JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300920120042101

Reporting judge: Sandra Liliana Pérez Henao

Date: 2025-04-07

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actos violentos de terceros / HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN – Síntesis del caso: Los demandantes presentaron una demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, buscando reparación directa por los daños y perjuicios causados por la muerte de D.A.V.T., así como las lesiones sufridas por D.A.V.T. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala definir si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de D.A.V.T. y D.A.V.T., y por las lesiones padecidas por el señor D.A.V.T. por la activación de un aparato explosivo el 18 de abril de 2011, en el paraje El Limón de la vereda Miraflores del municipio de Toledo – Antioquia.

( ) Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño, significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable. ( ) Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. ( ) En ese sentido, en principio, los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a él, salvo cuando el hecho ha sido facilitado por el mismo Estado.

( ) Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado bajo ese título, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal, sin embargo, los lugares o sitios objetivo del ataque no se circunscriben únicamente a los mencionados sino a todos aquellos casos en los que el blanco sea un objeto claramente identificable como Estado, dado que la justificación para establecer el vínculo causal es el riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegida por los terroristas como objetivo.

Por el contrario, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico, miedo y desconcierto social. (…) Finalmente, la responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales se imputará bajo el título de daño especial cuando el acto se dirigió contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular, lo que hace que por razones de equidad y solidaridad no puedan ser asumidos por la víctima sino por el Estado, que es el objetivo contra el que estaba dirigido inicialmente el acto violento.

( ) ( ) En virtud de las normas y jurisprudencia citadas, era obligación del Ejército delimitar la zona en la que se presumía la existencia de artefactos explosivos y asegurar su destrucción. De hecho, en este caso, era el Ejército Nacional el que estaba custodiando el lugar donde ocurrió la detonación y estaba verificando que no se encontraran artefactos explosivos, luego era esa entidad la que debía responder frente a la población civil de que el sitio no presentara peligros.

( ) Así las cosas, para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por permitir la circulación de particulares en una zona que presentaba riesgos, sin verificar completamente que no hubiera artefactos explosivos, máxime que desde las horas de la mañana ya se contaba con el conocimiento de la existencia del vehículo con presuntos explosivos y que la detonación ocurrió aproximadamente entre las 5:00 y las 5:30 p.m., después de transcurridas varias horas de haber llegado al área.

En otros términos, el Ejército Nacional omitió el deber de protección de la vida e integridad personal de las personas en el operativo, específicamente el de verificar y señalizar la zona que posiblemente presentaba riesgos por artefactos explosivos. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación Directa Demandante: Dionicio Alfonso Valbuena Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-009-2012-00421-01 Tema: Elementos de la responsabilidad del Estado.

Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. Hecho de un tercero como causal de exoneración. Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia Sentencia No.: 065 Enlace al expediente 05001333300920120042101 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia No. 182 del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Blanca Leticia Rodríguez Torres, Yaneth Senaida Rodríguez Torres, Erica Johana Torres, Raúl Rodrigo Rodriguez Torres; Dionicio Alfonso Valbuena Hernández y Luz Marina Torres, quienes actúan en nombre propio y en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; obrando por medio de apoderado, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Pretenden los demandantes 2 que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños y 1 Fl. 882 y ss. 2 Páginas 242 a 248 del archivo 001 y 2 del archivo 002 de la carpeta 19 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 2 de 35 perjuicios que les fueron causados por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como las lesiones padecidas por el señor Dionicio Alfonso Valbuena Hernández en hechos ocurridos el 18 de abril de 2011, en el paraje El Limón de la vereda Miraflores del municipio de Toledo – Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: - Por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx, cada uno;

(ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio a la vida en relación para cada uno de los ya citados, y (iii) $19.165.212 por lucro cesante consolidado y futuro para Dionicio Alfonso Valbuena Hernández y Luz Marina Torres, cada uno. - Por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxx, (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx, cada uno;

(ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio a la vida en relación para cada uno de los ya citados, y (iii) $19.165.212 por lucro cesante consolidado y futuro para Dionicio Alfonso Valbuena Hernández y Luz Marina Torres, cada uno. - Por las lesiones al señor xxxxxxxxxxxxxxxx, (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de él y de xxxxxxxxxxxxxx, cada uno;

(ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio a la vida en relación a favor del lesionado, y (iii) $87.157.507 por daño a la salud o pérdida de la capacidad laboral permanente para el señor Dionicio Alfonso Valbuena Hernández. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 3 de 35 Finalmente solicitan que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguiente del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en las circunstancias fácticas3 que se resumen de la siguiente manera: Señaló que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional tenía, en abril de 2011, un destacamento en los municipios de Toledo, Ituango y San Andrés (Ant) para ejercer control del orden público y contrarrestar la presencia de grupos al margen de la ley.

Así, el 17 de abril de ese año, el Ejército capturó un individuo en el municipio de Toledo al parecer por porte de sustancias prohibidas, al cual debían dejar a disposición de autoridad competente en el municipio de Santa Rosa de Osos, razón por la cual el municipio contrató los servicios de un vehículo particular Nissan Patrol de placas LLJ-952 para su traslado y el de los guardianes.

Indicó que a las 2 de la madrugada el vehículo con todos sus ocupantes fue detenido por un grupo armado ilegal en el sector de El Limón de la vereda Miraflores del municipio de Toledo, haciendo descender al conductor, al capturado y a los miembros del Ejército Nacional que estaban de civil los cuales fueron asesinados. Además, que los subversivos atravesaron el automotor en la carretera que de Toledo conduce a Medellín, lo cual impidió el tránsito vehicular.

Afirmó que los habitantes del paraje El Limón amanecieron el 18 de abril con preocupación dado que el campero tenía las características de ser un carro bomba, por lo que en las primeras horas de la mañana llegaron soldados a apersonarse de la situación, sin embargo, no acordonaron el sitio, ni crearon un perímetro de seguridad, ni impidieron el paso de transeúntes, sino que permitieron la libre circulación peatonal mientras llegaba el equipo antiexplosivos del Ejército.

Expuso que según las declaraciones de los señores José Rigoberto García Villa y Francisco Eladio Correa Mazo, la activación de la bomba ocasionó la muerte 3 Páginas 3 a 12 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 4 de 35 de los menores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y lesiones al señor Dionicio Alfonso Valbuena Hernández y al soldado Héctor Emilio Gómez Jordán. Considera que las muertes y lesiones ocasionadas por la explosión ocurrieron por una falla en el servicio del Ejército Nacional, un daño especial o riesgo excepcional, ya que era obligación de los miembros de esa Fuerza de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, pero no hubo protección por parte de ellos a la población civil, sino que el grupo armado irregular se aprovechó de las circunstancias para montar una trampa a los soldados instalando explosivos.

Agregó que los integrantes del Ejército Nacional no tomaron las medidas necesarias a pesar de tener pleno conocimiento de la amenaza de bomba que existía en el lugar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional4, se opuso a las pretensiones de la demanda pues a pesar de existir el hecho dañoso no puede impetrarse responsabilidad por riesgo excepcional, daño especial o falla del servicio, en la medida que, al momento de la explosión del artefacto el Ejército se encontraba ejerciendo su misión y en cumplimiento de su deber, por lo que fue sorpresivo el daño ocasionado a los demandantes.

Para que el daño sea imputable al Estado, era necesario que el hecho dañino no haya sido ajeno, es decir, que el riesgo se apreciara como eficiente y determinante y no se hubiera demostrado, ni el hecho de un tercero o de la víctima o una fuerza mayor. Pero en este caso el daño fue causado por grupos al margen de la ley, de forma imprevisible y aleve, lo que evidencia que el hecho productor del daño no provino del procedimiento militar erróneo o por su omisión. Lo anterior puesto que conforme el artículo 2° de la Constitución Política, la obligación de la entidad era de medio y no de resultado, de allí que no pudiera garantizar en términos absolutos, ni evitar todas las manifestaciones de la 4 Páginas 224 a 230 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 5 de 35 delincuencia, ni predecir la detonación de explosivos por parte de grupos subversivos. Finalmente propuso como excepciones5 la falta de legitimidad por pasiva, hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares e inexistencia de la obligación. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia del 13 de diciembre de 20196, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que la muerte de los menores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como las lesiones del señor Dionicio Alfonso Valbuena que le acarreó una merma de la capacidad laboral del 28.78%, constituyen un daño antijurídico respecto de los demandantes que no estaban obligados a soportar y que ocurrieron el 18 de abril de 2011.

También dijo que el daño reclamado fue producido por un artefacto explosivo instalado por el grupo subversivo FARC, por lo que era dable imputar responsabilidad al Estado por actos terroristas, es decir, actos violentos de terceros a través de los títulos de imputación de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial. Agregó que de la denuncia penal elevada ante la Fiscalía Seccional de Antioquia por el Oficial Encargado del Puesto de Mando Atrasado Batallón de Artillería No. 4, el Capitán Saúl Perilla Apolinar, y la noticia conocida del asesinato de los soldados del Ejército secuestrados, podía concluirse que el vehículo con explosivos instalados podría tratarse de la postergación de un ataque contra miembros de la Fuerza Pública.

Aunado al hecho de resultar involucrados como víctimas algunos uniformados, lo que hacía entender como ataque a blancos selectivos representativos del Estado. Advirtió que en el caso concreto había lugar a imputar una falla del servicio ya que éste operaba cuando la población ha sido blanco del ataque, pese a no haberse solicitado medidas de protección, porque el acto resultaba previsible por las circunstancias fácticas que se vivían en el momento. 5 Página 229 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 6 Páginas 115 a 148 del archivo 005 de la carpeta ibidem.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 6 de 35 Para ello precisó que, según las declaraciones anticipadas del conductor del vehículo, señor Francisco Eladio Correa Mazo y de habitantes del sector, el vehículo automotor usado para raptar a los miembros del Ejército fue el mismo que más tarde se abandonó en la vía y existía la posibilidad de que contuviera explosivos en su interior lo que fue considerado por los militares y vecinos de la zona.

Adicionalmente, de los mismos testimonios surgió que los miembros de las Fuerzas Militares no tomaron medidas preventivas y se expusieron en su integridad ya que imprudentemente estuvieron cerca del vehículo y lo intentaron desplazar para provocar una explosión de una posible bomba que hubiera sido instalada en el automotor. De tal suerte que el daño era imputable al Ejército Nacional dada su previsibilidad y la imprudencia de sus miembros, todo ello bajo el título de falla del servicio.

Así las cosas, condenó a la entidad a pagar lo siguiente: - Por perjuicios morales dada la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, las sumas de (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de padre y madre y para cada uno, y (ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de hermanos y para cada uno. - Por perjuicios morales dada la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las sumas de (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de padre y madre y para cada uno, y (ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de hermanos y para cada uno. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 7 de 35 - Por perjuicios morales dadas las lesiones padecidas por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que le produjeron una merma de capacidad laboral del 28.78%, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de él, de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cada uno. - Por daño a la salud, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada y se fijó como agencias en derecho la suma de $828.116. RAZONES DE LA APELACIÓN La parte demandada al fundamentar el recurso 7, señaló que según los artículos 2°, 6° y 90 de la Constitución Política, existe el deber de las autoridades de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia, y con el deber de responder por los años antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión. Pero que la actividad desarrollada por el Ejército Nacional es de medio y no de resultado, por lo cual el Estado no puede evitar todas las manifestaciones delincuenciales que se susciten.

Destacó que, tratándose de atentados terroristas, se ha entendido por el Consejo de Estado que la responsabilidad puede ser bajo los títulos de (i) falla en el servicio cuando existan omisiones o errores de la Fuerza Pública de tal índole que propician el resultado dañoso; (ii) riesgo excepcional cuando la autoridad en ejercicio de sus actividades y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, utiliza recursos o medios que colocan a los particulares en situación de quedar a un riesgo excepcional, y (iii) daño especial cuando el daño es producido porque la autoridad en desarrollo de sus funciones impone una carga desigual a los ciudadanos del que normalmente asumen, título que se aplica de forma subsidiaria.

Advirtió que de las declaraciones que hay en el proceso, los habitantes conocían del peligro que implicaba el vehículo y la presencia del Ejército el cual se encontraba pendiente de la situación a la espera del grupo especializado en explosivos, pero que se verificó el automotor y no tenía explosivos. 7 Páginas 153 a 162 del archivo 005 de la carpeta 19 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 8 de 35 Además, según los informes y documentos obrantes en el proceso la explosión se causó por una mina o artefacto explosivo implantado en el camino, no en el automotor, ya que el Ejército en coordinación con el Gaula ya había movido el vehículo, previniendo que no contuviera cargas explosivas.

Y frente al tema de las minas antipersonales, arguyó que Colombia es el único país de América Latina en que los grupos ilegales las emplean, lo que no hace viable la protección ante esos artefactos por cada colombiano. Pero que aun así un alto porcentaje de la población ignora las señales de peligro, las medidas de seguridad y protección, la ubicación y localización de los campos minados y los mecanismos para solicitar protección del Estado.

Añadiendo que las minas antipersonales infringen las normas de la guerra relativas a la distinción entre civiles y combatientes y la prohibición de emplearlas. Igualmente advirtió que conforme las circunstancias fácticas del daño ocurrido, éste se produjo exclusiva y determinantemente por un grupo al margen de la ley, hecho este que aparta la responsabilidad patrimonial de la entidad y deriva en que sea exonerada por la configuración del hecho de un tercero. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y subsidiariamente, que se ajuste la condena en costas.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes se pronunció en sede de segunda instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho Ponente, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo. Los demandantes solicitan prelación para que se profiera la decisión de fondo en esta instancia dada la naturaleza y transcendencia social, afectación de Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 9 de 35 derechos fundamentales en circunstancias críticas, atraso excesivo en la resolución del caso y relación con sujetos de especial protección constitucional8.

Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el artículo 189 de la Ley 446 de 199810, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia11, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la posibilidad para que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos, entre ellos, la organización de los procesos por tema de decisión. Por su parte, el Acuerdo No. 2633 del 13 de octubre de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone que se le debe dar prelación a los procesos donde se argumente vulneración a los derechos humanos. En este caso en particular se observa que los señores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, quienes, entre otras personas, integran la parte actora, son adultos mayores, que pertenecen al régimen subsidiado, tienen una afectación de salud considerable y el primero es víctima de la violencia conforme a la documentación que se anexa a su solicitud, lo que los hace sujetos de especial protección constitucional.

Todo ello constituye razón suficiente para 8 Archivo 17 del expediente electrónico. 9 “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)”. (Negrillas de la Sala). 10 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 11 En este sentido, ver sentencia T-230 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se dijo: “(…) Por esta razón, en criterio de este Tribunal, el sistema de turnos ideado por el legislador, “garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia.” Pese a la importancia de este sistema, el propio legislador consagra excepciones.

Así, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se podrá modificar el orden de fallo, atendiendo la naturaleza de los asuntos o cuando el Ministerio Público lo solicite, con ocasión de la importancia jurídica y trascendencia social de la decisión. En segundo lugar, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, que procesos se fallan de manera preferente (…)”.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 10 de 35 que, a juicio de esta Sala, en el presente asunto proceda dar prelación al proceso para proferir el fallo. 2. Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 3.

Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala definir si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y por las lesiones padecidas por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la activación de un aparato explosivo el 18 de abril de 2011, en el paraje El Limón de la vereda Miraflores del municipio de Toledo – Antioquia.

De resultar responsable la entidad demandada, corresponde a la Sala revisar si la condena en costas impuesta por el Juzgado de primera instancia se ajustó a lo acreditado en el plenario. 4. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia, ya que la entidad demandada debe responder por el daño ocasionado a los actores por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como las lesiones soportadas por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el 18 de abril de 2011.

Aunado al hecho de que la condena en costas fijada por la Juez obedeció a que en la primera instancia la parte actora incurrió en el pago de distintos gastos como los concernientes para la práctica de los dictámenes periciales decretados 5. Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 11 de 35 imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, el inciso segundo ibidem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces, los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico y su imputación al Estado.

El profesor Juan Carlos Henao, ha definido el primer elemento de la responsabilidad como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.

Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 199612, señalando: “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10- Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´"(…)”.

Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño, significa que el mismo no debió haber sido 12 Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 1996. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 12 de 35 soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable.

La imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo excepcional, entre otras. Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio que se realiza para establecer la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 constitucional, es un juicio jurídico y no simplemente causalista.

Al respecto, dicha Corporación reiteró lo siguiente: “(…) la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado consiste en la “atribución de la respectiva lesión”13 con cargo a su patrimonio. En consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…)”14.

En este orden de ideas, los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado son: (i) el daño antijurídico, y (ii) la imputación de este al Estado. En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado15, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación –falla en el servicio, daño especial 13 Consejo de Estado;

Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 15932. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 5 de agosto de 2020. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 76001-23- 31-000-2011-00357-01(49203). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 68001- 23-15-000-1999-02330-01(34928). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 13 de 35 y riesgo excepcional).

Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. 6. De la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros Los demandantes solicitan que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de los perjuicios causados por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como por las lesiones padecidas por el señor Dionicio Alfonso Valbuena Hernández por la activación de un aparato explosivo el 18 de abril de 2011, en el paraje El Limón de la vereda Miraflores del municipio de Toledo – Antioquia De los hechos de la demanda surge que los actores consideran que las muertes y lesiones ocasionadas por la explosión del artefacto o trampa plantada por grupos al margen de la ley ocurrió por una falla en el servicio del Ejército Nacional, un daño especial o un riesgo excepcional, por no atender su obligación de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Los demandantes estructuran así su argumentación hacia la responsabilidad del Estado por actos de terceros, entendidos como actuar terrorista o de operaciones de guerra.

El Consejo de Estado ha explicado en varios pronunciamientos los títulos de imputación bajo los cuales se atribuye responsabilidad al Estado tratándose de actos terroristas y operaciones de guerra, partiendo de la base de que aquellas actuaciones son realizadas por terceros, como delincuencia organizada, subversión o grupos armados ilegales.

En ese sentido, en principio, los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a él, salvo cuando el hecho ha sido facilitado por el mismo Estado16. Según la jurisprudencia de esa Corporación, los títulos de imputación en esos eventos corresponden al de responsabilidad subjetiva por falla del 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2018. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 05001- 23-31-000-1999-00597-01 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 14 de 35 servicio y de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional o daño especial.

En ambos regímenes se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Tratándose la responsabilidad del Estado bajo el título de falla del servicio, ha dicho el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que opera cuando (i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales;

(ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante);

(iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible y resistible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque, es decir, no adoptó medidas necesarias e idóneas encauzadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso pudiendo y debiendo hacerlo; y (iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por éste17.

Entre tanto, se podrá imputar al Estado los daños sufridos de las personas que ocurren como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva (riesgo excepcional), esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado, y si dicho riesgo se concreta y llega a producir un daño, este último deberá ser reparado por el Estado18.

Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado bajo ese título, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal, sin embargo, los lugares o sitios objetivo del ataque no se 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 25000-23-26-000-1995- 00595-01(18860). 18 Sentencia ibidem. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 15 de 35 circunscriben únicamente a los mencionados sino a todos aquellos casos en los que el blanco sea un objeto claramente identificable como Estado, dado que la justificación para establecer el vínculo causal es el riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegida por los terroristas como objetivo19.

Por el contrario, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico, miedo y desconcierto social. Sobre este tópico el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: “(…) la Sala ha desestimado las pretensiones encaminadas a vincular la responsabilidad del Estado en casos de actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuyo objetivo es indeterminado.

Tal es el caso de la incineración de vehículos de transporte por parte de subversivos; la destrucción por artefacto explosivo de una vivienda que se encontraba en cercanías a una estación de Policía en La Herrera, Tolima; la muerte de personas y destrucción de una vivienda en Bogotá, como consecuencia de una explosión de un carro con dinamita que fue activado por un cartel de narcotraficantes, y que no tenía un objetivo estatal identificado; la destrucción de un automóvil y las lesiones padecidas por una familia con ocasión de la detonación de un carro bomba puesto por criminales del narcotráfico en el barrio Quirigua de la ciudad de Bogotá, D.C; la destrucción de una unidad comercial ubicada en la carrera 9ª n.° 15-19 local 4 Edificio Sinaí de la ciudad de Bogota D.C. por la explosión de una bomba; las lesiones sufridas por una personas con ocasión de la explosión de una bomba en el Centro Comercial 93 de Bogotá; la lesión y muerte de dos funcionarios de la Inspección 12B de Policía de Barrios Unidos de esta ciudad a causa de la explosión de un carro-bomba estacionado cerca del lugar donde se adelantaba una diligencia judicial de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo; la muerte de una mujer por un artefacto explosivo instalado en una sucursal bancaria en Bogotá; la explosión de un artefacto instalado por la guerrilla en el baño de una cafetería, ubicada al lado del Comando de la Policía Nacional, la cual funcionaba en la ciudad de Montería, Córdoba.

( ) En todas estas oportunidades se consideró que por tratarse de daños causados por actos violentos de terceros, en donde si bien quedó probada la consumación del acto violento perpetrado de modo indiscriminado en contra de la población civil, no se acreditó que el objetivo final era atacar una instalación militar o policial, establecimiento estatal, centro de comunicaciones o un elemento representativo del Estado; por ende, se concluyó que el acto al estar dirigido de modo indiscriminado contra la población civil, con el fin único y exclusivo de sembrar terror y pánico, la responsabilidad del Estado sólo podría estructurarse desde la perspectiva del régimen de falla del servicio (…)”20. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 25 de julio de 2011. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio gamboa. Radicación No. 25000-23- 26-000-1998-00731-01(19434). 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017.

Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 25000-23-26-000-1995- 00595-01(18860). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 16 de 35 Finalmente, la responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales se imputará bajo el título de daño especial cuando el acto se dirigió contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular, lo que hace que por razones de equidad y solidaridad no puedan ser asumidos por la víctima sino por el Estado, que es el objetivo contra el que estaba dirigido inicialmente el acto violento.

Así se ha pronunciado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “(…) Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado.

Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. En este último caso vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado.

No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.

Sin embargo, cuando ello no es así, sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado” (…)”21. Y al igual que sucede con el riesgo excepcional, habrá lugar a la exoneración de responsabilidad por daño especial por los perjuicios derivados de actos violentos de terceros, cuando no se demuestre que en el desarrollo del acto violento estuviera involucrado un elemento representativo del Estado y que, por tanto, se configura una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas22. 7.

Acervo Probatorio 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación No. 13001-23-31-000- 2001-00513-01(50581). 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia del 20 de junio de 2017. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 25000-23-26-000-1995- 00595-01(18860). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 17 de 35 7.1 Documental Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: - Registros civiles de nacimiento de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx23. - Registro civil de defunción de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx24. - Historia clínica de la atención prestada por el Hospital Pedro Claver Aguirre del municipio de Toledo, al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el 18 de abril de 201125. - Historia clínica de la atención prestada por la Clínica León XIII de Medellín al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxz el 21 de abril, 17 de mayo y 24 de junio de 201126. - Certificado de censo de la Secretaría de Gobierno del municipio de Toledo del 19 de abril de 2011, respecto de las víctimas de atentado terrorista del 18 de abril de mismo año, en el paraje El Limón de la Vereda Miraflores de esa entidad territorial, relacionando a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx como personas fallecidas, y al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx como sujeto lesionado27. - Certificación del alcalde Municipal de Toledo del 19 de abril de 2011, en la que da cuenta que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx resultaron como víctimas (los dos primeros fallecidos) de un atentado terrorista impetrado por grupos armados al margen de la ley el 18 de abril del mismo año, en el paraje El Limón de la Vereda Miraflores de esa entidad territorial28. 23 Páginas 70 a 86 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 24 Páginas 87 a 90 del archivo ibidem. 25 Páginas 93 a 112 del archivo 001 y 124 a 142 del archivo 002 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 26 Páginas 121 a 133, 119 a 120 y 113 a 118 del archivo 001 y 66 a 105 del archivo 002 de la carpeta ibidem. 27 Páginas 179 y 180 del archivo 001 y 204 a 206 del archivo 004 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 28 Páginas 181 a 183 del archivo 001 y 207 a 210 del archivo 004 de la carpeta 19 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 18 de 35 - Formato único de noticia criminal con No. de caso 058196100112201180003 del 19 de abril de 2011, en la que la señora Senaida Yaneth Rodríguez Torres denuncia los hechos ocurridos el 18 de abril de 2011, en el municipio de Toledo29. - Certificaciones de acreditación como víctimas de la violencia, expedidas por la Personería de Toledo el 26 de abril de 2011, señalando como tal a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx30. - Extractos de reportes periodísticos del periódico El Tiempo y El Espectador31. - Oficio No. 02083/MDN-CGFM-CE-DIV07-BR4-BAJES-SE-38.10 del 15 de mayo de 2014, en el cual se informa que en el sector el Limón de la Vereda Miraflores del municipio de Toledo no se encontraban tropas32. - Oficio No. PMT 0050-2014 del 5 de junio de 2014, a través del cual la Personería Municipal de Toledo remite los documentos referentes al reconocimiento de víctimas de los señores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx33. - Copia de los protocolos de necropsia realizados por el Hospital Pedro Claver Aguirre Y. de Toledo a los menores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el 19 de abril de 201134. - Copia de la indagación adelantada por la Fiscalía 16 Especializada de Medellín con noticia criminal No. 050016000206201133291, por los hechos ocurridos el 18 de abril de 2011, en el municipio de Toledo en la que resultaron como víctimas fatales los menores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y lesionado el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx35. 7.2 Testimonial En audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 201436, se decretaron los testimonios pedidos por la parte actora, para los cuales se comisionó al 29 Páginas 184 a 189 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 30 Páginas 192 y 194 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 31 Páginas 195 a 200 del archivo ibidem. 32 Página 144 del archivo 002 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 33 Páginas 198 a 211 del archivo ibidem. 34 Páginas 214 a 221 del archivo 002 y 2 a 7 del archivo 003 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 35 Páginas 35 a 146 del archivo 003 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 36 Páginas 27 a 32 del archivo 001 de la carpeta 19 y subcarpeta 005 de la subcarpeta 006 de la carpeta 19 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 19 de 35 Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, que aparentemente los practicó el 28 de mayo de 201437. Sin embargo, revisado el expediente no se observa que se hubiera devuelto tal despacho comisorio debidamente diligenciado; adicional a lo cual, se tiene que la Juez a quo en audiencia del 6 de marzo de 2018, prescindió de ellos, decisión que no fue objeto de recursos38. 7.3 Prueba anticipada El 21 de marzo de 2012, se surtió testimonio como prueba anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, en la que recibió la declaración de Francisco Eladio Correa Mazo, José Rigoberto García Villa, Carlos Rodolfo García Sepúlveda, Trinidad del Socorro García Sepúlveda, José Mario Zapata Rodríguez y Mery Clavet Orrego Chavarría39.

Así mismo, el 22 de marzo de 2012, se surtió testimonio como prueba anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, en la que recibió la declaración de María Magdalena Molina Moreno, Rosa Angélica Rodríguez de Zabala, Sor Marina Mendoza de Arboleda y Elizabeth del Socorro Muñoz Londoño40. 7.4 Pericial En audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 201441, se decretó la práctica de dos dictámenes periciales pedidos por la parte actora, consistentes en: - Determinar las clases de “traumas presentados por el paciente, con ocasión de la explosión de un artefacto que le causó sus heridas, limitaciones físicas y funcionales actuales y cuál es su Incapacidad definitiva”42.

Dicha experticia fue practicada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia el 6 de noviembre de 2015, la cual le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 28.78% al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx43. 37 Páginas 157 y 158 del archivo 002 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 38 Páginas 22 a 26 del archivo 005 de la carpeta 19 y subcarpeta 008 de la subcarpeta 006 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 39 Páginas 155 a 171 del archivo 01 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 40 Páginas 172 a 177 del archivo 01 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 41 Páginas 27 a 32 del archivo 001 de la carpeta 19 y subcarpeta 005 de la subcarpeta 006 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 42 Página 47 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 43 Páginas 160 a 166 del archivo 003 de la carpeta 19 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 20 de 35 El dictamen fue objeto de contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 6 de marzo de 201844. - Determinar la “Existencia, Intensidad y duración de la conmoción emocional, traumas síquicos y/o desórdenes sico-patológicos (sic) sufridos por el señor DIONICIO ALFONSO VALBUENA HERNÁNDEZ, como consecuencia de la pérdida de sus dos hijos menores Dioval Alexis Valbuena Torres y Dionicio Arcángel Valbuena Torres si tales secuelas Influyen negativamente en su vida de relación y afectiva”45.

Dicha experticia fue practicada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses46, el cual concluyó que el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx presenta signos y síntomas compatibles con trastorno depresivo moderado, que ha generado un menoscabo significativo en su salud mental y lo ha afectado para el desempeño en las áreas personal, laboral y de relación, por lo que requiere intervención integral en salud mental.

El dictamen fue objeto de contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 30 de octubre de 201847. 8. Caso concreto En el presente asunto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues consideró que el daño ocasionado a los actores por el Ejército Nacional fue previsible, no se tomaron las medidas preventivas necesarias y los uniformados actuaron imprudentemente pues había lugar a considerar que la instalación del vehículo con explosivos era una postergación de un ataque contra los miembros de la Fuerza Pública; de allí que se le imputara a la entidad una falla del servicio y se le condenara en costas.

La demandada apeló esa decisión y argumentó que sus obligaciones son de medio y no de resultado, por lo que no puede evitar todas las manifestaciones delincuenciales que se suscitan. Además, señaló que los habitantes conocían 44 Páginas 22 a 26 del archivo 005 de la carpeta 19 y subcarpeta 008 de la subcarpeta 006 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 45 Página 48 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 46 Páginas 189 a 198 del archivo 003 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 47 Páginas 55 a 59 del archivo 005 y subcarpeta 010 de la subcarpeta 006 de la carpeta 19 del expediente electrónico Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 21 de 35 del peligro que implicaba el vehículo y que, de acuerdo con las pruebas, la explosión se causó por la implantación de una mina o artefacto en la vía, pues el automotor se verificó sin que tuviera explosivos.

Por tanto, a su juicio, el daño se produjo exclusiva y determinante por grupos al margen de la ley. Adicionalmente, cuestionó la condena en costas, solicitando su ajuste a lo acreditado en el expediente. Para resolver el presente asunto, es necesario realizar las siguientes consideraciones acerca de las pruebas: i) En el expediente obran diferentes recortes de prensa y reportajes.

En relación con ello se ha de advertir que tales elementos de convicción solamente tienen capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que tales publicaciones por sí solas constituyan un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido48; por tanto, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con los demás medios de prueba allegados al proceso49.

Bajo ese entendido, las aludidas pruebas se valorarán en conjunto con los demás medios de convicción. ii) También reposan en el proceso testimonios anticipados rendidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo. En relación con los testimonios para fines judiciales, el artículo 187 del CGP, señala que la persona que pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración anticipada con o sin citación de la contraparte Se observa que ese Despacho mediante auto del 8 de febrero de 2012, accedió a la solicitud del apoderado de la parte actora para practicar interrogatorio de parte como prueba anticipada, conforme el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil50 vigente en dicha fecha.

Esa norma establecía que quien pretendiera aducir en un proceso el testimonio de una persona podría pedir que se le recibiera declaración extraprocesal con citación de la contraparte. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera – Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2024. Consejero ponente Fernando Alexei Pardo Flórez.

Radicación No. 18001-23-31- 000-2011-00117-02(68.668). 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de junio de 2016. Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03146-01. 50 Páginas 147 y 148 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 22 de 35 En el proceso se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo remitió Oficios Nos. 0043 y 0052 del 28 de febrero de 2012, a la entidad demandada para que asistiera a las diligencias en las que se recibirían las declaraciones extra-proceso51.

Sin embargo, en las respectivas audiencias de recepción de testimonios la entidad no participó. Por su parte, el canon 222 del CGP, indica que sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que ésta lo solicite.

En consecuencia, se ha de entender que la parte contra quien se aduce la prueba es la que tiene el interés en que se surta la contradicción del testimonio extraprocesal y tiene la carga de solicitar la diligencia de ratificación para interrogar o contrainterrogar al testigo52. Revisado el escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no solicitó la ratificación de la prueba a la que se hizo alusión. Por tanto, el medio de prueba será valorado por esta Corporación. Precisado lo anterior, se procederá a revisar los elementos de la responsabilidad del Estado en este asunto: 8.1 Del daño antijurídico El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y sólo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Elemento que en este caso se encuentra plenamente demostrado por lo siguiente: 51 Páginas 149, 152 y 153 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera – Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025. Consejero ponente: William Barrera Muñoz.

Radicación No. 76001-23-33-000- 2015-01380-01(69797). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 23 de 35 Con los registros civiles de defunción de los menores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se tiene que fallecieron el 18 de abril de 2011.

De las certificaciones expedidas por la alcaldía del municipio de Toledo y de la Personería Municipal de la misma localidad, surge que los menores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sufrió lesiones por la activación de un aparato explosivo (mina antipersonal) el 18 de abril de 2011, en inmediaciones del paraje El Limón de la vereda Miraflores53.

Se destaca la historia clínica del Hospital Pedro Claver Aguirre del municipio de Toledo en la cual se indica que el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ingresó el 18 de abril de 2011, porque “explotó una mina, me boló el antebrazo, relata que hace 15 minutos iba por la carretera y explotó una mina, sufrió herida en el Antebrazo derecho, con dolor y edema local, sangrado local (…)”54.

También se señala en la hoja de evolución de la hospitalización, lo siguiente: “(…) 18/04/11 Hora 22:30 P.M. – Enfermería. Con previa orden Médica Hospitalizado señor de 57 años con Dx: Trauma antebrazo derecho, Fx Abierta, ubico en hospitalización explico sobre su enfermedad y normas de la institución. Ef: febril, conciente (sic), lasceración (sic) en cara y región escapular derecha, Tórax: No SDR, Abdomen blando depresible.

Gu: Normal extremidades. MSI Lev, permeables, antebrazo derecho herida suturada cubierta con Apósito Sucio de Material hemático (…)”55. Y en el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se le diagnóstico al afectado una pérdida de capacidad laboral del 28.78%. De este documento se resalta: “(…) VALORACIÓN INTERDISCIPLINARIA EN LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (…) Paciente que el 18 de abril de 2011 una bomba explotó ocasionándole trauma en antebrazo derecho y laceraciones en tórax y espalda, requiriendo de curadores.

En antebrazo requirió de tenorrafia y suturas (…) paciente anota que quedó con dolor y pérdida de fuerza en la extremidad, en particular cuando trabaja con la mano (…) DIAGNÓSTICOS MOTIVO DE CALIFICACIÓN (…) TRAUMATISMOS MÚLTIPLES, NO 53 Páginas 200, 205 y 209 del archivo 002 y 208 a 210 del archivo 004 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 54 Página 125 del archivo 002 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 55 Página 99 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 24 de 35 ESPECIFICADOS. T07X (…) TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO S069 (…)”56. Así, concluye la Sala que se encuentra acreditado el primer elemento, esto es, el daño, consistente en la muerte de los menores xxxxxxxxx y las lesiones del señor xxxxxxxxxxxxxxx. 8.2 Imputación y nexo de causalidad Teniendo en cuenta que la parte demandante estructura la responsabilidad de la administración con fundamento en la falla del servicio, el riesgo excepcional y daño especial, la Sala estudiará inicialmente si se configuró dicha falla y de no resultar demostrada ésta, el caso se analizará con base en los regímenes objetivos de responsabilidad.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se establecen con las pruebas aportadas, así: De la indagación adelantada por la Fiscalía 16 Especializada de Medellín con noticia criminal No. 050016000206201133291, aparece el Oficio No. 1116/MDN-CGFM-CE-CCN1-DIV7-BRA4-BAJES-DDHH-DIH-63 del 6 de mayo de 2011, con el cual el Capital Perilla Apolinar Salud, Oficial Encargado del Puesto de Mando Atrasado del Batallón de Artillería No. 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, presentó denuncia penal por unos hechos57.

En dicho documento se indica que el Cabo Tercero José Esteban Coba Teatín y el soldado campesino Fernando Builes Mazo, fueron secuestrados el 18 de abril 2011, por integrantes de la cuadrilla 36 de la ONT-FARC siendo hallados sin vida sobre la quebrada Taque de la jurisdicción del municipio de Toledo. Particularmente sobre el fallecimiento y lesión de las víctimas, se señaló: “(…) El día el 18 de abril de 2011 en la vereda el LIMÓN del municipio de TOLEDO Antioquia salen en horas de la madrugada a la vía principal 03 bandidos entre ellos una mujer vestidos de civil y con armas cortas realizaron un retén ilegal donde fueron secuestrados 02 Militares, bloquearon la movilidad atravesando un vehículo tipo campero sobre la vía a su ves (sic) que siembran Artefactos Explosivos Improvisados tipo mina de alto poder explosivo y destructivo, para la tarde y siendo aproximadamente las 5:20 horas, y en momentos que se desplazaban por este sector procedentes del 56 Páginas 165 y 166 del archivo 003 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 57 Páginas 36 a 44 del archivo 003 de la carpeta 19 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 25 de 35 campo después de culminar las labores propias de los campesinos que se dedican netamente a la agricultura para el sostenimiento de sus familias, fueron asesinados 02 menores de edad, humildes estudiantes y campesinos que contaban con 15 y 11 años de edad este último auxiliado de forma inmediata por miembros del ejército nacional acantonados en teste (sic) sector, se realizaron las coordinaciones para que fuera traslado al centro de (sic) médico de la municipalidad pero su cuerpo no soportó la gravedad de sus heridas muriendo minutos después, en esta misma acción bárbara e inhumana resultó herido de gravedad el padre de los menores el señor xxxxxxxxxxxx (sic) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con 48 años de edad, que por gravedad y severidad de sus heridas fue traslado a la capital de Antioquia en razón que la atención requerida para este tipo de heridas debe ser especializada (…)”58.

Se aduce en el Oficio que la organización narcoterrorista FARC utiliza como medios de persuasión el terrorismo y ejecuta actos como los denunciados, razón por la que el Ejército Nacional organizó el dispositivo de sus tropas tratando de garantizar el ejercicio de las libertades ciudadanas, efectuando control militar en el área, especialmente en puntos críticos de los municipios de Briceño, San José de la Montaña, San José de Cuerquia y Toledo sobre la vía principal que conduce a Ituango.

Ahora bien, en el informe de inspección técnica a cadáver del fallecido joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectuado por patrulleros de Policía Judicial el 18 de abril de 2011, se indicó que los hechos ocurrieron en zona rural del municipio de Toledo, sector curva de El Limón aproximadamente a 20 minutos de la zona urbana, y que la Policía Nacional no se desplazó al lugar ya que “el orden público en esa zona estaba alterado por un grupo ilegal que en horas de la madrugada había secuestrado dos soldados y el vehículo en el cual se transportaban los soldado (sic) fue cruzado en la vía y a su alrededor el grupo armado ilegal colocó artefactos explosivos con la finalidad de atacar a la fuerza pública cuando se desplazara a dicho lugar (…)”59.

Por su parte, de la prueba testimonial anticipada que fuera practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, se destacan las siguientes declaraciones rendidas sobre los hechos acaecidos el 18 de abril de 2011: - El testimonio de Trinidad del Socorro García Sepúlveda60, indicó que era habitante del municipio de Toledo y que conocía a las demandantes incluidas las víctimas directas.

Que su casa se encontraba a 60 metros del sitio y que 58 Página 37 del archivo ibidem. 59 Página 55 del archivo 003 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 60 Páginas 155 a 158 del archivo 001 de la carpeta ibidem. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 26 de 35 esa mañana empezó a ver personal del Ejército más o menos a partir de las 7:00 a.m. en el patio y carretera; pero que siendo las 8:00 a.m. llegaron a su casa dos soldados los cuales informaron que “el carro llevaba un preso, que los acompañaban dos soldados y que los soldados los habían secuestrado y que posiblemente el carro tenía explosivos y que ellos iban a estar ahí todo el día hasta que llegara persona (sic) de antiexplosivos para verificar la zona y no nos dijeron que la zona era riesgosa y que no podíamos pasar por ahí sino que era como normal (…)”61.

También señaló que personal del Ejército había estado acampando varias ocasiones en el “cafetalito” del municipio de Toledo porque los grupos armados estaba casi en todo el lugar pues los había visto en El Limón, Las Margaritas, El Cántaro, La Linda, Bioguí, Taque, El Naranjo, El Granero, en Miraflores. Además, que los miembros de las Fuerzas Militares se veían acampando, pero aun así no se habían producido enfrentamientos. - Francisco Eladio Correa Mazo62, expuso que se encontraba en el lugar cuando los niños y el papá subieron por la vía y ocurrió la explosión, pasadas las 3:00 p.m. Que estaba en el sitio porque se dirigía a retirar el vehículo que estaba obstruyendo la vía, un Nissan color rojo de propiedad del señor Mario Zapata, automotor del cual era el conductor.

También explicó que: “(…) en la madrugada me dirigía con unas personas hacia Sana Rosa de Osos acá de Toledo, llevaba un detenido y unos civiles que no conozco sus nombres, ellos al día antes me habían dicho que era para hacer un viaje a santa rosa para irnos por la vía de san José y los civiles que no, que nos fuéramos por la vía de san Andrés, salimos de Toledo a las dos de la mañana, ya en el sitio el Limón salieron unos uniformados armados, no se identificaron en ese momento y nos pidieron que nos bajáramos del vehículo, nos preguntaron que quiénes éramos y para donde íbamos, ya entonces empezaron a preguntar y cuando se bajaron los muchachos se asustaron porque vieron a uno esposado y empezaron a interrogarnos que si éramos del ejército o de la policía, ya se pusieron a buscar y encontraron que en los papeles de los civiles encontraron que eran del ejército, ya nos dijeron al que iba esposado y a mi persona que nos viniéramos y se quedaron con los dos muchachos en el sitio y que no subiéramos a Toledo hasta las siete de la mañana y ya nos quedamos en una caseta que tenía explanan en la carretera y ahí amanecimos (…)”63.

Igualmente afirmó que el carro lo dejaron en el mismo lugar, obstruyendo la vía y al otro día bajaron los militares, dijeron que el vehículo no tenía nada y 61 Página 156 ibidem. 62 Páginas 159 a 161 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 63 Página 159 del archivo ibidem. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 27 de 35 que se podía ir por él, por lo que al llegar al lugar encontró a miembros del Ejército y a civiles, sumado a que el automotor estaba siendo halado por los uniformados con una camioneta para ver si tenía algún explosivo y se detonara.

Sin embargo, afirmó que el sitio no contaba con alguna señalización de peligro o advertencia, sino que todos estaban juntos. Además, precisó que se encontraba aproximadamente a 6 metros del lugar, que otro militar resultó herido y que los uniformados únicamente les dijeron a las víctimas que pasaran rápido por el sitio. - La Señora Mery Clavet Orrego64, residente del municipio de Toledo, que conocía a los demandantes y que su casa está al frente de la carretera donde sucedieron los hechos, a una distancia aproximada de 100 metros y que la explosión ocurrió aproximadamente a las 5:30 p.m. Reveló que hacía un mes el Ejército estaba en la zona, que los uniformados estaban “guardiando” el carro, que no estaba acordonado y que las personas pasaban normales. - Carlos Rodolfo García Sepúlveda65, habitante de El Limón del municipio de Toledo y el cual conoce a los demandantes.

De su declaración se destaca su afirmación según la cual, para la fecha de los hechos el Ejército acampaba en el lugar donde explotó la bomba que es propiedad de su padre, señor Rigoberto García. Afirma que no había tenido conocimiento de algún enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y grupos armados ilegales y que, en el lugar, antes de la explosión no pasaban vehículos, pero las personas sí ya que él mismo había transitado a las 7 de la mañana. - José Rigoberto García Villa66, habitante de El Limón del municipio de Toledo y quien conocía a los actores y víctimas.

Explicó que su casa quedaba en la parte de arriba de la carretera y la de su hijo en la de abajo, por lo que ese día de los hechos bajó a las 6:00 a.m. cuando vio el carro atravesado y le advirtió a su hijo sobre ello; luego de regresar a su casa fue que llegaron los Soldados y les dijo “hombre esto no será un inconveniente esta señora ahí, me refería a la señora de Rodolfo, ya entonces ellos me dijeron, hombre sí, es mejor que se vayan y ya ellos se fueron para la casa mía, a cierta hora bajé y les dije a los soldados hombres ustedes tan cerquita de este carro y si de pronto se explota qué, ya que estaban sentados cerca al carro en el corredor de la casa de mi hijo Rodolfo que el carro estaba muy al frente de 64 Páginas 161 y 162 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 65 Páginas 163 y 164 del archivo ibidem. 66 Páginas 165 a 167 del archivo ibidem.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 28 de 35 esa casa, ellos contestaron pues que explote ese hijo de puta eso fue como a las dos de la tarde, ya a las cinco y media volvía a bajar y me encontré con Dionisio y los niños estaban descansando ahí en la carretera (…) ellos venían para arriba, yo seguí para abajo y por ahí a los diez metros de distancia disparó la bomba”67.

Resaltó que en el lugar había soldados y civiles, sin que se hubiera puesto alguna señal para limitar el paso de personas, y que los uniformados habían estado acampando una semana en un cafetal que tenía. También indicó que luego de dos días el Ejército fue con perros antiexplosivos para sacar el carro y llevárselo. - El Señor José Mario Zapata Rodríguez68, residente del municipio de Toledo y que conoce a los demandantes.

Explicó que era el dueño del carro atravesado y que se encontraba en el lugar de los hechos porque unos señores de los cuales no tiene certeza a qué órgano pertenecían, estaban moviendo el vehículo con una camioneta para desactivar una bomba y luego explotó aproximadamente a las 5:30 p.m. falleciendo los niños y resultando herido el padre de ellos.

Así mismo dijo que acudió al lugar donde estaba atravesada la camioneta, antes del mediodía y que cerca, en una casa, había miembros del Ejército, quienes le indicaron que había que esperar a que llegara personal de antiexplosivos porque al parecer el vehículo estaba minado. Aunado a ello, sostuvo que las personas, caballos y motos circulaban normalmente porque se había hecho un paso por detrás del carro, sin que hubiera alguna señal pues “la gente pasaba para arriba y para abajo normal”69.

Destacó que el Ejército Nacional siempre había permanecido en la vereda Miraflores y que posterior a la explosión, dicha Fuerza Pública citó a una reunión para que la comunidad tuviera conocimiento de las minas y las precauciones que había que tener. Relacionadas las declaraciones antes indicadas, es necesario advertir que el artículo 2 de la Constitución establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 67 Página 165 del archivo ibidem. 68 Páginas 168 a 171 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 69 Página 169 del archivo ibidem.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 29 de 35 Mientras que el artículo 217 Superior prevé que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La obligación de seguridad y protección en cabeza del Estado implica que dentro de lo razonable, su actuación o intervención debe ser conforme a las circunstancias que rodearon el caso, entre ellos, la disposición de personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros; para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera; puesto que ello permite establecer la mayor o menor previsibilidad y los medios con que contaba la autoridad para contrarrestar el daño producido, es decir, su resistividad.

Al respecto se ha dicho: “(…) la obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible” ( ) Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la expedición de la actual Constitución, señaló que el cumplimiento de las obligaciones del Estado debía examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, según su misión, las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presentaría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio (…)”70.

En virtud de las normas y jurisprudencia citadas, era obligación del Ejército delimitar la zona en la que se presumía la existencia de artefactos explosivos y asegurar su destrucción. De hecho, en este caso, era el Ejército Nacional el que estaba custodiando el lugar donde ocurrió la detonación y estaba verificando que no se encontraran artefactos explosivos, luego era esa entidad la que debía responder frente a la población civil de que el sitio no presentara peligros.

Obsérvese que del recuento probatorio que antecede, se extracta que era de conocimiento notorio de la demandada que la organización subversiva FARC ejecutaba acciones terroristas como la acaecida el 18 de abril de 2011, pues lo utilizaban como medio de persuasión. Además, por la presencia de ese grupo, tenía tropas en la jurisdicción de Toledo, entre otros municipios. 70 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2024. Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación No. 76001-23-33-000- 2015-00485-01(70598). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 30 de 35 Igualmente, se tiene certeza que integrantes del Ejército llegaron a la vía del municipio de Toledo en donde se había cruzado una camioneta desde horas de la madrugada, cuando la interceptaron integrantes del grupo subversivo Farc para hacer descender a sus ocupantes y secuestrar a dos uniformados.

Y que aproximadamente a las 7:00 a.m. del 18 de abril de 2011, ya se encontraban en el sitio verificando si el automotor contenía explosivos o no. Las declaraciones relacionadas fueron consistentes en advertir que los miembros del Ejército Nacional no acordonaron el lugar, ni colocaron alguna señalización o advertencia del peligro que representaba el vehículo, sino que permitieron que la comunidad cruzara por el lugar.

Incluso, fueron imprudentes pues los mismos soldados se encontraban justo al lado del automotor pese al riesgo que representaba y movieron la camioneta con otro automóvil para desactivar la posible bomba. Así las cosas, para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por permitir la circulación de particulares en una zona que presentaba riesgos, sin verificar completamente que no hubiera artefactos explosivos, máxime que desde las horas de la mañana ya se contaba con el conocimiento de la existencia del vehículo con presuntos explosivos y que la detonación ocurrió aproximadamente entre las 5:00 y las 5:30 p.m., después de transcurridas varias horas de haber llegado al área.

En otros términos, el Ejército Nacional omitió el deber de protección de la vida e integridad personal de las personas en el operativo, específicamente el de verificar y señalizar la zona que posiblemente presentaba riesgos por artefactos explosivos. Dadas las circunstancias en que ocurrió la explosión, le era previsible y resistible el daño acaecido y omitió adoptar las medidas de seguridad y prevención para evitar que la situación de riesgo ocurriera.

Tampoco es de recibo el argumento del Ejército de que se presenta el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues según argumentó, la detonación del artefacto explosivo fue ocasionada por un grupo al margen de la ley. Para que se configure la eximente del hecho de un tercero como causa extraña que exonere de responsabilidad, ha dispuesto el Órgano Límite de esta jurisdicción, es necesario que confluyan los siguientes elementos: Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 31 de 35 “(i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención71.

(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado72.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”73.

(Subraya fuera del texto). En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño.74”75. 71 Ver Sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 2466. En sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 13.233 dijo la Sala: “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil).

Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño”. 72 Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC.

Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237. 73 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 74 Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 18148. 75 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 05001-23-31-000-2002- 03487-01(32912). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 32 de 35 En este caso el Ejército Nacional sabía que posiblemente en el sitio de los hechos y más específicamente en el vehículo abandonado, había artefactos explosivos instalados por los miembros de grupos subversivos; pues precisamente por eso estaba a la espera de la llegada de equipos antiexplosivos; luego la actuación del tercero no era ni imprevisible ni irresistible para la entidad y, en consecuencia, no es de recibo la causal alegada por la demandada de que en este caso se presenta el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Por lo expuesto, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico padecido por los demandantes como consecuencia de la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Torres, y las lesiones sufridas por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. 9.

Actualización de perjuicios inmateriales Teniendo en cuenta que las sumas reconocidas por concepto de daños morales y daño a la salud no fueron objeto de apelación, la Sala dispondrá que se liquiden con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia 10. Conclusión Se confirmará la sentencia apelada, pero se advertirá que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y daño a la salud se deberán liquidar con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 11.

Condena en costas de primera instancia Afirma la demandada en su recurso de apelación, que se ajuste la condena en costas conforme lo acreditado en el plenario. La Juez de primera instancia condenó a la demandada al pago de $828.116 por concepto de costas y agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 33 de 35 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de precisar que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (criterio valorativo).

De tal manera que, en el presente proceso al revisarse la actuación de primera instancia, se verifica que la parte actora debió incurrir en gastos tales como el pago de los dos dictámenes periciales decretados, lo que lleva a confirmar la decisión de la Juez a quo por este aspecto. 12. Condena en costas en segunda instancia Con base en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas en esta instancia al no advertirse que se hayan causado.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 34 de 35 Finalmente, el 23 de junio de 2023, la abogada Luz Edith Quintero Giraldo presentó renuncia al poder para representar a la entidad demandada como consta en los archivos 10 y 11 del expediente electrónico, sin embargo, el 24 de febrero de 2024, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le confirió poder nuevamente a la citada profesional del derecho para actuar en ese asunto.

Por lo anterior, se le reconocerá personería a esta persona ateniendo la fecha de los memoriales. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia No. 182 del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas, advirtiéndose que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y daño a la salud se deberán liquidar con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: SE ACEPTA la renuncia que presenta la abogada Lina María White Valencia, al poder que le había conferido la entidad demandada, en los términos del artículo 76 del CGP.

QUINTO: SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Luz Edith Quintero Giraldo, portadora de la Tarjeta Profesional No. 164.653 del Consejo Superior de la Judicatura para representar los intereses de la entidad demandada en el proceso de la referencia, en los términos del poder visible en el archivo 01 de la carpeta 14 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 35 de 35 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA Nro. 027. LOS MAGISTRADOS, (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (firmado electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS (firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO CAGG Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fb5fb4df11091bec0e5bea73fbd6e26fd757c5fc6b02259533e5e1e9d621a9e Documento generado en 07/04/2025 01:33:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica