tutela, en ningún caso estas normas definen la competencia de los despachos judiciales.

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto, debido a, como lo ha reiterado la Corte, la importancia de los principios y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, en la medida en que el mencionado decreto prevé solamente reglas administrativas para el reparto[4].

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente, a prevención, para conocer y proferir el fallo en primera instancia, acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 4 Auto 270 de 2021 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 8 2.2. El problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), con su actuación u omisión, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor César Hernán Asprilla Abadía, actuando a través de apoderado.

No obstante, antes de abordar el fondo del asunto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. La acción de tutela: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.» Estos preceptos determinan la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.

De otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad, que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.

Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que: Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 9 «…permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»5 Es ese reconocimiento el que obliga a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. Con respecto al requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”6.

Textualmente ha explicado la Corte: «En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.»7 En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales y subsidiario, por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que, existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.

Sobre el carácter residual del mecanismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 187 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio), indicó: «En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o 5 Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006.

M. P. Manuel José Cepeda. 6 Ver: op.cit. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Sentencia T-301 de 2009, T-061 de 2013. Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 10 vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicitada, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo.

De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio8. Al respecto la Corte ha precisado: “Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”9.

En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”» Ahora, sobre el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. 2.4.

Derecho al debido proceso Administrativo: El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto a una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional, explicando en diversas sentencias el contenido y alcance del derecho al debido proceso: «Dentro de los lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, donde la garantía de los derechos sustanciales es la finalidad.

De esta manera, las partes intervinientes en un proceso de orden administrativo o judicial, podrán exponer sus argumentos en defensa de sus intereses, aportar sus pruebas, controvertir las que ya existieren y acatar el contenido de la decisión que dicte el juez al finalizar el proceso. Por el contrario, se desconocerá el derecho fundamental al debido proceso, cuando no se permita controvertir las pruebas, o se impida traer nuevas que garanticen la defensa válida 8 Ver artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 9 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 11 de sus intereses y derechos, e incluso cuando no se permitan siquiera hacerse parte en el proceso. Así, el respeto por el debido proceso tendrá plena aplicación en todas aquellas actuaciones de la administración, ya sea en el trámite de un proceso administrativo o en uno de carácter judicial»10. 2.5.

Relevancia Constitucional: Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 del 6 de mayo de 2021, explicando: «(…) 1.3. La controversia planteada por CEC no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante. 1.4.

En primer lugar, el debate propuesto por CEC se limita a determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán incurrió en un error al aplicar los artículos 291.3, 292 y 379.2 del CGP, relacionados con la notificación de la demanda y las consecuencias de no oponerse a rendir cuentas durante el término de traslado de la misma. Para la sociedad accionante, el Juzgado violó sus derechos fundamentales al encontrar que no fue válida la notificación personal hecha por su apoderado el 22 de mayo de 2018 y, luego, al condenarla a rendir cuentas a CEDELCA.

Sin embargo, la discusión sobre los términos de traslado de la demanda y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos. 1.5. En segundo lugar, CEC pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales.

La primera, al resolver los recursos de reposición y apelación presentados por CEC en contra de los autos del 13 de junio y 31 de julio de 2018. La segunda, al resolver dos incidentes de nulidad promovidos por CEC y el Ministerio Público en contra del proceso de rendición provocada de cuentas. Con la presente acción de tutela, la sociedad accionante busca cuestionar nuevamente –y por los mismos motivos– las decisiones judiciales que convalidaron la notificación por aviso de la demanda y le ordenaron rendir cuentas del contrato de gestión. Sin embargo, en las decisiones atacadas, la Sala Plena no observa, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervención del juez de tutela. 1.6.

En tercer lugar y último lugar, la Sala Plena advierte que la acción de tutela presentada por CEC tiene origen en su propia negligencia. En el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso promovido por CEDELCA.[53] No obstante, pese a tener conocimiento del proceso en su contra, el apoderado de CEC solo acudió a notificarse personalmente de la demanda el 22 de mayo de 2018, cuando faltaban 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-1095 de 2005.

M. P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 12 pocos días para que venciera el término de traslado para su contestación. Con esta actuación, buscó reiniciar los términos del proceso, y aunque en un principio indujo a error al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, esta autoridad repuso su yerro y declaró que la notificación de la demanda a CEC se había surtido efectivamente por aviso el 24 de abril de 2018. 1.7.

Se encuentra plenamente probado que CEC sí recibió los correos electrónicos de notificación enviados por CEDELCA. No solo por los certificados de envío y acuse de recibo aportados por Certicámaras, sino porque en el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso promovido por CEDELCA.

En el poder se menciona específicamente el proceso “Verbal de Rendición Provocada de Cuentas, expediente 19001310300420180000100 (…) Demandante: Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. [CEDELCA]”[54]. (…)» Significa lo anterior que si el proceso (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte del accionante, el asunto no tiene relevancia constitucional y, por ende, la tutela debe ser declarada improcedente. 2.5.

Sobre el derecho al acceso a la administración de justicia. Respecto al derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia, el art. 228 de la Constitución Política establece que la administración de justicia es una función pública, que impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de cumplir los propósitos en materia de justicia. La Corte Constitucional, en la sentencia C-426 de 2002, define el derecho fundamental a acceder a la justicia, como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 13 2.6. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable [11]. La Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado: Al respecto, ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.

Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione o amenace lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.

(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. 2.7. Caso concreto: En el caso que nos ocupa, se encuentra que el accionante, el señor César Hernán Asprilla Abadía, a través de su apoderado, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), en donde se decidió vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, tras el rechazo de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN por presunta caducidad.

Sostiene que la notificación del acto administrativo, enviada por la DIAN el 15 de noviembre de 2023, solo pudo ser visualizada el 27 de noviembre de 2023 debido a fallas en el sistema de correo Outlook, situación ajena a su voluntad y que afectó el conteo del término de caducidad. A pesar de aportar pruebas de esta circunstancia, el juzgado desestimó su argumento y rechazó la demanda.

Por ello, solicita el amparo constitucional para que 11 Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 14 se reconozca como válida la fecha en la que efectivamente pudo acceder a la notificación, garantizando así el respeto a sus derechos fundamentales.

Por su parte, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia) respondió a la acción de tutela interpuesta por el abogado Alfredo Cuesta Mena en representación de César Hernán Asprilla Abadía, argumentando que todas sus actuaciones dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (no laboral) radicado bajo el n.° 05001-33-33-024- 2024-00131-00), se ajustaron a la legalidad.

Explicó que la demanda fue inadmitida el 25 de julio de 2024 para subsanación; luego, el 5 de septiembre de 2024, fue rechazada por caducidad, decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2024. Finalmente, el 22 de enero de 2025, se ordenó el archivo del expediente. En consecuencia, el Juzgado sostiene que no se configuran los requisitos para la procedencia de la tutela contra sus decisiones, pero se acoge a lo que determine el Tribunal en el trámite constitucional.

A su vez, la DIAN respondió a la acción de tutela señalando que la notificación de la Resolución n.° 1-90-259-501-001617 del 10 de noviembre de 2023, que resolvió un recurso en materia aduanera, se efectuó correctamente el 15 de noviembre de 2023 a la dirección electrónica registrada por el apoderado del accionante, quien alega que, por un error del sistema de correo, no pudo visualizarla hasta el 27 de noviembre de 2023, lo que afectó el conteo del término de caducidad.

Sin embargo, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia) rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2024. La DIAN enfatiza que la notificación se realizó conforme a la normatividad vigente y que el término de caducidad se contó correctamente desde la fecha de la notificación, por lo que no se configura vulneración al debido proceso ni negación de acceso a la justicia, solicitando así declarar improcedente la acción de tutela.

Por otro lado, el Despacho 18 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión–, al responder la acción de tutela, sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales, pues la notificación de la Resolución n.º 1.90-259-501-001617 del 10 Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena.

JAMR 15 de noviembre de 2023, emitida en materia aduanera, se realizó correctamente el 15 de noviembre de 2023 al correo alfredocuestamena@outlook.es. Aunque el accionante alegó fallas en el sistema de Outlook y saturación del buzón que le impidieron acceder al mensaje, el Despacho destacó que este mismo reenvió el correo el 27 de noviembre, lo cual demuestra que tenía conocimiento del acto.

Así, se desestimó el argumento del buzón lleno como excusa para desconocer la notificación. En consecuencia, se concluyó que la decisión judicial que declaró la caducidad fue ajustada a derecho, sin incurrir en vicios procesales o sustanciales, y por ello se solicitó denegar la tutela. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar si la acción de tutela interpuesta por el señor César Hernán Asprilla Abadía, a través de su apoderado, en contra del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al examinar el cumplimiento de dichos requisitos en el caso bajo revisión, la Sala constató que, más allá de lo expuesto en el escrito de tutela, el accionante no aporta ninguna prueba que demuestre de manera efectiva la vulneración de los derechos invocados. No se evidencia cómo estos podrían verse afectados ni se logra identificar un daño irreparable que justifique la intervención de esta Corporación para declarar su efectiva vulneración. La Sala enfatiza que el asunto sometido a tutela tiene su origen en una actuación omisiva o negligente por parte del apoderado del accionante.

En el expediente consta que, el 15 de noviembre de 2023 [12], se notificó electrónicamente la Resolución n.° 1-90-259-501-001617 de fecha 10 de noviembre de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN ADUANAS”, mediante el correo de notificaciones de la DIAN. En ese orden de ideas, el hecho de que el apoderado del señor César Hernán Asprilla Abadía haya dejado transcurrir el tiempo sin presentar la demanda de nulidad contra 12 Obra en el archivo –PDF– 10MemorialOnLineContestacion-DIAN (en los folios 42 y 43) del expediente digital.

Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela. César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 16 los actos administrativos de la DIAN, bajo el argumento que solo “se pudo observar, conocer la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del acto administrativo en el correo electrónico de destino alfredocuestamena@outlook.es el 27 de noviembre de 2023, por fallas electrónicas en el sistema Outlook.es” lo que afectó el conteo del término de caducidad, se evidencia una conducta omisiva y negligente.

Como consecuencia de ello, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín rechazó de plano la demanda por caducidad en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho —No Laboral—, decisión que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Expuesto lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor César Hernán Asprilla Abadía, a través de su apoderado, en contra del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia) carece de relevancia constitucional, ya que trata sobre un asunto estrictamente legal, de connotación patrimonial y privada.

Además, pretende reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se evidencia una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales. Asimismo, se advierte que el origen del proceso de la acción de tutela radica en una conducta omisiva y negligente del apoderado del accionante, lo que reafirma la improcedencia del amparo solicitado.

Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU-128 del 6 de mayo de 2021 sobre la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. En dicha decisión, expuso que «la relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.» Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela.

César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 17 Entonces, de lo anterior, se concluye que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional que permita revivir términos procesales fenecidos o subsanar omisiones o errores cometidos por el propio accionante, quedando claro así que la presente acción constitucional se torna improcedente.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido por el señor César Hernán Asprilla Abadía, a través de apoderado, en contra del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que la presente sentencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento. Se informa a las partes que, de conformidad con la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 [13] expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales deberán ser allegados por los usuarios externos a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, disponible a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, botón “Memoriales y/o escritos”. 13 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2209728/165949971/C+I+R+C+U+L+A+R+PCSJC24- 1.pdf/aa7dc8cb-b002-4fd6-af22-9fa7be7f6b6d Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2025-00346-00 Tutela.

César Hernán Asprilla Abadía, actuando como apoderado el Doctor Alfredo Cuesta Mena. JAMR 18 CUARTO: ENVIAR esta acción a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN, en el evento de que no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 035 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Con aclaración de voto Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx