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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2019-00582-00

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 11 de abril 2025 Referencia: Sentencia de primera instancia N° 45 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica Liliana Granada Aguirre Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF -Regional Caldas Radicación: Acta de discusión: 17001-2333-000-2019-00582-00 037 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Solicita la parte demandante se declare la nulidad del acto administrativo con radicado S-10491 de 6 de septiembre de 2019, expedido por la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 16 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2017 y desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 30 de diciembre del mismo año. Igualmente, se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a los empleados de planta del ICBF, así como de las cotizaciones que realizó durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios.

También solicita se ordene el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, y los pagos realizados por conceptos generados en la legalización de contratos de prestación de servicios, indemnización por despido sin justa causa, sumas anteriores debidamente indexadas.

Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1 FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 6ed_c01princip_004demandapdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 2 de 38 Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1 La accionante prestó sus servicios de manera personal como trabajadora social al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Manizales Uno, en los siguientes periodos y tipo de vinculación: Fecha de inicio Fecha de terminación Tipo de vinculación 16 de noviembre 2008 28 de febrero de 2017 Contrato de prestación de servicios 1 de marzo 2017 12 de julio de 2018 Provisionalidad de empleados de carrera con reconocimiento de prestaciones legales y extralegales 20 de noviembre de 2018 30 de diciembre de 2018 Contrato de prestación de servicios 1.1.2 Señala que, durante el tiempo que prestó sus servicios, le fueron asignadas funciones por parte de la entidad demandada, las que ejecutó bajo continuada subordinación pese a la naturaleza de su vinculación, recibiendo órdenes directas de sus superiores y coordinadores o sus representantes, y sujetándose al régimen disciplinario vigente para la época.

Además, sostiene que fue sometida a llamados de atención de manera directa y personal, y a través de distintos medios. 1.1.3 Agrega que debía asistir de manera obligatoria a capacitaciones, reuniones y fiestas de fin de año programadas por la entidad demandada, y solicitar permisos ante su superior jerárquico cuando requería ausentarse de su lugar de trabajo.

Yala2025** 1.1.4 Asimismo, se sujetó al cumplimiento del horario establecido por las directivas, correspondiente a lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm, llevando un registro mediante planillas de entrada y salida. Añade que, durante su jornada laboral debía portar carné y chaleco distintivo proporcionado por la entidad demandada. 1.1.5 En suma, arguye que, durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad demandada, se configuraron los elementos de una relación laboral.

Igualmente, que mientras estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, no le fueron pagados los factores salariales que contemplan las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta. 1.1.6 Finalmente, indica que elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 20 de agosto de 2019, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y consecuentemente, el pago de acreencias laborales.

Petición que fue negada mediante el acto administrativo S-10491 del 20 de septiembre de 2019 expedido por el ICBF. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Decreto Ley 1285 de 2009 - Ley 1437 de 2011 - Ley 1071 de 2006 - Ley 50 de 1990 - Los artículos 4 y 21 de la Ley 785 de 2005 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 3 de 38 - El artículo 3 de la ley 4 de 1992 - Convenios No. 95 y 100 de la OIT - Recomendaciones sobre la relación de trabajo R198 de 2006.

Como concepto de violación, insiste en que la demandante y el ICBF, suscribieron contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, en los que, se configuraron los elementos de existencia de una relación laboral, especialmente, el elemento de subordinación. De lo anterior, afirma que nace el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política.

Señala que la entidad demandada, desconoció los fines esenciales del Estado en lo relacionado con el trabajo digno (artículos 25 y 53 de la Constitución Política), puesto que no reconoció los derechos laborales a favor de la demandante, disfrazó una verdadera relación laboral de carácter laboral, y omitió la aplicación de los mandatos constitucionales en materia laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante. Sostiene que, contrario a lo relacionado en el escrito de demanda, la actora prestó sus servicios a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios entre los que hubo solución de continuidad, situación de la que se deriva la prescripción de los derechos alegados por la demandante.

Agrega que las funciones asignadas a la demandante durante su vinculación en la planta como contratista no guardan similitud, y tampoco perdió su autonomía técnica y administrativa en la ejecución de los contratos. Igualmente, en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos, indica que realizó el pago a la accionante por concepto de los servicios prestados en virtud de cada uno de ellos, sin que constituya salario.

De otro lado, la demandante aceptó las condiciones establecidas en los mismos, particularmente, la cláusula denominada ausencia de relación laboral, que indica que la suscripción de aquellos contratos, no derivan en una relación laboral. Formuló como excepciones las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por activa aludiendo que, la demandante no se encuentra legitimada para incoar la acción puesto que no ostenta calidad de empleada pública o trabajadora oficial, en razón a la naturaleza de su vinculación con la entidad.

(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que la entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda en razón a que la relación laboral de la que se derivan es inexistente. (iii) Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida en que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad para instaurar la demanda.

(vi) Inexistencia de contrato laboral entre la demandante y el ICBF fundamentado en que la actora estuvo vinculada bajo el régimen contractual contemplado en el 216ed_c01princip_007contestaciondeman Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 4 de 38 artículo 32 de la ley 80 de 1993, que no genera relación laboral un reconocimiento de prestaciones sociales, quien, incluso aceptó las condiciones pactadas en cada uno de los contratos.

(v) Inexistencia de los elementos de contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante aduciendo que no se configuran los elementos de una relación laboral entre la entidad y la demandante. (vi) Insubordinación bajo el argumento de que el elemento de subordinación es inexistente, puesto que el instituto se limitó a impartir instrucciones encaminadas a cumplir con el objeto del contrato celebrado, sin limitar su autonomía técnica para el desarrollo de sus actividades.

(vii) Autonomía contractual de la contratista durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios argumentando que la demandante contó siempre con la potestad de definir en acuerdo con la entidad la forma en la que se desarrollarían sus actividades, de lo que da cuenta las modificaciones contractuales de que fueron objeto los contratos 17-2012-0063 y 17-0412-2016.

(viii) Inexistencia de llamados de atención o imposición de sanciones disciplinarias en igualdad de condiciones que los empleados de planta aduciendo que no obra prueba de dicha circunstancia en el expediente. (ix) Inexistencia de remuneración fundamentado en que la demandante recibió pagos mensuales del precio pactado en el contrato, sin que este constituyera salario ni guardara similitud a los pagos realizados a los trabajadores de planta.

(x) Buena fe bajo el argumento de que la entidad ha actuado bajo los postulados de buena fe en la vinculación de la demandante, circunstancia que solicitó valorar ante una eventual sanción moratoria. (xi) Pago arguyendo que efectuó los pagos de conformidad con lo pactado en los contratos y los conceptos pretendidos por la demandante no son procedentes.

(xii) Inexistencia del despido injusto controvirtiendo la afirmación de la demandante en relación con un despido injusto, en tanto la vinculación por prestación de servicios no da lugar a dicha figura. (xiii) Ausencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes insistiendo que de la naturaleza de la vinculación de la demandante, no se deriva algún vínculo laboral, legal o reglamentario entre las partes.

(xix) Autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios con base en el artículo 8 de la ley 489 de 1998 y el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. (xv) Cobro de lo no debido insistiendo en que la actora prestó sus servicios como contratista, por lo que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones encaminadas al pago de factores salariales contemplados para empleados de carrera o provisionales.

(xvi) Enriquecimiento sin causa indicando que la actora prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, lo que no hace viable el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de carrera. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 5 de 38 (xvii) Temeridad y mala fe fundamentada en que los hechos relacionados en la demanda no guardan relación con la condición de contratista.

(xviii) Prescripción explicando que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la prescripción debe contabilizarse desde a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados, teniendo en cuenta el termino de solución de continuidad y afirmando que en el caso concreto, hay interrupciones entre la suscripción de contratos de más de 15 días hábiles (xix) Genérica o innominada.

3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La parte demandante se pronunció3 durante el termino de traslado de excepciones4, controvirtiendo cada una de las excepciones propuestas por la entidad demandada. En síntesis, reiteró los argumentos del escrito de la demanda, haciendo énfasis en la existencia de los elementos que configuran un contrato de trabajo.

4. AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS El 20 de abril de 20215, se celebró audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 del CPACA, con la asistencia de las partes, en la que, al no advertir irregularidades como tampoco la configuración de alguna causal de nulidad procesal, se procedió a la fijación del litigio y se resolvió sobre el decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas, incorporando las mismas y ordenando la celebración de audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo en las sesiones del 18 de mayo de 20216 y 27 de mayo de 20217, en esta última, se dispuso el cierre del período probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE8 Ratificó la postura expuesta en el escrito demanda, insistiendo en la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la entidad demandada, ante la acreditación de los elementos que configuran una relación laboral. Sobre este punto, señaló que las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta de la ausencia de autonomía e independencia de la actora en la ejecución de sus funciones, las que además no guardaban diferencias significativas con las del personal de planta de la institución, también, señaló que, se logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada y la remuneración. Por lo anterior, solicita, se acceda a las pretensiones formuladas. 5.2 PARTE DEMANDADA9 3 18ed_c01princip_009contestacionexcep 4 19ed_c01princip_010constanciasecreta 5 27ed_c01princip_018actaaudienciainic 6 39ed_c01princip_030testigodocumental 7 43ed_c01princip_034testigodocumental 8 49ed_c01princip_040escritoalegatosde 9 48ed_c01princip_039escritoalegatosic Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 6 de 38 Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, argumentando que, de acuerdo con el material probatorio, se puede concluir la inexistencia del contrato realidad entre la entidad y la demandante, ante la ausencia de los presupuestos para su configuración. Sostuvo, en síntesis, que, la contratación de la señora Mónica Liliana Granada tuvo sustento en la ausencia de personal de planta para la ejecución de actividades que guardan relación con el funcionamiento de la entidad, pero que, en todo caso, no guardaban similitud a las asignadas al personal de planta.

También insistió en la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad y la parte demandante, aduciendo que, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado en estos asuntos, la coordinación de las actividades entre las partes para el desarrollo de la actividad no implica necesariamente la configuración del elemento de subordinación, en este sentido, adujo que, de acuerdo con el objeto por el que fue contratada la demandante, se hacía necesario que la misma ejecutara sus actividades en un horario afín al de los usuarios que reciben el servicio, siguiendo las pautas de la entidad y la forma en la que se encuentran coordinadas las actividades.

Puntualizó que las instrucciones dadas desde la supervisión a la demandante no son otras que las señaladas en la ley, tendientes al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y al control y vigilancia que deben ejercer las entidades frente a la ejecución del servicio público. Finalmente, indicó que las pruebas practicadas no son concluyentes respecto al cumplimiento de un horario, sobre este punto, reiteró que el registro de entrada y salida de las instalaciones de la entidad no se encontraba encaminado a realizar un seguimiento sobre el cumplimiento del mismo.

Por lo anterior, solicita se declare la prescripción respecto de cada uno de los derechos pretendidos por la demandante. 5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con la constancia secretarial10, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), ya que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 201911, esto es, dentro de los cuatro 10 50ed_c01princip_041constanciasecreta 11 4ed_c01princip_002actarepartopdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 7 de 38 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado, esto es, el oficio No. S-10491 de 6 de septiembre de 201912.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, de conformidad con lo expuesto en el auto del 4 de febrero de 202113 se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandante sobre el particular. Igualmente, mediante la referida providencia se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación por pasiva, propuestas por el ICBF, sin que las partes se pronunciaran sobre dicha decisión14.

La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a declarar la nulidad del oficio No. S-10491 de 6 de septiembre de 2019 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas y, en consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica Liliana Granada Aguirre y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante el tiempo que aquella permaneció vinculada mediante contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017 y del 20 de noviembre de 2018 al 30 de diciembre de 2019? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si ¿Tiene derecho la demandante a título de restablecimiento, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos a empleados de planta del ICBF, derivados de la relación laboral que se llegue a declarar, así como de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, y la devolución de pagos realizados por conceptos generados en la legalización de contratos de prestación de servicios? 3.

TESIS La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, esto es, oficio No. S-10491 de 6 de septiembre de 2019 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas, y en su lugar, declarará la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica Liliana Granada Aguirre y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2017, por encontrarse acreditados los elementos que configuran una relación laboral, no ocurriendo lo mismo con el período comprendido entre el 20 de noviembre y el 30 de diciembre de 2018. 12 7ed_c01princip_005anexosdemandapdf (Pág. 11) 13 20ed_c01princip_011autoresuelveexcep 14 22ed_c01princip_013constanciasecreta Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 8 de 38 En consecuencia, se accederá de manera parcial a las pretensiones de restablecimiento ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas únicamente durante el periodo en el que se acreditó la existencia de la relación laboral, y se negarán las demás pretensiones de la demanda.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios y la remuneración CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN OBJETO REMUNERACIÓN 1050 de 200715 1 de septiembre de 2007 31 de diciembre de 2007 Período no pretendido en la demanda Sin información Febrero 200816 Marzo 2008 Período no pretendido en la demanda 17-2008- 020717 16 de noviembre de 2008 15 de diciembre de 2008 “prestar sus servicios profesionales en el área social al Centro Zonal Manizales Uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal” Sin información 17-2009- 003918 28 de enero de 2009 27 de diciembre de 2009 “Prestar sus Servicios personales como Trabajadora Social al Centro Zonal Uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y Manizales acompañamiento a tas unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal Uno” 19.530.000 15 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 39) 16 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF (.pdf) (Pág. 40) 17 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 41) 18 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 9) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 9 de 38 172010000419 13 de enero de 201020 26 de agosto de 201021 “Prestar servicios profesionales como trabajadora social al centro zonal Manizales uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal” 13.634.625 17-2010- 014922 16 de septiembre de 2010 31 de diciembre de 2010 “Prestar sus Servicios personales como Trabajadora Social al Centro Zonal Manizales Uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal Manizales Uno” 6.362.825 172011004323 26 de enero de 201124 25 de octubre de 2011 “Prestar servicios profesionales como Trabajadora Social al Centro Zonal Manizales Uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las Unidades Aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal” 20.597.346 17-2011- 016825 1 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 “Prestar servicios profesionales como Trabajadora Social al Centro Zonal Manizales Uno para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal” 17012006326 27 de enero de 201227 11 de septiembre de 201228 “Prestar servicios profesionales como Trabajadora social al Centro Zonal Manizales uno, para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los 19.102.500 19 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 52 a 62) 20 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 42) 21 Ibid. 22 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 47) 23 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 63 a 69) 24 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 49) 25 Ibid. 26 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 73 a 79) 27 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 80) 28 Ibid.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 10 de 38 diferentes programas del Centro Zonal” 172012- 025529 17 de septiembre de 2012 30 de diciembre de 2012 Prestar servicios profesionales como Trabajadora Social al Centro Zonal Uno para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del Centro Zonal. 8.829.600 17-2013- 011530 16 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 “Prestar servicios profesionales en ICBF Regional Caldas con el fin de brindar asistencia y acompañamiento en la ejecución, seguimiento y control a las actividades y servicios ofrecidos en los programas dirigidos a primera infancia en el Departamento de Caldas.” 34.658.470 17-2014- 012531 13 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 “Prestar al ICBF Centro zonal Manizales Uno servicios profesionales como profesional de Trabajo Social con el fin de brindar asistencia técnica y acampamiento, a la ejecución, seguimiento y control a las actividades y servicios ofrecidos en los programas dirigidos a la primera infancia en el departamento de Caldas” 36.008.639 17-0075- 201532 21 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 “Prestar los servicios profesionales en Trabajo Social siendo Enlace y Referente de los programas y estrategias que adelante la dirección de niñez y adolescencia en la Regional Caldas” 33.140.219 17-0054- 201633 18 de enero de 2016 18 de octubre de 2016 “Prestar Servicios Profesionales para facilitar al ICBF la ejecución de proyectos procesos de las diferentes actividades que soportan al centro zonal Manizales Uno de la Regional Caldas” 25.889.533 29 Ibid. 30 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 83 a 88) 31 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 89) 32 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 90) 33 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 91) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 11 de 38 17-0412- 201634 20 de octubre de 201635 30 de diciembre de 2016 “Prestar servicios profesionales para facilitar al ICBF la ejecución de los proyectos y procesos de las diferentes actividades que soportan al centro zonal Manizales 1 de la regional Caldas'' 6.782.867 17-0035- 201736 16 de enero de 2017 28 de febrero de 2017 “Prestar servicios profesionales en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para facilitar la ejecución de los proyectos y procesos de las diferentes actividades que soportan al centro zonal Manizales 1 de la regional Caldas” 2.981.000 Interrumpido por vinculación en provisionalidad por el periodo del 1 de marzo de 2017 al 12 de julio de 2018 17-0277- 201837 20 de noviembre de 2018 30 de diciembre de 2018 “Prestar servicios profesionales para apoyar la regional en la supervisión de los contratos suscritos por las regionales para la atención a la primera infancia en todas las modalidades y servicios” 4.113.667 - Certificado expedido por la Coordinadora del Grupo Administrativo del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar en la Regional Caldas, que indica que la señora Mónica Liliana Granada Aguirre laboró para la Planta Global del ICBF Regional Caldas desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 12 de julio de 2022, en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 08, desempeñando funciones propias del cargo en el rol de trabajo social. - Oficio suscito por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual informa sobre el cargo, horario, lugar, funciones y asignación salarial de la señora Mónica Liliana Granada Aguirre durante el tiempo que estuvo vinculada en calidad de servidora pública, también sobre las particularidades de los contratos en el lapso que estuvo vinculada en calidad de contratista al Instituto38. - Oficio P20210526004623 de 28 de mayo de 202139, suscrito por la Agencia Nacional de Contratación Publica informando, en síntesis, que se evidencian 12 registros en SECOP I para la señora Mónica Liliana Granada Aguirre, detallados en documento anexo denominado R_4623.xlsx40. 4.1.2 En relación con la actuación ante la administración - La parte demandante solicitó mediante escrito dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Caldas el 20 de agosto de 2019, el reconocimiento 34 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 96 a 103) 35 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 95) 36 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 118) 37 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 223 a 225) 38 37ed_c01princip_028respuestarequerim 39 44ed_c01princip_035respuestarequerim 40 45ed_c01princip_036respuestarequerim Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 12 de 38 de la existencia de una relación laboral durante los períodos en los que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, así como el pago de las prestaciones sociales y el pago por concepto de seguridad social que le tocó asumir durante toda la relación laboral como contratista41. - Mediante oficio S-10491 de 6 de septiembre de 201942, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Caldas, dio respuesta de forma negativa a la petición presentada por la demandante. 4.1.3 Pruebas testimoniales Durante el trámite de audiencia de pruebas se recibió el testimonio de las siguientes personas: - Darío Antonio Montaño, contador público, trabajador independiente, indicó estar vinculado a la entidad demandada como contratista, coincidiendo con el lapso en el que estuvo vinculada la demandante, exceptuando el periodo en el que se vinculó en provisionalidad y posteriores. - Ángelo Buitrago Cardona, abogado, docente universitario en pregrado y posgrado en la Universidad de Manizales, pertenece a una firma de abogados a nivel nacional, indicó ser cónyuge de la demandante. - Diana Patricia Toro Ladino, trabajadora social, coordinadora de un Centro de Desarrollo Infantil de Aranjuez del Hogar Infantil del Carmen que depende del ICBF.

Refirió conocer a la demandante en un vínculo estrechamente laboral. 4.2 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO LABORAL La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES43> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta. 41 7ed_c01princip_005anexosdemandapdf (Pág. 18 a 37) 42 7ed_c01princip_005anexosdemandapdf (Pág. 11 a 17) 43 Apartes subrayados del numeral 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154- 97 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, ' salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada'.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 13 de 38 Como lo ha considerado el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Radicación: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15), Consejero Ponente: William Hernández Gómez: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades territoriales, cuando estas no cuenta con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política44).

Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "( ) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud 44 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º)… " Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 14 de 38 por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” 45 Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado. Sobre las características del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció: “El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.46 Siguiendo lo anterior el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo a los principios de discrecionalidad en su desarrollo, y que la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública, efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.

Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 197347 "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no 45 Sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997.

M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 46 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02100- 01(1078-09) 47 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 15 de 38 podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".

De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definió en los siguientes términos: “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” En concordancia con esta definición de contrato laboral, la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, delimitándolo así: "(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrata bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."48 Dado lo anterior, se tiene que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del veintitrés (23) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 16 de 38 4.3 PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES “CONTRATO REALIDAD” Este principio tiene como fundamento el artículo 53 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. Asimismo, es importante mencionar el régimen jurídico de vinculación con entidades del Estado, los cuales se dividen en tres: I. los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); II. los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y III. los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Por cuanto si el vínculo se desdibuja corresponderá al juez administrativo determinar si las funciones ejercidas por el contratista corresponden a un contrato de trabajo con un cargo de empleado público o servidor público. Al respecto, en sentencia de unificación 448 de 2016 la Corte Constitucional consideró: “Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión49, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.”50 De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en el evento de encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral, procede la condena al pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, lo cual incluye además las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

Así mismo, es del caso indicar, que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea colocada en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.

Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al 49 Al respecto esta jurisdicción se ha pronunciado en varios fallos, citados en la Sentencia de 15 de junio de 2011 Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 50 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 17 de 38 contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 201651, en la cual se decantaron los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: 1.

La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia, que corresponde a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”. 4.

La permanencia, es decir, “que la labor sea inherente a la entidad”. 5. La equidad o similitud, que “es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”. Establecidos los requisitos anteriores, sostiene el Consejo de Estado que “por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”52 Así mismo, las reglas jurisprudenciales definidas en dicha sentencia son: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez 51 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B’, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) 52 Ibíd. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 18 de 38 contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”53 Con base en lo anterior, y en caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, cabe resaltar que procede consecuentemente el restablecimiento del derecho con lo cual el Consejo de Estado unifica su criterio para indicar que no se trata de una reparación integral, y que por lo tanto, lo que procede es la condena al pago de prestaciones sociales legales tomando como base los honorarios, lo cual incluirá no solamente las prestaciones sociales que se pagan directamente sino también las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así incluso no se hayan solicitado.

Con lo cual se excluyen pretensiones de reintegro, de pago de salarios o emolumentos equivalentes como las horas extras o trabajo suplementario, de pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, tampoco procede el pago de sanciones moratorias, ni hay lugar a devolución de pagos por concepto de retención en la fuente54. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202155 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que fijó las siguientes reglas judiciales sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la 53 Ibid. 54 Ibid.

Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. 55 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 19 de 38 necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo: “Por lo anterior, es del caso aclarar que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. Sin embargo, como se dijo en la sentencia de unificación, lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, este tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia que es de suyo contrario a los propósitos que tuvo el legislador al consagrar este tipo de contratos como estatales, de los cuales, en estricto rigor y cuando son celebrados conforme a la ley, no surge ninguna relación de naturaleza laboral.

(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.”56 Así las cosas, deben revisarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16757 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la 56 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda.

Providencia de 11 de noviembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 57 Artículo 167. Carga de la prueba. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 20 de 38 prueba.

Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud.

En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado plurimencionada, para la prosperidad de sus pretensiones58. Bajo las anteriores consideraciones preliminares, se efectuará el examen probatorio pertinente en aras de esclarecer el asunto demandado. 4.5 CASO CONCRETO Pretende la parte demandante la declaratoria de nulidad del Oficio S-10491 del 6 de septiembre de 2019 por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y consecuentemente, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos relacionados con factores salariales reconocidos a los empleados de planta del ICBF, así como de las cotizaciones que realizó durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario y teniendo como base la legislación y la jurisprudencia citada en esta providencia, debe esta Sala determinar si concurren los elementos constitutivos de una relación laboral, y, por ende, si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre las partes, esto es, la señora Mónica Liliana Granada Aguirre y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Previo a iniciar el respectivo análisis es importante resaltar que es la parte actora a quien le corresponde la tarea de probar la existencia de una verdadera relación laboral, lo que implica la acreditación de los siguientes requisitos: i) Prestación personal; ii) Continuada subordinación o dependencia; iii) permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad; iv) equidad o similitud de funciones a las de los empleados de planta; y v) una remuneración. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 58 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E). Sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03061-00(AC). Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Sección segunda. Subsección “A”.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16). Actor: Demandante: Edison Rivera y otros. Demandado: Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 21 de 38 Dicho lo anterior, se procederá a determinar si en el caso concreto se probaron los elementos para considerar que la demandante estuvo vinculada en los períodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2008 yel 28 de febrero de 2017 y del 20 de noviembre de 2018 al 30 de diciembre del mismo año, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas mediante una verdadera relación laboral y no contractual. i) Así las cosas, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios de manera personal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas en los períodos comprendidos del 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017 y del 20 de noviembre de 2018 al 30 de diciembre de 2018, conforme se expondrá. De acuerdo con el objeto consignado los contratos de prestación de servicios suscritos dentro del periodo comprendido del 16 de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2017, la señora Mónica Liliana Granada Aguirre prestó al ICBF servicios de asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a las unidades aplicativas de los diferentes programas del centro zonal, asimismo prestó sus servicios para facilitar la ejecución de los proyectos y procesos de las diferentes actividades que soportan al Centro Zonal Manizales 1 de la Regional Caldas.

La prestación personal del servicio durante este periodo fue corroborada por la señora Diana Patricia Toro Ladino, quien, si bien, fue reiterativa en no tener conocimiento sobre la calidad en la que estuvo vinculada la señora Mónica Liliana Aguirre y las particularidades que mediaron su vinculación, manifestó haber recibido asesoría técnica y acompañamiento por parte de la señora Mónica Liliana Granada Aguirre cuando se encontraba vinculada a diferentes Centros de Desarrollo Infantil: “PREGUNTADO: Diana Patricia, sírvase indicarle al Tribunal todo lo que le conste a cerca de la vinculación que tuvo la señora Mónica Liliana Granada Aguirre con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

CONTESTADO: Lo único que sé es que ella trabajaba allí, ella nos hacía auditorías y acompañamiento a los Centros de Desarrollo Infantil. En ese tiempo yo estaba, pues en el tiempo en que yo la conocí, estuve en varios Centros de Desarrollo Infantil y ella era nuestro soporte de asistencia técnica. ( ). PREGUNTADO: ¿Cómo fueron sus relaciones con la señora Mónica Liliana Granada? CONTESTADO: Muy bien, o sea, como yo le decía, una relación laboral donde siempre el instituto nos ha brindado apoyo desde la parte de asistencia técnica en los programas de primera infancia, igual siempre ha sido esa relación, o sea, ella iba, nos hacía acompañamiento, nosotros enviábamos la información que solicitaba desde primera infancia el Instituto Colombiano y así se hacía. (…) PREGUNTADO: Doña Diana Patricia, Sírvase indicarle al Tribunal de manera específica qué labor era la que prestaba la señora Mónica Liliana en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

CONTESTADO: Pues yo a detalle no le puedo decir que específicamente dado a que yo no era compañera de trabajo de ella, pues no sé qué tipo de contrato laboral llevaba con el instituto. Yo puedo decir desde el acompañamiento que nos brindaba. PREGUNTADO: Bien pueda, ¿en qué consistía ese acompañamiento? CONTESTADO: Pues nos hacía interventoría con los estándares de calidad cuando iba a los centros de desarrollo infantil, nos brindaba también acompañamiento, por ejemplo, en información que requería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y nos daba capacitaciones en torno al proceso de primera infancia. (…) PREGUNTADO: Cómo era el servicio de asistencia técnica, era una visita programada o ustedes solicitaban asistencia técnica, detálleme esa asistencia técnica era cuándo, en dónde, telefónicamente, presencialmente, tolo lo que le conste a cerca de asistencia técnica.

PREGUNTADO: No, la persona llegaba Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 22 de 38 me imagino cuando ellos tenían programado, nosotros no teníamos conocimiento de cuando llegaban, pues, o sea, llegaban sorpresivamente” Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra acreditado en el presente asunto el elemento de prestación personal del servicio tratándose del periodo comprendido del 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017, afirmación que también encuentra sustento en las obligaciones específicas pactadas los contratos allegados por la actora, que demandan el desempeño de funciones de manera personal por parte de la contratista.

Así mismo, se tiene el testimonio rendido por la señora Diana Patricia Toro Ladino, quien corroboró las funciones desempeñadas por la demandante de manera concordante con las obligaciones a cargo de la contratista relacionadas con la asesoría y acompañamiento en virtud de los contratos suscritos. En cuanto al periodo comprendido del 20 de noviembre de 2018 al 30 de diciembre de 2020, se observa, de acuerdo con el objeto pactado, que la demandante prestó sus servicios al ICBF como apoyo a la Regional en la supervisión de contratos suscritos por la Regional para la atención a la primera infancia en todas las modalidades y servicios.

Igualmente, encuentra la Sala que no fue aportada prueba adicional a la certificación emitida por el ICBF sobre las obligaciones específicas a cargo de la contratista, encaminada a acreditar la prestación del servicio de manera personal durante este lapso en sus funciones como apoyo a la Regional en la supervisión de los contratos suscritos por la Regional.

No obstante, de la verificación de las obligaciones específicas a cargo de la contratista durante este lapso, puede extraerse que algunas de ellas demandaban la prestación personal por parte de la señora Mónica Liliana Aguirre, destáquese las siguientes: “ACTIVIDAD 2: Realizar visitas de apoyo a la supervisión de los contratos y convenios de Primera Infancia, asegurando la transparencia y el adecuado desarrollo del proceso, de acuerdo a los lineamientos y manual operativo de cada modalidad de atención e intervención y servicio.

ACTIVIDAD 3: Responder oportunamente a los requerimientos relacionados con el esquema de supervisión que se realicen desde la dirección de primera infancia Sede de la Dirección General y asistir a las reuniones y comités que desde dicha instancia se convoquen. (…) ACTIVIDAD 6. Realizar el desplazamiento a las sedes administrativas de las entidades administradoras de servicios y a las unidades de servicios, cuando se requiera para realizar visitas de supervisión en lo relacionado con las obligaciones contractuales acatando el lineamiento y diligenciando los instrumentos diseñados y suministrados por la dirección de primera infancia.” (…) ACTIVIDAD 8: Realizar la georreferenciación de todas las unidades de servicio UDS visitadas, dando cumplimiento a los cronogramas de visitas y reportes previamente establecidos por la Dirección de Primera Infancia.” De este modo, se encuentra acreditado que la señora Mónica Liliana Granada Aguirre prestó sus servicios de manera personal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los períodos en los que se encontró vinculada mediante contratos de prestación de servicios. ii) Siguiendo el análisis de los elementos que deben cumplirse para que se dé la existencia de un contrato de trabajo, se procederá a la verificación de la concurrencia de la subordinación o dependencia en el caso concreto.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 23 de 38 Es menester recordar que la subordinación constituye el elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace una aparente vinculación contractual y que dicho elemento debe trascender a la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado.

Al respecto, se cuestiona la independencia que pudiera tener la contratista frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas en la ejecución de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes durante los períodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017 y del 20 de noviembre de 2018 al 30 de diciembre de 2018.

Analizados los contratos de prestación de servicios suscritos durante el lapso del 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017, advierte esta Sala que aun cuando en los mismos se pactaron cláusulas encaminadas a reafirmar la ausencia de una relación laboral, y la prestación de los servicios por parte de la contratista de manera independiente y autónoma, lo cierto es que también se pactaron obligaciones que empiezan a desvirtuar la presunta autonomía con la que la señora Mónica Liliana Granada Aguirre daba cumplimiento a sus labores.

Se destacan las siguientes obligaciones pactadas en los siguientes contratos: - Contrato N° 172011004359 que dispone como obligaciones a cargo del contratista “2. Realizar talleres de capacitación con las madres comunitarias de las agrupaciones asignadas y con los Operadores del Servicio, de acuerdo con el plan de acción del centro zonal Manizales Uno, haciendo el respectivo seguimiento.

(…) 6. Asistir en representación el Centro Zonal Manizales Uno a las diferentes reuniones institucionales que se les asigne y presentar evidencias. (…) 13. Asistir y participar de los GET Zonales y de área de Trabajo Social, así como a las capacitaciones que le convoque el ICBF”. Obligaciones que también fueron reiteradas en el contrato 17201200063.

Igualmente, se pactó en la cláusula segunda del contrato 17-2013-011560 como una de las obligaciones específicas de la contratista “1. Brindar apoyo en la implementación de los servicios ofrecidos en los programas dirigidos a la primera infancia, de acuerdo con las directrices establecidas por la Dirección de Primera Infancia del ICBF”.

De los testimonios practicados, se destaca el testimonio rendido por el señor Darío Antonio Montaño, que indicó desempeñarse como contratista en un período que coincidió con el que la señora Mónica Liliana Granada Aguirre estuvo vincula al Instituto en la misma calidad. Manifestó que, como contratistas se encontraban sujetos al cumplimiento de horarios, así como que recibían llamados de atención por parte de superiores jerárquicos: “PREGUNTADO: Le consta a usted si ella dependía de algún servidor público en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

CONTESTADO: Claro, ella de manera directa dependía de la directora de o de la coordinadora del Centro Zonal, nosotros trabajamos casi todo el tiempo en el Centro Zonal Manizales 1, y allá tuvimos, primero a la profesional Martha Yaneth, después Albacer Silvia, básicamente con ellas dos fue que nos tocó trabajar como jefes inmediatas, es decir, nosotros dependiéramos de ella, ella siempre nos hacía las observaciones, etcétera, ya como jefe general, estaba el Director General pero nosotros básicamente nos entendíamos 59 7ed_c01princip_005anexosdemandapdf 60 7ed_c01princip_005anexosdemandapdf (Pág. 83 a 88) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 24 de 38 para todo con la coordinadora del Centro Zonal.

PREGUNTADO: ¿Ella debía cumplir algún horario? CONTESTADO: Claro, porque es que, a nosotros, por ejemplo, cuando ya los jefes, el grupo de trabajo, que eso era todos los lunes, el que no estuviera a las ocho en punto era sal para una observación. Según la ejecución de los trabajos, de la labor pues como tal, nosotros debíamos salir de manera puntual pues porque además nos ponían una carga prestacional muy grande, a lo último nosotros o a mí por ejemplo o al grupo nos ponían las metas de revisión a 64 hogares infantiles y era imposible para nosotros cumplir esas metas, y cuando no cumplíamos esas metas nos hacían observaciones (…) Es más, allá en el Centro Zonal Manizales 1, donde nosotros laboramos, allá teníamos que firmar unas planillas donde firmábamos la hora entrada, si necesitábamos salir a hacer una diligencia a las 9, 10, 11, teníamos que firmar la diligencia, cuanto nos íbamos a demorar, qué íbamos a hacer y cuando volvíamos de las diligencias teníamos que volver a firmar, a la salida a las 2 de la tarde teníamos que firmar y a las 5: 30 que salíamos, teníamos que volver a firmar las planillas (…).

PREGUNTADO: ¿Cuándo no cumplían con el horario, que a usted le conste, esta situación se le presentó a la demandante, que ella hubiera incumplido en una ocasión u ocasiones el horario? CONTESTADO: No, es que siempre teníamos todos, teníamos que cumplir horarios, todos. No, es que nadie podía faltar ni siquiera una hora, todos teníamos que cumplir horarios y como le digo, el soporte más claro son las planillas donde nosotros teníamos que firmar todos los días la hora de entrada, y ahora recuerdo que una vez el director Regional Luis Eduardo Céspedes hizo un recorrido por las oficinas y nos mandó un memorando que porque a las 8:05 de la mañana no encontró a varios contratistas y a varios del personal de planta (…) y nos regañó pues a varios porque a las 8:05 no habíamos llegado.

Entonces, por consiguiente, esa es la conclusión, que nosotros teníamos que cumplir horario y ser muy juicios con las tareas con amenazas de que sino no nos renovaban contrato. (…).” Igualmente, en su testimonio señaló que las funciones ejecutadas por los contratistas se encontraban condicionadas al cumplimiento de las directrices impartidas por el Instituto, situación que fue reforzada por la señora Diana Patricia Toro Ladino, quien manifestó que la asesoría y el acompañamiento brindado por la contratista, se encontraba sujeto a las directrices impartidas por el Instituto: Darío Antonio Montaño “PREGUNTADO: Digamos que en el ejercicio o desarrollo de la actividad contractual podía el contratista de acuerdo a su formación aplicar o desarrollar sus tareas según su convicción o debía seguir los lineamientos del instituto.

CONTESTADO: No, es que allá no se podía hacer las labores de manera personal de acuerdo con lo que uno tenía conocimiento, allá hay unos lineamientos y son estrictos que hay que cumplirlos de acuerdo al ordenamiento del instituto, nosotros no nos podíamos salir de ahí, nosotros no podíamos intentar nada ni nada porque nos encartábamos con el jefe inmediato, nos encartábamos con el director regional, nos encartábamos hasta con la jefe de planeación, teníamos que hacer lo que ellos dijeran, no nos podíamos allí en ningún momento de las orientaciones, de las instrucciones del instituto (…)” Diana Patricia Toro Ladino “PREGUNTADO: ¿Ella ejercía algún tipo de autoridad sobre el centro donde ella realizaba el acompañamiento? CONTESTADO: ¿Cómo autoridad?, no comprendo.

PREGUNTADO: Ella podía exigirles a ustedes determinadas actividades, realización de determinadas conductas, etc. COPNTESTADO: No, pues normal, dentro del proceso de acompañamiento claro que nos hacía Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 25 de 38 recomendaciones y esto es pues dado dentro de los instrumentos de supervisión (…).

PREGUNTADO: Esas recomendaciones que ella hacía, las hacía de manera independiente, ¿autónoma o era siguiendo directrices del instituto? CONTESTADO: Pues, todo es direccionado desde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues nosotros a término propio no podemos tomar decisiones, pues depende de la institución en que estemos vinculados, ¿cierto?” En relación con el cumplimiento de horario, el señor Ángelo Buitrago Cardona, cónyuge de la demandante, manifestó en su declaración que la demandante se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario de 8 a.m. a 12:30 p.m. y 2 p.m. a 5:30 p.m., coincidiendo con lo relatado por el señor Darío Antonio Montaño sobre el particular: Ángelo Buitrago Cardona “PREGUNTADO: Sírvase indicarle al Tribunal cómo fue la forma de vinculación de su señora esposa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

CONTESTADO: (…) yo recogía mi esposa, yo la llevaba a las 8 de la mañana, ella salía a las 12:30, yo la esperaba, luego a las 2 de la tarde retornaba a su sitio de trabajo en esa sede y finalizaba su jornada a las 5:30 (…)” Darío Antonio Montaño “PREGUNTADO: ¿Ella debía cumplir algún horario? CONTESTADO: Claro, porque es que, a nosotros, por ejemplo, cuando ya los jefes, el grupo de trabajo, que eso era todos los lunes, el que no estuviera a las ocho en punto era sal para una observación. Según la ejecución de los trabajos, de la labor pues como tal, nosotros debíamos salir de manera puntual pues porque además nos ponían una carga prestacional muy grande, a lo último nosotros o a mí por ejemplo o al grupo nos ponían las metas de revisión a 64 hogares infantiles y era imposible para nosotros cumplir esas metas, y cuando no cumplíamos esas metas nos hacían observaciones (…) Es más, allá en el Centro Zonal Manizales 1, donde nosotros laboramos, allá teníamos que firmar unas planillas donde firmábamos la hora entrada, si necesitábamos salir a hacer una diligencia a las 9, 10, 11, teníamos que firmar la diligencia, cuanto nos íbamos a demorar, qué íbamos a hacer y cuando volvíamos de las diligencias teníamos que volver a firmar, a la salida a las 2 de la tarde teníamos que firmar, y a las 5: 30 que salíamos, teníamos que volver a firmar las planilla (…)” Adicionalmente, se destaca la declaración de la señora Dina Patricia, quien, pese a que indicó no recordar si en el caso particular de la señora Mónica Liliana Granada Aguirre cuando realizaba visitas a los CDIS portaba siempre su carné, sostuvo que quienes realizan visitas por parte del Centro Zonal Manizales 1, debían portar su carné de identificación: Diana Patricia Toro Ladino “PREGUNTADO: (…) usted nos puede indicar si estas personas que usted nos ha referido, otras personas del Centro Zonal Manizales 1 cuando asistían al CDI para brindar ese acompañamiento, se identificaban con algún carné como profesional adscrita al ICBF.

CONTESTADO: claro que sí, todos van uniformados con el chaleco del ICBF y, por ende, pues traen su carné.” (…) PREGUNTADO: Recuerda usted si el uso del chaleco y del carné por parte de los colaboradores del ICBF, incluyendo a la señora Mónica Liliana, era intermitente, o sea, cuando ella iba al CDI algunas veces lo portaba, otras veces no lo portada o siempre tenía que tenerlo como distintivo de la identificación. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 26 de 38 CONTESTADO: Pues de recordar todas las veces pues que ella haya ido y que lo tenga puesto, no recuerdo si siempre lo tenía puesto, lo que yo sí sé es que lo deben portar pues yo no te puedo decir todas las veces que fue llevo el chaleco, realmente fue es que eso fue hace mucho tiempo.

PREGUNTADO: Correcto, ahora o antes de pandemia, bueno, de acuerdo a la supervisión y al acompañamiento que tiene el CDI donde usted está laborando ahora (…) los colaboradores del Centro Zonal Manizales 1, ¿llevan su carné siempre? Contestado: Sí. PREGUNTADO: ¿Todos? CONTESTADO: Pues yo decir todos porque todos nos han visitado por el tema de la pandemia, me hago entender.

PREGUNTADO: Pero los que los han visitado, específicamente lo que los han visitado. CONTESTADO: Pues los que han visitado, claro, llevan su identificación o llevan su… pues principalmente el carné, sí señora (…)”. Obligación anterior que, de hecho, se puede corroborar con algunas obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios allegados por la parte actora, particularmente, se encuentra el contrato No. 17-0412-2016 que establece como obligaciones generales de la contratista “12.

Devolver al ICBF, una vez finalizado la ejecución del contrato el Carné de identificación (…) y a la Dirección Administrativa, los bienes devolutivos que le han sido asignados en custodia (…) 14. Utilizar la imagen del ICBF de acuerdo con los lineamientos establecidos por ésta (…)”, las cuales fueron reiteradas en los contratos 17-0054- 2016, 17-0035-2017, y 17-0277-2018.

Si bien, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuestionó el testimonio del señor Darío Antonio Montaño, el hecho de que también tenga demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no le resta credibilidad a su declaración, ya que dio cuenta del origen directo de su conocimiento acerca de la forma en la que la demandante ejecutaba sus funciones, además, estuvo vinculado mediante la misma modalidad que la parte actora.

Al respecto, se trae a colación lo señalado por el Consejo de Estado en asuntos meridianamente similares frente al alegado de falta de imparcialidad de testigos que también tienen demandas: “(…) la Sala se permite revisar, en esta instancia, el testimonio de la citada señora, con la finalidad de establecer el dicho del apoderado de la parte demandada y considera que el hecho de tener demandada a la entidad pretendiendo los mismos derechos que se reclaman mediante la demanda de la referencia, no hace que en ella exista un interés directo y especial en el resultado del proceso, pues, al afirmar la presunta subordinación de la actora a la entidad, en desarrollo del contrato de prestación de servicios, también podría beneficiarse en su proceso no es cierta, pues, a un proceso se debe citar a que rinda declaración a la persona que tenga conocimiento de los hechos; y para este caso en concreto, se acude a los compañeros de trabajo quienes tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido en el desarrollo del contrato de prestación de servicios, por el contrario, sería un contrasentido que se llamara a testificar a una persona ajena a la entidad a quien por razones obvias no le consta nada por cuanto no pertenece a ella.

La Sala debe precisar, en cuanto al testimonio, que éste debe ser de un tercero que conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió un determinado hecho, sin aspiración de tener beneficio del conocimiento de esas circunstancias, porque entonces el testimonio deja de ser imparcial y se torna en beneficioso para el que lo rinde; sin embargo, en este caso, tal circunstancia Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 27 de 38 no hace que la testigo se beneficie de su testimonio, toda vez que cada caso se debe estudiar y analizar de manera particular”.61 En cuanto al señor Ángelo Buitrago Cardona, aunque es cónyuge de la señora Mónica Liliana Granada Aguirre, conoce sobre las condiciones en las cuales prestó sus servicios, y aunque su vínculo puede afectar su imparcialidad, lo cierto es que extractos de su relato son coherentes y congruentes con lo señalado por los demás testigos.

En este punto, es pertinente indicar que el Máximo Tribunal de esta jurisdicción, en cuanto a la valoración de testigos incursos en alguna circunstancia que podría turbar su imparcialidad, ha considerado que el testimonio no se desecha por completo, sino que se debe valorar con mayor rigor y de conformidad con las reglas de la sana crítica: “Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal.”62 A partir de esta regla hermenéutica, los testimonios de los señores Darío Antonio Montaño y Ángelo Buitrago Cardona no deben ser desestimados, pues, aunque median circunstancias que implican un análisis más riguroso de sus declaraciones como lo sostiene la jurisprudencia precitada, sus manifestaciones basadas en su cercanía con los hechos que se debaten en el proceso aportan elementos susceptibles de valoración para el análisis del caso concreto.

Ahora bien, analizadas las pruebas en conjunto, se encuentra acreditado que las funciones desempeñadas por la demandante durante su vinculación con el ICBF dentro del período comprendido del 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017, no se realizaron de manera autónoma e independiente, pues, la señora Mónica Liliana Granada Aguirre estuvo sujeta al cumplimiento de horarios, así como al cumplimiento de instrucciones y directrices para la ejecución de sus labores, las cuales se encontraban en continuo seguimiento por parte de un superior jerárquico, asimismo, debía asistir a reuniones y grupos de estudio de trabajo (GET) de manera periódica.

Si bien es cierto, se encuentra la posibilidad de que el objeto de los contratos de prestación de servicios se desarrolle bajo el principio de coordinación que consiste en la sincronización de actividades que ejerce el contratista en procura de la ejecución eficiente y eficaz del contrato, lo cierto es que, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, pues como quedó acreditado, el desempeño de las labores por parte de la contratista, estaba condicionado al cumplimiento de las 61 CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., 17 de octubre de 2017 Expediente: 630012333000 2013-00156 01 (4235 – 2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marisela Arbeláez López Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Contrato Realidad 62 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2018, expediente: 68001-23-33-000-2014-00483-01(0265-16).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 28 de 38 directrices impartidas de manera unilateral por el ICBF, confirmando el nulo margen de autonomía con el que contaba la contratista. Ahora bien, en cuanto al período comprendido del 20 de noviembre de 2018 al 30 diciembre del mismo año, en el que la señora Mónica Liliana Aguirre prestó sus servicios de manera personal encaminados a la supervisión de los contratos suscritos por la Regional para la atención a la primera infancia, se advierte, que no obra prueba adicional a la certificación emitida por el ICBF, pues, valga decirse, el testimonio de la señora Diana Patricia Aguirre da cuenta del desarrollo de la función de asesoría y acompañamiento técnico brindada por la demandante a los programas del ICBF, para el caso particular, Centros de Desarrollo Infantil.

El señor Darío Antonio Montaño indicó estar a punto de retirarse cuando la demandante inició su vinculación en provisionalidad y sus declaraciones estuvieron encaminadas a describir el periodo anterior a ello. Asimismo, el señor Ángelo Buitrago Cardona no ofreció detalles sobre el particular en su declaración. Si bien, se encuentra que, de la certificación otorgada por el ICBF, se certifican las obligaciones a cargo de la contratista, no hay elementos adicionales que permitan corroborar lo consignado en dichos contratos, particularmente, la manera en la que se ejecutaron dichas obligaciones, por lo que no se acredita de manera fehaciente la subordinación en último periodo en que la actora estuvo vinculada a la Institución, esto es, del 20 de noviembre de 2018 al 30 de diciembre 2018, que como también se observa, fue por un objeto que no guarda relación con los suscritos durante el periodo anterior. iii) Con relación al tercer elemento que corresponde a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, se observa la suscripción de contratos de manera sucesiva por los periodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017 y del 20 de noviembre de 2018 al 30 de diciembre de 2018, interrumpidos por un lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2017 al 12 de julio de 2018, en que la demandante estuvo vinculada mediante provisionalidad en el mismo Instituto.

Lo anterior, en principio, empieza a desvirtuar el presunto carácter temporal de la vinculación, y refuerza la vocación de permanencia con la que se requería el servicio prestado por la señora Mónica Liliana Granados Aguirre. Igualmente, cabe observar que las actividades que le correspondían realizar a la accionante hacen parte y son necesarias para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumpla su objeto misional.

El artículo 20 de la Ley 7 de 197963, modificado por el artículo 124 del Decreto 1471 de 1990 establece como objetivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico del de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos”. A su vez, el artículo 21 del mismo compendio normativo, establece como funciones a cargo del ICBF “1.

Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia del fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad; (…). 3. Coordinar su acción con otros organismos públicos y privados; (…) 7. Señalar y hacer cumplir los requisitos de 63 “Por la cual se dictan normas para la protección integral de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 29 de 38 funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción”.

La Resolución 1616 de 200664 en su artículo 7, modificado por la Resolución 222 de 2020, establece que las funciones del ICBF a nivel Municipal, Distrital y Local se cumplen mediante los Centros Zonales, cuya apertura, de acuerdo con el contenido del artículo 8 de la misma norma, modificado por el artículo 4 de la Resolución 8939 de 2017, tiene como fin “adelantar acciones encaminadas a la protección integral y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar”.

El artículo 10 de la precitada Resolución, modificado por el artículo 5 de la Resolución 8939 de 2017, contiene la definición del equipo de atención de los Centros Zonales como “el grupo de profesionales interdisciplinarios (entre los que se puede encontrar: Defensor de Familia, Psicólogo, Trabajador Social Nutricionista u otro Profesional del Área Social), adscritos a un Centro Zonal”, quienes prestan sus servicios en distintos Centros de Atención, Casas de Justicia, entre otros, “para la protección integral o coordinación de la operación, asistencia técnica y supervisión de programas del ICBF, en un municipio del área de influencia de un Centro Zonal del ICBF, que por condiciones difíciles de acceso, desplazamiento, dispersión geográfica, demanda de servicios, dinámicas de ordenamiento territorial y falta de presencia de otras entidades del Estado, requieren la presencia del ICBF para atender a los niños, niñas, adolescentes y familias”.

Conforme a lo expuesto, queda claro que la labor desarrollada por la actora se encaminaba al cumplimiento del objeto del ICBF, lo que se refuerza con las consideraciones relacionadas en los contratos de prestación de servicios allegados por la actora, de donde se extrae que las funciones que ejercía la señora Mónica Liliana Granada Aguirre estaban orientadas a prestar sus servicios profesionales como trabajadora social al Centro Zonal Manizales 1 para la asesoría, evaluación y acciones de seguimiento y acompañamiento a los diferentes programas del Centro Zonal, así como a la ejecución de obligaciones específicas que implicaron el desarrollo de labores inherentes a la entidad.

Si bien, las actividades fueron consideradas como apoyo a la realización de las tareas del Centro Zonal de acuerdo con los requerimientos del área social, en realidad la demandante ejecutó funciones inherentes a la entidad de manera permanente y continua bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017, desconociendo el carácter transitorio o temporal de este tipo de vinculación contractual. iv) Frente al análisis de requisito de equidad o similitud de funciones a las de los servidores públicos vinculados a la administración, se observa que, en los contratos de prestación de servicios allegados por la actora, se indica la inexistencia de personal de planta como justificación para celebrar el contrato.

Particularmente, se destaca el Contrato de prestación de servicios No. 172011004365 donde se relaciona como consideraciones para suscribir el contrato la existencia de trabajadoras sociales de planta adscritas al Centro Zonal, quienes debían cubrir la asistencia técnica a hogares comunitarios, así como la necesidad 64 “Por la cual se modifica la Resolución No. 2622 del 2003, que fija la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el nivel Regional y Municipal y se establecen las funciones de las diferentes dependencias” 65 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 63 a 69) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 30 de 38 de mantener el 100% del funcionamiento de los mismos, por lo que se concluye la necesidad de contratar una trabajadora social para el Centro Zonal que apoye, capacite y asesore los Hogares Comunitarios de diferentes modalidades: “Que Este centro zonal tiene 6 municipios a cargo cuenta con Cuatro (4) trabajadoras sociales de planta, Alba Cecilia Osorio Castaño que ejerce funciones de coordinadora del centro zonal, Luz Mery Iglesias, Carmen Lucia Gallego Muñoz, deben cubrir la asistencia técnica a hogares comunitarios de Villamaría y Manizales, en provisionalidad se encuentra la Dra. María del Rosario Agudelo quien en la actualidad lleva una incapacidad por enfermedad por dos meses consecutivos.

De otra parte, se debe mantener el 100% de funcionamiento del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar: de los Municipios de Manizales y Villamaría, el cual posee el mayor número de presupuesto y Usuarios del Centro Zonal Manizales Uno. 5. Que Dado lo anterior, se necesita la contratación de una trabajadora social para este Centro Zonal que Apoye, Capacite y asesore los Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad, Grupal, Empresarial y Familia.” De otro lado, si bien, el señor Darío Antonio Montaño manifestó no tener conocimiento de la existencia de personal de planta que ejecutara las mismas o similares funciones a la demandante, fue reiterativo en mencionar que como contratistas no recibían un trato diferencial respecto a los empleados de planta, y, de hecho, debían asistir, igual que ellos, a los GET: Darío Antonio Montaño PREGUNTADO: Eran ustedes convocados periódicamente a algún tipo de reuniones para impartir directrices o instrucciones sobre las labores a desarrollar.

CONTESTADO: Claro, nosotros cada 8 días, y a veces cada 15 días nos citaban a los GET grupo de estudio de trabajo que normalmente era de todo el día, cuando nosotros teníamos que presentar informes o la coordinadora nos decía usted está fallando en esto, usted está fallando en lo otro, usted no hizo esta labor y etc. O sea, el grupo de estudio de trabajo era una evaluación cada ocho días o cada quince días de cada uno de los contratistas especialmente y claro, también la gente de planta o en provisionalidad también asistían a los GET (…) es más, muchas veces invitaron al director regional o a la directora general en su momento y para reforzar ahí las observaciones.

(…) PREGUNTADO: ¿Había algún trato diferencial entre contratistas y trabajadores de planta? CONTESTADO: Pues no, el trato era el mismo además en el centro zonal prácticamente no había prácticamente nadie de planta, solamente era la coordinadora la que nos mandaba (…). Lo anterior, aunado a la verificación de las funciones específicas a cargo de la contratista, permite concluir que la señora Mónica Liliana Granada Aguirre ejecutaba funciones afines a las trabajadoras sociales de planta, funciones que, en todo caso, conforme a lo desarrollado en el apartado anterior, son inherentes a la entidad.

Así pues, se encuentra acreditado este elemento en el caso concreto. v) Finalmente, en cuanto al elemento de remuneración, está probada su existencia con los contratos de prestación de servicios que fueron relacionados en el numeral 4.1.1 del acápite de hechos probados, así como con las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios que fueron allegadas por la demandante.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 31 de 38 4.6 Nulidad de los actos administrativos demandados y restablecimiento del derecho. Inexistencia de prescripción. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, consideró:   “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”  Por ende, la figura de la prescripción permite conciliar el supremo interés del trabajador, tutelado por el canon 53 Superior, con el ejercicio oportuno de su derecho a formular la reclamación ante la respectiva entidad, imponiendo la obligación de presentar esta solicitud en un término que resulta ajustado a derecho y proporcionado para el excontratista.

Asimismo, es del caso indicar que en la decisión de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202166, la misma corporación acogió el termino de treinta días hábiles para que opere la solución de continuidad entre el lapso de finalización y suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios. Precisado lo anterior, se procederá a verificar si existen interrupciones entre la finalización y suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Mónica Liliana Granada Aguirre y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas.

CONTRATO DURACIÓN DÍAS DE INTERRUPCIÓN CON RESPECTO AL ANTERIOR 17-2008-020767 16 de noviembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008 No aplica 17-2009-003968 18 de enero de 2009 al 27 de diciembre de 2009 21 días hábiles 172010000469 13 de enero de 2010 al 26 de agosto de 2010 10 días hábiles 17-2010-014970 16 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 14 días hábiles 66 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 9 de septiembre de 2021. 67 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 41) 68 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 9) 69 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 52 a 62) 70 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 47) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 32 de 38 172011004371 26 de enero de 2011 al 25 de octubre de 2011 16 días hábiles 17-2011-016872 1 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 4 días hábiles 17012006373 12 de enero de 2012 al 11 de septiembre de 2012 7 días hábiles 172012-025574 17 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012 3 días hábiles 17-2013-011575 16 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 10 días hábiles 17-2014-012576 13 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 6 días hábiles 17-0075-201577 21 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 12 días hábiles 17-0054-201678 18 de enero de 2016 al 18 de octubre de 2016 9 días hábiles 17-0412-201679 20 de octubre de 2016 al 30 de diciembre de 2016 1 día hábil 17-0035-201780 16 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2017 9 días hábiles Interrupción por vinculación en provisionalidad entre el 1 de marzo de 2017 al 12 de julio de 2018 De acuerdo con lo esbozado, entre los vínculos contractuales que tuvo la demandante con el ICBF entre período comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2017 no trascurrieron más de 30 días hábiles entre la finalización y suscripción de cada uno de los contratos, por lo que se entienden sucesivos para efectos de prescripción. Así mismo, se advierte que el actor culminó su vinculación el 28 de febrero de 2017 y presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 20 de agosto de 201981, es decir, dentro del lapso de 3 años, por lo que el fenómeno de prescripción trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 108 del Decreto 1848 de 1969, no opera dentro de dicho lapso.

Es pertinente destacar que, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, que mediante esta providencia se realiza, no implica conferir la condición de empleado público, pues, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado82. Por consiguiente, este Tribunal procederá a declarar la nulidad parcial del oficio No. S-10491 de 6 de septiembre de 2019, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora Mónica Liliana 71 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 63 a 69) 72 Ibid. 73 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 73 a 79) 74 Ibid. 75 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 83 a 88) 76 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 89) 77 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 90) 78 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 91) 79 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 96 a 103) 80 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 118) 81 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 18 a 37) 82 Consejo de Estado.

Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 33 de 38 Granada Aguirre, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al ICBF liquidar y cancelar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la demandante únicamente en los períodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2017, tomando como base para la liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, conforme el siguiente cuadro: CONTRATO DURACIÓN 17-2008-020783 16 de noviembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008 17-2009-003984 18 de enero de 2009 al 27 de diciembre de 2009 172010000485 13 de enero de 2010 al 26 de agosto de 2010 17-2010-014986 16 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 172011004387 26 de enero de 2011 al 25 de octubre de 2011 17-2011-016888 1 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 17012006389 12 de enero de 2012 al 11 de septiembre de 2012 172012-025590 17 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012 17-2013-011591 16 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 17-2014-012592 13 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 17-0075-201593 21 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 17-0054-201694 18 de enero de 2016 al 18 de octubre de 2016 17-0412-201695 20 de octubre de 2016 al 30 de diciembre de 2016 17-0035-201796 16 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2017 El tiempo laborado se computará para efectos de reconocimiento de la seguridad social integral conforme la sentencia SU-448 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, para lo cual la parte demandada deberá tomar durante el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2017 (salvo sus interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 83 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 41) 84 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 9) 85 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 52 a 62) 86 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 47) 87 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 63 a 69) 88 Ibid. 89 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 73 a 79) 90 Ibid. 91 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 83 a 88) 92 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 89) 93 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 90) 94 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 91) 95 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 96 a 103) 96 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 118) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 34 de 38 Las sumas que resulten liquidadas deberán además ser indexadas con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 187 del CPACA, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Según la cual el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación social respectiva).

De otro lado, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de conceptos salariales, tampoco procede el pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, ni indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales, ni de sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 ni de la Ley 1070 de 2006, por cuanto el deber de pagar prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de esta providencia, pues antes tenía una connotación contractual de la cual aparentemente no emanaban obligaciones de índole laboral.

Lo anterior, aunado al precedente del Consejo de Estado sobre la materia97. Vale decir respecto al auxilio de transporte, que habrá lugar al mismo siempre que se reúna el requisito de que lo devengado mensualmente no supere el equivalente a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad98. Se negará la pretensión relacionada con la devolución de la suma que le correspondía pagar a la accionante por concepto de afiliación a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo en cuenta conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia de 5 de agosto de 2021 de la Sección Segunda – Subsección B99 y la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021100, el carácter parafiscal de los recursos que se destinan al 97 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP.

Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-13). Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez. Demandado: E.S.E Metrosalud. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 19 de enero de 2015.

Radicación número: 47001-23-33-000-2012- 00016-01(3160-13). Actor: Esteban Paternostro Andrade. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000-2009- 00146-01(1773-15).

Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego.

Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. 98 Ley 15 de 1959 99 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 5 de agosto de 2021. Radicación 66001 23 33 000 2017 00760 01 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez., demandante: Guillermo Vélez Alzate, demandado: municipio de Pereira. 100 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 35 de 38 Sistema de Seguridad Social integral (Ley 100 de 1993), que torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario y en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor.

También se negará la pretensión relacionada con la devolución de la suma que le correspondía pagar por conceptos relacionados con la legalización de los contratos teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, y en atención a que no se acreditaron dichos conceptos. Tampoco habrá lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, pues pese haberse acreditado los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca el despacho que ello no implica que la demandante obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 de la Constitución Política101; esto sumado a que la relación laboral con la entidad demandada terminó al vencimiento del contrato No. 17-0035-2017, esto es, el 28 de febrero de 2017, constituye una situación que difiere de los motivos que dan lugar a un despido injusto como causal de terminación de un contrato laboral.

Los intereses moratorios se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. Por consiguiente, la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, concluye la Sala conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 52 de la Constitución Política), que, entre la parte demandante y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas pretendió disfrazar a través de contratos de prestación de servicios, pues durante este vínculo concurrieron los tres elementos de la relación laboral, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud, durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017, no ocurriendo lo mismo con el periodo del 20 de 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 101 “Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…).”  Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 36 de 38 noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018, por lo que hay lugar a acceder a sus pretensiones de manera parcial.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, y teniendo en cuenta que las pretensiones prosperan de manera parcial, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de contrato laboral entre la demandante y el ICBF, inexistencia de los elementos de contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante, autonomía contractual de la contratista durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, inexistencia de llamados de atención o imposición de sanciones disciplinarias en igualdad de condiciones que los empleados de planta, inexistencia de remuneración, buena fe, pago, ausencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe, y prescripción, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo S-10491 del 6 de septiembre de 2019 expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Caldas, en cuanto negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora Mónica Liliana Granada Aguirre, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos únicamente entre el 16 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2017.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Caldas y la señora Mónica Liliana Granada Aguirre en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el periodo del 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017, salvo sus interrupciones.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la señora Mónica Liliana Granada Aguirre, únicamente mientras estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2017, de acuerdo a la tabla esbozada en la parte considerativa, tomando como base para la liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, conforme el siguiente cuadro: CONTRATO DURACIÓN Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 37 de 38 17-2008-0207102 16 de noviembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008 17-2009-0039103 18 de enero de 2009 al 27 de diciembre de 2009 1720100004104 13 de enero de 2010 al 26 de agosto de 2010 17-2010-0149105 16 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 1720110043106 26 de enero de 2011 al 25 de octubre de 2011 17-2011-0168107 1 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 170120063108 12 de enero de 2012 al 11 de septiembre de 2012 172012-0255109 17 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012 17-2013-0115110 16 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 17-2014-0125111 13 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 17-0075-2015112 21 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 17-0054-2016113 18 de enero de 2016 al 18 de octubre de 2016 17-0412-2016114 20 de octubre de 2016 al 30 de diciembre de 2016 17-0035-2017115 16 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2017 QUINTO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Caldas a tomar, durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2017, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional (IBC) de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Mónica Liliana Granada Aguirre, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 16 de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2017, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas. 102 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 41) 103 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 9) 104 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 52 a 62) 105 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 47) 106 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 63 a 69) 107 Ibid. 108 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 73 a 79) 109 Ibid. 110 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 83 a 88) 111 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 89) 112 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 90) 113 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 91) 114 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 96 a 103) 115 7ED_C01PRINCIP_005ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) (Pág. 118) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00582-00 38 de 38 NOVENO: NO condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

DÉCIMO: Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión, por secretaría comunicar al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO TERCERO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Por secretaría si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, ordenar la devolución correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 037 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado   Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx