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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303620190029901

Reporting judge: Alvaro Cruz Riaño

Date: 2024-11-29

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Marco normativo / IBL- PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Ingreso Base de Liquidación   Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la señora ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable.

Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Si bien el Sistema General de Pensiones -SGP- empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100.

(…) Debido la controversia jurídica que se presentó entre las altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 para establecer el IBL pensional tratándose de régimen de transición, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio, la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definitiva, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en el expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-017, en la que estableció el criterio de interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…) Como la Ley 100 modificó algunos requerimientos para acceder a la pensión, el legislador incorporó un régimen de transición cuya finalidad es proteger las expectativas de derecho, que tenían las personas próximas a pensionarse, a obtener una pensión con los presupuestos del régimen anterior a la Ley 100 que los amparaba, de forma tal que no se vieran afectadas con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Atendiendo ese objetivo del régimen de transición, lo amparado es la posibilidad de pensionarse bajo los presupuestos del régimen anterior al que la persona estuviere afiliada, de donde resulta coherente la necesidad de acreditar que la persona era beneficiaria de un régimen de manera previa a la entrada del Sistema General de Pensiones, pues considerar que se protege la aplicación de cualquier régimen anterior a la Ley 100, aunque la persona no haya sido beneficiaria de él antes de su vigencia, conllevaría a desnaturalizar el régimen de transición. (…) No es así porque para resolver sobre los dos elementos que integran el IBL -(i) periodo o tiempo de liquidación y (ii) el salario o factores salariales de ese periodo- debe acudirse a la reciente postura expresada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, corporaciones que adoptaron una nueva tesis en torno a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100.

(…) De igual forma, en lo atinente a los factores salariales debe adoptarse la interpretación según la cual solo pueden incluirse aquellos sobre los que se efectuaron cotizaciones, ya que de no hacerlo se ponen en riesgo las finanzas del sistema y el derecho irrenunciable a la pensión. Para esto último interesa que, aunque la reclamación de la parte actora se enfoca en requerir la inclusión de otros factores salariales, se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 2 echa de menos prueba alguna que desvirtúe lo sostenido en los actos administrativos demandados en cuanto al reconocimiento de todos los emolumentos percibidos por el causante.

(…) En conclusión, no hay evidencia de que la liquidación de la prestación haya sido equivocada. De igual forma, tal como se viene indicando, la entidad solo está obligada a incluir en la liquidación los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, sin que obre indicio alguno de que se omitió incluir factores sobre los que se hayan hecho cotizaciones para pensión. Esto último viene respaldado también por el postulado introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO 05001-33-33-036-2019-00299-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 165 LINK DEL EXPEDIENTE 036 2019 00299 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la liquidación de la pensión de sobreviviente con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante y la indexación de la primera mesada pensional. 1.2.

Pretensiones Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 0936 del 23 de junio de 1982, 0228 del 23 de marzo de 1984 y 2341 del 29 de agosto de 2011, así como la nulidad de las Resoluciones 0070 del 21 de enero de 2019 y 0734 del 4 de abril de 2019. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 4 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA1 a la reliquidación de la pensión de sobreviviente con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados, conforme las Leyes 29 de 1905, “32 de 1932”, 53 de 1945 y los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1948 y 1045 de 1978.

Igualmente se depreca la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la actora por el fallecimiento del señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, de conformidad con las Leyes 4ª y 732 de 1976, 62 de 1985, el Decreto 1653 de 1977 y el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la efectividad de la pensión. Asimismo se pide el reajuste del valor de la mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el DANE, “desde la fecha (retiro) hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión vitalicia de jubilación.” Finalmente se pretende el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el reconocimiento de los intereses previstos en la misma norma, y condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao nació el 17 de marzo de 1932 y falleció el 19 de abril de 2011. Mediante la Resolución 0936 del 23 de junio de 1982 el FONDO DE PASIVO SOCIAL reconoció una pensión de vejez al señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, efectiva a partir del 29 de mayo de 1982; luego, con la Resolución 0228 del 23 de marzo de 1984 se elevó la cuantía de la prestación desde el mismo 29 de mayo de 1982.

El FPS reconoció pensión de sobreviviente a la demandante como cónyuge sobreviviente, en cuantía de $987.363 y a partir del 20 de abril de 2011. 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como FONDO DE PASIVO SOCIAL, FONDO o por sus silgas FPS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 5 El 8 de octubre de 2018 la actora solicitó la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada, lo cual fue negado por la demandada mediante la Resolución 0070 del 21 de enero de 2019, contra la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación y que fue confirmada con la Resolución 0734 del 4 de abril de 2019. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición lo que sigue: Manifiesta que con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, las Leyes 4ª y 732 de 1976, 62 de 1985, el Decreto 1653 de 1977 y el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, se debió reconocer la pensión vitalicia de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados por el extrabajador.

Alude al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional en los términos solicitados, incluyendo la prima de antigüedad, la prima de escalafón y la prima de servicios. 1.5. Contestación de la demanda2 La apoderada de la entidad excepciona prescripción de todas las acciones y derechos afectados por el paso del tiempo y falta de acreditación de la condición de beneficiario porque quien demanda no acredita dicha calidad y no es dable aceptar su solicitud. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 2 Páginas 115 a 117, documento 01CuadernoPrincipalFolios1Hasta105.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 6 Como fundamentos de la decisión, sostuvo que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario en lo relacionado a edad, tiempo de cotización o servicios prestados y tasa de reemplazo, pero no el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional mediante las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Indicó que, de acuerdo con lo definido en sede de unificación jurisprudencial, los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión son únicamente sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y en el proceso no se demostró que la pensión reconocida inicialmente al señor Jaramillo Henao y luego sustituida a la demandante haya dejado de incluir factores sobre los que se efectuaron aportes.

Con relación a la indexación de la primera mesada, adujo que el reconocimiento pensional contenido en la Resolución 0936 del 23 de junio de 1982 dispone que la pensión se hace efectiva desde el 29 de marzo de 1982, fecha de retiro definitivo del servicio por parte del causante, quien además adquirió el estatus pensional en el mes de marzo de 1982; por tanto, entre la adquisición del estatus, el retiro del servicio y el reconocimiento pensional solo pasaron 3 meses de la misma anualidad, es decir, cobijados por el mismo salario, lo que no da lugar a indexación. 1.7.

Recurso de apelación3 El apoderado de la demandante solicita revocar la sentencia e inicia planteando el problema jurídico presentado en el proceso. Señala que es un hecho cierto e indiscutido que el causante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Apunta que debe tenerse en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional del causante y que, por ello, tiene derecho a obtener el reconocimiento especial de la pensión de jubilación en la forma establecida en la Ley 33 de 1985, liquidándola con el 75% del total de factores salariales devengados, como lo preceptúa el Decreto 1045 de 1978. 3 Documento 06ApelacionDemandante.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 7 Alega que no se puede pasar por alto la condición más beneficiosa y la favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 y lo instituido por el artículo 58 referido a derechos adquiridos, a partir de los cuales la pensión de sobrevivientes concedida a la actora debe ser reconocida y liquidada por la norma más favorable.

Considera que los actos demandados incorporan una decisión que afecta los principios reseñados y la premisa de que la pensión debe ser reconocida en la forma que real y legalmente corresponde. Asegura que la primera instancia no tuvo en cuenta la certificación de los factores salariales sobre los cuales se descontó al causante para riesgos pensionales, inobservando que el régimen de transición pensional es un mecanismo creado por la Ley 100 para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados a pensionarse con las reglas o normas vigentes antes de la Ley 100.

Indica que no obra en el proceso certificación de factores salariales ni liquidación razonada puesta a disposición de las partes. Insiste en que la condición de beneficiario del régimen de transición, el haber laborado por más de 20 años de servicios para el Estado y la fecha de adquisición del estatus, llevan a que las normas aplicables al caso sean las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 que llevan a una liquidación como la perseguida.

Por lo anterior solicita acceder a las pretensiones, en aras de hacer valer los principios de equidad, justicia y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado especialmente sobre el principio de favorabilidad. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de julio de 2022; luego, por auto del 27 de septiembre de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 8 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1.

Parte demandante4 El apoderado reitera íntegramente los planteamientos del recurso de alzada. Agrega que si bien es cierto la carga de la prueba correspondía a la parte actora, no es menos cierto que con la demanda inicial se solicitó requerir de manera oficiosa al FPS para que aporte los factores salariales devengados por el señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao durante la relación laboral. 1.9.2.

Parte demandada5 El apoderado alega que para el momento de liquidación de la pensión del señor Gerardo de Jesús se incluyeron todos los factores salariales aplicables al caso y se han efectuado todos los ajustes de carácter legal; por tanto, la pensión sustitutiva de la que disfruta la actora fue liquidada en debida forma y se ajusta a derecho.

Añade que la reforma de la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para el IBL sino que para ello se aplica el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la misma ley. Por lo anterior pide mantener lo decidido por la primera instancia. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes - Resolución 0936 del 23 de junio de 1982, por la cual se reconoce pensión vitalicia de jubilación al señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, a partir del 29 de marzo de 1982 (páginas 28 a 30, documento 01CuadernoPrincipalFolios1Hasta105.pdf). - Resolución 0228 del 23 de marzo de 1984 que dispone modificar la precitada resolución en el sentido de aumentar la cuantía de la pensión, a partir de la fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio (páginas 32 a 34, documento precitado). 4 Documento 21AlegatosConclusiónDemandante.pdf. 5 Documento 20AlegatosConclusiónFondoPasivoSocial.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 9 - Resolución 2341 del 29 de agosto de 2011 que resuelve sobre una sustitución pensional en favor de la demandante (páginas 36 a 38, documento precitado). - Solicitud de reliquidación de pensión de sobreviviente, elevada en nombre de la actora el 8 de octubre de 2018 (páginas 39 a 51, documento precitado). - Resolución 0070 del 21 de enero de 2019 que resuelve la anterior petición, negando la reliquidación (páginas 53 a 60, documento precitado). - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la Resolución 0070 del 21 de enero de 2019 (páginas 61 a 76, documento precitado). - Resolución 0734 del 4 de abril de 2019 que resuelve el recurso de reposición y confirma la decisión (páginas 78 a 81, documento precitado). - Cédula de ciudadanía de la actora (página 82, documento precitado). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la señora ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 10 En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa porque, aunque no se debate si el causante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se difiere en la normatividad aplicable para establecer el Ingreso Base de Liquidación -IBL- pensional.

Esto porque para la parte demandante el IBL debe determinarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, mientras que para el FPS debe hacerse como se decidió en los actos que reconocieron la pensión. La anterior causa se relaciona igualmente con un problema hermenéutico sobre el alcance del régimen de transición de la Ley 100, concretamente en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación. Esto porque la parte actora lo interpreta en el sentido de que deben incluirse todos los factores devengados, adoptando una interpretación amplia; por el contrario, la entidad demandada considera que solo pueden tomarse los factores que ya fueron reconocidos, con lo cual adopta una interpretación restringida, misma que fue acogida por el juzgado. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con relación al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente en su artículo 36: “ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 11 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

(…)” (Subrayas fuera del texto original) El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Si bien el Sistema General de Pensiones -SGP- empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100. Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado: “De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido.

En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación.”6 (Subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos: 6CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá D.C. 21 de septiembre de 2006.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04260-01(872-05). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 12 “ARTÍCULO

11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Ahora, en cuanto a los factores salariales que se deben aplicar a los servidores públicos que se encuentren incorporados al Sistema General de Pensiones, el Decreto 1158 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 1.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 2.4.2.

Ingreso Base de Liquidación -IBL- para beneficiarios del régimen de transición. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicho régimen pensional anterior al Sistema General de Pensiones es aplicable por virtud de los efectos ultractivos que le confirió el régimen de transición. Debido la controversia jurídica que se presentó entre las altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 para establecer el IBL pensional tratándose de régimen de transición, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 13 en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio, la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definitiva, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en el expediente: 52001-23-33-000- 2012-00143-017, en la que estableció el criterio de interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto y en lo que tiene que ver con el periodo de liquidación, se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas del texto original) Dentro de las reglas fijadas se precisó frente al régimen especial de los docentes, señalando que los mismos son cobijados por lo consagrado en la Ley 91 de 1989, por lo que no se les puede aplicar el régimen de transición que establece la normatividad general consagrada en la Ley 100 de 1993. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 28 de agosto de 2018.

Radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 14 Prosiguiendo, la corporación se ocupó de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional, sosteniendo que deberán ser únicamente aquellos cotizados al Sistema General de Pensiones, expresando esto de la siguiente forma: “96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” (Subrayas de la Sala) Como argumento para la determinación de tomar en cuenta únicamente los factores salariales que fueron efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social, cambiando la posición que se tenía frente a que los factores salariales del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 únicamente eran enunciativos, la alta corporación señaló: “101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 15 finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Por último, se establecieron los efectos de la sentencia de unificación, dejando claro el poder vinculante que tienen este tipo de decisiones dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Efectos de la presente decisión 113.

El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política8.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.” (Subrayas de esta Sala). 8 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 16 En ese sentido, el Consejo de Estado dejó claro los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, sin perjuicio de los casos en los que existe cosa juzgada, los cuales resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica.

3. CASO CONCRETO Para empezar, es importante advertir que las pretensiones de la demanda proponían discusión sobre dos aspectos de la pensión que disfruta la señora ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO; una, referida a la liquidación incluyendo todos los factores salariales y, otra, sobre la indexación de la primera mesada pensional. Ambas reclamaciones fueron negadas por el Juzgado Treinta y Seis, sin embargo, la discusión que se traslada hasta la presente instancia tiene que ver únicamente con la liquidación prestacional.

Esto porque los argumentos del recurso de alzada se dirigen a discutir exclusivamente este punto de la decisión. Por esa razón la Sala se ocupará solamente de esta materia de disenso sin detenerse en consideraciones adicionales, en atención a los fines de la apelación y a la competencia que le asiste como superior al resolver el recurso de apelación contra sentencia, conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP-, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.

Adicionalmente, porque no se observan razones para adoptar decisiones de oficio. De igual manera es necesario tener como referente que la pensión percibida por la demandante corresponde a la pensión de jubilación que en vida se reconoció al señor Gerardo de Jesús Jaramillo Henao y que, tras su fallecimiento, fue sustituida en favor de su cónyuge supérstite a través de la Resolución 2341 del 29 de agosto de 2011; por consiguiente, como la prestación de quien acciona está ligada a la prestación del causante, son las características del vínculo laboral que ostentó este y las condiciones en que adquirió el estatus pensional las que deben ser analizadas para resolver sobre la procedencia de la reliquidación reclamada.

En ese orden de ideas conviene detenerse en las particularidades del reconocimiento pensional base, como son las que a continuación se extraen de los actos administrativos9: 9 Páginas 28 a 34, documento 01CuadernoPrincipalFolios1Hasta105.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 17 - Mediante la Resolución 0936 del 23 de junio de 1982 se reconoció una pensión mensual vitalicia al señor Jaramillo Henao tomando en cuenta que tenía más de 50 años de edad y un total de 23 años, 6 meses y 21 días de servicio entre el tiempo laborado para el Ferrocarril de Antioquia y para Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - El reconocimiento se efectuó a partir del 29 de marzo de 1982, por ser la fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio y para la cual, se deduce, ya había cumplido los requisitos necesarios para adquirir la pensión. - Para el reconocimiento se tomaron como normas aplicables las Leyes 29 de 1905, 1º de 1932, 53 de 1945 y los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1948 y 1045 de 1978. - A través de la Resolución 0228 del 23 de marzo de 1984 se dispuso el aumento de la cuantía mensual de la pensión y a partir de la fecha de retiro, sin otra modificación adicional.

El anterior recuento revela que el causante obtuvo el derecho a la pensión por el tiempo laborado como trabajador de empresas ferroviarias oficiales, producto de lo cual se le reconoció el derecho en los términos de, entre otros, el artículo 1º de la Ley 53 de 1945 que prescribe: “ARTÍCULO 1. Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales y particulares que no gocen de los beneficios de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en la forma establecida para otros trabajadores ferroviarios en las Leyes 206 de 1938, 63 de 1940 y 49 de 1943, tendrán derecho a dicha pensión, de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes sobre la materia, al cumplir 50 años de edad.” Además, la pensión fue liquidada conforme al artículo 4º de la misma ley que dispone: “ARTÍCULO 4.

La pensión mínima para los trabajadores, de que trata esta Ley, será de cuarenta pesos ($ 40) mensuales, y la pensión máxima será de doscientos pesos ($ 200) mensuales. La pensión de jubilación se liquidará de acuerdo con el último sueldo o jornal devengado, según las siguientes reglas: Los que ganen más de $ 40, recibirán $ 40, más $ 0.75 por cada peso más de salario, hasta $50.

Los que ganen más de $ 50, recibirán $ 47.50, más $ 0.60 por cada peso más de salario, hasta $ 87. Los que ganen más de $ 87, recibirán el 80% de su salario.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 18 Ante esa situación la señora ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO busca que la liquidación sea modificada para se incluyan todos los factores salariales devengados por el causante en su último año. Para ese propósito el planteamiento de su apoderado consiste en que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por ello, sumado al tiempo de servicio laborado para el Estado y la fecha de adquisición el estatus, es viable aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 para el cómputo de la pensión. Esa postura no es compartida por la Sala por lo que se explica seguidamente.

Aunque no es objeto de discusión que el causante cumpliría con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 para ser beneficiario del régimen de transición, como se constata porque para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad10, lo cierto es que esa condición de beneficiario del régimen de transición lo haría titular del derecho a que, al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, se tomaran en cuenta los requisitos consagrados en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100.

Como la Ley 100 modificó algunos requerimientos para acceder a la pensión, el legislador incorporó un régimen de transición cuya finalidad es proteger las expectativas de derecho, que tenían las personas próximas a pensionarse, a obtener una pensión con los presupuestos del régimen anterior a la Ley 100 que los amparaba, de forma tal que no se vieran afectadas con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Atendiendo ese objetivo del régimen de transición, lo amparado es la posibilidad de pensionarse bajo los presupuestos del régimen anterior al que la persona estuviere afiliada, de donde resulta coherente la necesidad de acreditar que la persona era beneficiaria de un régimen de manera previa a la entrada del Sistema General de Pensiones, pues considerar que se protege la aplicación de cualquier régimen anterior a la Ley 100, aunque la persona no haya sido beneficiaria de él antes de su vigencia, conllevaría a desnaturalizar el régimen de transición. Desde esa perspectiva lo primero que se advierte es que la adquisición del derecho y el reconocimiento pensional respecto del causante ocurrieron en época previa a la entrada 10 De conformidad con las resoluciones de reconocimiento pensional, el causante nació el 17 de marzo de 1932.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 19 en vigencia de la Ley 100 de 1993, como fue el año de 1982; por tanto, no hubo necesidad de recurrir al régimen de transición previsto en esta ley.

Pero aunado a lo anterior, lo segundo que cabe señalar es que el ejercicio de subsunción de la situación del causante en el artículo 36 de la Ley 100 conduce a hablar del respeto de un régimen anterior que le haya sido aplicable, lo que no ocurre frente al régimen de la Ley 33 de 1985 porque las pruebas del proceso indican que tanto el tiempo de servicio como la consolidación del derecho ocurrieron en anualidades previas a la expedición de la citada Ley 33.

En ese sentido el causante no pudo ser beneficiado con la aplicación, por transición, de un régimen que no le era aplicable con antelación a la Ley 100 de 1993, lo que permite resolver la antinomia normativa identificada en tanto es inviable aplicar a su caso lo preceptos de la Ley 33 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, incluso admitiendo que al causante le aplica el régimen de la Ley 33 de 1985, ello no conduciría a conceder las pretensiones en el sentido de modificar la liquidación del IBL.

No es así porque para resolver sobre los dos elementos que integran el IBL -(i) periodo o tiempo de liquidación y (ii) el salario o factores salariales de ese periodo- debe acudirse a la reciente postura expresada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, corporaciones que adoptaron una nueva tesis en torno a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100.

Desde la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional ha sostenido que el IBL no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia de la redacción misma del artículo 36 de la Ley 100. Por su parte, desde la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado acogió la posición reiterada de la Corte Constitucional para concluir, refiriéndose al régimen de la Ley 33 de 1985, que el régimen de transición de la Ley 100 comprendió únicamente los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no lo atinente al IBL pensional.

Si bien los pronunciamientos unificadores de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no hacen expresa mención a un régimen como el de los empleados ferroviarios, las consideraciones vertidas en cada una de las providencias de las altas cortes MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 20 evidencian un criterio suficiente que determina la debida interpretación de los postulados del artículo 36 de la Ley 100 en lo que al régimen de transición se refiere.

Es así como actualmente se cuenta con una interpretación que se ajusta en mejor medida a la voluntad del legislador de la Ley 100 al consagrar el beneficio del régimen de transición y, también, al principio de solidaridad en materia pensional que permite la sobrevivencia financiera del sistema de pensiones. De esta manera el problema hermenéutico puede desatarse en armonía con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, acogidos por el Consejo de Estado, los cuales han despejado la duda que originaba la interpretación del artículo 36 de la Ley 100, quedando claro que cuando la norma habla de “monto de la pensión” se refiere únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo, de donde surge que lo protegido por régimen de transición es el porcentaje del régimen anterior, mientras que la forma de establecer el IBL está contenida en la Ley 100.

Esto quiere decir que por régimen de transición se conserva la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y liquidación pensional con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no así la forma de calcular el IBL, pues este está regulado por la Ley 100 de 1993. De igual forma, en lo atinente a los factores salariales debe adoptarse la interpretación según la cual solo pueden incluirse aquellos sobre los que se efectuaron cotizaciones, ya que de no hacerlo se ponen en riesgo las finanzas del sistema y el derecho irrenunciable a la pensión. Para esto último interesa que, aunque la reclamación de la parte actora se enfoca en requerir la inclusión de otros factores salariales, se echa de menos prueba alguna que desvirtúe lo sostenido en los actos administrativos demandados en cuanto al reconocimiento de todos los emolumentos percibidos por el causante.

Ciertamente el plenario carece de certificación de salarios o prueba alguna indicativa de ello, menos aún elemento que apunte que los factores puntuales devengados por el causante hayan sido o no objeto de aportes para la pensión. Si bien con los alegatos de conclusión la parte actora refiere que la certificación fue pedida con la demanda, se observa que por auto del 2 de julio de 2020 el juzgado de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 21 primera instancia requirió a la parte actora a efectos de que insista o no en las pruebas requeridas11; no obstante, el plenario no indica que la parte demandante haya atendido dicho requerimiento y obra auto del 24 de septiembre de 2020 que dispuso dar trámite de sentencia anticipada12, sin que conste recurso u objeción alguna de quien demanda.

Por consiguiente, que sea solo al momento de alegar de conclusión en segunda instancia cuando la parte actora echa de menos la certificación invita a destacar la carga demostrativa que recae sobre quien persigue un efecto jurídico particular, tal como lo demanda el artículo 167 del Código General del Proceso. En conclusión, no hay evidencia de que la liquidación de la prestación haya sido equivocada.

De igual forma, tal como se viene indicando, la entidad solo está obligada a incluir en la liquidación los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, sin que obre indicio alguno de que se omitió incluir factores sobre los que se hayan hecho cotizaciones para pensión. Esto último viene respaldado también por el postulado introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” En suma, no se comparten los argumentos de la apelación y se impone confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad. 3.1.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 11 Documento 02ResuelveExcepciones.pdf. 12 Documento 03PrescindePruebasYTrasladoParaAlegar.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 22 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda o el recurso de alzada hayan sido formulados de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se han probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE13 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 13 Correos: luisfuentes976@hotmail.com, asopensionescolombia@gmail.com, notificacionesmpabogados@gmail.com, manuelpreteltabogados@gmail.com, notificacionesjudiciales@fps.gov.co MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ALBA ROSA RODRÍGUEZ De JARAMILLO DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 036 2019 00299 01 23 LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.