SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / CÓNYUGE SUPÉRSTITE SEPARADO DE HECHO – Síntesis del caso: La demandante presentó una demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) solicitando la nulidad del acto administrativo que suspendió el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro que le correspondía tras el fallecimiento de su compañero permanente.
Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar a quién le corresponde, entre M.M.H. y G.C.P.G., en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, de A.J.P.M., el 50% de la asignación mensual de retiro reconocida por CASUR, porcentaje que quedó en suspenso hasta que se resuelva sobre la titularidad del derecho. ( ) El derecho a la sustitución pensional al igual que la pensión de sobreviviente surgen como mecanismos de protección a los familiares del trabajador pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado o pensionado al grupo familiar y, así evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es pues, una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. ( ) El artículo 40 del mismo Decreto 4433 de 2004 establece que, a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios “tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
( ) Cuando se trata de compañeros permanentes, la convivencia busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida de pareja. Así las cosas, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas, las cuales, pueden ir más allá de las circunstancias económicas, en la medida que se protege el socorro en otras esferas, como puede ser familiar, vida en pareja, espiritual; etc.
En ese orden, el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. (…) En materia probatoria el juez debe estar alerta a los sesgos que pueden aparecer al reconocer una tesis como la única probable, y la forma de hacerlo es controlarlos a través de una intervención activa y, especialmente, amplia frente a todos los elementos probatorios, tanto en su decreto, como en la práctica y, principalmente, en el análisis final dentro de la sentencia judicial.
El proceso intelectivo de la prueba dentro de la teoría contemporánea debe ser integral, bajo un criterio objetivo y racional que obliga a analizar no solo los elementos probatorios que sirven de base a una decisión preestablecida por el juzgador, sino de todo el caudal probatorio para al final sí explicar, con claridad y precisión, por qué se le asigna más o menos preponderancia a cada tesis, que es lo que la doctrina a denominado el test de la probabilidad lógica prevaleciente.
( ) En este punto, tal y como ha reconocido la jurisprudencia nacional, el hecho de que los compañeros vivan en techos separados no interrumpe el vínculo afectivo o la convivencia permanente, siempre y cuando subsistan razones de fuerza mayor que lo ameriten, en este caso, la enfermedad del causante justifica la separación física de los compañeros; adicionalmente, como le manifestó el causante a la testigo xxxxxxx, ellos mantenían contacto telefónico, lo que supone un acompañamiento espiritual y por lo tanto, no puede concluirse que haya mediado separación del vínculo, máxime cuando el causante también le manifestó a esa mismo testigo su deseo de casarse con la demandante una vez finalizara su tratamiento médico.
( ) Para la Sala, el tema es aún más complejo y no debía servir de argumento para disuadir o nublar el juicio del juzgador, en tanto, puede apreciarse una situación de violencia de género en contra de la demandante y no precisamente por el uso de los improperios, pues no es la única vía de tal discriminación, sino por la relación misma del causante con la demandante, perspectiva que debió considerar dentro de su decisión por mandato constitucional y legal (artículo 13 de la Constitución Política).
( ) El Alto Tribunal también ha llamado a los jueces de la República a ser sensibles a las condiciones de la víctima y responder al cumplimiento de la obligación de protección, lo que implica el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización a través de decisiones jurisdiccionales que corrijan esa grave discriminación, al margen de que deben estar basadas en la prueba escrutada bajo una criterio integral y racional, que es lo que echa de menos la Sala en este contencioso.
( ) La Corporación quiere hacer claridad que no implica, de ninguna manera, que por el hecho de ser víctima de violencia le asista el derecho pensional a la demandante, sino que impone la obligación al juzgador de valorar, sobre esta perspectiva, las pruebas que le van a servir de fundamento para su decisión. Es decir, el juez debe revisar si el caudal probatorio permite arribar a la conclusión de que le asiste el derecho a la mujer que viene sometida dentro del proceso, y en el curso de los acontecimientos, a un grado evidente de violencia de género, perspectiva que no cambia la obligación en el sentido de que la decisión debe apoyarse en el análisis exhaustivo de la prueba en relación con los fundamentos normativos necesarios para adquirir el derecho reclamado, pero que sí obliga a darle una interpretación racional a los elementos probatorios que no se reprimen en ofrecer más violencia al proceso y que, de forma desafortunada, el a-quo con total indiferencia incluso omitió darle una valoración integral.
En resumen, no pueden servir de fundamento para adoptar la decisión judicial las declaraciones que perpetúan la violencia histórica en contra de la mujer y que se muestran contradictorias y son infirmadas por los medios de prueba que sí revisten de total credibilidad. En el sub examine se valoraron dichas declaraciones y no las aportadas por la parte actora, en donde vecinos, familiares y amigos dieron fe de la unión marital de hecho entre G.C.P.G. y A.P., desde el 2002 hasta el 2016.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 98 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Instancia Segunda Demandante Interviniente ad excludendum Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR- Decisión Revoca parcialmente Temas Sustitución de asignación de retiro/ Régimen pensional de la Policía Nacional/ Concurrencia de cónyuge supérstite y compañera permanente/ Cónyuge supérstite separado de hecho/ Perspectiva de género La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 32 del 15 de septiembre de 20211, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda a favor de la interviniente ad excludendum Miriam Matilde Herrera2.
ANTECEDENTES 1. Demanda Gloria Cecilia Pérez Grisales3 presentó demanda4 por conducto de apoderado judicial debidamente constituido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Expediente digital. “Cuaderno 01PrimeraInstancia. “02SentenciaSustituciónAsignaciónRetiro”. 2 En adelante la interviniente. 3 En adelante la demandante. 4 Folio 1 a 9.
Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-5-en orden a que se realicen las siguientes, 1.1 Declaraciones y condenas6 “1.
Declarar la NULIDAD del acto administrativo No. 6912 del 20 de septiembre de 2016, “…Suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a la señora…, GLORIA CECILIA PÉREZ GRISALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.627.364, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo…”; y, como consecuencia de ello. 2.
Condenar a CASUR, a restablecer el derecho, y en consecuencia, a RECONOCER sustitución de asignación mensual de retiro equivalente al 50% a favor de GLORIA CECILIA PÉREZ GRISALES, y en virtud del fallecimiento de su compañero permanente, el causante Agente ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTOYA; toda vez, que el factor determinante está basado en el compromiso de apoyo ante la convivencia afectiva y efectiva al momento de la muerte del causante, por el hecho de estar haciendo vida en común, es decir, ante el hecho incuestionable de la relación sentimental ininterrumpida, compartiendo, techo, mesa y cama por más de catorce (14)años, iniciada desde el mes de junio de 2001 y hasta el 16 de abril de 2016, día en el cual falleció el causante, razones anteriores que serán probadas dentro del proceso y ameritan el reconocimiento de dicho derecho a favor de mi mandante, como ya se dijo, por ser la única compañera permanente del fallecido. 3.
Otorgar a la señora GLORIA CECILIA PÉREZ GRISALES, la sustitución de la asignación de retiro del Agente ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTOYA, en cuantía equivalente al 50%, por ser al momento de su deceso su única compañera permanente; igualmente, que se le reconozcan y cancele todas las mesadas retenidas por la entidad demandante y. 4. Consecuente con lo anterior, se le repare el daño y los perjuicios causados con la expedición del mencionado acto administrativo; por tanto, las condenas en materia económica que se realicen deberá ser indexada hasta la fecha del pago de las mismas. 5.
Que ante eventual intervención de la MIRIAN MATILDE HERRERA O cualquier otra persona que alegue interés directo en el presente asunto, sea condenada al pago de costas y agencias en derecho. (…)” 1.2. Hechos7 El 16 de abril de 2016 falleció el agente Antonio de Jesús Pérez Montoya8. Gloria Cecilia Pérez Grisales convivió de manera pacífica, efectiva, continua e ininterrumpida con el causante por más de 14 años.
Durante ese lapso de tiempo compartieron su vida de manera continua, pública e ininterrumpida, unión que fue reconocida por allegados, compañeros, vecinos y familiares comunes. De dicha unión procrearon a Verónica Pérez Pérez. El causante estuvo casado con Miriam Matilde Herrera, sin embargo, se divorciaron, situación que fue registrada en CASUR.
Al momento de deceso del causante no hacía vida 5 En adelante CASUR. 6 Folio 2 y 3. 7 Folio 3 a 5. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR 8 En adelante el causante. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR marital con la citada señora, ni esta dependía económicamente de él. Gloria Cecilia Pérez Grisales solicitó ante CASUR el reconocimiento como compañera permanente y la sustitución de la asignación de retiro del agente Antonio de Jesús Pérez Montoya, la cual venía disfrutando desde febrero de 1984.
En la solicitud a la entidad accionada, la parte demandante aportó como pruebas las declaraciones extraprocesales rendidas por Diana Marcela Aristizábal Franco, Jesús Daniel Aristizábal Zuluaga y Pedro Simón Aguilera Bejarano. CASUR contestó la petición de la demandante solicitándole que aportara otras pruebas de su convivencia con el causante, en especial, dos declaraciones de terceros que no fueran familiares y en donde se indicara la dirección en la que se produjo la convivencia con fechas exactas desde y hasta donde, presuntamente, se llevó a cabo la convivencia con el extinto agente en los últimos cinco años de vida de este.
En respuesta al requerimiento, Gloria Cecilia Pérez Grisales aportó las declaraciones juramentadas detallando las fechas y los lugares de residencia donde cohabitó con el causante. Aportó las declaraciones de: Alba María Giraldo Pérez, Jorge de Jesús Ramírez, Nory del Socorro Pérez Granada, Elías de Jesús Pérez Granada y Jesús Daniel Aristizábal Zuluaga, allí, los testigos hicieron constar la relación pacífica, efectiva, continua, ininterrumpida y pública que sostuvieron los compañeros permanentes.
Finalmente, CASUR decidió reconocer la sustitución de la asignación mensual de retiro de Antonio de Jesús Pérez Montoya a favor de Verónica Pérez Pérez, en calidad de hija menor del causante y en cuantía del 50% del total de la prestación; el 50% restante quedó suspendido. CASUR resolvió dejar definitivamente suspendido el reconocimiento prestacional restante. 1.3.
Norma violada y concepto de transgresión9 La demandante consideró que se vulneraron los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 7, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 923 de 2004. 9 Folio 5 a 7. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR Como concepto de violación indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte; la señora Gloria Cecilia Pérez Grisales quedó desprotegida a causa del acto administrativo expedido por la entidad demandada.
El acto administrativo en cuestión, también vulnera el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, porque pese a que en dicha norma el legislador precisó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debería observar al momento de fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 3, numeral 3.7.1 dispuso la inclusión de los compañeros permanentes como beneficiarios de las prestaciones y derechos causados por el personal activo y retirado de la fuerza pública, situaciones satisfechas por Gloria Cecilia Pérez Grisales, para que se le otorgue la sustitución pensional como beneficiaria del causante.
Sobre el requisito de haber hecho vida marital, sostuvo que, este atiende a proteger efectivamente a la pareja que en realidad fuera más cercana al causante y que haya convivido con este de manera permanente, bajo vínculos de responsabilidad, apoyo mutuo y solidaridad hasta el momento de morir, de manera que no se desproteja de las contingencias propias de la muerte a la pareja con quien el causante estableció una relación estable con miras a conformar un hogar, por lo que dicho concepto excluye las relaciones pasajeras o que no tuvieron vocación de permanencia. 2.
Demanda interviniente ad excludendum El 6 de diciembre de 2017, Miriam Matilde Herrera, quien ostenta la calidad de interviniente ad excludendum, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-—conforme a la facultad que otorga el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en el escrito de demanda solicitó: Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR 2.1 Declaraciones y condenas10 “PRIMERA.
DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION 6912 del 20 de septiembre de 2016, en la cual CASUR suspendió el trámite de la asignación mensual de retiro a la señora MIRIAM MATILDE HERRERA, negándole el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que le correspondía por la muerte del causante ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTOYA.
SEGUNDA: SE DECLARE que La Señora MIRIAM MATILDE HERRERA es la BENEFICIARIA de la SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO por ser la esposa supérstite del señor ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTOYA (Q.E.P.D.). TERCERA: Que como como consecuencia de lo anterior se ORDENE a CASUR AL RECONOCIMIENTO Y PAGO de la SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO a la Señora MIRIAM MATILDE HERRERA por ser la esposa del Señor ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTOYA (Q.E.P.D.), estos pagos serán del 50% mientras que la menor VERONICA PEREZ PEREZ la esté recibiendo hasta que cumpla la mayoría de edad y posteriormente el 100% y deben de ser reconocidos desde la muerte del causante.
CUARTA: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas y las agencias en derecho del presente proceso.
QUINTO: Que sean indexados todos los valores al momento de la sentencia.” 2.2. Hechos11 Antonio de Jesús Pérez Montoya falleció el 16 de abril de 2016. El causante al momento de fallecer disfrutaba de una asignación mensual de retiro en CASUR, desde febrero de 1984 y en cuantía de $1.521.874. Miriam Matilde Herrera era la esposa de Antonio de Jesús Pérez Montoya, según consta en registro civil de matrimonio.
La relación matrimonial siempre fue continua, compartiendo cama, techo y lecho. Del matrimonio nacieron los hijos Sandra Eunice Pérez Herrera, Martha Liliana Pérez Herrera y Faber Antonio Pérez Herrera. Antonio de Jesús Pérez Montoya tuvo una relación extramatrimonial con Gloria Patricia Pérez Grisales, relación de la cual nació la menor Verónica Pérez Pérez, a quien CASUR le reconoció el 50% de la asignación mensual de retiro del causante mediante la Resolución 4773 del 13 de julio de 2016.
Al fallecimiento de Antonio de Jesús Pérez Montoya, la interviniente inició los trámites tendientes a obtener la sustitución de la asignación mensual de retiro ante CASUR, entidad que negó la solicitud por medio de la Resolución No. 6912 del 20 de septiembre de 2016. 10 Cuaderno 2. Folio 10 y 11. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR 11 Cuaderno 2.
Folio 2 y 3. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR En la Resolución No. 6912 del 20 de septiembre de 2016, se dispuso la suspensión del trámite de la sustitución de la asignación mensual del retiro del causante, pues existían discordancias entre lo sostenido por Gloria Patricia Pérez Grisales y Miriam Matilde Herrera.
Dentro de la controversia expuso que Miriam Matilde Herrera fue quien convivió en los últimos cinco años con el causante, fue su esposa y, según consta en el registro civil de matrimonio, jamás hubo cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Los últimos años de vida del causante se dieron en un apartamento ubicado en la Calle 44 # 77-81 de Medellín, en donde convivió con su esposa Miriam Matilde Herrera, como prueba de ello aportó la entrega del apartamento a la agencia de arrendamiento Adecol S.A. Antonio de Jesús Pérez Montoya no convivía con Gloria Patricia Pérez Grisales, ya que el causante le consignaba mes a mes la cuota alimentaria por la obligación que tenía con la menor Verónica Pérez Pérez. 2.3.
Norma violada y concepto de transgresión12 La interviniente consideró que se han vulnerado los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 63 del Código General del Proceso; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 7, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 923 de 2004.
Como concepto de la violación indicó que, a Miriam Matilde Herrera le asiste mejor derecho con las pruebas que se aportaron, por lo que se deben negar las pretensiones de la demandante y concederlas respecto a la interviniente. Con el acto administrativo contenido en la Resolución 6912 por parte de CASUR se están infringiendo los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, debido a que CASUR está desconociendo lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, artículo que establece claramente quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo la interviniente que, con la documentación aportada es claro que Miriam Matilde Herrera es la esposa supérstite del causante, a Gloria Cecilia Pérez Grisales no le asiste el derecho, pues ella no convivió con el causante, aunque de una relación entre el causante y 12 Cuaderno 2. Folio 3 y 4. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR ella hubiese nacido una hija.
Prueba de ello es que Antonio de Jesús Pérez Montoya le consignaba mes a mes una cuota de alimentos a la menor. 3. Contestación de la demanda 3.1. Contestación de la demanda principal 3.1.1. El 9 de marzo de 2017, Miriam Matilde Herrera contestó la demanda13, estuvo de acuerdo con declarar la nulidad del acto administrativo No. 6212 del 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se suspendió el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a ella y a Gloria Cecilia Pérez Grisales.
Solicitó restablecer el derecho, no respecto de la demandante sino de ella misma. Expuso que, Gloria Cecilia Pérez Grisales no convivía con el causante, en razón a que este le consignaba mes a mes la cuota de alimentos de la menor Verónica Pérez Pérez y la última dirección de residencia del causante la compartía con la interviniente, la cual tuvo que entregar el apartamento que tenían en arriendo, debido a que no contaba con los recursos para seguirlo pagando.
Adujo que jamás se divorció del causante, tal y como consta en el registro civil de matrimonio y en la hoja de servicios No. 166 del 8 de febrero de 1984. La relación matrimonial siempre fue continua, compartiendo cama, techo y lecho. Del matrimonio nacieron los hijos Sandra Eunice Pérez Herrera, Martha Liliana Pérez Herrera y Faber Antonio Pérez Herrera.
La interviniente no propuso excepciones. 3.1.2. El 4 de abril de 2017, CASUR contestó la demanda14, sostuvo que negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del causante porque la demandante no reunió los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho. En especial, la convivencia de cinco años o más. Formuló como excepciones la prescripción de las mesadas y la improcedencia de condena en costas y agencias en derecho a su cargo. 13 Folio 52 a 55. 14 Folio 73 a 75.
Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR 3.2. Contestación de la demanda presentada por la interviniente ad excludendum 3.2.1. El 21 de agosto de 2018, Gloria Cecilia Pérez Grisales contestó la demanda15 presentada por la interviniente ad excludendum.
Compartió la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución No. 6912 del 20 de septiembre de 2016, pero se opuso a que se declarara que la beneficiaria de la asignación de retiro fuera la interviniente, sosteniendo que fue ella misma quien auxilió, durante la última etapa de su vida al causante, al convivir formalmente con él y conformar una familia a través de la unión marital de hecho.
Sostuvo que el hecho de entregar el apartamento no significa una convivencia entre el causante y la interviniente, pues este convivió con la demandante durante los últimos 14 años de vida. Propuso las excepciones de temeridad, mala fe y cobro de lo no debido. 3.2.2. CASUR guardó silencio frente a la demanda presentada por la interviniente ad excludendum. 4.
Trámite procesal La demanda se admitió por auto del 16 de diciembre de 201616. La demanda presentada por la interviniente ad excludendum se admitió por auto del 13 de julio de 201817. 4.1. Audiencia inicial El 23 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial18, allí se saneó el proceso, se dispuso a tener el escrito presentado por Miriam Matilde Herrera como intervención excluyente para los efectos previstos en el artículo 63 del Código General del Proceso, concediéndole el término de 10 días para que presentara la demanda correspondiente, por lo que se decidió suspender la audiencia inicial.
El 11 de abril de 2019 se continuó con la mencionada diligencia19, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se intentó conciliar y se 15 Cuaderno 2. Folio 23 a 26. 16 Folio 38 y 39. 17 Folio 22. 18 Folio 91 a 93. 19 Folio 101 a 107. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR decretaron pruebas.
Se fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 27 de mayo de 2019. 4.2. Audiencia de pruebas El 27 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas20, allí se recibió el interrogatorio de la demandante Gloria Cecilia Pérez Grisales21 y de la interviniente ad excludendum Miriam Matilde Herrera22. Se practicaron los testimonios solicitados por las partes.
Por la parte demandante de: Jesús Daniel Aristizábal Zuluaga23, Pedro Simón Aguilera Bejarano24, Nory del Socorro Pérez Granada25 y Elías de Jesús Pérez Granada26. Por la interviniente ad excludendum de: María Doralba Pérez Montoya27 y Maribel Cadavid Valencia28. De oficio se practicó el testimonio de María Silvia Pérez Montoya29. Finalmente se requirió la respuesta de los exhortos que se habían decretado en la audiencia inicial. 5.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia No. 32 del 15 de septiembre de 202130, concedió las pretensiones de la demanda a favor de la interviniente ad excludendum Miriam Matilde Herrera, en la providencia consideró que, para acceder al derecho a la sustitución pensional es necesario, primero, probar el vínculo con el causante y, además, que converjan factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte, aspectos que legitiman para acceder al derecho reclamado.
En cuanto al vínculo que cada una de las demandantes dijo tener con el causante, Miriam Matilde Herrera demostró su calidad de cónyuge supérstite del causante; y con referencia a 20 Folio 126 a 129. 21 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527092528. Inicia en minuto 8:00. 22 Expediente digital.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216. Inicia en minuto 00:46. 23 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216. Inicia en minuto 23:00. 24 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527110459.
Inicia en minuto 00:40. 25 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527110459. Inicia en minuto 23:00. 26 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527114235. Inicia en minuto 1:00. 27 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216.
Inicia en minuto 33:48. 28 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527110459. Inicia en minuto 14:00. 29 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527114235. Inicia en minuto 26:00. 30 Expediente digital. “Cuaderno 01PrimeraInstancia. “02SentenciaSustituciónAsignaciónRetiro”.
Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR la demandante Gloria Cecilia Pérez Grisales, el juzgado no tuvo la certeza que se requiere para tener por probado una convivencia efectiva, una vida en común con el causante por un lapso superior a los 5 años con anterioridad a su muerte; y si bien hubo entre ellos una relación amorosa, la misma no fue permanente sino ocasional, fruto de la cual existe una hija, pero ello no demuestra la condición de que fueron compañeros permanentes o que entre ellos hubo una unión marital de hecho, y menos que dependiera económicamente de él, pues las consignaciones que realizaba correspondía a la cuota de alimentos para su hija.
El requisito de la vida marital y convivencia de por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento está referido a demostrar la vida bajo un mismo techo, las situaciones de socorro y ayuda mutua de la pareja, elementos fundamentales en un núcleo familiar, protegido por la Constitución y las leyes, lo que, para el judicial, no se dio en el caso de la demandante Gloria Cecilia Pérez Grisales.
El juzgado de primera instancia argumentó que, quien pretenda alegar la condición de beneficiario de la sustitución pensional debe acreditar los requisitos de ley y, para el caso de la compañera, probar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia. Este requisito fue objeto de controversia porque CASUR consideró que existía una diferencia entre las declaraciones aportadas por la señora Gloria Cecilia Pérez Grisales y las declaraciones rendidas por la señora Miriam Matilde Herrera, toda vez que ambas manifestaron que convivieron con el extinto servidor público para la fecha de su fallecimiento.
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, estableció que cuando se presente conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, por simultaneidad con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se basa en el auxilio mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.
Y en el presente caso, reclaman el derecho la señora Gloria Cecilia Pérez Grisales, invocando su condición de compañera permanente, y la señora Miriam Matilde Herrera, en su condición de cónyuge supérstite. La primera no logró demostrar en el proceso esta condición, mientras que la interviniente excluyente si logró su cometido. Para el a quo no se probó una convivencia simultánea del causante con las dos señoras porque la prueba del proceso no permite concluir la condición de compañera permanente de la demandante, mientras que la interviniente excluyente demostró su condición de cónyuge y una relación matrimonial que nunca se deterioró, además, fue quien lo acompañó durante su enfermedad y muerte.
Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR El juzgado pudo concluir que, el causante tuvo una relación matrimonial vigente, que compartía y mantenía relaciones de afecto y ayuda mutua con su esposa, no así con la demandante con quien tuvo una relación ocasional y sólo los unía la hija en común para quien realizaba las consignaciones, en cumplimiento de su obligación de dar alimentos.
A su juicio, la demandante no probó la convivencia continua e ininterrumpida que alegó en el escrito de demanda, tampoco una separación de cuerpos con la interviniente, ni el divorcio; si bien señaló que su residencia transcurría entre la ciudad de Pereira y Medellín, reiteró que ella venía a Medellín y el señor Antonio la visitada en Pereira; y además, lo cierto es que no demostró la inexistencia del derecho que le asiste a la cónyuge, quien tuvo con el causante una relación matrimonial que perduró hasta el día de su muerte.
Adicionalmente, para el caso de la cónyuge, y de acuerdo con jurisprudencia reiterada, los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, se pueden configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte, y está probado que entre la demandante excluyente y el causante, además del matrimonio, la convivencia se dio por un período de más de cinco (5) años, teniendo en cuenta que el vínculo matrimonial se inició el 24 de mayo de 1969 y el causante se pensionó a partir del 12 de marzo de 1984, lo que demuestra una convivencia ininterrumpida por más de quince (15) años.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, citadas en la sentencia, permiten el reconocimiento de la sustitución pensional del cónyuge supérstite que mantiene vigente la unión conyugal, pero hay separación de hecho, con fundamento en el inciso final del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que al tenor literal preceptúa: “si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho…”.
Y norma con similar redacción es la contenida en el aparte del Parágrafo 2° del artículo 11 el Decreto 4433 de 2004, que es la norma especial aplicable a este caso; por tanto, el juzgado de primera instancia mantuvo la misma interpretación del derecho que le asiste a la sustitución pensional del cónyuge supérstite que mantuvo con el causante una unión conyugal, a pesar de haberse dado una separación de hecho. 6.
Recurso de apelación El 25 de octubre de 2021, la demandante interpuso recurso de apelación31 contra la sentencia de primera instancia, consideró que el a quo incurrió en errores en la apreciación 31 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. “04ApelacionSentencia”. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR y valoración de las pruebas.
No estuvo de acuerdo en que se hubiese excluido el testimonio de Jesús Daniel Aristizábal en la valoración probatoria, testimonio al cual no se le asignó mérito o valor alguno. Sostuvo que el juez de primera instancia sustrajo la falta de convivencia entre el causante y la demandante por el hecho de que el primero realizaba consignaciones a la menor Verónica Pérez Pérez.
Consideró que, el testimonio de Jorge de Jesús Ramírez corroboró directamente lo dicho respecto de la convivencia entre la demandante y el causante, el testigo dio fe que en el año 2012 la pareja arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 57 # 52 A – 58, tercer piso, en el Municipio de El Santuario, en el cual convivieron hasta finales de julio de 2014.
A pesar de esto, el a quo no dio credibilidad a lo dicho por el testigo por el hecho de no aportarse la prueba del contrato de arrendamiento o recibos de pago por ese concepto. Sobre el punto en cuestión, consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la prueba testimonial hace referencia a la versión escrita o verbal, rendida por aquellas personas que tuvieron algún conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió lo debatido en el proceso.
Que, igualmente, este tipo de pruebas son circunstanciales, puesto que, el testigo rinde una versión sobre todo aquello que le consta o recuerde. En estos eventos, al juez solo le corresponde valorar objetivamente dicha versión, contrastándola con las demás pruebas allegadas al proceso, para luego, obtener, entre todo, un conocimiento más allá de toda duda razonable y fallar en derecho.
Censuró, la recurrente, que tampoco se valoró el testimonio rendido por Nory del Socorro Pérez Granada, quien afirmó conocer a la pareja y constatar la convivencia entre ellos desde mediados del año 2001; así como el hecho de que, un mes antes de la muerte del causante, este le pidiera que fuera a visitarlo para que le ayudara o explicara como podría proceder para arreglar los papeles para casarse con la demandante y no dejarla desamparada a ella ni a la hija que tienen en común. La demandante no estuvo de acuerdo con que el a quo le exigiera haber aportado copia del contrato celebrado entre ella y el Ministerio de Defensa, para alimentar a unos funcionarios; ya que, a su juicio, esto más los estudios de sus hijos no le permitieron trasladarse con su compañero a la ciudad de Medellín. Situaciones que consideró como incorrectas y Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR exageradas suposiciones e ideaciones, así como tergiversaciones a lo dicho por los declarantes en perjuicio de la demandante.
El a quo, afirma la actora, tampoco valoró la declaración realizada por la demandante en el interrogatorio de parte, en donde sostuvo que cada vez que la situación laboral y familiar lo permitía ella viajaba hasta Medellín con sus hijos hasta donde él se encontraba. Por el contrario, cuando el causante se mejoraba de su estado de salud era él quien iba al pueblo en búsqueda de su grupo familiar.
El testigo Jesús Daniel Aristizábal adujo que la pareja se abastecía de víveres o productos alimenticios en su tienda y era el causante quien pagaba el valor mensual del mercado. Respecto a las consignaciones tenidas en cuenta como cuota alimentaria de la menor Verónica Pérez Pérez, que sirvieron como fundamento al a quo para desacreditar la convivencia entre la demandante y el causante, la recurrente consideró que, el despacho no se percató que dichas consignaciones provienen del tiempo cuando el causante, por razones de salud debió ubicar su asiento residencial en la ciudad de Medellín, esto fue en el interregno del 17 de julio de 2015 hasta el 29 de marzo de 2016, sin que por tal eventualidad se predique ausencia de sana convivencia entre ellos.
Per se, tales depósitos solo muestran precisamente tal hecho, entregar a la madre cierta cantidad dineraria para suplir entre otros asuntos, las necesidades básicas de la hija menor, sin que nada defina la situación de la pareja. Argumentó la demandante que se cayó en fatal desliz al definir, considerar o sugerir subjetivamente tal situación como indicio en contra de la demandante.
Más grave aún, determinar la no convivencia entre ellos. La razón para que el causante decidiera vivir en Medellín tenía su razón en que El Santuario es territorio de predominio climático de muy bajas temperaturas y distante también de donde se ubica la Clínica de la Policía donde recibía tratamiento médico. Sostuvo que, además, las reglas de la experiencia no conllevan a determinar que por este hecho -efectuar consignaciones para los hijos- no exista convivencia y ayuda mutua entre determinada pareja.
Por el contrario, si existe buena relación entre ellos, por mera rectitud de la conducta hacia el hijo nada obsta para que alguno de los dos progenitores consigne dinero en dicha cuenta. Resultándoles más fácil, por ejemplo, disponer prontamente de lo necesario para apalear necesidades de estudio, alimentación, recreo u otros. Y, el remanente, permanece en el banco también para futuras posibles contingencias o como Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR ahorro mismo.
De las consignaciones realizadas a la cuenta de la menor hija del causante no se logra concluir que todas proviniesen del causante. En otro punto de la argumentación, se refiere al hecho de que las pretensiones se hayan conferido a la interviniente por el solo hecho de que a la fecha del fallecimiento del causante se conservaba el vínculo matrimonial entre ellos, desechando valorar otras situaciones como la falta de prueba respecto de la convivencia entre ellos por más de cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento y que, la subsistencia de la interviniente no dependía de la prestación que recibía el causante.
Maribel Cadavid Valencia, testigo de la interviniente, se contradijo en su declaración. El documento de entrega del apartamento, suscrito por Adecol, no demuestra una convivencia entre la interviniente y el causante. No es cierto que Miriam Matilde Herrera viviera con Antonio de Jesús Pérez Montoya durante toda su vida y que, en los últimos años fue la que se encargó de sus cuidados y el acompañamiento mutuo, tampoco ninguna de las declaraciones, ni siquiera la de la misma cónyuge, dieron cuenta de que esta dependiera económicamente, si quiera parcialmente del causante, de allí que mal se pueda alegar su desamparo económico como consecuencia de la muerte del exagente.
Por los argumentos planteados, la recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. 7. Posición del Ministerio público Transcurrido el término legal, el Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR 2. Problema jurídico En el marco del recurso de apelación, la Sala debe determinar a quién le corresponde, entre Miriam Matilde Herrera y Gloria Cecilia Pérez Grisales, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, de Antonio de Jesús Pérez Montoya, el 50% de la asignación mensual de retiro reconocida por CASUR, porcentaje que quedó en suspenso hasta que se resuelva sobre la titularidad del derecho. 3.
Tesis de la sala La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará reconocer y pagar la prestación a Miriam Matilde Herrera, en calidad de cónyuge separada de hecho y a Gloria Cecilia Pérez Grisales, en calidad de compañera permanente, en proporción al tiempo de convivencia acreditado con el causante, tal y como se pasará a explicar. 4.
Marco legal y jurisprudencial 4.1 Sustitución de la asignación de retiro en el régimen pensional de la Policía Nacional El derecho a la sustitución pensional al igual que la pensión de sobreviviente surgen como mecanismos de protección a los familiares del trabajador pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado o pensionado al grupo familiar y, así evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es pues, una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la que, se expidió la Ley 924 de 2004, la cual dispuso: “ARTÍCULO 3o.
ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR del grupo familiar y el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” 4.2 Regulación sobre la distribución de la asignación mensual de retiro entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente del policía causante El régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consagra diversos tipos de prestaciones, entre ellos, la asignación mensual de retiro.
Esta prestación es de carácter económico a favor de los miembros de la fuerza pública que adquirieron ese derecho por haber prestado sus servicios al país, durante un prolongado lapso bajo las condiciones consagradas en las normas que fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. La Corte Constitucional32 ha definido esta prestación como una modalidad que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
La Ley 923 de 2004 es la norma marco sobre el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones correspondientes a los miembros de la fuerza pública. El artículo 3 de esta ley establece el orden de quiénes pueden concurrir como beneficiarios de la asignación de retiro por causa de muerte del servidor. Dicho orden fue regulado por la reglamentación 32 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-432 de 2004. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 11 -parágrafo 2- establece lo siguiente: “Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” El artículo 40 del mismo Decreto 4433 de 2004 establece que, a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios “tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
En Sentencia T-856 de 2014, la Corte Constitucional consideró que, si bien la normatividad le asigna consecuencias jurídicas a la convivencia durante los años anteriores al fallecimiento del cónyuge o compañero/a permanente, para efectos de la sustitución de la pensión o de la mesada de retiro, esto no puede traducirse en actos discriminatorios.
Por tanto, la Corte determinó que en el caso del cónyuge que está separado de hecho, no se ha divorciado y depende económicamente de su antigua pareja, el requisito de convivencia durante más de 5 años, exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o para la sustitución de la asignación de retiro, se flexibiliza y puede ser verificado en cualquier momento, no sólo en los años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR En Sentencia T-089 de 2015, la Corte Constitucional manifestó que, según el parágrafo 2, del artículo 11, del Decreto 4433 de 2004, la cónyuge tiene derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, en proporción al tiempo de convivencia, si el vínculo matrimonial está vigente para cuando se dio el fallecimiento del causante.
En el evento en que éste haya establecido una nueva relación, que estuviera vigente para el momento del deceso, la asignación mensual será compartida entre el cónyuge y el compañero(a) permanente, en proporción al tiempo de convivencia. En la misma providencia33, el Alto Tribunal se refirió al concepto de familia “(…) según el cual, son miembros del grupo familiar no solo aquellas personas que en razón del vínculo jurídico o de consanguinidad integran una familia, sino también quienes, como resultado de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuo consolidan núcleos familiares de hecho (…)”-, y a la necesidad de valorar el apoyo mutuo y la dependencia económica en este tipo de casos.
Para el caso como el analizado, la Corte Constitucional34 ha fijado las siguientes reglas: i). En el caso de quien está separado de hecho, conserve su vínculo matrimonial y dependa económicamente del causante, requerirá haber convivido con este durante al menos 5 años, en cualquier tiempo, para que se le reconozca el derecho a la sustitución de la asignación de retiro35. ii).
De acuerdo con la Ley 923 de 2004 (artículo 3) y el Decreto 4433 de 2004 (artículo 11, parágrafo 2), el/la cónyuge que al momento del fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, en proporción al tiempo de convivencia (exceptuando el evento en el que exista convivencia simultánea con el/la cónyuge y con el/la compañero/a permanente, durante los cinco años, o menos, anteriores al deceso; en tal caso se reconocerá la sustitución al cónyuge, Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3º, primera parte). iii).
Cuando haya separación de hecho, se establezca una nueva relación por más de cinco años y que se mantenga vigente hasta la fecha del deceso, la asignación de la cual disfrutaba el fallecido, será compartida entre el/la cónyuge separado(a) de hecho y el/la compañero(a) 33 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-089 de 2015. 34 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-616 de 2017. 35 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-856 de 2014. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR permanente que tenga esa condición para el momento de la muerte, en proporción al tiempo de convivencia (Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3º, segunda parte). 4.3 El concepto jurídico de convivencia Cuando se trata de compañeros permanentes, la convivencia busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida de pareja.
Así las cosas, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas, las cuales, pueden ir más allá de las circunstancias económicas, en la medida que se protege el socorro en otras esferas, como puede ser familiar, vida en pareja, espiritual; etc. Jurisprudencialmente se ha establecido que cada caso en concreto debe ser analizado, en tanto puede haber particularidades que permitan la existencia de eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo.
Este tema ha sido revisado especialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha considerado: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.”36 “Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL.
CSJ SL6519-2017. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”37 En ese orden, el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. 5.
Caso concreto Gloria Cecilia Pérez Grisales recurre la sentencia de primera instancia, en donde se declaró la nulidad del acto administrativo No. 6912 del 20 de septiembre de 2016, proferido por CASUR y, como restablecimiento del derecho se reconoció la sustitución de la asignación de retiro del causante Antonio de Jesús Pérez Montoya a la cónyuge supérstite Miriam Matilde Herrera en cuantía del 50%.
A juicio de la recurrente, el a quo no valoró en debida forma las pruebas aportadas por el extremo procesal demandante, dando credibilidad o más validez a las aportadas por la interviniente ad excludendum, a quien, finalmente, le reconoció la prestación pretendida. Gloria Cecilia Pérez Grisales sostiene haber sido compañera permanente del exagente Antonio de Jesús Pérez Montoya por un lapso temporal de 2002 a 2016, específicamente hasta el día de su deceso ocurrido el 16 de abril de 2016 en la ciudad de Medellín y, por esta razón, solicita la sustitución de la asignación de retiro del causante.
Antes de iniciar el análisis probatorio, el cual es fundamental a efectos de resolver el problema jurídico planteado, a modo de preámbulo conceptual deberá decirse que, para la Sala, los hechos, como objeto de la prueba, corresponden a la reconstrucción histórica de un suceso real, que se logra gracias a la acreditación de los elementos suasorios que permiten dar un grado de certidumbre -aceptable y lógica- a su evocación dentro del proceso, información que debe ser racionalizada por el juez, quien tiene, a su vez, la obligación de darle una comprensión objetiva a esas realidades que se presentan, las que no siempre se muestran plenas a través de los elementos probatorios dispuestos para tal efecto, por lo que son una labor interpretativa del juzgador, que es el escenario donde aparece la inferencia como método racional a través del cual pueden apreciarse sin 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL.
CSJ SL3861-2020. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR distorsión y con posibilidades reales de contradicción. Pues bien, a esa valoración se encamina la Corporación y, con la valoración individual de cado medio de convicción, al final se elaborará un análisis racional y objetivo. • En el interrogatorio rendido por la demandante Gloria Cecilia Pérez Grisales38, esta declaró que nació el 21 de octubre de 1973, convivió con Antonio de Jesús Pérez Montoya desde el 2001 en la casa de él, la cual se ubicaba en la Vereda la Serranía, vivieron en Rionegro un año y medio, luego se mudaron a la finca de ella que construyeron en el 2011, para posteriormente trasladarse al Municipio de El Santuario.
Sostuvo que conoció al causante en 1992, momento para el cual vivió en la casa de la mamá de él. Narró que, para ese entonces, Antonio de Jesús Pérez Montoya ya se había separado. Posteriormente, en 1995 ella se casó y en el 2000 quedó viuda. En el 2001 el causante volvió a insistirle y ella decidió irse a vivir con él, para ese entonces ella tenía 3 hijos.
Manifestó que el causante se enfermó de los pulmones porque fumaba mucho, por lo que debía consultar en la Clínica de la Policía, sitio al que solía acompañarlo a las citas. Respecto a las consignaciones realizadas a la cuenta bancaria de la hija que tienen en común -Verónica Pérez Pérez- la declarante sostuvo que solo lo hizo por un tiempo en el que se fue a pasear donde la hermana y ellas se quedaron en la finca.
Precisó que, en su último año de vida el causante se fue a vivir al apartamento de la aurora para hacerse un tratamiento médico en la Clínica de la Policía. Cuando estuvo hospitalizado no pudo visitarlo porque tenía un contrato suministrando alimentos a unos policías. Finalmente adujo que era prima del causante y que su relación actual con las hermanas de él no es buena, se alejaron de ella cuando les pidió hacer declaraciones para este proceso, incluso uno de los hermanos -Ovidio- le dijo que él no podía echarse a la familia de enemiga. • En el interrogatorio rendido por la interviniente ad excludendum Miriam Matilde Herrera39, el extremo procesal sostuvo que, contrajo matrimonio con Antonio de Jesús Pérez Montoya en Cajamarca, Tolima, en 1969.
Que vivieron bajo el mismo 38 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527092528. Inicia en minuto 8:00. 39 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216. Inicia en minuto 00:46. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR techo, sin separarse, 18 años.
Cuando el causante se pensionó se vino a vivir a Medellín. Se frecuentaban yendo y viendo, tanto ella como él. La interviniente se fue a vivir donde una hija en Pereira, sin embargo, se seguía viendo con el causante. Manifestó que se vino a vivir a Medellín en el 2002, para ese momento vivió con el causante en la casa de la mamá de él, después en la casa de la hermana del causante -Yanira-.
Adujo que, cuando Antonio de Jesús Pérez Montoya se sintió muy enfermo le dijo que se viniera para que lo acompañara a las citas médicas. La interviniente se fue por 3 años, de los cuales no recordaba las fechas. Argumentó que el causante la visitaba y se quedaba varios días, incluso hasta mes y medio, para lo cual el apoderado de la demandante le preguntó cómo hacía él eso si para ese entonces trabajaba como celador, para lo cual, la interviniente le respondió, vacilando, que lo hacía cuando sacaba vacaciones.
Miriam Matilde Herrera finalizó el interrogatorio sosteniendo que ella lo visitaba donde la familia de él porque allá era donde lo cuidaban. Afirmó que el causante vivió en El Santuario y que a ella no le reconocieron la pensión de Colpensiones. La demandante arrimó como prueba testimonial las declaraciones de: Jesús Daniel Aristizábal Zuluaga40, Pedro Simón Aguilera Bejarano41, Nory del Socorro Pérez Granada42 y Elías de Jesús Pérez Granada43. • Jesús Daniel Aristizábal Zuluaga44 afirmó vivir en El Santuario y conocer a la demandante porque vivía con Antonio de Jesús Pérez Montoya, quien solía comprarle el mercado para su hogar en la tienda propiedad del testigo.
Dio fe de que la demandante y el causante vivían en la Vereda la Serranía, tenía conocimiento de este hecho porque el causante se lo dijo y en el transcurso del tiempo él iba con la demandante y los hijos a mercar a la tienda. Desde el 2001 comenzó a proveerle el mercado hasta finales de 2016. 40 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216.
Inicia en minuto 23:00. 41 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527110459. Inicia en minuto 00:40. 42 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527110459. Inicia en minuto 23:00. 43 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527114235.
Inicia en minuto 1:00. 44 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216. Inicia en minuto 23:00. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR Sostuvo que Antonio de Jesús Pérez Montoya vivió en la Vereda la Serranía y con el tiempo vivió en la parte urbana de El Santuario, siempre con la demandante.
Finalmente, manifestó que la última vez que le despachó víveres fue a finales de 2015 principios de 2016. En tiempo, los conoció conviviendo de 2001 a 2015, conviviendo los últimos 5 años de vida con Gloria Cecilia Pérez Grisales. • Por su parte, Pedro Simón Aguilera Bejarano45 declaró vivir en la Vereda la Serranía, conoció a la demandante hace 20 años, en razón a que son vecinos. Sostuvo que Gloria Cecilia Pérez Grisales vive en El Santuario con los hijos.
Afirmó que la demandante vivió desde el 2002 en la Vereda la Serranía con el esposo que tenía, que era el causante, tuvo conocimiento de este hecho porque sus fincas eran vecinas. El declarante supo que la demandante y el causante eran pareja porque les compraba aves de engorde. Indicó que, después se trasladaron para una finca que le tocó por herencia a Gloria Cecilia Pérez Grisales.
Posteriormente, la pareja se fue a vivir a El Santuario. El testigo afirmó que le consta que vivieron en unión libre hasta el 2012 porque en ese momento se fueron de la vereda, sin embargo, Antonio de Jesús Pérez Montoya seguía frecuentando la vereda porque hacía parte de la junta de acción comunal y, el declarante, nunca escuchó que se hubiera separado de Gloria Cecilia Pérez Grisales.
El testigo también afirmó que no conocía que el causante hubiese convivido con persona diferente a la demandante. Adujo que, cuando se fueron de la vereda, lo hizo todo el grupo familiar, incluso los 4 hijos, ya que el causante se hacía cargo de todo el grupo familiar. Finalmente, el testigo afirmó que el causante solía salir y se daba sus paseos por temporadas. • Nory del Socorro Pérez Granada46 afirmó ser prima de la demandante Gloria Cecilia Pérez Grisales y también del causante Antonio de Jesús Pérez Montoya.
Sostuvo que Antonio de Jesús Pérez Montoya solía visitarla constantemente. Contó que conoció a Miriam Matilde Herrera en el velorio del causante y sabía que era ella porque él le dijo que había estado casado hace algunos años y que estaba separado hacía 30 años, sin que nunca hubiesen vuelto a convivir. Respecto a la convivencia del 45 Expediente digital.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527110459. Inicia en minuto 00:40. 46 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527110459. Inicia en minuto 23:00. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR causante con la demandante narró que, tuvo conocimiento que en el 2001 se fueron a vivir juntos y todas las veces que iba a visitarlos veía que el causante vivía con Gloria Cecilia Pérez Grisales y los 4 hijos de la demandante.
Los visitó en Rionegro y en las varias fincas que vivieron en El Santuario, una de las cuales era propiedad de la demandante y él la organizó, después los visitó en el casco urbano de El Santuario. Sostuvo que el causante siempre estaba con la demandante, él era su esposo y vivían juntos. Supo que vivieron muchos años juntos porque justamente un mes antes del deceso del causante, este fue a visitarla y le manifestó que se iba a casar con Gloria Cecilia Pérez Grisales, para lo cual le pidió el favor que le ayudara a organizar los papeles, pues no quería dejarla desamparada a ella y a la niña. El causante le manifestó a la declarante que había sido diagnosticado con EPOC y que, en razón a ello, se estaba haciendo un tratamiento en la Clínica de la Policía; sin embargo, le contó que se hablaba mucho por teléfono con Gloria Cecilia Pérez Grisales y que hacía 20 días las niñas habían ido a visitarlo en el apartamento de Robledo.
La testigo contó que, la demandante y el causante siempre vivieron juntos, no hubo ruptura, incluso le dijo que él creía que ya había terminado el tratamiento y que se quería devolver para El Santuario para casarse con Gloria Cecilia Pérez Grisales. El causante le dijo que tenía un papel del divorcio y le pidió ayuda para organizar esos documentos.
Finalmente, manifestó que la demandante no pudo ir al funeral porque tenía que estar haciéndole comida a unos policías y no podía moverse de la casa. • Elías de Jesús Pérez Granada47, último testigo presentado por la parte demandante sostuvo que, es primo de la demandante y del causante. En 1983 se encontró con el causante porque trabajaron en vigilancia. Sostuvo que no conocía a Miriam Matilde Herrera.
Fue testigo de la convivencia entre el causante y la demandante, los visitó cuando vivían en la vereda la Serranía, cuando estaban criando pollos. Después los visitó cuando vivieron en Rionegro y tenían una revueltería. Luego los visitó en la Serranía, cuando vivían en una finca que heredó Gloria Cecilia Pérez Grisales. En el 2015 se encontró con el causante en el funeral de la tía “Eva”, allí le contó que se vino a vivir a Medellín porque estaba en un tratamiento médico, pero que volvería a El Santuario. 47 Expediente digital.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527114235. Inicia en minuto 1:00. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR El causante también le manifestó que las hijas lo habían visitado en el apartamento de Robledo, pero que con quien convivía era con Gloria Cecilia Pérez Grisales y que ella no había podido ir al funeral porque estaba cocinándole a unos policías y tenía ese compromiso.
El testigo sostuvo que la relación entre la demandante y el causante nunca se terminó, por el contrario, este siempre vio por esa familia. Bajo el análisis concreto de la prueba que acaba de revisar la Sala, se concluye que le asiste la razón a la recurrente al considerar que el a quo no valoró objetivamente las pruebas testimoniales que fueron aportadas por ese extremo procesal y, por el contrario, les dio credibilidad a los testimonios de la interviniente ad excludendum, los cuales, se corresponden a las declaraciones de las hermanas del causante, con quienes la propia demandante había manifestado, en el interrogatorio de parte, que no tenían una buena relación. En materia probatoria el juez debe estar alerta a los sesgos que pueden aparecer al reconocer una tesis como la única probable, y la forma de hacerlo es controlarlos a través de una intervención activa y, especialmente, amplia frente a todos los elementos probatorios, tanto en su decreto, como en la práctica y, principalmente, en el análisis final dentro de la sentencia judicial.
El proceso intelectivo de la prueba dentro de la teoría contemporánea debe ser integral, bajo un criterio objetivo y racional que obliga a analizar no solo los elementos probatorios que sirven de base a una decisión preestablecida por el juzgador, sino de todo el caudal probatorio para al final sí explicar, con claridad y precisión, por qué se le asigna más o menos preponderancia a cada tesis, que es lo que la doctrina a denominado el test de la probabilidad lógica prevaleciente.
El test de la probabilidad lógica prevaleciente es el método a través del cual se hace efectivo el mandato contenido en el artículo 176 del CGP, aplicable a la sistemática de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa que hace el artículo 209 del CPACA. La norma exige que el juez le asigne el mérito a cada una de ellas y el mecanismo para hacerlo es ese examen objetivo y racional que, definitivamente, debe incluir las razones por las cuales se desprecia aquellas que no se tendrán como apoyo de la decisión y que, por razones que extraña la Sala, no se consignaron por el a-quo, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de la parte afectada (artículo 29 de la Constitución Política).
Ahora bien, hecha esta claridad normativa, la Corporación continua con el análisis probatorio dentro del cual no solo aparecen elementos fácticos afirmantes de la tesis, sino infirmantes respecto de la hipótesis seleccionada por el a-quo, veamos: Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR • María Doralba Pérez Montoya48, hermana del causante, se contradijo al manifestar que el causante había vivido los últimos 5 años de vida en casa de su madre y después que había vivido el último año solo en un apartamento en Robledo, en el cual, supuestamente, le dijo a Miriam Matilde Herrera que se fuera a vivir con él, pero que al final no se dio. • A lo anterior, se le suma el hecho que la testigo Maribel Cadavid Valencia49, vecina del apartamento de Robledo, en donde vivió el causante el último año, se contradijo cuando manifestó que primero conoció a Antonio porque Miriam Matilde Herrera se lo había presentado y después dijo que primero conoció Antonio de Jesús Pérez Montoya, cuando antes había dicho que la interviniente había sido quien se lo había presentado.
También dijo que la interviniente y el causante habían convivido por dos años en ese apartamento de Robledo, y después adujo que solo de vez en cuando los había visto porque Miriam Matilde Herrera se iba constantemente y después volvía. • Luego, María Silvia Pérez Montoya50, testigo citada de oficio, vaciló excesivamente en sus respuestas, sostuvo que, Miriam Matilde Herrera vivía en Pereira con una hija.
Manifestó que el causante antes de morir vivía con ella, la hermana y la mamá, que del 2005 al 2010 vivía en El Santuario y del 2010 al 2015 en la casa de la mamá. En el 2015 arrendó un apartamento. A la declarante se le preguntó la razón por la que había dicho, ante una llamada telefónica realizada por la Policía Nacional que el causante no vivía ni con la demandante ni con la interviniente, ante lo cual contestó que el causante sí vivía con su esposa.
Esta última declaración contradice lo previamente expuesto por ella misma, pues antes había manifestado que Miriam Matilde Herrera vivía en Pereira con una hija, hecho que fue ratificado por la otra hermana María Doralba Pérez Montoya51 y por la propia interviniente en el interrogatorio de parte, hecho que pretendían matizar con los supuestos viajes que realizaban los cónyuges, los cuales, no se logró probar que hayan sido con el ánimo de convivencia, sino más bien como visitas o 48 Expediente digital.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216. Inicia en minuto 33:48. 49 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527110459. Inicia en minuto 14:00. 50 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527114235.
Inicia en minuto 26:00. 51 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216. Inicia en minuto 33:48. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR acompañamientos esporádicos. Esto demuestra que, en efecto, el causante no convivió los últimos 5 años de vida con Miriam Matilde Herrera, a esta conclusión arribó también el a quo, sin embargo, confirió la sustitución de la asignación mensual de retiro a la interviniente ad excludendum en calidad de cónyuge separada de hecho, y excluyó a la compañera permanente, lo que a las claras permite observar un error fáctico, la tergiversación de la prueba.
Resulta evidente entonces que el a quo no declaró la convivencia entre Gloria Cecilia Pérez Grisales y Antonio de Jesús Pérez Montoya, únicamente por que inexplicablemente no tuvo en cuenta las declaraciones que fueron aportadas por la parte demandante, las que, contrario a las versiones que sí dio crédito, no tienen contradicción ni mácula que permitiese restarles fuerza suasoria.
En síntesis, los testigos del extremo demandante dieron fe de una convivencia permanente entre la demandante y el causante, desde el 2002, momento en el que los conocieron viviendo en la vereda la Serranía, en el Municipio de Rionegro y en El Santuario y hasta el 2015, momento en el que el causante se mudó a Medellín para someterse a un tratamiento médico, dado su diagnóstico de EPOC.
De igual forma, la Sala encuentra probado que Gloria Cecilia Pérez Grisales no acompañó a su compañero en la ciudad de Medellín, pues tenía hijos menores que no podía descuidar, así como obligaciones de tipo laboral, situación de la que no se puede inferir de manera forzada que no existía la convivencia mutua, mucho menos si se hubiese repasado con aplomo el caudal probatorio que sí ofrecía la convicción necesaria para concluirse de manera lógica en ese hecho.
En este punto, tal y como ha reconocido la jurisprudencia nacional, el hecho de que los compañeros vivan en techos separados no interrumpe el vínculo afectivo o la convivencia permanente, siempre y cuando subsistan razones de fuerza mayor que lo ameriten, en este caso, la enfermedad del causante justifica la separación física de los compañeros; adicionalmente, como le manifestó el causante a la testigo Nory del Socorro Pérez Granada52, ellos mantenían contacto telefónico, lo que supone un acompañamiento espiritual y por lo tanto, no puede concluirse que haya mediado separación del vínculo, máxime cuando el causante también le manifestó a esa mismo testigo su deseo de casarse con la demandante 52 Expediente digital.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527110459. Inicia en minuto 23:00. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR una vez finalizara su tratamiento médico. La Sala encuentra que el a quo dio credibilidad a las declaraciones rendidas por las hermanas del causante, sin percatarse de que la propia demandante manifestó conflictos familiares entre ellas, por lo que dichas declaraciones sí contienen elementos que dejan entrever una parcialización a favor de la esposa del causante, aquí interviniente ad excludendum, como se pasará a explicar.
La relación de la demandante con el causante y sus hermanas, además, es familiar, pues son, entre todos, primos. María Doralba Pérez Montoya53 y María Silvia Pérez Montoya54 para referirse a la relación entre la demandante y el causante utilizaron expresiones como: “una aventura”, “un desliz”. Refirieron que su hermano mantenía muy triste porque supuestamente Gloria Cecilia Pérez Grisales no lo quería y le decía que estaba muy viejo para ella.
Este tipo de afirmaciones fueron tenidas en cuenta por el a quo para fundamentar su decisión. Para la Sala, el tema es aún más complejo y no debía servir de argumento para disuadir o nublar el juicio del juzgador, en tanto, puede apreciarse una situación de violencia de género en contra de la demandante y no precisamente por el uso de los improperios, pues no es la única vía de tal discriminación, sino por la relación misma del causante con la demandante, perspectiva que debió considerar dentro de su decisión por mandato constitucional y legal (artículo 13 de la Constitución Política).
Del material probatorio recaudado se puede desprender que, el causante nació el 18 de agosto de 1946 y la demandante el 21 de octubre de 1973, es decir, que sobre ellos mediaba una diferencia de edad de 27 años. La demandante adujo que hubo insistencia del causante para estar con ella, para lo cual ella cedió en el 2000, cuando quedó viuda y tenía 3 hijos pequeños a su cargo.
Para la Corte Constitucional55, la violencia económica se vincula al uso del poder económico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, y se presenta bajo una apariencia de colaboración en la que aquel se muestra como proveedor por excelencia. Tratándose de una mujer de vida rural, viuda, con 3 hijos y sin sustento 53 Expediente digital.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216. Inicia en minuto 33:48. 54 Expediente digital. Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527114235. Inicia en minuto 26:00. 55 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-344 de 2020. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR económico, el causante se presentó como la oportunidad para salir adelante.
El Alto Tribunal también ha llamado a los jueces de la República a ser sensibles a las condiciones de la víctima y responder al cumplimiento de la obligación de protección, lo que implica el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización56 a través de decisiones jurisdiccionales que corrijan esa grave discriminación, al margen de que deben estar basadas en la prueba escrutada bajo una criterio integral y racional, que es lo que echa de menos la Sala en este contencioso.
Para la Sala, el a quo no actuó con la debida diligencia respecto a la situación real de la demandante, la cual, como ya se dijo, se vio enmarcada en la violencia económica y sobre la cual se le siguió estigmatizando a lo largo del proceso, como por ejemplo en los testimonios de las hermanas del demandante, declaraciones que sirvieron de baremo para tomar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
La Corporación quiere hacer claridad que no implica, de ninguna manera, que por el hecho de ser víctima de violencia le asista el derecho pensional a la demandante, sino que impone la obligación al juzgador de valorar, sobre esta perspectiva, las pruebas que le van a servir de fundamento para su decisión. Es decir, el juez debe revisar si el caudal probatorio permite arribar a la conclusión de que le asiste el derecho a la mujer que viene sometida dentro del proceso, y en el curso de los acontecimientos, a un grado evidente de violencia de género, perspectiva que no cambia la obligación en el sentido de que la decisión debe apoyarse en el análisis exhaustivo de la prueba en relación con los fundamentos normativos necesarios para adquirir el derecho reclamado, pero que sí obliga a darle una interpretación racional a los elementos probatorios que no se reprimen en ofrecer más violencia al proceso y que, de forma desafortunada, el a-quo con total indiferencia incluso omitió darle una valoración integral.
En resumen, no pueden servir de fundamento para adoptar la decisión judicial las declaraciones que perpetúan la violencia histórica en contra de la mujer y que se muestran contradictorias y son infirmadas por los medios de prueba que sí revisten de total credibilidad. En el sub examine se valoraron dichas declaraciones y no las aportadas por la parte actora, en donde vecinos, familiares y amigos dieron fe de la unión marital de hecho entre Gloria Cecilia Pérez Grisales y Antonio de Jesús Pérez, desde el 2002 hasta el 2016. 56 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-39 de 2022. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR Supuestos como el hecho de que el causante consignara dineros a una cuenta de ahorros a nombre de la menor Verónica Pérez Pérez, su hija, no desacreditan la convivencia con Gloria Cecilia Pérez Grisales, madre de la menor, en tanto, muchas de esas consignaciones se hicieron en el tiempo en el que el causante estuvo radicado en Medellín en medio de su tratamiento médico, siendo este medio idóneo para responder por su obligación alimentaria para con su hija, y no solo con ella, sino también con todo el núcleo familiar, pues tal y como declaró Jesús Daniel Aristizábal Zuluaga57, el causante seguía enviando alimentos y demás productos necesarios para la subsistencia de la familia, hecho que además concuerda con los demás testimonios aportados por la parte demandante, en donde todos los testigos afirmaron que el causante era quien veía o sufragaba las necesidades de todo el núcleo familiar.
Con apoyo en la valoración integral de la prueba (artículo 176 del C. G. P) y con aplomo en la perspectiva de género (artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política), para la Sala, Gloria Cecilia Pérez Grisales logró acreditar la convivencia permanente con el causante Antonio de Jesús Pérez, desde el 2002 hasta el 2016, hecho que la hace beneficiaria de la asignación mensual de retiro del causante en CASUR.
Como Miriam Matilde Herrera probó ser la cónyuge separada de hecho del causante, la Sala revisará nuevamente los criterios establecidos por la Corte Constitucional a efectos de establecer cómo debe asignarse la prestación en cuestión. La Corte Constitucional58 ha fijado las siguientes reglas: i). En el caso de quien está separado de hecho, conserve su vínculo matrimonial y dependa económicamente del causante, requerirá haber convivido con este durante al menos 5 años, en cualquier tiempo, para que se le reconozca el derecho a la sustitución de la asignación de retiro59. ii).
De acuerdo con la Ley 923 de 2004 (artículo 3) y el Decreto 4433 de 2004 (artículo 11, parágrafo 2), el/la cónyuge que al momento del fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, en proporción al tiempo de convivencia (exceptuando el evento en el que exista convivencia simultánea con el/la cónyuge y con el/la compañero/a permanente, durante los 57 Expediente digital.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216. Inicia en minuto 23:00. 58 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-616 de 2017. 59 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-856 de 2014. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR cinco años, o menos, anteriores al deceso; en tal caso se reconocerá la sustitución al cónyuge, Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3º, primera parte). iii).
Cuando haya separación de hecho, se establezca una nueva relación por más de cinco años y que se mantenga vigente hasta la fecha del deceso, la asignación de la cual disfrutaba el fallecido será compartida entre el/la cónyuge separado(a) de hecho y el/la compañero(a) permanente que tenga esa condición para el momento de la muerte, en proporción al tiempo de convivencia (Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3º, segunda parte).
El sub-lite se ajusta a la regla iii, ya que la interviniente ad excludendum no demostró depender económicamente del causante. Así las cosas, como hubo separación de hecho entre los cónyuges y se formó una nueva relación por más de cinco años y hasta el deceso del causante, la asignación mensual de retiro de Antonio de Jesús Pérez Montoya será compartida entre Miriam Matilde Herrera y Gloria Cecilia Pérez Grisales en proporción al tiempo de convivencia. Para el caso de la cónyuge Miriam Matilde Herrera, este Tribunal encuentra que el tiempo de convivencia fue de 18 años, tal y como lo confesó la propia parte en el interrogatorio60 y, para el caso de la compañera Gloria Cecilia Pérez Grisales será de 2002 a 2016, con aplomo en lo estrictamente probado en el proceso y sin ningún sesgo, insiste esta Sala.
De un ejercicio matemático, la proporción de cada una sobre el 50% de la asignación de retiro del causante -que es el porcentaje que se debate en este proceso- corresponde, para la cónyuge Miriam Matilde Herrera en cuantía del 28% y para la compañera Gloria Cecilia Pérez Grisales en cuantía del 22%. Por lo dicho, la Sala revocará los numerales segundo, quinto y sexto de la Sentencia No. 32 del 15 de septiembre de 202161, y en su lugar modificará el numeral cuarto de la misma providencia en el sentido que, a título de restablecimiento del derecho se dispondrá que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, realice el reconocimiento y pago de la asignación mensual del retiro del causante Antonio de Jesús Pérez Montoya, en favor de Miriam Matilde Herrera, equivalente al veintiocho por ciento (28%) y de Gloria Cecilia 60 Expediente digital.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Audiencia Pruebas. 050013333003201610240020190527100216. Inicia en minuto 00:46. 61 Expediente digital. “Cuaderno 01PrimeraInstancia. “02SentenciaSustituciónAsignaciónRetiro”. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR Pérez Grisales, equivalente al veintidós por ciento (22%), ambos aplicados sobre el 100% de la totalidad de la prestación. En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia. 6.
Condena en costas De cara a lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden: (i) las expensas y, (ii) las agencias en derecho, lo que ha sido además reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional62 y el Consejo de Estado63. Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, tales como: el valor de las copias, de las notificaciones, publicaciones, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia; etc.
Por su parte, las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado intervención directa de un profesional del derecho. Dicho de otra manera, obedecen a la suma que el juez ordena en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.
Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que: “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso (sic)”64. El artículo 365 del CGP introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas65.
Ahora bien, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: 62 Corte Constitucional Sentencia T-625-16, noviembre 11 de 2016 M.P María Victoria Calle, “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”.
En otro pronunciamiento la Corporación manifestó: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas (…) están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”. Corte Constitucional, Sentencia. C-089/02, febrero 13 de 2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett. 63 Consejo de Estado- Sala Plena.
Ex. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU, agosto 6/2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, “las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho”. 64 Hoy Código General del Proceso. 65 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Así las cosas, se mantuvo el criterio objetivo para la imposición de costas, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales el criterio será subjetivo. La Sala encuentra aplicable el criterio objetivo, según el cual en los procesos contenciosos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, entendiendo por tal: las acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad.
Conforme a lo dicho, en aplicación del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP la condena en costas resulta procedente, entre otras, cuando se encuentren causadas en el proceso y cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. En el particular, encuentra la Sala que no resulta procedente imponer condena en costas en segunda instancia, en razón a que prosperó parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP y el artículo 188 del CPACA.
Una vez en firme esta sentencia, las costas procesales y las agencias en derecho serán liquidadas en el juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, quinto y sexto de la Sentencia No. 32 del 15 de septiembre de 202166, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la Sentencia No. 32 del 15 de septiembre de 202167, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará así: a título de restablecimiento del derecho se dispone que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, realice el reconocimiento y pago de la asignación mensual del retiro del causante Antonio de Jesús Pérez Montoya, en favor de Miriam Matilde Herrera, equivalente al veintiocho por ciento (28%) y de Gloria Cecilia Pérez Grisales, equivalente al veintidós por ciento (22%), ambos aplicados sobre el 100% de la totalidad de la prestación. La sustitución de la asignación de retiro deberá́ reconocerse a partir del 16 de abril de 2016, fecha del fallecimiento de Antonio de Jesús Pérez Montoya, pago de las mesadas que se efectuará aplicando los reajustes previstos en la ley.
La suma cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia, deberá́ ser actualizada conforme a la siguiente fórmula: VP = Rh índice final, índice inicial Donde: VP = Valor presente. Rh = Suma a actualizar, resultante de lo dejado de percibir por la demandante. Índice final = Índice de precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia. Índice inicial = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para cada periodo de pago mensual. 66 Expediente digital.
“Cuaderno 01PrimeraInstancia. “02SentenciaSustituciónAsignaciónRetiro”. 67 Expediente digital. “Cuaderno 01PrimeraInstancia. “02SentenciaSustituciónAsignaciónRetiro”. Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes teniendo en cuenta que, el índice inicial es el vigente al momento en que debió́ hacerse el pago respectivo.
TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la Sentencia No. 32 del 15 de septiembre de 202168.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
QUINTO: NOTIFICAR la providencia, según lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. Ejecutoriada la providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el Acta No. 43 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado 011 68 Expediente digital. “Cuaderno 01PrimeraInstancia. “02SentenciaSustituciónAsignaciónRetiro”.
Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce66859c4845826cf469bbd418482eb391623beac984aab67460a10d18d6252 Documento generado en 04/04/2025 03:17:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica